Sobre el particular, el órgano jurisdiccional constató que ambas liquidaciones habían sido notificadas en fechas anteriores a la que hacía valer el contribuyente. En efecto, respecto de la primera de ellas la carta certificada fue enviada el 16 de enero de 2009, mientras que la segunda liquidación fue notificada por cédula el 27 de julio de 2011, razón por la cual en ambos casos al momento de interponer el reclamo, esto es, el 10 de mayo de 2012, el plazo con que contaba el contribuyente para reclamar se encontraba vencido con creces.
Luego, con fecha 31 de enero de 2012, a solicitud del contribuyente, el ente fiscalizador hizo entrega a la reclamante de una copia de las dos liquidaciones reclamadas. Así, tal actuación no puede surtir el efecto de revivir o hacer nacer plazos que ya habían empezado a correr por efecto de notificaciones válidamente efectuadas con anterioridad y, que en el caso de autos, se encontraban extintos.
“Antofagasta, a tres días del mes de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 22, comparece doña Paula Andrea García Barría, rol único tributario N° 13.643.437-3, abogada, en representación del contribuyente Juan Francisco García Carrasco, rol único tributario N° 5.795.797-2, de profesión médico, ambos domiciliados en calle Los Inmigrantes N° 720, oficina N° 4, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de la Liquidación de Impuestos N° 102201000069, de fecha 12 de enero de 2009 y Liquidación de Impuestos N° 105, de fecha 14 de julio de 2011, practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, notificadas ambas al representado con fecha 31 de enero de 2012. En ambas Liquidaciones el órgano fiscalizador determinó la existencia de diferencias de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2006 y 2008, por un total de $28.465.454, suma que incluye intereses, reajustes y multas. (Veintiocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos).
Funda su reclamo en las siguientes alegaciones:
I.- Prescripción.
El reclamante expresa que la Liquidación N° 102201000069, de fecha 12 de enero de 2009 está prescrita porque los impuestos a que se refiere corresponden al año tributario 2006, y debieron pagarse el 30 de abril de 2006, por lo que el plazo del que disponía el Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos de ese año prescribió irremediablemente el día 30 de abril de 2009. Sin embargo, dicha liquidación se notificó al contribuyente el día 31 de enero de 2012, es decir una vez vencido el plazo de prescripción con creces.
Además, indica que el impuesto a que se refiere la Liquidación N° 105 del 14 de junio de 2011, debió pagarse el 30 de abril de 2008, por lo que el plazo del que disponía el S.I.I. para liquidar el impuesto correspondiente el año tributario 2008, prescribió irremediablemente, el 30 de abril del año 2008 (sic). Esta Liquidación N° 105 del 14 de julio de 2011, fue notificada recién el 31 de enero de 2012, es decir, una vez que los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario se encontraban vencidos. Agrega que es importante señalar respecto de la Liquidación N° 105, que ella hace mención a la Citación N° 32, de fecha 26 de abril de 2011, la cual JAMÁS se notificó legalmente al contribuyente, por lo tanto, al no haberse efectuado la notificación legal de la supuesta Citación N° 32, ésta no pudo aumentar el término de prescripción en tres meses, conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, pues para ello es menester que la citación a que se refiere el artículo 63 del mismo cuerpo legal, se notifique válida y legalmente antes del vencimiento del plazo de prescripción.
II.- Liquidación N° 102201000069, de fecha 12 de enero de 2009.
Menciona que dicha liquidación aumenta la Base Tributaria correspondiente al año 2006 en un total de $14.847.225.- que el Servicio de Impuestos Internos sostiene corresponden a rentas obtenidas por participación del contribuyente en la Sociedad de Profesionales de Segunda Categoría. Sin embargo, la sociedad de profesionales, de la que el contribuyente forma parte, es la Sociedad Médica García y García Limitada, RUT 77.960.260-5, la cual no es contribuyente de segunda categoría como erradamente lo sostiene la referida liquidación, sino que, al contrario, dicha sociedad de profesionales es contribuyente de primera categoría.
Indica que de esta forma, la diferencia de $14.847.225.- determinada por el Servicio de Impuestos Internos y que supuestamente corresponden a rentas obtenidas por participación en Sociedades de Profesionales de Segunda Categoría, no resulta aplicable al contribuyente, por lo que no procedía se modificara y aumentara la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2006.
Agrega que la referida Liquidación sostiene que existe una diferencia de los gastos efectivos declarados por el contribuyente de segunda categoría en la suma de $9.577.309.- aplicando al contribuyente la presunción del artículo 50 inciso final de la Ley de la Renta, lo cual no corresponde por cuanto el contribuyente no declaró sus impuestos sólo en base a sus ingresos brutos sin considerar los gastos efectivos. Por el contrario, la declaración de impuestos del contribuyente se hizo considerando precisamente los gastos efectivos, y no los gastos presuntos para lo cual se aplica el límite de 15 UTA.
III.- Liquidación N° 105, de fecha 14 de julio de 2011.
Señala que según la referencia N° 1 de esta Liquidación, se agregan a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente las rentas de capitales mobiliarios artículo 20 N° 2 de la Ley de Renta por intereses reales positivos no declarados. Los intereses alcanzarían la suma de $671.465.- Sin embargo, según se acredita con certificado de Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos, si bien existieron intereses positivos por la suma de $671.465, también existieron intereses negativos por $1.721.385.- lo que en definitiva arroja un resultado final negativo para el contribuyente, que no puede ser considerado por el Servicio de Impuestos Internos como renta ya que no hubo ganancia sino más bien una pérdida en el período.
Manifiesta que según la referencia N° 3 de dicha Liquidación, se agrega a la Base Imponible de Global Complementario la suma de $8.975.210 por beneficio tributario por Ahorro Previsional Voluntario del artículo 42 bis de la Ley de Renta informado por AFP Cuprum en F1899. Sin embargo, lo anterior no resulta aplicable al contribuyente quien detenta la calidad de trabajador DEPENDIENTE, según consta en certificado de Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros obtenido de la página web del propio Servicio de Impuestos Internos, por lo que no corresponde que se liquide a su representado como trabajador independiente ya que éste no tiene dicha calidad.
En la referencia N° 4 de la Liquidación N° 105 se expone que los gastos efectivos declarados por el contribuyente no fueron acreditados fehacientemente, por lo que son objetados en su totalidad, aplicando en la especie la presunción de gastos del artículo 50 inciso 4° de la Ley de Renta.
En la referencia N° 5 de la Liquidación N° 105, el Servicio señala que se debe desagregar el crédito puesto a disposición por la Sociedad Médica García y García Limitada, RUT 77.960.260-5, ya que no guarda relación con las cantidades informadas por dicha sociedad a través de la Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el resultado líquido anual en línea 55. Al efecto, indica la reclamante que acreditará durante el juicio que este crédito sí guarda relación con la cantidad informada por dicha Sociedad, por lo que no procede la desagregación del crédito.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, representado por su Director Regional, respecto de las Liquidaciones de Impuestos N° 102201000069 de fecha 12 de enero de 2009 y la Liquidación N° 105, de fecha 14 de julio de 2011, ambas notificadas a su representada con fecha 31 de enero de 2012, admitirlo a tramitación y, en definitiva acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto las liquidaciones objeto de esta reclamación, declarando que no proceden los cobros de los valores a que dichas liquidaciones se refieren, en todas sus partes y con expresa condena en costas.
A fojas 30, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 31, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. Además, consta certificación del señor Secretario del hecho de haberse notificado la resolución que da traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos, vía correo electrónico.
A fojas 41 y siguientes, la parte reclamada en el primer otrosí de su presentación interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que acogió a tramitación el reclamo deducido por el contribuyente, argumentando para ello, la extemporaneidad del reclamo deducido; resolviendo este Tribunal a fojas 58 a 60 no dar lugar, fundado en que la oportunidad procesal para resolver esta alegación de extemporaneidad del reclamo interpuesto, conjuntamente con las demás alegaciones de fondo planteadas por la reclamante en su libelo y las posibles alegaciones que plantee el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de respuesta al reclamo incoado, es al momento de la dictación de la sentencia definitiva.
Que, en el escrito de fojas 41 y siguientes la parte reclamada alegó las irregularidades presentadas en la interposición del presente reclamo, en los términos que a continuación se indica.
a. Liquidación 102201000069, de fecha 12 de enero de 2009.
Expresa que de acuerdo a lo sostenido por el reclamante, esta liquidación habría sido notificada con fecha 31.01.2012 y se refiere a impuestos correspondientes al Año Tributario 2006, encontrándose el Servicio de Impuestos Internos fuera de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario para ejercer su función fiscalizadora. Hace presente la reclamante, que dicha auditoría tuvo por objeto revisar la declaración de renta correspondiente al período tributario 2006, folio N° 5315736.
Agrega que resulta ilógico que el Servicio, después de más tres años de emitida la liquidación vaya a notificarla, teniendo claro la improcedencia de la misma. Luego, revisada la base de datos del Servicio -en adelante SIIC- constató que existe un giro emitido con fecha 01.06.2011, correspondiente al A.T. 2006, folio N° 5315736, que no fue reclamado en su oportunidad por el contribuyente, por un total a pagar de $15.758.110.- el cual no ha sido solucionado por el reclamante.
Por lo expuesto, y con los documentos que acompaña en el segundo otrosí de su presentación, señala que resulta patente que la interposición del reclamo en relación a la liquidación en análisis resulta extemporánea, por cuanto se ha presentado fuera de los plazos prescritos en la ley, siendo improcedente haber acogido a tramitación el libelo presentado por el actor;
b. Liquidación N° 105, de fecha 14 de julio de 2011.
Respecto de esta liquidación impugnada por el reclamante, la reclamada realiza una relación cronológica de los hechos desarrollados en torno al proceso de auditoría que tuvo como corolario su confección.
Señala que mediante Formulario 3300, folio N° 1135735 de fecha 27.04.2011 se notificó al contribuyente por cédula en su domicilio de calle Matta N° 1868, oficina o departamento 604 de esta ciudad, la Citación N° 32 de fecha 26.04.2011. Luego, la Liquidación N° 105, de fecha 14.07.2011, fue notificada mediante formulario 3300, folio N° 1136022, con fecha 27.07.2011, siendo dejada en la puerta del domicilio antes indicado. Con fecha 11.01.2012, según consta en Formulario N° 21, giro y comprobante de pago de impuestos, Folio N° 102381805-8, se emitió giro de la Liquidación N° 105 del año 2011, por la suma de $19.149.763.-, el cual no fue reclamado por el contribuyente dentro de plazo legal.
Expresa que con fecha 13.01.2012 el reclamante, don Juan Francisco García Carrasco presenta un escrito al Servicio solicitando copia de Liquidación 105/2011 tributario 2008 y copia de Liquidación computacional emitida por sistema central. Respecto de la solicitud anterior, y mediante formulario 3300, Folio N° 1251464, de fecha 31.01.2012 se notifica en el domicilio del contribuyente, la copia de la Liquidación N° 105 del año 2011, así como también la Liquidación N° 102201000069 del año 2009, realizada por cédula en la persona de don Mario García Letelier, quien firmó en señal de aceptación.
En resumen, resulta curioso para la reclamada que todas las notificaciones realizadas previamente se efectuaron en el domicilio señalado por el contribuyente, y que consta en los registros del Servicio. Más llamativo resulta el conocimiento previo por parte del reclamante respecto de la liquidación reclamada, puesto que como se aprecia, éste solicitó una copia al Servicio, la cual fue notificada con fecha 31.01.2012, momento desde el cual se comenzó a contar el plazo para la interposición del presente reclamo, y que a su juicio, resulta extemporáneo, al no tratarse de una notificación de la liquidación propiamente tal, sino de copias solicitadas por el reclamante.
A fojas 52 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se pasa a exponer.
Antecedentes del reclamo.
Indica que el reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2006, la cual fue objetada por el Servicio notificándole con fecha 06 de octubre de 2006 que debía presentarse en dependencias de la Dirección Regional el 21 de noviembre de 2006 con la documentación que respaldara dicha declaración. Agrega que al no haber presentado respuesta, se procedió a liquidar el impuesto emitiéndose la Liquidación N° 102201000069, de fecha 12 de enero de 2009, siendo notificada en su oportunidad, la cual no fue reclamada por el contribuyente. Expresa que ese Servicio emitió el giro correspondiente a la Liquidación impugnada con fecha 1 de junio de 2011, por medio de Formulario N° 21, folio N° 5315736-K, giro que no fue reclamado en su oportunidad por el reclamante.
Expresa además, que el reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2008, según consta en Formulario 22 folio N° 98883648, la cual fue objetada por ese Servicio, motivo por lo cual se notificó al demandante (sic) la Citación N° 32 de fecha 26 de abril de 2011, a través del Formulario 3300 folio N° 1135835, de fecha 27 de abril del año señalado.
El contribuyente no presentó respuesta a la Citación señalada, procediendo el Servicio a emitir la Liquidación de Impuesto N° 105, notificada el día 27 de julio de 2011, por medio de Formulario 3300 folio N° 1136022 no siendo reclamada en la oportunidad correspondiente por el reclamante. El Servicio procedió con fecha 11 de enero del presente año a girar el impuesto liquidado, contenido en el Formulario 21 folio N° 102381805-8, que no registra reclamo alguno en contra de su procedencia o legalidad.
Indica que con fecha 13 de enero del año en curso, el reclamante, don Juan Francisco García Carrasco –utilizando maniobras arteras y poco éticas- presenta un escrito ante el Servicio, en el cual requiere: “Solicito copia de Liquidación 105/2011 tributario 2008, que aumenta mis tributos ya declarados y copia de liquidación computacional emitida por sistema central, esta última ya fue solicitada al sistema por la Sra. Claudia Segovia”.
Agrega que con fecha 31 de enero de 2012, se hizo entrega de las copias solicitadas en calle Matta N°1868, oficina o departamento 604. Esta gestión se realizó por cédula en la persona de don Mario García Letelier, RUT N° 6.949.355-6, quien firmó en señal de aceptación.
El día 10 de mayo del presente año, el contribuyente interpone reclamo en contra de las Liquidaciones señaladas precedentemente y el cual es acogido a tramitación, a pesar de haber sido interpuesto fuera de plazo.
Fundamentos del reclamo.
Señala que el reclamante aduce en su presentación la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de los años tributarios 2006 y 2008, contenidos en las Liquidaciones N° 102201000069 de fecha 12 de enero de 2009 y 105 de fecha 14 de junio de 2011, por cuanto habrían sido notificados dichos actos administrativos fuera de los plazos señalados por la ley.
Oposiciones al reclamo.
En relación a los argumentos esgrimidos por la reclamante, la reclamada señala lo siguiente:
La Citación N° 32, de fecha 26 de abril de 2011 mencionada por la contraria, fue notificada con fecha 27 de abril de 2011 – dentro de los plazos de prescripción señalados por el artículo 200 del Código Tributario- mediante Formulario 3300, folio N° 1135735, en el domicilio ubicado en Matta N° 1868, oficina 604, comuna de Antofagasta, por medio de cédula dejada en el domicilio (el cual resulta ser el mismo domicilio en donde se realizó la entrega de las copias solicitadas por el reclamante en dependencias del Servicio el día 13 de enero de 2012).
Agrega que al haber sido notificada la Citación N° 32, de acuerdo a lo establecido en el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, se aumentan los plazos de prescripción del Servicio en tres meses, debiendo haber vencido este nuevo plazo el día 31 de julio de 2011.
Indica que con fecha 27 de julio de 2011, se notificó por medio de Formulario 3300, folio N° 1136022 -dentro del plazo otorgado por el aumento señalado por la ley- la Liquidación N° 105 de fecha 14 de julio de 2011, por cédula dejada en el domicilio ubicado en calle Matta N° 1868, oficina 604, Antofagasta (el cual resulta ser el mismo domicilio en donde se realizó la entrega de la copias solicitadas por el reclamante en dependencias de este Servicio el día 13 de enero de 2012).
No habiendo sido reclamada la Liquidación N° 105, el Servicio, con fecha 11 de enero de 2012, emitió el Giro correspondiente mediante Formulario 21, folio N° 102381805-8. Resalta el punto N° 5 del epígrafe I, “Antecedentes del Reclamo”, el cual da a conocer que el reclamante, con fecha 13 de enero del año en curso, con perfecto conocimiento de la existencia de la Liquidación N° 105, de fecha 14 de junio de 2011 y de la Liquidación N° 102201000069, de fecha 12 de enero de 2009, por medio de presentación realizada en dependencias del Departamento de Fiscalización, solicitó copia de ambos actos administrativos a la Jefa de Grupo N° 1 Personas y Micro Pequeñas Empresas, doña Claudia Segovia López, las cuales fueron entregadas por ese Servicio con fecha 31 de enero del presente año, a través del Formulario 3300, folio N° 1251464, siendo recibidas por la persona de Mario García Letelier, en el domicilio ubicado en Calle Matta N° 1868, oficina 604, Antofagasta.
A mayor abundamiento, señala la reclamada que más llamativo resulta que exista por parte del reclamante un conocimiento previo de la Liquidación reclamada, puesto que se puede apreciar, que solicitó una copia de ésta ante esa Institución, la cual fue entregada el 31 de enero del año en curso, momento desde el cual el contribuyente o reclamante comenzó a contar el plazo para la interposición del reclamo en juicio, el cual resulta del todo extemporáneo, al tratarse de la entrega de copias solicitadas por el reclamante.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo de las liquidaciones N°s. 102201000069 y 105, de fecha 12 de enero de 2009 y 14 de julio de 2011, respectivamente, y, conforme a los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, se resuelva en definitiva que sea rechazada absolutamente la reclamación, en todas sus partes por extemporánea, dejando firme íntegramente ambas liquidaciones impugnadas, todo ello con expresa condena en costas de la contraria.
A fojas 62, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo de autos.
A fojas 64 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haberse notificado válidamente al reclamante la Citación N° 32, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26 de abril de 2011. Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten.
2.- Fecha en que efectivamente se notificaron al reclamante las Liquidaciones N° 102201000069 del 12.01.2009 y N° 105 del 14.07.2011, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Antofagasta. Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten.
3.- Efectividad de encontrarse prescrita acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en los términos señalados en el artículo 200 del Código Tributario, respecto de los impuestos y por los períodos tributarios comprendidos en las Liquidaciones N° 102201000069 de fecha 12 de enero de 2009 y N° 105 de fecha 14 de julio de 2011. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
4.- Efectividad de ser extemporáneo el reclamo interpuesto por el contribuyente y reclamante de autos, Juan Francisco García Carrasco, en contra de las Liquidaciones N° 102201000069 y N° 105, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 12 de enero de 2009 y 14 de julio de 2011, respectivamente. Antecedentes y circunstancias.
5.- Procedencia del monto y del cálculo de las bases imponibles, de los impuestos, reajustes e intereses liquidados. Antecedentes y circunstancias.
A fojas 65 y 66, rolan testimonios de la notificación legal de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 70 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 72, se le confirió traslado a la parte reclamada, respecto de la reposición interpuesta, el que fue evacuado a fojas 74 y siguientes.
A fojas 78 y siguientes, el Tribunal resuelve acoger el recurso de reposición interpuesto por la reclamante, agregando como punto de prueba N°6, el siguiente: “Efectividad que la sociedad Médica García y García Ltda. RUT 77.960.260-5, de la cual forma parte la reclamante, es contribuyente de primera categoría”.
A fojas 119, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 120, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, doña Paula Andrea García Barría, rol único tributario N° 13.643.437-3, abogada, en representación del contribuyente JUAN FRANCISCO GARCÍA CARRASCO, rol único tributario N° 5.795.797-2, ambos con domicilio en calle Los Inmigrantes N° 720, oficina N° 4, de la ciudad de Antofagasta, interpuso reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N° 102201000069, de fecha 12 de enero de 2009 y Liquidación de Impuesto N° 105, de fecha 14 de julio de 2011, practicadas por el II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 y 2, copia de Liquidación N° 102201000069, de fecha 12 de enero de 2009;
2.- A fojas 3 a 8, copia de liquidación N° 105, de fecha 14 de julio de 2011;
3.- A fojas 9, copia de Notificación folio 1251464 de fecha 31 de enero de 2012;
4.- A fojas 10, copia legalizada de formulario 4415 de Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades correspondiente a la Sociedad Médica García y García Ltda., RUT 77.960.260-5, de fecha 28 de julio de 2003;
5.- A fojas 11 a 17, copia de declaración de Impuesto a la Renta presentada por el actor correspondiente al año tributario 2008; y
6.- A fojas 18 y 19, copia de documento denominado “Información de Ingresos, Agente Retenedores y Otros”, obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba.
I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 94 a 99, consistente en la declaración de los testigos: doña Yudith Campillay Reyes, Rol Único Tributario N° 8.849.392-3 y don Mario García Letelier, Rol Único Tributario N° 6.949.355-6.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 32, Citación N° 32, de fecha 26 de abril de 2011;
2.- A fojas 33, Formulario 3300, Folio N° 1135735, de fecha 27 de abril de 2011, por medio del cual se notifico la Citación N° 32 del año 2011;
3.- A fojas 34, Formulario 3300, Folio N° 1136022, de fecha 27 de julio de 2011, por medio del cual se notificó la Liquidación N° 105 del 2011;
4.- A fojas 35, Giro y comprobante de pago de impuesto, Formulario 21, folio N° 5315736-K, de fecha 1 de junio de 2011, correspondiente al Año Tributario 2006;
5.- A fojas 36, Giro y comprobante de pago de impuestos, Formulario 21, folio N° 102381805-8, de fecha 11 de enero de 2012, correspondiente a la Liquidación N° 105/2011, del Año Tributario 2008;
6.- A fojas 38, copia simple de la presentación realizada por el reclamante ante la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de enero del año 2012;
7.- A fojas 39, Declaración Anual de Renta de la reclamante de autos, Formulario 22, folio N° 5315736, correspondiente al Año Tributario 2006;
8.- A fojas 40, Declaración Anual de Renta de la reclamante de autos, Formulario 22, folio N° 98883648, correspondiente al Año Tributario 2008;
9.- A fojas 88, copia de lista de correos del Servicio de Impuestos Internos, con timbre de Correos de Chile de fecha 16 de enero de 2009; y
10.- A fojas 89, copia de lista de correos del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 10 de junio de 2011.
II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 100 a 104, consistente en la declaración de los testigos: doña María Santelices Kostopulos, Rol Único Tributario N° 11.333.742-7 y don William Zomoza Malatesta, Rol Único Tributario N° 10.685.577-3.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en los períodos tributarios liquidados, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto Global Complementario. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus declaraciones de impuesto a la renta por los años tributarios liquidados.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, el domicilio de la reclamante, ubicado en calle Matta N°1868, oficina 604, Antofagasta.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en los períodos materia de litis.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones de impuestos reclamadas; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la extemporaneidad del reclamo deducido; respecto a la efectividad de encontrarse prescrita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para formular las liquidaciones reclamadas; respecto a la efectividad de haberse notificado válidamente la citación N°32 de fecha 26 de abril de 2011; respecto a la fecha en que efectivamente se notificaron las liquidaciones reclamadas en autos, y respecto a la procedencia del monto y del cálculo de las bases imponibles, de los impuestos, reajustes e intereses liquidados.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 64, que recibió la causa a prueba, modificada por este Tribunal Tributario y Aduanero, según resolución rolante a fojas 78 y siguientes de autos.
Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.
Noveno: Que, respecto de la oportunidad en que se presentó el reclamo de autos, la reclamada solicitó se declarara la extemporaneidad de la acción incoada. Funda su petición, señalando que el reclamo deducido en estos autos fue presentado fuera de los plazos establecidos en la ley.
Décimo: Que, en cuanto a la extemporaneidad del reclamo respecto de la liquidación N° 102201000069 de fecha 12 de enero de 2009, la reclamada acompañó al proceso a fojas 88, copia de instrumento que contiene una nómina de contribuyentes en el que se aprecia un timbre que indica: “CORREOS DE CHILE 16 ENE 2009 RECEPCION VENTAS TECNICAS”. Asimismo, en dicho documento en su segunda línea se indica lo siguiente: a) primera columna “126”; b) segunda columna “CARTA CERTIFICADA [VT]”; c) tercera columna “9950520728223”; d) cuarta columna “102201000069”; e) quinta columna “167600126”; f) sexta columna “05795797-2”; g) séptima columna “JUAN FRANCISCO GARCÍA CARRASCO”; h) octava columna “MATTA 1868 604”, y i) novena columna “ANTOFAGASTA”.
Según se observa, el contenido de la columna cuarta corresponde al número de la liquidación reclamada en autos, esto es, la N°102201000069, según se confirma en el documento que el propio reclamante acompañó y que rola a fojas 1 y 2 de autos, como así también, en los escritos de reclamo y de contestación al reclamo rolantes a fojas 22 y 52
respectivamente, en los cuales las partes expresamente se han referido en tales términos a dicho acto administrativo.
A su turno, el contenido de las columnas sexta y séptima corresponde a la individualización del reclamante, esto es, Juan Francisco García Carrasco, RUT N°5.795.797-2.
Finalmente, el contenido de las columnas octava y novena corresponde al domicilio del reclamante ubicado en calle Matta N°1868, oficina 604, Antofagasta; domicilio que como se expresó en el considerando 5°, es un hecho que no ha sido controvertido por las partes.
Que, el documento de fojas 88 analizado, no objetado, impugnado ni observado por la reclamante, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadero el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos envió mediante carta certificada al contribuyente Juan Francisco García Carrasco, RUT N° 5.795.797-2, la Liquidación N° 102201000069, al domicilio ubicado en calle Matta N° 1868, oficina 604 de la ciudad de Antofagasta, documento que fue recepcionado por la empresa Correos de Chile con fecha 16 de enero de 2009, según da cuenta el timbre que aparece en el documento en cuestión.
Que, respecto al documento referido, las máximas de la experiencia indican que éste es el instrumento que común y generalizadamente utiliza el órgano fiscalizador, a objeto de enviar a Correos de Chile las cartas certificadas mediante las cuales practica sus notificaciones.
En el mismo sentido, en declaración prestada por la testigo María Regina Santelices Kostopulos, a fojas 100 y 101, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, ésta manifestó, en relación al punto de prueba N° 2 fijado a fojas 64 de autos, que “Esta liquidación N°102201000069 de 12.01.2009 fue notificada en enero de 2009 de acuerdo al listado que entrega el correo de Chile de la cartas que son enviadas, y fue emitida con fecha 16.01.2009…”
Igualmente, en declaración prestada por el testigo William Andrés Zomoza Malatesta, de fojas 101 a 103 de autos este manifestó, en relación al punto de prueba N° 2 fijado a fojas 64 de autos, que “De acuerdo a lo informado la liquidación N°102201000069 fue notificada vía correos de Chile el 16.01.2009…”
Conforme se aprecia, el tenor de las declaraciones prestadas por los testigos Santelices Kostopulos y Zomoza Malatesta, se encuentra acorde con el hecho que este Tribunal ha tenido por verdadero precedentemente, cual es, que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de enero de 2009, envió carta certificada al reclamante Juan Francisco García Carrasco, RUT N°5.795.797-2, al domicilio ubicado en calle Matta N°1868, oficina 604 de la ciudad de Antofagasta, conteniendo la liquidación N°102201000069 reclamada en estos autos.
Por otra parte, si bien el testigo presentado por la reclamante, don Mario Miguel García Letelier, en su declaración de fojas 96 y 99 de autos, expresó en relación al punto de prueba N° 2 que “Me consta que estas notificaciones se hicieron en enero de 2012 donde se solicitó copia de ellas porque no se tenía conocimiento”, éste se refiere a la recepción de las copias de las liquidaciones reclamadas, documentos que el mismo
contribuyente solicitó al ente fiscalizador con fecha 13 de enero de 2012, según da cuenta el documento de fojas 38; motivo por el cual dicha declaración en nada obsta a lo concluido precedentemente, en el sentido que con fecha 16 de enero de 2009, el Servicio de Impuestos Internos envió al reclamante, mediante carta certificada, la liquidación N°102201000069.
A su turno, respecto a lo declarado por este testigo al responder la repregunta N° 3 del Punto de Prueba N° 2, en cuanto a que las liquidaciones reclamadas no fueron previamente notificadas, tal declaración, a juicio de este sentenciador, valorada a la luz de los medios probatorios ya referidos, no resulta ser idónea y suficiente para provocar en este sentenciador la convicción suficiente, que permita dar por acreditado lo aseverado, más aún, si el reclamante no ha rendido otra prueba sobre este particular. A lo anterior, se suma que la declaración de los testigos María Regina Santelices Kostopulos y William Zomoza Malatesta debe ser ponderada como una declaración creíble, de mayor confianza y convicción, en razón que la misma ley ha investido a dichos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos como Ministro de Fe, según lo dispone el artículo 86 del Código Tributario en relación con el artículo 51 del D.F.L. N° 7/1980 de Hacienda (Ley Orgánica del SII), lo que significa que son testigos mejor calificados que los demás que han declarado en autos.
Undécimo: Que, apreciados los elementos de juicio aparejados al proceso referidos precedentemente, conforme las reglas de la sana crítica, se arriba al convencimiento que el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante la liquidación N° 102201000069 materia de este juicio, mediante carta certificada enviada a la empresa Correos de Chile el día 16 de enero de 2009, hecho que se acredita fehacientemente con el documento acompañado a fojas 88, como así también, con los dichos de los testigos Santelices Kostopulos y Zomoza Malatesta.
Duodécimo: Que, para el caso en análisis, es importante tener presente, que el artículo 11 del Código Tributario en su parte pertinente dispone que “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.”
En este orden de ideas, encontrándose acreditado que la fecha de envío de la carta certificada fue el día 16 de enero de 2009, fecha en la cual fue recibida por la empresa de Correos de Chile, por aplicación de los dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, el plazo de que disponía la reclamante para presentar su reclamo empezó a correr tres días hábiles después de su envío, esto es, el día 21 de enero de 2009.
Décimo tercero: Que, el artículo 124 del Código Tributario, vigente a esa fecha, disponía en su inciso 1° que “…Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido…”.
Luego, el inciso 3° del mismo artículo establecía que “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.”
Décimo cuarto: Que, habiéndose concluido en el considerando duodécimo que el plazo de que disponía la reclamante para presentar su reclamo, comenzó a correr el día 21 de enero de 2009 y teniendo en consideración que este término es de 60 días según lo disponía el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario vigente a la fecha de notificación de la liquidación en cuestión, resulta manifiesto que el plazo para reclamar respecto de la Liquidación de Impuestos N° 102201000069 de fecha 12.01.2009, se encontraba vencido con creces a la fecha en que la actora dedujo su reclamo, esto es, al 10 de mayo de 2012.
Décimo quinto: Que, en cuanto a la extemporaneidad del reclamo respecto de la Liquidación N° 105 de fecha 14 de julio de 2011, la reclamada acompañó al proceso a fojas 34, copia del acta de notificación folio 1136022, de fecha 27 de julio de 2011, en la cual consta la notificación por cédula de la Liquidación N° 105 al contribuyente Juan García Carrasco, RUT N° 5.795.797-2, al domicilio ubicado en Matta N° 1686 – 604, Antofagasta; expresándose en la parte inferior izquierda del documento “Prendida en la puerta”, “Consulta cerrada”. Asimismo, en la parte inferior derecha se observa timbre del fiscalizador N° 2613, una firma ilegible y el nombre William Zomoza.
Que, el documento de fojas 34 analizado, no objetado, impugnado ni observado por la reclamante, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadero el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos notificó por cédula al contribuyente Juan García Carrasco, RUT N° 5.795.797-2, con fecha 27 de julio de 2011, la liquidación N°105, al domicilio ubicado en calle Matta N° 1868, oficina 604 de la ciudad de Antofagasta, acto que fue ejecutado por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don William Zomoza.
En este sentido, en declaración prestada por la testigo María Regina Santelices Kostopulos, a fojas 100 y 101, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, ésta manifestó, en relación al punto de prueba N° 2 fijado a fojas 64 de autos, que “… Respecto de la liquidación N°105 fue notificada el 27.07.2011 también por el fiscalizador William Zomoza en el domicilio en que fue notificada por cédula la citación N°32 que está ligada a la liquidación N°105. El domicilio en que se notifica por cédula es Matta 1868, oficina 604 de Antofagasta, domicilio registrado por el contribuyente en el sistema informático integral (SIIC) del SII al momento de realizarse el trámite”.
Igualmente, en declaración prestada por el testigo William Andrés Zomoza Malatesta, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 101 a 103 de autos, éste manifestó, en relación al punto de prueba N° 2 fijado a fojas 64 de autos, que “…, y la liquidación N°105 fue notificada por mí a través de formulario 3300 con fecha 27.07.2011 en el domicilio de Matta 1868, oficina 604, de Antofagasta.”
Conforme se aprecia, el tenor de las declaraciones prestadas por los testigos Santelices Kostopulos y Zomoza Malatesta, se encuentra acorde con el hecho que este Tribunal ha tenido por verdadero precedentemente, cual es, que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de julio de 2011, notificó por cédula la Liquidación N° 105
reclamada en estos autos, al contribuyente Juan García Carrasco, en su domicilio ubicado en calle Matta N° 1868, oficina 604, Antofagasta.
Por otra parte, como ya se concluyó en la parte final del considerando décimo, lo declarado por el testigo Mario Miguel García Letelier, de fojas 96 y 99 de autos, en nada obsta a lo concluido precedentemente.
Décimo sexto: Que, apreciados los elementos de juicio aparejados al proceso referidos precedentemente, conforme las reglas de la sana crítica, se arriba al convencimiento que la Liquidación N° 105 reclamada en estos autos, fue notificada por cédula por el Servicio de Impuestos Internos, al reclamante Juan García Carrasco con fecha 27 de julio de 2011, en su domicilio ubicado en calle Matta N° 1868, oficina 604, Antofagasta, actuación que se acredita fehacientemente con el documento acompañado a fojas 34, como así también, con los dichos de los testigos Santelices Kostopulos y Zomoza Malatesta.
Décimo séptimo: Que, en este orden de ideas, habiéndose concluido en el considerando anterior que la liquidación N°105 fue ciertamente notificada con fecha 27 de julio de 2011 y teniendo en consideración que el término para reclamar del acto administrativo indicado, a la fecha de su notificación era de 90 días según lo dispone el actual inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, resulta manifiesto que el plazo para reclamar respecto de la Liquidación de Impuestos N° 105 de fecha 14 de julio de 2011, se encontraba vencido con creces a la fecha en que la actora presentó su reclamo, esto es, al 10 de mayo de 2012.
Décimo octavo: Que, por otra parte, en cuanto a lo expresado por la reclamante, en el sentido que fue notificado de las liquidaciones reclamadas con fecha 31 de enero de 2012; rola a fojas 9 de estos autos, acta de notificación folio 1251464, en la que se aprecia como fecha de notificación de los acertamientos controvertidos, el día 31 de enero de 2012, firmando tal acta, como receptor de los documentos, don Mario García Letelier.
Igualmente, a fojas 96 a 99, el testigo Mario García Letelier, al contestar la repregunta N°2 del Punto de Prueba N°2, en relación a la fecha exacta en que se notificaron las liquidaciones reclamadas, declaró “La fecha exacta es 31.01.2012.”.
Que, el acta de notificación folio 1251464 de fojas 9, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadero que, con fecha 31 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos hizo entrega a la actora de una copia de las liquidaciones reclamadas en estos autos. Tal conclusión se encuentra confirmada además por lo declarado por el testigo Mario García Letelier, receptor de los documentos según consta en el acta de notificación referida, quien expresamente indicó como fecha de notificación la data ya señalada.
No obstante ello, cabe advertir que tal entrega de copias lo fue a expresa petición del propio reclamante, lo que se desprende inequívocamente del instrumento que rola a fojas 38 de autos, no objetado, impugnado ni observado por la reclamante, que corresponde a una copia de la presentación efectuada por la misma, en la cual expresamente solicita se le otorguen copias de dichos actos administrativos.
Décimo noveno: Que, si bien es cierto, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de enero de 2012, hizo entrega mediante acta de notificación folio 1251464 de una copia de las liquidaciones reclamadas en autos, tal actuación no puede surtir el efecto de revivir o hacer nacer plazos que ya habían comenzado a correr por efecto de notificaciones válidamente efectuadas con anterioridad; plazos que además, en la especie, ya se encontraban extinguidos.
En efecto, habiendo sido válidamente notificada la Liquidación N° 102201000069 de 12 de enero de 2009 y la Liquidación N° 105 de 14 de julio de 2011, con fechas 20 de enero de 2009 y 27 de julio de 2011 respectivamente, es a partir de dichas fechas de notificación que ciertamente comenzaron a correr los plazos de que disponía el contribuyente para reclamar de los actos administrativos en cuestión; no siendo procedente en caso alguno, admitir que estos plazos, en la especie ya fenecidos, puedan revivir o reiniciar por el sólo hecho de que el servicio fiscalizador, a petición de la propia reclamante, haya entregado copias de las liquidaciones impugnadas, con fecha posterior a aquella en que válidamente fueron notificadas.
Expresado en otros términos, la pretendida notificación de fecha 31 de enero de 2012, alegada por la reclamante, no tiene el mérito de revivir términos precluídos por el no ejercicio oportuno de una acción, como ocurrió en la especie.
Vigésimo: Que, conforme lo concluido en los considerandos 14° y 17°, habiéndose presentado el escrito de reclamo con fecha 10 de mayo de 2012, esto es, una vez ya vencido el término contemplado en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario (tanto en la norma vigente durante el año 2009 y en la norma vigente desde el 01.02.2010), del que disponía la actora para reclamar tanto de la Liquidación N° 102201000069 de 12 de enero de 2009, como de la Liquidación N° 105 de 14 de julio de 2011, se arriba a la conclusión de la extemporaneidad de la presentación de la reclamación de autos, en mérito a lo cual, habrá de acogerse lo alegado por la reclamada.
Vigésimo primero: Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en autos, en nada alteran lo razonado y concluido.
Vigésimo segundo: Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto a las otras materias discutidas en estos autos, por resultar del todo inoficioso e incompatible con lo resuelto.
Vigésimo tercero: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte reclamante.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario, artículos 3, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza el reclamo de autos por extemporáneo.
II.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de las demás alegaciones hechas valer por la reclamante, conforme a lo razonado en el considerando 22°.
III.- Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 12-9-0000164-7
RIT: GR-03-00008-2012
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha tres de octubre de dos mil doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.