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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 2° Y 76 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 21, 29 Y 41 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21
PRÉSTAMO – VENTA AFECTA – CORRECCIÓN MONETARIA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas acogió en parte el reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de IVA e impuesto de primera categoría debido a que no se estimó suficientemente acreditada la existencia de préstamos que habría otorgado el actor y, consecuencialmente, los supuestos pagos de los mismos fueron considerados ingresos del giro afectos a IVA.

Sobre el particular el órgano jurisdiccional consideró que no se acreditó fehacientemente la existencia de los préstamos alegados por el contribuyente como otorgados a terceros y, consecuencialmente, confirmó la actuación fiscalizadora que gravó con IVA tales sumas, manifestando que la corrección monetaria de tales cuentas no podía estar gravada con IVA, sino que se trataba de un gasto rechazado. A este respecto, consideró que no era pertinente tratar estas sumas como ventas o servicios exentos, pues resultaba contrario a tanto a las reglas de la lógica como al principio de legalidad si se aplicara una exención sin dar cumplimiento a los requisitos legales pertinentes.

No obstante lo anterior, el tribunal señaló que se acreditó la procedencia como gasto de las contribuciones, como asimismo, la existencia de un préstamo otorgado al actor por parte de un banco, por lo que dichas cantidades no correspondía que fueran consideradas gasto rechazado y en esta parte acogió el reclamo.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Punta Arenas, a seis de octubre de dos mil doce.

VISTOS:

Uno.- Que a fojas 119 y siguientes comparece el abogado don Jaime Federico Araneda González, R.U.T. N° 8.162.728-2, con domicilio en calle Lautaro Navarro N° 1.071 de la ciudad de Punta Arenas, en representación de la contribuyente XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, del giro de su denominación, con domicilio en calle Bories N° 959, de esta misma ciudad, y para estos efectos en calle Lautaro Navarro N° 1.071, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s 104, 105 y 106, todas de fecha 29 de diciembre de 2011, las cuales fueron cursadas por el Departamento Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Punta Arenas, organismo representado regionalmente por su Directora, doña Rita Astorga MC Donald, a fin de que sean dejadas sin efecto en todas y cada una de sus partes.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Que respecto de la Liquidación N° 104 de fecha 29 de diciembre de 2011, argumenta lo siguiente:
a).- Que dicha liquidación identifica el Impuesto al Valor Agregado IVA, período diciembre de 2008, por un monto adeudado a diciembre de 2011 de $64.462.393.
b).- Que las razones o fundamentos del Servicio de Impuestos Internos, para liquidar dicho monto, descansan en los artículos 1 y 76 del Decreto Ley N° 825 de 1974.
c).- Que el Servicio de Impuestos Internos estimó que no se acreditó el saldo existente de préstamo al 1 de enero de 2008 por un monto de $17.653.497, otorgados por la sociedad lncoin Limitada y corrección monetaria asociada por $3.322.199. Por este concepto se estimó un ingreso no declarado de $20.975.696.
d).- Que el Servicio de Impuestos Internos estimó que no se acreditó el préstamo otorgado por la sociedad Danilo Jordan S.A., con saldo existente al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por un monto de $164.745.858, lo que se aprecia en la cuenta Danilo Jordan del Balance Folio 27393.
e).- Que el Servicio de Impuestos Internos estimó que no se acreditó el préstamo otorgado por la sociedad IMPA Limitada, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2008 era de $153.554.200, lo que se aprecia en la cuenta IMPA del Balance Folio 28074 del Libro Mayor correspondiente al año 2008.
f).- Que lo anterior hace presumir al Servicio de Impuestos Internos que la existencia de préstamos obtenidos de terceros se utilizó para cubrir déficits de caja, originados por la omisión de rentas o ingresos.
g).- Que si las cuentas objetadas efectivamente corresponden a préstamos de las empresas mencionadas, se deberá dejar sin efecto la Liquidación N° 104 por no ser procedente la figura del Impuesto al Valor Agregado IVA, al tratarse de ingresos plenamente justificados.
h).- Que si se estima que tales conceptos no corresponden a préstamos, ya sea en su totalidad o en parte, y que por ende deban considerarse como ingresos no declarados de la contribuyente, se debe tener presente que la reclamante explota el giro de turismo y hoteles, y que una parte importante de sus ventas se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado IVA, por tratarse de ventas efectuadas a turistas extranjeros, lo que consta de las declaraciones de pagos mensuales de dicho impuesto por el año 2008.
i).- Que el Servicio de Impuestos Internos liquidó el Impuesto al Valor Agregado IVA, asumiendo que la totalidad de los supuestos ingresos no declarados correspondían íntegramente a ventas afectas, en circunstancias que la reclamante realiza además un número importante de operaciones exentas de IVA.
j).- Que el artículo 12 N° 17 del Decreto Ley N° 825 de 1974, menciona que están exentos del Impuesto al Valor Agregado: “Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile”, y que por su parte el artículo 76, inciso segundo, del Decreto Ley N° 825 expresamente utiliza la expresión: “salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”.
k).- Que determinar el IVA sin considerar la condición de empresa hotelera de la reclamante que presta servicios mayoritariamente a turistas extranjeros, sin domicilio o residencia en Chile, es vulnerar lo establecido en las disposiciones citadas, debiendo considerarse al efecto necesariamente el monto de las ventas exentas durante el año 2008.
l).- Que durante el periodo 2008 se registraron ventas exentas por un monto de $190.509.608, lo que representa un 49.94 % del total de ventas efectuadas durante el año 2008.
II.- Que respecto de la Liquidación N° 105 de fecha 29 de diciembre de 2011, por un valor de $54.5777.838, argumenta lo siguiente:
a).- Que dicha Liquidación identifica el Impuesto de Primera Categoría, período abril del año 2009, por un monto adeudado a diciembre de 2011 de $54.577.838.
b).- Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 20 N° 3 del Decreto Ley N° 824, el Servicio de Impuestos Internos procedió a determinar una nueva base imponible de Impuesto de Primera Categoría por el año tributario 2009.
c).- Que teniendo por acreditada una pérdida tributaria de $28.595.337, el Servicio de Impuestos Internos agregó a la renta líquida imponible la suma de $339.275.754, correspondientes a préstamos de la empresa Incoin Limitada, Danilo Jordan S.A., e IMPA Limitada.
d).- Que el Servicio agregó la suma de $43.399.884, los cuales corresponden a los siguientes ítems:
1).- Cuenta contribuciones por un valor de $4.051.680, el que fue considerado por parte del Servicio como gasto rechazado por encontrarse las contribuciones del inmueble a nombre de la sociedad propietaria y arrendadora; es decir, Inmobiliaria Club de la Unión Punta Arenas S.A. Al respecto señala la reclamante que dicho concepto es una carga pactada por la contribuyente, en su calidad de arrendataria del inmueble donde funciona el XXXX. Efectivamente, consta que con fecha 14 de agosto de 1992, se celebró por escritura pública, ante el Notario de Santiago, don Mario Farren Cornejo, un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Inmobiliaria Club de la Unión de Punta Arenas S.A., y la contribuyente, XXXX
En la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, se lee: "Contribuciones. Se deja constancia que la propiedad arrendada está exenta de contribuciones de bienes raíces, por estar declarada monumento nacional. En el supuesto que cese dicha exención en el futuro, la arrendataria se compromete a cancelar las contribuciones de bienes raíces de la parte arrendada, o la cantidad que proporcionalmente corresponda a ésta, con diez días de anticipación a la fecha de cada vencimiento."
2).- Cuenta Reajuste por $10.864.558, correspondiente a corrección monetaria de préstamo del Banco de Crédito e Inversiones, otorgado en Unidades de Fomento, el que se encuentra registrado en el folio 281114 del Libro Mayor. Al respecto, señala la reclamante que se adjuntaron los documentos respectivos al contestar la citación N° 048 de fecha 23 de septiembre de 2010 y ante lo cual la fiscalizadora lo da como plenamente acreditado, al no expresar lo contrario, como sucede con las otras partidas objetadas, en las cuales expresamente señala: "esta cuenta no se encuentra acreditada".
3).- Cuenta Corrección Monetaria Préstamos Empresas Relacionadas, por $28.483.646, correspondiente a la corrección monetaria por la totalidad de la deuda contraída con empresas relacionadas y que durante el año 2008 fue traspasada a Unidades de Fomento, encontrándose registrada en el folio 28122 del Libro Mayor.
4).- Que respecto a las cuentas Incoin Limitada, Danilo Jordan S.A. e Impa Limitada, realiza un detalle de la composición de las mismas, durante el año comercial 2008.
III.- Que respecto de la Liquidación N° 106 de fecha 29 de diciembre de 2011, argumenta lo siguiente:
a).- Que dicha Liquidación identifica el Impuesto Único, del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, periodo abril del año 2009, por un monto adeudado a diciembre de 2011 de $15.189.959, correspondiente a gastos rechazados en el año tributario 2009.
b).- Señala que en consideración a que no existen gastos rechazados según lo expresado precedentemente, y al hecho de que, en definitiva, no es necesario recalcular el Impuesto de Primera Categoría, se debe anular la presente Liquidación por improcedente, pues no se configura el hecho gravado del impuesto que determinó su liquidación.
Finaliza su presentación solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 104, 105 y 106, todas de fecha 29 de diciembre de 2011, efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección Regional, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto las Liquidaciones reclamadas.
Dos.- Que a fojas 130 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos XII Región, por el término legal.
Tres.- Que a fojas 134 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
a).- Que el día 23 de septiembre de 2010, se notificó por cédula en la persona de doña Margarita Torres Frías, RUT N° 9.443.510-2, la Citación N° 48, emitida en igual fecha, mediante la cual se solicitó a la reclamante, en base a la revisión efectuada a sus antecedentes, que acreditara lo siguiente:
1).- La pérdida tributaria de arrastre rebajada de su renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2008, por un monto de $33.693.323.
2).- El saldo de las cuentas de pasivo al 31 de diciembre de 2008, individualizadas en la referida Citación, en relación al Balance General del período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año.
3).- Cuentas de gastos registradas en el Balance General al 31 de diciembre de 2008, individualizadas en la referida Citación, en relación a la pérdida tributaria declarada en el año 2008, ascendente a $28.595.337.
b).- Que con fecha 21 de octubre de 2010, se recepcionó en el Departamento Regional de Fiscalización, escrito emitido con fecha 20 de octubre del mismo año, por la contribuyente XXXX, en respuesta a la Citación N° 48 de fecha 23 de septiembre de 2010.
c).- Que con fecha 29 de diciembre de 2011, se emitieron las Liquidaciones N°s 104 a 106, exponiéndose de manera clara y detallada las revisiones efectuadas a la documentación aportada por la reclamante, concluyéndose, en lo atingente al reclamo de autos, lo siguiente:
1.- Que la pérdida tributaria de arrastre rebajada de la renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2008, no se encontraba acreditada.
2.- Que en relación al Balance General del período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año, no se acreditó el saldo de las siguientes cuentas de pasivo:
i.- Incoin Limitada (2203-04), saldo existente al 31 de diciembre de 2008 por $20.975.696.
ii.- Danilo Jordan, saldo ascendente a $164.745.858. Esta cuenta se encuentra compuesta por las subcuentas "XXXX" (2203-05-0001) ascendente a $52.807.545; "Lakutaia" (2203-05-0002) ascendente a $103.072.500, y "Reajustes" (2203-05-0003) ascendente a $8.865.813, registradas en el Folio 28073 del Libro Mayor, año comercial 2008.
iii.- Impa (2203-03), el saldo de $153.554.200, que se encuentra compuesta por las subcuentas "XXXX" (2203-06-0001) ascendente a $40.993.326; "Lakutaia" (2203-06-0002) ascendente a $99.908.676, y "Reajustes" (2203-06-0003) ascendente a $12.652.198, registradas en el Folio 28074 del Libro Mayor, año comercial 2008.
3.- Que respecto al Balance General del período comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año, no se acreditan las siguientes cuentas de gastos:
i.- Contribuciones (4201-24). Las cuotas pagadas durante el 2008 por concepto de contribuciones de bien raíz, alcanzó los $4.051.680. Estas cuotas señalan como propietaria del bien raíz a Sociedad Inmobiliaria Club de Unión Punta Arenas S.A., entidad a quien XXXX arrienda sus instalaciones, no acreditándose en la etapa administrativa que las contribuciones sean de cargo de la reclamante.
ii.- Reajustes (4205-04), corresponde a corrección monetaria préstamo Banco Crédito e Inversiones, otorgado en Unidades de Fomento. Esta cuenta se encuentra registrada en el Folio 28114 del Libro Mayor, alcanzando al 31 de diciembre de 2008 un monto de $10.864.558.
iii.- Corrección monetaria préstamo empresa relacionada (4501-02), cuenta que corresponde a la corrección monetaria por la totalidad de la deuda contraída con empresas y que durante el año 2008 se traspasó a Unidades de Fomento, encontrándose el saldo existente al 31 de diciembre de 2008 ascendente a $28.483.646, registrado en el Folio 28122 del Libro Mayor.
d).- Respecto a lo anterior, sostiene que la reclamante pretende acreditar el saldo de dichas cuentas mediante su simple registro en su contabilidad, ello a pesar de no acompañar documentos u otros antecedentes que sirvan de sustento a tales anotaciones, y de los que efectivamente se desprenda que se recibieron las sumas de dinero en cuestión en calidad de préstamos efectuados a XXXX
e).- Que no basta para acreditar las referidas cuentas con la sola existencia de los registros de ellas en la contabilidad de la reclamante, respaldando tales registros mediante "voucher", ya que son registros que cumplen con una función de control interno. Por lo que sólo son simples registros formales, no existiendo por una parte antecedentes que sustenten las anotaciones efectuadas por la supuesta deudora, ni menos aún antecedentes que reflejen egresos por parte de la acreedora y una consecuencial deuda pendiente de pago.
f).- Que no basta con efectuar un detalle de la composición de la cuenta, sino que es necesario acreditar las operaciones, por lo que se desconoce cuál es la fuente generadora de ese supuesto pasivo y por ende la fuente generadora de tal obligación, ya que no consta documento o antecedente alguno del que se desprenda que efectivamente se efectuó un préstamo de tales cantidades de dinero.
g).- Que no basta que el asiento contable se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados con la documentación correspondiente, es ello lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
h).- Que las Liquidaciones N°s 104, 105 y 106, son consecuencia del hecho de no haberse acreditado por parte de la reclamante en la etapa administrativa correspondiente, con documentación suficiente de sustento, la efectividad de las operaciones impugnadas en las referidas Liquidaciones y que constituyen el objeto del reclamo de autos.
i).- Que hace mención a la amplia jurisprudencia de los Tribunales que se han pronunciado respecto a que la reclamante es quien debe aportar los antecedentes o documentos en que sustenta sus registros contables y por ende las operaciones que señala haber efectuado.
Al efecto expresa que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2004, en causa Rol N° 182-04, caratulada "Rubén Wulf Hitschfeld con Servicio de Impuestos Internos", estableció que: "Le corresponde al contribuyente probar con antecedentes suficientes la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de sus antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha 13 de enero de 2010, en causa rol 210-2008. Materia: Carga de la prueba en el procedimiento tributario, sentenció:
"La Corte declara que el contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes para el cálculo del impuesto, conforme al art. 21 inc. 1° C.T. (mediante los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él). Asimismo, es al contribuyente a quien corresponde desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación recayendo sobre él el peso de la prueba. Para tales efectos, la ley impone al contribuyente el deber de conservar los antecedentes de sus operaciones, como asimismo de documentarlas de una determinada manera (art. 23 N° 5 incisos 2° y 3° de la Ley de IVA). El contribuyente debe acompañar al proceso documentación fidedigna para desvirtuar los hechos que se le imputan, lo que en el caso no habría hecho".
Por su parte, agrega que es relevante tener en consideración lo resuelto por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, con fecha 18 de enero de 2011, en causa Rol N° 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos", en que se acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado que, a su vez, había confirmado en parte liquidaciones de impuestos notificadas a un contribuyente.
Entre otros, el recurso denunció el quebrantamiento del artículo 17 del Código Tributario, por cuanto la sentencia impugnada omitió señalar que el contribuyente no acreditó con documentos el origen de los fondos cuestionados.
Sobre este punto, el fallo de casación señaló que no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes sino que debe demostrar, con la debida documentación, la efectividad de los mismos, al prescindir de esta prueba, estimó que la sentencia vulneraba el artículo 17 del Código Tributario.
El Máximo Tribunal indicó que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones; agregando que no es efectivo que sea necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento.
En abono a su tesis, la reclamada reprodujo los considerandos novenos, décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia aludida, que son del tenor siguiente:
"Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados.
Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Así la Sociedad Coliumo ha aseverado mediante su contabilidad que recibió dos aportes de su socio Luis Rodríguez Orellana, luego su obligación es acreditar la efectividad de ello y sin embargo no lo ha hecho pues no ha acompañado la debida documentación que demuestre cómo dicho socio allegó esos valores a la sociedad. Es más, los documentos con los que intenta demostrar la disponibilidad de fondos de parte de dicho socio sólo conducen a tornar más dudoso el aporte. En efecto, éstos datan del mes de julio de 1996 y de abril de 1997 y los fondos del señor Rodríguez Orellana que dice haber recibido por préstamo del Banco de Chile y por la venta de un bien raíz son de fecha posterior, todo lo cual no permite considerar que el asiento contable sea fidedigno.
Undécimo: Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento.
Duodécimo: Que el haber violentado los artículos 17 y 21 del Código Tributario condujo a los sentenciadores a dar crédito a los asientos contables y prescindir de la obligación del contribuyente de demostrar la verdad de sus declaraciones, lo que éste no hizo, de modo que tales ingresos debían considerarse en la base imponible declarada y al no hacerlo así por efectos de la sentencia cuestionada se transgrede también el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, que para la base imponible considera todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría, y el artículo 20 N° 3 del mismo cuerpo legal que establece el impuesto de primera categoría para las actividades que desarrolla la contribuyente".
Que siguiendo la misma línea argumental antes expuesta, el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha 29 de febrero de 2012, en causa RIT GR-03-00014-2011, rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución que declaró improcedente una parte de la devolución solicitada por el contribuyente por concepto de pagos provisionales por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, ascendente a $31.042.748, al no acompañar los antecedentes necesarios y suficientes para acreditar fehacientemente la pérdida tributaria.
A juicio del Tribunal, se acreditó en juicio que el contribuyente, en la etapa administrativa, presentó simples borradores, sin respaldo de su contabilidad o de los demás antecedentes que sustentaban dicha contabilidad, los que eran a todas luces insuficientes para acreditar la pérdida tributaria.
Luego, concluyó que en la etapa judicial tampoco se justificó con pruebas suficientes su derecho a percibir el saldo de devolución solicitada a través de su declaración anual del impuesto a la renta del año tributario 2008. Ello por cuanto era un requisito básico, para deducir como gasto la pérdida tributaria, el que estuviera acreditada su existencia, para lo cual no bastaba con presentar los libros de contabilidad y registros que ellos contuvieran, sino que era necesario que ellos estuvieran debidamente sustentados en la documentación correspondiente a fin de otorgar a la contabilidad el carácter de fidedigna, razón por la cual rechazó el reclamo.
j).- Que respecto a la Liquidación N° 104, la parte reclamada hace referencia al artículo 76, inciso segundo, del Decreto Ley N° 825 de 1974 y que en ningún caso los funcionarios de ese Servicio se han excedido en sus atribuciones, sino que por el contrario han restringido su actuar a lo que la propia ley establece en el artículo 76 del Decreto Ley N° 825, ello en atención a los antecedentes aportados por la reclamante en la etapa administrativa.
k).- Que respecto a lo que señala la reclamante en función de la Liquidación N° 104, en la cual se liquidó el Impuesto al Valor Agregado IVA, asumiendo que la totalidad de los supuestos ingresos no declarados correspondían a ventas afectas, en circunstancias que la reclamante realiza operaciones exentas, la parte reclamada sostiene que la carga probatoria corresponde a la reclamante, es ella quien debe acreditar que los ingresos obtenidos corresponden a rentas exentas, o bien en su caso, la proporción a la que corresponden.
l).- Que no es efectivo que a fojas N° 09 de la Liquidación impugnada, se dé por acreditada la cuenta reajuste, ya que ella sólo expresa que esta cuenta corresponde a corrección monetaria del préstamo del Banco Crédito e Inversiones otorgado en Unidades de Fomento alcanzando al 31 de diciembre de 2008, un valor de $10.864.554, registrado en el Folio 28114 del Libro Mayor. Por otra parte, se indica a fojas 11, que el contribuyente no la acreditó con documentación fehaciente.
m).- Que respecto de la cuenta reajuste préstamo Banco de Crédito Inversiones (4205-04) y corrección monetaria empresas relacionadas (4501-02), el impuesto determinado tiene plena aplicación, ello al encontrarse frente a gastos que no cumplen con los requisitos legales para ser aceptados como tales.
n).- Que respecto de la cuenta contribuciones (4201-24), atendido los documentos acompañados en autos por la reclamante, en especial escritura pública de arrendamiento, celebrada entre Sociedad Inmobiliaria Club de la Unión Punta Arenas S.A. y XXXX, de fecha 14 de agosto de 1992, de los que se desprende la existencia de pacto expreso que obliga a la arrendataria al pago de las contribuciones de bienes raíces, acreditando de esta manera el saldo de esta cuenta, la que asciende a la suma de $4.051.680, el Servicio de Impuestos Internos se allana sólo en esta parte a las pretensiones de la reclamante. En cuanto al plazo de duración de este contrato, la cláusula quinta señala que tendrá una duración de 20 años contados desde el día 25 de mayo de 1992.
Concluye su escrito solicitando al Tribunal que el reclamo sea rechazado en todas sus partes.
Cuatro.- Que a fojas 155 se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de los préstamos otorgados a la XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, por las sociedades “Incoin Ltda.”, “Danilo Jordan S.A.” e “Impa Ltda.”. Fecha, cuantía, condiciones, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad que los ingresos a que se refiere la Liquidación N° 104, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, que rola a fojas 1 y siguientes de autos, corresponden a ventas exentas, total o parcialmente, del Impuesto al Valor Agregado. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad de la procedencia de la corrección monetaria aplicada al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, sobre préstamo del Banco Crédito e Inversiones otorgado a la XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
4).- Efectividad de la procedencia de la corrección monetaria aplicada al treinta de diciembre del año dos mil ocho, sobre la cuenta “Corrección monetaria préstamo empresa relacionada”, de la XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente a las partes según consta de fojas 156 y siguientes de autos.
Cinco: A fojas 319 se certificó por el Señor Secretario Subrogante del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido, como así mismo el plazo para evacuar la información requerida al Banco Crédito e Inversiones, Sucursal Punta Arenas, mediante oficio N° 50 ordenado a fojas 293 de autos.
Seis: A fojas 320, se citó a las partes a oír sentencia.
Siete: A fijas 389 se dictó medida para mejor resolver, la que se tuvo por evacuada a fojas 391, con la incorporación en autos de los oficios enviados por el Notario Suplente don Ulises Morales Ríos y el Notario Titular don Horacio Silva Reyes, de esta ciudad, expresando cada uno de ellos en su caso, que no obran en sus registros escrituras públicas de reconocimiento de deudas otorgadas durante los años 2008 y 2009 por XXXX respecto de Impa Ltda. y Danilo Jordan S.A.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a fojas 119 y siguientes comparece el abogado don Jaime Federico Araneda González, R.U.T. N° 8.162.728-2, con domicilio en calle Lautaro Navarro N° 1.071 de la ciudad de Punta Arenas, en representación de la contribuyente XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, del giro de su denominación, con domicilio en calle Bories N° 959, de esta misma ciudad, y para estos efectos en calle Lautaro Navarro N° 1.071, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s 104, 105 y 106, todas de fecha 29 de diciembre de 2011, las cuales fueron cursadas por el Departamento Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Punta Arenas, organismo representado regionalmente por su Directora, doña Rita Astorga MC Donald, a fin de que sean dejadas sin efecto en todas y cada una de sus partes; todo de conformidad a los argumentos expresados en el número uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas 1 y siguientes fotocopia simple de las Liquidaciones N°s 104, 105 y 106, todas de fecha 29 de diciembre de 2011.
b).- A fojas 17 y siguientes copia simple de escritura pública de fecha 14 de agosto de 1992, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Mario Farren Cornejo, Repertorio N° 2500.
c).- A fojas 38 y siguientes copia simple de voucher (comprobantes contables) de egresos N°s. 447 y 561, emanados de XXXX, y certificado de avalúo fiscal que acredita el monto pagado por concepto de contribuciones de bienes raíces, correspondientes al año 2008.
d).- A fojas 41 y siguientes copia simple de voucher de egresos (comprobantes contables) N°s 718 y 884, emanados de XXXX, y certificado de avalúo fiscal que acredita el monto pagado por concepto de contribuciones de bienes raíces, correspondientes al año 2008.
e).- A fojas 45 y siguientes copias autorizadas de voucher de traspaso (comprobantes contables) N°s. 257 y 4623, de fechas 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre del mismo año, respectivamente, emanados de XXXX, en la cual se aprecian las cuentas Danilo Jordan S.A. (2203-02), Impa Ltda. (2203-03), Incoin Ltda. (2203-04), correspondientes al año 2008.
f).- A fojas 49 y siguientes copias autorizadas de voucher de ingreso (comprobantes contables) N°s 436, 535, 536, 321, 322, 325, 327, 594, 643, 653, 670, 677, 736, 737, 745, 747, 779, 795, 812 y 846, y voucher de traspaso N°s 411, 257, 4623 y 3064, todos emanados de XXXX, que dan cuenta de una serie de contabilizaciones relacionadas con la cuenta Danilo Jordan S.A. (2203-02), correspondientes al año comercial 2008. (no existe una presunción de verdad respecto de sus contenido)
g).- A fojas 73 y siguientes copia autorizada de voucher de ingreso (comprobantes contables) N°s. 347, 537, 553, 554, 583, 593, 642, 652, 654, 676, 680, 778, 796, 847 y 1077, voucher de traspaso (comprobantes contables) N°s. 409, 410, 1820, 1821, 257, 4623 y 3064, todos emanados de XXXX correspondientes al año 2008.
h).- A fojas 96 copia simple del Libro Mayor, Folio 28072, cuentas 2203-03 Impa Ltda., y 2203-04 Incoin Ltda., correspondiente a XXXX, periodo 1 de enero del año 2008 al 31 de diciembre del mismo año.
i).- A fojas 97 copia simple del Libro Mayor, Folio 28071, cuentas 2203-02 Danilo Jordan S.A., e Impa Ltda. 2203-03, correspondiente a XXXX, periodo 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año.
j).- A fojas 98 y siguientes copia simple de Balance General, ejercicio de enero a diciembre del año 2008, de la empresa XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, Folios 27390 a 27396.
k).- A fojas 105 y siguientes copia simple de los siguientes formularios 29:
1).- Folio 263595836, período 1/2008.
2).- Folio 269771336, período 02/2008.
3).- Folio 279368346, período 03/2008.
4).- Folio 286688806, período 04/2008.
5).- Folio 295640116, período 05/2008.
6).- Folio 304087006, período 06/2008.
7).- Folio 312000946, período 07/2008.
8).- Folio 320209346, período 08/2008.
9).- Folio 327810146, período 09/2008.
10).- Folio 337136906, período 10/2008.
11).- Folio 345397216, período 11/2008.
12).- Folio 353725316, período 12/2008.
l).- A fojas 117 y siguiente fotocopia autorizada de escritura pública de mandato judicial de la XXXX, de fecha 11 de abril de 2012 al letrado don Jaime Federico Araneda González, otorgada ante el Notario Público de Punta Arenas, don Edmundo Correa Paredes.

SEGUNDO: Que a fojas 134 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus parte; todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la Resolución Exenta número 511, de fecha 18 de marzo de 2008, y fotocopia de la Resolución Exenta N° 4515 de fecha 14 de abril de 2011, en la que consta su calidad de Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso los siguientes:
a).- Que por escritura pública de fecha 14 de agosto del año 1992, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Mario Farren Cornejo, se celebró entre la Sociedad Inmobiliaria Club de la Unión de Punta Arenas S.A y XXXX, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en esta ciudad, en Plaza Muñoz Gamero N° 716, esquina de calle Gobernador Carlos Bories.
b).- Que en el contrato anterior en su cláusula décima tercera se acordó expresamente por los contratantes que la parte arrendataria se comprometía a pagar las contribuciones de bienes raíces correspondientes a dicho inmueble.
Sin perjuicio de lo expuesto, las partes rindieron prueba abordando o precisando tales hechos, al acompañar a fojas 17 y siguientes copia de la Escritura Pública conteniendo el contrato de arrendamiento en referencia.

CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.

QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL.
1).- A fojas 212 y siguiente rola cartola N° 2, cuenta corriente N° 71095454 del Banco de Crédito e Inversiones de la contribuyente XXXX al 31 de enero de 2008, que da cuenta de depósito por $10.000.000.-
2).- A fojas 214 rola fotocopia de cheque N° 4656369 de fecha 31 de enero de 2008, de la cuenta corriente N° 71096922 del Banco de Crédito e Inversiones, de que es titular Impa Ltda., girado a favor de XXXX por un monto de $10.000.000.-
3).- A fojas 215 rola cartola folio N° 36, cuenta corriente N° 4106004 de Corpbanca de la contribuyente XXXX
4).- A fojas 216 rola fotocopia comprobante de depósito N° 30409321 por $15.363.834, en la cuenta N° 711003 de Corp Banca, a nombre de XXXX S.A, de fecha 5 de febrero de 2008, efectuado por don Manuel Vera.
5).- A fojas 217 y siguiente rola cartola cuenta corriente N° 876199512 de la contribuyente XXXX, del Banco de Chile, del mes de abril del año 2008.
6).- A fojas 219 rola fotocopia simple de depósito N° 5252813-0 por $ 5.000.000, de fecha 24 de abril de 2008, en la cuenta corriente N° 0876199512, de que es titular XXXX en el Banco de Chile.
7).- A fojas 220 rola fotocopia simple de depósito N° 5252812-2 por $20.000.000, de fecha 24 de abril de 2008, en la cuenta corriente N° 0876199512, de que es titular XXXX en el Banco de Chile.
8).- A fojas 221 y siguiente rola cartola del Banco Chile, cuenta corriente N° 876199512 de XXXX, correspondiente al período comprendido entre el 5 de mayo al 30 de mayo del 2008.
9).- A fojas 223 rola fotocopia simple de comprobante de depósito N° 5252921-1 por $1.000.000, de fecha 9 de mayo de 2008, en la cuenta corriente N° 0876199512, de que es titular XXXX en el Banco de Chile.
10).- A fojas 224 rola página 7 de cartola del Banco Chile, correspondiente al día 12 de mayo de 2008, no individualizándose la cuenta corriente.
11).- A fojas 225 rola fotocopia de comprobante de depósito N° 5252922-9 por $4.000.000, de fecha 12 de mayo de 2008, en la cuenta corriente N° 0876199512, de que es titular XXXX en el Banco de Chile.
12).- A fojas 226 y siguientes rola cartola N°8 del Banco BCI, cuenta corriente N° 71095454 de XXXX, correspondiente al período comprendido entre el 30 de abril de 2008 al 30 de mayo del mismo año.
13).- A fojas 228 y siguiente rola cartola N° 9 del Banco BCI, cuenta corriente N° 71095454 de XXXX, correspondiente al período comprendido entre los días 30 de mayo de 2008 y el 24 de junio del mismo año.
14).- A fojas 230 y siguientes rolan fotocopias de cheque N° 158-7248, de fecha 9 de junio de 2008 por $5.000.000, y cheque N° 158-7250 de fecha 17 de junio del mismo año por $5.000.000, ambos de la cuenta corriente N° 08-70-517040 del Banco de Chile, girados por don Jaime Vásquez Sapunar, a XXXX
15).- A fojas 234 y siguiente rola cartola N° 11, Banco BCI, cuenta corriente N° 71095454 de XXXX, correspondiente al período comprendido entre los días 30 de junio de 2008 al 23 de julio del mismo año.
16).- A fojas 236 y siguiente rola cartola N° 13, Banco BCI, cuenta corriente N° 71095454 de XXXX, correspondiente al período comprendido entre los días 31 de julio de 2008 al 20 de agosto del mismo año.
17).- A fojas 238 rola fotocopia de cheque N° 2455325 del Banco de Chile, cuenta corriente N° 08-72- 516834, de fecha 8 de agosto de 2008, por la suma de $18.600.000.- girado por Impa Ltda. a XXXX
18).- A fojas 239 y siguiente rola cartola N° 15, Banco BCI, cuenta corriente N° 71095454, de XXXX, correspondiente al período comprendido entre los días 29 de agosto de 2008 a 17 de septiembre del mismo año.
19).- A fojas 241 rola fotocopia de cheque N° 2530142 del Banco Chile, cuenta corriente N° 08-72-516834, por $1.000.000, de fecha 3 de septiembre de 2008, girado por Impa Limitada a XXXX
20).- A fojas 242 y siguiente rola cartola N° 17, Banco BCI, cuenta corriente N° 71095454, de XXXX, correspondiente al período comprendido 30 de septiembre de 2008 al 21 de octubre del mismo año.
21).- A fojas 244 rola cartola N° 20, Banco BCI, cuenta corriente N° 71095454 de XXXX, correspondiente al período comprendido entre los días 24 al 28 de noviembre de 2008.
22).- A fojas 245 y siguiente rola fotocopia de cheque N° 2723877 del Banco de Chile, cuenta corriente N° 08-72-516834 por $5.000.000, de fecha 21 de noviembre de 2008, girado por Impa Limitada a XXXX
23).- A fojas 247 y siguientes rola cartola N° 1, Banco BCI, cuenta corriente N° 71095454 de XXXX, correspondiente al período comprendido entre los días 28 de diciembre de 2007 al 17 de enero de 2008.
24).- A fojas 250 y siguientes rola cartola N° 2, Banco BCI, cuenta corriente N° 71095454 de XXXX, correspondiente al período comprendido entre los días 17 al 31 del enero del año 2008.
25).- A fojas 251 fotocopia de comprobante de egreso N° 152, por $10.000.000, de fecha 17 de enero de 2008, de la empresa Danilo Jordan S.A. y fotocopia de comprobante de depósito N° 313643854, Banco BCI, por un monto de $10.000.000, a XXXX, cuenta corriente N° 71095454, de la misma fecha.
26).- A fojas 252 y siguiente rola cartola N° 35, del Banco Corpbanca, cuenta corriente N° 4106004 de XXXX, de fecha 29 de febrero de 2008.
27).- A fojas 254 rola fotocopia de comprobante de depósito N° 36871639 por $9.863.833, efectuado por Danilo Jordan a XXXX, cuenta corriente N° 4106004 del Banco Corpbanca, de fecha 5 de febrero de 2008.
27).- A fojas 255 rola fotocopia de cheque N° 2277632 del Banco Corpbanca, cuenta corriente N° 38-073439 por $9.863.833, de fecha 5 de febrero de 2008, girado por don Danilo Jordan a XXXX
28).- A fojas 256 rola fotocopia de comprobante de depósito N° 36871640 por $5.500.001, efectuado por don Danilo Jordan a XXXX, cuenta corriente N° 4106004 del Banco Corpbanca, de fecha 5 de febrero de 2008.
29).- A fojas 257 rola cartola Banco de Chile, cuenta corriente N° 876199512 de XXXX, correspondiente al período comprendido entre los días 1 y 8 de febrero de 2008.
30).- A fojas 258 rola cartola Banco de Chile, cuenta corriente N° 876199512 de XXXX, correspondiente al período comprendido entre los días 7 al 14 de marzo de 2008.
31).- A fojas 259 rola fotocopia de comprobante de egreso N° 533, por $4.000.000, de fecha 11 de marzo de 2008, de la empresa Danilo Jordan S.A. y fotocopia de comprobante de depósito N° 5338874-0, del Banco de Chile, por un monto de $4.000.000 a XXXX
32).- A fojas 260 y siguiente rola cartola parcial del Banco de Chile, cuenta corriente N° 876199512 de XXXX, del periodo abril 2012.
33).- A fojas 262 rola fotocopia de comprobante de egreso N° 654, por $17.500.000, de fecha 31 de marzo de 2008, de la empresa Danilo Jordan S.A. y fotocopia de comprobante de depósito N° 5307281, del Banco de Chile, por un monto de $17.500.000 a XXXX, de la misma fecha.
34).- A fojas 263 y siguiente rola cartola parcial del Banco de Chile, cuenta corriente N° 876199512 de XXXX, correspondiente a mayo de 2008.
35).- A fojas 265 rola fotocopia de comprobante de depósito N° 7539246 por $7.000.000, del Banco de Chile, por un monto de $17.500.000.- a XXXX, de fecha 12 de mayo de 2008; y fotocopia cheque N° 5011583 del Banco Chile, girado por don Danilo Jordan a XXXX, por un monto de $7.000.000, de la misma fecha.
36).- A fojas 266 y siguiente rola cartola N° 8, Banco BCI, cuenta corriente N° 71095454 de XXXX, del período comprendido entre los días 30 de abril de 2008 a 30 de mayo del mismo año.
37).- A fojas 268 rola fotocopia de comprobante de egreso N° 960, por $11.000.000, de fecha 12 de mayo de 2008, de la empresa Danilo Jordan S.A., fotocopia de comprobante de depósito N° 337081718 del Banco BCI, por un monto de $4.000.000, a XXXX, de la misma fecha; y fotocopia de cheque N° 5011584, del Banco de Chile, cuenta corriente N° 0878513827, por $4.000.000, girado por don Danilo Jordan a la misma sociedad anterior, en igual fecha.
38).- A fojas 269 rola fotocopia de comprobante de egreso N° 1068, por $4.000.000 de fecha 26 de mayo de 2008, de la empresa Danilo Jordan S.A., y fotocopia de comprobante de depósito N° 337087530, del Banco BCI, por un monto de $4.000.000 a XXXX de la misma fecha.
39).- A fojas 270 y siguientes rola cartola N° 9, Banco BCI, cuenta corriente N° 71095454 de XXXX, período 30 de mayo de 2008 al 24 de junio del mismo año.
40).- A fojas 273 rola fotocopia de comprobante de egreso N° 1064 por $5.000.000, de fecha 6 de junio de 2008, de la empresa Danilo Jordan S.A., y fotocopia de comprobante de depósito con número ilegible del Banco BCI por un monto de $5.000.000, a XXXX, de la misma fecha.
41).- A fojas 274 rola fotocopia de comprobante de egreso N° 1251, por $3.000.000, de fecha 17 de junio de 2008, de la empresa Danilo Jordan S.A., y fotocopia de comprobante de depósito con número ilegible del Banco BCI, por un monto de $3.000.000 a XXXX, de la misma fecha.
42).- A fojas 275 y siguientes rolan cartolas bancarias N°s. 11, 12, 13 y 15, Banco BCI, cuenta corriente N° 71095454 de XXXX, correspondientes al período comprendido entre los días 30 de junio de 2008 al 17 de septiembre del mismo año.
43).- A fojas 284 y siguientes rola cartola del Banco de Chile, cuenta corriente N° 876199512 de XXXX, correspondiente al período comprendido entre el 2 de septiembre de 2008 y el 1 de octubre del mismo año.
44).- A fojas 288 rola fotocopia de egreso N° 9602, por $5.000.000, de fecha 11 de septiembre de 2008, de la empresa Danilo Jordan S.A. y fotocopia de comprobante de depósito N° 2823920-0 del Banco de Chile, por un monto de $5.000.000 a XXXX, de igual fecha.
45).- A fojas 289 rola fotocopia de cartola N° 17, parcial, Banco BCI, cuenta corriente N° 71095454 de XXXX, correspondiente al período comprendido entre los días 30 de septiembre de 2008 al 21 de octubre del mismo año.
46).- A fojas 290 rola fotocopia de comprobante de egreso N° 10781, por $5.000.000, de fecha 2 de noviembre de 2008, de la empresa Danilo Jordan S.A., y fotocopia de comprobante de depósito con número ilegible, del Banco BCI, por un monto de $5.000.000 a XXXX, de la misma fecha.
Todos los documentos anteriores no fueron impugnados por la parte reclamada.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 207 a fojas 211 vuelta, ambas inclusive, que declararon los testigos don Carlos Wenceslao Torres Gómez, don Christian Alejandro García Castillo y doña Carolin Valeska Barría Oyarzo.
III.- OFICIOS.
1).- A fojas 310 rola oficio ordinario número 085-2012 de Corpbanca, de fecha 20 de julio de 2012, recepcionado en el Tribunal el día 25 de julio del año en curso, en el cual remite copia de las cartolas bancarias de la cuenta corriente N° 4106004 de XXXX, correspondientes al año 2008, y agregados en autos a fojas 298 y siguientes.
2).- A fojas 314 rola misiva del Banco de Chile, de fecha 30 de julio de 2012, recepcionado en el Tribunal con data 31 de julio del presente, dando cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 de Ley de Bancos, en relación al artículo 1 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, no es posible remitir al Tribunal copias de las cartolas bancarias de la cuenta corriente N° 876199512 de XXXX
3).- A fojas 380 rola misiva del Banco de Crédito e Inversiones, de fecha 03 de agosto de 2012, recepcionado en el Tribunal el día 10 de agosto del año en curso, en el cual remite copia de las cartolas bancarias de la cuenta corriente N° 71095454 de XXXX y agregados en autos a fojas 322 y siguientes, así como el calendario de pago del crédito N° 07150320078 otorgado a XXXX, que se agregó a fojas 377 y siguientes.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte del medio de prueba indicados, la parte reclamada no aportó otros a la causa.

SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL.
1).- A fojas 180 y siguiente rola Citación N° 048, de fecha 23 de septiembre de 2010, practicada a la reclamante de autos.
2).- A fojas 182 rola copia Notificación N° 174, Folio N° 1011020, de fecha 23 de septiembre de 2010, a XXXX
3).- A fojas 183 rola Notificación N° 0495259, Formulario 3285, de fecha 14 de junio de 2011, a la contribuyente Incoin Limitada RUT N° 89.538.900.5
84 rola Notificación N° 0495258, Formulario 3285, de fecha 14 de junio de 2011, a la contribuyente Danilo Jordan S.A., R.U.T. N° 81.533.000-5.
5).- A fojas 185 rola Notificación N° 0495257, Formulario 3285, de fecha 14 de junio de 2011, a la contribuyente IMPA Limitada, R.U.T. N° 86.676.200-7.
6).- A fojas 186 rola Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, Formulario 3309, de fecha 29 de marzo de 2012, a la contribuyente XXXX
7).- A fojas 187 y siguientes rola Resolución Exenta N° 10611, de fecha 8 de febrero de 2012, del Servicio de Impuestos Internos XII Región Magallanes; materia, reposición administrativa voluntaria.
8).- A fojas 182 y siguientes rola fotocopia de sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha 7 de julio de 2004, caratulada “Rubén Wulf Hitschfeld con Servicio de Impuestos Internos”, causa Rol N° 182-04.
9).- A fojas 195 y siguientes rola fotocopia de la sentencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de enero de 2011, causa caratulada “Coliuno Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos” causa rol N° 312-2009.
Todos los documentos anteriores fueron acompañados con citación.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 204 a fojas 206 vuelta, ambas inclusive, que declaran las testigos doña Yasna Pamela Paredes Andrade y doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte del medio de los dos medios de prueba ya referido, la parte reclamada no aportó otros a la causa.

SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.

OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de las Liquidaciones N°s. 104, 105 y 106, de fecha 29 de diciembre de 2011, siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 119 y siguientes, en este proceso judicial.

NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.

DÉCIMO: En efecto el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.

DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.

DÉCIMO SEGUNDO: Que para una adecuada resolución de la causa se hace necesario revisar la legislación atingente a lo debatido, y así tenemos que el artículo 2 del Decreto Ley N° 824 de 1974 -Ley sobre Impuesto a la Renta-, entiende por “renta” los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación; expresándose en el N° 2 de la misma norma, que renta devengada es “aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular”; y en su N° 3 que renta percibida es “aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona”, y que “debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago”.

DÉCIMO TERCERO: Que por su parte el artículo 29, inciso primero, del Decreto Ley Nº 824 de 1974 señala: “Constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17”, y en su inciso segundo expresa: “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que sean devengados o, en su defecto del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el Nº 2 del artículo 20, que se incluirá en el ingreso bruto del año que se perciban”.

DÉCIMO CUARTO: El artículo 2 del Decreto Ley 825 de 1974 señala que “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1º) Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”; agregando enseguida que “2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
Por su parte el artículo 8 del mismo cuerpo legal señala que “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios”

DÉCIMO QUINTO: Que el inciso segundo del artículo 76 del Decreto Ley 825 de 1974 señala que “las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”.

DÉCIMO SEXTO: Que con el fin de aplicar adecuadamente las normas precedentes se hace necesario dejar constancia que la reclamante XXXX, es una persona jurídica que tributa en primera categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta y además es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., según se desprende del mérito de autos, y en particular de la reclamación de fojas 119 y siguientes y la contestación de fojas 134 y siguientes de autos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que efectuadas las consideraciones y citas legales anteriores, cabe analizar la prueba rendida en autos, y así tenemos que en cuanto al primer punto de prueba, vale decir, respecto de la efectividad de los préstamos otorgados a la XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, por las sociedades “Incoin Ltda.”, “Danilo Jordan S.A.” e “Impa Ltda.”, que se acompañaron diversos documentos al efecto, a saber: fotocopia simple de las Liquidaciones N°s 104, 105 y 106, todas de fecha 29 de diciembre de 2011, y distintos comprobantes contables, tanto de ingresos como de traspaso de dinero, dando cuenta de flujos monetarios entre las empresas anteriores, como asimismo fotocopias de cartolas bancarias acompañadas por la reclamante e incluso información enviada por los Bancos de Crédito e Inversiones y Corpbanca, fotocopias de cheques girados en favor de la reclamante, comprobantes de depósitos bancarios relacionadas con dichos cheques, todo conforme se da cuenta en los señalado los considerandos primero y quinto, ítems I Documental. Asimismo, obran a fojas 96 y siguiente el Libro Mayor de XXXX, en que se aprecia la nomenclatura “CUENTA: 2202-04 INCOIN LITDA.”, “CUENTA: 2203-02 DANILO JORDAN S.A.” y “CUENTA: 2203-03 IMPA LTDA.”, y a fojas 98 y siguientes rola el Balance General de la reclamante comprendido entre enero a diciembre de 2008.
Respecto de las pruebas anteriores, cabe expresar que al hacer un análisis de tales documentos, no se puede tener por acreditado fehacientemente lo consultado por este punto de prueba, pues lo que se desprende de ellos es la existencia de distintos flujos de dinero, cuya motivación o acto jurídico en que tuvieron su origen, no se acredita en autos, haciéndose presente que tales traspasos de dinero no periódicos ni uniformes, y se omite totalmente de dar cuenta de algún tipo de reembolso o pago parcial que es lo propio encontrar en el caso de ser efectivamente préstamos de dinero, aun cuando se trate de partes relacionadas. En otras palabras, bien pueden tratarse éstas de operaciones comerciales o económicas de distinta naturaleza y no necesariamente de préstamos. Por otra parte, las cuentas aludidas no se encuentran desglosadas en subcuentas o subítems en el Libro Mayor ni en el respectivo balance, con lo que es dable entender que en ellas se registran operaciones económicas diversas, que no necesariamente se traten de mutuos de dinero; es más, las máximas de la experiencia nos indican que, aplicando en materia contable los Principios Generalmente Aceptados, siempre se utiliza para estas cuentas una denominación más específica, para evitar confusiones e imprecisiones, como por ejemplo “Préstamos Empresas Relacionadas” u otros términos en el mismo sentido, situación que acá no acontece.
Que lo concluido anteriormente no se ve alterado por las declaraciones de los testigos de la reclamante; en efecto, ninguno de ellos da cuenta de cuáles son los montos, fechas y forma específica en que se realizaron tales operaciones, pues expresaron de manera genérica que se hacían préstamos entre empresas relacionadas, esto es en favor de la reclamante, y que se otorgaron reconocimientos de deuda entre ellos, lo cual tampoco se acreditó legalmente en autos, y que, en todo caso, de haber sido ello efectivo, de igual forma debió haberse cumplido con la legislación vigente, generando y conservando la documentación pertinente y practicando la correcta contabilización de dichos préstamos, a fin de acreditar tales operaciones mediante su contabilidad fidedigna, en el marco de los artículos 17 y 21 del Código Tributario.
Por otra parte, en la testimonial rendida por la reclamada, a fojas 204 y siguiente, doña Yasna Paredes Andrade, consultada respecto del punto de prueba N° 1, expresó: “El detalle de cada cuenta está en la citación N° 48 de septiembre del año 2010. El contribuyente da respuesta a la citación mencionada en el mes de octubre del año 2010, con los antecedentes aportados acreditó varias cuentas, sin embargo algunas de ellas no fueron acreditadas, entre las que se encontraban Incoin Ltda., Impa, Danilo Jordan. Al no estar acreditadas estas cuentas con documentos sustentatorios que acrediten los préstamos percibidos por estas empresas, aun cuando en la citación se les señaló o solicitó los antecedentes que debía presentar para justificar cada una de las cuentas. También mencionó que se efectuaron cruces de información con estas empresas para verificar el saldo que ellos le habían otorgado al XXXX; sin embargo, estas empresas aun cuando aportaron antecedentes, no coincidían los montos señalados en la contabilidad del XXXX, y en otros casos la documentación aportante era insuficiente”
A su vez, doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, en su declaración de fojas 205 y siguientes, señaló en su declaración que “en la citación se le señaló a la sociedad cuales eran los requerimientos de antecedentes mínimos que debía presentar para acreditar las tres partidas mencionadas. La contribuyente dio respuesta a la citación presentando algunos antecedentes, por lo que logró conciliar algunas cuentas dentro de las partidas citadas, lo que se reflejó en las liquidaciones emitidas por el Servicio. Respecto de los préstamos no presentó documentos que acrediten lo registrado en su contabilidad y balances. La fiscalizadora (Yasna Paredes) también indagó por los supuestos acreedores, haciendo cruce de información, sin que le respondan con antecedentes concretos, debido a que no basta con los registros contables para acreditar la veracidad de las operaciones, se procedió a liquidar” agregando para concluir que “la XXXX en la etapa administrativa de esta liquidación, presentó un pagaré de deuda con la empresa Danilo Jordan respecto de la cuenta “Varios Acreedores”, distinta a la anteriormente mencionada, es decir, a la cuenta del Préstamo Danilo Jordan”.
En consecuencia, con los dichos de las testigos anteriores ha quedado de manifiesto que incluso existen inconsistencias entre los préstamos que dice haber recibido la reclamante y los registros los supuestos acreedores practicaron en sus contabilidades.
Así las cosas, este Sentenciador concluye que no resultó acreditado en autos la efectividad de los préstamos que se consultan en el presente punto de prueba.

DÉCIMO OCTAVO: Respecto al segundo punto de prueba, esto es, a la efectividad de que los ingresos a que se refiere la Liquidación N° 104, de fecha 29 de diciembre de 2011, que rola a fojas 1 y siguientes de autos, corresponden a ventas exentas, total o parcialmente, del Impuesto al Valor Agregado, por parte de la reclamante, cabe señalar que aún cuando en las declaraciones mensuales y pago simultaneo de impuestos, Formulario 29, aludidas en el considerando primero letra k), que rolan a fojas 105 y siguientes, se registran ventas exentas de dicho impuesto, es pertinente señalar en primer lugar que no se probaron que los flujos tuvieran su origen en operaciones exentas del impuesto aludido, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 N° 17 del Decreto Ley N° 825 de 1974.
Por otra parte, no puede ser aceptable en Derecho el argumento de la reclamante de que si no se consideran dichos flujos como préstamos, se les dé un tratamiento de ventas o servicios exentos, dado que en autos estamos en presencia de una empresa con domicilio y residencia en Chile, de forma tal que tal pretensión resulta contraria a las reglas de la lógica, e iría en contra del principio de legalidad, si se aplicara una exención de esta naturaleza sin dar cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, para ello debe verificarse efectivamente el hecho gravado en cuestión y la Ley exonerarlo del tributo.

DÉCIMO NOVENO: Respecto del tercer punto de prueba, esto es, la efectividad de la procedencia de la corrección monetaria aplicada al 31 de diciembre del año 2008, respecto del préstamo del Banco Crédito e Inversiones otorgado a la XXXX, es procedente señalar que obra en autos a fojas 377 y siguientes, un calendario de pago del crédito N° 07150320078, otorgado por dicha entidad bancaria a XXXX, por un monto de 7.575 unidades de fomento, con fecha de colocación al 29 de mayo de 2007, cuya cuota inicial de pago es de fecha 21 de enero de 2008, y que concluye con la cuota N° 16 con vencimiento al 20 de abril de 2011.
A este respecto, se debe tener presente que la parte reclamada no impugnó, ni planteó observación alguna en cuanto a que haya sido el crédito bancario que se tomó en consideración en las Liquidaciones N°s. 105 a 106, ni tampoco objetó los cálculos respecto a sus reajustes; en consecuencia, existiendo identidad en cuanto al acreedor y deudor y estando vigente el servicio del crédito en el plazo abordado por las Liquidaciones, y tratándose además de una obligación financiera pactada en unidades de fomento, habiendo sido ello registrado en la contabilidad de la reclamante en su Folio 28114 del Libro Mayor, registros que en este caso cuentan con la documentación de respaldo, y en virtud de lo señalado en el artículo 41 del Decreto Ley N° 824 de 1974, se estima acreditada la procedencia de la corrección monetaria consultada en este punto de prueba.

VIGÉSIMO: Respecto del cuarto punto de prueba, vale decir, la efectividad de la procedencia de la corrección monetaria aplicada al 30 de diciembre del año 2008, sobre la cuenta “Corrección Monetaria Préstamo Empresa Relacionada”, de la XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, cabe señalar que de acuerdo a lo expresado en el considerando décimo séptimo, que estimó como no acreditada la existencia de los préstamos de las empresas relacionadas a la reclamante, cabe señalar que por iguales fundamentos a los expresados en dicho considerando, resulta que tampoco es posible tener por acreditada la efectividad de la corrección monetaria respecto de esos mismos montos, no siendo suficiente el solo registro contable contenido en el Balance General de la Reclamante, que comprende el ejercicio de enero a diciembre de 2008, y que rola a fojas 98 y siguientes, si no existe la documentación fundante de respaldo.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a las pretensiones de la parte reclamante, de que el Tribunal deje sin efecto las Liquidaciones impugnadas en autos, es pertinente señalar lo siguiente:
I.- Respecto de la Liquidación N° 104.
En primer lugar hay que desglosar la composición de las cuentas a que se refiere dicho acto administrativo, que al efecto corresponden a Incoin Ltda., Danilo Jordan S.A. e Impa Ltda., siendo procedente analizar cada una en particular:
a).- Cuenta Incoin Ltda.
Se debe considerar que se descompone según el Servicio de Impuesto Internos en flujos del año 2008 ascendentes a $17.653.497, y una corrección monetaria de $3.322.199, no registrando otro movimiento durante el año 2008.
A este respecto cabe señalar que la reclamante expresó que la suma impugnada corresponde a préstamos que le hizo dicha empresa; sin embargo, ello no fue acreditado en autos, motivo por el cual se debe considerar que constituyó la suma de $17.653.497, un ingreso constitutivo de renta en el ejercicio comercial 2008.
En cuanto a la cantidad identificada como corrección monetaria, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos la incorporó dentro del ítem gastos rechazados en la determinación de la renta líquida imponible, conforme se desprende de la Liquidación N° 105; ello es lógico, porque no se reconoce la existencia del préstamo, y por lo mismo, no se pueden aplicar en este caso las normas de la corrección monetaria. Así las cosas, habiendo el Servicio reconocido que se trata de un gasto rechazado, este monto no puede ser constitutivo de un ingreso, y por lo mismo no se puede gravar con el Impuesto al Valor Agregado dado que no es más que un ajuste contable que no representa un flujo efectivo de dinero.
b).- En cuanto a la cuenta Danilo Jordan S.A.,
Se debe considerar que el Servicio la divide en las subcuentas “XXXX” por $52.807.545, “Lakutaia” por $103.072.500 y “Reajustes” por $8.865.813, lo que determina un total de $164.745.858. Por su parte, la contribuyente desglosa la misma cuenta en su contestación, en un saldo inicial en el año comercial 2008 de $28.497.105, préstamos por $117.363.834, corrección monetaria $13.403.503 y reajustes por $5.481.416.
A este respecto, cabe señalar que la reclamante señala una cifra que dice corresponder a préstamos recibidos, que no se concilia con los flujos liquidados por el Servicio, y siendo obligación suya desvirtuar lo expresado por dicho Ente Fiscalizador, no lo logra fehacientemente conforme lo exige el artículo 21 del Código Tributario, al no acompañar en autos la documentación acreditatoria de la deuda, ni de la efectividad del préstamo, conforme ya se ha expresado en esta sentencia.
En razón de ello se confirma en parte lo liquidado por el Servicio respecto de la cuenta Danilo Jordan S.A., en comentos, esto es en todo aquello que no diga relación con los reajustes por $8.865.813, porque esta última suma por su naturaleza no representa un ingreso, por lo que se concluye que no corresponde gravarla con IVA.
c).- En cuanto a la cuenta IMPA Ltda.
Se debe considerar que el Servicio la divide en las subcuentas “XXXX” por $40.993.326, “Lakutaia” por $99.909.676 y “Reajustes” por $12.652.198, lo que determina un total de $153.554.200. Por su parte, el contribuyente desglosa la misma cantidad, en su contestación basándose en sus registros contables, dando cuenta de un saldo inicial en el año comercial 2008 de $9.444.048, préstamos por $119.700.010, corrección monetaria por $11.757.944 y Reajustes por $12.652.198.
Al igual que en la cuenta anterior, la reclamante señala una cifra que dice corresponder a préstamos recibidos de empresas relacionadas, lo que no se concilia con lo que señala el Servicio, y siendo obligación suya desvirtuar lo expresado por dicho Ente Fiscalizador, no lo hace, de acuerdo lo exige el artículo 21 del Código Tributario, pues no acompañó a la causa la documentación de respaldo de la deuda que señala haber contraído. En consecuencia, cabe confirmar en parte lo liquidado por el Servicio, esto es, en todo aquello que no diga relación con los reajustes por $12.652.198, pues, como antes se expresó, esta partida no representa un ingreso; todo lo que lleva a concluir que no corresponde gravar esta última cantidad con Impuesto al Valor Agregado.
Además de lo dicho, cabe precisar que no resulta procedente gravar con IVA a los reajustes, como tampoco cabe hacerlo respecto a la corrección monetaria, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos está presumiendo las ventas de la reclamante por diferencia en sus ingresos, de acuerdo a las facultades que le otorga el inciso segundo del artículo 76, del Decreto Ley N°825 de 1974. Tampoco pueden ser gravados con este impuesto los reajustes, porque al igual que en el caso de la corrección monetaria, son valores que no ingresan al patrimonio del contribuyente en forma material, real o efectiva, como lo exige dicha norma.
II: En cuanto a la Liquidación N° 105.
a).- Cuenta Incoin Ltda.
Se debe considerar que se descompone, como lo señala el Servicio de Impuestos Internos en flujos del año 2008 ascendentes a $17.653.497, y a una corrección monetaria de $3.322.199.
Al respecto cabe señalar, según lo ya expuesto, que efectivamente constituyó un ingreso la suma de $17.653.497, y no obedece a un préstamo de una empresa relacionada como lo sostuvo la reclamante, pues no lo acreditó; en tales circunstancias la corrección monetaria asociada a dicha suma debe tratarse como gasto rechazado y no como un ingreso, por tratarse de un ajuste contable y no de un aumento de patrimonio.
b).- En cuanto a la cuenta Danilo Jordan S.A.
En este caso el Tribunal ha estimado que constituyen ingresos la subcuenta “XXXX” por la suma de $52.807.545 y “Lakutaia” por la cantidad de “$103.072.500, lo que determina un total de $155.880.045.
A este respecto, cabe señalar, como ya se ha dicho, que la suma anterior constituye en su totalidad un ingreso, pues la reclamante no acompañó a la causa los medios probatorios que acreditaran que esa suma correspondía a préstamos de empresas relacionadas, así como tampoco probó la existencia de la deuda correlativa asociada a dichos préstamos.
En cuanto al reajuste por la suma de $8.865.813, señalado por el Servicio, esta cantidad no puede ser considerada un ingreso, toda vez que por su naturaleza esta partida representa la conservación del valor adquisitivo del dinero y desde un punto de vista contable un gasto.
c).- En cuanto a la cuenta IMPA Ltda.
Se debe considerar que el Servicio la divide en las subcuentas “XXXX” por $40.993.326, “Lakutaia” por $99.908.676 y “Reajustes” por $12.652.198, lo que determina la cantidad de $153.554.200.
En este caso, debe considerarse de acuerdo a lo expuesto, que constituyen ingresos sólo las subcuentas “XXXX” por $40.993.326, y “Lakutaia” por $99.908.676, y no así la subcuenta “Reajustes” por $12.652.198, en atención a los mismos motivos expuestos respecto de la cuenta anterior, esto es, la cuenta reajuste no es un ingreso real sin un ajuste contable.
d).- En cuanto a los gastos rechazados, allí contenidos, es necesario precisar lo siguiente: i.- Préstamo del Banco de Banco Crédito e Inversiones (BCI).
En este caso se tuvo por acreditada en autos la existencia de el crédito pues el dinero fue pedido por la reclamante al Banco de Crédito e Inversiones, fue contabilizado por ella y en ningún caso el Servicio objetó dicho préstamo por ser ajeno al giro de la contribuyente; en consecuencia, este Magistrado estima que constituye un gasto aceptado, de conformidad al artículo 31 N° 1 del Decreto Ley N°824 de 1974, y por lo mismo, cabe rebajarlo en la base imponible que determinó el Servicio de Impuestos Internos. A mayor abundamiento, la parte reclamada, tampoco impugnó la forma en que se calcularon los intereses.
ii.- Contribuciones.
Se acreditó en autos a través del contrato de arriendo que la reclamante, está obligada a su pago conforme se desprende de la cláusula décimo tercera de la escritura pública que rola a fojas 17 y siguientes.
Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos en su contestación de fojas 134 y siguientes, muestra su conformidad respecto de esta pretensión la reclamante “nos allanamos sólo en esta parte a las pretensiones del reclamante”.
iii.- Corrección monetaria aplicada a la cuenta Préstamo Empresas Relacionadas por $28.483.646.
Cabe precisar que ello corresponde a un gasto rechazado que debe ser agregado en su totalidad a la determinación de la nueva base imponible, toda vez que el contribuyente no ha probado la existencia de préstamo alguno por parte de las empresas relacionadas, según se desprende de los párrafos anteriores.
III.- En cuanto a la Liquidación N° 106.
En lo que respecta a esta Liquidación, que determinó como impuesto único del inciso 3° de artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta la suma de $15.189.959, calculados sobre una base imponible $43.399.884, es procedente señalar lo siguiente:
Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores, no corresponde estimar como gastos rechazados el pago por contribuciones ni los reajustes del crédito del Banco BCI, siendo el único gasto rechazado que corresponde agregar en la determinación de la renta líquida imponible, la corrección monetaria de préstamos de empresas relacionadas; sin embargo, dicho gasto no constituye base imponible del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, pues es requisito fundamental para ello que dicho gasto constituya un retiro de especie o cantidades representativas de desembolso de dinero, como lo exige dicha norma y que en el caso en cuestión ello no ocurre pues se trata de un ajuste contable.

VIGÉSIMO SEGUNDO: En cuanto a la petición subsidiaria, referida a la proporcionalidad, en este caso para la aplicación del Impuesto al Valor
Agregado, no cabe acoger dicha petición por cuanto la regla general en esta materia está dada por el artículo 76 del Decreto Ley N° 825 de 1974, que señala que las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos, lo cual no ocurrió en autos, pues no se acreditó de manera alguna que tales ingresos impugnados hayan sido producto de operaciones exentas o no gravadas con el IVA. Amén de ello, no existe norma alguna en nuestra legislación que permita aplicar proporcionalidad en los débitos fiscales, y por lo mismo cualquier intento en este sentido es contrario al principio de legalidad.

VIGÉSIMO TERCERO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.

VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.

VIGÉSIMO QUINTO: Que no habiendo solicitado la parte reclamada que se condenara en costas a su contraparte, y amén de no haber sido vencidas totalmente una de ellas, no cabe condenar en el pago de las costas de la causa.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 29 y siguientes, 63, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 2, 3, 10, 14, 15, 17, 20, 21, 29, del Decreto Ley N° 824 de 1974, artículo 2, 3, 4, 5, 8, 9, 1º, 12, 14 y 76 del Decreto Ley N° 825 del mismo año citado, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demás normas legales citadas y pertinentes,

SE DECLARA:
Que se resuelve la reclamación interpuesta a fojas 119 y siguientes de autos por el abogado don Jaime Federico Araneda González, R.U.T. N° 8.162.728-2, en representación de la contribuyente XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ambos ya individualizados, en contra del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, en los términos siguientes:
a).- Que respecto de la Liquidación N° 104 de fecha 29 de diciembre de 2011, se acoge parcialmente dicha reclamación, sólo en cuanto se dispone que no quedan afectas con el Impuesto al Valor Agregado IVA las partidas corrección monetaria y reajustes que en ella se indican, confirmándose en lo demás dicha Liquidación.
b).- Que en cuanto a la Liquidación N° 105, de la misma fecha citada, se acoge parcialmente la reclamación en términos que:
1).- Se rebaja de la partida “Otros Ingresos No declarados” los ítems corrección monetaria y reajustes, en ella señaladas;
2).- Respecto de la partida “Gastos Rechazados”, se ordenan rebajar de la determinación de la base imponible, la cuenta “Reajustes” en lo que respecta al préstamo del Banco de Crédito e Inversiones, y la cuenta “Contribuciones,” que en ella se indican.
En cuanto al agregado que se hace en la Liquidación N° 105, con motivo de la corrección monetaria de la cuenta “Préstamos Empresas Relacionadas”, dicha cuenta se mantiene a firme en la Liquidación.
c).- Que en cuanto a la Liquidación N° 106, también de la fecha indicada, se acoge la reclamación de autos, dejándose sin efecto esta Liquidación en todas sus partes.
d).- Que no se condena a las partes al pago de las costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico xx@xxx.xx y zzz@zzz.zz. Déjese testimonio en el expediente”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – 06.10.2012 – JUEZ TITULAR SR. SERGIO VERA APARICIO