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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 11, 21 Y 63 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 70 Y 71
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – PLAZO PARA RECLAMAR – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUERTO MONTT – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos mediante la cual determinó diferencias de impuesto a la renta producto de la falta de justificación del origen de los fondos con los cuales el reclamante adquirió un bien raíz y un vehículo motorizado en el año tributario 2007.

En primer lugar, el tribunal determinó la procedencia de la alegación formulada por el contribuyente en orden a que la citación y la liquidación respectivas no le fueron notificadas. A este respecto, el sentenciador constató que estaba acreditada la fecha de emisión de ambos actos administrativos, así como también la data en la cual éstos fueron remitidos al contribuyente mediante Correos de Chile. Sin embargo, con la prueba rendida en autos no se acreditó la efectividad de haberse practicado la notificación de éstos al reclamante. En efecto, según lo informado por Correo de Chile, el magistrado coligió que la misma no fue practicada. Así, frente a la falta de notificación de la liquidación, el tribunal entendió que el plazo para reclamar comenzaba al ser entregada la copia de la liquidación reclamada el 15 de marzo de 2012 y, por tanto, el reclamo había sido deducido dentro de plazo.

Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, el sentenciador criticó el hecho de que la liquidación no precisaba cuál era el contenido de las observaciones efectuadas a la declaración del contribuyente. Luego, con los antecedentes aportados consideró que se encontraba justificado el origen de los fondos con los cuales éste realizó las inversiones cuestionadas, toda vez que pidió un préstamo bancario.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Puerto Montt, 31 de octubre de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don Mauricio Dagoberto Cárdenas Arriagada, abogado, domiciliado en calle Walker Martínez N° 418, oficina 8, Puerto Varas, en representación según mandato judicial adjunto de don XXXXX, ingeniero agrónomo, cédula de identidad Nº XX.XXX.XXX-X, chileno, con domicilio en Fundo Los Claveles s/n Frutillar; quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 310301000011 de fecha 08 de Julio 2010, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Puerto Montt; pidiendo se deje sin efecto en todas sus partes la liquidación, que se tengan por aclaradas las observaciones o diferencias que la misma indica, que se ordene a la reclamada la regularización de la situación de su representado y con expresa condenación en costas.
El reclamante señala que mediante la liquidación reclamada se procedió a liquidar una diferencia de impuestos por el periodo tributario 2007 por un monto de $29.583.900.- pesos, suma a la cual se le ha aplicado un reajuste de $4.644.672.-, e intereses por $20.023.715.- pesos, lo que da un total a pagar de $54.252.287.- pesos. Señala el contribuyente que el procedimiento administrativo mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos llega a la emisión de la liquidación impugnada, ha adolecido de una serie de errores que hacen que ésta deba ser dejada sin efecto, pues vulnera derechos esenciales de su representado. Indica que el acto reclamado da por sentado que con fecha 29 de octubre de 2009 se practicó notificación por carta certificada de la citación N° 172300236, por inconsistencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta formulario 22, folio N° 0096139557, la cual no fue informada por el reclamante. En efecto, indica que su representado, se enteró de la liquidación y de su contenido, solo a mediados del mes de abril de 2012, oportunidad en la cual se le entregó copia de la misma, informándosele que en cuanto a los antecedentes fundantes, estos se encontraban en la ciudad de Santiago por cuanto el acto administrativo había sido practicado a nivel centralizado.
Argumenta la falta de notificación tanto del acto previo a la liquidación reclamada, -esto es, de la citación Nº 172300236-, como de la liquidación misma, por cuanto ellas debieron haber sido practicadas conforme al procedimiento establecido en la ley. Destaca el hecho de que en razón de la función administrativa y fiscalizadora del Servicio, lo que corresponde es que exista una efectiva y certera comunicación, y ello más aún cuando esa comunicación emana del Servicio al contribuyente. Agrega que, en su opinión, esa comunicación se verifica a través de las notificaciones, las cuales son actuaciones que tienen por objeto poner en conocimiento de una persona una determinada resolución o actuación del Servicio, y que su importancia deriva del hecho de que muchos actos administrativos y actuaciones del Servicio de Impuestos Internos no empiezan a producir sus efectos propios sino en virtud de notificación practicada legalmente. En tal sentido, el reclamante alega la falta de notificación tanto de la citación como de la liquidación misma, ambos actos que según el Servicio de Impuestos Internos habría sido notificado por carta certificada a un domicilio rural, acusando absoluta imposibilidad para ejercer su derecho a defensa.
Señala, además, que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos en su obrar administrativo y fiscalizador, deben tener un estricto apego al Principio de Legalidad establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, como también a lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 18.575, que fija las Bases Generales de la Administración del Estado, normas que regulan todo el actuar de la administración. De tal forma, cualquier actuación de quien forme parte de la administración de Estado que vaya más allá del derecho será castigada y declarada nula. Lo anterior –agrega-, es complementado con el Principio del Debido Proceso establecido el artículo 19 N° 3 de las Constitución de la República, aplicable también al procedimiento administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 18 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que el acto reclamado en sí, constituye una garantía para la administración y para los contribuyentes, asegurando en especial a estos últimos equilibrio y posibilidad de ejercer su derecho a defensa, así como también que las diligencias encaminadas a determinar eventuales responsabilidades se lleven a cabo en un procedimiento racional y justo.
Sostiene, en cuanto al fondo del asunto, que en caso de que se hubiese practicado indubitadamente la notificación sea de la citación o de la liquidación, existen antecedentes suficientes para aclarar las observaciones planteadas en la citación, y que se refieren a que el crédito por impuesto de Primera Categoría detallado en el código 603, es mayor al crédito que le corresponde por este concepto, donde el ente fiscalizador sostiene que los ingresos declarados por el contribuyente no guardarían relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los últimos tres años. Lo anterior, señala el reclamante, se justifica por la existencia de un crédito comercial entre el contribuyente y el Banco Santander, por un monto de $88.547.000.- pesos. Señala que, en consecuencia, ante la falta de notificación de las diversas actuaciones del Servicio, debe concluirse que su actuar fue llevado en forma unilateral, afectándose derechos fundamentales del contribuyente.
Finalmente en virtud a lo expuesto y a lo indicado en los arts. 125 y siguientes, 63, 11 y demás pertinentes del Código Tributario, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la liquidación N°310301000011 y dejarla sin efecto en todas sus partes; tener por aclaradas las observaciones o diferencias que la misma indica; ordenar al Servicio de Impuestos Internos que regularice la situación del contribuyente en los aspectos administrativos relacionados, y se condene en costas a la contraria.
La reclamante acompaña a su presentación la siguiente documentación: 1° Copia de liquidación de fecha 8 de julio de 2010, N° 310301000011; 2° Copia de nómina de Correos de Chile, del año 2007, en la cual figura el contribuyente; 3° Copia de certificado de préstamo del contribuyente, emitido por el Banco Santander de fecha 02.11.2010; 4° Copia de cartola de cuenta corriente del contribuyente, en la cual consta el cargo del crédito por un monto de $88.547.800.- pesos, del periodo entre el 31 de octubre del año 2006 al 30 de noviembre del año 2006; 5° Copia de cartola de cuenta corriente del contribuyente en la cual consta un pago por un monto de $80.000.000.- pesos, del periodo entre el 31 de octubre del año 2006 al 30 de noviembre del año 2006; 6° Copia de certificado de avalúo fiscal de propiedad adquirida por el contribuyente con el crédito indicado, Rol 248-28 de la comuna de Frutillar; 7° Copia autorizada de escritura pública de fecha 17 de diciembre del año 201O, repertorio N°278 suscrita ante notario público titular don Bernardo Espinosa Bancalari de la ciudad de Puerto Varas.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 19, comparece y evacúa traslado don Christian Soto Torres, Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la parte reclamada, domiciliado en San Martin N°80, cuarto piso, Puerto Montt; quien solicita el rechazo al reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 310301000011 de fecha 8 de julio de 2010, por las siguientes consideraciones:
Sostiene que se notificó al contribuyente por carta certificada la Citación N° 172300236 conforme el art. 63 del Código Tributario, en la cual se le solicitó que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación a las observaciones relativas a su declaración de renta del año tributario 2007, Formulario 22 Folio 0096139557, en la cual según antecedentes en poder del Servicio, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código 603, es mayor al crédito que le corresponde por este concepto, y que los ingresos declarados no guardan relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los últimos tres años.
Agrega que el contribuyente no dio respuesta a la citación dentro del plazo legal, por lo que se procedió a la liquidación de autos, de acuerdo a lo prescrito por el art. 24 del Código Tributario y en relación a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala además que, en el caso de autos, se agregó a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, el monto de las inversiones realizadas en el año comercial 2006 y no justificadas por el contribuyente, generándose así una nueva base sobre la cual se calculó el respectivo impuesto para el año tributario 2007. Indica que dicha liquidación se notificó mediante carta certificada remitida al domicilio del contribuyente en virtud de lo dispuesto en el art. 11 del Código Tributario en concordancia a lo establecido en el art. 13 del mismo cuerpo legal. Destacando, asimismo, el hecho de que el domicilio al que fue enviada dicha notificación es el mismo que consta en su declaración de renta año tributario 2007 y que se refiere en la liquidación de autos. La reclamada complementa sus argumentos con un fallo de fecha 13 de marzo de 2012 en causa RIT GR-08-00063-2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco.
En relación a la fecha de envío de carta certificada por parte del Servicio, sostiene la reclamada que ésta corresponde a la del timbre de la oficina respectiva de Correos de Chile, la que constituye fecha cierta para los efectos de lo dispuesto en el art. 11 del Código Tributario. Respalda sus argumentos con un fallo de fecha 17 de enero de 2012, en causa RIT GR-03-000-2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta.
En cuanto al principio de legalidad, la reclamada señala que el procedimiento de liquidación de autos fue realizado por parte del Servicio en el marco de las facultades que el Código Tributario y la Ley Orgánica otorgan a esa institución fiscal. Por su parte, respecto a la supuesta afectación al debido proceso, señala que si bien es cierto a citación del art. 63 del Código Tributario es facultativa para el Servicio al no encontrarse en ninguna de las situaciones de los arts., 21, 22 ó 27 del Código Tributario, de todos modos fue emitida otorgándosele al contribuyente la oportunidad de aclarar, rectificar o confirmar su declaración de renta año tributario 2007, la cual habría sido válidamente notificada conforme lo dispone el art. 11 del Código Tributario.
En cuanto al origen de los fondos con los cuales el contribuyente habría financiado las inversiones realizadas el año comercial 2006, la reclamada invoca el art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto presume la renta afecta de una persona. Relacionado a lo anterior –sostiene- el contribuyente tuvo la oportunidad de acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó sus inversiones al ser citado en virtud a lo dispuesto en el art. 63 del Código Tributario, con lo cual se concluye que la liquidación de autos fue válidamente emitida en virtud a lo dispuesto en el art. 24 del Código Tributario. La reclamada apoya su argumentación citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 15 de diciembre de 2011, causa Rol 6160-2009.
Agrega la reclamada que en sede judicial, los documentos acompañados por la reclamante no tienen el mérito para acreditar fehacientemente en los términos exigidos en el art. 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones objeto de la liquidación, toda vez que el contribuyente se limita a señalar la existencia de un crédito obtenido del Banco Santander por la suma de $88.547.000, pero no se establece la relación entre ambos, es decir, de un flujo que permita establecer que dichos fondos fueron utilizados en las inversiones.
Finalmente la reclamada señala que conforme a lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11, 24, 63, 70, 71, 124 y 132 del Código Tributario, y demás normas vigentes solicita tener por evacuado el traslado del reclamo presentado solicitando sea rechazado, con expresa declaración que el reclamo tributario de autos es extemporáneo al haber sido presentado fuera del plazo señalado por el art. 124 del Código Tributario y por no haberse justificado el origen de los fondos con los que realizó las inversiones a las que se refiere la liquidación reclamada.
La reclamada acompaña a su presentación la siguiente documentación: Copia simple de comprobante de Correos de Chile de fecha 9 de julio de 2010. Además acompaña Resolución SIIPERS N°609 de fecha 8 de agosto de 2011 en la que consta la calidad de Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos de don Christian Soto Torres.
A fojas 27, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1º Fecha, forma y lugar de notificación de la citación Nº 172300236, al reclamante XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X;
2º Fecha, forma y lugar de notificación de la liquidación de impuestos Nº 310301000011, de 08 de julio de 2010, emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, al reclamante XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X;
3º Efectividad de haber sido interpuesto el reclamo tributario de autos dentro del plazo legal establecido en el artículo 124 del Código Tributario.
4° Origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones durante el año comercial 2006 por el reclamante XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, y en base a las cuales se emite liquidación del Servicio de Impuestos Internos Nº 310301000011, de 08 de julio de 2010.
A fojas 30, se acompaña lista de testigos por parte de la reclamante.
A fojas 37, se acompaña lista de testigos por parte de la reclamada.
A fojas 43, la reclamante solicita lo siguiente: Se oficie a la Empresa Correos de Chile. Solicita exhibición de documentos. Acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de Decreto N° 394 de 22 de enero de 1957, que aprueba el Servicio de Correspondencia; 2.- Copia autorizada de la inscripción de propiedad de fojas 2083 vuelta N°3033 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Puerto Varas.
A fojas 79, rola Oficio N° 23, solicitado a fojas 43 por la reclamante.
A fojas 81, la parte reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia autorizada de escritura pública repertorio número 4095-2006, de fecha 13 de noviembre del año 2006, suscrita ante notario público don Fernando Muñoz Bertín de la ciudad de Osorno; 2.- Confirmación de saldos al cierre del mes de junio de 2012, en relación a don XXXXX de fecha 27 de julio de 2012; 3.- Cartola operación de crédito número 00350024420006839842 del Banco Santander, de fecha 27 de julio de 2012; 4.- Comprobante de recepción solicitud folio 77312026118 de fecha 23 de febrero de 2012.
A fojas 97 y siguientes, rola declaración testimonial de don Armando Joel Vargas Álvarez y don Víctor Hugo Gómez Mora, testigos de la reclamante.
A fojas 104 y siguiente, rola declaración testimonial de doña Lorena Sepúlveda Caro y don Juan Almonacid Alfaro, testigos de la reclamada.
A fojas 110, rola acta de audiencia de exhibición de documentos solicitada a fojas 43 por la parte reclamante. El abogado de la reclamante solicita se agregue copia de estos documentos al expediente, a lo cual el Tribunal accede.
A fojas 119, rola acta de audiencia complementaria de exhibición de documentos solicitada por la reclamante a fojas 43. El abogado de la reclamante solicita se agregue copia de estos documentos al expediente, a lo cual el Tribunal accede.
A fojas 122 la reclamante solicita se pida cuenta de Oficio solicitado a fojas 43.
A fojas 125, rola Oficio N°36 pidiendo cuenta a Correos de Chile, de Oficio N° 23 solicitado a fojas 43, enviado el 26 de julio de 2012 según consta en foja 79.
A fojas 127, se adjunta Oficio N°48 de Correos de Chile, dando respuesta a oficio N°23 solicitado a fojas 43 y enviado el 26 de julio de 2012 según consta en foja 79.
A fojas 133, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal.
A fojas 134, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 136, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba rendida y solicita certificación de término probatorio vencido. En cuanto a las observaciones señala lo siguiente:
Que en relación a los documentos acompañados por el reclamante y a la prueba testimonial que rindió en autos, no logró acreditar los puntos de prueba fijados en autos.
Agrega que, este orden de cosas, el reclamante funda su reclamo en primer término, alegando falta de notificación, tanto de la citación N° 1722300236 como de la liquidación N°310301000011 de fecha 8 de julio de 2010. En segundo término, la reclamante sostiene que la inversión consistente en la adquisición de un bien raíz fue realizada con un crédito comercial que contrajo con el Banco Santander por un monto de $88.547.000.- Destaca el hecho de que la reclamante nada dice respecto a la adquisición de vehículos.
Sostiene que la reclamante no acompaño antecedente alguno que permita sostener que nunca recibió la citación N°172300236, lo mismo ocurre con antecedentes que permitan establecer que no recibió la liquidación N° 310301000011 de fecha 8 de julio de 2010.
En cuanto a la notificación, la reclamada invoca el Art. 13 del Código Tributario, en lo relativo al domicilio válido para efecto de las notificaciones a un contribuyente. En este orden de cosas -sostiene la reclamada-, el Servicio remitió carta certificada, mediante la cual notificó tanto la citación como la liquidación de marras, al domicilio declarado por el contribuyente, el cual consta en su declaración de renta del año tributario 2007, que corresponde al que se refiere la liquidación de autos, y que además es el mismo que el reclamante ha indicado en su escrito de reclamo.
En vista a lo anterior, agrega la reclamada, el reclamo deducido sería extemporáneo, ya que al haber sido notificada válidamente la liquidación, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final del art. 11 del Código Tributario, en virtud de la cual en las notificaciones por carta certificada, los plazos comenzaran a correr tres días después de su envío. En el caso de autos la carta fue enviada con fecha 9 de julio de 2010, por tanto el 13 de julio de 2010, se entendería notificado el contribuyente.
Agrega la reclamada, que la fecha de envío de la carta por parte del Servicio es la del timbre de la oficina respectiva de Correos de Chile, en que se certifica la fecha de recepción para su envío, y que habiendo sido citado el contribuyente en virtud a lo dispuesto en el art. 63 del Código Tributario, no acreditó en la oportunidad correspondiente el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones.
La reclamada señala además, que consta en autos que la citación N°172300236 fue notificada por carta certificada enviada con fecha 23 de octubre de 2009 al domicilio que el contribuyente tiene informado al Servicio de Impuestos Internos, fundo Los Claveles S/N de la Comuna de Frutillar. En este orden de cosas –sostiene-, el propio apoderado del contribuyente en su escrito de reclamo acompañó nómina de Correos de Chile, con timbre de recepción de correos de fecha 23 de octubre de 2009 en la que constaría el envío de la carta certificada al domicilio de Fundo Los Claveles S/N Frutillar, mediante la cual se notificó la citación. Respecto de este documento, sostiene la reclamada que también fue exhibido en audiencia fijada al efecto de fecha 6 de agosto de 2012. Agrega que las declaraciones prestadas por los testigos de su parte, doña Lorena Sepúlveda y don Juan Almonacid, estarían contestes con este hecho.
Respecto a el Oficio N°48 de fecha 7 de septiembre de 2012 emitido por Correos de Chile, la reclamada indica que, si bien aquél señala que el domicilio se encuentra en un sector que no posee distribución de correspondencia, agrega que en tal caso la carta queda en la sucursal a disposición del destinatario, circunstancia que el propio art. 11 inciso cuarto del Código Tributario contempla. En este punto, la reclamada señala que la parte reclamante no ha acreditado que la carta certificada haya sido devuelta al Servicio de Impuestos Internos.
La reclamada agrega, en cuanto a la declaración de don Víctor Gómez Mora, padre de don XXXXX, que aquél indica que en el domicilio del reclamante fue notificado del embargo practicado por la Tesorería aproximadamente hace un año, respecto de una camioneta del reclamante por el giro derivado de la Liquidación de autos, con lo que se podría concluir que no existe imposibilidad para notificar en el domicilio del reclamante. En definitiva se debería concluir que el reclamo presentado por el apoderado de la reclamante es extemporáneo.
En cuanto al origen de fondos con que se realizaron las inversiones durante el año comercial 2006 y en base a las cuales se emitió la liquidación N° 310301000011 de fecha 8 de julio de 2010. La reclamante reitera lo señalado en cuanto a que habiendo tenido el contribuyente la oportunidad de acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones, ya que fue citado conforme al art. 63 del Código Tributario, sin que aportara antecedente alguno para tal efecto. Además el reclamante tampoco ha aportado en sede jurisdiccional antecedentes concretos que justifiquen el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones, a mayor abundamiento el reclamante no se habría hecho cargo de la inversión consistente en la adquisición de el vehículo camioneta Mazda placa patente UU94611.

CONSIDERANDO,

PRIMERO, Que, don XXXXX, interpone reclamo en contra de la liquidación Nº 31030100011, de fecha 08 de julio de 2010, emitida por la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia y solicitando que se deje sin efecto la referida liquidación.

SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.

TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió citación Nº 172300236 al contribuyente reclamante, en la cual se le solicitó que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta, en relación a observaciones relativas a su declaración de renta del año tributario 2007.
2.- Que, al no haber recibido respuesta del contribuyente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974; el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Puerto Montt, procedió a emitir la liquidación de impuestos Nº 310301000011, de fecha 08 de julio de 2010, la cual fue remitida al domicilio del contribuyente mediante carta certificada de fecha 09 de julio de 2010.
3.- Que el contribuyente, con fecha 23 de febrero de 2012, solicitó del Servicio de Impuestos Internos una copia de la liquidación centralizada reclamada en estos autos, así como la copia de la notificación de la misma, la cual le fue entregada el día 15 de marzo de 2012.
4.- Que, con fecha 06 de junio de 2012, el contribuyente dedujo reclamo tributario en contra de la liquidación Nº 310301000011 ante este Tribunal.

CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica.

QUINTO, Que, como resulta de la cuestión controvertida, corresponde primeramente al Tribunal pronunciarse acerca de si el reclamo tributario de marras fue interpuesto dentro de plazo.
En efecto, según se ha sostenido por el contribuyente, aquél tomó conocimiento de la existencia de la liquidación reclamada sólo a mediados del mes de abril de 2012, una vez que se le entregó copia íntegra de la liquidación y copia de un informe mediante el cual se da cuenta de la o las supuestas notificaciones que se le practicaron. En tal sentido, de acuerdo a la prueba rendida en autos, el Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos: 1-. Que efectivamente se emitió la citación Nº 172300236 al contribuyente, a fin de que aclarase ciertas observaciones a su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2007, específicamente, la procedencia del crédito por impuesto de primera categoría por concepto de rentas presuntas provenientes de la inversión en bienes raíces por la suma de $80.000.000, de fecha 13 de noviembre de 2006, y la inversión en autos nuevos o usados, específicamente, el vehículo marca Mazda, placa patente única UU.9461-1, por la suma de $5.666.978, inversión de fecha 27 de marzo de 2006. Esta citación fue remitida por el Servicio de Impuestos Internos vía Correos de Chile, mediante carta certificada dirigida al domicilio del contribuyente. Esto se acredita con los documentos rolantes a fojas 115 y siguientes, en donde materialmente se ha adjuntado una copia de la referida citación y una planilla en formato Excel de las cartas certificadas enviadas. 2.- Que efectivamente se emitió la liquidación Nº 310301000011, de fecha 08 de julio de 2010, por la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente XXXXX, por impuesto a la renta presuntamente adeudado al 31 de julio de 2010, y en donde se determina una diferencia por impuestos ascendente a la suma de $54.252.287.- pesos, incluidos reajustes e intereses. También tiene por acreditado el Tribunal que esta liquidación fue enviada por el Servicio de Impuestos Internos a través de Correos de Chile mediante carta certificada al domicilio del contribuyente declarado ante el ente fiscalizador, ubicado en Fundo Los Claveles sin número, Frutillar, con fecha 09 de julio de 2010. Esto se acredita con la copia de la liquidación referida, que se adjunta a fojas 8 y 9, y la planilla Excel con timbre de admisión del servicio de Correos, de fecha 09 de julio de 2010. 3.- Finalmente, está acreditado igualmente que el contribuyente compareció ante el Servicio de Impuestos Internos el día 23 de febrero de 2012, oportunidad en que solicitó copia de la liquidación centralizada, que individualiza como liquidación de fecha 13 de julio de 2010, y de la notificación de la misma; lo que está establecido con la copia de la solicitud agrega a fojas 120. Por otra parte, a fojas 121 rola copia de certificación estampada por don Mauricio Cárdenas Arriagada, de fecha 15 de marzo de 2012, en que se lee “Copia liquidación Nº 310301000011 de fecha 08 de julio de 2010. Copia planilla correos “PE_Inconc_2007_correos” “; lo que a juicio de este sentenciador, acredita de manera indubitada que al 15 de marzo de 2012 el contribuyente tomó conocimiento de la liquidación objeto de esta reclamación.

SEXTO, Sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, cabe establecer, entonces, qué prueba ha sido rendida para acreditar que el contribuyente efectivamente fue notificado tanto de la citación Nº 172300236 como de la liquidación Nº 310301000011 reclamadas. Al respecto, cabe destacar que el Servicio de Impuestos Internos, además de la prueba detallada en el considerando anterior, no ha aportado ningún otro antecedente que pruebe que el contribuyente efectivamente fue notificado de estas dos actuaciones. A su turno, haciéndose cargo del onus probandi fijado por el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente ofrece las siguientes probanzas: Prueba testimonial: El testigo Armando Joel Vargas Álvarez, contador, quien a fojas 97 depone en los siguientes términos: “Lo que yo tengo entendido es que don XXXXX –el contribuyente- nunca recibió una notificación por la dificultad de su domicilio, pues él tiene domicilio en el campo, Fundo los Claveles…”. Más adelante, repreguntado para que indique cómo le consta que el contribuyente nunca recibió la notificación, señala que “…Cuando yo llegué a trabajar en la empresa de la cual él es cliente, yo hice una revisión de todos los clientes que lleva la empresa, y al hacer esa revisión aparecía una carta de notificación de renta donde decía que tenía que hacer una justificación de inversión y que estaba pendiente, yo al informarle de esta situación me dijo que nunca le había llegado una notificación y nadie le había informado lo que estaba pendiente, y de ahí se tomó conocimiento de eso y comenzamos a reunir los antecedentes para la justificación de la inversión”.
A su turno, el testigo Víctor Hugo Gómez Mora, agricultor, padre del reclamante, a fojas 99 y siguientes señala, al punto uno: “En verdad, no hubo tal citación, y si la hubo, él no la recibió, nunca supimos de eso, solo nos enteramos cuando don Armando Vargas, que es nuestro contador, ingresó a la empresa de gestión agrícola, a la cual pertenecemos como socios, y en mi calidad de presidente de dicho centro le pedí una revisión de la situación de todos los socios. A continuación de esa revisión vio varias causas, entre ellas la de XXXXX, que aparecía con una situación pendiente con el Servicio de Impuestos Internos. En ese minuto nos enteramos de que el Servicio de Impuestos Internos nos estaba pidiendo justificación de los capitales para la compra de una parcela, como era una situación absolutamente transparente le pedí a nuestro abogado que pudiera ir a Impuestos Internos a aclarar esta situación que aparecía pendiente y que para nosotros era absolutamente justificable…”. Al punto 2, agrega el mismo testigo que “Solamente reiterar que él no recibió ninguna notificación y que nosotros voluntariamente nos presentamos para aclarar la situación de la cual no teníamos conocimiento hasta que se hizo la revisión en la oficina de contabilidad respecto de todos los clientes”.
Por otra parte, como se ha señalado al inicio de este considerando, el Servicio de Impuestos Internos no ha rendido prueba que acredite que la notificación efectivamente se verificó. A mayor abundamiento, la testigo Lorena Sepúlveda, se limita a señalar que la carta certificada de la citación fue enviada al contribuyente el 23 de octubre de 2009 al domicilio ubicado en Fundo Los Claveles sin número de la comuna de Frutillar. En su opinión, la carta habría sido notificada efectivamente pues “en nuestros sistemas computacionales no existe registro de carta devuelta por el correo del envío certificado de esta citación”. Esto lo reitera más adelante, al responder ante la pregunta de qué significa la no devolución de una carta certificada que “Significa que la forma de notificación se encuentra válidamente efectuada”, y al contestar, ante la pregunta de si le consta a ella que en el caso específico correos haya hecho la certificación de la entrega de la carta, que “Directamente no (le consta), pero de acuerdo a nuestras bases de datos como es un proceso de información entre servicios, es decir, entre el Servicio de Impuestos Internos y Correos de Chile, no nos consta lo contrario”. En el mismo sentido, el testigo de la reclamada, Juan Almonacid Alfaro, quien a fojas 107 y siguientes, señala que “No existe ningún antecedente de parte del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos hace una confirmación negativa del proceso de envío de las cartas, sólo toma razón en el caso de que no se haya concretado esta situación, es decir, que no se haya concretado la notificación”.
A mayor abundamiento, sin perjuicio de que se trata de un hecho negativo, es decir, que el contribuyente debe acreditar que un determinado acontecimiento no ha ocurrido, lo que de por sí importa una dificultad adicional, para este sentenciador reviste particular valor probatorio el oficio de respuesta Nº 48 de fecha 07 de septiembre de 2012, de Correos de Chile, en donde ese servicio señala expresamente, ante la consulta de este Tribunal solicitando se remita e informe acerca de los antecedentes relacionados a la carta certificada mediante la cual se notificaría la citación Nº 172300236 y la liquidación Nº 310301000011 –oficio agregado a fojas 79-, que “Lamentablemente no es posible entregar la información requerida, toda vez que no se hace mención al número de envío, dato sin el cual no es posible realizar alguna búsqueda en nuestras bases de datos”.
Más interesante es todavía, lo que Correos de Chile informa acerca del procedimiento de entrega de las cartas certificadas en el sector que corresponde al domicilio del contribuyente, Fundo Los Claveles sin número, comuna de Frutillar, donde señala que “La sucursal de Frutillar dispone de dos carteros, quienes efectúan distribución de correspondencia al domicilio dentro del límite radio urbano”. Para agregar en el punto siguiente que “El domicilio señalado –Fundo Los Claveles sin número, comuna de Frutillar-, se encuentra dentro de un sector que no posee distribución domiciliaria de correspondencia, por lo tanto, ésta queda en la sucursal, a disposición de su destinatario por 30 días para su retiro, cumplido este plazo, los envíos son devueltos al remitente”. Información esta última que deja sentado el hecho de que nunca fueron entregadas estas cartas certificadas en el domicilio del contribuyente, sino que, una vez enviadas por el Servicio de Impuestos Internos, permanecieron en la sucursal de Frutillar a la espera de ser retiradas por el contribuyente en un plazo de 30 días. Esta información es plenamente coincidente con la declaración del testigo Víctor Gómez Mora, quien manifiesta a fojas 100 haber recibido en el domicilio una notificación por embargo de Tesorería -que se realiza por un ministro de fe especialmente habilitado-, pero desconoce cualquier notificación realizada en el mismo domicilio por Correos de Chile. Así, respecto de la notificación por embargo señala que “Ésta notificación fue realizada hace un año atrás aproximadamente y se entregó en un predio colindante al del reclamante, el cual yo arriendo; es decir, fueron a embargar una camioneta de XXXXX, el trabajador que estaba ahí dijo que no se encontraba y le dio el teléfono de XXXXX, y hablaron y él le pidió que entregaran el papel en el fundo Paz que está al lado, porque ahí está la administración de la empresa de su papá que soy yo. Por lo tanto, se recepcionó la notificación y se firmó un acta de embargo sobre la camioneta”.
El oficio Nº 48 de Correos de Chile, citado en su parte pertinente, acredita así que, en efecto, la diligencia de notificación por carta certificada, en los términos exigidos por el artículo 11 del Código Tributario, jamás se realizó. En este sentido, en su escrito de observaciones a la prueba, la reclamada, haciéndose cargo de esto, sostiene que “Por otra parte SS., el Oficio Nº 48 de fecha 07 de septiembre de 2012 emitido por Correos de Chile, en nada aporta a las alegaciones de la reclamante, pues si bien señala que el domicilio se encuentra en un sector que no posee distribución de correspondencia, agrega que en tal caso la carta queda en la sucursal a disposición del destinatario para su retiro, circunstancia que el propio artículo 11 inciso cuarto del Código Tributario contempla”. Al respecto, cabe señalar que esta referencia al inciso cuarto del artículo 11, está relacionada con el inciso 3º del mismo artículo, que dice que “No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal”. El inciso 4º, citado por la reclamada, dice en su parte pertinente: “…o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío…”. Al analizar ambas normas, resulta evidente para este sentenciador que el legislador se ha puesto en el caso de que el contribuyente haya fijado un domicilio postal, es decir, una casilla, y el inciso siguiente regula la situación de que la carta no sea retirada del domicilio postal. En el caso de marras, sin embargo, el contribuyente no ha fijado ninguna casilla a la cual debía remitírsele la correspondencia, a mayor abundamiento, la circunstancia de que las cartas permanezcan en la sucursal a la espera de ser retiradas por los destinatarios debido al insuficiente número de funcionarios de Correos para cumplir con las tareas de reparto de correspondencia, constituye una situación de falta de servicio de la cual no puede hacerse responsable al contribuyente afectado y que el ente fiscalizador debió haber advertido oportunamente, pues el artículo 11 del Código Tributario establece otras formas de notificación a las cuales pudo razonablemente haber recurrido.

SÉPTIMO, Tal como se ha razonado por el Tribunal, habiéndose puesto la liquidación en conocimiento del reclamante recién con fecha 15 de marzo de 2012, este sentenciador considera que el plazo de 90 días para reclamar ha debido contarse desde esa fecha, razón por la cual, habiéndose deducido esta acción judicial el día 06 de junio de 2012, el reclamo de marras ha sido interpuesto dentro del plazo legal.

OCTAVO, En lo que dice relación con el contenido de la liquidación reclamada, rolante a fojas 8, como se ha señalado previamente, se determina una diferencia de impuestos por la suma de $29.583.900.- pesos, a lo que sumados los reajustes e intereses del artículo 53 del Código Tributario, arroja un total de $54.252.287.- pesos a la fecha en que se emitió la liquidación, 08 de julio de 2010. Cabe señalar que el documento en comento señala en uno de sus párrafos que “Con fecha 29 de octubre de 2009 se notificó por carta certificada la citación Nº 172300236 practicada de conformidad a lo dispuesto en el Art. 63 del Código Tributario, en la cual se solicitó que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación a las siguientes observaciones relativas a su formulario 22, folio Nº 0096139557 correspondientes al año tributario 2007”. Agregando más adelante que “Según los antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el Código 603, es mayor al crédito que le corresponde por este concepto. Lo anterior corresponde a la codificación de la observación G13 asignada por el SII”. Agrega que “Los ingresos declarados por usted no guardan relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los últimos tres años. Cabe señalar, que con anterioridad tales diferencias fueron puestas en su conocimiento mediante citación practicada a usted conforme al artículo 63 del Código Tributario, como así también a los artículos 70 y 71 de la ley sobre impuesto a la renta. Lo anterior corresponde a la codificación de la observación G47 asignada por el SII”.
De lo expuesto, que constituye la mayor parte del texto de la liquidación reclamada, cabe destacar que el ente fiscalizador en ninguna parte precisa cuál es el contenido de las observaciones en base a las cuales concluye que el reclamante adeuda impuestos por la suma señalada, y en todo se remite a la información que habría puesto en conocimiento del reclamante mediante citación practicada conforme al artículo 63 del Código Tributario, que corresponde a la Nº 172300236.
Esta circunstancia resulta importante de destacar, pues frente a la alegación del reclamante por la falta de notificación de la citación Nº 172300236, el Servicio ha contestado sosteniendo que para el presente caso, la práctica de la misma era facultativa para el ente fiscalizador, por lo que no puede afectarse de este modo el debido proceso. Al respecto, cabe destacar que del propio texto de la liquidación impugnada, resulta evidente que lo que se ha objetado por el Servicio es la fidelidad de la declaración de renta efectuada en el formulario 22, folio Nº 0096139557 correspondiente al año tributario 2007 del contribuyente, que exige de acuerdo al artículo 21 inciso segundo la citación del contribuyente, remitiéndose al artículo 63 para estos efectos. Por otro lado, el artículo 22 se pone en la situación de que el contribuyente no ha presentado declaración alguna y exige también la citación previa, al remitirse al mismo artículo. Visto desde este punto de vista, como argumento a fortiori, si para el caso de un contribuyente que no ha presentado ninguna declaración, la citación constituye un trámite previo y obligatorio en el proceso de fiscalización, con mayor razón lo es en el caso de que la declaración presentada sea inexacta. A mayor abundamiento, del propio comportamiento adoptado por el Servicio no puede menos que concluirse que ese organismo ha considerado necesaria la citación previa del contribuyente pues, como aparece del texto de la liquidación reclamada, ella no puede comprenderse si no es teniendo también a la vista la citación a la que alude, con lo que no cumple con el requisito del artículo 24 del Código Tributario, que exige indicar en la liquidación las partidas no comprendidas en la declaración impugnada del contribuyente. Finalmente, aún cuando el trámite no fuera obligatorio y solo facultativo, destaca el hecho de que la ley lo considera expresamente en el artículo 63 del Código Tributario; de este modo, al haber tomado la decisión de hacer uso de esta facultad, el ente fiscalizador incorporó el trámite al procedimiento administrativo llevado a cabo y por tanto, una vez incorporado, aquél puede ser impugnado por el afectado del mismo modo que los restantes, y debió haber cumplido igualmente con toda la ritualidad que la ley le impone, incluyendo las relativas a su notificación.

NOVENO, Tal como se ha razonado en el considerando precedente, el Tribunal se ve obligado a tener a la vista la citación Nº 172300236 para entender el sentido de la liquidación reclamada. Al respecto, el documento rolante a fojas 115, señala que “De la revisión practicada a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2007 y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo siguiente: (G13) La procedencia del crédito por impuesto de primera categoría por concepto de rentas presuntas de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otras declarado en el código (603) del F22, folio 0096139557 del año tributario 2007, cuyo monto asciende a $177.994, debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las rentas presuntas propias declaradas. (G47) El origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones, las cuales no guardan relación con las rentas declaradas: inversión en bienes raíces: rol 0024800028, comuna 10305, monto inversión $80.000.000, fecha 13 de noviembre de 2006. Inversión en autos usados: marca Mazda, patente UU.9461-1, monto inversión: $5.666.978, fecha 27 de marzo de 2006.”
Para justificar estas inversiones, el contribuyente aportó los antecedentes de un préstamo comercial otorgado con fecha 13 de noviembre de 2006 por el Banco Santander equivalente al 02 de noviembre de 2010 a la suma aproximada de $90.000.000.- de pesos, según documento agregado a fojas 11. A fojas 12, se adjunta copia de cartola histórica del contribuyente XXXXX desde 31 de octubre al 30 de noviembre de 2006, en que con fecha 13 de noviembre de 2006 figura el otorgamiento de un crédito comercial, Nº 420006, por la suma de $88.547.800.- pesos y un cheque pagado en efectivo de la misma fecha por la suma de $80.000.000.- pesos. A fojas 14 se adjunta un certificado de avalúo fiscal de la propiedad agrícola rol 00248-00028, ubicada en Frutillar, denominada Los Pellines, a nombre del contribuyente, con un avalúo fiscal total ascendente a la suma de $46.588.208 pesos. El rol de esta propiedad corresponde a la inversión objetada por el Servicio de Impuestos Internos en la citación Nº 172300236. A fojas 76, se adjunta copia autorizada de inscripción en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces de Puerto Varas de la propiedad individualizada como Parcela Nº 4, del proyecto de parcelación Balmaceda, ubicado en la comuna de Frutillar, que tiene una superficie de 54 hectáreas, 4 áreas, adquirida con fecha 13 de noviembre de 2006 e inscrita a nombre del contribuyente reclamante, rol de la propiedad Nº 248-28. La inscripción es de fecha 19 de diciembre de 2006. A fojas 82 rola copia autorizada de escritura pública de compraventa e hipoteca y alzamiento, de fecha 13 de noviembre de 2006, donde comparece como comprador el contribuyente XXXXX. Por el instrumento referido, el reclamante adquiere la Parcela Nº 4 del proyecto de parcelación Balmaceda, ubicado en la comuna de Frutillar. El precio de la venta es la suma de ochenta millones de pesos. Según cláusula décimo primera, el contribuyente constituye hipoteca a favor del Banco Santander para garantizar el pago de las obligaciones que tiene con esa entidad bancaria. A fojas 90 se agrega documento consistente en confirmación de saldos al cierre del mes de junio de 2012, del Banco Santander, del cliente XXXXX, quien registra un préstamo comercial otorgado el 13 de noviembre de 2006 por la suma original de $90.000.000.- de pesos. A fojas 92 y siguientes se adjunta detalle de las cuotas del préstamo a pagar entre diciembre de 2006 y noviembre de 2018.
Con relación a la prueba testimonial, el testigo Armando Joel Vargas Álvarez, a fojas 97 señala que “La justificación de la inversión que él realizó por la compra de un campo, la cual a mí me consta que fue realizada con un crédito bancario, porque a mí me correspondió reunir los antecedentes para ser presentados al SII”.
A juicio de este sentenciador, los antecedentes aportados por el contribuyente justifican plenamente las inversiones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, desde que su monto, sumando el valor de la propiedad adquirida y el del vehículo, asciende a la cantidad de $85.666.978.- pesos, en circunstancias que el crédito solicitado fue por $90.000.000.- pesos. Existe, además, plena coincidencia entre la fecha de obtención del préstamo y la de la compra del bien raíz, del abono del préstamo en la cuenta corriente del contribuyente y de la constitución de una hipoteca para garantizar el cumplimiento del mismo.
Para el Tribunal no resulta relevante que la adquisición del vehículo usado -que se trataría de una camioneta según el testigo Víctor Gómez Mora-, se haya verificado con fecha 27 de marzo de 2006 según el documento rolante a fojas 115, es decir, ocho meses antes de la obtención del préstamo bancario; pues teniendo el impuesto a la renta un carácter anual, y circunscribiéndose las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos a todo el año tributario 2007 -año comercial 2006-, cuenta el contribuyente para acreditar el origen de los recursos obtenidos con todo el período objetado. Por otro lado, no puede desatender este sentenciador la circunstancia de que la liquidación reclamada se funda únicamente en una presunción legal, de modo tal que, desvirtuada aquella, no habiéndose aportado al proceso ningún otro antecedente, no puede el Tribunal poner en duda una operación como la descrita, que queda así reservada a la esfera de la autonomía de la voluntad y a materias propias del mundo de los negocios.

DÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha acreditado plenamente todas y cada una de sus alegaciones, es decir, que efectivamente no fue notificado de la citación Nº 172300236 y de la liquidación Nº 310301000011 reclamadas, y que el origen de los fondos con los cuales hizo las inversiones cuestionadas se fundan en rentas exentas, específicamente, en un préstamo bancario del Banco Santander; razones todas por las que el Tribunal procederá a acoger la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 22, 24, 63, 123, 124, 132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 70, 71 y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 06 de junio de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don XXXXX, RUN XX.XXX.XXX-X, ya individualizado.
2.- Ténganse por justificadas las inversiones realizadas por el contribuyente que fundaron la liquidación reclamada. En consecuencia, se anula la liquidación de impuestos Nº 310301000011, de fecha 08 de julio de 2010, emitida por la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos; déjese sin efecto.
3.- Se condena en costas a la reclamada Servicio de Impuestos Internos.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUERTO MONTT – 31.10.2012 – JUEZ TITULAR SR. CHRISTIAN ALLEN ROJAS