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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 24, 200 Y 201 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 6° Y 7°
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO – GIROS – PRESCRIPCIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas rechazó la acción de nulidad de derecho público deducida por un contribuyente, pero acogió el reclamo interpuesto por éste en contra de giros notificados por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de octubre de 2011, cuyos antecedentes eran ciertas partidas de liquidaciones notificadas en el año 2003.

Sobre el particular tribunal estimó que era competente para conocer de la acción de nulidad de derecho público, la que sólo podía acogerse por las causales contempladas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, esto es, cuando existía una extralimitación en la dictación de un acto administrativo, pues no se respetaban las condiciones de validez del mismo relativas a 1) la investidura previa y regular del órgano respectivo, 2) a la actuación de éste dentro de su competencia y 3) a la forma prescrita por ley. Luego, consideró que la falta de fundamentación del acto administrativo no era una exigencia que estuviera contemplada en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, por lo que la actuación del ente fiscal se ajustaba a derecho y no procedía declarar la nulidad de derecho público.

Luego, en cuanto a la solicitud de prescripción de los giros hecha valer por el contribuyente, el órgano jurisdiccional manifestó que el contribuyente reclamó en el año 2003 sólo respecto de ciertas partidas de las liquidaciones que le fueron notificadas y no de la integridad de éstas, razón por la cual los giros emitidos en el año 2011 que decían relación con partidas de dichas liquidaciones que no habían sido reclamadas, se encontraban prescritas, pues había transcurrido largamente el lapso contemplado en el Código Tributario.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Punta Arenas, a veintinueve de septiembre de dos mil doce.
VISTOS:

Uno.- Que a fojas 180 y siguientes de autos, comparece don ZZZZZ, R.U.T. N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, japonés, casado, empresario, en representación de la XXXXX, R.U.T. Nº XX.XXX.XXX-X, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Juan Williams Nº 011810, Sector Río Seco, de la comuna de Punta Arenas, patrocinado por el abogado don Javier Lagos Troncoso, R.U.T. N° 11.794.248-1, con domicilio para estos efectos en calle Jorge Montt N° 668, segundo piso, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo en lo principal del reclamo Nulidad de Derecho Público en contra de los Giros del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Punta Arenas, Nºs 1)102020925-5; 2)102020965-4; 3)102020985-9; 4)102021005-9; 5)102021025-3; 6)102021055-5; 7)102021105-5; 8)102021695-2; 9)102021765-7; 10)102024995-8; 11)102025025-5; 12)102025045-K; 13)102025055-7; 14)102025065-4; 15)102025075-1; 16)102025085-9; 17)102025105-7; 18)102025115-4; 19)102025135-9; 20)102025145-6; 21)102025155-3; 22)102025175-8; 23)102025185-5; 24)102025195-2, emitidos en virtud del fallo dictado en la causa Rol Nº 10.058-2008, de fecha 7 de julio de 2010.
Señala la parte reclamante que la fecha de emisión de los primeros 7 Giros fue el 18 de octubre de 2011 y los restantes 17 Giros fueron emitidos el día 19 de octubre del mismo año, y todos ellos le fueron notificados por cédula con fecha 24 de octubre de 2011.
En el primer otrosí de dicha presentación, solicita en subsidio de lo anterior, que se declare la prescripción de los mismos Giros, todo conforme pasa a expresarse:

I.-ACCION DE NULIDAD DE DERCHO PÚBLICO CONTENIDA EN LO PRINCIPAL DEL ESCRITO DE RECLAMACIÓN DE FOJAS 180 Y SIGUIENTES:
Fundamenta la acción anterior en base a los argumentos de hecho y de derecho que pasan a expresarse:
A.- LOS HECHOS:
1).- Con fecha 21 de Marzo de 2003, la Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, procedió a emitir las Liquidaciones N°s. 125 a 155, notificadas por carta certificada con fecha 21 de marzo de 2003, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos tributarios de julio, agosto, noviembre y diciembre de 2000, abril, mayo junio, julio, agosto y diciembre de 2001 y febrero y abril de 2002, Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2001, reintegro devolución indebida de impuesto, período agosto 2001 y diferencias de pagos provisionales mensuales, períodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2001.
2).- Con fecha 04 de Junio de 2003, se presentó parcialmente reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nºs. 125 a 155.
3).- Sostiene que las partidas, W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG, MH, PF, CN, CÑ, F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU, BE, EY, EZ, ÑC, ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S, AN, AÑ, AO, AP, BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM, DY, EA, ED, EL, FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ, LW, MS, MT, NE, NG, NR, OA, OG, OK, OÑ, OO, OP, OT, OV, OZ, PG, PÑ, PO, PP y PS contenidas en dichas liquidaciones, no fueron reclamadas.
4).- Tanto es así, que plantea la parte reclamante que el fallo del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 7 de julio de 2010, en causa Rol Nº10.058-2008, en su parte resolutiva a fojas 121 y siguientes, lo reconoce expresamente, al dejar constancia que en el proceso judicial tributario en cuestión, esas partidas no han sido reclamadas; sin embargo, actuando extrapetita resuelve "No ha lugar respecto de ellas". Este fallo, es el antecedente de los Giros que nos ocupan.
5).- Efectivamente, alega que el fallo señalado en su parte resolutiva declara ha lugar el reclamo respecto de ciertas liquidaciones, ha lugar en parte y no ha lugar con respecto a otras y ordena que pasen los antecedentes al Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que se dejen sin efecto las Liquidaciones N°s. 135 y 137 y que respecto de las Liquidaciones Nºs. 125 a 134, 136, 138 a 155, se reliquiden y se giren y notifiquen los impuestos debidos.
6).- Sostiene además que al no haber sido reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos jamás debió haberlas incorporado en los Giros ya señalados, y que son objeto del presente reclamo, toda vez que respecto de dichas partidas no se ha trabado litis alguna. Menciona que en la parte que no hace lugar al reclamo, considerar por el Departamento de Fiscalización respectivo que en los Giros puede agregar impuestos contenidos en partidas no reclamadas es ilegal.
7).- Finalmente, considera que al actuar de la manera señalada y dentro de un área de su competencia, el Servicio de Impuestos Internos, lo hizo sin sujeción a las normas jurídicas que regulan dichas actuaciones, tornándose su ejercicio ilegítimo.

B.- EL DERECHO:
1).- La parte reclamante cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado que fundamenta la Nulidad de Derecho Público, en contra de los Giros ya señalados.
2).- Alega que el Servicio de Impuestos Internos, al incluir partidas no reclamadas en los Giros materia del reclamo, no ha dado cumplimiento a su deber de someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando inválidamente y además en una forma no prescrita por la ley. Dicha contravención, produce la Nulidad de Derecho Público de los Giros defectuosos. Es así como la parte reclamante estima que los Giros de autos, carecen de absoluta validez y legalidad, ya que estos Giros se han extralimitado al incorporar en ellos partidas que no fueron reclamadas.
3).- De manera que la parte reclamante sostiene que los Giros aludidos, que son actos administrativos y no procesales, no se han ajustado a las peticiones formuladas por el contribuyente, careciendo en consecuencia aquellos Giros del fundamento necesario, conforme lo disponen los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, causándole en definitiva con tales vicios un grave perjuicio, al vulnerarse un requisito esencial, cual es la debida fundamentación, siendo así procedente la aplicación de la sanción ya tantas veces señalada: que esos actos no producirán efecto alguno, porque son nulos de Derecho Público.
4).- En esta misma línea argumentativa, sostiene la parte reclamante que no se debe olvidar el artículo 2° de la Ley Nº18.575, Ley Bases Generales de la Administración del Estado, que establece el derecho “a las acciones y recursos correspondientes” contra los abusos y excesos de la administración, y que el artículo 10 de la misma ley establece la impugnabilidad de los actos administrativos, a través de "las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.”
5).- Finalmente, arguye bajo el título de “Sentencia de Segunda Instancia”, que es la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas quién con fecha 7 de diciembre de 2011, en causa Rol Nº145-2011, al fallar el recuso de apelación interpuesto por la parte reclamante, contra la sentencia de 7 de julio de 2010, en causa Rol Nº10.058-2008, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, reconoce que las partidas señaladas no fueron reclamadas. Es así como el Tribunal de Segunda Instancia en la parte resolutiva de su fallo señaló que en cuanto a las partidas no reclamadas: Ha lugar a la solicitud c) del petitorio de la apelación, por consiguiente, no procede su cobro a través de autos. En efecto, al apelar señaló, en la letra c) del petitorio de apelación, que respecto de las partidas no reclamadas el Tribunal de primera instancia actuó extrapetita y así no procedía su cobro a través de autos.

II.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN SUBSIDIARIA CONTENIDA EN EL PRIMER OTROSÍ DEL ESCRITO DE RECLAMACIÓN DE FOJAS 180 Y SIGUIENTES:
Fundamenta la acción anterior, en base a los argumentos de hecho y de derecho que pasan a expresarse:
A.- LOS HECHOS:
1).- La parte reclamante además de reiterar los mismos fundamentos señalados en el ítems I precedente, números 1), 2), 3) y 4), menciona que al no haber sido reclamadas las partidas señaladas en el citado número 3), el Servicio de Impuestos Internos debió haberlas girado, una vez transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario (en relación con el artículo 24 inciso 2 y artículo 200 del mismo Código).
2).- Señala que han transcurrido más de 3 o 6 años desde la notificación de las mismas liquidaciones, por lo cual sólo corresponde concluir que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos correspondientes a las partidas no reclamadas está prescrita.
3).- Cita el fallo del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 7 de Julio de 2010, en la causa rol Nº 10.058-2008, el que en su parte resolutiva declara ha lugar al reclamo respecto de ciertas liquidaciones, ha lugar en parte y no ha lugar con respecto a otras y ordena que pasen los antecedentes al Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que se dejen sin efecto las Liquidaciones N°s.135 y 137 y que respecto de las Liquidaciones N°s. 125 a 134, 136, 138 a 155, se reliquiden, se giren y notifiquen los impuestos debidos.
4).- Finalmente, menciona que el Servicio de Impuestos Internos no ejerció la facultad de emitir los Giros aludidos en más de 8 años, considerando no obstante que las Partidas W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG, MH, PF, CN, CÑ, F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU, BE, EY, EZ, ÑC, ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S, AN, AÑ, AO, AP, BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM, DY, EA, ED, EL, FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ, LW, MS, MT, NE, NG, NR, OA, OG, OK, OÑ, OO, OP, OT, OV, OZ, PG, PÑ, PO, PP y PS de las Liquidaciones N°s. 125 a 155 de fecha 21 de marzo de 2003, de la Dirección Regional de Punta Arenas, no fueron reclamadas. Que dicha Dirección Regional no procedió a emitir los Giros correspondientes a ellas en su oportunidad y dentro del plazo legal, conforme lo dispone el artículo 24 inciso 2º del Código Tributario, transcurriendo así más de 8 años desde el momento en que debieron emitirse los Giros respectivos, en conformidad a la ley.

B.- EL DERECHO:
1).- La parte reclamante fundamenta sus argumentos de la excepción de prescripción extintiva en los artículos 24 inciso 2º; 200 y 201 inciso final del Código Tributario.
2).- Concluye que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos asociados a las partidas antes señaladas se encuentra prescrita, toda vez que respecto de ellas no ha operado la suspensión por impedimento de girar "impuestos reclamados" establecida en el artículo 201 inciso final del Código Tributario, pues dichas partidas nunca fueron reclamadas y así el Servicio de Impuestos Internos jamás estuvo impedido de girar.
3).- Señala que las partidas no reclamadas por su representada, ya mencionadas, correspondientes a las Liquidaciones Nºs. 125 a 155, de fecha 21 de marzo de 2003, de la Dirección Regional de Punta Arenas.
4).- Así, indica que conforme a las normas ya señaladas, el Servicio de Impuestos Internos debió haber girado los impuestos determinados en las Liquidaciones Nºs. 125 a 155 de 21 de Marzo de 2003 y correspondientes a las partidas no reclamadas, una vez transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario (en relación con el artículo 24 inciso 2º y artículo 200 del mismo código). Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos no lo hizo, no giró los impuestos comprendidos en las partidas no reclamadas de las liquidaciones ya señaladas.
5).- A su vez, precisa que a la fecha del reclamo, ha transcurrido con creces el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para girar y como corolario de lo anterior su facultad para girar los impuestos no reclamados ya tantas veces señalados, encontrándose ésta prescrita.
6).- Sustenta su fundamento además en que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha 7 de diciembre de 2011, en causa Rol ingreso Corte Nº 145/2011, al fallar el recuso de apelación interpuesto por la parte reclamante, contra la sentencia de 7 de Julio de 201O, en causa Rol Nº 10.058-2008, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, reconoce que las partidas señaladas no fueron reclamadas. Es así como el Tribunal de Segunda Instancia en la parte resolutiva de su fallo señaló: II.- En cuanto a las partidas no reclamadas: Ha lugar a la solicitud c) del petitorio de la apelación por consiguiente no procede su cobro a través de autos.
7).- Que, en efecto, la parte reclamante al apelar señaló, en la letra c) del petitorio de apelación, que respecto de las partidas no reclamadas el Tribunal de Primera Instancia actuó extrapetita y así no procedía su cobro a través de autos.
En conclusión, solicita que se declaren prescritos los Giros emitidos en virtud del fallo dictado en causa rol Nº 10.058-2008 de fecha 7 de julio de 2010 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos de Dirección Regional de Punta Arenas, Nºs 1)102020925-5; 2)102020965-4; 3)102020985-9; 4)102021005-9; 5)102021025-3; 6)102021055-5; 7)102021105-5; 8)102021695-2; 9)102021765-7; 10)102024995-8; 11)102025025-5; 12)102025045-K; 13)102025055-7; 14)102025065-4; 15)102025075-1; 16)102025085-9; 17)102025105-7; 18)102025115-4; 19)102025135-9; 20)102025145-6; 21)102025155-3; 22)102025175-8; 23)102025185-5; 24)102025195-2, de fecha 18 de octubre de 2011 los primeros siete mencionados, y los restantes diecisiete Giros de 19 de octubre de 2011, habiéndole sido todos ellos notificados por cédula con fecha 24 de octubre de 2011, en razón de que se encuentra prescrita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos no reclamados contenidos en las Liquidaciones N°s.125 a 155, de 21 de marzo de 2003 de las partidas materia de autos.

Dos.- Que a fojas 186 de autos, por resolución de fecha 25 de enero de 2012, se tuvo a lo principal por interpuesto el reclamo en procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos XII Región, por el término legal. Asimismo, a la petición subsidiaria de declaración de prescripción extintiva de los Giros también se confirió traslado al citado Servicio por igual lapso.

Tres.- Que a fojas 189 y siguientes de autos comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Regional (S) de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero número un mil siete, segundo piso, Punta Arenas, evacuando el traslado conferido a fojas 186, solicitando lo siguiente:
I.- EN LO PRINCIPAL DE SU ESCRITO.
Pide se declare la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción de Nulidad de Derecho Público, en base a los siguientes argumentos:
a).- Que la Nulidad de Derecho Público es una sanción establecida en la Constitución Política de la República en sus artículos 6 y 7, consistente en la privación de los efectos propios de un acto administrativo por no haberse sujetado, en la dictación de dicho acto, a los requisitos establecidos en la ley.
b).- Que dicha nulidad es un asunto de naturaleza civil, en contraposición a las materias criminales, por lo que los únicos tribunales idóneos para el conocimiento de esta materia son los Tribunales Civiles y no los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
c).- Que el artículo 1 de la Ley N° 20.322, que crea estos tribunales, no contempla dentro de su competencia el conocimiento de procesos de Nulidad de Derecho Público, por lo que sólo cabe concluir que en virtud de las reglas generales de competencia, contenidas en los artículos 76 de la Constitución Política de la República, artículo 5 y 45 del Código Orgánico de Tribunales, los únicos competentes para conocer de estas materias son los Tribunales Civiles.
d).- Que respecto de esta controversia el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá ha resuelto lo siguiente: “Constituyendo la acción de Nulidad de Derecho Público pedida un asunto civil de carácter contencioso administrativo de la competencia de los tribunales ordinarios, y atendido lo dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, y vistos además lo establecido en los artículos 5°, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y el Título I del Libro Tercero del Código Tributario, SE RESUELVE OCÚRRASE ante quien corresponda.”
e).- Que a su vez la Excelentísima Corte Suprema, en el considerando sexto de la sentencia pronunciada en la causa Rol N° 2.774-03, ha señalado: “A este respecto ha de mencionarse que la materia de carácter contencioso administrativo, históricamente se han estimado comprendidas dentro del concepto de civil, y ello, porque la nomenclatura de las reglas de competencia distinguían siempre como civil, la generalidad de las materias que se contrastaban a lo penal o criminal, de donde devendría que –en general- su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, a menos que expresamente se haya asignado alguno de estos asuntos a un tribunal especial.”

II.- EN EL PRIMER OTROSÍ DEL ESCRITO.
Contesta el reclamo de Nulidad de Derecho Público interpuesta por la parte reclamante en el primer otrosí de su escrito de fojas 180 y siguientes, en contra de los Giros N°s 102020925-5; 102020965-4; 102020985-9; 102021005-9; 102021025-3; 102021055-5 y 102021105-5, de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, y N°s. 102021695-2; 102021765-7; 102024995-8; 102025025-5; 102025045-K; 102025055-7; 102025065-4; 102025075-1; 102025085-9; 102025105-7; 102025115-4; 102025135-9; 102025145-6; 102025155-3; 102025175-8; 102025185-5 y 102025195-2, de fecha 19 de octubre de 2011, todos notificados por cédula a la parte reclamante con fecha 24 de octubre del mismo año, fundamentando ésta el Servicio de Impuestos Internos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
a) Que con fecha 21 de marzo de 2003, se practicaron las Liquidaciones N°s. 125 a 155 en contra de la contribuyente XXXXX, las que fueron notificadas el mismo día por carta certificada. Posteriormente, el día 04 de junio de 2003, la contribuyente dedujo reclamación ante el Juez Tributario, a la sazón el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. La sentencia de primera instancia fue dictada el día 7 de julio de 201 O, que dio ha lugar, ha lugar en parte y no ha lugar, a lo reclamado por la contribuyente en contra de las referidas liquidaciones. Posteriormente la contribuyente dedujo recurso de apelación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha 21 de julio de 2010, cuyo fallo fue dictado con fecha 7 de diciembre de 2011, dando ha lugar, ha lugar en parte y no ha lugar a lo apelado por la contribuyente. Finalmente, la parte reclamante interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia con fecha 26 de diciembre del mismo año, recurso que a la fecha de interponerse este reclamo se encontraba en tramitación ante la Excelentísima Corte Suprema.
b) Señala que el contribuyente basa sus argumentos en que los Giros que son objeto del presente reclamo habrían sido emitidos con infracción de normas legales y constitucionales, por lo que adolecerían de Nulidad de Derecho Público.
c) Que la sentencia que ordenó la Reliquidación y Giro de los impuestos respecto de los cuales se reclamó, habría fallado extrapetita, ordenando el giro de partidas no reclamadas, las que no deberían haber sido incorporadas en los Giros que son objeto del reclamo.
d) Que finalmente, menciona el Servicio que la contribuyente denuncia la infracción de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880 y artículo 2° de la Ley Nº 18.575.
e) Que el Servicio de Impuestos Internos argumenta que al emitirse los Giros, actuó dentro del marco de sus competencias y en cumplimiento de una resolución judicial respecto de un juicio iniciado por el propio contribuyente, por lo que el funcionario que emitió dichos Giros lo hizo dando cumplimiento a lo resuelto por una sentencia del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
f) Que a este respecto, el Servicio cita y hace presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, y de conformidad a dicha norma concluye que los Giros practicados con fecha 18 y 19 de de octubre de 2011, se ajustaron a la normativa vigente, en cuanto al hecho de que fueron emitidos sólo una vez que la señora Directora Regional, en su calidad de Juez Tributario, emitiera su pronunciamiento jurisdiccional respecto de lo reclamado por la contribuyente.
g) Que sostiene además, que con mayor razón debe hacerse presente que con fecha 21 de julio de 2010 la contribuyente dedujo recurso de apelación contra la referida sentencia, recurso que fue fallado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad con fecha 7 de diciembre de 2011.
h) Que argumenta asimismo, que posteriormente, la propia parte reclamante dedujo recurso de casación contra esta última sentencia con fecha 26 de diciembre de 2011. Sostiene que el fondo de la controversia aún no se resuelve, pues el conocimiento de este asunto aun se encuentra en proceso ante la Excelentísima Corte Suprema, por lo que sólo al momento de su fallo podremos conocer qué es lo que realmente correspondió liquidar, lo cual se hará por el funcionario que corresponda, nuevamente en cumplimiento de una resolución judicial, que es la forma en que el Servicio, respetuoso de la normativa vigente, actúa.
i) Que en definitiva arguye, que no podría darse lugar a la anulación de los referidos Giros, en circunstancias de que lo que se reliquidó y posteriormente se giró, se hizo en el marco de una resolución judicial válidamente dictada.

III.- EN EL SEGUNDO OTROSÍ DEL ESCRITO.
El Servicio de Impuestos Internos contestó la excepción de prescripción formulada por la parte reclamante en el primer otrosí de su escrito de fojas 180 y siguientes, deducida en contra de los Giros N°s 102020925-5; 102020965-4; 102020985-9; 102021005-9; 102021025-3; 102021055-5 y 102021105-5, de fecha 18 de octubre de 2011, y en contra de los Giros N°s. 102021695-2; 102021765-7; 102024995-8; 102025025-5; 102025045-K; 102025055-7; 102025065-4; 102025075-1; 102025085-9; 102025105-7; 102025115-4; 102025135-9; 102025145-6; 102025155-3; 102025175-8; 102025185-5 y 102025195-2, de fecha 19 de octubre de 2011, todos notificados por cédula a la parte reclamante con fecha 24 de octubre de 2011, solicitando el rechazo de dicha excepción conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
a).- Que dentro de los argumentos invocados por la parte reclamante, la contribuyente señala que con fecha 21 de marzo de 2003 la Dirección Regional de Punta Arenas, procedió a emitir las Liquidaciones N°s. 125 a 155, por diferencias del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría, reintegro devolución indebida de impuesto y diferencias de pagos provisionales mensuales.
b).- Luego señala que con fecha 04 de junio de 2003 la parte reclamante presentó parcialmente reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s. 125 a 155.
c).- Expone que al no haberse reclamado de ciertas partidas, estas debieron haberse girado una vez transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, por lo que habiendo transcurrido los plazos de prescripción del Código Tributario, la facultad del Servicio para girar las partidas no reclamadas está prescrita. Finalmente el contribuyente en su reclamo solicita se declare la prescripción de los Giros señalados.
d).-Que dentro de los argumentos del Servicio, en primer lugar debe hacerse presente que la prescripción extintiva es una institución de carácter civil, que provoca la extinción de un derecho por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo. Así señala que el Código Civil establece los siguientes requisitos de la prescripción extintiva: i).- Reglas comunes a toda prescripción; ii).- Acción prescriptible; iii).- Inactividad de las partes; y, iv).- Tiempo de prescripción. Señala de esta manera que las reglas comunes a toda prescripción son: 1).- Debe ser alegada; 2).- Corre igual contra toda persona; y, 3).- Puede renunciarse.
e).- Menciona que acreditar el cumplimiento de estos requisitos constituye una obligación del contribuyente por expreso mandato del artículo 21 del Código Tributario, que cita en su escrito.
f).- Indica que la norma en comento prescribe de manera expresa que el peso de la prueba en materia jurisdiccional es de cargo del contribuyente, por lo que es él quien deberá allegar las pruebas necesarias para hacer efectiva su alegación.
g).- Sostiene que así lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como se observa en la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, causa Rol N°3200-2008, que en su considerando duodécimo señala: "Duodécimo: Que, por otra parte, de acuerdo con la estructura del reclamo que motivó la afectación señalada, efectuadas determinadas imputaciones a un contribuyente, es éste quien debe desvirtuarlas con pruebas suficientes, tanto ante el propio Servicio en su etapa administrativa como en la fase jurisdiccional del mismo, lo cual no ocurrió, pues lo alegado en el recurso de casación se basa sólo en el hecho de que la diferencia no facturada no implica un retiro que deba tener incidencia en determinación del impuesto adicional, pero sin probar cuál fue el destino real y efectivo del dinero a que asciende la subfacturación, lo que no puede ser justificado mediante simples argumentaciones sino que con pruebas que demuestren en forma indubitable y contundente un destino que permita no asignarle los efectos propios del retiro. La obligación de probar que recae sobre el contribuyente está expresamente establecida en el artículo 21 del Código Tributario que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte Suprema establece la carga de la prueba en dicho contribuyente, quien debe demostrar sus alegaciones frente a las imputaciones del Servicio, lo que en el presente caso no ocurrió, como quedó sentado en forma expresa en el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo”.
h).- Concluye señalando que es el contribuyente quien deberá acreditar que las partidas a que hace referencia en su escrito de reclamo se encuentran prescritas y por tanto, efectuarse una nueva reliquidación de impuestos.

Cuatro.- Que a fojas 197 de autos, con fecha 20 de febrero de 2012, por resolución del Tribunal se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos XII Región por el término legal, suspendiéndose entretanto el curso de la causa. En virtud de lo anterior, se resolvió respecto del primer, segundo y cuarto otrosí estarse a lo resuelto en lo principal.

Cinco.- Que a fojas 199 y siguientes comparece el letrado don Javier Lagos Troncoso, en representación de la XXXXX, ya individualizada, quien evacuando el traslado que le fuera conferido a fojas 197, pide que se rechace en todas sus partes la excepción de incompetencia interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en razón de los siguientes argumentos:
a).- Que la Nulidad de Derecho Público no se encuentra codificada ni regulada, ya sea de manera íntegra u orgánica en ningún texto legal, y es a través de su esbozo en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de República que se efectúa su desarrollo doctrinario, sin que exista norma jurídica alguna que entregue su conocimiento de manera expresa a determinados tribunales, calificándolos de “idóneos” para conocer de este tema en particular.
b).- Que lo anterior no constituye un desacierto del legislador, pues ella tiene un carácter especial, lo que necesariamente obliga a examinarla en el caso concreto de que se trate, más aún en materias de alta complejidad como la tributaria.
c).- Que sostener por parte del Servicio de Impuestos Internos que ella es un asunto de naturaleza civil, constituye una imprecisión, pues en el caso de la Nulidad de Derecho Público de Giros de impuestos emitidos por dicho organismo, atendida la naturaleza tributaria del tema, que resulta del todo evidente que dicha acción deba ser necesariamente de competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero.
d).- Que entenderlo de otra manera, dejaría al contribuyente en la indefensión, y además sustraería el asunto del Tribunal con la competencia precisa y necesaria para conocer de ello, pues atendido el fondo tributario del tema no podría ser abordada de manera adecuada por un tribunal que no sea el Tribunal Tributario y Aduanero.
e).- Que de conformidad a los principios de economía procesal no cabe duda alguna que su conocimiento es del Tribunal Tributario y Aduanero ante el cual se ha interpuesto dicha acción.
f).- Que resulta insuficiente e inútil el argumento que esgrime el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que “el artículo 1 de la Ley N° 20.322, que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no contempla dentro de su competencia el conocimiento de procesos de nulidad de derecho público”, pues no existe texto legal alguno que entregue el conocimiento de los procesos de esta naturaleza a un tribunal determinado.
g).- Que invoca para sostener su argumentación los artículos 5 y 45 del Código Orgánico de Tribunales, considerando que no es atendible, pues de la sola lectura de estas normas es posible constatar que ellas no establecen el tribunal competente para conocer de la Nulidad de Derecho Público, ni señalan su naturaleza jurídica.
h).- Que lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, citado por el Servicio de Impuestos Internos, no es vinculante para el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas, atendido lo dispuesto en artículo 3, inciso segundo, del Código Civil, pues dicha sentencia judicial no tienen fuerza obligatoria sino sólo respecto de la causa en que se pronunció.
i).- Que la cita que efectúa el Servicio de Impuestos Internos respecto del considerando sexto de la sentencia pronunciada por Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°2774-03, en ninguna de sus partes se refiere a la Nulidad de Derecho Público.
j).- Que se ha reclamado la intervención de este Tribunal Tributario y Aduanero en forma legal y en negocios de su competencia, cual es la materia tributaria, y en el mismo sentido, la Nulidad de Derecho Público de los giros de impuestos, que es el asunto discutido en autos.
k).- Que se ha radicado con arreglo a la ley el conocimiento de la materia en referencia ante este Tribunal, que es competente, y no puede alterarse dicha competencia.

Seis.- Que a fojas 202, con fecha 24 de febrero de 2012, se proveyó “Autos para resolver”.

Siete.- Que a fojas 204, con fecha 28 de febrero de 2012, se dictó sentencia interlocutoria, resolviendo “Que no se hace lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de su escrito que rola a fojas 189 y siguientes de autos, declarándose que: a).- Este Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer de la acción de Nulidad de Derecho Público presentada por la XXXXX, RUT Nº 78.364.000-2, ya individualiza, contenida en lo principal de su escrito que rola a fojas 180 y siguientes de autos.- b).- Que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por no haberlo solicitado su contraparte, y además haber tenido motivo plausible para litigar”, notificándose la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal, según consta en fojas 208 de autos.
Que dada la naturaleza de la materia anterior, se estima necesario para una mejor comprensión de esta sentencia, transcribir los fundamentos tenidos en vista por este sentenciador para acoger a tramitación la Nulidad de Derecho Público interpuesta en autos, a saber:
“TERCERO: Que analizando este Magistrado nuestro Ordenamiento Jurídico, resulta irrefutable que en nuestra legislación no hay norma alguna que disponga respecto de que tribunal es competente para conocer de la acción de Nulidad de Derecho Público. En particular, nada se señala a este respecto en los artículos 6, 7, ni 76 de la Constitución Política de la República, así como tampoco en los artículos 5 y 45 del Código Orgánico de Tribunales.
CUARTO: Que si bien se puede sostener que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece una regla a utilizar en materia de competencia para discernir respecto del tema en análisis, no es menos cierto que dicha norma está referida a la aplicación del procedimiento ordinario en carácter de supletorio y general, lo que no se condice con el carácter especial de las materias que son de conocimiento propio de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
QUINTO: Que siendo el asunto que nos convoca, la Nulidad de Derecho Público de los giros de impuestos de autos, una materia técnica y especial, y que la resolución acogiendo la incompetencia pedida supondrá resolver en consecuencia la prescripción de tales giros, conforme a la petición subsidiara de la actora que obra en el primer otrosí del mismo escrito de fojas 180 y siguientes, resultaría un contrasentido separar el conocimiento de ambos asuntos y enviar el primero a un Tribunal Civil, quedando solamente radicada la competencia para conocer de dicha prescripción en este Tribunal Tributario y Aduanero, afectándose evidentemente el Principio de Economía Procesal y asumiéndose la contingencia de tener sobre esta materia sentencias contradictorias.
SEXTO: Que este Sentenciador no comparte la tesis de que el artículo 1 de la Ley N° 20.322 sea un argumento suficiente para impedir que este Tribunal Tributario y Aduanero conozca respecto de la Nulidad de Derecho Público planteada en lo principal del escrito de fojas 180 y siguientes, pues debe tenerse presente que dicha norma se refiere a “Resolver las reclamaciones…”, y en este caso estamos, en definitiva, en presencia de una reclamación en una materia que es de trascendencia tributaria, y ante un tribunal especializado en el conocimiento de controversias de esta naturaleza.
Por su parte, el artículo 123 del Código Tributario es categórico al señalar que “Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.”, quedando claro que el legislador no hace exclusión alguna respecto de las materias de naturaleza tributaria que puede conocer este Tribunal. “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”. De lo transcrito podemos colegir que el contribuyente podrá basar su reclamo invocando tanto argumentos de forma como de fondo, pues la ley no hace distingo al respecto, y evidentemente no le es lícito al intérprete distinguir. En este mismo sentido se pronuncia el profesor Pedro Massone Parodi, quien en su libro “Tribunales y Procedimientos Tributarios”, página 88, primera edición, febrero año dos mil nueve, Editorial Legal Publishing, sostiene que “El artículo 124 del Código Tributario dice que toda persona podrá reclamar de todas o de alguna de las partidas o elementos de los actos que indica, sin hacer tampoco distingos en cuanto a la forma o al fondo”.
Por último, no menos interesante resulta referirnos al artículo 123 bis del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322, al establecer la procedencia de la reposición administrativa respecto de los mismos actos a que se refiere el artículo 124 de ese cuerpo legal, en cuanto a las reclamaciones tributarias; materia ésta que fue tratada en la discusión parlamentaria del proyecto de esta ley por el profesor don Rodrigo Ugalde Prieto, quien en su oportunidad señaló que “El proyecto introduce un procedimiento voluntario de reposición administrativa respecto de las mismas materias que pueden ser objeto de una reclamación judicial” (página seiscientos sesenta y uno de la Historia Fidedigna de la Ley N° 20.322, Biblioteca del Congreso Nacional), lo que es trascendente, pues en el ejercicio de esta reposición administrativa, es de toda lógica y racionalidad que los contribuyentes puedan argumentar ante el Servicio de Impuestos Internos tanto razones de forma como de fondo, pretendiendo que se corrijan tales o cuales actos administrativos ajustándolos a Derecho, y respecto de los cuales el ente fiscalizador acogerá dicha reposición de ser pertinente, evitando con ello una eventual judicialización del tema, con un posible resultado desfavorable en la litis. Luego, no hay razón para sostener que los argumentos de impugnación llevados a sede administrativa sean limitados, restringidos o no admitidos, en una reclamación sobre los mismos hechos ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
SÉPTIMO: Que de conformidad al artículo 3, inciso final, de la Ley Nº 19.880 los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de declarados sin valor, sea administrativa o judicialmente, siendo ello aplicable a los giros y/o liquidaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, si en un reclamo se argumenta la falta de validez de un acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos por deficiencias o falta de cumplimiento de los requisitos legales en su gestación, dicho acto gozará de la presunción señalada, y como tal deberá ser invalidado en el marco de lo dispuesto en el artículo 53, inciso final, de la misma ley precitada, de lo que se concluye, en la especie, que este Tribunal Tributario y Aduanero no puede obviar pronunciarse sobre la validez y legalidad de la actuación de dicho ente fiscalizador en una materia que ha sido sometida a su conocimiento, pues en caso contrario estaría abdicando de pronunciarse sobre un tema respecto del cual legalmente se ha invocado su intervención, en materias que son propias de la esfera de su competencia, como es el conocimiento de asuntos tributarios.
OCTAVO: Que respecto de las sentencias pronunciadas por otros Tribunales Tributarios y Aduaneros en el país, y, en particular, la referida en el considerando primero letra h) de esta sentencia, no obstante el acabado estudio que se haga en ellas del tema en comento, este Magistrado tiene la convicción de que en cada caso debe analizarse el contexto particular en el cual fueron dictadas dichas resoluciones, y siempre considerar al efecto el marco normativo que establece el artículo 3, inciso segundo, del Código Civil.
NOVENO: Haciéndose cargo este sentenciador del argumento que se da cuenta en el considerando primero, letra e) anterior, comparte la tesis de la actora, expuesta en el considerando segundo letra i), pues en parte alguna del considerando sexto de la sentencia dictada en causa Rol N° 2774-03, la Excelentísima Corte Suprema se refiere en particular a la Nulidad de Derecho Público, motivo por el cual se estima que lo allí sostenido por el Máximo Tribunal de la República no pugna con la línea argumentativa expresada en esta sentencia interlocutoria.
DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando octavo anterior, parte final, se estima pertinente citar en esta sentencia lo sostenido en el considerando primero de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 8.044-2001, con fecha veinticinco de Septiembre de dos mil seis, ello por emanar de un Tribunal Superior, y por los alcances que se hacen a lo allí debatido, en que al efecto se señala: “1°) Que si bien la presentación de fs.1 no constituye un reclamo propiamente tal, en los términos que dispone el artículo 124 del Código Tributario, pues se plantea en ella un tema de nulidad de una actuación -específicamente la notificación de diversos giros- es lo cierto que, en virtud de una interpretación armónica de la normativa orgánica y de competencia que es atingente al caso, corresponde al Tribunal cuya decisión se impugna, resolver la incidencia de nulidad de que se trata, pues no puede quedar ella sin resolver -en virtud del principio de inexcusabilidad que tiene raíz constitucional- y no existe otra autoridad jurisdiccional que pueda lógicamente tener competencia para este asunto, que es parte, aunque incidental, del ámbito tributario”. Complementa lo anterior lo dispuesto en la parte resolutiva de dicha sentencia, en que se señala: “Por estos fundamentos, se revoca dicha resolución que es de veintitrés de agosto de dos mil uno y está escrita a fs. 24, declarándose que el Tribunal a quo es competente para decidir la solicitud de nulidad de fs. 1, por lo que deberá emitir resolución a su respecto”.
DÉCIMO PRIMERO: Que al declarar su competencia este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la presente acción, lo está haciendo no sólo en el marco del Principio de Economía Procesal, como ya se mencionó, sino que también en aplicación del Principio de Racionalidad, al estimar que la Nulidad de Derecho Público no opera ipso iure, y desde luego también conforme al Principio del Debido Proceso, con todos los alcances que le son propios en el ámbito constitucional y legal.”

Ocho.- A fojas 209 y siguientes de autos, comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic, abogado por el Servicio de Impuestos Internos, contestando en lo principal el reclamo de Nulidad de Derecho Público y en el primer otrosí la excepción de prescripción interpuesta por la parte reclamante a fojas 180 de autos, bajo los mismos argumentos señalados en el número tres de esta parte expositiva de la sentencia.

Nueve.- Que a fojas 215, con fecha 16 de marzo de 2012, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos y por contestada la Nulidad de Derecho Público en los términos expuestos, como asimismo también por evacuado el traslado conferido a la reclamada y por contestada la excepción de prescripción interpuesta en forma subsidiaria por la parte reclamante.

Diez.- Que a fojas 220 se recibió la causa a prueba, resolución que se complementa con la de fojas 229 de autos, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de que las Liquidaciones N°s 125 a 155 de fecha veintiuno de marzo de dos mil tres, Partidas W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG, MH, PF, CN, CÑ, F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU, BE, EY, EZ, ÑC, ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S, AN, AÑ, AO, AP, BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM, DY, EA, ED, EL, FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ, LW, MS, MT, NE, NG, NR, OA, OG, OK, OÑ, OO, OP, OT, OV, OZ, PG, PÑ, PO, PP y PS, emanadas del Servicio de Impuestos de Internos de Punta Arenas, no fueron reclamadas por la contribuyente dentro del término legal. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan
2).- Efectividad de que se cumplen los requisitos legales de inactividad de las partes y transcurso del tiempo para considerar prescrita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para girar y notificar a la parte reclamante los impuestos a que haya lugar con motivo de las Liquidaciones N°s 125 a 155 de fecha veintiuno de Marzo de dos mil tres, Partidas W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG, MH, PF, CN, CÑ, F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU, BE, EY, EZ, ÑC, ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S, AN, AÑ, AO, AP, BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM, DY, EA, ED, EL, FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ, LW, MS, MT, NE, NG, NR, OA, OG, OK, OÑ, OO, OP, OT, OV, OZ, PG, PÑ, PO, PP y PS. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad de que los giros del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, N°s 102020925-5; 102020965-4; 102020985-9; 102021005-9; 102021025-3; 102021055-5 y 102021105-5, de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, y N°s. 102021695-2; 102021765-7; 102024995-8; 102025025-5; 102025045-K; 102025055-7; 102025065-4; 102025075-1; 102025085-9; 102025105-7; 102025115-4; 102025135-9; 102025145-6; 102025155-3; 102025175-8; 102025185-5 y 102025195-2, de fecha diecinueve de octubre de dos mil once, tienen como antecedente las Partidas de las Liquidaciones N°s 125 a 155 de fecha veintiuno de marzo de dos mil tres, señaladas en el primer y segundo punto de prueba de esta sentencia interlocutoria. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente a las partes según consta a fojas 221 a 223 de autos.

Once.- A fojas 224, el abogado del Servicio de Impuestos Internos, don Jorge Mihovilovic Bradasic, delegó poder en el letrado don Juan Pablo Contreras Barría.

Doce.- A fojas 581, del Tomo II, se certificó por la señorita Secretaria Subrogante que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias probatorias pendientes.

Trece.- A fojas 582, se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a fojas 180 y siguientes de autos, comparece don ZZZZZ, R.U.T. N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, japonés, casado, empresario, en representación de la XXXXX, R.U.T. Nº XX.XXX.XXX-X, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Juan Williams Nº 011810, Sector Río Seco, de la comuna de Punta Arenas, patrocinado por el abogado don Javier Lagos Troncoso, R.U.T. N°11.794.248-1, con domicilio para estos efectos en calle Jorge Montt N° 668, segundo piso, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo en lo principal del reclamo la acción de Nulidad de Derecho Público en contra de los siguientes Giros del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Punta Arenas, Nºs 1)102020925-5; 2)102020965-4; 3)102020985-9; 4)102021005-9; 5)102021025-3; 6)102021055-5; 7)102021105-5; 8)102021695-2; 9)102021765-7; 10)102024995-8; 11)102025025-5; 12)102025045-K; 13)102025055-7; 14)102025065-4; 15)102025075-1; 16)102025085-9; 17)102025105-7; 18)102025115-4; 19)102025135-9; 20)102025145-6; 21)102025155-3; 22)102025175-8; 23)102025185-5; 24)102025195-2, emitidos en virtud del fallo dictado en causa Rol Nº 10.058-2008 de fecha 7 de julio de 2010. En subsidio, en el primer otrosí de su escrito de reclamación, interpone excepción de prescripción extintiva en contra de los mismos Giros antes señalados. Funda su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho que se expresan en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas 1 y siguientes copia Formulario 21, Giro y Comprobante de Impuestos de la parte reclamante.
b).- A fojas 49 y siguientes fotocopia autorizada de escritura pública de fecha 18 de enero de 2012, otorgada ante el Notario Público de Punta Arenas, don Horacio Silva Reyes.
c).- A fojas 52 y siguientes copias simples de Liquidaciones N°s 125 a 155, todas de fecha 21 de marzo de 2003;
d).- A fojas 175 y siguientes, fotocopia simple de sentencia de segunda instancia de 7 de diciembre 2011, Rol Civil Nº 145-2011 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad.

SEGUNDO: Que a fojas 189 y siguientes de autos, comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Regional (S) de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, Punta Arenas, solicitando en el primer otrosí de su escrito que se rechazara la Nulidad de Derecho Público interpuesta por la parte reclamante en contra de los Giros N°s 102020925-5; 102020965-4; 102020985-9; 102021005-9; 102021025-3; 102021055-5 y 102021105-5, de fecha 18 de octubre de 2011, y N°s. 102021695-2; 102021765-7; 102024995-8; 102025025-5; 102025045-K; 102025055-7; 102025065-4; 102025075-1; 102025085-9; 102025105-7; 102025115-4; 102025135-9; 102025145-6; 102025155-3; 102025175-8; 102025185-5 y 102025195-2, de fecha 19 de octubre de 2011, todos notificados por cédula a la parte reclamante con fecha 24 de octubre del mismo año; y en el segundo otrosí del mismo, pidió que se rechazara la excepción de prescripción respecto de los mismos Giros anteriores, todo en atención a los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la Resolución Exenta N°4515, de fecha 14 de abril de 2011, en la que consta la calidad de Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por parte de don Elías Sánchez Ávila.

TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que con fecha 21 de marzo de 2003, se practicaron las Liquidaciones N°s. 125 a 155 en contra de la contribuyente XXXXX, las que le fueron notificadas el mismo día por carta certificada.
b).- Que con fecha 04 de junio de 2003, dicha contribuyente presentó parcialmente reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s. 125 a 155, ante el Juez Tributario competente, a la sazón el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
c).- Que en el reclamo anterior se dictó sentencia definitiva con fecha día 7 de julio de 201 O, que dio ha lugar, ha lugar en parte y no ha lugar, a lo reclamado. Posteriormente, la contribuyente dedujo recurso de apelación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha 21 de julio de 2010, cuyo fallo fue dictado con fecha 7 de diciembre de 2011.

CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número diez de la parte expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron pertinentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.

QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- A fojas 231 y siguientes rolan fotocopias autorizadas del reclamo parcial contra las Liquidaciones N°s 125 a 155, de fecha 4 de junio de 2003, presentado ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional.
b).- A fojas 346 y siguientes rolan fotocopias autorizadas del fallo del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, XII Región, de fecha 7 de julio de 2010, causa Rol N° 10.058-2008.
c).- A fojas 484 y siguientes consta Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de fecha 7 de diciembre de 2011, causa rol ingreso Corte N° 145/2011.
d).- A fojas 498 y siguiente rola copia autorizada del escrito presentado ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de junio de 2012.
e).- A fojas 501 rola copia autorizada de la resolución emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 2012, en causa rol ingreso Corte N° 2955-2012.
f).- A fojas 502 rola copia autorizada de la certificación practicada por la señorita Secretaria Subrogante de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, con fecha 5 de julio de 2012.
g).- A fojas 508 y siguientes rola fotocopia simple de escrito de apelación de la contribuyente XXXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, de fecha 21 julio de 2010, presentado al Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos XII Región, en causa 10.058-2008, para ante la ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
h).- A fojas 568 rola fotocopia de las Reliquidaciones N°s 12 al 17, ambos inclusive, de la contribuyente XXXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, de fecha 7 de septiembre de 2011.
i).- A fojas 569 rola fotocopia de Acta de Notificación de fecha 9 de julio de 2010 de la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, en la causa 10.058-08 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos XII Región.
j).- A fojas 570 rola fotocopia de Resolución de fecha 23 julio de 2010, del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos XII Región.
k).- A fojas 571 rola fotocopia de Notificación N° 257, folio 0953712, de fecha 13 de septiembre de 2011, del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional.
l).- A fojas 313 rola fotocopia de Notificación N°313, folio 0953739, de fecha 24 de octubre de 2011, del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional.
Los documentos anteriores, acompañados con citación, no fueron objetados por la parte reclamada.

II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los documentos ya referidos en esta sentencia, la parte reclamante no aportó otros medios de prueba a la causa.

SEXTO: Que la parte reclamada no rindió prueba alguna dentro del término probatorio, no solicitó oficios, ni aportó otros antecedentes con la finalidad de acreditar sus pretensiones.

SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.

OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de las Liquidaciones N°s 125 a 155, de fecha 21 de marzo de 2003, que contemplan las partidas W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG, MH, PF, CN, CÑ, F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU, BE, EY, EZ, ÑC, ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S, AN, AÑ, AO, AP, BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM, DY, EA, ED, EL, FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ, LW, MS, MT, NE, NG, NR, OA, OG, OK, OÑ, OO, OP, OT, OV, OZ, PG, PÑ, PO, PP y PS.

NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.

DÉCIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.

DÉCIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la Nulidad de Derecho Público se conceptualiza como la sanción de ineficacia jurídica que afecta aquellos actos de los órganos del Estado, en los que falten algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Esta institución deriva de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, el último de los cuales previene que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Estas disposiciones, junto con otras normas del ordenamiento vigente, enuncian el principio de legalidad a que debe someterse toda autoridad u órgano estatal. Luego, el citado artículo 6º de la Constitución de 1980 complementa las reglas que contiene el artículo 7º de la misma Carta Fundamental, y dispone que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”. “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo”. “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que prescriba la ley”.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en efecto, las normas antes referidas, establecen principios fundamentales de la sujeción de los Órganos Públicos al Derecho y, solamente en el caso que los actos de algunos de estos órganos se extralimite de las potestades que les han sido conferidas por las normas jerárquicamente superiores, ellos carecerán de valor jurídico, lo que puede ser declarado por el tribunal competente. Es decir, la Nulidad de Derecho Público opera cuando se ha cometido un vicio (extralimitación) en la dictación de un acto administrativo.

DÉCIMO TERCERO: Que en el contexto de los preceptos señalados se evidencia que los requisitos determinados que constituyen las condiciones o exigencias de validez de los órganos estatales, son: a).- La investidura previa y regular del órgano respectivo; b).- La actuación dentro de su competencia; y, c).- En la forma prescrita por la ley. Por lo tanto, solamente en el caso de no darse cumplimiento a estos requisitos en la dictación del acto administrativo, dicho acto adolecería de un vicio de nulidad que autoriza su impugnación mediante la acción de Nulidad de Derecho Público.

DÉCIMO CUARTO: De ello se infiere que para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la parte reclamante corresponde averiguar si los Giros antes citados, en su calidad de actos administrativos, adolecían de alguna de las anomalías antes señaladas.

DÉCIMO QUINTO: Que al respecto, cabe señalar que la parte reclamante además de los argumentos señalados en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia, sostiene en su parte petitoria del reclamo, que el Servicio de Impuestos Internos falta a un requisito esencial de un acto administrativo, que es “la fundamentación del acto”, exigencia que no se requiere dentro de los señalados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado.

DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo anterior, es menester precisar que los Giros reclamados en estos autos han tenido su origen, especialmente, en los artículos 24 y 37 del Código Tributario a los que se ha atenido la autoridad que los dictó, sin que se hubiere demostrado en el proceso contravención alguna a la normativa que en ellos se contiene o que adolezca de vicios que los hagan ineficaces en derecho, siendo en consecuencia dictados por la autoridad administrativa en uso de sus facultades legales y cumpliendo con el principio de juridicidad que informa el accionar de todos los órganos del Estado. Por ende, tales actos administrativos constituyen, en este aspecto, un acto ajustado a derecho.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, es menester señalar que los planteamientos de la parte reclamante dicen relación, más que con la nulidad de los referidos actos, con su disconformidad por su falta de fundamento, materia que escapa a la acción ordinaria de Derecho Público, deducida en la especie.

DÉCIMO OCTAVO: Que respecto al punto de prueba número uno, señalado en el número diez de la parte expositiva de esta sentencia, es necesario consignar que tanto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, como la Excelentísima Corte Suprema, en lo pertinente, amén de liquidaciones que rolan a fojas 52 y siguientes, permiten dar por establecido que las partidas W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG, MH, PF, CN, CÑ, F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU, BE, EY, EZ, ÑC, ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S, AN, AÑ, AO, AP, BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM, DY, EA, ED, EL, FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ, LW, MS, MT, NE, NG, NR, OA, OG, OK, OÑ, OO, OP, OT, OV, OZ, PG, PÑ, PO, PP y PS, de las Liquidaciones Nº125 a 155, notificadas a la parte reclamante por carta certificada con fecha 21 de marzo de 2003, emanadas del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, no fueron reclamadas por la contribuyente dentro del término legal. En efecto, ello resulta acreditado al confrontar las liquidaciones que da cuenta el considerando primero letra c), con los documentos indicados en el considerando quinto, ítems I Documental, letras a), b), c), d) y g), pues de ello se desprende indubitablemente que fueron otras las partidas reclamadas ante el Tribunal Tributario competente en esa fecha, y en caso alguno las enunciadas precedentemente en este considerando, pues en caso contrario, deberían haberse consignado en el texto de dicha reclamación, y ello no acontece; ergo, en aplicación de las reglas de la lógica, necesariamente ante dicha evidencia se debe concluir que nunca se reclamó a su respecto.

DÉCIMO NOVENO: Que respecto del punto de prueba número tres, soslayando por el momento el punto de prueba número dos para un mejor orden en el presente análisis, cabe señalar que de los documentos aludidos en el considerando primero letra a), que rolan de fojas 1 a 48, ambos inclusive, se desprende con toda certeza, y sin lugar a duda alguna, que los Giros del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, N°s 102020925-5; 102020965-4; 102020985-9; 102021005-9; 102021025-3; 102021055-5 y 102021105-5, de fecha 18 de octubre de 2011, y N°s. 102021695-2; 102021765-7; 102024995-8; 102025025-5; 102025045-K; 102025055-7; 102025065-4; 102025075-1; 102025085-9; 102025105-7; 102025115-4; 102025135-9; 102025145-6; 102025155-3; 102025175-8; 102025185-5 y 102025195-2, de fecha 19 de octubre de 2011, tienen en su caso, como antecedente alguna de las Liquidaciones que se señalan en seguida, esto es, las N°s 125, 126, 128, 130, 131, 133, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155, todas de fecha 21 de marzo de 2003.
Además, debe tenerse presente que en todos y cada uno los Giros antes indicados se contiene el enunciado “SE GIRA DE ACUERDO A SENTENCIA DE FECHA 7 DE JULIO DEL 2012. CAUSA ROL Nº 10.058-2008 RL”, proceso en el cual como se mencionó anteriormente, no se trabo litis alguna a su respecto.

VIGÉSIMO: Ahora bien, respecto al punto de prueba número dos, esto es en cuanto a la efectividad de que se cumplen los requisitos legales de inactividad de las partes y transcurso del tiempo para considerar prescrita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para girar y notificar a la parte reclamante los impuestos a que haya lugar con motivo de las Liquidaciones citadas, es necesario precisar dichos requisitos legales, y así tenemos en primer término que, con carácter general, el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil expresa que las acciones provenientes de toda clase de impuestos a favor del Fisco prescriben en tres años. A su turno, el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario dispone que “el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”

VIGÉSIMO PRIMERO: Que por su parte, la norma especial del artículo 201 del Código Tributario dispone que “en los mismos plazos señalados por el artículo 200 de la referida codificación, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y, 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.

VIGÉSIMO TERCERO: Que también es necesario vincular con las normas anteriores el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal vigente a esa fecha, que disponía que “en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación”.

VIGÉSIMO CUARTO: Que a su vez, el inciso 3º del artículo 124 del Código Tributario, vigente a la época de la notificación de las liquidaciones Nºs. 125, 126, 128, 130, 131, 133, 138 a la 155, de 21 de marzo de 2003 emitidas a XXXXX, disponía que “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente”

VIGÉSIMO QUINTO: Que de las normas antes citadas, y de conformidad a lo resuelto en el fallo del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, XII Región, de fecha 7 de julio de 2010, causa Rol N° 10.058-2008, de fojas 346 y siguientes, consta que no se dio lugar al reclamo interpuesto contra las Liquidaciones Nºs. 125, 126, 128, 130, 131, 133, 138 a la 155, de 21 de marzo de 2003 emitidas a XXXXX, razón por la cual este Tribunal comparte el argumento de la parte reclamante, respecto de que al no haber sido reclamadas las partidas materia de discusión, el Servicio de Impuestos Internos debió haber girado los impuestos determinados en las Liquidaciones Nºs. 125 a 155 de 21 de Marzo de 2003, inmediatamente una vez transcurrido el plazo señalado en el ya aludido inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, en relación con el artículo 24 inciso 2º y artículo 200 del mismo Código. Sin embargo, el Servicio no lo hizo, y en consecuencia no giró los impuestos comprendidos en las partidas no reclamadas de las Liquidaciones ya señaladas.

VIGÉSIMO SEXTO: Que efectuadas las consideraciones y citas legales anteriores, resulta forzoso concluir que los Giros materia del reclamo emitidos con motivo de las Liquidaciones N°s 125 a 155 de fecha 21 de marzo de 2003, que comprenden las Partidas W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG, MH, PF, CN, CÑ, F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU, BE, EY, EZ, ÑC, ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S, AN, AÑ, AO, AP, BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM, DY, EA, ED, EL, FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ, LW, MS, MT, NE, NG, NR, OA, OG, OK, OÑ, OO, OP, OT, OV, OZ, PG, PÑ, PO, PP y PS, todos notificados por cédula a la parte reclamante con fecha 24 de octubre de 2011, se encuentran prescritos. Respecto de lo anterior, cabe dejar constancia que el Servicio de Impuestos Internos no acompañó ningún medio probatorio para desvirtuar los argumentos de la parte reclamante, lo cual conlleva a que no se acreditó con los medios de prueba aportados que los aludidos Giros materia del reclamo están vigentes para su cobro.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: En efecto, revisado lo anterior, es pertinente dejar constancia que este Sentenciador comparte la tesis de la parte reclamante en cuanto a que los Giros materia del reclamo están prescritos.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y, en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.

VIGÉSIMO NOVENO: Que analizada la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.

TRIGÉSIMO: Que no habiendo solicitado alguna de las partes que se condenara en costas a la contraria, y amén de haber sido vencida la parte reclamante respecto de la acción de Nulidad de Derecho Público citada, y la reclamada en cuanto a la excepción prescripción alegada, no cabe condenar a alguna de ellas en las costas de la causa.

Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 25, 29 y siguientes, 37 y siguientes, 63, 115, 117, 124, 125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demás normas legales citadas y pertinentes,

SE DECLARA:

a).- Que no se acoge la acción de Nulidad de Derecho Público contenida en lo principal del escrito de reclamación de fojas 180 y siguientes de autos, por don ZZZZZ, R.U.T. N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, en representación de la XXXXX, R.U.T. Nº XX.XXX.XXX-X, ya individualizados.
b).- Que se hace lugar a la reclamación interpuesta por la contribuyente anterior, en el primer otrosí de su escrito de fojas 180 y siguientes de autos, y en consecuencia se declaran prescritos y se dejan sin efecto, los Giros del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Punta Arenas, Nºs 102020925-5; 102020965-4; 102020985-9; 102021005-9; 102021025-3; 102021055-5; 102021105-5; 102021695-2; 102021765-7; 102024995-8; 102025025-5; 102025045-K; 102025055-7; 102025065-4; 102025075-1; 102025085-9; 102025105-7; 102025115-4; 102025135-9; 102025145-6; 102025155-3; 102025175-8; 102025185-5; y, 102025195-2, los primeros 7 Giros de fecha 18 de octubre de 2011 y los restantes 17 de data 19 de octubre del mismo año, todos ellos notificados por cédula a la parte reclamante el día 24 de octubre de 2011.
c).- Que a ninguna de las partes se le condena en las costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico xxxx@xxx.xx y iiiiii@iii.ii. Déjese testimonio en el expediente”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – 29.09.2012 – JUEZ TITULAR SR. SERGIO VERA APARICIO