En efecto, el tribunal indicó que el contribuyente debió acreditar la efectividad de las operaciones y el pago del valor consignado en las facturas objetadas, lo que no ocurrió. Adicionalmente, los gastos por combustibles que registraba fueron considerados por el juez como ajenos al giro, pues en el período fiscalizado prestó servicios de control de maleza, utilizando para ello bombas de espalda y habilitación de sitios para plantación, equipo manual y roce manual para reforestación, por lo que no procedía utilizar el crédito fiscal emanado de las facturas que daban cuenta de estas adquisiciones.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, treinta de octubre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don AAAAA, cédula de identidad N° AA.AAA.AAA-A, factor de comercio, con domicilio en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, en representación de la sociedad XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, del mismo domicilio, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 615 a 625, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias de impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los períodos tributarios de febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero de 2011; y diferencias de Impuesto a la Renta en los años tributarios 2010 y 2011, que ascienden a la suma total de $ 35.239.237.- más reajustes e intereses legales, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1.- Respecto de la primera partida agregada de diciembre de 2009, señala que las facturas presuntamente no contabilizadas fueron declaradas en su oportunidad y que los antecedentes se encuentran en revisión por parte de la empresa, y que una vez que se encuentren serán acompañados para desvirtuar el cargo.
2.- Que, en relación con el agregado para el período febrero de 2010, respecto al rechazo de una factura de servicio de transporte de obreros para faenas forestales, señala que dada la gran cantidad de trabajadores que necesitaba para dichas faenas, contrató transporte para el traslado al lugar de trabajo, y agrega que la nómina de trabajadores acompañada acreditaría la necesidad y procedencia de la contratación de servicio de transporte quedando acreditada la efectividad de la operación con ello.
3.- Respecto de los períodos de febrero, abril y mayo de 2010, se rechaza el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las facturas que dan cuenta de la adquisición de combustible utilizado para realizar labores forestales, acompañando un anexo con el detalle de las labores efectuadas para las cuales necesariamente tuvo que utilizar combustible. Agrega que las labores no sólo consistieron en control de maleza y habilitación de sitios para plantación, fue mucho más extenso el trabajo, lo que se acreditará con prueba documental.
4.- Respecto del período de julio y agosto de 2010, señala que se rechaza el crédito de facturas que dan cuenta del pago de horas de arriendo de excavadora, utilizada en trabajos encomendados por Forestal Mininco S.A. para dar cumplimiento al contrato celebrado con ésta, lo cual acreditaría la efectividad de las operaciones de que dan cuenta los documentos objetados.
5.- Respecto del período de octubre, noviembre y diciembre de 2010, se objeta el crédito fiscal de facturas que dan cuenta del pago de horas de excavadora la cual se utilizó para trabajos encomendados por Forestal Mininco S.A. Agrega que tiene un contrato vigente de prestación de servicios con dicha empresa, por lo que debe emplear trabajadores y maquinaria para efectuarlos, lo que conlleva a efectuar gastos representados en las facturas y que no obstante ello su crédito fiscal fue rechazado por no ser efectivos los contenidos de las facturas.
6.- Indica que conforme al artículo 21° del Código Tributario, correspondía al Servicio acreditar fehacientemente que la contabilidad y demás documentos contables objetados fueran declarados no fidedignos, situación que no ocurrió, por lo que en definitiva le corresponderá a la contraparte probar por todos los medios legales que las facturas no son fidedignas o falsas, no bastando sólo afirmarlo.
7.- Concluye la reclamante solicitando se deje sin efecto las liquidaciones N° 615 a 625, por estar debidamente acreditada la procedencia del crédito fiscal originado en las diferentes facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 37, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 3 de abril de 2012, y en síntesis, expone lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Señala que con ocasión de una verificación de carácter preventivo del cumplimiento tributario de la sociedad XXXXX se detectaron ciertas irregularidades, razón por la cual mediante notificación N°124/3 de fecha 14 de abril de 2011, se le requirió a la contribuyente que aportara sus libros contables y antecedentes de respaldo, y que de su revisión se detectaron ingresos no declarados y facturas en las que se debía acreditar la efectividad material de las operaciones que ellas indican para calificarlas de fidedignas de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, lo cual se puso en conocimiento de la reclamante mediante Citación N° 76, de 20 de octubre de 2011.
Indica que el 7 de diciembre del mismo año, la contribuyente dio respuesta a la citación, argumentando respecto a los ingresos subdeclarados, que éstos si se encuentran declarados y para acreditarlo acompaña copia de declaración mensual fuera de plazo y copia de folio 06 del Libro de Compraventas del mes de diciembre de 2009. Agrega que respecto de la factura N° 0347 por un monto de $9.000.000.- por concepto de traslado de personal señaló que le resultaba imposible recordar patentes o modelo de vehículos, y adjunta nómina de trabajadores presuntamente vinculados a la empresa en base a datos obtenidos de planillas informadas a Previred y Forestal Mininco en el período en cuestión. Señala que respecto de las facturas con membrete a nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada por concepto de combustible, argumenta que dicha situación se explica a través de la cantidad de furgones y kilómetros recorridos necesarios para el traslado de los trabajadores. Indica que respecto a las otras facturas el reclamante no da ninguna explicación.
II.- FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Señala al respecto el Servicio de Impuestos Internos, que las irregularidades constatadas no fueron aclaradas en la etapa administrativa, por lo que el procedió a determinar diferencias de impuestos en las Liquidaciones N° 615 a 625, según el siguiente detalle:
1.- Agregado a los ingresos declarados periodo diciembre 2009.- Indica que el contribuyente registró en su Libro de Compraventa las facturas N° 38 y 39, de 22 y 31 de diciembre de 2009 respectivamente, emitidas a Forestal Mininco S.A. por servicios efectuados por valores netos de $4.000.000.- y $11.428.679.-, los que no fueron contabilizados como ingreso en el año comercial 2009, por lo que tampoco fueron considerados al presentar la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010. Señala que el contribuyente nada argumentó sobre el registro contable de este ingreso, y respecto del pago del impuesto a la renta.
2.- En cuanto a las facturas no fidedignas.
a) Respecto de la Factura N° 0347, de 27 de febrero de 2010, emitida por don Germán Elías Apablaza Acuña, señala que dicha factura da cuenta de servicio de transporte de obreros forestales en los meses de diciembre, enero y febrero por un valor total de $9.000.000.-, en circunstancias que el emisor del documento no tiene vehículos de esa naturaleza y no se dedica a la actividad del transporte de pasajeros, situación reconocida y declarada por Germán Elías Apablaza Acuña. Indica que no se acreditó la efectividad material del servicio de transporte de que da cuenta el documento ni se precisó patente y nombre de los conductores de los vehículos que prestaron el servicio, como así tampoco se acompañaron antecedentes relacionados con el pago de la factura.
b) Respecto de las Facturas N° 0090, de 30 de Julio de 2010 y N° 0098, de 31 de agosto del mismo año, emitidas por la Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L, señala que el primer documento da cuenta de 120 horas de arriendo de excavadora con insumos, operador y pañol para guarda de insumos forestales, por el valor total de $8.258.600.-, que fue objetada ya que la liquidación a Empresas de Servicios proporcionada por Forestal Mininco S.A., establece que la sociedad auditada en julio de 2010 prestó servicios de control de malezas y plantación para forestación utilizando equipo manual. En cuanto a la factura N° 0098, que consigna 267,5 horas de arriendo de excavadora para habilitación de terrenos de forestación con insumos y operador por un valor total de $14.324.625.-, la liquidación ya referida establece que la reclamante en agosto de 2010 prestó servicios de roce manual para forestación, control manual de malezas y habilitación de sitios para plantación utilizando equipo manual. Agrega que durante el proceso de auditoría, la reclamante no acreditó la efectividad material de la operación y del monto de que da cuenta el documento, ya que no precisó para que mandante utilizó la maquinaria, marca, modelo y patente de la excavadora, nombre del operador y patente del vehículo que transportó la excavadora al lugar de las faenas, ni adjuntó antecedentes que den cuenta del pago de la factura.
c) Respecto de las Facturas N° 00106, de 12 de octubre de 2010; N° 00122 de 30 de noviembre de 2010, N° 00127 de 29 de diciembre 2010, y N° 00136 de 31 de enero 2011, emitidas por don Mauricio Rhodes Quezada, señala la reclamada que la N°106 da cuenta de 117 horas de arriendo de excavadora con insumos, petróleo y operador para preparación de suelos para forestación, pero de acuerdo a Liquidación a Empresas de Servicios proporcionada por Forestal Mininco S.A., se establece que la sociedad auditada en octubre de 2010 prestó servicios de roce manual para forestación, control manual de malezas y plantación para forestación utilizando equipo manual. Por su parte, la N° 00122, da cuenta de 138 horas de arriendo de excavadora con operador y combustible para habilitación de terrenos para forestación; la N° 00127 detalla 226,8 horas de arriendo de excavadora con rastrillo para habilitación de terrenos para forestación; y la N° 00136 da cuenta de 100,6 horas de arriendo de excavadora para habilitación de terrenos para forestación, sin embargo de acuerdo a lo informado por Forestal Mininco S.A., no se utilizó en dichas faenas maquinaria pesada, sino que palas, bombas de espalda para la aplicación de herbicidas, vehículo de transporte para personal y camiones pequeños para el transporte de plantas. Agrega que la reclamante no acreditó la efectividad material de la operación y el monto de que da cuenta el documento, no precisando para que mandante utilizó la maquinaria, marca, modelo y patente de la excavadora, nombre del operador y patente del vehículo que transportó la excavadora al lugar de las faenas, y no acompañó documento relacionado con el pago de las facturas.
3.- Crédito Fiscal del IVA no relacionado con el giro del contribuyente. Respecto de las Facturas N° 334115, N° 334118, N° 337569, N° 337961, N° 338332, N° 338422, N° 338326, N° 338421, emitidas por Distribuidora de Combustible Bermell Limitada, señala no se encuentran relacionadas con un gasto general y con el giro de la sociedad, ya que de acuerdo a Liquidación a Empresas de Servicios proporcionada por Forestal Mininco S.A., se establece que la reclamante en el mes de febrero y abril de 2010 prestó servicios de control de malezas, utilizando bombas de espalda para la aplicación de herbicidas, no haciendo uso de combustible para ejecutar tales labores; y, en el mes de mayo de 2010, la sociedad referida prestó servicios de habilitación de sitios para plantación, utilizando equipo manual y roce manual para reforestación, no utilizando en dicha labor combustible alguno.
III.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO.-
1.- Con respecto a los Ingresos no declarados del período diciembre de 2009. Señala la reclamada que tal liquidación no fue reclamada, ya que según consta de la parte petitoria del reclamo en ella sólo se pide se dejen si efecto las liquidaciones “por estar acreditada la procedencia del crédito fiscal originadas en las diferentes facturas”, como queda en evidencia el reclamo sólo se refiriere al crédito fiscal que se rechazó, no indicándose ningún argumento ni petición relativa a los agregados a la base imponible del Impuesto a la renta. Agrega que esta partida referida a ingresos que no fueron declarados, no fue acreditada durante el proceso de auditoría y nada se señala en el reclamo que permita aclarar la situación; solo indica que las facturas “habrían sido declaradas en su oportunidad”. Cita el artículo 29 de la Ley de la Renta, y señala que al efectuarse una venta se generó un ingreso que debió contabilizarse en el año en que en el ingreso bruto fue devengado, es decir debió incluirse en la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, lo que no ocurrió, razón por la que es lógico efectuar el agregado mediante la liquidación de impuesto que fue reclamada.
2.- En cuanto a las facturas no fidedignas. Señala que la Factura N° 0347, de 27 de febrero de 2010, emitida por don Germán Apablaza Acuña, detalla “Servicios de transportes de obreros forestales, meses Diciembre, Enero y Febrero” por valor total de $9.000.000.- en circunstancias que el emisor del documento, en declaración jurada efectuada el día 30 de mayo de 2011 ante el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, don José Cruces Cofre, señaló que esas operaciones no eran efectivas, además que dicho contribuyente no registra declaración de impuesto para el período de febrero de 2010.
Respecto de las Facturas N° 0090 y N° 0098, supuestamente emitidas por la Empresa de Transportes y Construcción Magdalena Mena Muñoz E.I.R.L y Facturas N° 00106, N° 00122, 00127 y 00136 supuestamente emitidas por Mauricio Cecil Rhodes Quezada, señala que todas esas facturas detallan horas de arriendo de excavadora con insumos y operador incluidos, y que fueron objetadas por ser consideradas no fidedignas ya que en ellas se omiten importantes datos, y que de acuerdo a lo informado por el único cliente de la reclamante, puede concluirse que, atendida la naturaleza de la actividad encargada realizar a la reclamante por la Forestal Mininco, no se utilizó maquinaria pesada, sino que palas y bombas de espalda para la aplicación de herbicidas, quedando claro que si el único cliente de la sociedad auditada acredita, mediante documentación que se acompañará, que en los servicios ejecutados por la empresa sólo se utilizaron herramientas y equipo manual, no puede sino estimarse que las facturas que dan cuenta de arriendo de excavadoras no son fidedignas ya que las operaciones que ellas detallan difícilmente pueden haberse efectuado. Agrega que la sociedad liquidada, tuvo la oportunidad de acreditar la veracidad de la operación en el proceso de auditoría lo que no efectuó.
c.- Respecto del Crédito Fiscal IVA no relacionado con el giro de la reclamante. Señala la reclamada en este punto, que que las Facturas N° 334115, N° 334118, N° 337569, N° 337961, N° 338332, N° 338422, N° 338326, N° 338421 emitidas por Distribuidora de Combustible Bermell Limitada en los períodos febrero, abril y mayo 2010 que detallan la adquisición de combustible, sumando 12.907 litros de Petróleo Diesel y 14.249 Litros de Gasolina, fueron objetadas ya que no se encuentran relacionados con un gasto general y con el giro de la sociedad, dado que según lo informado por el único cliente de la reclamante, Forestal Mininco S.A., se establece que sólo prestó servicios de control de malezas, utilizando bombas de espalda para la aplicación de herbicidas, no haciendo uso de combustible para ejecutar tales labores; y, en el mes de mayo de 2010, la sociedad referida prestó servicios de habilitación de sitios para plantación, utilizando equipo manual y roce manual para reforestación, no utilizando en dicha labor combustible alguno, y sumado a que la reclamante no acreditó fehaciente e indubitablemente la necesidad material de incurrir en el gasto de tipo general, se procedió a rechazar el crédito fiscal registrado en la factura y el gasto asociado a la misma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 N° 1 del D.L N° 825 y 31 de la Ley de Renta.
Precisa que el Servicio de Impuestos Internos especificó que facturas consideró como no fidedignas, dando las razones de tal declaración tanto en la Citación N° 76 como en las Liquidaciones reclamadas, por lo que es el contribuyente quien debe acreditar la veracidad de las operaciones, ya que una vez efectuada la liquidación, éste debe desvirtuar los cargos efectuados por el ente fiscalizador, hecho que no ha ocurrido.
IV.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. La reclamada concluye señalando que las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones Nos 615,616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624 y 625 ya individualizadas por XXXXX, y que se confirmen en todas sus partes, desechando el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 70, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 72, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal y fija los puntos de prueba.
A fojas 77, se acompaña nómina de testigos por la parte reclamada.
A fojas 80, acompaña documentos la parte reclamante.
A fojas 101, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 104, acompaña documentos la parte reclamada.
A fojas 173, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 175, se agrega la certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 176, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don AAAAA, en representación de la sociedad “XXXXX”, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 615 a 625, emitidas con fecha 20 de diciembre de 2011 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación los siguientes documentos:
1.- Planilla de nómina de trabajadores de la reclamante.
2.-Planilla de liquidación a Empresas de Servicios.
3.-Fotocopia de las Liquidaciones reclamadas.
4.- Tres fotocopias de declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales, períodos enero, febrero y marzo de 2010.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho ya referidos previamente en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de Factura N°0347, de fecha 27.02.2010, con membrete a nombre de Germán Elías Apablaza Acuña.
2.- Copia autorizada de Factura N° 334115, de fecha 28.02.2010, con membrete a nombre de Distribuidora de Combustibles Bermell Limitada.
4.- Copia autorizada de Factura N°334118, de fecha 28.02.2010, con membrete a nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada.
5.- Copia autorizada de Factura N°337569, de fecha 30.04.2010, con membrete a nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada.
6.- Copia autorizada de Factura N°337961, de fecha 30.04.2010, con membrete a nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada.
7.- Copia autorizada de Factura N°338332 de fecha 17.05.2010, con membrete a nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada.
8.- Copia autorizada de Factura N°338422, de fecha 26.05.2010, con membrete a nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada
9.- Copia autorizada de Factura N°338326, de fecha 17.05.2010, con membrete a nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada.
10.- Copia autorizada de Factura N° 338421, de 17.05.2010, con membrete a nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada.
11.- Copia autorizada de Factura N° 0090 de fecha 30.07.201O con membrete a nombre de Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L.
12.- Copia autorizada de Factura N°0098, de fecha 31.08.2010 con membrete a nombre de Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.l.R.L
13.- Copia autorizada de Factura N°0106, de fecha 12.10.2010, con membrete a nombre de Mauricio Cecil Rhodes Quezada.
14.- Copia autorizada de Factura N°000122 de fecha 30.11.2010 con membrete a nombre de Mauricio Cecil Rhodes Quezada.
15.- Copia autorizada de Factura N°000127 de fecha 29.12.2010 con membrete a nombre de Mauricio Cecil Rhodes Quezada.
16.- Copia autorizada de Factura N°000136 de fecha 31.01.2011 con membrete a nombre de Mauricio Cecil Rhodes Quezada.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba, fijándose como puntos a probar:
1.- La efectividad de haberse contabilizado en los ingresos declarados el año comercial 2009, las facturas N° 38, de 22.12.2009 y N° 39, de 31.12.2009, emitidas a la reclamante por Forestal Mininco S.A.
2.- La efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las facturas N°0347, de 27.02.2010, emitida a la reclamante por Germán Apablaza Acuña, por concepto de servicios de transporte; facturas N°0090, de 30.07.2010 y N°0098, de 31.08.2010, emitidas a la reclamante por Empresa de Transportes y Construcción Magdalena Mena Muñoz, por concepto de arriendo de Excavadora; y Facturas N°0106, de 12.10.2010, N°000122, de 30.11.2010, N°000127, de 29.12.2010 y N°000136, de 31.01.2011, emitidas a la reclamante por Mauricio Rhodes Quezada por concepto de arriendo de Excavadora más insumos
3.- La efectividad que las Facturas N° 334115, de 28.02.2010, N° 334118 de 28.02.2010, N° 337569, de 30.04.2010, N° 337961, de 30.04.2010, N° 338332, de 17.05.2010, N° 338422, de 26.05.2010, N° 338326, de 17.05.2010 y N° 338421, de 17.05.2010, emitidas a la reclamante por la Distribuidora de Combustibles Bermell Limitada, se refieren a gastos de tipo general relacionados con el giro o actividad del reclamante.
CUARTO: Que, al efecto, la parte reclamante ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio:
Prueba Documental:
1.- A fojas 81, fotocopia del Libro de Ventas Diarias, período diciembre de 2009 en la que aparecen contabilizadas las facturas de venta Nos. 38 y 39.-
2.- A fojas 82, fotocopia de certificado de inscripción de vehículo minibús adquirido por la reclamante para traslado del personal.
3.- A fojas 83, fotocopia de contrato de prestación de servicios celebrado entre Forestal Mininco S.A. y la reclamante, en la que consta los trabajos realizados y la contratación de personal.
QUINTO: Que, a su vez, la reclamada durante el término probatorio, ha rendido la siguiente prueba:
Prueba Documental:
Documentos que rolan de fojas 106 a fojas 165:
1.- Carpeta de auditoría del contribuyente.
2.- Fotocopias autorizadas de:
a) Declaración jurada del representante de la reclamante don AAAAA.
b) Dos cartas del abogado de Forestal Mininco S.A. don Jean Pierre Latsague Ligthwood, mediante las cuales responde oficio remitido por el Servicio de Impuestos Internos.
c) Factura N° 0347 con membrete Germán Apablaza Acuña.
d) Declaración Jurada de Germán Apablaza Acuña.
e) Cartilla del Servicio de Impuestos Internos donde consta falta declaración de IVA febrero de 2010.
f) Facturas Nos. 090 y 098, con membrete de Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL.
g) Informe N° 132 emitido por jefe Departamento de Fiscalización (s) XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
h) Factura Nos 122, 0106, 127, y 136, con membrete de Mauricio Cecil Rhodes Quezada.
3.- Formularios 29 presentados por el contribuyente referidos a los períodos liquidados y formularios 22 año tributario 2010 y 2011.
4.- Fotocopia autorizada de dos libros de compraventa en lo pertinente.
5.- Libro de Balance General año tributario 2010.
Prueba Testimonial: Declaración de los testigos don José Cruces Cofré y Alamiro Fariña Villagrán, quienes deponen a fojas 101 a 103 de autos.
SEXTO: Que, la deducción del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) hecho valer por el reclamante en los períodos de febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad material de las operaciones registradas en dichos períodos y por no darse cumplimiento por el reclamante a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, respecto de las facturas emitidas al reclamante por Distribuidora de Combustible Bermell Limitada N°s. 334115, 334118, 337569, 337961, 338332, 338422, 338326, y 338421, el Crédito Fiscal del IVA se rechaza por no haberse acreditado que dichos documentos se relacionan con gastos generales del giro o actividad del contribuyente, conforme lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 del referido cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que, además, en las liquidaciones reclamadas, se efectúan agregados a los ingresos declarados en el período de diciembre de 2009, los cuales se basan en que las facturas N° 38, de 22 de diciembre de 2009 y N° 39, de 31 de diciembre del mismo año, emitidas por la reclamante a Forestal Minico S.A., fueron registradas en el folio 06 del Libro de Compraventas y sin embargo no fueron contabilizadas como ingresos de la sociedad en el año comercial 2009, ni declarados en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2010. Al respecto, el reclamante acompaña en autos fotocopia del libro de ventas diarias del período de diciembre de 2009 en que efectivamente aparecen registradas las facturas referidas anteriormente, pero sin aportar antecedentes que permitan determinar que los ingresos fueron efectivamente contabilizados y declarados en la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010
OCTAVO: Que, respecto a los agregados mencionados en el considerando anterior, la parte reclamante en su escrito de reclamación de fojas 1 de autos, se ha limitado a señalar que las facturas presuntamente no contabilizadas habrían sido declaradas en su oportunidad, sin aportar ningún antecedente probatorio al proceso que permita establecer dicha situación. Cabe precisar al respecto, que el reclamante es un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Renta los ingresos derivados de su actividad comercial deben incluirse en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, situación que no ha sido acreditada por la parte reclamante, procediendo por lo tanto el agregado efectuado por el órgano fiscalizador a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por los ingresos no declarados.
NOVENO: Que, en cuanto a la factura N° 0347, de 27 de febrero de 2010, que da cuenta del servicio de transporte de obreros forestales, emitida presuntamente por don Germán Apablaza Acuña, se constata que mediante Citación N° 76, de 20 de octubre de 2011, contenida en el folio 20 de la carpeta de auditoría del reclamante adjunta al expediente y acompañada a fojas 104 de autos, se le requirió al reclamante en la etapa de fiscalización antecedentes que permitieran determinar la efectividad material del servicio de transporte de que da cuenta el documento, en especial aquellos que digan relación con la patente y nombre de los conductores de los vehículos que prestaron el servicio y del pago de la factura por algunos de los medios que señala el artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, esto es, cheque, vale vista, pagaré o cualquier otro medio idóneo que diera cuenta de dicho pago, lo cual no fue cumplido por el contribuyente, quien en respuesta a la citación señala que le resulta imposible recordar datos como patentes, conductores, modelos, etc., argumento que reitera en su escrito de reclamación al acompañar nómina de trabajadores que prestaron labores en las faenas forestales, señalando que dicha nómina acreditaría la efectividad de la operación.
DÉCIMO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado declaración jurada del supuesto emisor del documento, don Germán Elías Apablaza Acuña, la que rola a fojas 120 de autos, quien señala que desconoce las operaciones consignadas en la factura que se analiza, toda vez que no tiene un vehículo de las características que consigna dicho documento, ni ha arrendado ni ha hecho negocios de ningún tipo con la reclamante. Asimismo, el representante legal de la Sociedad reclamante don AAAAA en declaración jurada acompañada a fojas 107 de autos, señala que no conoce a don Germán Apablaza Acuña y que el servicio referido en la factura impugnada lo contrató a un tercero que identifica solo como Jaime Rodríguez.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de las facturas N°s. 0090 de 30 de julio de 2010 y 0098, de 31 de agosto del mismo año, emitidas presuntamente a la reclamante por la Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Cármen Mena Muñoz E.I.R.L., señala el organismo fiscalizador en las liquidaciones reclamadas que no se acreditó la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta los señalados documentos tributarios, esto es, el contribuyente no precisó marca, modelo y patente de la excavadora, nombre del operador y patente del vehículo que transportó la excavadora al lugar de las faenas. Asimismo, la reclamante no aportó antecedentes referidos al pago efectivo de los servicios consignados en dichas facturas, y que de conformidad a lo informado por Forestal Mininco S.A., mediante el documento de Liquidación a Empresas que se acompaña a fojas 112 de autos, esta prestó servicios de control de malezas y plantación para forestación utilizando solo equipos manuales.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación a las facturas N°s. 0106, de 12 de octubre de 2010, 000122 de 30 de noviembre de 2010, 000127 de 29 de diciembre de 2010 y 000136 de 31 de enero de 2011, emitidas supuestamente a la reclamante por el proveedor Mauricio Rhodes Quezada, cabe consignar que el Servicio de Impuestos Internos rechaza el crédito fiscal IVA recargado en las facturas, considerándolas como no fidedignas debido a que se omiten importantes datos relacionados con la excavadora, con la faena donde se habría utilizado y datos del operador, y según la información proporcionada por el único cliente del reclamante, se establece que prestó servicios de roce manual para forestación, control manual de malezas y plantación para forestación utilizando también equipo manual. También el ente fiscalizador indica que el reclamante no ha acreditado el pago de dichas facturas dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, no aportando cheque, vale vista, transferencia electrónica o cualquier otro medio idóneo que de cuenta del pago.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de este punto, el reclamante consigna en su reclamo que la excavadora se utilizó efectivamente para la realización de trabajos encomendados por su mandante Forestal Mininco S.A. para dar cumplimiento a un contrato vigente de prestación de servicios en que debe utilizarse trabajadores y maquinaria para su realización, y que el Servicio de Impuestos Internos rechaza el crédito fiscal fundado en lo informado verbalmente la empresa, acompañando a fojas 80 de autos fotocopia de contrato de prestación de servicios con dicha Forestal. Cabe señalar al respecto, que los antecedentes probatorios referidos a la efectividad de las operaciones que se contienen en las facturas impugnadas por el ente fiscalizador no se han adjuntado al proceso, y que lo informado por Forestal Mininco S.A. al Servicio de Impuestos Internos, a diferencia de lo que argumenta la parte reclamante, se concretó mediante documento remitido por el abogado de la empresa, adjuntando las respectivas Liquidaciones efectuadas a Empresas de Servicios, según se acredita con los documentos acompañados de fojas 112 a 119 de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de las facturas N°s. 334115, 334118, 337569, 337961, 338332, 338422, 338236 y 338421, emitidas en los períodos febrero, abril y mayo de 2010 por la contribuyente “Distribuidora de Combustibles Bermell Limitada”, y que dan cuenta de la adquisición de combustible por parte de la reclamante, el ente fiscalizador señala que el crédito fiscal de dichos períodos tributarios no se encuentra acreditado con facturas relacionadas con gasto de tipo general y que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, debido a que, de acuerdo a la Liquidación a Empresas de Servicios proporcionada por Forestal Mininco S.A., mencionada en el considerando anterior, se establece que la reclamante en el período fiscalizado prestó servicios de control de maleza, utilizando bombas de espalda para la aplicación de herbicidas, y habilitación de sitios para plantación, utilizando equipo manual y roce manual para reforestación, y que en tal sentido la cantidad de combustible adquirido no se condice con las faenas realizadas ni se relaciona con los vehículos destinados al transporte de trabajadores forestales, y que no se acreditó la necesidad de incurrir en el gasto de tipo general, ya que no precisó la marca, modelo y patente de los vehículos qué utilizaron el combustible, como tampoco antecedentes relacionados con el pago de las facturas, por lo que se rechazó de acuerdo a la normativa tributaria vigente, el crédito fiscal del IVAy el gasto asociado del Impuesto a la Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, el reclamante señala que las labores forestales tales como control de maleza, habilitación de faja, roce, raleo y otros, hacen necesaria la utilización del combustible indicado en las facturas, y que el trabajo realizado se extendió a otras labores que no especifica, limitándose a acompañar el reclamo un anexo con el supuesto detalle de las labores efectuadas para las cuales tuvo que utilizar combustible, señalando que rendirá la prueba documental que acredita fehacientemente lo indicado anteriormente. Sin embargo, no ha acompañado en autos antecedentes probatorios que permitan desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, fundamentalmente aquellos que se refieran a la efectividad material de la operación y la forma de pago, atendido que la cantidad de combustible adquirido no guarda relación con el servicio prestado por el reclamante, considerando lo informado por Forestal Mininco S.A. mediante Liquidación a Empresas de Servicios, la cual se adjunta a fojas 112 y siguientes de autos, y lo señalado por don Germán Elias Apablaza Acuña ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos mediante declaración jurada prestada con fecha 30 de mayo de 2011, la cual se adjunta a fojas 120 de autos, de la cual se establece que las faenas efectuadas por el reclamante fueron manuales y que el supuesto emisor de la factura N°0347, ya referido anteriormente, no tiene vehículos para efectuar transporte de pasajeros, no logrando entonces el reclamante acreditar que la compra de combustible constituya un gasto general que se relaciona directamente con su giro o actividad.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante también ha argumentado que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, le correspondería al Servicio de Impuestos Internos acreditar que la contabilidad y los documentos objetados fueron declarados no fidedignos, situación que en la especie no ha ocurrido, correspondiéndole por lo tanto al ente fiscalizador probar que las facturas no son fidedignas. Al respecto, cabe precisar que, al contrario de lo que sostiene el reclamante, conforme lo dispone la referida norma legal corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por tanto, tal como se desprende de la disposición legal analizada, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, sin perjuicio que el ente fiscalizador exponga claramente en el acto reclamado los antecedentes y fundamentos para considerar no fidedigno un documento tributario, situación que ocurre en las liquidaciones reclamadas en las cuales se detallan las irregularidades por las cuales se objetan los documentos tributarios del reclamante que sirven de respaldo a su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en los períodos respectivos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha expresado en los considerandos anteriores, resulta indispensable para determinar la procedencia del crédito fiscal del IVA impugnado por la actuación fiscalizadora, y de los agregados a los ingresos declarados en el período de diciembre de 2009, que la reclamante acompañe los antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones comerciales y la forma de pago de las mismas, consignadas en las facturas objetadas al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 72 de autos, y también el hecho de haber declarado oportunamente los ingresos obtenidos en el período indicado. Sin embargo, dichos elementos probatorios no han sido adjuntados por la reclamante en el transcurso del proceso, acompañando documentos en su reclamo y durante el término probatorio que se estiman insuficientes para desvirtuar las imputaciones del organismo fiscalizador, tal como se ha señalado en los considerandos anteriores, cuando se han analizado cada uno de los cobros que se efectúan en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en autos documentos probatorios que ratifican las impugnaciones efectuadas en las liquidaciones reclamadas, encontrándose agregada en autos a fojas 104, la carpeta de auditoría que contiene los antecedentes obtenidos durante el proceso de fiscalización de la reclamante, los que examinados corroboran los fundamentos del agregado a la base imponible del Impuesto a la Renta de los ingresos no declarados y del rechazo del crédito fiscal efectuado por el ente fiscalizador. Asimismo, se cuenta con la declaración testimonial de don José Fermín Cruces Cofré, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien a fojas 101 y 102 de autos, expone respecto de las facturas Nos. 38 y 39 emitidas por la sociedad reclamante en el mes de diciembre de 2009, ratificando que dichos documentos no fueron incluídos en los ingresos del año comercial 2009, por cuanto al contrastar el libro de ventas en que se registraron, estos no se encuentran incluidos en el Libro Diario Mayor de la Sociedad, y que en consecuencia dichos montos no se encuentran considerados en los ingresos totales del año comercial referido, lo cual consta en los libros de contabilidad aportados. Respecto de la factura N° 0347 emitida por Germán Apablaza señala que dicho contribuyente no tiene vehículos destinados al transporte de pasajeros. Respecto de las facturas emitidas por la Empresa de Transportes y Construcción Magdalena Mena Muñoz EIRL y por don Mauricio Rhodes Quezada, señala que de acuerdo a la información proporcionada por Forestal Mininco S.A., los servicios prestados por la reclamante corresponden a faenas forestales ejecutadas con personal obrero sin maquinaria pesada como es el caso de las excavadoras que dan cuenta las facturas, y por último en relación a las facturas emitidas por la Distribuidora de Combustibles Bermell Ltda., indica que en los períodos de emisión de dichas facturas el reclamante sólo prestó los servicios indicados anteriormente, no guardando relación los montos involucrados en cada factura con los servicios que se dicen proporcionados por la XXXXX.
DÉCIMO NOVENO: Que, dicho atestado, que corresponde al fiscalizador actuante que suscribe la liquidación reclamada, se estima verosímil por cuanto coincide con los antecedentes documentales con los cuales la parte reclamada sustenta las diferencias de impuestos liquidadas, por lo cual debe también considerarse como un elemento de convicción válido que confirma las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en los actos reclamados.
VIGÉSIMO: Que, el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, Ley del IVA, señala que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Luego, el numeral 5° de la citada disposición, especifica que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Por su parte, el artículo 30 de la Ley de la Renta dispone que la renta bruta de los contribuyente afectos al Impuesto de la Primera Categoría se determinará deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, considerándose como costo directo de las mercaderías adquiridas en el país su valor o precio de adquisición, según la respectiva factura.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba ni ha aportado antecedentes destinados a acreditar la efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las facturas emitidas por los proveedores Germán Apablaza Acuña, Empresa de Transportes y Construcción Magdalena Mena Muñoz EIRL y Mauricio Rhodes Quezada, tanto en el ámbito administrativo, esto es dentro del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, por lo que no se puede establecer de forma fehaciente la existencia de las operaciones dubitadas. En este mismo sentido, tampoco se ha acreditado el pago efectivo de las facturas en cuestión, cumpliendo con las exigencias que en esta materia establece el referido artículo 23 N° 5 del Código Tributario, esto es, a través de cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio, con las formalidades que la misma disposición establece.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, la parte reclamante no ha acreditado que las facturas emitidas por Distribuidora de Combustibles Bermell Ltda., se refieran a gastos de tipo general relacionados con su giro, como tampoco acredita haber contabilizado en los ingresos del año comercial 2009 las facturas Nos. 38 y 39 emitidas por la reclamante a Forestal Mininco S.A. En este sentido, se ha limitado a señalar en su escrito de reclamo que una vez que se encuentren los antecedentes se acompañarán al proceso y que en el período de prueba se rendirá la documental pertinente. Sin embargo, los documentos que se adjuntan a fojas 80 de autos, como se dijo, son insuficientes para acreditar los puntos controvertidos materia de la presente causa.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como necesaria consecuencia de las circunstancias señaladas en los considerandos anteriores, las facturas tachadas como no fidedignas carecen de la certeza necesaria para acreditar los costos que permite rebajar el artículo 30 de la Ley de la Renta, y como consecuencia de dicho rechazo se produce el correspondiente aumento en la base imponible de los Impuestos de Primera Categoría del reclamante, lo cual genera las diferencias de impuesto respecto de las sumas originalmente declaradas por éste, que resultan determinadas en las liquidaciones Nos. 615 y 616, de 20 de diciembre de 2011.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso rechazar el reclamo tributario presentado en estos autos por don AAAAA, en representación del contribuyente “XXXXX”, formulado en contra de las Liquidaciones N°s. 615 a 625, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de diciembre de 2011, procediendo, en consecuencia, confirmar los actos administrativos reclamados.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en el juicio y por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, considerando especialmente en dicha decisión la falta de fundamentos del reclamo presentado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don AAAAA, en representación de la sociedad “XXXXX”, ambos ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones de Impuestos Nos. 615 a 625, ambas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de diciembre de 2011, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011; y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2010 y 2011, según las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a vigésimo tercero de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo expresado en el considerando vigésimo quinto de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.