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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 155 Y SIGUIENTES – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 NOS 21, 22 Y 24
VULNERACIÓN DE DERECHOS – TIMBRAJE – FACULTAD DE FISCALIZACIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo por vulneración de derechos deducido por un contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos, debido a que éste no habría habilitado la facturación electrónica, o en subsidio, el timbraje de un número reducido de facturas, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 21, 22 y 24.

Sobre el particular, el órgano jurisdiccional expresó que el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos era de naturaleza cautelar, destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que enumeran los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión del ente fiscalizador que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Luego, en cuanto a la alegación del contribuyente tendiente a que el actuar del ente fiscalizador vulneraba los principios de la Ley N° 19.880, el tribunal señaló que ellos fueron incorporados al Código Tributario en el artículo 8 bis, cuya protección se lograba a través de la misma acción intentada por el actor, por lo que al no ser alegada una infracción a tal disposición, no podía el sentenciador pronunciarse a este respecto.

Finalmente, el tribunal manifestó que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, en orden a no permitir la emisión de documentos electrónicos a un contribuyente que adeudaba $24.160.289, era proporcional a los incumplimientos tributarios y, por lo demás, en tales situaciones, se autorizaba el timbraje de documentos no electrónicos. En efecto, y de acuerdo con lo señalado por el Jefe del Departamento de Plataforma y Asistencia, no existió negativa para proceder a dicho timbraje, pues no hay constancia de que el contribuyente lo haya solicitado y menos de que no se le hubiere autorizado.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil doce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don ZZZZZ, contratista, Cédula de Identidad N° Z.ZZZ.ZZZ-Z, en representación según acredita de la XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con giro en obras menores en construcción, ambos con domicilio para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 351, piso 8°, Temuco, quien estando dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento por Vulneración de Derechos, conforme los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, y artículos 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, en contra de actuaciones emanadas de la Direccion Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que seguidamente se pasan a señalar:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO. Argumenta que la Sociedad que representa desarrolla sus actividades en el giro de obras menores en construcción desde mediados del año 2011, y que utiliza el sistema de facturación electrónica. Refiere que el Servicio de Impuestos Internos le ha negado la posibilidad de emitir facturas por trabajos realizados, impidiendo el desarrollo de su actividad y el cumplimiento de sus obligaciones, concurriendo en el mes de junio de 2012 al Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos para conocer el motivo de dicha negativa, constatando que se trataba de un problema de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Agrega que el 21 de junio del presente año, concurrió nuevamente al Servicio para acompañar las declaraciones atrasadas y regularizar su situación, solicitando la habilitación de facturación electrónica o en subsidio el timbraje de un número determinado de facturas para proceder al cobro de trabajos realizados y comenzar a pagar el IVA adeudado, no logrando obtener dicha autorización por encontrarse pendiente la consignación de una suma considerable de lo adeudado, y que por ese motivo el ente fiscalizador no le permitiría desarrollar sus actividades ni aprobaría la facturación a nombre de la Sociedad.
Señala también que en la Tesorería General de la República no registra deudas y que por lo tanto se trata de obligaciones respecto de las cuales no está en mora, y que se le ha negado la solicitud de dejar constancia de la presentación del Formulario de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros N° 3230, dejándolo en la imposibilidad de desarrollar su actividad comercial dando cumplimiento a la emisión de documentos obligatorios, sujetando la habilitación de la facturación al pago de una suma que es imposible recaudar producto del apremio ilegítimo de parte del Servicio.
Refiere que producto de lo anterior, la Sociedad no ha podido cubrir documentos emitidos a favor de terceros, lo que ha significado protesto de cheques por falta de fondos. Señala que la autorización de documentos y libros que se utilizan en las operaciones de los contribuyentes no dependen del arbitrio del Servicio o de un funcionario determinado, debiendo otorgarse porque dice relación con el desarrollo de una actividad económica que no es contraria a la ley, a la moral o al orden público, y en caso de existir una deuda por concepto de impuestos, es labor de la Tesorería General cobrarla y no del Servicio de Impuestos Internos por medio de apremios.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. Expone al respecto, que la actuación del Servicio constituye una vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, que además incumple los deberes de informar, de dar respuesta, de inexcusabilidad, de imparcialdad y probidad impuestos por la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos y que incurre en una arbitraria discriminación en cuanto se atribuye el poder de decidir a quién autoriza y a quién no, como si de este Servicio dependiera la posibilidad de poder ejercer una actividad económica, refieriéndose al respecto a los principios generales contemplados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.

III.- PETICIONES CONCRETAS: Solicita la reclamante que se ordene al Servicio de Impuestos Internos que proceda a autorizar los documentos que el reclamante solicite, sin limitar el tipo y cantidad y sin que en el futuro pueda limitar dichas autorizaciones, dándose cumplimiento a la presentación de antecedentes que exige el trámite, por lo que solicita tener por presentado el reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, requiriendo que esta judicatura adopte las medidas que se estimen necesarias a fin que se restablezcan las garantías constitucionales vulneradas y se proceda a la autorización de documentos tributarios que se soliciten, sin exigir otros requisitos que aquellos que son comunes a todos los contribuyente, con costas.
A fojas 16, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de diez días.
A fojas 22, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 10 de julio de 2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado, conforme los siguientes antecedentes que expone en su contestación:

I.- INEXISTENCIA DE LA OMISIÓN RECLAMADA. Señala que la reclamante inició actividades el 10 de octubre de 2008, con giro de contratista en obras menores, transporte y arriendo de equipos y arriendo de vehículos y que registra anotación negativa causal 52, de fecha 18 de junio de 2012, por no dar cumplimiento a su obligación mensual de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos noviembre y diciembre de 2011; y enero, marzo y mayo de 2012, y que dicha observación es una anotación preventiva que regula la autorización de las facturas con objeto que el contribuyente acuda al Servicio a resolver su situación tributaria y a solicitar un visto bueno antes de autorizársele el timbraje.
Indica que el representante de la reclamante concurrió al Departamento de Fiscalización y se le informó que existían declaraciones y pagos de IVA pendientes, requiriéndole antecedentes tributarios a fin de determinar el Impuesto al Valor Agregado de dichos periodos, y así cumplir con su obligación de declarar los impuestos y proceder a su pago.
Señala que el 18 de junio de 2012, se usó como método de control del comportamiento tributario la referida anotación causal 52 preventiva del Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia al Contribuyente de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, que tiende a evitar perjuicio fiscal, habida consideración a que la recurrente no había cumplido con su obligación de declaración y pago de impuesto, según establece el artículo 64 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
Agrega que en razón de lo anterior, la recurrente con fecha 21 de junio de 2012 concurrió al Servicio de Impuestos Internos, presentó declaraciones fuera de plazo y el Servicio procedió a girar los impuestos adeudados que sumaban a esa fecha un total de $17.888.403.-, incluyendo reajustes, intereses y multas, manteniendo la observación 52 a fin de mantener un control del comportamiento tributario, regulando la autorización de documentos. De acuerdo a lo informado por don Héctor Troncoso Fuentes, Jefe (S) del Departamento de Plataforma y Asistencia, no existe una supuesta negativa de timbraje al referido contribuyente, toda vez que no hay constancia de que el recurrente lo haya solicitado y menos que se le hubiese negado autorización de timbraje.
Señala que el contribuyente emite facturas electrónicas y que la observación referida no permite la emisión de tales documentos, ya que el sistema informático se encuentra imposibilitado por configuración para regular el número de documentos electrónicos autorizados, y que sin embargo, tal hecho no impide la autorización de timbraje de documentos no electrónicos, de tal manera que el contribuyente debió concurrir al Servicio a autorizar tales documentos tributarios a través del respectivo formulario N° 3230, situación que, como se ha señalado, no aconteció y que el documento acompañado por el contribuyente, que consiste en una fotocopia de un formulario de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros donde se individualiza y consigna en el detalle del timbraje y el número de facturas que solicita timbrar, no fue presentado ante el Servicio de Impuestos Internos, lo que se confirma al no contemplar ningún timbre de recepción ni rúbrica alguna de un funcionario de la Institución. Expresa que se puede establecer que en ningún caso la anotación 52 ha impedido la autorización de timbraje de documentos de la Sociedad, de tal manera el contribuyente podía concurrir al Servicio de Impuestos Internos a timbrar sus documentos tributarios no electrónicos con las autorizaciones respectivas.

II.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO.
Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, es requisito sine qua non de la acción de vulneración de derechos que se verifique un acto u omisión que vulnere los derechos garantidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que en la especie no ha acontecido. Señala que el contribuyente se encuentra incorporado al sistema de facturación electrónica, estando autorizado para emitir facturas electrónicas. Indica que la Resolución Exenta N° 93, de 2 de agosto de 2006, que regula el Sistema de Facturación Electrónica, establece que el contribuyente autorizado como emisor electrónico podrá seguir emitiendo documentos tributarios no electrónicos. Cita también el artículo 6° del Código Tributario y señala que en el ámbito de la fiscalización de los impuestos y de las funciones inherentes a la prevención y al debido resguardo de los intereses del Fisco, el Servicio puede registrar observaciones a fin de alertar o controlar situaciones pendientes no aclaradas por el contribuyente.
Precisa también que las anotaciones que registra el Servicio en el sistema de información integrada del contribuyente, incluyendo la anotación 52, no impiden de ninguna manera que el contribuyente desarrolle su actividad comercial, sino que genera acciones de fiscalización o medidas de control del comportamiento tributario del contribuyente. Ante la falta de declaración y pago simultaneo de impuesto al valor agregado en los periodos tributarios antes señalados, el Servicio registró la anotación 52, que si bien no permitía la emisión de facturas electrónicas, no significaba la negación de autorización de timbraje de facturas no electrónicas al recurrente por funcionario alguno de este Servicio, sino que tal anotación tenía por objeto que el contribuyente concurriera en este caso al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia al Contribuyente de la Dirección Regional Temuco, a fin de que se le autorizara el timbraje de facturas en razón de su irregular situación tributaria y procediese a regularizar sus declaraciones y pago de impuestos que procediesen.
Argumenta que la recurrente no presentó formulario alguno ante el Servicio de Impuestos Internos para obtener autorización de timbraje, por lo que mal podrían vulnerarse o afectarse las garantías constitucionales por una negativa de timbraje inexistente. Además, el reclamante no individualiza al funcionario o funcionarios que supuestamente le habrían negado timbraje o que no le recibieron o recepcionaron el formulario de autorización de timbraje, y mal podría hacerlo en razón de que no ha existido tal negativa.
Aclara que si bien el contribuyente en forma posterior a la anotación 52 presentó fuera de plazo las declaraciones de IVA, resultando giros de impuestos a pagar, ésta se mantuvo como control preventivo a fin de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta el día 12 de julio del 2012, en que el Servicio procedió a su anulación, en virtud de la orden de no innovar decretada por US.
Por último, señala que la anotación 52 es un alerta o control preventivo dado el comportamiento tributario irregular del contribuyente, lo que, contrario a constituir una vulneración o amenaza a algún derecho, constituye una garantía de trato igualitario a contribuyentes en las mismas circunstancias y un mandato legal para el Servicio de Impuestos Internos, que mal podría significar una violación de los derechos consagrados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19° de la Constitución Política del Estado.

III.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS.
Expone la reclamada que en la especie no ha existido negativa de timbraje, sino que se han aplicado mecanismos usuales de fiscalización en atención a la irregular situación del recurrente, y expresa que procede ser rechazada la acción impetrada toda vez que no existe el acto u omisión por la cual se recurre. Solicita tener por contestado el traslado conferido y que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 29 se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 31, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de diez días hábiles.
A fojas 36, la parte reclamada acompaña documento, con citación.
A fojas 43, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 45, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 46, rola escrito téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 52, rola escrito téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 56, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don ZZZZZ, en representación de la XXXXX, ha interpuesto reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, conforme los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, y el artículo 19 Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los siguientes documentos:
1.- Copia del Formulario 3230, Declaración Jurada para Timbraje de Libros y Documentos, fechado el 25 de junio de 2012.
2.- Copia Formulario N°29 de los meses de noviembre y diciembre de 2011 y de los meses de enero, marzo y mayo de 2012, presentados el 21 de junio de 2012.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.

TERCERO: Que, conforme al mérito de la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad de no haberse autorizado timbraje de facturas al reclamante por parte del Servicio de Impuestos Internos. Respecto de este punto, la reclamada ha acompañado en apoyo de sus alegaciones un documento consistente en Certificado de Deuda del reclamante, emitido por la Tesorería General de la República, rolante a fojas 36 de autos. Por su parte, el recurrente de autos no ha rendido prueba durante el término probatorio.

CUARTO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar, destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En este contexto, el reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21 de junio de 2012, le negó la solicitud de habilitación de facturas electrónicas y la autorización supletoria de timbraje de dichos documentos tributarios, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los Nos. 21, 22 y 24 del artículo 19° de la Carta Fundamental.

QUINTO: Que, además, el reclamante sostiene que dicha actitud del Servicio de Impuestos Internos, desarrollada mediante funcionarios que intervienen en el proceso de autorización de documentos tributarios, incumple con los deberes de información, inexcusabilidad, imparcialidad y probidad, impuestos por la Ley N° 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos, y que de acuerdo a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, ningún órgano del Estado puede negar los derechos de los ciudadanos sin explicación que justifique su actuar, incurriendo en una discriminación arbitraria al atribuirse el poder de decidir a quién autoriza el timbraje de documentación tributaria.

SEXTO: Que, al respecto, debe considerarse que los principios del procedimiento administrativo, establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 19.880.- sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, han sido incorporados a la legislación tributaria a través de la Ley N°20.420.-, la cual modificó el Código Tributario agregando el artículo 8° bis, en el cual se explicitan los derechos de los contribuyentes, estableciéndose además la acción especial de que trata este procedimiento para cautelar las eventuales vulneraciones a dichos derechos. En el presente caso, el recurrente se limita a mencionar tales principios generales del procedimiento administrativo, sin vincularlos claramente a los hechos que eventualmente configuran la vulneración de derechos alegada, y sin incorporar como fundamento de su reclamo alguna violación explícita de los derechos consagrados en el mencionado artículo 8° bis del Código Tributario, por lo cual cabe a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de las eventuales violaciones a las garantías y derechos constitucionales que el reclamante estima se han concretado mediante las acciones y omisiones de la Administración Tributaria que describe en su libelo.

SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo señalado, corresponde entonces dilucidar si el ente fiscalizador, en virtud de los hechos denunciados, vulneró las garantías constitucionales en la forma como se ha señalado por el recurrente, o por el contrario, su actuación se enmarca dentro de las facultades fiscalizadoras que competen al Servicio de Impuestos Internos y que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico en el artículo 1° del D.F.L. N°7, de 1980 y en los artículos 1° y 6° del Código Tributario. Para este fin, es menester establecer si se ha negado efectivamente por parte del Servicio de Impuestos Internos la autorización o timbraje de facturas supuestamente requerida por el reclamante en el transcurso del mes de junio de 2012.

OCTAVO: Que, de los antecedentes que obran en el proceso, es posible establecer que con fecha 21 de junio del año en curso, el reclamante concurrió al Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad, con la finalidad de regularizar su situación tributaria relativa a una anotación negativa causal 52, de fecha 18 de junio de 2012, la cual a su vez tiene su origen en el incumplimiento de su obligación mensual de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de noviembre y diciembre del año 2011 y enero, marzo y mayo del presente año, procediendo en esa oportunidad el recurrente a presentar sus declaraciones atrasadas, ante lo cual el Servicio de Impuestos Internos efectuó el giro de los impuestos adeudados, manteniendo la mencionada observación en el sistema informático como medida de control del comportamiento tributario del contribuyente y así regular la autorización de documentos tributarios.

NOVENO: Que, como se infiere de lo señalado en el considerando anterior, el propio reclamante reconoce en su libelo que ha incumplido la normativa tributaria, específicamente el artículo 64 del Decreto Ley N° 825, que obliga a todos los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado a presentar oportunamente una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas y a pagar los impuestos devengados en el mes anterior. A este respecto, la reclamada ha señalado en su escrito de traslado que el contribuyente emite facturas electrónicas y que la observación 52, generada producto de este incumplimiento, no permite la emisión de tales documentos, ya que el sistema informático no puede regular el número de documentos electrónicos autorizados, pero que sin embargo, tal hecho no impide la autorización de timbraje de documentos no electrónicos, de tal manera que el contribuyente debió concurrir al Servicio a autorizar tales documentos tributarios.

DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que el control del timbraje de facturas que se genera a partir de la observación causal 52, aparece como una medida racional y adecuada que adopta el ente fiscalizador respecto de contribuyentes que no han cumplido en forma oportuna con sus obligaciones tributarias, tal como ocurre en el caso del reclamante. En tal sentido, como el sistema informático del Servicio no posee la funcionalidad de regular la emisión de facturas electrónicas, se impide la emisión de estos documentos, pero se autoriza el timbraje de facturas, debiendo el contribuyente solicitar la autorización respectiva al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia del ente fiscalizador. Ahora bien, considerando que el recurrente, según se constata del certificado de deuda fiscal que se agrega a fojas 37 del expediente, adeudaba al Fisco de Chile, al 14 de agosto del año en curso, la suma de $24.160.289.-, producto del incumplimiento de su obligación de declaración y pago de impuestos conforme lo establece el artículo 64 del D.L. N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las medidas de control adoptadas en el presente caso por el Servicio de Impuestos Internos se consideran proporcionadas a los incumplimientos tributarios detectados al recurrente.

DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante acompaña en apoyo de sus argumentaciones, una fotocopia del formulario N° 3230 Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros que se agrega a fs 4 de autos, documento que contiene la identificación del contribuyente, el tipo y número de documentos a timbrar y la individualización de la persona que efectúa el trámite ante el ente fiscalizador, pero que no tiene estampado el timbre del Servicio de Impuestos Internos, ni señala una fecha determinada en que se llevó a cabo el trámite, ya que solamente indica el mes y el año. Por su parte, la reclamada señala que de acuerdo a lo informado por el Jefe del Departamento de Plataforma y Asistencia del Contribuyente de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, no existió negativa para el timbraje de facturas al recurrente, toda vez que no hay constancia de que el contribuyente lo haya solicitado y menos que no se le hubiere autorizado dicho trámite.

DECIMO SEGUNDO: Que, constituye requisito fundamental para el acogimiento de un reclamo por vulneración de derechos, que se establezca claramente la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía. A este respecto, debe dejarse establecido que la ilegalidad existe cuando se contraviene el texto formal de la ley, y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste, apareciendo el acto como producto del capricho inmotivado y sin fundamento racional de la autoridad.

DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, si bien es cierto que resulta establecido que producto de la anotación causal 52 se impidió al contribuyente la emisión de facturas electrónicas, no se ha acreditado en autos que el ente fiscalizador haya negado el timbraje de facturas a la recurrente, dado que no existe constancia de la recepción y negativa de la solicitud de timbraje que se acompaña a fojas 4 de autos, por lo cual no existe evidencia que se haya impedido al contribuyente ejercer su actividad comercial, o se le haya discriminado arbitrariamente o se haya afectado su derecho de propiedad, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que la actuación del ente fiscalizador se ajusta al marco legal que regula el ejercicio de sus funciones públicas. La acción precedentemente descrita, constituida por el control de timbraje de facturas del contribuyente, no priva al recurrente de dominio alguno, porque debe recordarse que éste no es dueño sino mero recaudador del tributo, y tampoco lo perjudica en lo que se refiere al desarrollo de su actividad económica ni otra garantía constitucional, toda vez que puede continuar libremente con el ejercicio de su giro o actividad comercial.

DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, reseñadas previamente y la documentación acompañada al proceso, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado demostrar en forma efectiva que el Servicio de Impuestos Internos haya vulnerado con su actuar las garantías constitucionales consagradas en los Nos. 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el reclamo deducido en este Procedimiento de Reclamación por vulneración de derechos será rechazado.

DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19° Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don ZZZZZ, en representación de la XXXXX, ya individualizados, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos cuarto a décimo tercero de la presente sentencia.
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 25.09.2012 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES