El contribuyente no controvirtió el fondo de los actos administrativos reclamados, sino sólo el hecho de que la actuación fiscalizadora del Servicio había sido efectuada fuera de los plazos establecidos en el numeral 4° del Artículo Único de la Ley N° 18.320. A este respecto, el sentenciador se manifestó que el ente fiscalizador actuó dentro de los plazos fijados en dicha ley, toda vez que el lapso de seis meses para citar, liquidar o girar que en ella se contempla, se contaba desde que vencía el plazo que tenía el contribuyente para contestar el requerimiento. Luego, consideró que la expresión “o” del numeral 4° del Artículo Único de la Ley N° 18.320 referido a la facultad de citar, liquidar o girar indicaba que se trataba de actuaciones alternativas y no copulativas, las que normalmente seguían una secuencia cronológica que derivaba del contenido particular de cada una. Sin embargo, para el cumplimiento de la exigencia legal bastaba con que en el plazo indicado de seis meses tuviera lugar una de ellas.
El texto de la sentencia es el siguiente
"La Serena, veintinueve de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 34 y siguientes, con fecha 28 de julio del año 2012, don LUIS ABEL URQUETA TEJADA, chileno, abogado, cédula nacional de identidad número 10.542.522-8, domiciliado en calle Miguel Aguirre Parry n° 280, de la comuna de Ovalle, en representación de don XXXXX, chileno, empresario, cédula nacional de identidad número XX.XXX.XXX-X, domiciliado en calle Fernando de Aragón n° 1.338, Villa Las Américas, Ovalle, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las partidas o elementos que conforman las liquidaciones números 38 a 68, emitidas por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificadas con fecha 10 de abril de 2012, por un monto neto de $70.289.037, que con reajustes, intereses y multas asciende a la suma de $113.188.091, con el objeto que sean anuladas, atendiendo a los siguientes fundamentos:
Señala que las liquidaciones reclamadas se materializan en virtud del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos tributarios comprendidos entre los meses de diciembre de 2008 a noviembre de 2010, iniciado por notificación N° 08, de fecha 12 de mayo de 2011 (Formulario 3301, Folio 0178896) o, por notificación N° 09, de fecha 13 de mayo de 2011 (Formulario 3301 Folio 178897), que se indica como antecedente en las liquidaciones (Formulario 3283), en conformidad a las normas de fiscalización del impuesto al valor agregado, Ley N° 18.320, por adolecer de nulidad dichas liquidaciones, ya que, según indica, fueron practicadas y notificadas a su mandante el día 10 de abril de 2012, esto es, una vez que se encontraba completamente vencido el plazo de caducidad de seis meses que establece la norma del numeral 4° del artículo único de la Ley N° 18.320, para que el Servicio de Impuestos Internos, pueda citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giro por el lapso que se ha examinado.
Explica el reclamante que fue notificado y requerido con fecha 12 de mayo de 2011 o 13 de mayo de 2011, para efectos de que presentara los documentos requeridos en conformidad al numeral 1° del artículo único de la mencionada Ley N° 18.320, de manera que el plazo legal de seis meses que tenía el Servicio de Impuestos Internos, para emitir las liquidaciones por los períodos tributarios examinados a su mandante, comenzó a regir el día 12 o 13 de junio de 2011 y, en consecuencia, dicho plazo para liquidar, venció el día 12 o 13 de diciembre de 2011, vale decir, aproximadamente cuatro meses antes de la fecha en que fueron efectuadas y notificadas las liquidaciones que se reclaman.
Señala que el numeral 4° del artículo único de la Ley N° 18.320, citada, establece que el plazo de que dispone el organismo público fiscalizador para emitir su decisión final, es un plazo fatal de seis meses, concordante con el plazo establecido en la norma del artículo 27 de la Ley N° 19.880, de modo que las liquidaciones practicadas y notificadas a su mandante con fecha 10 de abril de 2012, corresponden a actuaciones efectuadas fuera del plazo legal y careciendo ya, por ende, de competencia y por ello, adolecen de nulidad, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, concluye, procede que se acoja este reclamo en contra de las liquidaciones 38 a 61 y se declare la nulidad de las mismas.
En segundo lugar, manifiesta que igualmente viene en reclamar de las liquidaciones N° 62 a 68, correspondientes al impuesto a la renta; pues dichas liquidaciones o determinaciones del impuesto a la renta de primera categoría (Liquidaciones N° 62, 63 y 64), de impuesto global complementario (Liquidaciones N° 65 y 66) y de reintegro (Liquidaciones 67 y 68) fueron efectuadas por el órgano fiscalizador a partir los antecedentes y conclusiones de las liquidaciones efectuadas a partir del proceso de fiscalización a los impuesto a las ventas y servicios, en conformidad a Ley N° 18.320, las que adolecen de nulidad, conforme los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en el acápite anterior, que da por reproducidos.
Termina solicitando se tenga por interpuesto el reclamo, se acoja el mismo y, en consecuencia, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas por adolecer de nulidad, con costas.
A fojas 41 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación impugnada, en virtud de las siguientes alegaciones:
Señala que las liquidaciones impugnadas tienen su origen en un proceso de fiscalización que se inicia el 12 de mayo de 2011, mediante requerimiento al contribuyente a través de Notificación N° 8, formulario 3301, folio 178896, requerimiento que fue anulado por el Servicio. Luego, a través de requerimiento contenido en Notificación N° 9 de fecha 13 de mayo de 2011, formulario 3301, folio 178897, se solicitó al contribuyente poner a disposición del Servicio la documentación individualizada en dicho documento, en virtud de las normas establecidas en la Ley 18.320. Con fecha 10 de junio de 2011 el contribuyente solicitó prórroga del requerimiento individualizado, petición concedida, ampliando el plazo del artículo 63 del Código Tributario en un mes. Posteriormente, el contribuyente, con fecha 14 de Julio de 2011 pone a disposición del Servicio la documentación requerida. Al no aclararse las diferencias detectadas por el órgano fiscalizador, con fecha 6 de diciembre de 2011 se emite Citación N° 15. El contribuyente, con fecha 28 de diciembre de 2011 solicita prórroga del plazo para contestar la citación, petición acogida el día 29 de diciembre, ampliándose dicho término hasta por un mes, a partir del día 6 de enero de 2012. Con fecha 6 de febrero de 2012 se dio respuesta a la Citación N° 15, insatisfactoriamente, por lo que a continuación, con fecha 10 de abril de 2012, se emitieron las liquidaciones actualmente impugnadas.
En cuanto a los fundamentos del reclamo, respecto de las Liquidaciones N° 38 a 61, se sostiene en que fueron notificadas una vez que se encontraba completamente vencido el plazo de caducidad de seis meses establecido en el numeral 4° del artículo único de la Ley N° 18.320. Respecto a las restantes liquidaciones, adolecen de nulidad como consecuencia de la nulidad del proceso de fiscalización del IVA. Sin embargo, según sostiene el Servicio, el reclamo es absolutamente improcedente atendiendo a que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos fue ejercida dentro de los plazos de caducidad establecidos por el legislador. Explica que, según lo establecido en el numeral 1° del artículo único de la Ley N° 18.320, se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63° del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Por su parte, el plazo establecido en el artículo 63° del Código Tributario, corresponde al de un mes; como el contribuyente solicitó prórroga, la que fue concedida el por el lapso de un mes, el plazo del que disponía el contribuyente para poner a disposición del Servicio los antecedentes requeridos vencía originalmente el día 14 de junio de 2011, teniendo presente que según lo dispuesto en el artículo 10, inciso 3°, del Código Tributario, los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en el que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo y teniendo presente la prórroga concedida, el plazo se extendía hasta el día 14 de julio de 2011. Agrega que el numeral 4° del artículo único de la Ley 18.320 dispone que el Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. En virtud de lo anterior, indica, teniendo presente que el plazo del que disponía el contribuyente para aportar la documentación requerida vencía originalmente el 14 de junio de 2011 sin tener presente la prórroga, el plazo de caducidad de seis meses impuesto por el legislador para ejercer las facultades fiscalizadoras del Servicio vencía el 14 de diciembre de 2011. En este orden de ideas, el Servicio se encontraba, en el evento de detectar diferencias de impuestos, en la obligación de citar, liquidar o girar dentro del plazo de seis meses establecido en la norma citada. Teniendo presente la prórroga, el plazo de caducidad se extendía hasta el día 14 de enero de 2011 y en la especie se procedió a notificar la Citación N° 15 el 6 de diciembre de 2011, dentro del plazo de caducidad establecido por la ley.
Agrega sobre el punto que en su opinión el contribuyente yerra al señalar que las liquidaciones impugnadas fueron notificadas fuera del plazo de caducidad y que el plazo para notificarlas vencía el día 13 de diciembre de 2011, ya que, tal como se señaló, el Servicio debe dentro del plazo señalado citar, liquidar o girar, siendo estas actitudes alternativas y no copulativas, cumpliéndose lo ordenado por el legislador con la emisión de la correspondiente citación, liquidación o giro dentro del plazo estipulado.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo, que sea rechazado, con expresa y ejemplar condenación en costas, manteniendo a firme las partidas y elementos reclamados de las liquidaciones individualizadas anteriormente.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 44 se recibió la causa a prueba, rindiendo las partes la que a continuación se indica.
La reclamante acompañó los siguientes antecedentes: Original de notificación folio 1241774 de fecha 10 de abril de 2012, que rola fojas 1; Original de las liquidaciones reclamadas números 38 a 68, que rola de fojas 2 a 29; Original de notificación folio 0178896 de fecha 11 de mayo de 2011, que rola fojas 30; copia simple de notificación folio 1241811 de fecha 6 de diciembre de 2011, que rola fojas 31.
El Servicio de Impuestos Internos por su parte presentó: Original de notificación n° 8 folio 0178896 de fecha 11 de mayo de 2011, que indica de forma manuscrita haber sido anulada, que rola a fojas 52 y 53; Original de notificación n° 9 folio 0178897 de fecha 13 de mayo de 2011, que rola fojas 54; original de solicitud de prórroga para contestar citación del reclamante, que rola a fojas 55; copia simple de notificación folio 1241811 de fecha 6 de diciembre de 2011, que rola a fojas 56; original de citación n° 15 de fecha 6 de diciembre de 2011, que rola de fojas 57 a 82.
A fojas 87, con fecha tres de octubre de 2012, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 34 y siguientes, con fecha 28 de julio del año 2012, don LUIS ABEL URQUETA TEJADA, en representación de don XXXXX, ya individualizados, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las partidas o elementos que conforman las liquidaciones números 38 a 68, emitidas por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificadas con fecha 10 de abril de 2012, efectuadas por un monto neto de $70.289.037, que con reajustes, intereses y multas asciende a la suma de $113.188.091, con el objeto que sean anuladas, atendiendo a los siguientes fundamentos:
a).- Indica en primer lugar que las liquidaciones números 38 a 61, notificadas con fecha 10 de abril de 2012, por el periodo de diciembre de 2008 a noviembre de 2010, corresponden a una fiscalización iniciada con la notificación 08 o 09 de fechas 12 y 13 de mayo de 2011, respectivamente, en virtud de la ley n° 18.320. Expresa que dicha ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos el plazo fatal de seis meses, desde el requerimiento, para citar liquidar o formular un giro. En este caso indica, el plazo comenzó a regir el 12 o 13 de junio de 2011 y en consecuencia habría vencido el 12 o 13 de diciembre de 2011, cuatro meses antes de la fecha de las liquidaciones reclamadas. Señala que el numeral 4 del artículo único de la ley 18.320, establece un plazo para que el Servicio de Impuestos Internos emita su decisión final, concordante con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.880, de modo que las liquidaciones efectuadas con fecha 10 de abril de 2012, corresponden a actuaciones efectuadas fuera del plazo legal, por ende con carencia de competencia, y como consecuencia adolecen de nulidad conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
b).- Respecto a las liquidaciones 62 a 68, correspondientes al impuesto a la renta, por conceptos de primera categoría, global complementario y reintegro, se sustentan en las liquidaciones por impuesto al valor agregado números 38 a la 61, y que como se dijo adolecen de nulidad. Señala que la citación n° 15 de fecha 6 de diciembre de 2011 y la Resolución Exenta n° 120 de 29 de diciembre de 2011, dejan claro que las determinaciones de impuesto a la renta se efectuaron a partir de los mismos antecedentes que sirvieron de base a las liquidaciones por impuesto al valor agregado.
2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor a fojas 41, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de las siguientes consideraciones: Señala que el 12 de mayo de 2011, se practica notificación n° 8, con requerimiento en virtud de la ley 18.320, el cual fue anulado por el propio Servicio; con fecha 13 de mayo de 2011, se practica la notificación n° 9, la cual contiene el requerimiento al reclamante en virtud de la ley 18.320; el día 10 de junio de 2011, el contribuyente solicita prórroga para contestar y se le otorga la prórroga por un mes; con fecha 14 de Julio de 2011, el contribuyente contesta el requerimiento, aportando la documentación requerida; el día 6 de diciembre de 2011, se emite la citación n° 15; luego, con fecha 28 de diciembre de 2011, el contribuyente solicita prórroga de un mes para contestar la citación, ampliándose el plazo por un mes a partir del 6 de enero de 2012; el día 6 de febrero de 2012, el contribuyente da respuesta a la citación; y con fecha 10 de abril de 2012, se emiten y notifican las liquidaciones reclamadas.
Indica que de acuerdo a lo expuesto, el plazo que tenía el reclamante para contestar el requerimiento era hasta el 14 de Julio de 2011. El plazo de 6 meses que señala el numeral 4 del artículo 1 de la ley 18.320, es para citar, liquidar o emitir giros por el lapso examinado, se cuenta desde el vencimiento del plazo para contestar el requerimiento, por lo cual vencía el 14 de enero de 2012, en circunstancias que la citación n° 15 se emitió el 6 de diciembre de 2011.
Sostiene que el plazo de 6 meses que señala el número 4 del artículo único de la ley 18.320, es para citar, liquidar o girar, en forma alternativa y no copulativa, por lo cual habiéndose emitido la citación dentro del plazo de 6 meses, las liquidaciones se encuentran ajustadas a derecho y que el reclamante no ha discutido el fondo de las liquidaciones.
3°.- Que, es necesario dejar establecido que, tal como lo ha sostenido el Servicio de Impuestos Internos, el reclamante no ha controvertido el fondo de las liquidaciones reclamadas, sino que sus alegaciones están dirigidas a impugnar su validez, porque según expresa, adolecerían éstas de la nulidad establecida en los artículos 6 y 7 de la Constitución, en virtud de haber sido practicadas fuera del plazo que le otorga al efecto el numeral 4 del artículo único de la ley n° 18.320.
4°.- Que, conforme el texto de las presentaciones de las partes, la controversia ha quedado centrada fundamentalmente en el efectivo cumplimiento de las normas de la Ley 18.320 de 1984. Esta Ley persigue estimular el buen comportamiento tributario de los contribuyente del decreto ley 825, en términos tales que, si revisado el contribuyente respecto de los últimos 36 periodos mensuales vencidos respecto de los cuales se presentó o debió presentarse declaración de impuesto, no se encuentran irregularidades en la determinación y pago del impuesto, el Servicio se verá impedido de fiscalizar los restantes periodos tributarios más antiguos. Por el contrario, si se establecen las irregularidades que se señala en la Ley respecto de los periodos en revisión, el Servicio se verá facultado para fiscalizar durante los plazos de prescripción que establecen las normas generales del artículo 200 del Código Tributario.
5°.- Que el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio, en las materias a que se refiere la Ley citada, deben someterse estrictamente a sus disposiciones, en cuanto imponen al organo fiscalizador una serie de obligaciones, como la necesidad de efectuar el requerimiento previsto para iniciar la fiscalización y el cumplimiento de las actuaciones de fiscalización dentro de los plazos de caducidad que se imponen al Servicio, bajo pena de nulidad de los actos que se emitieren por la administración con infracción de las reglas que esta legislación ha dispuesto.
6°.- Que, en particular respecto los plazos a que se ve obligado el Servicio en virtud de esta Ley, efectuado el requerimiento al contribuyente para que aporte los antecedentes que serán sujetos a revisión, para lo cual el contribuyente contará con el plazo del artículo 63 del Código Tributario y, vencido este plazo, le corre al Servicio un término fatal para revisar. En efecto, señala el N° 4 del artículo único de la Ley: El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1.
7°.- Que, tal como se desprende de las palabras empleadas por el legislador, en especial la conjunción “o”, se puede colegir que el plazo fatal de seis meses, que le otorga el numeral transcrito en el considerando precedente al Servicio de Impuestos Internos, es para, indistintamente, citar, liquidar o girar. Se lee claramente que se trata de actuaciones alternativas y no copulativas, por lo que cumple el organismo fiscalizador con su carga al realizar cualquiera de estas actividades, dentro del plazo señalado. De esta forma, conforme el artículo 19 del Código Civil, no corresponde hacer otras lecturas que la que claramente se hace de la norma, según el uso común de las palabras empleadas. En efecto, la norma del Código Civil señala que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”.
8°.- Que, conforme las normas de los artículos 24, 37 y 63 del Código Tributario y otras del mismo cuerpo normativo, mientras la citación es un medio de fiscalización que tiene por objeto que el contribuyente aclare sus declaraciones o presente una declaración omitida; la liquidación es un acto mediante el cual el Servicio determina diferencias de impuesto al contribuyente; por su parte, el giro es la orden de enterar en arcas fiscales una suma ya determinada por concepto de impuestos y sus recargos. Entre estas tres actuaciones existe por regla general una secuencia cronológica que deriba de su contenido, como queda claramente de manifiesto en las normas ya citadas, conforme las cuales, en cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras, el Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Luego del trámite de la citación, a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación. Finalmente, una vez firme la liquidación, por regla general, los impuestos determinados en la liquidación se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3º del artículo 124º.
9°.- Que, de esta forma, resulta insostenible lo pretendido por la reclamante en orden a que debieran efectuarse las tres actuaciones, esto es, citación, liquidación y giro o dos de ellas, dentro del plazo de seis meses que señala la norma.
Considerando que el contribuyente pone a disposición del Servicio numerosos antecedentes tributarios referidos a 36 periodos mensuales, la revisión de estos puede conducir a que se requiera aclarar periodos declarados por haberse detectado alguna irregularidad en la determinación y pago del impuesto o requerir al contribuyente para que declare periodos que dejó de declarar. Si consideramos que el contribuyente tendrá a su disposición un mes para responder y que ese plazo puede prorrogarse hasta por un mes más, difícilmente el Servicio podría lograr formular la posterior liquidación en el mismo plazo de seis meses antes indicado. Menos aun se podría emitir el posterior giro, ya que, para el caso que el contribuyente no reclame la liquidación, el Servicio debe esperar a que transcurran los 90 días que el contribuyente tiene al efecto y recién entonces podría emitir el giro.
10°.- Que, conforme a lo anterior, es posible concluir que el plazo de seis meses que se contiene en el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320, es para que el Servico efectúe una cualquiera de las tres actuaciones que ahí se indican, es decir, citar, liquidar o girar.
11°.- Que, de la forma antes relacionada, se puede concluir que el Servicio actuó dentro del plazo que le otorga la Ley. En efecto, teniendo presente que según lo dispuesto en el artículo 10, inciso 3°, del Código Tributario, los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en el que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo y teniendo presente la prórroga de un mes concedida al contribuyente para responder, el plazo para evacuar su respuesta se extendía hasta el día 14 de julio de 2011. Desde esta fecha, la del vencimiento del plazo del contribuyente para contestar el requerimiento, comenzó a correr el plazo de seis meses que otorga el número 4° del artículo único de la ley n° 18.320, cuyo vencimiento se verificaría el 14 de enero de 2012, por lo que la citación se practicó oportunamente el día 6 de diciembre de 2011, actuación que tuvo la virtud de habilitar al Servicio para actuar ordinariamente dentro de los plazos de prescripción, al haber perdido el contribuyente los beneficios de esta normativa, según se explicó en la consideración 4° de esta sentencia.
12°.- Que, en virtud de lo señalado en el considerando precedente se queda sin sustento el único argumento esgrimido por el reclamante para solicitar la nulidad de las liquidaciones reclamadas, ya que tal como consta del original de la solicitud de prórroga para contestar el requerimiento fechado el día 10 de Junio, que rola a fojas 55 y la citación n° 15 de fecha 6 de diciembre de 2011 y su notificación que rolan de fojas 56 y siguientes. Dicha citación se practicó dentro del plazo de caducidad que establece el número 4 del artículo único de la ley n° 18.320, el cual, por lo demás, venció el día 13 enero de 2011. Se debe agregar que los documentos citados precedentemente no han sido controvertidos y/o impugnados en forma alguna por el reclamante.
13°.- Que, también resulta pertinente referirse a la reglamentación que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
14°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente aclarara sus declaraciones de impuestos, aclaración que de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos no fue realizada satisfactoriamente.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las diferencias impositivas en la liquidación, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
15°.- Que, tal como se expuso en la parte expositiva de esta sentencia, la actividad probatoria del reclamante se redujo a presentar la documentación antes referida, lo que resulta insuficiente para desvirtuar la impugnación que le efectuó el Servicio, además que han quedado sin sustento jurídico, en cuanto se basaban en una premisa equivocada, esto es, que el plazo que establece la Ley obligaba al Servicio a realizar más de una actuación, en claro conflicto con el tenor literal de sus disposiciones. Por lo anterior, no es posible acceder a la reclamación.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil, Decreto Ley 825 sobre Ley de Impuesto a las ventas y servicios y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo, se confirman las liquidaciones números 38 a 68 de 10 de abril de 2012, emitidas por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Emítase el giro correspondiente por el Director Regional competente una vez que se encuentre firme la presente sentencia.
2°.- Se condena en costas al reclamante.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.