El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una resolución emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos mediante la cual se ordenó la rebaja tanto de la pérdida tributaria del año tributario 2008 como del FUT y denegó lugar en parte a la devolución solicitada por diferencia de impuesto a la renta.
Sobre el particular, el contribuyente reclamó señalando que el rechazo de parte de la pérdida tributaria decía relación con pérdida que provenía de ejercicios anteriores objetadas por el ente fiscalizador y que se encontraba reclamada ante el Director Regional, conforme al sistema vigente previo a la Ley N° 20.322, razón por la cual no era procedente la pretensión fiscal en este punto. A este respecto, el tribunal señaló que la resolución reclamada era un acto administrativo y como tal gozaba de presunción de legalidad, imperio, exigibilidad y ejecutoriedad inmediata desde su notificación al interesado. Por tanto, no constando una orden de suspensión por parte de autoridad competente de dicho acto administrativo, el contribuyente debía cumplirlo.
En cuanto a la falta de acreditación del gasto por intereses ascendentes a USD 2.362.200, el órgano jurisdiccional expresó que el actor no precisó cuál era el tipo de relación existente entre las empresas relacionadas que habría originado esta deuda, cuál era la empresa controladora y, lo más importante, no aportó antecedentes que demostraran semejante vinculación, en circunstancias que sobre él pesaba la carga de la prueba. Por lo demás, consideró que no era lógico que las vinculaciones existentes entre distintas empresas de grupos económicos no quedaran registradas.
Adicionalmente, el sentenciador expresó que el propio artículo 31 inciso 3° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribía que no procedía la deducción de intereses respecto de créditos empleados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produjeran rentas gravadas de primera categoría.
En cuanto al efecto en resultado generado por el cambio de moneda indexada en la que se registró el crédito –de UF a USD-, el juez manifestó que al no estar acreditada la existencia de dicho empréstito entre las empresas relacionadas, procedía desestimar esta parte del reclamo.
Finalmente, en cuanto a la existencia de una regalía que se encontraría amparada por el Convenio de Doble Tributación suscrito con Ecuador, el magistrado calificó las operaciones realizadas como un beneficio empresarial, a diferencia de lo sostenido por el actor, razón por la cual debía tributar en Chile, ratificando así en su integridad lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, treinta y uno de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 63, con fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, comparece doña PAULA MADARIAGA LEIVA, abogada, cédula de identidad número 13.755.893-9, en representación según acredita, de XXXXXX Rol Único Tributario número XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados en Avenida Gran Bretaña N° 1725, Talcahuano, quien viene en interponer reclamo tributario en contra de la Resolución número 192 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, a fin que ésta sea dejada sin efecto, en atención a los argumentos que a continuación se exponen:
1.- Los Hechos
Con fecha 12 de agosto de 2011, la Dirección General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dictó la Resolución N° 192, la que fue notificada por cédula el día 19 del mismo mes y año. En contra de esta resolución, la reclamante señala que se interpuso en tiempo y forma solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora, el día 8 de Octubre de 2011.
Señala luego que esta solicitud de RAF fue resuelta denegando lo solicitado, mediante Resolución del Departamento Jurídico 17600 N° 11302 /2012 y que fuera notificada el día viernes 24 de febrero de 2012. Manifiesta que en su opinión, la referida Resolución 192 no es procedente, ya que las partidas que se reclaman en este juicio habrían sido oportunamente explicadas y justificadas a cabalidad en la etapa administrativa.
Indica que el monto y materia reclamada corresponde a la pretensión fiscal consistente en que el reclamante rebaje la pérdida tributaria del Año Tributario 2008, de la suma declarada de 55.660.375,55, (cincuenta y cinco millones, seiscientos sesenta mil trescientos setenta y cinco como cincuenta y cinco) dólares, a la suma pretendida de 28.434.209,1 (veintiocho millones, cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos nueve mil coma uno) dólares. Como efecto de ello, se reclama también la pretensión del Servicio de Impuestos Internos de modificar el registro del Fondo de Utilidades Tributarias.
Señala que las pretensiones indicadas se manifiestan en la Resolución que se impugna, la que asimismo denegó parte de la devolución solicitada por diferencia de impuestos del artículo 1 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por $6.873.351.
II. El derecho
Agrega la parte reclamante, que para efectos de claridad, refiere las materias reclamadas en el mismo orden y con la misma nomenclatura que ha sido usada por el Servicio de Impuestos Internos en las instancias administrativas y en la Resolución que reclama.
Referencia 1: Pérdidas de ejercicios anteriores, código 634 del formulario 22, folio 97318638, por USD 45.900.807,77 ($22.807.652.373).
Indica que sobre este punto, no cabe más que reiterar las alegaciones efectuadas en las instancias administrativas. Estima que encontrándose un reclamo pendiente de resolución, no resultaría posible acceder a lo requerido por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución 192 en cuanto a modificar la partida pérdida de ejercicio anterior que se encuentra legalmente en proceso de reclamo. Manifiesta que en su opinión, los argumentos legales referidos por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución 192, no lo facultan para exigir a un contribuyente, efectuar ajustes en un ejercicio, cuyo fundamento y monto se discute en un reclamo correspondiente a un ejercicio anterior.
Dado lo anterior, solicita al Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión fiscal contenida en la referencia número 1 de la resolución reclamada por existir reclamo tributario pendiente.
Referencia 2: Interés préstamo moneda nacional, cuenta N° 3330300 por USD 2.363.200,88 (El Servicio de Impuestos Internos divide este concepto a su vez en: A.- Partidas en que contribuyente aportó Facturas; y B.- Partidas en las cuales no aportó documentos de respaldo)
Señala que la materia objetada por el Servicio de Impuestos Internos es la deducción cómo gasto tributario de intereses, y que el monto de la deducción es la cantidad de USD 2.362.200. (Dos millones trescientos sesenta y dos mil doscientos dólares americanos)
Agrega que el registro contable y renta líquida imponible, se encuentran en balance ocho columnas del Año Tributario 2008, folio libro 0072309, plan de cuenta de gasto N° 3330300, glosa cuenta "Interés préstamo moneda nacional". Indica que no se requiere determinación o explicación especial para entendimiento de la partida en la renta líquida imponible. La empresa usa SAP cómo sistema de registro, control e información. Agrega entonces que esto tiene como prueba y respaldo, a los registros contables.
Indica entonces la reclamante, que los préstamos corresponden a préstamos íntercompañías indocumentados. Ello, por tratarse de préstamos entre empresas relacionadas con un único controlador; Alega que no se trata de falta u omisión de documentación, sino que expresa y conscientemente, a efectos de no devengar impuesto de timbres, y siguiendo la abundante jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, la empresa usa esta forma de financiamiento.
En cuanto a la objeción del Servicio de Impuestos Internos en Resolución 192, Referencia 2, el reclamante señala lo siguiente:
Con respecto a la Partida A: La pretensión expresamente formalizada por el Servicio de Impuestos Internos en las páginas ocho, nueve y diez de la resolución reclamada – nos dice la reclamante – señalan: “...que la respuesta entregada por el contribuyente no satisface lo preguntado por esta Unidad Fiscalizadora, en razón de que el contribuyente no aporta antecedentes básicos de dichas deudas tales cómo, indicar el origen de dicha deuda, el objeto o destino de ésta, es decir, las causas de su generación y, para que fueron utilizados los dineros que Fanaloza y XXXXXX prestan a XXXXXX del Sur.
Teniendo presente que esta información debió ser acreditada con documentación de respaldo tal cómo: comprobantes contables, actas de directorio en que se señale su contratación y uso, u otro documento que sirva de respaldo. Además, se solicitó relacionar estos documentos con una declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa. Finalmente se debe señalar que el contribuyente, debió en su respuesta por lo menos identificar en su contabilidad las anotaciones que identifiquen las operaciones descritas, de acuerdo a lo contemplado en el art. 21 inciso primero del Código Tributario.
En este caso, si bien los libros Mayores y Diario estaban en poder de la fiscalizadora, durante el proceso de fiscalización, y en la etapa de respuesta a la Citación, las partidas impugnadas por este Servicio no fueron identificadas en estos por parte del contribuyente, cómo tampoco respaldadas con documentación fehaciente que las acredite.
En su respuesta, el contribuyente aporta recuadros denominados planilla de movimientos de créditos y uso de fondos, donde señala una serie de créditos obtenidos por XXXXXX. En cuanto a este punto, se puede señalar que al no acompañar respaldos de dicha planilla, no se puede validar sus usos, por lo tanto, no logra acreditar el pago de los intereses relacionados con cada uno de los créditos que indica.
Frente a la limitación, que señala respecto de los fungible del dinero, para dar solución a dicho inconveniente, habría bastado aportar un “flujo de caja” y respaldos de los movimientos más relevantes, incluyendo cartolas bancarias si fuere pertinente.
El contribuyente aportó el Anexo 11 N°11 "hojas SAP", que en su detalle señala una serie de columnas denominadas "Asign" "N° doc" "clase", "fecha doc", "E" "Importe", entre otras. Sin embargo, la simple lectura del documento no permite identificar lo que el contribuyente pretende dar por respaldado, ya que no explica el nexo entre estos papeles y la contabilidad.”
En síntesis, los antecedentes aportados por los contribuyentes (sic) no son suficientes para acreditar el destino de los préstamos que generaron los intereses impugnados por lo tanto, no se encuentra demostrado que los préstamos fueron efectivamente empleados en desembolsos necesarios para producir la renta. En razón de ello procede agregar a la Renta Liquida Imponible de Primera Categoría la cantidad de USD 1.760.983".
Con respecto a la partida B: La página nueve y diez de la resolución señala expresamente la siguiente pretensión: “En su respuesta, el contribuyente adjunta el recuadro indicado en anexo “Cuadro 2”, cuyo detalle señala un monto por intereses devengados, el tipo de cambio utilizado, número de días, la tasa de interés y el monto de intereses en pesos. También adjunta un recuadro denominado “planilla de movimientos de créditos y uso de fondos” donde se señalan una serie de créditos obtenidos. Al igual que en la letra “A” anterior, se puede señalar que no se acompañan respaldo de esa planilla, no se puede validar sus usos y/o destinos.
Por lo tanto, dado que el contribuyente no aportó a requerimiento de la autoridad fiscalizadora documentos tales como facturas, flujos de caja con cartolas bancarias que respalden estas anotaciones, identificación de las contabilizaciones en los registros del Libro Diario y Mayor, actas de directorio en que se señale la contratación y uso de los créditos, u otro documento que sirva de respaldo, este no logra acreditar el carácter de gasto necesario para producir la renta de pagos de los intereses relacionados con cada uno de los créditos que se indican. Por lo tanto procede agregar a la Renta Liquida Imponible de Primera Categoría la cantidad de USD 602.147,63.
Señala el reclamante que la siguiente es la conclusión del Servicio de Impuestos Internos a partidas A y B de referencia 2: …"En el presente caso la empresa no ha podido acreditar el destino de los préstamos que generaron los intereses impugnados, por lo tanto, no se ha demostrado que los préstamos fueron efectivamente empleados en desembolsos necesarios para producirla renta".
Señala entonces la parte reclamante bajo el acápite, “Descargo general del contribuyente”, que la pretensión del Servicio de Impuestos Internos sobre esta materia le ha sido en extremo confusa durante todo el proceso administrativo, y que nunca fue claro que es lo que se le pedía acreditar: ¿registro? ¿Proceso contable? ¿Por qué usted no tiene contratos? ¿Origen del préstamo? ¿Destino del préstamo?, etc.
Agrega que en su opinión lo discutido es bastante simple: si la deducción de intereses por USD 2.363.130, cumple o no con los requisitos legales para la deducción como gasto tributario; si se cumple o no con los requisitos de obligatoriedad, necesariedad y acreditación fehaciente de todo gasto en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sostiene que las argumentaciones del Servicio de Impuestos Internos para rechazar el gasto por estos USD 2.363.130 han sido dubitativas y construidas según las respuestas que la reclamante entregaba a cada requerimiento del servicio durante la etapa administrativa, según el siguiente detalle: i) se pidió primero aportar los antecedentes que daban cuenta del pago de intereses y la existencia de sus respectivos principales; señala que todo ello se cumplió en forma clara y ordenada, se acompañaron facturas debidamente legalizadas en los casos que habían sido emitidas (señala que no existe obligación legal que obligue a la facturación de intereses asociados a mutuos), se acompañó toda la contabilidad, se explicó que los principales corresponden a prestamos inter-compañías, entre partes relacionadas e indocumentados, hechos de esa manera justamente para ahorrar el costo de impuesto de timbres, según lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos en abundante jurisprudencia administrativa; ii) que también se le explicó por escrito al Servicio que no habían contratos de mutuo escriturados pues ello no era ni legal ni comercialmente necesario y por lo mismo, nunca se suscribió contrato alguno sobre los créditos bajo análisis; se explicó también que por tratarse de partes relacionadas, tampoco fue comercialmente necesario la exigencia al deudor de reconocimientos de deuda u otros documentos usualmente usados para reflejar este tipo de préstamos; iii)que luego se le acreditó al Servicio de Impuestos Internos que tanto prestamos como intereses estaban perfectamente registrados y cuadrados en la contabilidad, voucher, diario, mayor; se prepararon especialmente planillas de centralización a requerimiento del fiscalizador; se acompañó también la centralización SAP de los mismos junto con las respectivas cartolas bancarias; iv) cómo todo estaba formalmente acreditado y cuadrado según proceso de registro, el Servicio de Impuestos Internos solicitó luego la vinculación de los prestamos que devengaron los intereses a la generación de renta gravada en la primera categoría; a esto, señala que la reclamante indicó expresamente y con las correspondientes planillas de desembolsos e inversiones que los principales que devengaron los interese correspondían a capital de trabajo y que durante los ejercicios revisados, la empresa no había realizado ningún tipo de desembolsos o inversiones vinculados a rentas exentas, no gravadas o sujetas a tributación distinta al régimen general de primera categoría, incluso, se le acompañó flujo y cartolas que dan cuenta que los prestamos fueron destinados al pago de otros pasivos con terceros y con relacionados.
Sigue la parte reclamante manifestando que, la posición, acomodaticia y confusa para pedir cosas y explicaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos se mantiene incluso hasta la resolución de referencia que está reclamando: no queda claro una vez más si lo que se objeta es la falta de acreditación de las partidas u otra cosa, en efecto, indica, toda la primera parte de la argumentación de la página ocho y nueve dice relación con aparente falta de documentación que justifique la materialidad de los créditos y el pago de intereses. No obstante, la conclusión final de la pretensión es que no se ha acreditado el destino de esos préstamos. Expresamente: "no ha podido acreditar el destino de los préstamos que generaron los intereses impugnados, por lo tanto, no se ha demostrado que los préstamos fueron efectivamente empleados en desembolsos necesarios para producir la renta".
Señala entonces, como petición concreta al Tribunal: indica que dada esta ambigüedad conceptual en las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos, ruega al Tribunal, fijar la pretensión del Servicio de Impuestos Internos sobre el punto: que en la deducción como gasto de intereses por la suma de USD 2.362.200, el contribuyente no pudo acreditar el destino de los préstamos que generaron los intereses impugnados y por lo tanto, no se habría demostrado que los préstamos fueron efectivamente empleados en desembolsos necesarios para producir la renta. Ya que recalca, dice el Servicio de Impuestos Internos que “no se habría podido acreditar el destino de los préstamos ni que ellos fueron necesarios para producir la renta”
Sostiene entonces que, precisado lo anterior, tal argumentación sería absolutamente ilegal y abusiva; Alega que si lo que el Servicio de Impuestos Internos quisiera es vincular gastos a ingresos o rentas no gravadas, debiera hacerlo cuando tales ingresos o rentas no gravadas existan y se justifique la presunción o los indicios de ello. En otras palabras, lo que corresponde es que al menos exista alguna presunción, extraída de la contabilidad, las declaraciones del contribuyente o de terceros, o al menos una observación derivada de un algoritmo de cruce o vector externo que sirva como indicio para decir que el contribuyente habría realizado algún desembolso vinculado a actividades no generadoras de renta ordinaria de primera categoría. Nada de esto habría en la especie. Señala que además de explicarse y acreditarse al Servicio de Impuestos Internos que los prestamos fueron destinados a capital de trabajo y pago de pasivos, se le explicó que durante los años de análisis (y también por regla general), el contribuyente no había realizado ningún tipo de desembolsos o inversiones vinculados a rentas exentas, no gravadas o sujetas a tributación distinta al régimen general de primera categoría.
Alega que se explicó, además, que la Circular 68 de 2010 es clara en cuanto al tipo de desembolso o inversión cuyos gastos vinculados son no aceptados como deducción tributaria: i) ingresos percibidos que, conforme al artículo 17 de la LIR, correspondan a ingreso no renta; ii) mayores valores obtenidos de la enajenación de acciones acogidas al artículo 107, de la Ley de Impuesto a la Renta; iii) rentas provenientes de la explotación de bienes raíces no agrícolas acogidos a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959; iv) rentas de fuente Argentina; v) rentas afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único, conforme al inciso 3°, del No 8, del artículo 17, de la LIR.
Sostiene que durante el período tributario bajo revisión, ninguno de los flujos vinculados al gasto por intereses estuvo asociado a alguna de estas inversiones, ingresos o desembolsos referidos en la Circular 68 de 2010. En otras palabras, - agrega - distinto sería si el contribuyente por ejemplo registrara acciones 18 ter, aumentos de capital en sociedades anónimas sujetas a Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único o inversiones en Argentina por ejemplo. Nada de eso hay en el caso de análisis. No existe ningún desembolso o inversión al cual pudiera atribuirse intereses no deducibles. Por supuesto, el Servicio de Impuestos Internos nunca esbozó cuáles serían esas inversiones o desembolsos vinculados a rentas no gravadas. Se limitó a decir que no se pudo acreditar que se habrían destinado a rentas gravadas.
Agrega entonces que ante las limitaciones propias y evidentes de ser el dinero un bien fungible y ante la obvia imposibilidad de probar hechos negativos, se le acompañó al Servicio de Impuestos Internos un cuadro que contiene un detalle de la utilización dada a los flujos correspondientes a los préstamos que devengaron los intereses que se reconocen como gasto. Este cuadro fue preparado exclusivamente en base a la contabilidad que obra en poder del Sr. Fiscalizador y es claramente entendible en una secuencia lógica normal de todo proceso de registro. Sobre esta probanza, el Servicio de Impuestos Internos no realizó ningún análisis y se limito a señalar que "el contribuyente aportó el Anexo 11 N°11 "hojas SAP': que en su detalle señala una serie de columnas denominadas "Asign" "N°doc" “clase”, "fecha doc", "E" "Importe", entre otras. Sin embargo, la simple lectura del documento no permite identificar lo que el contribuyente pretende dar por respaldado, ya que no explica el nexo entre estos papeles y la contabilidad”
Señala que dado lo anterior, solicita al Sr. Juez Tributario declarar la improcedencia de la pretensión fiscal sobre este punto y proceder a calificar la suma de USD 2.362.200, AT 2008, folio libro 0072309, plan de cuenta de gasto N° 3330300, glosa cuenta "Interés préstamo moneda nacional como gasto necesario para producir la renta. Ello, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos no ha hecho ninguna imputación en cuanto a desembolsos vinculados a operaciones no gravadas.
Petición concreta subsidiaria: Señala que en el evento que el Tribunal estime que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de exigir al contribuyente que se acredite sin más explicación que tal o cual préstamo fue destinado a operaciones gravadas, indica que pasa a explicar origen y destino de los prestamos que devengaron los intereses objetados.
Punto 1. Pasivo CBB: Señala que el pasivo estaba pactado en UF. El saldo inicial 2007 es UF357.258,23.
Hasta 30 de noviembre del el ejercicio se recibió UF 870.899 y se pagó UF 165.016.
El 30 de noviembre las partes pactaron dolarización de la deuda tomando el TIC y valor UF de la fecha, esto es, USD 503,38 y UF de $19.494,48.
En consecuencia, al 1 de diciembre la deuda en dólares es USD 41.009.484. Durante diciembre se recibió USD 536.304 y se pagó USD 1.000.000.
Como consecuencia de lo anterior, el pasivo de la empresa al 31 de diciembre de 2007 es la suma de USD 40.545.7887.
Alega que durante la instancia fiscalizadora, se acompañaron tanto los registros contables cómo cuadros especialmente preparados para el adecuado entendimiento de este pasivo.
Agrega que, aparentemente, lo que causó conflicto al Sr. Fiscalizador, es la inexistencia de contratos de mutuo, reconocimientos de deuda, cuenta corriente u otros vinculados al pasivo y la dolarización. Ahora, se explicó latamente al Sr. Fiscalizador en las instancias formales previas, que estos pasivos corresponden a préstamos intercompañías entre partes relacionadas bajo un mismo controlador y sin minoritarios. En otras palabras, no se han emitido documentos por ser innecesario desde el punto de vista civil y comercial. El reclamante indica que de hecho, esta es una forma de financiamiento absolutamente reconocida y validada por el Servicio de Impuestos Internos en abundante jurisprudencia administrativa relativa a Impuesto de Timbres y Estampillas.
Señala entonces que, en consecuencia, esta materia en discusión tiene un punto de derecho y uno de hecho: i) el punto de derecho es la legalidad de financiamiento vía créditos intercompañías indocumentados; ii) el punto de hecho es la efectividad, materialidad y monto del pasivo ínter compañía de referencia.
Agrega que el punto de derecho no admite discusión, los ínter compañías indocumentados son una forma de financiamiento absolutamente reconocida y validada por el Servicio de Impuestos Internos en abundante jurisprudencia administrativa relativa a Impuesto de Timbres y Estampillas. El punto de hecho, esto es, la efectividad, materialidad y monto del pasivo inter compañía de referencia, al no existir documento, se acredita por la contabilidad y registros. Se le ha acompañaron al Sr. Fiscalizador, los libros mayores de la cuenta de referencia, planillas desglosadas por cada mes y los vouchers y facturas de intereses. Por otra parte, la contabilidad acompañada cumple con todos los requisitos de fondo y forma para constituir plena prueba tal como lo exige el Código Tributario.
En consecuencia, y estimando acreditado el pasivo, procede a explicar el tratamiento de intereses asociados a XXXXXX.
Punto 2. Intereses Pasivo XXXXXX: Indica que como señaló anteriormente, para buen registro, la empresa mantiene separadas las cuentas temporales de gasto por intereses según correspondan a terceros o a empresas relacionadas. En este caso puntual, el gasto por intereses por pasivo CBB es la cantidad de USD 1.573.676.
Agrega que estos intereses fueron debidamente facturados, y que tales facturas fueron acompañadas al Sr. Fiscalizador en la respuesta a la Citación 28.
Punto 3. Pasivo Fanaloza: Señala que el pasivo con Fanaloza, corresponde a la misma forma de financiamiento ya referida en punto 1, esto es, intercompañías indocumentados. Y que este financiamiento ha sido siempre en USD.
Punto 4. Intereses Pasivos Fanaloza: Agrega que, como señaló anteriormente, para buen registro, la empresa mantiene separadas las cuentas temporales de gasto por intereses según correspondan a terceros o a empresas relacionadas. En este caso puntual, el gasto por intereses por pasivo Fanaloza es la cantidad de USD 187.306,28.
Indica que estos intereses fueron debidamente facturados y que tales facturas fueron acompañadas al Sr. Fiscalizador en la respuesta a la Citación 28.
Punto 5. Pasivo XXXXXX PAE: Sostiene que, al igual que los puntos anteriores, este pasivo corresponde a la misma forma de financiamiento ya referida en punto 1, esto es, intercompañías indocumentados. Este financiamiento ha sido siempre en USD. Indica que a efectos de mejor entendimiento, se acompañó en respuesta a la Citación 28, sendos cuadros explicativos, preparados también sobre la documentación contable existente en poder del Sr. Fiscalizador: i) cuadro cuenta prestamos USD XXXXXX SA, por un totalizado de USD 615.422,49 por concepto intereses; ii) cuadro con análisis cuenta prestamos USD XXXXXX SA que refleja totalización intereses; iii) cuadro planilla movimiento de créditos y uso de fondos.
Punto 6. La necesidad del gasto por intereses.: Agrega que la Citación 28 y la Resolución 192 expresan que la empresa no ha logrado acreditar el destino de los préstamos que generaron los intereses impugnados, por lo tanto, no se ha demostrado que los prestamos fueron efectivamente empleados en desembolsos necesarios para producir la renta del ejercicio. Asimismo, señalan que: Sobre el particular es menester señalar que esos documentos no permiten acreditar fehacientemente el cumplimiento de todos los requisitos que hacen procedente la aceptación como gasto tributario de estos intereses. A modo de ejemplo puede señalarse que ellas no permiten verificar que las sumas obtenidas a través de esos préstamos hayan sido destinadas a operaciones del giro afectas a impuestos de primera categoría y demás requisitos que establece la ley y las disposiciones administrativas que más adelante se indican.
Agrega que sobre este punto, cabe señalar que los préstamos asociados a los intereses pagados no han sido empleados en adquisiciones, inversiones o desembolsos vinculados a ingresos no reputados renta o rentas exentas. Por el contrario, los flujos fueron íntegramente destinados al financiamiento de actividades gravadas y propias de capital de trabajo del giro.
Manifiesta que durante el período tributario bajo revisión, ninguno de los flujos vinculados al gasto por intereses estuvo asociado a alguna de estas inversiones, ingresos o desembolsos, y que, ante las limitaciones evidentes de ser el dinero un bien fungible y ante la obvia imposibilidad de probar hechos negativos, se acompañó cuadro que contiene un detalle de la utilización dada a los flujos correspondientes a los préstamos que devengaron los intereses que se reconocen como gasto. Este cuadro fue preparado exclusivamente en base a la contabilidad que obra en poder del Sr. Fiscalizador.
Dado lo anterior, en subsidio a la petición anterior, solicita al Tribunal Tributario declarar la ilegalidad de la pretensión fiscal sobre este punto y proceder a calificar la suma de USD 2.362.200, AT 2008, folio libro 0072309, plan de cuenta de gasto N° 3330300, glosa cuenta "Interés préstamo moneda nacional, como gasto necesario para producir la renta. Lo anterior por haberse destinado los préstamos al financiamiento propio del capital de trabajo y pago de pasivos, todo ello debidamente registrado en la contabilidad de la empresa y no haber el Servicio de Impuestos Internos levantado o acreditado ninguna inversión o desembolso asociado a rentas exentas o no gravadas.
En cuanto a la referencia número 4 "Diferencia de cambio empresas relacionadas por USO 3.186.513,85" señala lo siguiente: Que la materia objetada por el Servicio de Impuestos Internos sería la pérdida por variación de tipo de cambio de moneda indexada a la deuda con Cemento Bío Bío por cambio de UF a USD, y que se aplicó exactamente mecanismo de corrección monetaria art. 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica que el monto de la deducción es la cantidad de USD 3.186.513,85. Y que su registro contable y renta líquida imponible se encuentra en balance ocho columnas AT 2008, folio libro 0072309, columna pérdidas. Indica que no se requiere determinación o explicación especial para entendimiento de la partida en la renta líquida imponible, y que la empresa usa SAP cómo sistema de registro, control e información.
Señala que su prueba y respaldo serían los registros contables. Y que la historia del principal y el cambio de moneda de este préstamo, se explicitó en las explicaciones relativas a la referencia 2. Reitera que este préstamo y el acuerdo de cambio de moneda de UF a USD corresponden a préstamos ínter - compañías indocumentados. Ello por tratarse de préstamos entre empresas relacionadas con un único controlador. No se trataría de falta u omisión de documentación. Sino que expresa y conscientemente, a efectos de no devengar impuesto de timbres y siguiendo la abundante jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, la empresa usa entre otras, esta forma de financiamiento.
Luego pasa a analizar la objeción del Servicio de Impuestos Internos en Resolución 192, Referencia 4:
“Descripción de la partida: El balance de ocho columnas en su folio 0072309, registra en la columna pérdidas la suma de USD 3.186.513,85; sin que existan antecedentes que indiquen a que corresponde dicho monto.
Respuesta del contribuyente: En respuesta al requerimiento de la referencia N°2 anterior, el contribuyente plantea se considere el modelo de financiamiento allí descrito para efectos de considerar la respuesta de la referencia N°4. Señala que "la partida corresponde al efecto en resultado del cambio de moneda indexada de la deuda que se registraba con Cemento Bío Bío de UF a USD. Durante los meses de enero a noviembre la deuda estaba pactada en UF. En razón del cambio de UF a USD se determinó la deuda en pesos con su respectivo valor a USD según el TC del día.
Señala que se adjunta cuadro explicativo con el detalle de las diferencias de cambio de la deuda con Cemento Bío Bío. Además indica que ha detectado que esta diferencia de cambio es mayor a la que indica el balance, la que ascendería a USD 3. 670.767,14 y no a USD 3.186.513,85.
Análisis de la respuesta a la citación: En vista de que la referencia N°4 está relacionada con la referencia N°2, esta partida está relacionada con el proceso de financiamiento que lleva a cabo el contribuyente, el cual cómo se ha descrito en la referencia N°2 no fue justificada con documentación suficiente y fehaciente. Es decir, el contribuyente no logró acreditar esta operación, ya que no aportó la documentación de respaldo pertinente que permita acreditar el origen de la operación de crédito, la utilización de los dineros, así como los pagos efectuados por parte de XXXXXX a su Matriz.
Además, menciona que fue modificada la moneda en la cual se pactó la operación de crédito, pasando de un pago en UF a moneda dólar. Al respecto, la fiscalizadora no cuenta con los antecedentes que acrediten este acontecimiento, cómo tampoco se cuenta con las razones de su modificación, es decir, no hay respaldos que permitan a esta unidad fiscalizadora considerar que esta partida constituye un gasto necesario para producir la renta... en conclusión, es de opinión de esta Unidad Fiscalizadora que el contribuyente no logra acreditar la partida citada, procediendo a rechazarla por la suma de USD 3.186.513,85.”
Descargo General: Sobre este punto el reclamante señala que la partida corresponde al efecto en resultado del cambio de moneda indexada de la deuda que se registraba con Cemento Bío Bío de UF a USD. Durante los meses de enero a noviembre la deuda estaba pactada en UF. En razón del cambio de UF a USD se determinó la deuda en pesos con su respectivo valor a USD según el tipo de cambio del día.
Indica que para efectos de absoluta claridad, se preparó y entregó al Sr. Fiscalizador un cuadro explicativo con el detalle de las diferencias de cambio de la deuda cuenta corriente con Cemento Bío Bío. De acuerdo al trabajo realizado en la preparación de esta planilla se detectó que el concepto "diferencia de cambio EERR asciende a USD 3.670.676,14, existiendo una diferencia menor en cuanto a los USD 3.186.513,85. No se ha rectificado esta partida a la espera de Jo que en definitiva se resuelva.
Indica que al igual que en los casos anteriores, esta planilla se obtiene claramente de la contabilidad acompañada en la instancia administrativa pertinente. Dice ignorar la razón por la que el Sr. Fiscalizador rechazó en definitiva esta partida, suponiendo que al igual que el caso de la referencia 2, lo que causó la duda es la inexistencia de contratos de mutuo, reconocimientos de deuda, cuenta corriente u otros vinculados el pasivo y el acuerdo de dolarización. Agrega que se explicó latamente al Sr. Fiscalizador en las instancias formales previas, que estos pasivos corresponden a préstamos intercompañías entre partes relacionadas bajo un mismo controlador y sin minoritarios. En otras palabras, no se han emitido documentos por ser innecesario desde el punto de vista civil y comercial. Señala que de hecho, esta es una forma de financiamiento absolutamente reconocida y validada por el Servicio de Impuestos Internos en abundante jurisprudencia administrativa relativa a Impuesto de Timbres y Estampillas. No es necesario en consecuencia la suscripción de documento alguno distinto al mero registro que dé cuenta de esta dolarización (distinto seria si se tratara de créditos externos, bancarios o de otra naturaleza).
Dado lo anterior, pide al Tribunal declarar la ilegalidad de la pretensión fiscal de esta referencia y declarar cómo válidamente acreditada la pérdida por la suma de USD 3.186.513,85
En cuanto a la referencia 8: Crédito por inversiones en el exterior, según artículo 41 A letra A y artículo 41 C., por USD 328.777.66, equivalentes al 31/12/2007 a $163.366.828.
Indica que la Objeción del Servicio de Impuestos Internos en Resolución 192, Referencia 8, es la siguiente: No se cuenta con antecedentes suficientes que justifiquen fehacientemente la utilización de las rentas de fuente extranjera ni de los créditos asociados, por lo tanto, procede citarla.
Indica que sobre este punto señaló oportunamente que este crédito corresponde a retenciones efectuadas en Ecuador sobre pago de regalías efectuadas por la sociedad ecuatoriana EDESA SA a AAAAA (hoy XXXXXX). Estos pagos tienen su origen en contrato celebrado por las partes con fecha 3 de mayo de 2004, cuya copia se acompañó en respuesta a la Citación 28. Y que se acompañaron también en la instancia administrativa pertinente los documentos (comprobantes de retención) que acreditan las retenciones efectuadas sobre los pagos de regalías efectuadas por EDESA y que dieron origen al crédito impugnado y la cláusula contractual atingente a la regalía.
Alega que no es efectivo que el contrato de cuenta de servicios de asistencia técnica, sin perjuicio de la denominación (título) del mismo. El texto del contrato es claro en cuanto a que se trata de la concesión por parte de la empresa a EDESA del derecho de uso de informaciones relativas a las experiencias industriales y técnicas de AAAAA, lo que corresponde a una regalía de acuerdo a la definición que para estos efectos establece el tratado vigente para evitar la doble imposición entre Chile y Ecuador, en su artículo 12, No 3. Por tanto, la retención fue correctamente efectuada incluso bajo las disposiciones del tratado, lo que determina la procedencia del crédito.
También alega que no es efectivo que en este caso y bajo la normativa vigente al momento en que se hizo la retención y se tuvo derecho a crédito, los excedentes de crédito no podían ser imputados a ejercicios siguientes. En este sentido, cabe señalar que hasta antes de las modificaciones introducidas en el año 2007, por la ley 20.172, a los artículos 41A, 41B y 41C de la Ley de la Renta, no existían dudas que en cualquier caso, los excedentes de crédito eran imputables a ejercicios siguientes. Esto, sin perjuicio que los cambios introducidos por la ley indicada, tampoco alteran el régimen de imputación de tales excedentes cuando estos se originan de retenciones aplicadas sobre regalías, exista o no tratado con el país de residencia de quien efectúa la retención.
Dado lo anterior, solicita al Sr. Juez Tributario declarar la ilegalidad de la pretensión fiscal de esta referencia y declarar la legalidad del crédito por impuestos pagados en el exterior por la cantidad de USD 328.777,66.
Terina solicitando acoger a tramitación el reclamo y rechazar las pretensiones fiscales contenidas en las Referencias N° 1, 2, 4 y 8 y, en definitiva, no dar lugar a lo pretendido por el ente fiscalizador en la Resolución impugnada en cuanto a la modificación de la pérdida tributaria y Fondo de Utilidades Tributables, correspondientes al Año Tributario 2008.
A fojas 76 se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución de 28 de febrero de 2012, modificada por otra de 13 de marzo de 2012, escrita a fojas 93, únicamente respecto de las referencias números 1, 2, 4 y 8 de la Resolución impugnada, esto último en virtud de haber acogido un recurso de reposición deducido en tal sentido por la entidad fiscal.
A fojas 180, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo interpuesto, solicitando su rechazo con costas, en mérito de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- ANTECEDENTES.
1) Antecedentes del proceso de fiscalización.
Señala la parte reclamada, que de la revisión efectuada a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2008 de la contribuyente XXXXXX, contenida en el Formulario 22, Folio N° 97318638, y del análisis de la documentación acompañada en respuesta a las notificaciones N° 623, de fecha 23 de septiembre de 2008, y N° 247, de fecha 04 de mayo de 2009, se determinó por este Servicio la existencia de partidas sin acreditar fehacientemente por parte del contribuyente. Por tal motivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y por medio de la Citación N° 28, de fecha 28 de abril de 2011, notificada personalmente el día 29 de abril del 2011 a don Iñaki Otegui Monteguía, RUT N° 7.016.386-1, se procedió a requerir al contribuyente que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuesto a la renta.
Con fecha 27 de mayo de 2011, el contribuyente solicitó ampliación del plazo de respuesta a la Citación, la que fue concedida por el Director de Grandes Contribuyentes hasta el día 30 de junio de 2011, presentando el contribuyente con esa misma fecha sus descargos a la Citación N° 28.
Como consecuencia de lo anterior, y en vista de que el contribuyente en su respuesta a la Citación no logró desvirtuar la totalidad las referencias citadas, la Dirección de Grandes Contribuyentes procedió a emitir con fecha 12 de agosto de 2011, la Resolución EX. N° 192.
Indica que la reclamante, XXXXXX a la fecha de la fiscalización se encontraba incluida en la nómina de grandes contribuyentes fijada por el Director del Servicio según Resolución Ex. N° 79 de 2010. Y que actualmente también es parte de dicha nómina fijada mediante Resolución Ex. N° 157 de 2011.
2) Antecedentes del Reclamo.
La Resolución EX. N° 192 emitida por el Director de Grandes Contribuyentes, cuyas Referencias N°s 1, 2, 4 y 8 se encuentran reclamadas, fue notificada a la contribuyente en su domicilio de la ciudad de Concepción con fecha 19 de agosto 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia en la VIII Región del Bío Bío de la Ley N° 20.322, según dispone el artículo primero de sus disposiciones transitorias.
Por presentación de fecha 28 de octubre de 2011, por medio de Formulario 3314, dicha Resolución fue sometida a Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de sus Referencias N°s 1, 2, y 8, la cual fue resuelta con fecha 27 de febrero de 2012, por Resolución Exenta del Departamento Jurídico Nº 11.302, la cual concluyó que la Resolución no adolecía de vicio o error manifiesto, no siendo en consecuencia procedente la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
En base a lo antes señalado, el contribuyente interpuso con fecha 27 de febrero de 2012, reclamo tributario ante el tribunal de Ssa., en contra de las referencias N°s 1, 2, 4 y 8 de la Resolución EX. N° 192 de 12 de agosto de 2011 (en adelante también la “Resolución”), según da cuenta lo resuelto por Us. con fecha 13 de marzo del año en curso, por la cual acogió el recurso de reposición interpuesto por esta parte reclamada.
II.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A criterio de esta parte, del estudio del reclamo tributario interpuesto en contra de las Referencias ya individualizadas de la Resolución EX. N° 192 de 12 de agosto de 2011, es posible afirmar que éste deberá ser rechazado en todas sus partes. Efectivamente, a continuación pasaremos a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que permiten concluir que las Referencias 1, 2, 4 y 8 reclamadas por la contribuyente, se encuentran conformes a la legislación tributaria vigente.
1) Referencia 1: Pérdidas de ejercicios anteriores, código 634 del Formulario 22 AT 2008, folio 97318638 por USD 45.900.807, 77 ($22.807.652.373).
A.- Argumentos del Contribuyente.
En cuanto a la Referencia N°1, pérdidas de ejercicios anteriores, afirma el reclamante, sin entregar mayor detalle y fundamento, que “Encontrándose un reclamo pendiente de resolución, no resulta posible acceder a lo requerido por el SII en la Resolución EX N°192 en cuanto a modificar la partida pérdida de ejercicio anterior que se encuentra legalmente en proceso de reclamo.” De lo anterior se concluye que la cuestión debatida por el contribuyente en lo que respecta a esta referencia, es determinar si ésta ha sido emitida dando cumplimiento a las formalidades legales establecidos para ese tipo de actos, haciendo presente que la discusión de fondo en lo referente a la consistencia y prueba de la pérdida, se encuentra actualmente radicada ante un Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien deberá conocer y resolver la litis en conformidad al procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo.
B.- Argumentos del Servicio de Impuestos Internos.
Con fecha 26 de agosto de 2010 se dictó la Resolución Exenta N° 131, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2007 de la contribuyente, producto de lo cual éste dedujo reclamo tributario en contra de dicha actuación administrativa ante el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción.
En el caso de estos autos, el Servicio de Impuestos Internos ajustó la pérdida declarada por el contribuyente en el año tributario 2008, conforme a las determinaciones efectuadas en la Resolución Exenta N° 131. Lo anterior en atención a que el artículo 51 de la Ley N°19.880 dispone que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, como lo son las Resoluciones Exentas emitidas por este Servicio, causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. El reclamo de carácter jurisdiccional contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, es sólo una de las formas de impugnación contemplada por la legislación, lo que no implica una suspensión en la generación de sus efectos, es decir, el administrado, en este caso el contribuyente, debe reconocer en su actuar el efecto o lo mandado por el órgano administrativo en los actos que éste dicte, más aun cuando existe una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad a su respecto, en los términos y restricciones establecidos por el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880.
Tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley N° 19.880, y no existiendo en la especie disposición legal que establezca una regla contraria, al contribuyente solo le corresponde aplicar lo resuelto en el acto administrativo legalmente notificado, es decir, debe modificar la pérdida tributaria del ejercicio objeto de revisión, incorporando el resultado tributario del ejercicio anterior fijado por Resolución Exenta Nº 131 de 26 de agosto de 2010 de este Servicio, debido a que tratándose de un acto emanado de la Autoridad Pública, éste causa inmediata ejecutoriedad, no obstante que pueda reclamar en su contra.
Lo prevenido en el párrafo anterior ha sido ampliamente sostenido por los Tribunales Superiores de Justicia y la Contraloría General de la República, los cuales han coincidido en que actos de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo, causan inmediata ejecutoriedad.
En efecto, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, recaída en autos Rol N° 328-2007, confirmada por la Corte Suprema con fecha 31 de octubre del mismo año, la Corte de Apelaciones de Concepción, en su considerando 18°, respecto de la aplicación de la norma prevista en el artículo 51 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señaló que: “mientras no medie distinta decisión de las aludidas autoridades judiciales o administrativas legalmente competentes, el recurrido habrá de dar estricto y oportuno cumplimiento a las tantas veces mencionada decisión administrativa de la SEREMI del MINVU” (El destacado es de la parte reclamada)
Esta materia también ha sido abordada por la Contraloría General de la República a través de su jurisprudencia administrativa, disponiendo el Dictamen N° 50.338 de fecha 24 de noviembre de 2006, a propósito de la ejecutoriedad de los actos de la Administración Pública, que: “En este sentido, es útil recordar que tal como lo sostiene Tomás Fernández, la presunción de legalidad de los actos administrativos "responde, como es notorio, a una finalidad fundamental: asegurar la ejecutividad de éstos y evitar el riesgo de que la simple oposición de un particular pueda paralizar los efectos de la acción administrativa, dejando ésta, en consecuencia, al arbitrio de aquél. Su efecto esencial consiste en trasladar al afectado por dichos actos la carga de impugnarlos y de promover el correspondiente proceso, que, por lo demás, no produce por sí sólo efectos suspensivos" (Tomás-Ramón Fernández, Arbitrariedad y discrecionalidad, Editorial Chivitas, Madrid, 1991, pp. 113-114)” (El destacado es de la parte reclamada). La cita del Dictamen antes señalado es de esencial importancia, en atención a que vislumbra la ilógica conclusión a la cual arribaríamos de aceptar la pretensión del reclamante; efectivamente, la tesis del contribuyente permitiría supeditar el ejercicio de las facultades fiscalizadoras propias del Servicio de Impuestos Internos, a la interposición o no de reclamos por parte del administrado, es decir, a la voluntad del destinatario del acto administrativo, teniendo presente que en forma paralela se encuentran corriendo los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, lo que permitiría al contribuyente evadir la fiscalización con simples maniobras dilatorias, dependiendo de este por tanto, la habilitación para que un órgano esencialmente fiscalizador pueda ejercer sus atribuciones otorgadas por ley, lo que evidentemente contradice al sentido común.
Continúa el referido Dictamen precisando que: “Por su parte, la Contraloría General de la República ha sostenido en sus dictámenes N°s. 49.825 de 1964, 16.834 de 1967, 44.041 de 2005, y 29.826 de 2006, entre otros, que la presunción de legalidad determina que el acto administrativo respectivo deba ser acatado por las autoridades o particulares a los cuales afecta, sin perjuicio, por cierto, de la obligación que tiene la autoridad administrativa de invalidar sus decisiones cuando nuevos elementos de juicio o antecedentes demuestran que ellas adolecen de ilegitimidad.” (El destacado es de la parte reclamada)
En este mismo sentido se pronunció el Dictamen N° 30.070 de fecha 1° de julio de 2008 señalando: “…que los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren de contenido individual, producen efectos jurídicos desde su notificación, por todo lo cual la autoridad administrativa está autorizada, desde entonces, para disponer la ejecución de oficio del acto administrativo de que se trate.
Con todo, conforme lo señala el mismo artículo 51 ya citado, corresponde agregar que la regla de la inmediata ejecutoriedad del acto administrativo cede, en lo que interesa, en los casos en que una disposición legal establezca lo contrario.” (El destacado es de la parte reclamada)
Agrega que la conclusión señalada en los Dictámenes antes citados, se ha mantenido en forma inalterable en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, disponiéndolo también, y a modo de ejemplos, en los Dictámenes N°s 54.097 de 30 de septiembre de 2009, 61.769 de 18 de octubre de 2010 y 60.656 de 26 de septiembre de 2011.
Señala entonces la reclamada que, de esta forma, en razón a la argumentación antes expuesta, este Tribunal deberá desestimar lo sostenido por el reclamante, debido a que su alegación carece de fundamento legal alguno. En efecto, el reclamante omite mencionar en su escrito de reclamación tributaria alguna disposición legal en la cual fundamente su pretensión, más aun, es la propia Ley N° 19.880, en su artículo 51, la cual avala el actuar del Servicio de Impuestos Internos.
2) Referencia 2: Interés préstamo moneda nacional cuenta N° 3330300 por USD 2.363.200,88
A.- Argumentos del Contribuyente.
La parte reclamada agrega que el contribuyente señala que la pretensión del Servicio sobre esta materia ha sido en extremo confusa, dubitativa y construida según las respuestas que entregaba el contribuyente a cada requerimiento formulado.
Y que finaliza solicitando al Sr. Juez Tributario, se sirva fijar la pretensión del SII sobre el punto: “en que el contribuyente no pudo acreditar el destino de los préstamos que generaron los intereses impugnados y por lo tanto, no se habría demostrado que los préstamos fueron efectivamente empleados en desembolsos necesarios para producir la renta.”
Por último, incorpora una petición subsidiaria en cuanto a explicar el origen y destino de los préstamos que devengaron el interés objetado.
B.- Argumentos del Servicio de Impuestos Internos.
a) Claridad, nitidez y precisión en las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos.
Indica la parte reclamada, que como S.S. puede advertir, la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en lo que respecta a la referencia reclamada en análisis, ha sido determinada y comunicada de manera clara y precisa en las distintas etapas y elementos del proceso de fiscalización, esto es, tanto en la Citación como en la Resolución notificadas.
La pretensión antes señalada, fue puesta en conocimiento del contribuyente por medio de la Citación N° 28, de fecha 28 de abril de 2011. Así, a propósito de los pagos de intereses efectuados a XXXXXX S.A., RUT N° 91.755.000-K, dicho acto administrativo señala que: “Sobre el particular es menester señalar que esos documentos no permiten acreditar fehacientemente el cumplimiento de todos los requisitos que hacen procedente la aceptación como gasto tributario de estos intereses. A modo de ejemplo puede señalarse que ellas no permiten verificar que las sumas obtenidas a través de esos préstamos hayan sido destinadas a operaciones del giro afectas a impuesto de primera categoría y demás requisitos que establece la ley y las disposiciones administrativas que más adelante se indican.” Agregando sobre las partidas a cuyo respecto no acompañó documentos de respaldo que “…el contribuyente no logró acreditar con documentación fehaciente dichos gastos”, señalando finalmente en la conclusión de la referencia que el contribuyente, junto con acreditar el pago de los intereses, deberá “…dar cuenta del gasto efectuado por la empresa, los cuales a la fecha de la presente Citación no han sido entregados a este Servicio”. Indica entonces la reclamada, que de la simple lectura de los extractos de la Citación antes expuestos, es posible concluir que lo requerido a XXXXXX, es lo solicitado con la misma claridad a todo contribuyente que hace uso de gastos en la determinación de su renta líquida imponible, esto es, deber acreditar éstos fehacientemente ante el Ente Fiscalizador, lo que implica por tanto cumplir con su obligación de demostrar el cumplimiento de los requisitos genéricos de todo gasto, dispuesto en el artículo 31 incisos primero y segundo, y los particulares referidos a la naturaleza del gasto que invoca, lo que en el caso de autos son los establecidos en el numeral primero del inciso tercero del artículo antes citado.
Tal como señala la Resolución EX. N° 192 de 12 de agosto de 2011 y el mismo contribuyente, luego de aducir infundadamente que la pretensión es “confusa”, lo discutido en esta referencia es bastante simple. Esto es, si la deducción de intereses por USD 2.363.130, cumple o no con los requisitos legales para la deducción como gasto tributario. En otras palabras, si se cumple o no con las condiciones del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, los requisitos generales para la deducción de todo gasto necesario para producir la renta del ejercicio, expuestos en el artículo 31 incisos 1° y 2° y, particularmente, los establecidos en el artículo 31 inciso 3° N°1, relativos específicamente a los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. A mayor abundamiento, la Resolución Ex. N° 192 de la Dirección de Grandes Contribuyentes, en absoluta concordancia con la Citación que la precede, precisa respecto a los montos que constituyen la partida Letra A: “Análisis de las partidas en que aportó facturas”: “...que la respuesta entregada por el contribuyente no satisface lo preguntado por esta Unidad Fiscalizadora, en razón de que el contribuyente no aporta antecedentes básicos de dichas deudas, tales como, indicar el origen de dicha deuda, el objeto o destino de ésta, es decir, las causas de su generación y, para que fueron utilizados los dineros que Fanaloza y XXXXXX prestan a XXXXXX”
La Resolución Ex. N° 192 de la Dirección de Grandes Contribuyentes precisa igualmente con respecto a la Letra B: “Análisis de las partidas respecto de las cuales no aportó documentos de respaldo” “...dado que el contribuyente no aportó a requerimiento de la autoridad fiscalizadora documentos tales como facturas, flujos de caja con cartolas bancarias que respalden estas anotaciones, identificación de las contabilizaciones en los registros del Libro Diario y Mayor, actas de directorio en que se señale la contratación y uso de los créditos, u otro documento que sirva de respaldo, éste no logra acreditar el carácter de gasto necesario para producir la renta de los pagos de los intereses relacionados con cada uno de los créditos que se indican.”
Continúa dicha Resolución señalando que “En conclusión, producto de lo descrito, es de opinión de esta Unidad Fiscalizadora, que el contribuyente no logra acreditar las partidas citadas, procediendo a rechazar esta partida, por la suma de US$2.363.130,63,...”
En conclusión, escapa de toda lógica las afirmaciones efectuadas por el contribuyente, en cuanto a que las imputaciones de este Servicio para rechazar el gasto por USD 2.363.130,63 han sido dubitativas y construidas según sus propias respuestas, toda vez que, como se ha analizado, estas han sido siempre claras, nítidas y precisas, consistentes, como lo ha señalado el mismo contribuyente en su escrito de reclamo, en acreditar que los desembolsos referidos a intereses por préstamo en moneda nacional, cumplen con los requisitos artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser imputados como gastos.
b) Improcedencia de la petición formulada por el contribuyente, en cuanto a fijar nuevamente la pretensión del Servicio de Impuestos Internos.
El artículo 6 del Código Tributario, a propósito de las facultades de este Servicio, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.”, para después especificar en su letra B, las atribuciones de los Directores Regionales del Servicio, disponiendo en los numerales 5° y 9°, que les corresponde:
“B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
9°.- Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los números 5º y 6º de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón”.
Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos se encarga de precisar en su Artículo 1° que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado a una autoridad diferente”
Por otra parte, el artículo 3 bis del cuerpo normativo antes citado, dispone expresamente que, no obstante la jurisdicción regional de los Directores Regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el territorio nacional ejerciendo sus funciones respecto de aquellos contribuyentes que sean catalogados como Grandes Contribuyentes en la forma que la misma norma se encarga de precisar.
Conforme a las disposiciones citadas, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización de todos los impuestos, en ejercicio de esta facultad, se otorga a los Directores Regionales, como así también a la Dirección de Grandes Contribuyentes, la facultad de emitir las resoluciones y/o liquidaciones pertinentes, para obtener la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Siendo sólo ellos, los órganos del Estado a los cuales la ley ha investido con esta facultad.
Del análisis de las normas legales antes citadas, es posible concluir que la determinación de las materias sometidas a un proceso de fiscalización, como así también la determinación de la extensión de esta, en aquellos casos en los cuales no existe disputa en lo referente a la procedencia de los plazos de prescripción dispuestos en el artículo 200 del Código Tributario, corresponde exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos y a sus funcionarios habilitados. Por lo anterior, resulta impertinente y carente de todo sustento legal lo solicitado por la reclamante, en cuanto a que el tribunal de Ssa. proceda a determinar la pretensiones contenidas en un proceso de fiscalización instruido por este Servicio.
c) Falta de acreditación por parte del contribuyente de los requisitos generales para la deducción de todo gasto necesario para producir la renta del ejercicio, expuestos en el artículo 31 incisos 1° y 2° y particularmente los establecidos en el artículo 31 inciso 3° N°1 relativos a los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas.
Indica la reclamada que, en su reclamo, el contribuyente efectúa una serie de afirmaciones relativas a los aportes documentales efectuados al proceso de fiscalización practicado por este Servicio, con los cuales pretende tener por acreditado el pago de intereses y la correspondencia de su utilización como gasto en la determinación de la renta líquida imponible:
i.- Afirma la existencia de un supuesto cumplimiento, al haber acompañado una serie de documentos: facturas debidamente legalizadas en los casos en que habrían sido emitidas, como así también toda la contabilidad.
ii.- Señala que el hecho de no existir contratos de mutuo escriturados, se debe a que la ley no los exige, como así tampoco la práctica comercial.
iii.- Tanto los créditos o préstamos se encontraban registrados y cuadrados en la contabilidad, algunos voucher, diario, mayor, algunas cartolas bancarias. Se acompañaron planillas y la centralización SAP de los mismos. Todo estaba “formalmente acreditado y cuadrado”.
iv.- Afirma que los intereses correspondían a capital de trabajo y durante el ejercicio analizado, el contribuyente no ha realizado ningún tipo de desembolsos o inversiones vinculados a rentas exentas, no gravadas o sujetas a tributación distinta al régimen general de primera categoría.
v.- Señala que la argumentación del Servicio sería “arbitraria o ilegal”.
vi.- Por ultimo agrega que “Ante las limitaciones propias y evidentes de ser el dinero un bien fungible y ante la obvia imposibilidad de probar hechos negativos, se le acompañó al SII un cuadro que contiene un detalle de la utilización dada a los flujos correspondientes a los préstamos que devengaron los intereses que se reconocen como gasto.”
Argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
La reclamada indica entonces, que, como ya señaló, el recurrente NO acreditó en el proceso de fiscalización que los desembolsos consistentes en intereses en moneda nacional cumplen con los requisitos generales para la deducción de todo gasto necesario para producir la renta del ejercicio, como así tampoco dio cumplimiento a los particulares relativos a los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas; toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Lo anterior pese a que se le solicitó acreditar esta circunstancia mediante las notificaciones N° 623 de 23 de septiembre de 2008 y 247 de fecha 9 de mayo de 2009 y la Citación N°28 de fecha 28 de abril de 2011.
Concluye entonces, que del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, estos no acreditan fehacientemente si los desembolsos que consisten en intereses por préstamo en moneda nacional, cumplen los requisitos para constituir gasto necesario para producir la renta del ejercicio (artículo 31 incisos 1° y 2°), ni menos aún con los establecidos en el artículo 31 inciso tercero N°1 relativos a los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas, ya que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, nunca se ha referido el recurrente al destino de dichos préstamos.
Agrega que al respecto, afirma el contribuyente en la página 05 de su escrito de reclamo que dichos préstamos se encuentran “registrados y cuadrados en la contabilidad”, sin embargo, señala, el legislador va más allá en la disposición legal pertinente, exigiendo que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos, pudiendo el Servicio impugnarlos si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Agrega que más aun, la pretensión del contribuyente, en cuanto a acreditar la procedencia del gasto con la simple contabilización del préstamo y de su correspondiente interés, resulta incompleta, debido a que la propia anotación debe ser probada en cuanto a que efectivamente sea el reflejo de un hecho económico real, por mandato del artículo 17 del Código Tributario. Cita entonces un fallo de la Corte Suprema de Justicia, Rol N° 312-2009, de fecha 18 de enero de 2011
Indica entonces que al respecto, cabe tener presente que la jurisprudencia antes citada ha sido reconocida expresamente por la nueva judicatura tributaria; pues, en sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha 29 de febrero de 2012, se resolvió que para acreditar la existencia de una pérdida tributaria no basta con que el contribuyente acompañe en juicio su contabilidad, sino que se requiere, además, la documentación que le sirve de sustento. Transcribe entonces la parte pertinente de la jurisprudencia que cita.
Señala entonces que, tomando en consideración lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes citado, la propia jurisprudencia de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, y tal como consta respecto de las partidas individualizadas en la Letra A de la Referencia N°2 de la Resolución EX. N° 192, denominada “Análisis de las partidas en que aportó facturas”: es posible concluir que la afirmación del contribuyente en cuánto a que “todo se encontraba formalmente acreditado”, carece de todo fundamento de hecho y jurídico, debido a que los antecedentes entregados por el contribuyente en su respuesta a la Citación N° 28, no fueron suficientes para contestar los requerimientos de este Servicio, por las razones que se exponen en el propio acto reclamado: “en razón de que el contribuyente no aporta antecedentes básicos de dichas deudas, tales como, indicar el origen de dicha deuda, el objeto o destino de ésta, es decir, las causas de su generación y, para que fueron utilizados los dineros que Fanaloza y XXXXXX prestan a XXXXXX”
“En este caso, si bien, los libros Mayores y Diario estaban en poder de la fiscalizadora, durante el proceso de fiscalización y en la etapa de respuesta a la Citación, las partidas impugnadas por este Servicio no fueron identificadas en éstos por parte del contribuyente, como tampoco respaldadas con documentación fehaciente que las acredite.“
Agrega que, los antecedentes entregados por el contribuyente en su respuesta a la citación no fueron suficientes, toda vez que este aporta recuadros denominados "Planilla de movimientos de créditos y uso de fondos", donde se señala una serie de créditos obtenidos por XXXXXX. En cuanto a este punto, se puede señalar que al no acompañar respaldos de dicha planilla no se puede validar sus usos, por lo tanto, no logra acreditar el pago de los intereses relacionados con cada uno de los créditos que indica.
Describe entonces las “Hojas SAP” que señala haber aportado el reclamante.
Señala entonces que, con respecto a las partidas individualizadas en la Letra B de la referencia N°2 de la Resolución EX. 192, denominada: “Análisis de las partidas respecto de las cuales no aportó documentos de respaldo”, tal como lo detalla la resolución recurrida, respecto de los pagos efectuados, en su respuesta a la Citación Nº 28 el reclamante acompañó los siguientes cuadros explicativos:
i.- Cuadro cuenta préstamos USD XXXXXX S.A., por un total de USD 615.422,49 por concepto de intereses. Anexo “Cuadro 2”.
ii.- Cuadro con análisis cuenta préstamos USD XXXXXXque reflejaría totalización de intereses. Anexo “Cuadro 2”.
iii.- Planilla de movimiento de créditos y uso de fondos. Anexo “Cuadro 2”.
Indica que igual que en el caso anterior, la parte reclamada no pudo dar por acreditada la Referencia, debido a que no se acompañaron los respaldos de dichas planillas, no pudiéndose identificar los usos y/o destino de los préstamos.
Señala que, en atención a los argumentos expuestos, es totalmente erróneo lo señalado por el contribuyente, en cuanto a que la argumentación del Servicio de Impuestos Internos, sería “ilegal y abusiva”. Pues, indica, en la etapa de fiscalización se efectuó un exhaustivo análisis de todos los documentos presentados, cuyo resultado no permitió a ese Servicio dar por acreditadas las partidas contenidas en la Referencia N° 2 invocada. Indica que en efecto, aunque no es del caso, cabe mencionar, que en cuanto a la Referencia N° 3 de la misma Resolución, la cual consistía en intereses por préstamo en moneda extranjera, el Servicio de Impuestos Internos procedió a conciliar dicha partida en atención a que el contribuyente logró acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta analizados; situación que no sucedió en la Referencia N°2 sobre intereses en préstamo en moneda nacional, por las razones ya expuestas, las cuales considera son evidentes y totalmente objetivas. Argumenta que considerar lo contrario, en los términos que señala el contribuyente, implicaría un grave incumplimiento a las obligaciones esenciales del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a su Ley Orgánica y a las disposiciones del Código Tributario, en cuanto a su deber de fiscalizar los impuestos establecidos y cautelar debidamente el interés fiscal.
Agrega que es conveniente destacar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Señala la reclamada entonces, que continúa el contribuyente expresando que “no ha realizado ningún tipo de desembolsos o inversiones vinculados a rentas exentas, no gravadas o sujetas a tributación distinta al régimen general de primera categoría.” Indica que, sin embargo, ello no es suficiente porque resulta imprescindible que el contribuyente acredite que hace uso de intereses generados en el pago de un préstamo, y que los dineros obtenidos fueron destinados a financiar la adquisición, mantención y/o explotación de bienes o utilización de servicios que produzcan rentas gravadas en primera categoría, circunstancia a la cual no se refiere en su escrito de reclamo y que nunca acreditó durante la fiscalización. Lo anterior no ocurrió, pese a que se le solicitó al contribuyente probar esta circunstancia, tanto en las notificaciones practicadas, como en la Citación N° 28. Indica que dicha omisión es de tal relevancia, que el contribuyente intenta confundir al Tribunal, al afirmar que bastaría con acreditar la no generación de ingresos o rentas no gravadas en el periodo auditado, para dar por cumplido el requisito específico del inciso tercero N° 1 del artículo 31 de la Ley de Renta, es decir, agrega, el planteamiento del contribuyente pretende modificar el elemento esencial a probar por su parte, con el único objeto de confirmar irregularmente la procedencia del gasto.
Señala que en este mismo orden de ideas, el contribuyente invoca como fundamento a sus pretensiones la Circular N°68 de 2010 relativa al tratamiento tributario para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único y de los costos, gastos y desembolsos imputables a cada uno de ellos, Circular que no sería aplicable al caso al no tener ninguna relación con los hechos controvertidos, simplemente debido a que la fiscalización se encuentra enmarcada en el ámbito de rentas afectas a Impuestos de Primera Categoría.
Agrega luego que finalmente, el contribuyente insiste con el mismo argumento señalado en su escrito de respuesta a la Citación, de acuerdo al cuál “Ante las limitaciones propias y evidentes de ser el dinero un bien fungible y ante la obvia imposibilidad de probar hechos negativos, se le acompañó al SII un cuadro que contiene un detalle de la utilización dada a los flujos correspondientes a los préstamos que devengaron los intereses que se reconocen como gasto”. Sin embargo, señala, es imprescindible acreditar que los préstamos fueron obtenidos para financiar la adquisición, mantención y/o explotación de bienes o utilización de servicios que produzcan rentas gravadas en primera categoría, lo que no puede visualizarse del cuadro acompañado, ya que dicho cuadro no explica conceptualmente el uso o destino de los fondos, sólo se limita a señalar algunos datos específicos sobre el acreedor de la deuda, la fecha y el monto del desembolso. Agrega que más aun, el caso de autos no implica acreditar un hecho negativo, sino que sólo el destino del financiamiento obtenido.
Indica que en este mismo sentido, el argumento que los fondos se utilizaron en capital de trabajo y pago de pasivo, nuevamente no tiene fundamento toda vez que no se acreditó en qué consiste el capital de trabajo, ni el monto, origen y destino de los pasivos invocados. Señala que si eventualmente trataba de capital de trabajo y pasivos, ello pudo haber sido acreditado por cualquier medio de prueba durante la etapa de fiscalización.
d) Sobre la petición subsidiaria que efectúa el contribuyente, al explicar el origen y destino de los fondos:
La reclamada señala que el contribuyente estructura su argumentación y explicación subdividiéndola en seis puntos, que se analizan a continuación:
i.- Punto 1: Pasivo CBB.
Argumentos del Contribuyente:
Señala que el pasivo estaba pactado en Unidades de Fomento, su saldo inicial al año 2007 era de UF 357.258,23, hasta 30 de noviembre de dicho ejercicio, en que se recibió UF 870.899 y se pagó UF 165.016. El 30 de noviembre las partes pactaron dolarización de la deuda tomando el tipo de cambio y valor UF de la fecha, esto es, USD 503,38 Y UF de $19.494,48.
En consecuencia, al 01 de diciembre la deuda en dólares era USD 41.009.484. Durante diciembre se recibió USD 536.304 y se pagó USD 1.000.000. Por lo anterior, el pasivo era al 31 de diciembre de 2007 la suma de USD 40.545.7887.
Afirma que el motivo del rechazo de la partida, no es otro que la ausencia de contratos escriturados.
Agrega que se acompañaron registros contables y cuadros preparados, los libros mayores de la cuenta, planillas desglosadas por mes, vouchers y facturas.
Finaliza señalando que esta materia en discusión tiene un punto de derecho y un punto de hecho: i) el punto de derecho es la legalidad de financiamiento vía créditos inter-compañías indocumentados; ii) el punto de hecho es la efectividad, materialidad y monto del pasivo ínter-compañía de referencia. El punto de derecho no admite discusión, los ínter-compañías indocumentados son una forma de financiamiento absolutamente reconocida y validada por el SII en abundante jurisprudencia administrativa relativa a Impuesto de Timbres y Estampillas.
Indica entonces, que son argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
Que, el contribuyente no ha logrado acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para la calificación de dicho gasto como necesario para producir la renta, toda vez que como lo señala el propio contribuyente, no se encuentra acreditado en autos ni el origen ni el destino de los intereses objetados.
Que, el contribuyente intenta desviar la atención a una cuestión que no ha sido cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización, al insistir en que el motivo del rechazo de la partida, no es otro que la ausencia de contratos escriturados, sin embargo, indica QUE la resolución fue clara en que dicha circunstancia, la existencia de los préstamos, podía haberse acreditado por cualquier medio de prueba.
Señala entonces, que reitera que el contribuyente ni siquiera identificó en su contabilidad las anotaciones que corresponden a las operaciones descritas, lo mismo aconteció con los Libros Mayores y Diario. Insiste luego, que de acuerdo a los fallos de la Corte Suprema como de la nueva judicatura tributaria, para acreditar la existencia de una determinada cuenta no bastaría con que el contribuyente acompañe en juicio su contabilidad, sino que se requeriría, además, la documentación que le sirve de sustento.
Agrega que como ha sostenido, las partidas tampoco fueron respaldadas con documentación fehaciente que las acredite, limitándose el contribuyente sólo a aportar recuadros carentes de todo sustento documental denominados "Planilla de movimientos de créditos y uso de fondos", donde se individualizan una serie de créditos obtenidos por XXXXXX. En cuanto a este punto, reitera que al no acompañar respaldos de dicha planilla no se puede determinar el uso o destino de los fondos, es decir, que los préstamos fueron obtenidos para financiar la adquisición, mantención y/o explotación de bienes o utilización de servicios que produzcan rentas gravadas en primera categoría.
Señala que en conclusión, el contribuyente no probó de la forma indicada en los artículos 17 y 21 del Código Tributario la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirven para el cálculo del impuesto, toda vez que este no logró acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta (incisos 1 y 2 y específicamente en su inciso tercero N°1), para la calificación de dicho gasto como necesario para producir la renta.
ii.- Punto 2: Intereses pasivo CBB.
Señala que el argumento del contribuyente en este punto es el siguiente: “El gasto por intereses por pasivo CBB es la cantidad de USD 1.573.676. Estos intereses fueron debidamente facturados. Tales facturas fueron acompañadas al Sr. Fiscalizador en la respuesta a la Citación 28”
Señala que son argumentos del Servicio de Impuestos Internos: Que la sola factura no basta para acreditar la calidad de gasto necesario para producir la Renta de dichos intereses, y avalar por tanto su utilización como tal, toda vez que, como ya se ha señalado no se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta (incisos 1 y 2 y específicamente en su inciso 3° N°1), para la calificación de dicho gasto como necesario para producir la renta del ejercicio.
iii.- Punto 3: Pasivo Fanaloza.
Señala que son argumentos del contribuyente:
“El pasivo con Fanaloza, corresponde a la misma forma de financiamiento ya referida en punto 1, esto es, intercompañías indocumentados, este financiamiento ha sido siempre en USD”
Señala que son Argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
Indica que el contribuyente no logra acreditar de la forma indicada en los artículos 17 y 21 del Código Tributario la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta (incisos 1 y 2 y específicamente en su inciso 3° N°1), para la calificación de dichos intereses como necesario para producir la renta del ejercicio.
iv.- Punto 4: Intereses pasivo Fanaloza.
Señala que son argumentos del Contribuyente:
“En este caso puntual, el gasto por intereses por pasivo Fanaloza es la cantidad de USD 187.306,28. Estos intereses fueron debidamente facturados. Tales facturas fueron acompañadas al Sr. Fiscalizador en la respuesta a la Citación 28”.
Señala que son argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
Que, la sola factura no basta para acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 en sus incisos 1°, 2° y 3° N°1 de la Ley de Renta, para la calificación de dicho gasto como necesario para producir la renta del ejercicio.
v.- Punto 5: Pasivo CBB PAE.
Señala que son argumentos del Contribuyente:
“Este pasivo corresponde a la misma forma de financiamiento ya referida en punto 1, esto es, intercompañías indocumentados. Este financiamiento ha sido siempre contabilizado en USD. A efectos de mejor entendimiento, se acompañó en respuesta a la Citación N° 28, cuadros explicativos.”
Señala que son argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
Que, como ya se precisó en la Resolución EX. 192, en la resolución RAF Nº 11302/ 2012 de fecha 15 de febrero de 2012 y en los párrafos anteriores de esta contestación, S.S. puede apreciar que dicha planilla o cuadros explicativos de ninguna manera explican conceptualmente el uso o destino de los fondos, sólo se limitan a señalar al acreedor de la deuda, la fecha y el monto del desembolso. Indica que por lo tanto, el contribuyente nunca ha acreditado que los préstamos fueron obtenidos para financiar la adquisición, mantención y/o explotación de bienes o utilización de servicios que produzcan rentas gravadas en primera categoría.
vi.- Punto 6: Necesidad del gasto por intereses.
Señala que son argumentos del Contribuyente:
Expresa el contribuyente que “los préstamos asociados a los intereses pagados no han sido empleados en adquisiciones, inversiones o desembolsos vinculados a ingresos no reputados renta o rentas exentas. Por el contrario, los flujos fueron íntegramente destinados al financiamiento de actividades gravadas y propias de capital de trabajo del giro”
Agrega que “Durante el periodo tributario bajo revisión, ninguno de los flujos vinculados al gasto por intereses estuvo asociado a alguna de estas inversiones, ingresos o desembolsos” y luego insiste en reiterar que “ante las limitaciones evidentes de ser el dinero un bien fungible y ante la obvia imposibilidad de probar hechos negativos, se acompañó cuadro que contiene un detalle de la utilización dada a los flujos correspondientes a los préstamos que devengaron los intereses que se reconocen como gasto.”
Señala que son argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
La reclamada señala entonces que el Servicio de Impuestos Internos considera necesario esclarecer que en ningún caso se ha solicitado al contribuyente la prueba de un hecho negativo. La contratación de préstamos y el uso de este financiamiento son hechos positivos posibles de probar, siendo obligatorio para el contribuyente acreditarlos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario.
Indica que en el caso eventual de haber sido destinados los préstamos a capital de trabajo y pago de pasivos como afirma el contribuyente, este debió pudo haber señalado en su escrito de respuesta a la Citación de que capital de trabajo se trataba y a que pasivo se refería, acompañando al proceso de fiscalización la prueba necesaria para acreditar sus dichos, tales como contratos de adquisición de activo fijo, contratos de arriendo de nuevas instalaciones, etc.; respecto de los pasivos pudo haber acompañado flujos se salida, flujos de ingreso, saldos de las cuentas que se habrían pagado, la totalidad de las cartolas bancarias, declaraciones juradas de los acreedores que recibieron los dineros obtenidos de este financiamiento, los comprobantes de pago, etc.
Agrega que sobre el particular, nuevamente estima que la verdadera intención del reclamante es entrampar la discusión sobre un antecedente inexistente, que el reclamado nunca requirió al contribuyente, esto es, la supuesta prueba de un hecho negativo, obviando conscientemente referirse a la discusión central que sería el efectivo cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, evitando de esta manera, ahora en instancia judicial, probar lo efectivamente solicitado por el Servicio que no sería otra cosa que la litis del juicio antes individualizada.
Señala entonces que en síntesis, por las razones mencionadas en los párrafos anteriores, solo es posible concluir que los precisos cuestionamientos planteados durante la etapa de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos al contribuyente XXXXXX, no fueron objeto de una respuesta en los términos exigidos por la ley, al no acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Renta para la deducción de un gasto como necesario para producir la renta del ejercicio.
Agrega que por lo tanto estima que se debería proceder a rechazar todas y cada una de las alegaciones expuestas por el contribuyente relativas a la Referencia N° 2.
3) Referencia 4: Diferencia de cambio empresas relacionadas USD 3.186.513,85.
Indica que en primer término, se debe señalar que la Referencia 4 “Diferencia de cambio empresas relacionadas USD 3.186.513,85”, no fue objeto de solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) ante el Servicio de Impuestos Internos, como sí lo fueron las otras referencias reclamadas. Señala que, por medio de presentación de fecha 28 de octubre de 2011, Evelyn Llancaleo Muñoz, representante de XXXXXX, presentó solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto algunas Referencias de la Resolución EX. N° 192, señalando precisamente en su primera página que: “Con el objeto de (sic) adecuado y fácil entendimiento por el Sr. Resolutor de la presente RAF, procederemos a explicar nuevamente los puntos sobre los que existe discrepancia entre la posición de la empresa y la instancia fiscalizadora”. Para posteriormente, individualizar las referencias de la Resolución sometidas al recurso administrativo, a saber:
Referencia 1: Pérdida de arrastre por USD$ 45.900.807,77.
Referencia 2: Interés préstamo moneda nacional por USD$ 2.363.200,68.
Referencia 8: Crédito por inversión en el exterior, según artículo 41 A y artículo 41 C LIR por USD$ 328.778,66.
Señala que de lo anteriormente expuesto, es posible concluir sin lugar a dudas que la Referencia N° 4, no fue objeto de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, lo cual incluso fue señalado en el último párrafo del considerando segundo de la Resolución EX. por medio de la cual se resolvió la RAF interpuesta por el contribuyente, en la cual se señala expresamente que “Por último, cabe hacer presente que la Referencia 3 fue acreditada por el contribuyente en la etapa de fiscalización, por lo que no forma parte de la Resolución recurrida. Por su parte, la Referencia 4 no es objeto de solicitud RAF y las referencias 5, 6, 7 y 9, son expresamente aceptadas por el contribuyente en su solicitud de RAF, por lo que tampoco forma parte de la misma”
Agrega entonces que, la interposición del recurso en comento ante la propia autoridad administrativa, provoca el efecto de suspender el plazo para la interposición de la acción jurisdiccional que establece el artículo 124 del Código Tributario, esto es, el reclamo tributario. Sin embargo, este efecto sólo se refiere a aquellas partidas, referencias o partes del acto administrativo que son efectivamente objeto de este recurso, por tanto, respecto de los otros elementos no impugnados continua corriendo el plazo para que el contribuyente pueda, indistintamente, interponer recurso jurisdiccional o incluso recurrir al procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, siempre y cuando no se encuentre vencido el plazo para reclamar establecido en el artículo 124 antes citado. Lo anterior, y a modo de ejemplo, al igual como pueden ser objeto de reclamo solo algunas de las partidas o elementos de una liquidación, produciéndose el efecto de la imposibilidad de giro para este Servicio sólo de aquellos impuestos o multas correspondientes a la parte efectivamente reclamada, como textualmente lo dispone el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario.
Luego señala que habiendo sido notificada la Resolución EX. N° 192 el día 19 de agosto de 2011 a la contribuyente XXXXXX, esta interpuso en el día 57 del plazo, en razón al plazo de 60 días establecido en la redacción del artículo 124 del Código Tributario antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322 en la VIII Región del Bío Bío, procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en los términos ya señalados, omitiendo por tanto incorporar mención alguna a la Referencia N° 04 como elemento sometido a esta actuación administrativa, provocando por tanto que a su respecto, como así también de cualquier otra Referencia no sometida a RAF, se mantuviera corriendo el plazo para reclamar, el cual inevitablemente venció el día miércoles 02 de noviembre de 2011.
Indica que en consecuencia, que el plazo para reclamar en contra de esta Referencia 4, se encontraba vencido a la época de la reclamación tributaria cuyo traslado se evacúa en este acto, pues el acto administrativo en el cual constan las Referencias reclamadas, esto es, la Resolución EX. N° 192 de 2011, fue notificada a XXXXXX con fecha 19 de agosto de 2011, siendo la acción de estos autos interpuesta con fecha 27 de febrero de 2012, esto es, en un plazo superior al establecido en el artículo 124 del Código Tributario. Por lo anterior, se ha presentado a esta judicatura el conocimiento de una materia que escapa a su competencia temporal, la que evidentemente a la fecha corresponde a una actuación de este Servicio que no fue objeto de impugnación en tiempo oportuno.
Indica entonces que la conclusión contraria a lo planteado por la reclamada, implicaría desconocer el principal objeto perseguido por el legislador en la Ley N° 19.880 al reconocer el derecho de todo administrado de requerir a la autoridad administrativa, que en su calidad de tal, se pronuncie sobre la corrección de los vicios o errores de legalidad en que se haya incurrido en una actuación, que no es otra que el posible vicio pueda ser enmendado durante la etapa administrativa, obviando las comparecencias innecesarias ante la judicatura tributaria.
Agrega que por lo tanto, en lo que se refiere a esta Referencia el reclamo debe ser rechazado por extemporáneo.
Señala que sin perjuicio de lo señalado, y en subsidio de las alegaciones de extemporaneidad de la reclamación sobre la referencia en análisis, respecto de las afirmaciones de fondo efectuadas por el contribuyente en su reclamo, señala lo siguiente:
Indica que son argumentos del Contribuyente:
Sobre este punto indica que: “la partida corresponde al efecto en resultado del cambio de moneda indexada de la deuda que se registraba con Cemento Bío Bío, de UF a USD. Durante los meses de enero a noviembre la deuda estaba pactada en UF. En razón del cambio de UF a USD, se determinó la deuda en pesos con su respectivo valor a USD según el tipo de cambio del día”.
Señala que reitera que la razón del Servicio de Impuestos Internos para su rechazo es que son consecuencia de préstamos indocumentados intercompañías y acompaña planillas en donde se detallaría dicho préstamo.
Indica que son argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
Señala que esta partida estaría constituida por la pérdida rebajada como gasto por el contribuyente como consecuencia de la variación de tipo de cambio de moneda indexada a la deuda con XXXXXX, por cambio de Unidades de Fomento (UF) a dólares americanos (USD).
Agrega que esta referencia deriva de uno de los préstamos analizados en el punto anterior, los cuales no fueron acreditados con documentación fehaciente, por lo tanto se dan por reproducidos en esta parte, todos los argumentos formulados relativos a la referencia anterior sobre intereses.
Señala que el contribuyente insiste, en desviar la atención del tribunal, al señalar que el motivo del rechazo de la partida sería la ausencia de contratos escriturados, con lo que pretendería desconocer que lo que debe acreditar es la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, para calificar a dicho gasto como necesario para producir la renta del ejercicio, siendo la Resolución Ex. N° 192 de 12 de agosto de 2011 clara en el sentido de que dicha circunstancia podría haberse acreditado por cualquier medio de prueba, durante la etapa de fiscalización, situación que – indica – no aconteció en este caso.
Agrega que por lo tanto, si durante la etapa de fiscalización no logró acreditar el origen y destino de los préstamos, en ningún caso se podrían entender acreditadas las diferencias de cambio, derivadas de dicho financiamiento.
Señala que en síntesis por las razones mencionadas en los párrafos anteriores estima que se debería proceder a rechazar todas y cada una de las alegaciones expuestas por el contribuyente relativas a la Referencia N °4.
4) Referencia 8: Crédito por impuestos pagados en el exterior (Ecuador), por USD 328.777,66 equivalentes al 31/12/2007 a $163.366.828.
Señala que son argumentos del contribuyente:
Señala que, este afirma que el contrato daría cuenta de una “regalía”. Y que indica que los antecedentes son suficientes para justificar fehacientemente la utilización de las rentas de fuente extranjera y sus créditos asociados.
Y luego indica que los pagos tienen su origen en contrato de fecha 03 de mayo de 2004, que fue acompañado al Servicio de Impuestos Internos en respuesta a la citación, junto con los comprobantes que acreditarían las retenciones efectuadas.
Señala que son argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
Manifiesta que, no procede la utilización del crédito por impuestos pagados en el exterior, específicamente en Ecuador, en atención a que los servicios pactados no corresponden a una regalía, sino a un beneficio empresarial, por tratarse de una asesoría técnica.
Y agrega que tal como lo señala la Resolución EX. N° 192 de la Dirección de Grandes Contribuyentes, no procede la utilización del crédito por inversiones en el exterior, ya señalado.
Señala que en efecto, el contrato de fecha 03 de mayo de 2004, denominado “Contrato de asistencia técnica y servicios técnicos especializados” cuya copia acompañó el contribuyente en su respuesta a la Citación N° 28 de 28 de abril de 2011, celebrado en la República del Ecuador entre don Diego Fernández Salvador, en su calidad de representante de la empresa EDESA S.A., y don Carlos Parés Contreras, en representación de AAAAA hoy XXXXXX, describe los servicios que se prestarán en virtud del contrato, cuya cláusula segunda se denomina “ASESORÍA TÉCNICA Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS”, en seguida detalla en qué consistirán dichos servicios, dando cuenta efectivamente de servicios de asesoría, los que constituyen beneficios empresariales.
Agrega que en efecto, en la cláusula 2.4 del referido contrato, se describen con más detalle los servicios pactados los cuales consisten en: “asesoramiento técnico para la producción de artefactos sanitarios”, “asesorías necesarias sobre la calidad, procedencia y tratamiento de las materias primas requeridas”, “recomendaciones respecto a modelos y diseños” “recomendaciones sobre mejoras en las fórmulas con el fin de optimizar y/o reducir costos de fabricación”, “asesoramiento en la selección de equipos, maquinarias, procesos y tecnologías”, “capacitación de técnicos y personal en general”, “ asesoramiento en producción, selección de materias”, entre otros.
Indica que el Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, suscrito entre Chile y la Republica de Ecuador, entró en vigor el 24 de octubre de 2003 y se aplica respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición, se contabilicen como gasto, así como al impuesto al patrimonio, a partir del 1° de enero de 2004. Este convenio se encontraba vigente al año tributario 2008, de manera que es aplicable a este caso concreto.
Señala que el término “regalías” se encuentra definido en el artículo 12 del Convenio referido, como las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible (incluido el derecho de obtentores de variedades vegetales), o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
Manifiesta entonces, que la definición de regalía establecida en el citado Convenio en nada corresponde a los servicios pactados y descritos por el contribuyente en el contrato de fecha 3 de mayo de 2004, los cuales corresponden a servicios de asesoría técnica. Y que la asesoría técnica, por su naturaleza, debe considerarse un beneficio empresarial.
Señala que si bien los “beneficios empresariales” no se encuentran definidos expresamente en el Convenio ya citado, de acuerdo al Comentario N° 71 del artículo 7 (pág. 149) del Modelo de Convenio OCDE del año 2010, versión condensada del 22 de julio de 2010, se puede señalar que corresponden a “todas las rentas procedentes de la explotación de una empresa”, no incluidas en otro tipo de renta definida en el mismo Convenio, como es el caso de las asesorías técnicas.
Agrega que al respecto, por aplicación del Convenio para evitar la doble tributación vigente con Ecuador, en particular el artículo 7, tal renta sólo debería tributar en el Estado de residencia de la empresa receptora de la renta, esto es, Chile, a no ser que se haya obtenido mediante un establecimiento permanente en Ecuador, lo que no ocurre en este caso.
Indica que por lo tanto, se reafirma lo manifestado en la resolución reclamada, en el sentido de que no procede utilizar el crédito por rentas netas de fuente extranjera invocado por el contribuyente, ya que por aplicación del Convenio, la renta no debió ser objeto de gravamen en Ecuador.
Señala que en cuanto a los antecedentes para justificar la utilización del crédito, los comprobantes que acreditarían las retenciones efectuadas fueron acompañados a la autoridad administrativa por el contribuyente, con posterioridad a la emisión de la Resolución EX N° 192 de fecha 12 de Agosto de 2011, esto es, con fecha 28 de octubre mediante su escrito de RAF.
Agrega que sin embargo, la existencia de dichos comprobantes no altera la conclusión ya planteada, toda vez que por las razones señaladas en los párrafos anteriores no se trata de una regalía, sino de un beneficio empresarial, el cual tributa en Chile y no en el exterior, sin derecho a crédito debido a que el impuesto debe pagarse en Chile y no en Ecuador, como lo efectuó el contribuyente, de acuerdo al Convenio ya citado. Más aun cuando el contribuyente no ha aportado antecedentes necesarios para poder acreditar la efectividad de las prestaciones a las cuales se obligó según contrato, por las cuales percibió rentas que erróneamente calificó de regalías.
Manifiesta finalmente que, con respecto a la legislación aplicable al excedente de crédito, ello tampoco es relevante en autos ya que como se indicó se trata de un beneficio empresarial, el cual no tiene derecho a crédito por corresponder su tributación exclusivamente en Chile.
III.- CONCLUSIONES DE LA PARTE RECLAMADA.
Señala en este apartado lo siguiente:
Con respecto a la Referencia 1, Pérdidas de ejercicios anteriores: Señala que forzoso resulta estimar que son procedentes los ajustes ordenados por la Resolución Ex. N° 192, toda vez que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.880, y en concordancia a lo señalado en la jurisprudencia administrativa y judicial citada, la Res. Ex. N°131 de fecha 26 de Agosto de 2010 causa inmediata ejecutoriedad.
Con respecto a la Referencia 2, Interés préstamo moneda nacional: Alega que es menester reiterar y destacar que el contribuyente no logró acreditar durante la etapa de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos, el debido cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como así tampoco logró acreditar al tenor de la normativa legal aplicable a estos gastos, a saber el artículo 31 inciso tercero número 1, el destino dado a los financiamientos, en el sentido de haber sido empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en primera categoría.
Con respecto a la Referencia 4, Diferencia de cambio empresas relacionadas: Alega que es necesario indicar que el plazo para reclamar de la misma se encuentra vencido, por las razones expuestas en la parte pertinente de este escrito. Ahora bien, sobre el fondo de la reclamación planteada a esta partida, es claro que no encontrándose acreditada la Referencia 2 anterior, en ningún caso es posible estimar acreditada alguna eventual diferencia por tipo de cambio generada con ocasión del mismo préstamo.
Con respecto a la Referencia 8, Crédito por impuestos pagados en el exterior (Ecuador): Señala la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos estima que se trata evidentemente de una renta que se califica como beneficio empresarial obtenida por el contribuyente en Ecuador, no siendo posible calificarla como una regalía, razón por la que dichas rentas están sujetas a tributación en nuestro país por expresa aplicación del Convenio para evitar la doble tributación internacional que se encuentra suscrito y vigente en ambos países, no gravable por ende en el exterior.
A fojas 213, se recibió la causa a prueba por el término de legal, y se fijan como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Efectividad que la Referencia Nº1 de la Resolución Exenta 192 de 12 de agosto de 2011, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra actualmente reclamada en sede judicial o administrativa.
2°) Efectividad que el gasto por intereses por un monto de USD 2.363.130, objetado en la referencia Nº 2 de la citada Resolución, cumple o no con los requisitos legales para su deducción como gasto tributario, y si esto fue acreditado en su oportunidad.
3°) Naturaleza jurídica de la suma de dinero señalada en la referencia 8 de la Resolución citada, esto es, USD 328.777,66 equivalentes a $163.366.828 al 31/12/07, y efectividad de haber sido gravada en la República de Ecuador, y procedencia de su utilización como crédito de acuerdo a las leyes y tratados vigentes.
A fojas 221 la parte reclamada deduce reposición y apelación en subsidio de la resolución que recibió la causa a prueba, petición que fue desechada por este Tribunal, por lo que se concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
El Tribunal de Alzada, por resolución de 28 de junio de 2012, cuyo texto se lee de fojas 246 a 248 del cuaderno de compulsas, revocó en parte la sentencia interlocutoria apelada, agregándose, bajo el N° 4, el siguiente punto de prueba: “Efectividad de haberse interpuesto reclamo tributario dentro de plazo en contra de la referencia N° 4 de la resolución recurrida, por parte del contribuyente”.
CONSIDERANDO:
1°) Que, a fojas 63, con fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, comparece doña PAULA MADARIAGA LEIVA, en representación según acredita, de XXXXXX RUT N° XX.XXX.XXX-X, quien viene en interponer reclamo tributario en contra de la Resolución número 192 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, a fin que ésta sea dejada sin efecto, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 76 se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución de 28 de febrero de 2012, modificada por otra de 13 de marzo de 2012, escrita a fojas 93, únicamente respecto de las referencias números 1, 2, 4 y 8 de la Resolución impugnada, esto último en virtud de haberse acogido un recurso de reposición deducido en tal sentido por la entidad fiscal.
2°) Que, a fojas 180 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo en todas sus partes de la reclamación interpuesta, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
3°) Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL:
1. Para apoyar sus argumentos, junto a su escrito de reclamo, acompañó los siguientes antecedentes:
1. De fojas 1 a 9, copia simple de Citación 28 de 28 de abril de 2011;
2. De fojas 10 a 18, copia simple respuesta a dicha Citación 28;
3. De fojas 19 a 23, copia simple de la Resolución N° 192 de 12 de agosto de 2011.
4. De fojas 24 a 39, copia simple de solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora, de 28 de octubre de 2011.
5. De fojas 40 a 42, copia simple de la Resolución Exenta Dpto. JCO. 17600 N° 11302/2012 de 15 de febrero de 2012.
6. De fojas 43 a 53, copia simple de un Balance de 8 columnas y cuadros explicativos referidos en texto del reclamo
7. De fojas 54 a 62, copia original en que consta mandato de representación.
2. Durante el término probatorio ordinario acompañó los antecedentes que se indican a continuación.
A. De fojas 239 a 374:
1. Planilla indicativa de USD de fondos obtenidos vía préstamo, con indicación de su monto y el voucher contable al que corresponden.
2. Voucher contable N° 600000095 que da cuenta de la transferencia materializada el 22/01/2007 por USD $ 3.400, equivalente a $1.841.236, por concepto de pago de deuda a Fanaloza.
3. Cargo a la cuenta corriente de Cerámicas Industriales de la transferencia realizada con fecha 22/01/2007 por USD$ 3.400.
4. Voucher contable N° 600000211 que da cuenta de la transferencia materializada el 26/02/2007 por USD $ 1.496.278, equivalentes a $ 802.035.448, por concepto de pago de intereses a Banco Estado.
5. Cargo a la cuenta corriente de Cerámicas Industriales de la transferencia realizada con fecha 28/02/2007 por USD $ 1.496.2778 (sic).
6. Voucher N° 600000289 que da cuenta de la transferencia materializada el 16/03/2007 por USD $ 2.500.000, equivalente a $ 1.345.025.000, por concepto de transferencia a Briggs.
7. Voucher contable N° 600000316 que da cuenta de la transferencia materializada el 23/03/2007 por USD $ 4.000.000, equivalente a $ 2.141.440.000, por concepto de traspaso a Briggs. 8. Voucher contable N° 1200000738 que da cuenta de la transferencia materializada el 29/03/2007 por USD $ 2.000.000, equivalente a $ 1.071.540.000, por concepto de inversión en depósito a plazo en BCI Miami.
9. Cargo a la cuenta corriente de Cerámicas Industriales de las transferencias realizadas el 16/03/2007 por USD $ 2.500.000, 23/03/2007 por USD $ 4.000.000 y el 29/03/2007 por USD $ 2.000.000.
10. Voucher contable N° 600000418 que da cuenta de la transferencia materializada el 30/04/2007 por USD 1.140.545, equivalente a $ 599.881.516, por concepto de canje de deuda mercantil con XXXXXX.
11. Planilla excel emitida en el mes de abril de 2007, que da cuenta del monto de los intereses cobrados a empresas relacionadas equivalentes a $ 32.513.186 y $ 48.487.422.
12. Cartola de cuenta corriente de Cerámicas Industriales emitida por el Banco Chile, que da cuenta del cargo efectuado el 30/04/2007 por $ 599.881.516.
13. Voucher contable N° 600000525 que da cuenta de la transferencia materializada el 19/06/2007 por USD 1.334.375, equivalente a $ 700.000.000, por concepto de pago de deuda a Fanaloza.
14. Cartola de cuenta corriente de Cerámicas Industriales del mes de junio de 2007 emitida por el Banco de Crédito e Inversiones, que da cuenta del cargo efectuado el 19/06/2007 por $ 700.000.000.
15. Voucher contable N° 600000568 que da cuenta de la transferencia materializadas el 29/06/2007 por USD 1.307.747, equivalente a $ 689.000.000 y por USD $ 1.306.826, equivalente a $ 688.514.594 por concepto de canje de deuda mercantil AAAAA-CBB.
16. Planilla excel emitida en el mes de junio de 2007, que da cuenta del monto de los intereses cobrados a empresas relacionadas equivalentes a $ 60.239.585, $ 191.579.267 y $ 65.080.825.
17. Cartola de cuenta corriente de Cerámicas Industriales emitida por el Banco Chile, que da cuenta del cargo efectuado el 29/06/2007 por $ 688.414.594.
18. Voucher contable N° 600000633 que da cuenta de la transferencia materializada el 31/07/2007 por USD 633.190, equivalente a $ 330.000.000 y por USD $ 632.670, equivalente a $ 329.728.692 por concepto de canje de deuda mercantil AAAAA CBB.
19. Planilla excel emitida en el mes de junio de 2007, que da cuenta del monto de los intereses cobrados a empresas relacionadas equivalentes a $ 65.072.664.
20. Cartola de cuenta corriente de Cerámicas Industriales emitida por el Banco Chile, que da cuenta del cargo efectuado el31/07/2007 por $ 329.728.692.
21. Voucher contable N° 600000764 que da cuenta de la transferencia materializada el 27/09/2007 por USD 997.029, equivalente a $ 510.200.000 y por USD $ 996.919, equivalente a $ 510.143.516 por concepto de canje de deuda mercantil AAAAA CBB.
22. Planilla excel emitida en el mes de septiembre de 2007, que da cuenta del monto de los intereses cobrados a empresas relacionadas equivalentes a $ 72.828.578 y $ 74.965.549.
23. Cartola de la cuenta corriente de Cerámicas Industriales emitida por el Banco Chile, que da cuenta del cargo efectuado el 27/09/2007 por $ 510.143.516.
24. Voucher contable N° 600000804 que da cuenta de la transferencia materializada el 17/10/2007 por USD 1.000.000, equivalente a $ 499.560.000 por concepto de pago a EDESA.
25. Cargo a la cuenta corriente de Cerámicas Industriales de la transferencia realizada el 17/10/2007 por USD $1.000.000.
26. Voucher contable N° 600000907 que da cuenta de la transferencia materializada el 30/11/2007 por USD 1.546.361, equivalente a $ 781.500.000 y de USD $ 1.545.898, equivalentes a $ 781.266.310 por concepto de canje de deuda mercantil AAAAA CBB.
27. Planilla excel emitida en el mes de noviembre de 2007, que da cuenta del monto de los intereses cobrados a empresas relacionadas equivalentes a $ 73.541.837 y $ 92.198.686.
28. Cargo a la cuenta corriente de Cerámicas Industriales en el Banco de Chile de la transferencia realizada el 30/11/2007 por USD $ 781.266.31O.
29. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3330300, "Intereses préstamo moneda nacional" al 31/01 por $ 53.376, 25.
30. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3330300 "Intereses préstamo moneda nacional" al 31/01 por $ 52.268,76.
31. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3330300 ''Intereses préstamo moneda nacional " al 28/02 por $ 47.210,49.
32. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3330300 "Intereses préstamo moneda nacional" al 31/03 por $ 52.268,76.
33. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3330300 "Intereses préstamo moneda nacional" al30/04 por $ 50.582,67.
34. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3330300 "Intereses préstamo moneda nacional" al 31/05 por $ 52.268,76.
35. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3330300, "Intereses préstamo moneda nacional" al 29/06 por $ 50.582,67.
36. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3330300, "Intereses préstamo moneda nacional" al 31/07 por $ 52.268,76.
37. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3330300, "Intereses préstamo moneda nacional" al 31/08 por $ 52.268,76.
38. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3330300, "Intereses préstamo moneda nacional" al 28/09 por $ 50.582,87.
39. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3330300,"Intereses préstamo moneda nacional" al31/10 por $ 52.268,76.
40. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3330300, "Intereses préstamo moneda nacional" al 30/11 por $50.582,87.
41. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3330300 "Intereses préstamo moneda nacional" al 31/12 por $ 2.268,76.
42. Detalle del saldo de la cuenta corriente entre XXXXXX y Cerámicas Industriales, con indicación del monto de las operaciones en pesos, dólares norteamericanos y unidades de fomento.
43. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 31/01 por $ 2.549,36.
44. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 28/02 por $ 80.709,52.
45. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 31/03 por $ 19.787,82.
46. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3400500, “Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 30/04 por $ 109.691,98.
47. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 31/05 por $ 134.779,21.
48. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 30/06 por $ 352.166,74.
49. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 31/07 por $ 289.481,77.
50. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 31/08 por $ 266.508,99.
51. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 30/09 por $ 946.361,78.
52. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3400500 "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 31/10 por $ 2.833.098,14.
53. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3400500, "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 30/11 por $ 2.902.027,24.
54. Copia autorizada ante Notario del Libro Mayor año 2007, cuenta contable N° 3400500, "Diferencia de cambio entre empresa relacionada" al 31/12 por $ 3.186.513,85.
55. Planilla de movimiento de crédito, obtención y uso de fondos, con detalle de número de voucher contable.
56. Voucher contable N° 600000424 que da cuenta del traspaso materializado el 15/12/2005 por USD 2.515.869,33, equivalente a $ 1.300.000.000 por préstamo proveniente de XXXXXX
57. Voucher contable N° 600000585 que da cuenta del traspaso materializado el 23/05/2006 por USD 979.491,89 equivalente a $ 512.000.000 proveniente de XXXXXX
58. Voucher contable N° 600000781 que da cuenta del traspaso materializado el 27/06/2006 por USD 2.372.046, 35 equivalentes a $ 1.300.000.000 proveniente de XXXXXX
59. Voucher contable N° 600000931 que da cuenta del traspaso materializado el 31/07/2006 por USD 1.618.458 equivalente a $ 874.000.000 proveniente de XXXXXX
60. Voucher contable N° 600001134 que da cuenta del traspaso materializado el 20/09/12 por USD 1.505.268 equivalente a $ 810.000.000 proveniente de XXXXXX
61. Voucher contable N° 600001206 que da cuenta del traspaso materializado el 29/09/2006 por USD 407.798 equivalente a $ 219.000.000 proveniente de XXXXXX
62. Voucher contable N° 600001232 que da cuenta del traspaso materializado el 4/10/2006 por USD 1.871.958 equivalente a $ 1.000.000.000 proveniente de XXXXXX
63. Voucher contable N° 600001332 que da cuenta del traspaso materializado el 31/10/2006 por USD 256.312 equivalente a $ 134.500.000 proveniente de canje XXXXXX.
64. Voucher contable N° 600001481 que da cuenta del traspaso materializado el 30/11/2006 por USD 432.348 equivalente a $ 228.146.122 y por USD$ 432.071, equivalentes a $ 228.000.000 ambos provenientes de XXXXXX
65. Voucher contable N° 600001619 que da cuenta del traspaso materializado el 29/12/2006 por USD 244.965 equivalente a $ 130.416.987 y por USD$ 245.121, equivalentes a $ 130.500.000 ambos provenientes de XXXXXX
66. Voucher contable N° 600000107 que da cuenta del traspaso materializado el 22/01/2007 por USD 3.500.000 equivalente a $ 1.890.350.000 proveniente de XXXXXX
67. Voucher contable N° 600000147 que da cuenta del traspaso materializado el 31/01/2007 por USD 189.701 equivalente a $ 103.290.562 y por USD$ 189.167, equivalente a $ 103.000.000 proveniente de XXXXXX
68. Voucher contable N° 600000224 que da cuenta del traspaso materializado el 26/02/2007 por USD 1.500.000 equivalente a $ 818.760.000 proveniente de XXXXXX
69. Voucher contable N° 600000245 que da cuenta del traspaso materializado el 28/02/2007 por USD 551.780 equivalente a $ 298.000.000 proveniente de XXXXXX
70. Voucher contable N° 600000285 que da cuenta del traspaso materializado el 13/03/2007 por USD 2.00.000 equivalente a $ 1.078.480.000 proveniente de XXXXXX
71. Voucher contable N° 600000287 que da cuenta del traspaso materializado el 13/03/2007 por USD 1.000.000 equivalente a $ 539.240.000 proveniente de XXXXXX
72. Voucher contable N° 600000317 que da cuenta del traspaso materializado el 23/03/2007 por USD 7.000.000 equivalente a $ 3.750.390.000 proveniente de XXXXXX
73. Voucher contable N° 600000417 que da cuenta del traspaso materializado el 30/04/2007 por USD 1.140.771 equivalente a $ 600.000.000 proveniente de XXXXXX
74. Voucher contable N° 1200001735 que da cuenta de los siguientes traspasos materializados el 18/06/2007 proveniente de XXXXXX S.A.: a) por USD 10.571 equivalente a $ 5.564.986; b) por USD 300.000, equivalente a $ 157.929.000; e) por USD 624, equivalente a 328.898 3.750.390.000; y d) USD 30, equivalente a $ 15.793.
75. Voucher contable N° 1200001756 que da cuenta del traspaso materializado el 19/06/2007 por USD 1.502.575 equivalente a $ 787.500.000 proveniente de XXXXXX S.A..
76. Voucher contable N° 600000568 que da cuenta del traspaso materializado el 29/06/2007 por USD 1.307.747 equivalente a $ 689.000.000 y por USD 1.306.826 equivalente a $688.514.594 provenientes de XXXXXX
77. Voucher contable N° 600000633 que da cuenta del traspaso materializado el 31/07/2007 por USD 633.190 equivalente a $ 330.000.000 y por USD 632.670 equivalente a $ 329.728.692 provenientes de XXXXXX
78. Voucher contable N° 600000764 que da cuenta del traspaso materializado el 27/09/2007 por USD 997.029 equivalente a $ 510.200.000 y por USD 996.919 equivalente a $ 510.143.516 provenientes de XXXXXX
79. Voucher contable N° 600000785 que da cuenta del traspaso materializado el 01/10/2007 por USD 6.283.997 equivalente a $ 3.200.000.000 proveniente de XXXXXX
80. Voucher contable N° 600000800 que da cuenta del traspaso materializado el 16/10/2007 por USD 503.818 equivalente a $ 250.000.000 provenientes de XXXXXX
81. Voucher contable N° 600000801 que da cuenta del traspaso materializado el 16/10/2007 por USD 1.000.000 equivalente a $ 429.210.000 provenientes de XXXXXX
82. Voucher contable N° 600000847 que da cuenta del traspaso materializado el 31/10/2007 por USD 6.469.351 equivalente a $ 3.200.000.000 provenientes de XXXXXX
83. Voucher contable N° 600000907 que da cuenta del traspaso materializado el 30/11/2007 por USD 1.546.361 equivalente a $ 781.500.000 y por USD 1.545.898, equivalente a $ 781.266.310 provenientes de XXXXXX
84. Voucher contable N° 600000949 que da cuenta del traspaso materializado el 28/12/2007 por USD 541.367 equivalente a $ 269.000.000 y por USD 540.600, equivalentes a 268.619.103 provenientes de XXXXXX
85. Voucher contable N° 600000912 que da cuenta del traspaso materializado el 10/12/2007 por USD 1.000.000 equivalente a $ 496.590.000 provenientes de XXXXXX
86. Factura N° 391 emitida por Fanaloza S.A., RUT N° 96.755.490-1, con fecha 30/04/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 56.704.787.
87. Factura N° 395 emitida por Fanaloza S.A., RUT N° 96.755.490-1, con fecha 31/05/2007 a Cerámicas Industriales S.A.por un monto de $ 10.121.279.
88. Factura N° 401 emitida por Fanaloza S.A., RUT N° 96.755.490-1, con fecha 30/06/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de$ 5.312.526.
89. Factura N° 405 emitida por Fanaloza S.A. RUT N° 96.755.490-1, con fecha 31/07/2007 a Cerámicas Industriales S.A., por un monto de $ 2.646.915.
90. Factura N° 411 emitida por Fanaloza S.A. RUT N° 96.755.490-1, con fecha 31/06/2007 a Cerámicas Industriales S.A., por un monto de $ 1.199.069.
91. Factura N° 416 emitida por Fanaloza S.A. RUT N° 96.755.490-1, con fecha 29/09/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 7.525.249.
92. Factura N° 421 emitida por Fanaloza S.A. RUT N° 96.755.490-1, con fecha 31/10/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 7.000.000.
93. Factura N° 2 emitida por Fanaloza S.A. RUT N° 96.755.490-1, con fecha 30/11/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 7.000.000.
94. Planilla que detalla préstamos en UF del año 2007 entre XXXXXXy Cerámicas Industriales S.A., con indicación de fecha y montos traspasados.
95. Factura Exenta o no Afecta N° 855 emitida por XXXXXXRUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/01/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 27.080.252.
96. Factura Exenta o no Afecta N° 882 emitida por XXXXXXRUT N° 91.755.000-K, con fecha 28/02/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 32.513.186.
97. Factura Exenta o no Afecta N° 912 emitida por XXXXXXRUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/03/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 48.457.422.
98. Factura Exenta o no Afecta N° 948 emitida por XXXXXXRUT N° 91.755.000-K, con fecha 30/04/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 60.239.585.
99. Factura Exenta o no Afecta N° 971 emitida por XXXXXXRUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/05/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 65.080.825.
100. Factura Exenta o no Afecta N° 1003 emitida por XXXXXXRUT N° 91.755.000-K, con fecha 30/06/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 65.072.664.
101. Factura Exenta o no Afecta N° 1028 emitida por XXXXXXRUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/07/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 72.828.578.
102. Factura Exenta o no Afecta N° 1070 emitida por XXXXXXRUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/08/2007 a Cerámicas lndustriales S.A. por un monto de $ 74.965.549.
103. Factura Exenta o no Afecta N° 1109 emitida por XXXXXXRUT N° 91.755.000-K, con fecha 30/09/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 73.541.837.
104. Factura Exenta o no Afecta N° 1126 emitida por XXXXXXRUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/10/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 92.198.686.
105. Factura Exenta o no Afecta N° 1140 emitida por XXXXXXRUT N° 91.755.000-K, con fecha 30/11/2007 a Cerámicas Industriales S.A., por un monto de $ 79.775.506.
106. Factura Exenta o no Afecta N° 1159 emitida por XXXXXXRUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/12/2007 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 997.716.
107. Factura Exenta o no Afecta N° 1194 emitida por XXXXXX RUT N° 91.755.000-K, con fecha 31/01/2008 a Cerámicas Industriales S.A. por un monto de $ 114.612.424.
108. Contrato de fecha 3 de Mayo de 2004, suscrito entre EDESA S.A. y Cerámicas Industriales S.A. debidamente autorizado ante Notario.
109. Comprobantes de las retenciones efectuadas en virtud del contrato señalado en el numeral precedente, debidamente legalizadas ante el Consulado respectivo.
B. De fojas 392 a 396.
110. Informe de fecha 4 de junio de 2012, emitido por FPMG Ecuador, relativo al contrato de Asistencia Técnica y Servicios Especializados y su tratamiento tributario.
4°) Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. Para apoyar sus argumentos, junto a su escrito de contestación, el Servicio de Impuestos Internos aportó los siguientes antecedentes, los que rolan de fojas 98 a 179:
1. Copia notificación N° 623 de fecha 23 de septiembre de 2008, rolante a fojas 98.
2. Copia notificación N° 247 de fecha 4 de mayo de 2009, rolante a fojas 99.
3. Copia simple Resolución N° 131 de 26 de agosto de 2010, rolante a fojas 100 y siguientes.
4. Copia de fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha 29 de febrero de 2012, rolante a fojas 112 y siguientes.
5. Copia de fallo de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, rolante a fojas 137 y siguientes.
6. Copia simple Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, suscrito entre Chile y la Republica de Ecuador, rolante a fojas 142 y siguientes.
7. Copia Simple del Contrato de Asistencia Técnica y Servicios Técnicos Especializados, de fecha 3 de mayo de 2004, suscrito en Quito, República de Ecuador, rolante a fojas 168 y siguientes.
2. Dentro del término probatorio ordinario, acompañó los antecedentes que se indican a continuación, y que rolan agregados de fojas 407 a 495:
1. Copia simple de la Resolución Exenta N° 131, de 26 de agosto de 2010, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes.
2. Copia simple de las notificaciones de la Resolución Exenta N° 131 de 26 de agosto de 2010, a saber, la N° 244-2010/G5 de 30 de agosto de 2010, y la N° 245-2010/G5 de 27 de agosto de 2010.
3. Certificado N° 1 de 20 de agosto de 2012, emitido por doña Teresa Conejeros Peña, Directora Regional VIII Dirección Regional Concepción.
4. Copia simple de fallo de fecha 25 de septiembre de 2007, recaído en causa Rol N° 328-2007-p de la Corte de Apelaciones de Concepción.
5. Copia simple de fallo de 31 de octubre de 2007, recaído en causa Rol N° 5405-2007 de la Tercera Sala de la Corte Suprema.
6. Copia simple de los dictámenes de la Contraloría General de la República N° 50.338 de fecha 24 de noviembre de 2006, 30.070 de 1 de julio de 2008, N° 54.097 de 30 de noviembre de 2009, N° 61.769 de 18 de octubre 2010 y N° 60.656 de 26 de septiembre de 2011.
7. Copia simple de 4 Actas de Recepción de Documentos de fechas 19 de mayo de 2009, 02 de junio de 2009, 03 de junio de 2009 y 16 de junio de 2009.
8. Copia simple Planilla de Movimiento de Créditos y Uso de Fondos.
9. Copia simple Planilla Intereses pagados a Relacionadas cuenta 3330300.
10. Copia simple hojas SAP.
11. Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 28 de Octubre de 2011.
12. Copia Simple de la Resolución recaída en la Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 499 a 504, consistente en la declaración de los siguientes testigos: a) Johanna Patricia Moreno Carvajal, Contador Público y Auditor, Rut. 13.304.056-0, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos; y b) Gerson Hernaldo Heredia Riquelme, Rut. 12.733.938-4, Contador Público, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
5°) Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a) Que el contribuyente XXXXXX, tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa.
b) Que el referido contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2008, a través del Formulario 22 Folio N° 97378638.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Dirección de Grandes Contribuyentes, mediante Citación N° 28 de 28 de abril de 2011, notificada el día 29 del mismo mes y año, citó al señalado contribuyente a través de su representante legal, a fin que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la declaración impositiva ya referida.
d) Que el contribuyente dio respuesta a la Citación, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2011.
e) Que como consecuencia de lo anterior, y en vista que en concepto del Servicio de Impuestos Internos el contribuyente en su respuesta no habría logrado desvirtuar ciertas diferencias puestas en su conocimiento, procedió la Dirección de Grandes Contribuyentes a emitir, con fecha 12 de agosto de 2011, la Resolución Ex. N° 192, la que fue notificada el día 19 de agosto de 2011.
f) Que por presentación de 28 de octubre de 2011, el contribuyente interpuso una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) respecto de la Resolución señalada, sólo respecto de sus referencias 1, 2 y 8, esto es, sólo respecto de la rebaja por pérdidas de ejercicios anteriores, código 634 del Formulario 22, Folio 97318638 por USD 45.900.807,77 ($22.807.652.373); del interés por préstamo en moneda nacional, cuenta N° 3330300 por USD 2.363.200,88; y del crédito por inversiones en el exterior según el artículo 41 A letra A y artículo 41 C de la ley de Impuesto a la Renta, por USD 328.777,66 equivalentes al 31 de diciembre de 2007 a $163.366.828.
g) Que la antedicha solicitud de revisión fue resuelta negativamente por el ente fiscal a través de la Resolución Exenta del Departamento Jurídico N° 11.302, de 27 de febrero de 2012.
6°) Que, en el contexto de lo relacionado en el motivo 5° precedente, del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, fluye que se ha trabado la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba a fojas 213, modificada por la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, escrita de fojas 246 a 248 vta. del cuaderno de compulsas, a saber: 1) Efectividad que la Referencia Nº1 de la Resolución Exenta 192 de 12 de agosto de 2011, de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra actualmente reclamada en sede judicial o administrativa; 2) Efectividad que el gasto por intereses por un monto de USD 2.363.130, objetado en la referencia Nº 2 de la citada Resolución, cumple o no con los requisitos legales para su deducción como gasto tributario, y si esto fue acreditado en su oportunidad; 3) Naturaleza jurídica de la suma de dinero señalada en la referencia 8 de la Resolución citada, esto es, USD 328.777,66 equivalentes a $163.366.828 al 31/12/07, y efectividad de haber sido gravada en la República de Ecuador, y procedencia de su utilización como crédito de acuerdo a las leyes y tratados vigentes; y 4) Efectividad de haberse interpuesto reclamo tributario dentro de plazo en contra de la referencia N° 4 de la resolución recurrida, por parte del contribuyente.
7°) Que, el primer capítulo de la reclamación impetrada, y que incide en el primer punto de controversia, sostiene en síntesis que encontrándose un reclamo pendiente de resolución no resulta posible acceder a lo requerido por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución N° 192 en cuanto a modificar la partida del ejercicio anterior. En opinión de la actora, el ente fiscal carece de facultades legales para exigir efectuar ajustes en un ejercicio, cuyo fundamento y monto se discute en un reclamo correspondiente a un ejercicio anterior.
8°) Que, entre otras decisiones, según se lee a fojas 23 de autos, la Resolución N° 192 ordena modificar la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su Formulario 22, Folio N° 97318638, rebajándola de la suma de $27.657.084.008 (US$55.660.375,55) a la cantidad de $14.128.674.159 (US$28.434.209,10).
Semejante decisión, según se lee en el considerando 3° de la Resolución en análisis, encuentra su fundamento en la Resolución Exenta N° 131, emitida el 26 de agosto de 2010 y notificada el 27 del mismo mes y año –rolante de fojas 407 a 418 del proceso-, y en la Resolución Exenta RAF Departamento Jurídico 17.600 N° 10/2011, del 8 de marzo de 2011; ambas que fijaron la Pérdida Tributaria y el registro FUT al 31 de diciembre de 2007, rebajándola de $24.783.458.222 a $17.494.804.813.
9°) Que, con el certificado N° 1 que inobjetado rola agregado a fojas 421 de autos, se tiene por acreditado que la Resolución N° Ex. N° 131/2010, de 26 de agosto de 2010, se encuentra actualmente reclamada ante la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del procedimiento general de reclamaciones.
10°) Que, el Código Tributario no señala que ha de entenderse por “resolución”, no obstante que, a los efectos que interesan al pleito, el inciso final de su artículo 59 fija al Servicio de Impuestos Internos un plazo de doce meses contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y “resolver” las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas contenidas en la Ley N° 19.880 de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicables por disposición del artículo 2° del Código Tributario. Así, el artículo 3° inciso primero de esa ley, señala que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiendo por tales, su inciso segundo, a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, precisando el inciso tercero de la misma norma que tales actos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. Luego, el inciso cuarto define el decreto supremo como la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia; y el inciso quinto conceptualiza las resoluciones como los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
A partir de las normas referidas en lo precedente, es posible conceptualizar la resolución como un acto administrativo que dictan las autoridades del Servicio de Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia.
11°) Que, sentada la naturaleza jurídica de acto administrativo que ostenta la Resolución N° 192 impugnada, cabe tener presente lo dispuesto en el Artículo 3° inciso final de la citada Ley N° 19.880 de 2003, a cuyo tenor, “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 51 del mismo texto legal: “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.- Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”.
12°) Que, las normas citadas en el motivo anterior consagran, la presunción de legalidad, imperio, exigibilidad y ejecutoriedad del acto administrativo, como efectos propios o inherentes al mismo. Luego, en el específico caso de una resolución de contenido particular como ocurre en la especie, gozando de una presunción de legalidad, su contenido y eficacia jurídica se despliegan desde su notificación al interesado; lo anterior, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del proceso impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional o por expresa disposición legal.
13°) Que, en el caso sub lite, es un hecho pacífico entre las partes el que la Resolución N° 192 fue notificada el día 19 de agosto de 2012, produciendo a partir de esta fecha todos sus efectos jurídicos, entre ellos ciertamente su ejecutoriedad inmediata, y no constando en el proceso que se hubiere librado, ya por la autoridad administrativa ya por la autoridad judicial, una orden en contrario que suspenda semejantes consecuencias jurídicas, sólo toca al contribuyente cumplir lo ordenado en aquél acto administrativo, circunstancia que impide atender el reclamo en este extremo, debiendo rechazarse en consecuencia.
14°) Que, en relación con el segundo capítulo de la reclamación que se analiza, que incide en el segundo punto controvertido, se solicita en él que este Tribunal fije la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en relación con la Referencia N° 2 de la resolución N° 192, esto es, que en la deducción como gasto de intereses por la suma de USD 2.362.200, el contribuyente no pudo acreditar el destino de los préstamos que generaron los intereses impugnados y por lo tanto, no se habría demostrado que tales empréstitos fueron efectivamente empleados en desembolsos necesarios para producir la renta.
Asimismo, pide que se declare la improcedencia de la pretensión fiscal sobre este punto y proceder a calificar la suma señalada, Año Tributario 2008, folio libro 0072039, plan de cuenta de gasto N° 3330300, glosa cuenta “Interés préstamo moneda nacional” como gasto necesario para producir la renta; por cuanto el ente fiscal no ha hecho ninguna imputación en cuanto a desembolsos vinculados a operaciones no gravadas.
Subsidiariamente, para el evento de que este Tribunal estime que el ente fiscal tiene la facultad legal de exigir al contribuyente que se acredite, en su concepto, sin más explicación que tal o cual préstamo fue destinado a operaciones gravadas, pide se tenga por aclarado el origen y destino de los empréstitos que devengaron los intereses objetados.
15°) Que, en cuanto a la concreta petición de fijar la pretensión fiscal, cabe indicar que ella no resulta atendible, puesto que conforme se desprende de la relación de los artículos 6 letra B), numerales 5 y 9 del Código Tributario, 1° y 3 bis del decreto con fuerza de ley N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al señalado servicio la fiscalización de todos los impuestos de tributación fiscal interna, y en cuyo ejercicio se otorga a los Directores Regionales como de igual modo a la Dirección de Grandes Contribuyentes, la facultad de emitir las resoluciones y/o liquidaciones que procedan, para obtener el acertamiento de la obligación tributaria.
De este modo, no resulta pertinente que la recurrente pretenda que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por esta, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador, que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal.
Sin perjuicio de lo señalado, en concepto de este sentenciador, la pretensión fiscal a que alude la sociedad reclamante, aparece determinada con claridad, en primer lugar, en la Citación N° 28 de 28 de abril de 2011, que en específico se lee a fojas 4 y 5 de autos, y luego coincidentemente en la Resolución N° 192 impugnada, considerando 3°, según se lee a fojas 19, 20 y 21 del proceso, circunstancias que también restan fuerza a los planteamientos de la sociedad reclamante.
16°) Que, asimismo, de la lectura de la Citación N° 28 y de la Resolución N° 192, es posible advertir que el ente fiscal solicitó al reclamante la acreditación del origen de los préstamos que habrían dado nacimiento a los intereses cuyo pago se reprocha, así como el destino que dichos empréstitos tuvieron, esto es, si fueron efectivamente empleados en desembolsos necesarios para producir la renta.
Por su lado, el reclamante sostiene que tales préstamos no tendrían su origen en contratos de mutuo escriturados, pues ello no sería ni legal ni comercialmente necesario, al tratarse de operaciones inter–compañías indocumentadas, es decir, préstamos entre empresas relacionadas con un único controlador; y que se habrían concretado de este modo, de modo expreso y consciente, a efectos de no devengar impuesto de timbres y estampillas, siguiendo –según indica- la abundante jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos.
Adicionalmente, expresa la sociedad reclamante que los principales que devengaron los intereses correspondían a capital de trabajo y que durante los ejercicios revisados la empresa no había realizado ningún tipo de desembolsos o inversiones vinculados a rentas exentas, no gravadas o sujetas a tributación distinta al régimen general de Primera Categoría.
17°) Que, para que un contribuyente pueda deducir un gasto como necesario para producir la renta, deben cumplirse los requisitos generales y comunes que al efecto fluyen de lo prevenido en el inciso primero del artículo 31 del decreto ley N° 824/1974, a saber: a) que el gasto se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) que el gasto sea necesario para producir la renta, es decir, y siguiendo la primera acepción que del vocablo “necesario” da el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que de manera forzosa o inevitable haya de incurrirse en él, calificación esta última que se efectúa no sólo en función de su naturaleza, sino que también en atención a su cuantía; c) que el gasto no se encuentre ya rebajado como parte integrante de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) que se haya incurrido efectivamente en la erogación, sea que ésta se encuentre pagada o adeudada al término del ejercicio, vale decir, que tenga su nacimiento en una adquisición o prestación efectiva y real, y no en una mera apreciación del contribuyente; y e) que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Adicionalmente, si el gasto que se pretende impetrar corresponde a intereses por empréstitos, deben cumplirse las exigencias del inciso primero, numeral 1°, del citado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo tales recargos encontrarse pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, sin que se acepte la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.
Estas disposiciones deben armonizarse con lo previsto en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, conforme al cual le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
18°) Que, al tenor de las normas referidas en el considerando anterior, las exigencias planteadas al contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos se ajustan a derecho, pues corresponde al contribuyente demostrar el origen de los empréstitos cuyos intereses pagados pretende rebajar como un gasto necesario para producir la renta.
En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte.
19°) Que, en cuanto al origen de los empréstitos se refiere, la reclamante se limitó a señalar que no están documentados la tratarse de operaciones entre empresas relacionadas, bastando en su concepto que el pasivo y el pago de los intereses respectivos se encuentren registrados y cuadrados en la contabilidad de la empresa. Sin embargo, no explica cuál es el tipo de relación que existe entre las empresas a quienes se deben los dineros cuyo préstamo dio origen a los intereses reprochados, cual es la empresa controladora y, lo más importante, no acompaña ningún antecedente que demuestre semejante vinculación.
20°) Que, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante un contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no sólo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada la existencia del préstamo que originó el pago de los intereses que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona.
Al respecto no está demás señalar que las facturas aparejadas por el reclamante al proceso, y que rolan agregadas de fojas 334 a 341 y de fojas 343 a 356, no son útiles al efecto señalado, pues no hay en tales documentos ninguna referencia al capital que causó los intereses, ni siquiera acerca de la tasa aplicable. En igual sentido, los documentos contables aportados, en especial, la copia simple de Movimiento de Créditos y Uso de Fondos, la copia simple de la Planilla Intereses pagados a relacionados cuenta N° 3330300, copia simple de hojas SAP, ni aún las cartolas de movimientos de cuenta corriente de fojas 250, 252, 253 y 254, tampoco permiten determinar el origen de los empréstitos, ni el monto de la tasa de los intereses pactados, lo que en último término impide cuantificar con exactitud el importe del gasto que se pretende hacer valer.
21°) Que, a mayor abundamiento, debe recordarse que los grupos de sociedades tienen, entre otros objetivos, generar eficiencias que no tiene un sistema en que toda la actividad queda bajo una misma personalidad jurídica, limitando así, por ejemplo, los riegos de cada emprendimiento e impidiendo, de ese modo, que la gestión de un negocio afecte a los demás, lo que es legítimo.
Por la misma razón esgrimida, no resulta lógico que tan cuantiosas operaciones crediticias, independientemente de la vinculación que exista entre las empresas de un grupo, no queden registradas, ni el plazo para su pago, la tasa de interés aplicable, su mecanismo de reajuste, ni la identidad de quien, al interior de la entidad productiva, tomó la decisión para dar curse a las operaciones.
22°) Que, resultan bastantes las consideraciones precedentes para rechazar este extremo del reclamo, puesto que si no está acreditado el origen de los empréstitos, resulta inoficioso analizar la procedencia de aceptar el pago de los intereses como un gasto necesario para producir la renta de la sociedad reclamante.
Sin embargo, y contrariamente a lo aseverado por la actora, la demostración del destino que los préstamos han tenido es una exigencia que fluye del propio artículo 31 inciso tercero, N° 1°, de la ley de Impuesto a la Renta, en cuanto niega la deducción de intereses respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.
En estos casos, corresponde al contribuyente demostrar el destino final de tales créditos, no con los simples registros contables, ni con la sola afirmación de haber realizado en el ejercicio solo actividades afectas a impuesto de Primera Categoría, sino que, por el contrario, una vez más, aportando los antecedentes de respaldo que permitan seguir su trayecto, nada de lo cual ha acontecido en este pleito.
23°) Que, el tercer capítulo del reclamo -que incide esta vez en el cuarto punto de controversia (Referencia N° 4 de la Resolución N° 192)- solicita la declaración de ilegalidad de la pretensión fiscal en cuanto a desconocer la pérdida tributaria de USD 3.186.513,85.
El Servicio de Impuestos Internos, antes de entrar al fondo de este punto de la reclamación, plantea que en específica relación a la Referencia N° 4 el libelo resulta extemporáneo, toda vez que la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora no la comprendió. Luego, el plazo para reclamar a su respecto siguió corriendo sin afectarse por la suspensión a que dio origen aquélla solicitud de revisión.
24°) Que, según se lee a fojas 23 de autos, la Resolución impugnada ordena modificar la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2008, rebajándola de la suma de $27.657.084.008 (US$55.660.375,55) a la cantidad de $14.128.674.159 (US$28.434.209,10). Asimismo, dispone la modificación del registro FUT, accede a una devolución de $11.038.882 y deniega otra por diferencia de impuesto del inciso 3° del artículo 21 de la ley de Impuesto a la Renta, por un monto de $6.873.351.
Como se advierte, el acto administrativo no distingue en su decisión final, según la distintas “Referencias” que se detallan en su considerando 3°.
25°) Que, en concepto de este sentenciador, la definición de resolución que el artículo 3 de la Ley N° 19.880 entrega, permite entender que se compone de declaraciones de voluntad que se expresan de manera formal, lo que ciertamente no implica que cada una de las consideraciones que sustentan la decisión final constituyan por sí solas y de manera aislada, sub resoluciones o decisiones independientes o desvinculadas unas de otras, susceptibles de ser atacadas separada, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional.
Por consiguiente, el efecto que interruptivo de la acción jurisdiccional que el artículo 54 de la citada ley atribuye a la interposición de una reclamación administrativa, y que el Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 26/2008 entiende como suspensivo, afecta a la totalidad de la resolución reclamada, sin que pueda escindirse o dividirse como lo pretende el ente fiscal, razón por la cual la extemporaneidad alegada será desestimada; además de tampoco ser posible atendidas las particularidades de la Resolución N° 192 en que, como se dijo, no distingue en su decisión final según la distintas “Referencias” que se detallan en su considerando 3°.
26°) Que, en cuanto al fondo del capítulo del reclamo que se analiza, sostiene la actora que la partida impugnada corresponde al efecto en resultado del cambio de moneda indexada de que la deuda que se registraba en la empresa, de UF a USD. Explica que durante los meses de enero a noviembre la deuda estaba pactada en UF, y que en razón del cambio de UF a USD, se determinó la deuda en pesos con su respectivo valor a USD, según el tipo de cambio del día de la operación.
Insiste también en que los empréstitos figuran indocumentados al tratarse de operaciones entre empresas relacionadas.
27°) Que, como ya se hiciera presente en este fallo (considerandos 19°, 20° y 21°), la reclamante se limita a señalar que los préstamos no están documentados por tratarse de operaciones entre empresas relacionadas, bastando en su concepto que el pasivo y el pago de los intereses respectivos se encuentren registrados y cuadrados en la contabilidad de la empresa. Sin embargo, no explica cuál es el tipo de relación que existe entre las empresas a quienes se deben los dineros cuyo préstamo dio origen a los intereses reprochados, cual es la empresa controladora y, lo más importante, no acompaña ningún antecedente que demuestre semejante vinculación.
Del mismo modo, cabe anotar como ya se hizo, que al ser la reclamante un contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no sólo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada la existencia del préstamo que originó el pago de los intereses que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona. En tal sentido, las facturas aparejadas por el reclamante al proceso, y que rolan agregadas de fojas 334 a 341 y de fojas 343 a 356, no son útiles al efecto señalado, pues no hay en tales documentos ninguna referencia al capital que causó los intereses, ni siquiera acerca de la tasa aplicable; como tampoco resultan serlo los documentos contables aportados, en especial, la copia simple de Movimiento de Créditos y Uso de Fondos, la copia simple de la Planilla Intereses pagados a relacionados cuenta N° 3330300 y copia simple de hojas SAP, tampoco permiten determinar el origen de los empréstitos, ni el monto de la tasa de los intereses pactados, lo que en último término impide cuantificar con exactitud, a mayor abundamiento, el importe del gasto que se pretende hacer valer.
En tales circunstancias solo resta desestimar igualmente este extremo del reclamo.
28°) Que, el último capítulo del reclamo en estudio –que incide en el tercer punto de controversia (Referencia N° 8)-, sostiene en síntesis que el crédito por impuestos pagados en la República de Ecuador, por USD 328.777,66 equivalentes al 31 de diciembre de 2007 a $163.366.828.
Respecto del contrato, expresa la actora que daría cuenta de una regalía, estimando que los antecedentes aportados resultan suficientes para justificar fehacientemente la utilización de las rentas de fuente extranjera y sus créditos asociados. En su concepto, el texto del contrato es claro en cuanto a que se trata de la concesión por parte de la empresa a EDESA S.A del derecho de uso de informaciones relativas a las experiencias industriales y técnicas de AAAAA
Precisa, además, que los pagos tienen su origen en contrato de fecha 03 de mayo de 2004, que fue acompañado al Servicio de Impuestos Internos en respuesta a la citación, junto con los comprobantes que acreditarían las retenciones efectuadas, documentos que corren agregados en autos de fojas 356 a 374.
29°) Que, el contrato de marras (fojas 356 a 367) fue suscrito el 3 de mayo de 2004, denominado como “Contrato de asistencia técnica y servicios técnicos especializados”, fue celebrado en la República del Ecuador entre don Diego Fernández Salvador, en su calidad de representante de la empresa EDESA S.A., y don Carlos Parés Contreras, en representación de AAAAA hoy XXXXXX
Dicho acuerdo de voluntades describe los servicios que se prestarán en su virtud, denominando las partes la clausula segunda como “Asesoría Técnica y Servicios Especializados”.
Enseguida, la cláusula 2.4 del referido contrato, describe con más detalle los servicios pactados consistentes, entre otros, en asesoramiento técnico para la producción de artefactos sanitarios, asesorías necesarias sobre la calidad, procedencia y tratamiento de las materias primas requeridas, recomendaciones respecto a modelos y diseños, recomendaciones sobre mejoras en las fórmulas con el fin de optimizar y/o reducir costos de fabricación, asesoramiento en la selección de equipos, maquinarias, procesos y tecnologías, etc.
30°) Que, el Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, que rola de fojas 142 a 167 de autos, suscrito entre Chile y la Republica de Ecuador, rige a partir del 24 de octubre de 2003, siendo aplicable respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición, se contabilicen como gasto, así como al impuesto al patrimonio, a partir del 1° de enero de 2004.
Dicho acuerdo, en su artículo 12 N° 3, define las regalías como las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible (incluido el derecho de obtentores de variedades vegetales), o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
31°) Que, contrastada la definición anterior con los servicios pactados en el contrato de asistencia técnica y servicios técnicos especializados a que se ha hecho alusión, fluye de manera insoslayable que no guardan debida correspondencia entre sí, vale decir, que las cantidades pagadas por los servicios prestados por la reclamante a EDESA S.A no corresponden a regalías, no siendo efectivo –como lo afirma la reclamante- que el texto del contrato sea claro en cuanto a que se trata de la concesión por parte de la empresa a EDESA S.A del derecho de uso de informaciones relativas a las experiencias industriales y técnicas de AAAAA; circunstancia que ciertamente autoriza el rechazo del reclamo en este extremo.
32°) Que, sin necesidad de entrar a analizar de si la naturaleza jurídica de las sumas que habría percibido la reclamante de parte de EDESA S.A, corresponda a la “beneficios empresariales”, se debe tener presente que conforme lo establece el artículo 3° inciso 1° de la ley de Impuesto a la Renta, salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él.
En este sentido, es un hecho asentado en el proceso que la reclamante registra domicilio en Chile, de modo tal que, por los pagos recibidos de parte de EDESA S.A en virtud del contrato ya analizado, debe tributar en Chile.
33°) Que, los comprobantes que acreditarían las retenciones efectuadas, que rolan agregados de fojas 370 a 374, en nada alteran lo concluido, pues como ya se indicara no se está en presencia de regalías, sino que de una renta de fuente mundial, que tributa en Chile y no en el exterior, sin derecho a crédito precisamente porque el impuesto de pagarse en nuestro país y no en Ecuador, como erradamente lo efectuó la reclamante de acuerdo al Convenio ya referido.
Finalmente con respecto a la normativa aplicable al excedente de crédito que pretende la actora, no resulta relevante, puesto que tal crédito no es procedente por la antedicha razón de corresponder la tributación de aquella renta exclusivamente en Chile.
34°) Que, los demás medios de prueba aportados al proceso, en especial el informe técnico emitido por KPMG Ecuador, rolante de fojas 392 a 396, ni las declaraciones de los testigos aportados por el Servicio de Impuestos Internos rolantes de fojas 499 a 504, en nada alteran lo concluido.
35°) Que, se condenará en costas a la sociedad reclamante por haber sido totalmente vencida y estar aquéllas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos en los artículos 3°, 51 y 54 de la Ley N° 19.880 de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 29 a 33, 41, 41 A, 41 B, 41 C del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta por doña PAULA MADARIAGA LEIVA, en representación de XXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en contra de la Resolución N° 192 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirma íntegramente la mencionada Resolución N° 192 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
III. Que, se condena en costas a la sociedad reclamante.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.