El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales éste determinó diferencias de IVA y tasó la base imponible del impuesto de primera categoría conforme las disposiciones del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al no poder determinar la renta líquida imponible con los antecedentes que contaba.
Al respecto, el órgano jurisdiccional manifestó, respecto de aquellas facturas que el ente fiscalizador cuestionó al no constar la efectividad material de la operación, que debía ratificarse la actuación fiscalizadora toda vez que de la prueba rendida -documental y testimonial-, no fue suficiente para acreditar este punto, como tampoco se probó el pago efectivo del impuesto correspondiente a las operaciones cuestionadas. De otra parte, respecto del rechazo del crédito fiscal originado en la adquisición de 30 corderos, expresó que no se acreditó que ésta correspondiera al giro agricultor que desarrolla el reclamante ni registraba facturas de venta de tales animales, sin que acreditara que cumplía con los requisitos para hacer uso del referido crédito.
A continuación, en cuanto al rechazo del costo directo de los bienes adquiridos, el sentenciador manifestó que estaban las respectivas anotaciones contables, pero no la documentación sustentatoria de las compras efectuadas. Debido a esto, el ente fiscalizador no pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, por falta de antecedentes, de forma tal que aplicó lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En virtud de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos determinó la base imponible fijando un porcentaje de las ventas realizadas por el actor según los promedios de rentabilidad de contribuyentes similares en el mismo rubro comercial, como establece la ley, y cuyo monto se estimó razonable por parte del sentenciador. Finalmente, señaló que no era procedente lo argumentado por el actor en orden a rebajar el impuesto territorial pagado, pues explotaba los predios a título de arrendatario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, veintiséis de septiembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JUAN CARLOS CISTERNAS FRIZ, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, oficina 303, Temuco, en representación según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de don XXXXX, cédula de identidad N° X.XXX.XXX-X, con domicilio en Kilometro 7, Coliman, Villa Los Boldos, Comuna de Tolten, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602 y 603 notificadas con fecha 20 de diciembre de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando se acoja la reclamación, rebajando las liquidaciones, y condenando en costas al ente fiscalizador, de acuerdo a los fundamentos que expone:
1.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 596. Señala que esta Liquidación está relacionada con las facturas Nos. 303 y 304, de 20 y 25 de febrero de 2009 respectivamente, las cuales fueron rechazadas por no acreditar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) utilizado en la adquisición de dichas facturas. Expresa que ambas facturas fueron legalmente emitidas y se encuentran autorizadas en la página web del Servicio de Impuestos Internos (SII). En cuanto a la falta de concurrencia a la notificación del Sr. Alvaro Marín, dicha situación no es de su responsabilidad y tampoco es motivo de rechazo del crédito fiscal. Para el caso de las guías de despacho, señala que en estos casos la ley es muy clara, si la factura ha sido emitida por el contribuyente, no está obligado a emitir Guías de Despacho, ni tampoco a mencionar nombres o contratos de trabajo de los choferes que trasladan la mercadería aún cuando sea trasladada por el propio proveedor.
2.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 597. Expresa la reclamante que esta liquidación se vincula con la factura N° 0002 a nombre de Jorge Roberto Sepúlveda Carrasco E.I.R.L. RUT 76.001.583-0, de fecha 25 de julio de 2009 y con la N° 00151, a nombre de Luis Gonzalo Espinoza Millares RUT 11.757.627-2, de 30 de julio de 2009, ambas rechazadas por no acreditarse el crédito fiscal del IVA utilizado en las adquisiciones que indican.
En relación con la Factura N° 0002, señala que fue legalmente emitida y se encuentra autorizada en la página web del SII. Indica que los argumentos del fiscalizador para rechazar la factura fueron que no señalaba para que obra se ocuparon las 146 horas de buldozer y las 46 horas de retroexcavadora, donde se hicieron los trabajos y que tampoco se acompañó contrato de obra, no consigna el origen de las maquinarías, ni el nombre del operador que las manejó, tampoco aporta la contabilidad en que respalde la forma de pago y la efectividad de las operaciones detalladas. Sin embargo, agrega que dichos trabajos fueron realizados en el lugar y dirección que se menciona en la factura cuestionada, por lo que sería sobreabundante volver a repetirlo en la glosa de la misma. Además el fiscalizador no verificó en terreno el lugar de los trabajos, por tanto no puede afirmar que los trabajos no han sido hechos o que la factura no esté legalmente emitida. Además tampoco es necesario hacer un contrato de obra, ya que solo se trata de emparejamiento de terrenos y de caminos dentro del fundo. El contrato pasa hacer la propia factura, la cual se encuentra registrada en el Libro auxiliar de Compraventa Folio N° 16 autorizado con fecha 5 de junio de 2008, libro que quedó en poder del fiscalizador y se encuentra cancelada al contado. En cuanto a la imputación de que la empresa no fue ubicada en la dirección de Prat N° 717, local 11, Temuco o de calle O´Higgins N° 125 de la ciudad de Loncoche, señala que no es función de los contribuyentes verificar los domicilios y motivo para rechazar el crédito fiscal.
Respecto a la factura N°00151, de 30 de julio de 2009, a nombre de don Luis Gonzalo Espinoza Millares, por compra de 26.700 sacos de papas vacíos, expresa que no es obligación indicar en la factura el nombre del chofer o el vehículo que traslada la mercadería, en cuanto a la indicación del nombre, RUT y firma, efectivamente no fue consignada, pero es una omisión o falta involuntaria que tampoco significa que la factura sea falsa o no esté emitida legalmente, ya que fue verificada en la pagina del S.I.I. y debidamente registrada, de tal manera que si da derecho al crédito fiscal.
3.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 598. Manifiesta que esta liquidación dice relación con diferencia de impuestos del mes de agosto de 2009 y corresponde a una diferencia por el crédito fiscal, relacionado con los casos anteriores, en este caso no existen facturas cuestionadas.
4.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 599:
Indica que esta Liquidación se relaciona con la factura N° 209, de 27 de noviembre de 2009, a nombre de Luis Alberto Maltés Neira, por compra de 30 corderos, que según el fiscalizador no registra facturas por ventas de corderos. Señala que no es obligación haber vendido los corderos, ya que tampoco se verificó si estos estaban en existencia en el campo, cosa que efectivamente era así.
5.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 600.
Argumenta que esta Liquidación dice relación con la no declaración del mes de julio de 2010, la cual efectivamente no fue realizada en razón de encontrarse la documentación en poder del Fiscalizador, tanto las facturas como el libro de compras y ventas, coincidió con el período de revisión, pero señala que el crédito fiscal determinado por el fiscalizador no guarda relación con los antecedentes aportados.
En relación a la Factura N° 203 de 30 de julio de 2010 a nombre de Waltter Marcelo Canales Burgos, en principio existía una fotocopia de dicha factura pero posteriormente se entregó en original con su respectiva copia, lo que no fue considerado en la Liquidación. A continuación, el reclamante inserta en su reclamo cuadros que contienen las ventas y compras del periodo de julio de 2010.-
6.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 601:
Señala el reclamante que esta Liquidación dice relación con el Impuesto a la Renta del año tributario 2009. En este caso, aduce que el fiscalizador no consideró el costo de venta, el cual se encuentra documentado en las adquisiciones del año 2008, las compras se encuentran registradas en el Libro de Compraventas, documentación que fue adjuntada en su oportunidad, además están declaradas en los formulario 29 del mismo año. Efectua a continuación, la determinación de la Renta liquida Imponible del periodo con sus datos, fijando un impuesto a pagar de $2.264.479.-, aceptando que la renta presunta declarada en el formulario original queda sin efecto por cambio de tributación a renta efectiva.
7.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 602:
Precisa el reclamante que esta liquidación corresponde al año tributario 2010, en relación a la determinación de la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824 y conforme a la información entregada en Oficio Ordinario N°387, de 14/12/2011 sobre rentabilidades promedios, en que se instruye que se proceda a aplicar una tasación que asciende a un 30.40% para dicho año tributario. Al respecto, señala que se acepta el porcentaje de comercialización del 30,40%, considerando que la renta presunta queda sin efecto, y es reemplazada por una Renta Efectiva, ya que de lo contrario tendría una doble tributación sobre la misma, lo que pasa a ser contraproducente y se estaría infringiendo el principio de legalidad y tipicidad tributaria. También hace presente el reclamante que tiene derecho a rebajar del Impuesto de Primera Categoría las contribuciones de Bienes Raíces canceladas durante el periodo. En tercer lugar, y en relación al Impuesto Global Complementario, señala que la determinación de este Impuesto está relacionado directamente con los retiros efectivos que hace el contribuyente durante el período comercial que se declara. Reproduce en su reclamo la determinación del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario correspondiente al año tributario 2010, determinando un impuesto a pagar de $7.951.548.-
8.- RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 603:
Señala que esta determinación de impuestos corresponde al año tributario 2011, y relacionado con la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824 y la información entregada en Ordinario N° 387, de fecha 14/12/2011 sobre las rentabilidades promedios en que se instruye que se proceda a aplicar una tasación que asciende a un 34.34% para dicho año tributario, en concordancia con el Informe N°93 de 14/12/2011, basado en los ingresos por ventas declaradas en el período en Formulario 29 presentado por el contribuyente para el año comercial 2010. En este punto, señala que cabe aplicar el mismo criterio manifestado en punto anterior, es decir acepta la determinación de la Renta Imponible con las observaciones anteriormente señaladas. Reproduce la determinación del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario correspondiente al año tributario 2011, determinando un impuesto a pagar de $6.991.949.
9.- CONSIDERACIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. De acuerdo a lo expuesto, expresa que las liquidaciones efectuadas por el SII son exageradas y antojadizas, por cuanto no han considerado en ningún caso las observaciones que por este acto se mencionan, denotando la falta de desprolijidad (sic) en las actuaciones administrativas del funcionario fiscalizador, por lo que se haN vulnerando una serie de disposiciones legales y principios que benefician al contribuyente de acuerdo al estatuto constitucional tributario. En este punto señala, se ha vulnerado el principio de legalidad consagrado en los artículo 19 N° 20, artículo 63 N° 2 y 14, artículo 65 inciso 4° de la Constitución Política del Estado, por cuanto el órgano fiscalizador insiste en exigir la comprobación de elementos que la ley no requiere para la configuración del hecho tributario y sus elementos esenciales. De esta manera afirma que solo la ley puede imponer contribuciones, directas o indirectas, y sin su especial autorización es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretexto precario, en forma voluntaria, o de cualquier otra clase. En definitiva, agrega, se trata de que todos los elementos del tributo deben encontrarse establecidos en la ley en sentido formal y material. Menciona la opinión de los profesores Evans de la Cuadra y Evans Espiñeira en esta materia. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones N°596, 597, 598, 599, 600, 601, 602 y 603, admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, rebajando las liquidaciones según lo expuesto, y en subsidio, en la suma que el Tribunal determine conforme el mérito de los antecedentes, condenado expresamente en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 83 se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 85 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de abril de 2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado y que se confirmen las actuaciones del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que seguidamente se pasan a reseñar:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
Señala la reclamada que producto de la recopilación de antecedentes efectuada al reclamante, se practicó a éste Notificación N° 15, de 11 de enero de 2011, para revisión de sus antecedentes contable-tributarios del período septiembre de 2008 a noviembre de 2010. Indica que el contribuyente dio cumplimiento parcial, ya que no presentó formulario 29 pagado del período julio de 2010; tampoco presentó los libros de contabilidad y libro de Inventarios y Balances respecto de los períodos notificados. De la auditoría practicada, se detectaron diferencias en la determinación del Débito Fiscal, al no declarar el IVA no retenido en facturas de compra con retención parcial; también se detectaron Créditos Fiscales de IVA amparados en facturas de proveedores cuyas operaciones no están acreditadas; y se constató que en los periodos auditados, el contribuyente realizó la actividad de compra y venta de animales, sin que haya efectuado la ampliación de giro pertinente. Esto último se basa en la cantidad de animales comprados, que corresponde a 93,54 % de las ventas, lo cual lo obliga a llevar contabilidad completa, correspondiéndole tributar bajo el régimen de Renta Efectiva de acuerdo al artículo 20 N° 3, de la Ley de la Renta, y al tenor del artículo 3° del Código de Comercio.
Señala que se procedió a practicar Citación Nº 86, del 8 de noviembre de 2011, sin que el contribuyente haya dado respuesta, por lo que se procedió a practicar las liquidaciones que son materia de reclamo por cada una de las partidas citadas, basado en las ventas de los años comerciales 2008, 2009 y 2010 y la tasación de acuerdo al Oficio Ordinario Nº 387 del 14 de diciembre de 2011, para los años tributarios 2009, 2010 y 2011; por otra parte, no se acreditó la efectividad de las operaciones dubitadas ni el cumplimiento tributario respecto de los débitos fiscales no declarados.
En cuanto al Impuesto a la Renta, explicita que el reclamante no acreditó la cuantía de su Renta Líquida Imponible mediante contabilidad completa, por los años tributarios 2009, 2010 y 2011, de acuerdo a las disposiciones del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, por lo que el Servicio procedió a tasar sus rentas líquidas imponibles en base al procedimiento establecido en el artículo 35° de la Ley de la Renta. Esta tasación se practicó producto de la revisión de las facturas de compras y ventas y la declaración jurada prestada por el contribuyente XXXXX, con fecha 22 de octubre de 2010, de la cual se concluyó que el contribuyente reclamante ejercía la actividad de compra y venta de animales, toda vez que, la mayoría de sus animales vendidos tienen como origen otros agricultores o vendedores de animales.
II.- FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
Señala que el fundamento legal se encuentra en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, transcribiendo la señalada norma en su traslado. Agrega que resulta indispensable para acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador, que el contribuyente afectado por el rechazo del crédito fiscal del IVA acompañe los antecedentes que den cuenta del pago efectivo del impuesto que corresponde a las operaciones dubitadas, acompañando al efecto los formularios de declaración y pago mensual y los libros de compraventa del proveedor o prestador de servicios, puesto que sólo con dichos antecedentes se podrá establecer indubitadamente que la respectiva factura fue emitida, registrada en el libro de compraventas y posteriormente declarada. La importancia de contar con las anotaciones correspondientes del libro de compraventas, radica en el hecho que solo con el examen de dicho libro auxiliar contable se podrá verificar la debida correspondencia entre las facturas emitidas y aquellas que son incluidas en el formulario 29 de declaración mensual, para determinar el cumplimiento del requisito legal referido a que el impuesto respectivo haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Señala que las liquidaciones reclamadas tienen su origen fáctico en las facturas que fueron objetadas por el Servicio por ser consideradas no fidedignas, ya que no se acreditaron con la documentación respectiva, no se efectuó el pago conforme lo regula el señalado artículo 23° N° 5 del DL. N° 825, y en general no se dio cumplimiento a lo ordenado en dicha norma legal.
En otro orden de ideas, hace presente lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, en el sentido de la necesidad que el contribuyente respalde adecuadamente sus anotaciones contables con la documentación pertinente y la obligación que pesa sobre el reclamante de acreditar fehacientemente la verdad de las operaciones que han sido impugnadas por el ente fiscalizador.
Agrega que el contribuyente al no haber desvirtuado con prueba suficiente las impugnaciones del Servicio, no puede rebajar como costo las operaciones contenidas en tales documentos.
III.- IMPROCEDENCIA DE LAS IMPUGNACIONES DEL RECLAMANTE:
1.- Respecto de la Liquidación N° 596: Señala que se rechaza el crédito fiscal impetrado por las facturas números 303 y 304, de 20 y 25 de Febrero de 2009. A este respecto, precisa la reclamada que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones ni tampoco se resguarda con los medios que le procura el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley N° 825, no justificó el Crédito Fiscal impetrado en las adquisiciones de que dan cuenta las facturas del proveedor Álvaro Gabriel Marín Morales .
Detalla que la factura Nº 303, da cuenta de la compra de 20.000 kg de avena; 1.000 fardos; 430 sacos de papas para consumo animal, y la factura Nº 304 detalla la adquisición 2.000 fardos de pasto trébol y ballica y 1.000 sacos de papas para consumo animal. Ambas facturas no indican las guías de despacho respectivas y tampoco las ha acompañado el reclamante; no consignan el origen de las mercaderías, nombre del chofer ni el vehículo de traslado; tampoco aporta su contabilidad que respalde la forma de pago y la efectividad de las operaciones detalladas, máxime si el volumen de lo trasladado hace imposible un solo viaje, de ahí que el Servicio haya estimado que la sola factura no es suficiente como respaldo. Consigna que para que el contribuyente acreditara la efectividad de las operaciones, se le requirieron expresa y determinadamente una serie de antecedentes en la Citación N°86, de 8/11/2011, entre ellos Libro de Caja y Auxiliares, nombre de choferes, contratos de trabajo de éstos, registros de entrada y salida de vehículos desde y hacia los predios, guías de despacho utilizadas en los traslados de mercaderías, vehículos utilizados y cualquier otro respaldo que acredite tal situación, los cuales no fueron aportados por el contribuyente.
2.- Respecto de la Liquidación Nº 597: En esta liquidación, se rechaza el crédito fiscal impetrado por la Factura número Nº 00002, a nombre de Jorge Roberto Sepúlveda Carrasco E.I.R.L y la Nº 00151, del proveedor Luis Gonzalo Espinoza Millares, por no acreditarse la efectividad material de las adquisiciones que en dichas facturas se indican.
La factura Nº 0002 indica "146 horas de Buldozer y 46 horas de Retroexcavadora", sin mencionar en qué obra se ocupó dicha maquinaria, dónde se hicieron los trabajos, tampoco acompaña contrato de obra, no consigna origen de las maquinarias, ni nombre del operador que las manejó; tampoco aporta la contabilidad que respalde la forma de pago y la efectividad de las operaciones detalladas, todo lo cual le fue requerido expresa y determinadamente en la Citación N°86. La empresa Jorge Roberto Sepúlveda Carrasco E.I.R.L. no es ubicada en Avda. Prat Nº 717, local 11 de Temuco; tampoco en calle O´Higgins Nº 125 de Loncoche y no ha declarado impuestos desde Marzo de 2009 a la fecha. Además al pagar en efectivo y al contado el reclamante no se resguarda con la salvaguardia establecida en el artículo 23 Nº 5 del DL 825/74.
En relación a la factura N° 00151, de 30 de julio de 2009, del proveedor Luis Gonzalo Espinoza Millares, esta consigna "26.700 sacos de papas vacíos"; en la factura no indica el origen de las mercaderías, el nombre del chofer ni el vehículo de traslado; no indica quien recepciona, ni el nombre, la firma ni el RUT, de acuerdo a la normativa legal vigente; tampoco aporta la contabilidad que respalde la forma de pago y la efectividad de las operaciones detalladas, antecedentes que fueron solicitados al contribuyente expresa y determinadamente en la Citación N° 86. Por su parte, explica que el proveedor Luis Espinoza no es ubicado en la Parcela Nº 147, La Llavería, Las Cabras, y desde Junio de 2009 a la fecha está declarando sin movimiento, lo cual incluye el período de emisión de la Factura Nº 00151. Hace presente además, que el contribuyente no se dedica a la siembra de papas ni ha facturado ventas por este concepto, por lo cual tampoco ha justificado esta compra.
3.- Respecto de la Liquidación Nº 598: Aclara el Servicio de Impuestos Internos que este cobro corresponde a una diferencia por el crédito fiscal del IVA período agosto 2009, que tiene relación directa con el rechazo de crédito fiscal explicitado en los puntos anteriores. Esta determinación de impuestos se efectúa a raíz del recalculo de la cadena del IVA producto de la imposibilidad de utilizar los créditos fiscales provenientes del mes anterior, toda vez que fueron impugnados por el Servicio.
4.- Respecto de la Liquidación N° 599: Esta liquidación se refiere a Factura Nº209, de 27 de noviembre de 2009, del proveedor Luis Alberto Maltés Neira. El Servicio objetó la compra de 30 corderos, toda vez que no se acreditó que la factura corresponda al giro que desarrolla en su actividad de agricultor, ya que el contribuyente no posee facturas de venta emitidas por ventas de corderos. Expresa que en la declaración jurada prestada por el reclamante el 22 de octubre de 2010 ante el Servicio de Impuestos Internos, éste solo señala que los 30 corderos los vendió a vecinos del sector y otros fueron consumidos por su familia.
5.- Respecto de la Liquidación N° 600: Señala la reclamada que dicho acto administrativo corresponde a la no declaración del mes de julio de 2010, la que el reclamante reconoce que no fue realizada, pretendiendo excusarse en el hecho de que su documentación tributaria se encontraba en poder del Servicio producto de la revisión. En este caso, el reclamante no declaró el Débito Fiscal por ventas efectuadas a Ferias Araucanía Ltda. y a Tattersal Ganado S.A.,, las cuales no se encuentran declaradas según facturas de compra recibidas, de acuerdo a la información obtenida del libro de ventas del contribuyente, folio 04, timbrado el 17 de junio de 2010, además del cruce de información efectuado con los Formularios 3323 presentados ante el SII por las empresas mencionadas anteriormente. Además, agrega, acredita Crédito Fiscal en el período por la suma de $ 385.790, sin embargo no considera en esta cantidad el IVA de la Factura Nº 000203 del 30 de julio de 2010, a nombre de don Walter Marcelo Canales Burgos, ya que no aporta en la auditoría el documento original y sólo aporta una fotocopia de la factura que se encuentra registrada en el folio 4 de su Libro de Compras y Ventas. Por esta razón, el Impuesto adeudado ascendería a la suma de $ 1.999.044.-, que corresponde a la diferencia entre el Débito Fiscal de $ 2.384.044.- y el Crédito Fiscal de $ 385.790.- Hace presente que el arrastre de crédito fiscal ya fue objetado en las liquidaciones precedentes.
6.- Respecto de la Liquidación Nº 601: Esta corresponde al Impuesto a la Renta del año tributario 2009. En este punto, precisa que el reclamante nunca presentó Balances al Servicio, sólo declaró renta presunta, estando obligado a declarar renta efectiva, toda vez que se dedica a la compra y venta de ganado. Consecuentemente, al no aportar los balances no se pueden determinar los impuestos de acuerdo al cálculo que efectúa el contribuyente ni menos impetrar un crédito por contribuciones. Por esta razón, el Servicio hizo aplicable al año tributario 2009, el proceso de determinación y tasación de la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de la Renta, la información de Rentabilidades promedios proporcionada en Informe N° 93 de 14 de diciembre de 2011 y Ordinario Nº 387, de fecha 14 de diciembre de dicho año, en que se instruye que se proceda a practicar la tasación respectiva con la aplicación del promedio de porcentajes de los contribuyentes propuestos, el cual asciende a un 42,37 % para el Año Tributario 2009, como Base Imponible del Impuesto a la Renta.
7.- Respecto de la Liquidación N° 602: Esta determinación de impuestos corresponde al impuesto a la renta año tributario 2010, precisa que el Servicio no consideró las compras que el reclamante informa en el formulario 29, toda vez que no existen balances que las certifiquen. Además debe considerarse que parte de las compras fueron objetadas por el Servicio, y cuando se calcula un porcentaje de tasación este es un cálculo de la utilidad neta, que ya considera dentro de ese porcentaje los costos y las compras asociadas. Indica que la base de retiros efectivos que presenta el contribuyente, no se basa en la contabilidad completa y el FUT sino que se basa en un mero cálculo que realiza el reclamante. Asimismo, hace presente que existe una contradicción, ya que por un lado el reclamante está de acuerdo con el porcentaje de tasación, y por la otra quiere tributar el impuesto global complementario en base a retiros, en circunstancias que esto sólo lo puede realizar un contribuyente que lleve contabilidad completa debidamente acreditada y FUT, lo que no acontece en la especie. Por esta razón se hace aplicable al año tributario 2010 el proceso de determinación y tasación de la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, al igual que lo acontecido en el año tributario 2009.
8.- Respecto de la Liquidación N° 603: Esta liquidación corresponde al impuesto a la renta del año tributario 2011, en que el Servicio de Impuestos Internos no considera las compras que el reclamante informa en el formulario 29, toda vez que, al igual que en los años anteriores, no existen balances que las certifiquen. Por esta razón, se hace aplicable al año tributario 2011 el proceso de determinación y tasación de la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, utilizando la información de rentabilidades promedios proporcionada en Informe Nº 93 y el Ordinario Nº 387, ya referidos.
IV.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. Concluye el ente fiscal señalando que las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho, y que estas se elaboraron por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario. Dicha determinación de impuestos se produjo a raíz de que el contribuyente no acreditó que las facturas objetadas cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, o que se verificaron las circunstancias de excepción contenidas en el Artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, principalmente respecto de la efectividad material de la operación, rechazándose los créditos fiscales en sus determinaciones mensuales de Impuestos a las Ventas y Servicios y los costos directos utilizados en la determinación de la Renta Liquida Imponible. También se consideraron en las actuaciones reclamadas agregados al débito fiscal por IVA no retenido en facturas de compra recepcionadas y la no declaración de sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, ya que su giro principal es la compraventa de ganado. Por lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado y la confirmación de las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas. Además, en el tercer otrosí de su presentación, formula impugnación a la documentación que acompaña el reclamante.
A fojas 98, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada y se confiere traslado respecto de la impugnación documental formulada.
A fojas 100, la parte reclamante evacúa el traslado.
A fojas 103, se tiene por evacuado el traslado disponiendo que el incidente se resolverá en definitiva.
A fojas 105, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 110, la reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 113, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 116, la reclamante solicita exhibición de documentos.
A fojas 125, rola resolución que resolviendo recurso de reposición formulado por la parte reclamada, ordena dejar sin efecto la diligencia de exhibición de documentos decretada previamente.
A fojas 127, rola delegación de poder efectuada por la parte reclamada.
A fojas 131, la parte reclamada acompaña documentos.
De fojas 135 a 138, rola audiencia testimonial de la parte reclamante.
De fojas 139 a 142, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 145, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 165, rola escrito de téngase presente presentada por la parte reclamada, en el otrosí impugna documentos.
A fojas 167, se confiere traslado a la reclamante respecto de la impugnación documental formulada.
A fojas 170, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 172, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 174, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 175, en mérito de la certificación de fojas 174 se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA IMPUGNACION DOCUMENTAL FORMULADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de traslado, impugna por falta de fecha cierta los documentos acompañados en el reclamo planteado por el contribuyente Sr. XXXXX, consistentes en:
a) Certificado de compras del mes de Julio de 2010 de fojas 20, que además se impugna por no contar con la firma del contribuyente.
b) Copia de libro de compras y ventas de julio de 2009 de fojas 40, que también se impugna por no constar a quien pertenece.
c) Balance General del año 2008 y renta líquida imponible de fojas 53 y 54, se impugna además por no estar firmado por el contribuyente.
d) Formulario de Impuesto a la Renta de fojas 55, se impugna además por ser copia o borrador escrito con lápiz pasta.
e) Copias de contratos de arrendamiento de fechas 1° enero de 2008 y 2009, rolantes a fojas 56 y 57.
SEGUNDO: Que, asimismo, a fojas 165 de autos, la parte reclamada formula impugnación de los documentos acompañados por la reclamante en su escrito de fojas 145, consistentes en Balance General del año 2008, depreciación de activo fijo año 2008, ejercicio comercial al 31 de diciembre de dicho año, libro diario 2008 y declaración mensual Formulario 29 año 2008, rolantes de fojas 146 a 162, por distintas consideraciones relativas a la certeza de la información contenida en ellos.
TERCERO: Que, conferido traslado a la parte reclamante respecto de ambas objeciones, ésta sólo evacuó el traslado conferido a fojas 98 respecto de la objeción planteada en el tercer otrosí del escrito de traslado de la reclamada, señalando que la valoración de la prueba es una actividad privativa del Tribunal, que además esta impugnación carece de fundamento legal y ha sido formulada fuera del plazo de la citación.
CUARTO: Que, al analizar las objeciones planteadas por la reclamada, se observa que éstas carecen de fundamento legal, ya que según lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas no se basan en la falsedad o falta de integridad de los documentos acompañados, sino que se ha hecho referencia a su falta de fecha cierta y a otras consideraciones relacionadas con el fondo de la cuestión debatida.
QUINTO: Que, analizados los documentos objetados, puede concluirse que no obstante tratarse de instrumentos privados que no cumplen con alguna de las condiciones referidas en el artículo 1703 del Código Civil, no resulta atendible lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el artículo 132 del Código Tributario admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un sistema de apreciación de la prueba en materia tributaria denominado de la sana crítica o persuasión racional. En este sentido, existe entonces libertad para producir la prueba y para valorar la rendida en autos, debiendo expresarse en la sentencia cuales son las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia por las que se les asigna valor o se las desestima.
SEXTO: Que, en este sentido, los documentos que han sido impugnados por la parte reclamada serán admitidos como medios de prueba en la presente causa y analizados en su mérito al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, rechazándose en consecuencia las objeciones documentales planteadas, sin perjuicio del valor probatorio que se les asigne en definitiva.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
SÉPTIMO: Que, don JUAN CARLOS CISTERNAS FRIZ, en representación de don XXXXX, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 596 a 603, ambas inclusive, notificadas con fecha 20 de diciembre de 2011 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña la siguiente documentación, que rola agregada a fojas 15 a 80 del Expediente:
1.- Copia de Factura N°303 emitida por Álvaro Marín Morales el 20 de febrero de 2009.
2.- Copia de Factura N°304 emitida por Álvaro Marín Morales el 25 de febrero de 2009.
3.- Copia de Factura N°002 emitida por Jorge Sepúlveda Carrasco E.I.R.L., de 25 de julio de 2009.
4.-Copia consulta situación tributaria de Jorge Sepúlveda Carrasco y consulta de documentos autorizados.
5.- Copia consulta situación tributaria de Álvaro Marín Morales y consulta de documentos autorizados.
6.- Certificado de compras del mes de Julio de 2010.
7.- Copia de Factura N°209, emitida por Luis Maltes Neira, de 27 de noviembre de 2009.
8.- Copia de Factura N°151 emitida por Luis Espinoza Millares, de 30 de julio de 2009.
9.- Consulta de documentos autorizados de Luis Espinoza Millares.
10.-Copia de factura N°161533, emitida por Ferias Araucanía S.A., de 1 de julio de 2010.
11.-Copia de factura N°0493838, emitida por Tattersall Ganado S.A., de 7 de julio de 2010.
12.- Copia de factura N°161783 emitida por Ferias Araucanía S.A., de 8 de julio de 2010.
13.- Copia de factura N°162486 emitida por Ferias Araucanía S.A., de 29 de julio de 2010.
14.- Factura N°145015 emitida por Serviteca Dacsa Limitada, de 13 de julio de 2010.
15.- Factura N0141251 y su copia emitida por B y K Limitada, de 28 de julio de 2010.
16.-Factura N°329 y su copia emitida por Hernán Pacter Conejeros, de 29 de julio de 2010.
17.- Factura N°370433 emitida por Ferias Araucanía S.A. de 29 de julio de 2010.
18.- Factura N°000203 emitida por Waltter Canales Burgos, de 30 de julio de 2010.
19.- Facturas electrónicas N°s. 62.535, 60.641, 60.803, 60.885 y 61.128 emitidas por Ricardo Suarez Melina con fecha 10, 14, 16 y 22 de junio de 2010 y 24 de julio de dicho año.
20.- Copia de libro compras y servicios, ventas y servicios mes de julio 2009.
21.- Certificado de contribuciones pagadas año 2008.
22.- Balance General año 2008 y renta liquida ímponible.
23.- Formulario 22 de impuesto a la renta año 2011.
24.- Copia de contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2008.
25.- Copia de contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2009.
26.- Certificados de contribuciones pagadas el año 2009.
27.- Copia de la liquidación notificada por el Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
NOVENO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa:
1.- Que, el reclamante, con giro de agricultor, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que tributa en renta presunta.
2.- Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado las Facturas N°303, emitida por Álvaro Marín Morales el 20 de febrero de 2009; N° 304, emitida por Álvaro Marín Morales, de 25 de febrero de 2009; Factura N°002, emitida por Jorge Sepúlveda Carrasco E.I.R.L., de 25 de julio de 2009; Factura N°151, emitida por Luis Espinoza Millares, de 30 de julio de 2009; Factura N°209, de fecha 27 de noviembre de 2009, emitida por el proveedor Luis Alberto Maltes Neira, todas las cuales hacen mención a distintos servicios y productos adquiridos por el reclamante, tales como avena, fardos, sacos de papas para consumo animal, ballica, 146 horas de Buldózer y 46 horas de Retroexcavadora, sacos de papas para envase, corderos, vaquillas y novillos.
4.- Que, el reclamante en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de julio de 2010 registra ventas de 1.702 animales, acreditadas mediante Facturas de Compra emitidas por Ferias Araucanía S.A y Tattersall Ganado S.A y otros terceros compradores.
5.- Que, el reclamante, de acuerdo a las disposiciones del artículo 20 N°3 de la Ley de la Renta, le corresponde tributar en renta efectiva con contabilidad completa por las actividades de compra y venta de ganado que desarrolla.
DÉCIMO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar, los siguientes:
1.- Efectividad, naturaleza y forma de pago de las operaciones comerciales consignadas en las facturas Nos. 303 y 304, emitidas por el proveedor Álvaro Marín Morales; la N° 002, emitida por Jorge Sepúlveda Carrasco E.I.R.L. y la N° 151, emitida por Luis Espinoza Millares.
2.- Efectividad del cumplimiento de los requisitos legales para hacer uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en la Factura N°209, emitida por el proveedor Luis Alberto Maltes Neira, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N°1 del Decreto Ley N° 825.
3.- Efectividad de la procedencia de la deducción del costo directo de los bienes adquiridos por el reclamante durante el año comercial 2008 en la determinación del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al efecto, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
1.- Documental:
a) Copia de Libro de compras y servicios del año 2009, el cual se encuentra acompañado como documento físico en custodia del Tribunal.
b) Copia de Libro de compras y servicios del año 2010, el cual se encuentra acompañado como documento físico en custodia del Tribunal.
c) Balance General año tributario 2009, rolante a fojas 146.
d) Depreciación del activo fijo año 2008, rolante a fojas 148.
e) Ejercicio Comercial 2008, rolante a fojas 149.
f) Libro Diario 2008, rolante a fojas 150.
g) Declaración mensual y pago Simultáneo Formulario 29 año 2008, de fojas 151 a 162.
2.- Testimonial: Por la reclamante deponen los testigos:
a) Luis Hernán Hernández Rosas, quien declara a fojas 135
b) Alvaro Quijada Contreras, quien declara a fojas 135.
c) Alvaro Marín Morales, quien declara a fojas 137.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
1.- Documental:
a) Carpeta de Auditoria de 177 fojas, del contribuyente XXXXX, la cual se encuentra en custodia como documento físico.
b) Copia autorizada de declaración jurada del reclamante, agregada a fojas 133 y 134.
2.- Testimonial: Por la reclamada deponen los testigos:
a) Griselda Carmona Venegas, quien declara a fojas 139.
b) Hugo Reyes Bastías, quien declara a fojas 141.
DÉCIMO TERCERO: Que, la deducción del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) hecho valer por el reclamante en los períodos tributarios de febrero, julio, agosto, noviembre del año 2009 y julio del año 2010, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad material de las operaciones registradas en dichos períodos y por no darse cumplimiento por la reclamante a lo establecido en el artículo 23 N°5 del D.L. 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. En suma, las facturas emitidas al reclamante por los presuntos proveedores Álvaro Marín Morales, Jorge Sepúlveda Carrasco E.I.R.L. y Luis Espinoza Millares, han sido tachadas por el ente fiscalizador como no fidedignas.
DÉCIMO CUARTO: Que, además, en los mismos periodos auditados, se detectaron por parte del Servicio de Impuestos Internos diferencias en la determinación del Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, al no declararse por el reclamante el impuesto no retenido en facturas de compra con retención parcial de dicho tributo. En el caso de autos, el reclamante vendió animales en el mes de julio de 2010 a Ferias Araucanía Ltda. y Tattersal Ganado S.A. con facturas de compra que rolan agregadas de fojas 24 a 27 del expediente, determinándose al efecto una suma no enterada en arcas fiscales a título de débito fiscal del IVA por $ 2.384.834.- Cabe señalar al respecto, que esta situación es reconocida por el reclamante en su reclamo, quien en dicho punto se limita a hacer presente supuestas diferencias entre la determinación impositiva del ente fiscalizador y la que él efectúa.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, en los períodos auditados, el Servicio de Impuestos Internos verificó que el reclamante realizó compras y ventas de animales sin efectuar ampliación de su giro de agricultor, por el cual tributa en renta presunta, razón por la cual, y de acuerdo al artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, le correspondería tributar por renta efectiva con contabilidad completa, sin que haya efectuado las declaraciones de impuesto correspondientes a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, procediendo en tal caso el ente fiscalizador a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría para cada uno de esos años tributarios, de conformidad con el Oficio Ordinario N°387, de 14 de diciembre de 2011, que rola agregado en el folio 160 de la carpeta de auditoría acompañada a fojas 131 de autos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las facturas N°303 y 304 emitidas por Álvaro Marín Morales; factura N°002, emitida por Jorge Sepúlveda Carrasco E.I.R.L. y factura N° 00151 emitida por Luis Gonzalo Espinoza Millares, se constata que mediante la Citación N°86, de 8 de noviembre de 2011, rolante de los folios 44 a 47 de la mencionada carpeta de auditoría acompañada a fojas 131 de autos, se le requirió al reclamante en la etapa de fiscalización aquellos antecedentes que permitieran determinar la efectividad de las operaciones que consignan las facturas referidas, en especial aquellos que dieran cuenta de la forma de pago de dichos documentos por alguno de los medios que señala el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es cheque, vale vista, pagaré o cualquier otro medio idóneo que diera cuenta de dicho pago, lo cual no fue cumplido por el contribuyente XXXXX, quien no dio respuesta a la Citación formulada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el escrito de reclamo de fs. 1, el reclamante ha argumentado que las mencionadas facturas se encuentran legalmente emitidas y autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, ya que fueron consultadas en la página de internet de ese organismo, señalando además que la ley no obliga a mencionar contratos de trabajo, o nombre de los choferes que trasladaron la mercadería, y que estas se encuentran debidamente contabilizadas en su libro auxiliar de compraventas y fueron pagadas al contado. Al respecto, la reclamada señala en su traslado que en relación a un contribuyente afectado por el rechazo del crédito fiscal del IVA, resulta indispensable para acreditar la efectividad de las operaciones, que acompañe los antecedentes que den cuenta del pago efectivo del impuesto que corresponde a las operaciones dubitadas, entre los que se encuentran los formularios de declaración y pago mensual y los libros de compraventa del proveedor o prestador de servicios, puesto que sólo con dichos antecedentes se podrá establecer indubitadamente que la respectiva factura fue emitida, registrada y declarada; y en el caso de autos, el reclamante no acreditó tales circunstancias por lo que se estimó que tales facturas eran no fidedignas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, llamado a probar la efectividad, naturaleza y forma de pago de las operaciones consignadas en las facturas ya referidas, el reclamante acompañó a fojas 44, fotocopia de una hoja del libro de compraventas que correspondería al folio 16 del mes de julio del año 2009, sin que conste que este documento corresponda efectivamente al libro llevado por el contribuyente, por cuanto si bien durante el término probatorio acompañó el libro de compraventas del año 2009, en que constan los registros correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, no se agregan los meses de febrero y julio del mencionado año, en que fueron emitidas las facturas objetadas N°s 303, 304, 002 y 151, razón por la cual no resulta acreditada en autos la efectividad y fidelidad de dichos registros. Además, el reclamante rindió prueba testimonial respecto de este punto, constando el atestado de don Alvaro Marín Morales, emisor de las facturas 303 y 304 cuyas operaciones se encuentran dubitadas, quien interrogado al tenor del punto N°1 de la resolución de fojas 105 señala “… Hace años trabajé en el programa SAP que entrega asesorías a pequeños agricultores y ahí conocí a don Marcelino, cuando yo prestaba asesorías a los pequeños agricultores. La factura fue respecto de unas ventas de yo realicé en las fechas que me leyeron, sobre ventas de fardos, papas y avena, la producción del año...los productos provienen de dos predios que mantenía en arriendo, uno ubicado en el Sector Porma y otro en Hualpín…”, entregando respuestas imprecisas en cuanto al monto de la operación, las cantidades vendidas, e indicando que el pago se habría efectuado al contado, pero sin aclarar las circunstancias de dicha operación.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a las operaciones consignadas en las Facturas N° 0002, por 146 horas de Buldózer y 46 horas de Retroexcavadora y N° 151, por la compra de 26.700 sacos de papas vacios, han prestado declaración en autos los testigos Luis Hernán Hernández Rosas y Alvaro Quijada Contreras, terceros que conocen de las operaciones en forma tangencial, por el hecho de haber intervenido el primero en la reparación de la retroexcavadora y el segundo como chofer y cargador de los sacos de papas, pero que desconocen el monto de las operaciones, y las circunstancias de las mismas, como fechas de los trabajos y naturaleza de los mismos, por lo que no concretan un relato coherente que permita formar el convencimiento de este sentenciador en cuanto a la efectividad de los servicios prestados que se consignan en las facturas dubitadas.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, debe señalarse que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825, de 1974, dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. También dispone la norma en comento que, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. Finalmente, en su parte pertinente, dispone el artículo que se analiza que no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al tenor de lo expresado, resulta indispensable que el contribuyente que es afectado por el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado acompañe los antecedentes que den cuenta del pago efectivo del impuesto que corresponde a las operaciones cuestionadas, entre los que se encuentran los formularios de declaración y pago mensual y los libros de compraventa del proveedor o prestador de servicios, puesto que sólo con dichos antecedentes se podrá establecer indubitadamente que la respectiva factura fue emitida, registrada en el libro de compraventas y posteriormente declarada. La importancia de contar con las anotaciones correspondientes del libro de compraventas, tal como lo expresa la reclamada, radica en la circunstancia que solo con el examen de dicho libro auxiliar contable se podrá verificar la debida correspondencia entre las facturas emitidas y aquellas que son incluidas en el formulario 29 de declaración mensual, para determinar el cumplimiento cabal del requisito legal de que el impuesto respectivo haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor para tener derecho al respectivo crédito fiscal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como se ha dicho en el considerando décimo octavo de esta sentencia, la prueba aportada por la reclamante para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas dubitadas y el pago efectivo del impuesto recargado en éstas, es insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, toda vez que sólo se cuenta con una hoja suelta del mes de julio de 2009 del libro de compraventas no autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y las declaraciones de testigos que presenciaron las operaciones de venta. Al respecto, tampoco existen otros elementos de prueba aportados al juicio que permitan establecer la veracidad de lo alegado por el reclamante en este punto, ya que los libros y antecedentes contables agregados de fs. 146 a 162 no aportan antecedentes al respecto y las declaraciones de los testigos presentados por la reclamante, por su imprecisión y vaguedad, son insuficientes por si solas para poder establecer la efectividad de dichas operaciones ni el supuesto pago hecho por el reclamante, salvo el atestado del testigo Alvaro Quijada Contreras, a fs. 136, quien solo aporta antecedentes generales en el sentido que la venta de sacos vacios para papas se habría llevado a a efecto en la localidad de Hualpin, y que se habrían pagado muchos millones porque don XXXXX sacó varios fajos de billetes de la guantera, sin aclarar quien le vendió los sacos, en qué cantidad, de cuantos millones de pesos se trataba y quien llenó la respectiva factura.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido, y de acuerdo a lo expresado, deben confirmarse en esta parte las liquidaciones reclamadas, por cuanto, de acuerdo a los antecedentes probatorios analizados, se ratifica el criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que la factura N° 303, emitida supuestamente por Álvaro Marín Morales el 20 de febrero de 2009; la factura N° 304, emitida por el mismo proveedor el 25 de febrero de dicho año; la factura N°002, emitida supuestamente por Jorge Sepúlveda Carrasco E.I.R.L. el 25 de julio de 2009 y la factura N°151 emitida por Luis Espinoza Millares el 30 de julio del mismo año, tienen el carácter de documentos no fidedignos, al no cumplirse con los requisitos legales y reglamentarios en su emisión ni acreditarse por parte del reclamante la efectividad de las operaciones de que dan cuenta, al tenor de lo dispuesto en los artículos 23° N° 5, 52°, 53° y 54° del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; y 69° del D.S. N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en la factura N°209, presuntamente emitida el 27 de noviembre de 2009 por don Luis Alberto Maltes Neira, señala el organismo fiscalizador en las liquidaciones reclamadas que no se acreditó que la factura corresponda al giro que desarrolla el reclamante en su actividad de agricultor, ya que el mismo no posee facturas de venta emitidas por ventas de corderos. La reclamante, por su parte, no aportó en la etapa de fiscalización los antecedentes que ayuden a acreditar la efectividad de esta operación. Como antecedente indiciario, cabe señalar que el reclamante en la declaración jurada que presta ante el Fiscalizador Hugo Reyes Bastías, señala vagamente que los corderos fueron vendidos a vecinos del sector y los otros fueron consumidos en su familia. Por su parte, en la declaración del testigo don Álvaro Quijada Contreras rolante a fojas 136, repreguntado para que diga si recuerda alguna transacción entre el reclamante y el emisor de la factura, señala que no lo recuerda, pero que don XXXXX le compró a don Luis Maltés en la primavera de hace 2 ó 3 años atrás unos corderos que él mismo ayudó bajar del camión, tampoco precisa las condiciones de la compra y la forma de pago, señala que eran aproximadamente 30 corderos, y cuando se le pregunta si le consta el destino de los animales, declara que no lo conoce.
VIGESIMO QUINTO: Que, la reclamante ha adjuntado en el término probatorio, el libro de compraventas correspondiente al año 2009, en el que consta el registro de la Factura N° 209 del referido proveedor Luis Maltés Neira, correspondiente al mes de diciembre, pero no ha acompañado ningún otro antecedente que permita determinar en forma completa y fehaciente que efectivamente cumple con los requisitos legales para hacer uso del crédito fiscal recargado en dicha factura, en especial en lo relacionado con su giro o actividad. En este sentido, deberá confirmarse que la operación respaldada en el documento tributario consistente en la Factura N°209, correspondiente a la supuesta compra de 30 corderos, no da derecho a la utilización del crédito del fiscal del IVA recargado en ella, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 del D.L. 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, por tratarse de una adquisición que no se relaciona con el giro o actividad del contribuyente y porque además tampoco resulta completamente establecida la efectividad de la antedicha operación.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a la procedencia de la deducción del costo directo de los bienes adquiridos por el reclamante durante el año comercial 2008 en la determinación del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, el contribuyente don XXXXX señala en su reclamo que el fiscalizador no consideró el costo de venta, el cual se encuentra documentado en las adquisiciones del año 2008, las compras se encuentran registradas en el libro de compraventas diarias y fueron declaradas en los formularios 29 del año 2008. Al respecto, cabe señalar que dicha afirmación no aparece corroborada por los antecedentes probatorios adjuntados al proceso, ya que si bien el contribuyente acompañó el libro de compraventas correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2008, en el que se puede constatar que existen anotaciones relativas a compras efectuadas en esos períodos tributarios, no se han acompañado las facturas que respalden dichas anotaciones. Por ejemplo, en el documento que acompaña la reclamante a fojas 149 del expediente, denominado “Ejercicio Comercial al 31 de Diciembre del 2008”, se registran compras netas en el mes de agosto por un valor de $24.506.742.-, y al ser contrastadas con los registros del Libro de Compraventas correspondientes al mismo mes, se observa una compra documentada a través de la factura N°44, del contribuyente RUT N° 9.590.726-1, la cual no ha sido acompañada al proceso por el reclamante. Asimismo, llamado a probar la procedencia de estos costos directos, no ha adjuntado ningún otro antecedente que permita desvirtuar las impugnaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamada ha rendido prueba testimonial respecto de este punto, presentando como testigos en autos a la fiscalizadora actuante Sra. Griselda Carmona Venegas y don Hugo Reyes Bastias, quienes declaran en audiencia de fecha 7 de Junio de 2012, a fs. 139 y siguientes. La primer testigo señala en relación al punto de prueba N°3 que “…no procede en lo absoluto deducción de costos para la declaración del año tributario 2009, debido a que desde el comienzo de la auditoria se le requirió al contribuyente expresamente que aportara sus libros de contabilidad que sirvieran de base para la verificación de la correcta determinación de sus impuesto anuales y en ninguna de las etapas de la revisión administrativa fueron aportados. Debido a esto, el Servicio procedió a efectuar tasación conforme al artículo 35 LIR, por lo cual habiendo tasación, no puede haber costo, ya que ella indica un porcentaje de utilidad neta y es incompatible tasación con tomar costos.” Por su parte, el testigo Sr. Hugo Reyes Bastías aclara que el reclamante por tratarse de un contribuyente que tributa en renta presunta, no ha usado facturas como costo porque su tributación no lo exige, pero que de acuerdo a lo revisado se comprobó que tenía giro de compraventa de animales, por lo que le correspondería tributar en renta efectiva.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre la materia en análisis, el artículo 30 de la Ley de la Renta establece que la renta bruta de una persona que desarrolle actividades afectas al impuesto de primera categoría del artículo 20 N°3, como en el caso de autos, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de las mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Tomando en consideración la norma citada y el mérito de las probanzas rendidas en autos, es posible concluir que no se han acompañado antecedentes suficientes que permitan determinar cuál es el costo directo asumido por el reclamante para la determinación de su renta liquida, tal es así, que frente a la imposibilidad de acreditar tales partidas, el Servicio ha procedido a tasar la base imponible para ese año tributario en un 42,37% sobre los ingresos por ventas declaradas en Formulario 29 para el Impuesto al Valor Agregado, monto que no ha sido controvertido por el reclamante.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, el artículo 35 de la Ley de la Renta, establece que “cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.”
TRIGÉSIMO: Que, al tenor de lo señalado, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos, por falta de antecedentes, no pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible del reclamante en los años tributarios 2009, 2010 y 2011, por lo cual tomó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes, tomando como base, según se corrobora con lo expuesto en las liquidaciones reclamadas y en el Informe N°93, de 14 de Diciembre de 2011, acompañado en el folio 162 y siguientes de la Carpeta de Auditoría, los promedios de rentabilidad de contribuyentes similares en el mismo rubro comercial. De lo dicho, aparece que el procedimiento adoptado por el ente fiscalizador se encuentra establecido en la ley y es congruente con los antecedentes del caso analizado, por cuanto no se contaba con la totalidad de la documentación necesaria para establecer claramente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del reclamante en los años tributarios referidos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, además de determinarse el cumplimiento formal de las normas jurídicas aplicables en materia de tasación, debe examinarse si los porcentajes de rentabilidad determinados por el Servicio de Impuestos Internos son adecuados y razonables, considerando los elementos de cálculo o determinación que le sirvieron de antecedente, constituidos especialmente por el porcentaje de las ventas realizadas por contribuyentes que llevan a cabo similar actividad que el reclamante. En este punto, se advierte que la liquidación reclamada, en la parte en que se refiere a la tasación efectuada y la consecuente determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del reclamante en los años tributarios 2009, 2010 y 2011, aparece debidamente fundada y permite a este Tribunal determinar la razonabilidad de los porcentajes establecidos, por cuanto se cuenta con los antecedentes fundantes de tal actuación, constituidos por el promedio de ventas de los tres contribuyentes que se consideraron. En efecto, en las liquidaciones reclamadas se cita como respaldo de la diligencia de tasación, la información sobre rentabilidades promedio proporcionada por el Informe N° 93, de 14 de diciembre de 2011, documento que se acompaña en el folio 162 de la carpeta de auditoría adjuntada al proceso, y el cual permite determinar el origen y exactitud de los porcentajes aplicados a las ventas actualizadas por parte del ente fiscalizador, los cuales, por lo demás, no se han controvertido por el reclamante.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, entonces, conforme las argumentaciones contenidas en los considerandos precedentes, al no haber logrado el reclamante demostrar en forma fehaciente la procedencia de aplicar el costo directo de los bienes adquiridos durante el año comercial 2008 para su deducción en la determinación del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, se concluye que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de la base imponible para el año tributario 2009, se encuentra ajustada a derecho, ya que si bien como señala el propio reclamante, las compras se encuentran registradas en el Libro de Compraventa y fueron declaradas en el Formulario 29 del año 2008, no existen otros antecedentes en el proceso que permitan concluir la efectividad de dichos costos. Asimismo, en cuanto al procedimiento utilizado para la determinación de la base imponible de los años tributarios 2010 y 2011, éste igualmente se encuentra ajustado a las normas legales que regulan tal actuación y ha sido correctamente aplicado, considerando la documentación aportada por la reclamada en el transcurso del proceso.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación formulada por el reclamante en el sentido de rebajar de la determinación de la base imponible de los años tributarios 2010 y 2011, las contribuciones pagadas en el periodo de los bienes raíces, es preciso tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 20 N°1 letra a) inciso 2° de la Ley de la Renta, que dispone que del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el periodo al cual corresponde la declaración de renta. Sin embargo precisa la norma, sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario, calidad jurídica que no ostenta el reclamante ya que como ha señalado explota dichos predios en calidad de arrendatario, razón por la cual no se acogerá esta alegación.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por al abogado don Juan Carlos Cisternas Friz, en representación de don XXXXX, formulado en contra de las Liquidaciones N°s. 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602 y 603, notificadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de Diciembre de 2011.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente vencido en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 20, 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan Carlos Cisternas Friz, en representación de don XXXXX, ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 596, 597, 598, 599 y 600, notificadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de Diciembre de 2011, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos tributarios de febrero, julio, agosto y noviembre de 2009 y julio de 2010, y las liquidaciones N°s 601, 602 y 603, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, determinadas por los años tributarios 2009, 2010 y 2011.-
III.- SE CONDENA en costas al reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD, ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.