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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 21, 33 Y 54
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO – GASTOS RECHAZADOS A SOCIEDAD DE PERSONAS – IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN A SOCIEDAD – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena rechazó un reclamo presentado por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de impuesto global complementario en los años tributarios 2009, 2010 y 2011, a consecuencia del rechazo de gastos a la sociedad de personas de la cual él era socio teniendo una participación del 33,4%. Las liquidaciones practicadas a la sociedad se originaron debido a que ésta disminuyó indebidamente el débito fiscal por la emisión de notas de crédito en supuestos en casos que legalmente no correspondía.

Sobre el particular, el órgano jurisdiccional manifestó que las liquidaciones emitidas a la sociedad de personas se encontraban firmes, toda vez que éstas fueron reclamadas fuera de plazo. Así, existía una directa e inevitable relación de dependencia entre dichas liquidaciones y las reclamadas en autos, toda vez que la procedencia de las liquidaciones practicadas a la sociedad permitían el cobro formulado a sus socios a consecuencia de entender que existían retiros o distribuciones que se imputaban a los socios. Sin embargo, el magistrado expresó que se trataba de actos notificados a personas distintas y respecto de impuestos diversos. Luego, el socio reclamante de autos debía desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador, lo que en autos no ocurrió, ya que no aportó ningún antecedente en tal sentido.

En tal supuesto, el sentenciador señaló que las alegaciones que podía realizar el contribuyente en contra de los actos reclamados podían referirse a la efectiva existencia de retiros o distribuciones de utilidades efectuadas por la empresa al socio, la correcta determinación del monto de los tributos resultantes, la oportunidad del cobro y la existencia de defectos en la formulación de la liquidación o los trámites previos, por ejemplo. No obstante lo anterior, el reclamante nada de esto planteó, y encontrándose firmes las liquidaciones emitidas a la sociedad de la cual éste era socio, procedía confirmar íntegramente los actos reclamados en la presente causa.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“La Serena, nueve de octubre de dos mil doce.

VISTOS:

Que a fojas 50 y siguientes, con fecha 10 de julio del año en curso, comparece don FRANCISCO SOTO ROJAS, abogado, cédula nacional de identidad número 13.482.338-0, con domicilio en calle Pedro Pablo Muñoz N° 370, Oficina D, La Serena, en representación de don XXXXX, empresario, cédula nacional de Identidad número X.XXX.XXX-X, domiciliado en Illapel, avenida Infante N° 511, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de impuesto números 01 a la 03, de 22 de marzo de 2012 y notificadas por cédula con fecha 30 del mismo año, por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional, Unidad de Illapel.
El acto materia de la reclamación corresponde a las liquidaciones de impuestos números 01 a 03, notificadas por cédula con fecha 30 de marzo de 2012, por las funcionarias de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, doña Marcela Cortés Bustamante y doña Patricia Valderrama Alfaro, mediante las cuales se determina que deben de agregarse a la Base Imponible del Global Complementario del reclamante las sumas de $19.509.308, $35.531.879 y $24.068.128 a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente, arrojando una suma total a pagar por concepto de impuestos adeudados de $21.667.774, todo ello más reajustes, intereses y multas. Estas liquidaciones serían la consecuencia de las liquidaciones practicadas a la sociedad ZZZZZ, RUT ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, por la participación que el reclamante tiene en dicha sociedad, ascendente al 33,4% de los derechos sociales y por aplicación de las normas de la Ley de la renta, contenido en el Decreto Ley 830 de 1974, artículos 21 inciso 1, 52 al 57; 14 letra A, 20 N° 3 y 29 al 33 y demás normas del Código Tributario y de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios que señala.
Sostiene el reclamante que previo a esta instancia judicial dedujo recurso de reposición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos, la que fue rechazada, manteniéndose la postura en cuanto a las liquidaciones formuladas.
Indica que deben tenerse presente los siguientes antecedentes previos:
Las Liquidaciones que por este acto se reclaman se generan por una fiscalización realizada a la empresa ZZZZZ, rol único tributario número ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, del cual el representado es socio. Con fecha 26 de julio de 2011 se notificó por cédula a ZZZZZ el formulario 0022991, solicitando los libros de contabilidad, declaraciones de impuestos y documentos afines en relación a los años tributarios 2009, 2010 y 2011 para efectuar una auditoría. Posteriormente, con fecha veintinueve de septiembre de 2011, se notificó por cédula en el domicilio ubicado en Avenida Infante N°511, de la Comuna de Salamanca, la citación N°12, para que dentro del plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, en relación con los antecedentes que justificaran la emisión de las Notas de Crédito números 08, 09, 13, 14 y 19, relacionadas con las facturas 190, 219, 302 y 521 de ZZZZZ. Con fecha 27 de octubre de 2011 la empresa dio respuesta a la referida citación aportando la documentación solicitada y respaldando todas las partidas cuestionadas por parte del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, se emitieron y notificaron a la Sociedad las liquidaciones número 11 al 17 de fecha 28 de octubre de 2011, por estimar el ente impositivo que ZZZZZ "incurrió en irregularidades tributarias consistentes en disminuir indebidamente el débito fiscal por la emisión de notas de crédito por concepto de mayor cobro en la factura o no pago de parte de los montos facturados.”
La dictación de las liquidaciones en contra de ZZZZZ es la base determinante para la emisión de las liquidaciones en contra de su representado, sostiene el apoderado del reclamante, ya que incorporó dentro del cálculo de la base imponible de esta empresa una serie de montos que, al influir en dicha base, influye directamente en el cálculo del Impuesto Global Complementario de su representado. Lo que se traduce en que el proceso de fiscalización y las liquidaciones practicadas a ZZZZZ es causa y efecto de las liquidaciones emitidas en contra de su representado, ya que sin la existencia de las primeras no se justifica la existencia de las segundas. Y del mismo modo, el dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas por este acto dejan sin sustento legal las liquidaciones en contra de ZZZZZ.
Señala que la Sociedad se constituyó por escritura pública de fecha 2 de Noviembre de 2005 otorgada ante el Notario de Santiago don René Benavente Cash, bajo el nombre ZZZZZ S.A. y por escritura pública de fecha 25 de junio de 2007, se redujo el acta de Junta extraordinaria de accionistas de la sociedad, donde se acordó transformarla en una sociedad de responsabilidad limitada, cuya razón social es "ZZZZZ" y cuyo objeto es la realización de diversas obras de ingeniería.
Relata el tipo de trabajos que efectúa la sociedad de que es socio y especialmente lo referente a obras bonificadas por la Comisión Nacional de Riego, en cuyo contexto ha sido partícipe en cuatro proyectos de inversión de riego y drenaje:
A).- El Queñe, en varios predios, en un contrato por la suma total de 5.639,08 U.F. Señala que el costo total del proyecto es de 7.528,81 U.F. según consta en Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje. Por el pago de dichas obras se emitió la factura número 302 a la Comunidad de Aguas del Canal El Queñe por la suma total de $157.022.593, para efectos del pago por parte de la Comisión Nacional de Riego. Dicho monto corresponde al 100% del proyecto presentado por la comunidad al concurso, pero no al monto total del contrato, que es el documento que liga a ZZZZZ con la comunidad, en la cual se estableció como precio un monto inferior. Explica esta situación señalando que la Comisión Nacional de Riego por normativa establece que se debe facturar por el 100% del costo del proyecto para que la empresa pueda recibir el pago por la ejecución de las obras. Posteriormente y por medio de la nota de crédito número 13 de fecha 16 de noviembre de 2009 por la suma total de $39.412.644 y nota de crédito número 14 de fecha 30 de noviembre de 2009 por la suma total de $19.503.504, se procedió a descontar el mayor valor entre el contrato de ejecución de obras y el monto total de la factura en cuestión. B).- Proyecto de Reparación Canal Silvano KM 0,201-1.720 y construcción de compuertas en varios predios. Contrato por la suma total de 8.762,73 U.F. Al igual que en el caso anterior, por el pago de dichas obras se emitió factura a la Comunidad de Aguas del Canal Silvano por el 100% del proyecto presentado por la comunidad al concurso, pero que no corresponde al monto total del contrato, que es el documento que liga a ZZZZZ con la comunidad, en la cual se estableció como precio un monto inferior; posteriormente y por medio de la nota de crédito, se procedió a descontar el mayor valor entre el contrato de ejecución de obras y el monto total de la factura en cuestión. C.- Proyecto de Construcción de Compuerta, Acueducto y Reparación de Canal Derivado N° 1 Tahuincano en varios predios; el costo total del proyecto es de 10.472,39 U.F. Se emitió la factura a la Comunidad de Aguas Canal Tahuincano por la suma total de $217.739.033, para efectos del pago por parte de la Comisión Nacional de Riego; al igual que en los otros casos, dicho monto corresponde al 100% del proyecto presentado por la comunidad al concurso, pero no al monto total del contrato, que es el documento que liga a ZZZZZ con la comunidad, en la cual se estableció como precio un monto inferior; corregido posteriormente por medio de nota de crédito. D.- Proyecto de Reparación de Compuerta y Reparación de Canal Barroco Grande de Chillepin (Etapa IV) en varios predios. costo total del proyecto ascendente a 9.167,88 U.F. Se emitió factura a la Comunidad de Aguas del Canal Barroco Grande por la suma total de $191.475.730, Con los mismos fundamentos y mecanismos de los casos anteriores, incluyendo la corrección con nota de crédito.
A continuación el reclamante cuestiona las liquidaciones practicadas a ZZZZZ, las que se basaron en la improcedencia de emitir notas de crédito en la forma que lo realizó la sociedad; finalmente, alega la improcedencia de las liquidaciones de autos, fundado en que, habiéndose detallado claramente a su juicio la improcedencia de las liquidaciones números 11 a la 17 de fecha 28 de octubre de 2011, no cabe la menor duda que estos fundamentos inciden directamente en la improcedencia de las liquidaciones emitidas en contra de su representado, ya que, éstas están directamente relacionadas con las primeras, tienen una relación de causa y efecto. lo que redunda directamente en que ante la improcedencia de las primeras, del mismo modo no proceden las segundas.
A fojas 64 y siguientes, con fecha 03 de agosto de 2012, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 52, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: Las liquidaciones impugnadas tienen su origen en un proceso de auditoría realizado a la empresa sociedad ZZZZZ, en la cual el reclamante tiene un 33,4% de participación en el capital social y en las utilidades de dicha empresa, conforme a la escritura pública de fecha 25 de junio de 2007 suscrita en la Notaría servida por don René Benavente Cash, y cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial de 9 de julio de 2007. De la auditoría practicada a la sociedad ZZZZZ se concluyó que la empresa incurrió en irregularidades tributarias consistentes en disminuir indebidamente el débito fiscal, utilizando la emisión de notas de crédito asociadas a facturas de servicios que no fueron pagados en su totalidad respecto del monto indicado en la factura. Señala que se estableció que la sociedad ZZZZZ, celebró contratos de ejecución de obras con distintas organizaciones de regantes bajo el amparo de la Ley 18.450 que fija normas para la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje, por montos inferiores a los que finalmente emitió la factura respectiva, con el ánimo de obtener la bonificación total indicada en el bono de riego emitido por la Comisión Nacional de Riego. Una vez pagado el bono, procedió a emitir notas de crédito por el monto no enterado por los regantes; atendido lo anterior y teniendo especialmente presente el tenor literal de la normas sobre emisión de notas de crédito, artículos 21 y 57 del D.L.825, se procedió a emitir la liquidaciones N°11 a 17 de 28 de octubre de 2011, por la disminución de sus débitos fiscales por la emisión de notas de crédito por concepto de “mayor cobro en la factura” o “no pago de parte de los montos facturados”. Lo anterior, atendido que el fundamento de la emisión de las notas de crédito no está dentro de los casos a que se refiere la ley.
Agrega que la sociedad presentó reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el cual fue declarado extemporáneo con fecha 19 de julio de 2012, autos RUC 12-9-0000265-1, RIT GR-06-00029-2012. Considerando lo anterior, las liquidaciones de la sociedad se encuentran firmes conforme al artículo 25 del Código Tributario, y en consecuencia se han emitido los giros correspondientes. En cuanto a las liquidaciones N°1; 2 y 3 de 22 de marzo de 2012 ahora reclamadas, se emitieron considerando que los socios de empresa tributan con el Impuesto Global Complementario por la distribución de Retiros, Gastos Rechazados y otras partidas que genere la sociedad, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 21, 52 al 56 de la Ley de Impuesto a la Renta, ajustándose a la participación del 33,4% que tiene el reclamante en la referida sociedad.
Refiriéndose a los fundamentos del reclamo, señala el Servicio que el reclamante tiene por reconocido que las liquidaciones emitidas a la sociedad ZZZZZ constituyen la base determinante para la emisión de las liquidaciones reclamadas, y que aquellas constituyen su causa y efecto; señala que sin la existencia de las primeras no se justifica la existencia de las segundas (las del reclamante). Por lo anterior, al reclamante sólo le correspondía alegar sobre el fundamento de la liquidación al socio reclamante, inexistencia del retiro, sobre el monto o cálculo de los agregados al Impuesto Global Complementario, y no sobre el fondo de los agregados que se hicieron a la Base Imponible de Primera Categoría de la sociedad. Los agregados a la Base del impuesto Global Complementario están correctamente determinados conforme a la participación del socio establecida por la escritura pública de constitución de la sociedad, y conforme a los Artículos 16, 17, 18, 21 y 24 del Código Tributario, Artículos 20 N° 3; 21; 29 al 33; 52 al 56, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. N° 824 de 1974 y Artículos N° 2, 20, 21, 23, 25 y 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. 825 de 1974. No obstante lo anterior, el escrito de traslado se hace cargo de las alegaciones de la reclamante en cuanto pretende impugnar las liquidaciones practicadas a la sociedad, sosteniendo en resumen que las notas de crédito no se han emitido conforme a la normativa legal y haciendo uso de sus facultades fiscalizadoras, se ha procedido a liquidar a los socios por distribución de retiros, gastos rechazados y otras partidas que genere la Sociedad, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 21, 52 al 56 de la Ley de Impuesto a la Renta, ajustándose a la participación del 33,4% que tiene el reclamante en la referida sociedad.
Además de algunas consideraciones respecto de la validez del acto reclamado, señala a modo de fundamentos de derecho de las liquidaciones reclamadas, que el reclamante, en su calidad de socio, tributa con el Impuesto Global Complementario por la distribución de retiros, gastos rechazados y otras partidas que genere la sociedad, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 21, 52 al 56 de la Ley de Impuesto a la Renta Y el Servicio ha practicado las liquidaciones reclamadas sobre la base de la participación del reclamante en la sociedad y que corresponde al 33,4%, porcentaje que no ha sido objeto de controversia como tampoco lo relativo al cálculo y determinación de los impuestos adeudados. El onus probandi tributario, consagrado en el Art. 21 del D.L. 830 de 1974, norma sustantiva en materia probatoria tributaria, señala en su parte pertinente que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Antecedentes del proceso:
I.- La parte reclamante acompañó al proceso los siguientes documentos:
Liquidación número 1 al 3, que rola fojas 1 y siguientes; Resolución N° 13.282 de fecha 7 de junio de 2012 del SII de la Oficina de Procedimientos Administrativos y su notificación N° 11.141, que rola fojas 15 y siguientes; Resolución N° 13.392 de fecha 5 de junio de 2012 del SII de la Oficina de Procedimientos Administrativos y su notificación N° 11.061, que rola fojas 18 y siguientes; Copia Certificado de endoso de Bonificación al Riego y Drenaje N° 14.031 por la suma de 5.639,08 U.F., en beneficio de la comunidad de Aguas Canal El Queñe, que rola foja 22; Copia de Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje N° 14.031, que rola fojas 23; Copia Contrato de Ejecución de Obras entre ZZZZZ y Comunidad de Aguas Canal El Queñe de fecha 11 de mayo de 2009, por una suma total de 5.639,08 U.F., que rola fojas 24 y 25; Copia factura N° 302 emitida a nombre de Comunidad de Aguas Canal El Queñe por la suma total de $157.023.393 de fecha 16 de octubre de 2009, que rola fojas 26; Copia Nota de crédito N° 13 emitida a nombre de Comunidad de Aguas Canal El Queñe por la suma total de $ 39.412.644 de fecha 16 de noviembre de 2009, que rola fojas 27; Copia Nota de crédito N° 14 emitida a nombre de Comunidad de Aguas Canal El Queñe por la suma total de $ 19. 503.504 de fecha 30 de noviembre de 2009, que rola fojas 28; Copia Certificado de endoso de Bonificación al Riego y Drenaje N° 14.572 por la suma de 8.762.73 U.F., en beneficio de la Comunidad de Aguas Canal Silvano, que rola fojas 29; Copia Certificado de endoso de Bonificación al Riego y Drenaje N° 14.572, que rola fojas 30; Copia Contrato de Ejecución de Obras entre ZZZZZ. y Comunidad de Aguas Canal Silvano, por suma total de 8.762,73 U.F., que rola fojas 31 y 32; Copia factura N° 521 emitida a nombre de Comunidad de Aguas Canal Silvano por la suma total de $ 255.266.586 de fecha 3 de marzo de 2011, que rola fojas 33; Copia Nota de crédito N° 19 emitida a nombre de Comunidad de Aguas Canal Silvano por la suma total de $ 72.060.263, que rola fojas 34; Copia Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje N° 11.437 por la suma de 7.749,57 U.F. en beneficio de la Comunidad de Aguas Canal Tahuincano, que roja fojas 35; Copia de Contrato de Asociación entre ZZZZZ. y Saavedra Ltda., para la ejecución de obras para la Comunidad de Aguas Canal Tahuincano de fecha 12 de septiembre de 2007, que rola fojas 36 y siguientes; Copia de factura N° 19 emitida a nombre de la Comunidad de Aguas Canal Tahuincano de fecha 13 de noviembre de 2008 por la suma total de $ 217.739.033, que rola fojas 40; Copia Nota de crédito N° 8 de fecha 30 de noviembre de 2008 emitida a nombre de la Comunidad de Aguas Canal Tahuincano por la suma total de $ 58.411.103, que rola fojas 41; Copia Certificado de Bonificación al Riego y drenaje N° 11.439 por la suma 6.852,99 U.F., en beneficio de la Comunidad de Aguas Canal Barranco Grande de Chillepin, que rola fojas 42; Contrato de ejecución de obras entre ZZZZZ. y la Comunidad de Aguas Canal Barranco Grande de Chillepin de fecha 10 de Julio de 2008 por la suma total de $ 6.852,99 U.F., que rola fojas43y 44; Copia de factura N° 219 emitida a nombre de la Comunidad de Aguas Canal Barranco Grande de Chillepin con fecha 11 de marzo de 2009, por la suma total de $ 191.475.730, que rola fojas 45; Copia de Nota de crédito N° 9emitida a nombre de la Comunidad de Aguas Canal Barranco Grande de Chillepin de fecha 30 de mayo de 2009 por la suma total de $47.466.734, que rola fojas 46, Certificado de viajes N° 22 de la Policía de Investigaciones, de 10 de julio de 2012, que rola a fojas 47, y copia de correos electrónicos de Agencia de Viajes, que rolan a fojas 48 y 49.
A fojas 76 se ordenó traer los autos para fallo, atendido a que no existe controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes.
A fojas 83, como medida para mejor resolver, se trajo a la vista la causa RUC 12-9-0000265-1, RIT GR-6-00029-2012 del ingreso de este tribunal, seguido entre la sociedad ZZZZZ y el Servicio de Impuestos Internos.

CONSIDERANDO:

1°.- Que a fojas 50 y siguientes, don FRANCISCO SOTO ROJAS, abogado, en representación de don XXXXX, ya individualizado, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra delasLiquidacionesnúmeros1a la3,de 22 de marzo de 2012 y notificadas por cédula con fecha 30 de marzo del mismo año, por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional, Unidad de Illapel, mediante las cuales se determina que deben de agregarse a la Base Imponible del Global Complementario del reclamante las sumas de $19.509.308, $35.531.879y $24.068.128,correspondientes a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, arrojando una suma total a pagar por concepto de impuestos adeudados de $21.667.774, todo ello más reajustes, intereses y multas.

2°.-Que el reclamante sostiene que se debe dejar sin efecto las liquidaciones notificadas a su parteen base a los siguientes argumentos:
a. Las Liquidaciones que por este acto se reclaman se generan por una fiscalización realizada a la empresa ZZZZZ, rol único tributario número ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, del cual el representado es socio. Esta Fiscalización fue relativa a los antecedentes que justificaran la emisión de las Notas de Crédito números 08, 09, 13, 14 y 19, relacionadas con las facturas 190, 219, 302 y 521 de ZZZZZ. La empresa dio respuesta a la referida citación aportando la documentación solicitada y respaldando las partidas cuestionadas por parte del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, se emitieron y notificaron a la Sociedad de las liquidaciones número 11 al 17 de fecha 28 de octubre de 2011, por estimar el ente impositivo que ZZZZZ "incurrió en irregularidades tributarias consistentes en disminuir indebidamente el débito fiscal por la emisión de notas de crédito por concepto de mayor cobro en la factura o no pago de parte de los montos facturados.” La dictación de las liquidaciones en contra de ZZZZZ es la base determinante para la emisión de las liquidaciones en contra de su representado, ya que incorporó dentro del cálculo de la base imponible de esta empresa agregando una serie de montos que al considerarse en dicha base, influye directamente en el cálculo del Impuesto Global Complementario respectivo. Lo que se traduce en que el proceso de fiscalización y las liquidaciones practicadas a ZZZZZ es causa y efecto de las liquidaciones emitidas en contra de su representado, ya que sin la existencia de las primeras no se justifica la existencia de las segundas. Y del mismo modo, el dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas por este acto deja sin sustento legal las liquidaciones en contra de ZZZZZ.
b) A continuación realiza un análisis del contexto en que se desenvuelve ZZZZZ y la gestión de la Comisión Nacional de Riego. Luego, en el reclamo se indica una serie de antecedentes que demostrarían la improcedencia de las liquidaciones practicadas a la sociedad a la que pertenece el socio reclamante, esto es, ZZZZZ que se detallaron extensamente en la parte expositiva.
c) Por último y en relación a las liquidaciones realizadas al reclamante, indica que estas son improcedentes, en cuanto, habiéndose detallado claramente a su juicio la improcedencia de las liquidaciones números 11 a la 17 de fecha 28 de octubre de 2011, no cabe la menor duda que estos fundamentos inciden directamente en la improcedencia de las liquidaciones emitidas en contra de su representado, ya que, como ya se ha señalado, éstas están directamente relacionadas con las primeras, tienen una relación de causa y efecto. lo que redunda directamente en que ante la improcedencia de las primeras del mismo modo no proceden las segundas.

3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las siguientes resumidas consideraciones:
a) En cuanto a las liquidaciones de la sociedad. Que previo a hacerse cargo de los argumentos del reclamante y considerando que la sociedad fue notificada de las liquidaciones 11 a 17 de fecha 28 de octubre de 2011, las cuales se encuentran confirmadas, al reclamante sólo le correspondía alegar sobre el fundamento de la liquidación practicada al socio reclamante, inexistencia del retiro, sobre el monto o cálculo de los agregados al Impuesto Global Complementario, y no sobre el fondo de los agregados que se hicieron a la Base Imponible de Primera Categoría de la sociedad; los que, según explica, están correctamente determinados conforme a la participación del socio establecida por la escritura pública de constitución de la sociedad, y conforme a la normativa vigente, Código Tributario, Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. N° 824 de 1974 y Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. 825 de 1974.
b.- En cuanto a las liquidaciones practicadas al socio reclamante en autos. Que en uso de las mismas facultades fiscalizadoras que le permitieron liquidar a la sociedad, se ha procedido a liquidar a los socios por distribución de retiros, gastos rechazados y otras partidas que genere la Sociedad, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 21, 52 al 56 de la Ley de Impuesto a la Renta, ajustándose a la participación del 33,4% que tiene el reclamante en la referida sociedad.
c).- Validez del acto reclamado. Las Liquidaciones Nº 01; 02 y 03 de fecha 22 de marzo de 2012, cumplen con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que se ha practicado por los funcionarios competentes para realizar tal acto administrativo y se encuentra correctamente fundamentada; además que al momento de dictar la sentencia, mal se puede afectar la validez del acto impugnado atendido a que su razonamiento se realizó teniendo en consideración lo ocurrido en la etapa administrativa.

4°.- Que, conviene precisar que el asunto que se somete a la decisión de este Tribunal es si las liquidaciones reclamadas N° 01, 02 y 03 emitidas a nombre del reclamante, se encuentran ajustadas a derecho. No le compete a este Tribunal pronunciarse sobre liquidaciones diversas a las señaladas las que en su oportunidad pudieron haberse sometido al examen jurisdiccional. En efecto, la sociedad es una persona y contribuyente distinto de los socios individualmente considerados, además que los tributos que le afectan son distintos en uno y otro caso, por lo que resultan alejadas de la competencia de este tribunal las cuestiones referidas a la validez de las liquidaciones practicadas a la sociedad, aun cuando existe una evidente relación entre la tributación social y la personal de los socios, en cuanto a estos se les aplican los impuestos derivados de los retiros y distribuciones de utilidades efectuados por la empresa a sus dueños. En el mismo sentido, son impertinentes las alegaciones y peticiones del reclamante en cuanto a cuestionar las liquidaciones practicadas a la sociedad, salvo en cuanto se refieren a la relación de dependencia existente con las practicadas al actor, ya que las liquidaciones reclamadas en esta causa no fueron practicadas a la sociedad y el compareciente no actúa en este juicio en representación de ella.

5°.- Que, sobre el particular, no existiendo hechos controvertidos sustanciales y pertinentes, sólo se tuvieron a la vista los antecedentes acompañados por el reclamante, dado que el Servicio de Impuestos Internos no acompañó antecedente alguno en sus presentaciones. Sin perjuicio de lo anterior, como Medida para mejor Resolver se ordenó traer a la vista Causa RUC N° 12-9-0000265-1, RIT N° GR-06-00029-2012, que corresponde al contribuyente ZZZZZ., RUT N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z.

6°.- Que, del conjunto de los antecedentes reunidos en el proceso se puede tener por establecido que al reclamante se le notificaron las liquidaciones 4 a 6 como consecuencia de corresponderle una participación en la sociedad ZZZZZ., RUT N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z de un 33,4%. Esta última fue objeto de un proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuesto Internos, producto del cual se le notificaron las liquidaciones 11 a 17 de 28 el octubre de 2011, las que fueron reclamadas el 10 de julio de 2012, y resolviéndose éste con fecha 19 de julio de 2012, declarado extemporáneo el reclamo, cuestión que consta en la causa RUC N° 12-9-0000265-1, RIT N° GR-06-00029-2012, que se trajo a la vista .

7°.- Que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, pesa sobre el contribuyente la obligación de desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio, a cuyo respecto, ningún antecedente en tal sentido se aportó en autos, por cuanto toda la argumentación del reclamante hace referencia a las liquidaciones efectuadas a la Sociedad y, en el mismo sentido los documentos acompañados se refieren a la liquidación que se practicó a la Sociedad. A tal punto llega esta errada identificación que en la parte petitoria de su presentación de fecha 10 de julio del presente el reclamante solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones 11 al 17, que corresponden a la Sociedad ZZZZZ., RUT N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, y no a las N° 01 a 03, que son las que corresponden al socio que deduce la acción.

8°.- Que, efectivamente, como sostienen el reclamante y el Servicio, entre las liquidaciones practicadas a la sociedad tantas veces referida y las liquidaciones de autos, practicadas al socio, existe una directa e inevitable relación de dependencia, en términos que, la procedencia de las liquidaciones practicadas a la sociedad, hará procedente el cobro formulado a los socios, en cuanto a la efectiva existencia de la deuda, ya que, la procedencia de los tributos que se de determinaron a la sociedad, acarrea como consecuencia que, de existir los retiros o distribuciones que se imputa a los socios, los tributos que a estos corresponden serán igualmente procedentes.

9°.- Que, en tal sentido, las alegaciones procedentes en contra de las liquidaciones de autos, únicamente podían referirse a la efectiva existencia de los retiros o distribuciones de utilidades efectuadas por la empresa al socio; la correcta determinación de los montos del tributo resultante; la oportunidad del cobro; la existencia de defectos en la formulación de la liquidación o los trámites previos, etc. Nada de esto se ha planteado en autos, por lo que únicamente queda por determinar el resultado que tuvo la liquidación que se efectuó a la sociedad.

10°.- Que, conforme ha quedado dicho y según consta en la causa que se trajo a la vista, la sociedad presentó reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el cual fue declarado extemporáneo con fecha 19 de julio de 2012, autos RUC 12-9-0000265-1, RIT GR-06-00029-2012. Conforme lo anterior, las liquidaciones practicadas a la sociedad se encuentran firmes en los términos que dispone el artículo 25 del Código Tributario y 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las liquidaciones de autos, que no son sino una consecuencia de dichas liquidaciones practicadas a la sociedad, deben confirmarse en todas sus partes.

11°.- Que, por último, no puede el reclamante pretender dejar sin efecto las liquidaciones efectuadas a la Sociedad por esta vía, aún cuando se encuentren directamente relacionadas como en el caso, dado que como se dijo, no es esta la oportunidad procesal para hacerlo. De esta manera, resulta irrelevante referirse a las restantes alegaciones del reclamante ya que no son pertinentes para la solución del caso.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132 y demás pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado y en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta,

SE RESUELVE:

1°.-. No ha lugar al reclamo, se confirman las liquidaciones 01 a 06, de 22 de marzo de 2012, emitidas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Illapel.
2°.- Se condena en costas al reclamante.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – 09.10.2012 – JUEZ TITULAR SR. PATRICIO ULLOA NEIRA