Home | Tribunales tributarios aduaneros - 2012
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5
FACTURAS FALSAS – CARGA DE LA PRUEBA – EFECTIVIDAD MATERIAL – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALDIVIA – RECLAMO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de IVA, impuesto de primera categoría e impuesto global complementario debido a que el actor contabilizó facturas que fueron calificadas como falsas.

A este respecto, el órgano jurisdiccional manifestó que el reclamo cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 125 del Código Tributario, sin que fuese exigible a este respecto aquéllos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la materia no estaba comprendida dentro de la remisión del artículo 3° del Código Tributario, ya que existía una regla especial en materia tributaria, la que debía primar.

En cuanto al fondo, el sentenciador expresó que, en primer lugar, el ente fiscalizador debía acreditar la falsedad de la factura, cuestión que fue probada en juicio. Si bien es cierto constató que ciertas imputaciones decían relación con irregularidades de los emisores de las facturas, el tribunal señaló que tales antecedentes resultaban indiciarias de que las operaciones registradas en tales documentos no se habían materializado. Luego, frente a la falta de determinación en autos por parte del actor respecto de la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, procedía rechazar el reclamo.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valdivia, cuatro de julio de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don XXXXXXX, Rut X.XXX.XXX-X, contratista forestal, con domicilio en Pasaje las Rosas N° 13, Caupolicán Alto, comuna de La Unión, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 15 a 26, de fecha 06 de diciembre del 2011, las que fueron emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos.

Fundamentando su reclamación, la recurrente expone en primer lugar, que el fiscalizador no acogió la defensa planteada y no consideró los antecedentes hechos valer por entenderlos insuficientes o no dignos de ser considerados en los términos propuestos. Señala que aportará antecedentes, ofrecerá prueba y respaldos que acreditarán y confirmarán que los gastos son reales, y se efectuaron en su oportunidad.

Agrega, que los cuestionamientos del Servicio se refieren a irregularidades que afectan a la emisora de los documentos, cuestión que corresponde esclarecer al propio Servicio, y que no le es imputable.

A continuación detalla cada una de las facturas objetadas, indicando su fecha, el servicio de que dan cuenta y el predio en que se habría prestado el servicio. Afirma que los trabajos se concretaron a través de la subcontratista Ester Gajardo Parada, encontrándose pagados. Incluso, a este respecto, puntualiza que el monto correspondiente al impuesto fue cancelado con el respectivo cheque, a fin de asegurar que dichos montos serían recaudados por el ente fiscal.

Señala que en cada factura analizada se demuestra que media una relación laboral propia de este tipo de actividades, en que los contratistas de las empresas forestales llevan a cabo los trabajos comprometidos a través de subcontratistas, agregando que los trabajos efectuados se encuentran registrados y respaldados indirectamente con los contratos de las empresas comerciales y forestales donde se origina la fuente de trabajo que termina con la entrega definitiva a tales empresas.

Termina solicitando se tengan por reclamadas las liquidaciones, y se acoja su reclamo en la forma solicitada.

Diligencias del proceso:

A fojas 9 la reclamante da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal indicando su profesión u oficio, y acompañado los documentos fundantes de su reclamo.

A fojas 122 comparece por la parte reclamada doña Lidia Castillo Alarcón, Rut 6.716.772-k, Directora de la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, comuna de Valdivia, evacuando el traslado de la reclamación interpuesta contra las Liquidaciones N° 15 a 26, de 06 de diciembre del 2011, sobre diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, derivadas de la contabilización y utilización de facturas falsas por parte del reclamante, durante los años comerciales 2009 y 2010, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones del Servicio en todas sus partes.

A continuación expone antecedentes generales del programa en el que se enmarca la fiscalización al reclamante, y de dicho proceso en particular. Agrega que, producto de la revisión efectuada, se detectó que el contribuyente contabilizó y usó 9 facturas falsas con el fin de acrecentar indebidamente el Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado al que tenía derecho durante los períodos tributarios de enero a mayo, noviembre y diciembre de 2009; y enero y abril de 2010, lo que incidió a su vez en declaraciones maliciosamente falsas de Impuesto al Valor Agregado en dichos períodos, y de Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2010 y 2011. Agrega, que en virtud de ello, con fecha 04 de agosto de 2011, se emite Acta de Denuncia N° 4 en contra del reclamante de autos, por haber incurrido en las infracciones tipificadas en el artículo 97 N° 4 inciso 1 y 2 del Código Tributario, la cual fue tramitada conforme al Procedimiento General de Aplicación de Sanciones, artículos 161 y siguientes del Código Tributario, correspondiendo conocer del asunto a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien con fecha 11 de octubre de 2011, dictó sentencia definitiva confirmando la denuncia emitida al generarse la plena certeza de la comisión de los ilícitos contemplados. Hace presente que la sentencia fue apelada por el reclamante de estos autos, siendo confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha 27 de enero de 2012.

Indica que, con el fin de proseguir con los trámites inherentes a la determinación de impuestos adeudados a raíz del registro de facturas falsas en los períodos fiscalizados, en paralelo a la denuncia administrativa ya aludida, se procedió a notificar al contribuyente de la Citación N° 13 de 19 de agosto de 2011. Las partidas citadas correspondían a:
Partida A: Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de Impuesto al Valor Agregado, Crédito Fiscal declarado en los Formularios 29, proveniente de facturas falsas.
Partida B: Diferencias de Impuesto de Primera Categoría derivadas de la deducción en la determinación de la Renta de la empresa, de gastos sustentados en la contabilización de facturas de proveedores falsas.
Partida C: Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global Complementario de partidas afectas al Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al desembolso efectivo de gastos rechazados, por facturas falsas.
Partida D: Subdeclaración en la declaración anual de impuesto, de ingresos por ventas de acuerdo a lo declarado en Formularios 29.

Señala que al no haber logrado el contribuyente desvirtuar las partidas citadas con las letras A B y C, y al haber aceptado íntegramente la Partida D, fueron emitidas y notificadas las Liquidaciones reclamadas.
Luego, plantea diversos argumentos en virtud de los cuales estima que el reclamo sería improcedente por razones de forma, y por razones de fondo.

Dentro de los argumentos por razones de forma están, a su juicio, la falta de fundamentos de derecho y de la indicación de forma precisa y clara de las peticiones concretas que se sometieron a consideración del Tribunal.

Respecto de la improcedencia del reclamo por razones de fondo señala, en primer lugar, que la emisión de las liquidaciones de autos fue el resultado de una auditoría efectuada con estricto apego a la legislación vigente y a las instrucciones internas impartidas por el Director. Producto de la información con que contaba el Servicio, y de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente durante la auditoría, se detectó que durante los ejercicios comerciales 2009 y 2010, el reclamante de autos, había contabilizado 9 facturas falsas emitidas por la contribuyente Ester Gajardo Parada. Cotejadas las facturas referidas con la información que obraba en poder del Servicio sobre la emisora de las mismas, se constató que:
1.- La supuesta proveedora no enteró en arcas fiscales el Débito Fiscal de IVA recargado en las facturas objetadas.
2.- La supuesta proveedora no reconoció los ingresos asociados a las facturas emitidas durante el año comercial 2009.
3.- La supuesta proveedora no reconoció los ingresos asociados a las facturas emitidas durante el año comercial 2010.
4.- Los montos facturados por la supuesta proveedora no guardan relación con el segmento en el que se encuentra clasificada.
5.- La supuesta proveedora carece de la capacidad técnica, económica y operativa para prestar los servicios facturados.
6.- Las facturas objetadas presentan irregularidades en lo relacionado a su timbraje, emisión e impresión.
7.- La supuesta proveedora y emisora de los documentos objetados, no ejerce actividad comercial alguna en el domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos.
8.- Las explicaciones entregadas por el contribuyente receptor de los referidos documentos no aportaron antecedentes suficientes para esclarecer las irregularidades detectadas por este Servicio.

Agrega, que era deber del contribuyente aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no cumpliendo el contribuyente con las exigencias contenidas en dichas normas, por lo cual se le emitieron las liquidaciones reclamadas. Cita jurisprudencia.

Luego, en segundo lugar y respecto del argumento del contribuyente de que los cuestionamientos son a las facturas y a la proveedora, no a él, explica que los cuestionamientos implican que la reclamante no puede imputar como crédito el Impuesto al Valor Agregado recargado en los documentos, salvo que acredite a satisfacción del Servicio haber dado cumplimiento a los medios de resguardo contemplados en el articulo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que en este caso no se hizo. Agrega que desde el momento que el neto de las facturas recibidas fue deducido por el reclamante al determinar su renta líquida imponible los Años Tributarios 2010 y 2011, cobra importancia el que éstas sean falsas, pues implica que los montos pagados o adeudados por las operaciones reflejadas en aquellas, no cumplen con los requisitos generales establecidos en el inciso 1 del Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducidas como gasto, correspondiendo agregar su importe a la renta líquida de la empresa individual conforme al artículo 33 N°1 letra g), y entenderlos como retirados al cumplirse con los supuestos del Artículo 21 de la misma ley.

Respecto del tercer argumento del reclamo, tendiente a acreditar que las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas serían reales, señala que el reclamante no centra sus alegatos en acreditar que dio cumplimiento a los medios de resguardo contenidos en el Artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino solo en acreditar la efectividad material de las operaciones facturadas y que sus explicaciones sobre el origen de las facturas objetadas en nada ayudan a demostrar que obedecen a operaciones efectivamente realizadas por los motivos que indica.

En base a lo expuesto, concluye que el reclamante de autos no logra desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio respecto de las facturas recibidas de su proveedora Ester Gajardo Parada, durante los años comerciales 2009 y 2010, por lo que deben entenderse como ideológicamente falsas al representar operaciones irreales, con las consecuencias que de ello deriva en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, solicitando en definitiva se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas.

A fojas 175, el Juez Titular de este Tribunal se declara inhabilitado para seguir conociendo de la causa, ordenando que pasen los autos a Juez no Inhabilitado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, en relación a los artículos 9 y 10 de la Ley N° 20.322.
A fojas 179 se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 188 se tuvo por presentada lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 190 se tuvo por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas194 la reclamada alega entorpecimiento y solicita ampliación del término probatorio para recibir la prueba testimonial ofrecida, solicitud que fue acogida según consta a fojas 259.
A fojas197 la reclamante acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 222.
A fojas 216 y siguientes constan declaraciones de testigos presentados por la parte reclamante.
A fojas 226 la parte reclamada acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 248, guardándose en custodia con el N° 3-2012, bajo la denominación” Custodia de la parte reclamada “.
A fojas 240 la parte reclamante acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 250, guardándose en custodia con el N° 3-2012 bajo la denominación” Custodia de la parte reclamante“.
A fojas 261, se tuvo presente el escrito de la parte reclamada.
A fojas 263 la reclamada alega entorpecimiento y solicita término especial de prueba, solicitud que fue desechada según consta a fojas 265.
A fojas 267, se dicta resolución de autos para fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don XXXXXXX, Rut X.XXX.XXX-X, con domicilio en Pasaje las Rosas N° 13, Caupolicán Alto, comuna de La Unión, quien interpone, dentro del plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 15 a 26, de fecha 06 de diciembre del 2011, las que fueron emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos. Solicita que conforme a los fundamentos ya expresados en la parte expositiva precedente, se dejen sin efecto las liquidaciones que reclama.

SEGUNDO: Que, a fojas 122 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña Lidia Castillo Alarcón, RUT N° 6.716.772-k, Directora de la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, comuna de Valdivia, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta contra las Liquidaciones N° 15 a 26, de 06 de diciembre del 2011, sobre diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, derivadas de la contabilización y utilización de facturas falsas por parte del reclamante, durante los años comerciales 2009 y 2010. Señala en síntesis, que las liquidaciones reclamadas determinan el rechazo del crédito fiscal y costos y/o gastos respaldados en facturas provenientes de la proveedora Ester Gajardo Parada, Rut N° 10.289.735-8, por haber sido calificadas de falsas. Plantea argumentos de forma y de fondo, por los cuales estima que la reclamación debe ser desechada.

EL ACTO RECLAMADO Y SUS FUNDAMENTOS.

TERCERO: Que, el acto reclamado, esto es, las Liquidaciones N° 15 a 26 de fecha 06 de diciembre de 2011, están constituidas por cuatro partidas, siendo materia de este juicio, las sindicadas con las letras A, B y C. Mediante dichas liquidaciones el órgano fiscalizador determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2009; enero y abril de 2010; de Impuesto Global Complementario Año Tributario 2010, de Reintegro Artículo 97 Ley de Impuesto a la Renta período julio de 2010; y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría Año Tributario 2011, fundadas dichas diferencias, en los siguientes motivos:

A) Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito Fiscal declarado en los Formularios 29, proveniente de facturas falsas.

B) Diferencias de Impuesto de Primera Categoría derivadas de la deducción en la determinación de la Renta de la empresa, de gastos, sustentados en la contabilización de facturas de proveedores falsas.

C) Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global Complementario de partidas afectas al Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al desembolso efectivo de gastos rechazados, por facturas falsas.

D) Subdeclaración en la declaración anual de impuesto, de ingresos por ventas de acuerdo a lo declarado en Formularios 29.

Las facturas falsas contabilizadas están a nombre de la contribuyente Ester Gajardo Parada, Rut N° 10.289.735-8, y son las que se detallan en el siguiente cuadro:

N° FACTURA FECHA TOTAL
8 31-01-2009 $14.927.619.-
9 28-02-2009 $30.430.680.-
10 31-03-2009 $32.260.900.-
13 30-04-2009 $11.864.300.-
14 30-05-2009 $6.183.002.-
36 30-11-2009 $16.175.313.-
38 31-12-2009 $9.937.240.-
42 31-01-2010 $13.971.076.-
56 30-04-2010 $4.641.000

Se rechazan por el órgano fiscalizador, las facturas indicadas previamente por las siguientes causales:
1.- El Débito Fiscal declarado por la proveedora de los documentos asciende a $454.996, no obstante el IVA Débito Fiscal recargado en las facturas asciende a $22.415.391.
2.- La proveedora no reconoció los ingresos asociados a las facturas emitidas durante el año comercial 2009 y 2010. El Año Tributario 2010 la proveedora declara como ingreso percibido la suma de $ 5.461.910, en consecuencia que las ventas netas del año 2009, totalizarían $117.975.740. El Año Tributario 2011, la proveedora no habría presentado Declaración de Impuesto a la Renta, por lo que no habría declarado los ingresos correspondientes a las facturas N° 42 y 56 emitidas el año comercial 2010.
3.- Los montos facturados por la supuesta proveedora no guardan relación con el segmento en el que se encuentra clasificada. La proveedora inició sus actividades con fecha 15.11.2007, con el giro contratista de servicios forestales y se encuentra clasificada, en el segmento de microempresa, esto es, con ingresos inferiores a 1.400 UTM.
4.- La supuesta proveedora carece de la capacidad técnica, económica y operativa para prestar los servicios facturados.
5.- Las facturas objetadas presentan irregularidades en lo relacionado a su timbraje, emisión e impresión. Las facturas N° 13 y 56 fueron autorizadas en fecha posterior a la de su emisión. Las facturas N° 8, 9 y 10 fueron emitidas vencida su fecha de vigencia. De la comparación de las facturas N° 13 y 14, respecto de las N° 36, 38, 42 y 56, se observa que corresponden a dos grupos de impresión distintos.
6.- La proveedora y emisora de los documentos objetados, no ejerce actividad comercial alguna en el domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos.
7.- Las explicaciones entregadas por el contribuyente receptor de los referidos documentos no aportaron antecedentes suficientes para esclarecer las irregularidades detectadas por este Servicio.

CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.

CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que, la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado.
2.- Que, la reclamante, como empresario individual, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario.
3.- Que, la reclamante tiene la obligación de tributar sobre la base de renta efectiva, según contabilidad completa y fidedigna.
4.- Que, la reclamación se refiere a las Partidas A, B y C incluidas en las Liquidaciones N° 15 a 26 de fecha 06 de diciembre de 2011.
5.- Que, la reclamante contabilizó y declaró las facturas que son objeto de este juicio, y que han sido tachadas de falsas, por el organismo fiscalizador.

QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas ciento setenta y nueve, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales esta debía recaer.

SEXTO: Que, dentro del término probatorio la parte reclamante presentó la siguiente prueba documental para acreditar sus alegaciones:
1.- Acta de recepción del Libro Mayor 2010.
2.- Formulario 22 A.T. 2011, sin firma ni timbre.
3.- Libro de Remuneraciones de Forestal del Sur, hasta abril de 2010.
4.- Libro de Remuneraciones de Forestal Anchile, hasta el mes de mayo de 2010.
5.- Fotocopia de Formularios N° 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del contribuyente XXXXXXX, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2010, con timbre digital que menciona “recibida en la Unidad”.

SÉPTIMO: Que, además dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la prueba testimonial que rola de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintiuno, en la que depusieron los testigos Ignacio Emilio Reyes Vera, Rut 10.594.275-3; Enrique Rivera Torres, Rut 6.746.117-7; y don Carlos Valdebenito Valenzuela, Rut 4.378.948-1.

OCTAVO: Que el testigo Ignacio Emilio Reyes Vera, Rut 10.594.275-3, legalmente juramentado e interrogado al tenor del punto de prueba de fojas ciento setenta y nueve, declarando sólo respecto de las operaciones de que dan cuenta las Facturas N° 8, 9 y 10, expuso en síntesis, lo siguiente:
1.- Que, como jefe de faena de don XXXXXXX le correspondía supervisar la faena de la señora Ester Gajardo, que era administrada por el señor David Bravo, pero que no tenía contacto directo con ellos. De vez en cuando veía a David Bravo, en todo caso más que a la señora Gajardo, pues sus funciones tenían relación con la producción y el aprovechamiento de la madera.
2.-Que, como jefe de faena de XXXXXXX le correspondía recepcionar los trabajos realizados por los subcontratistas, y le correspondió recibir 1600 metros mensuales aproximadamente durante los meses de enero a abril de 2009, en los predios Tornagaleones y Promesas de la comuna de Valdivia, predios pertenecientes a la Forestal Anchile. Después de eso la recepción fue realizada por los supervisores generales de la empresa.
3.- Que, dentro de la maquinaria que la señora Ester Gajardo tenía para efectuar sus obras estaba una maquina skider para extraer madera, un furgón para el acarreo del personal, y una camioneta donde se trasladaba el combustible y otras cosas, además de 2 motosierras.
4.-Que, detallando la función que le correspondía, señaló que ésta consistía en comparar la entrega de madera que efectuaba el contratista al guardabosque, con la medición que él efectuaba personalmente luego de dicha entrega.
5.- Que, su función consistía en vigilar que estuviese toda la madera y se aprovechara completamente.
6.- Que tenía aproximadamente 35 o 40 personas a su cargo, y que contaba con dos maquinas skider, un minibús para 36 personas, un furgón para 12, una camioneta 4x4, y cuatro motosierras, para realizar su trabajo.

NOVENO: Que, el testigo Enrique Rivera Torres, Rut 6.746.117-7, legalmente juramentado e interrogado al tenor del punto de prueba de fojas ciento setenta y nueve, declarando sólo sobre las operaciones de que da cuenta la Factura N°56, expuso en síntesis, lo siguiente:
1.- Que trabajó con XXXXXXX en el mes de abril de 2010, en el Fundo Collico, a cargo de la faena y la cosecha de pino insigne y que, en esas circunstancias, conoció a la subcontratista Ester Gajardo, y a don David Bravo, quien hacía de supervisor de faenas.
2.- Que la Sra. Gajardo contaba con 12 o 15 personas a su cargo para la realización de las faenas. Respecto a maquinarias de la Sra. Gajardo señala que los skider que utilizaban eran de propiedad de XXXXXXX, y respecto de un trineumático, dice no saber a quién pertenecía.
3.-Que fue XXXXXXX quien le señaló los trabajos que tenía que efectuar la Sra. Gajardo y que se debía entregar un sector del predio a ella para que efectuara dichos trabajos.
4.- Que no sabe el nombre de los trabajadores de la Sra. Gajardo. Aunque estas personas eran trabajadores de la Sra. Gajardo, prestaban servicios a don XXXXXXX.
5.- Que el transporte del combustible era efectuado por XXXXXXX, lo que le consta porque lo vio cuando llegaba con los tambores de combustible en su camioneta y lo repartía a las maquinarias.

DÉCIMO: Que el testigo Carlos Valdebenito Valenzuela, Rut 4.378.948-1, legalmente juramentado e interrogado al tenor del punto de prueba de fojas ciento setenta y nueve, declarando sólo sobre las operaciones de que dan cuenta las Facturas N° 13 y 14 expuso, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que, en calidad de trabajador de XXXXXXX le correspondió verificar la cantidad de metros ruma que entregaba la Sra. Gajardo, la que era medida por los guardaparques en los meses de abril y mayo de 2009 en los predios Chaquian y Mellizas, ubicados en el camino Viejo de la Unión a Valdivia.
2.-Que dicha verificación la efectuaba más o menos 2 veces al mes, y que la verificación final la efectuaba el guardabosque de Anchile.
3.- Que conoció a la Sra. Gajardo en la faena a que hace referencia, que siempre la vio con un furgón blanco y una camioneta ploma. En la primera trasladaban gente y en la última el combustible. El Sr. XXXXXXX contaba con un tractor Skider, y con una camioneta roja con franjas blancas.
4.- Que no conoce el nombre de las personas que trabajaban con la Sra Gajardo, porque era gente de Valdivia y no de La Unión. Eran aproximadamente 15 o 20 personas.
5.- Que vio a la Sra. Gajardo ordenando a su gente como cualquier capataz, pero que no sabe respecto a las labores que ella realizaba para el señor XXXXXXX, agregando luego que hacía la cosecha de eucaliptus, y que participaba en todas las etapas de este proceso.
6.- Que conoció a Ignacio Reyes trabajando como capataz para don XXXXXXX.

UNDÉCIMO: Que, la reclamante acompañó además como antecedentes fundantes del reclamo la siguiente documentación:
1.- Fotocopias de liquidaciones N°15,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, con su respectiva hoja de trabajo; Anexo N°1, “Resumen Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos”; y, Anexo N°2 “Actualización Agregados a la Renta Bruta Global, Partida C)”.
2.-Fotocopia de Acta de Notificación Folio 1165021, La Unión, 07 de diciembre 20 (resto ilegible).
3.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha Tradicional en faja de Eucaliptus Nitens sin corteza, de fecha 12 de Enero de 2010; fotocopia de factura N° 000056 de fecha 30 de Abril de 2010 emitida por Ester del Carmen Gajardo Parada; y, fotocopia de factura N° 0000729 de fecha 30 de Abril de 2010 emitida por XXXXXXX.
4.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha en faja y Tradicional de Eucaliptus Nitens sin corteza, de fecha 16 de Octubre de 2009; fotocopia de factura N° 000038, emitida por Ester del Carmen Gajardo Parada de fecha ilegible; y, fotocopia de factura N° 0000703 de fecha 31 de diciembre de 2009, emitida por XXXXXXX.
5.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha Tradicional Truck-Skidder de Eucaliptus Nitens sin corteza, de fecha 12 de Enero de 2010; fotocopia de factura N° 000042 de fecha 31 de Enero de 2010 emitida por Ester del Carmen Gajardo Parada; y, fotocopia de factura N° 0000710 del 30 de Enero de 2010, emitida por XXXXXXX.
6.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha de Eucaliptus Nitens Con Corteza (7,0 mts.), de fecha 02 de Febrero de 2009; fotocopia de factura N° 000014 del 30 de mayo de 2009, emitida por Ester del Carmen Gajardo Parada; y fotocopia de factura N° 0000689 del 29 de Mayo de 2009, emitida por XXXXXXX.
7.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha de Eucaliptus Ni sin/Corteza, (Volteo-Madereo), de fecha 03 de Diciembre de 2008; fotocopia de factura N° 000013 del 30 de Abril de 2009, emitida por Ester del Carmen Gajardo Parada; fotocopia de anverso cheque de XXXXXXX por $1.894.300 del 11 de mayo de 2009, número de cuenta corriente ilegible; fotocopia de reverso de cheque con Rut manuscrito N° 10.799.239-1; y, fotocopia de factura N° 0000680 del 30 de Abril de 2009, emitida por XXXXXXX.
8.- Fotocopia de Contrato por Prestación de Servicios de XXXXXXX a Forestal del Sur S.A., de fecha 09 de Octubre de 2008.
9.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha de Eucaliptus GL-Ni sin/Corteza, de fecha 19 de Febrero de 2009; fotocopia de factura emitida por Ester del Carmen Gajardo Parada de número, fecha y datos ilegibles; fotocopia de anverso de cheque de XXXXXXX por $5.150.900, número de cuenta ilegible; fotocopia de reverso de cheque que contiene firma, y las siguientes menciones manuscritas: Rut 10.799.239 guión número ilegible, David Bravo y 1012347151; y, fotocopia de factura N° 0000673 del 31 de Marzo de 2009, emitida por XXXXXXX.
10.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha de Eucaliptus Nitens sin corteza, de fecha 29 de Enero de 2009; fotocopia de factura N° 000009 del 28 de Febrero de 2009 emitida por Ester del Carmen Gajardo Parada; fotocopia de factura N° 0000667 del 28 de Febrero de 2009 emitida por XXXXXXX; fotocopia de anverso de cheque de XXXXXXX, por $4.858.680, número de serie y número de cuenta corriente ilegibles; y, fotocopia de documento con timbre ilegible con una firma y dos números manuscritos: 10.289.735-8 y 1009806113.
11.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Descortezado Pr. Promesa, de fecha 18 de Agosto de 2008; fotocopia de factura de fecha 30 de Enero de 2009, emitida por Ester del Carmen Gajardo Parada, con número de factura ilegible; fotocopia de anverso de cheque, número cuenta 24308129 de XXXXXXX, de serie y monto ilegible; fotocopia de reverso de cheque que contiene dos firmas ilegibles, dos números, uno ilegible, y el otro 10.289.735-8; y, fotocopia de factura N°0000663 del 31 de Enero de 2009, emitida por XXXXXXX.
12.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha en faja y Tradicional de Eucaliptus Nitens sin corteza, de fecha 16 de Octubre de 2009; fotocopia de factura N°000036 del 30 de Noviembre de 2009, emitida por Ester del Carmen Gajardo Parada; fotocopia de anverso de cheque, cuenta 24308129, de XXXXXXX, serie ilegible; fotocopia de reverso de cheque con timbre ilegible y dos firmas ilegibles y número de Rut 10.794.239-1; y, fotocopia de factura N°0000699 de fecha 30 de Noviembre de 2009 emitida por XXXXXXX.
13.- Fotocopias de Formularios 29 correspondientes a los períodos 01/2010, 02/2010, 03/2010, 04/2010, 05/2010, 06/2010, 07/2010, 08/2010, 09/2010, 10/2010, 11/2010, 12/2010, 01/2011, 02/2011, 03/2011, 04/2011, 05/2011, 06/2011, 07/2011, y 08/2011.
14.- Fotocopia de Formulario 22 del Año Tributario 2010, fotocopia de consulta de estado declaración renta 2010 del Sr. XXXXXXX, fotocopia de Formulario 22 del Año Tributario 2011, y fotocopia consulta de estado declaración renta 2011 del Sr. XXXXXXX.

DUODÉCIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada acompañó la siguiente prueba documental:

a) Libro Manual de Compraventas, folios 01 a 52, timbrado con fecha 08 de febrero de 2008.

b) Libro Inventario y balance, folios 01 a 100, timbrado con fecha 19 de junio de 1996.

c) Libro de Contabilidad Americana Manual, folios 01 a 49, timbrado con fecha 03 de octubre de 2008.

d) Cuaderno de antecedentes conformado por 100 fojas, correspondiente a la Auditoría realizada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente XXXXXXX.

DÉCIMO TERCERO: Que, habiendo ofrecido prueba testimonial la parte reclamada, ésta no fue rendida en juicio.

DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamada plantea dos tipos de argumentos para fundamentar su solicitud de que el reclamo sea desechado. En primer lugar, señala que el reclamo adolece de deficiencias formales. En segundo lugar, expone una serie de argumentos sustanciales por los que dicho reclamo no podría prosperar. El Tribunal analizará separadamente ambos tipos de alegaciones.

RESPECTO A SUPUESTAS DEFICIENCIAS FORMALES DEL RECLAMO

DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 123 vuelta, la parte reclamada expone que el reclamo de autos, no cumple las exigencias sindicadas en los números 2 y 4 del Artículo 125 del Código Tributario, esto es, no se precisa ni en el reclamo, ni en su complemento, los fundamentos de derecho en los que se sostiene, como tampoco se indica en forma clara y precisa las peticiones concretas que se someten a consideración del Tribunal. Argumenta que la exigencia del N° 2 del Artículo 125 debe entenderse como una adaptación a los procedimientos tributarios de la exigencia contenida en el Articulo 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a los requisitos de la demanda. Se requiere, en consecuencia, una exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya además de peticiones concretas, lo que en la especie no se cumple. Hace presente que estas exigencias deben cumplirse estrictamente, especialmente cuando, como sucede en la especie, el reclamo se encuentra patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

DÉCIMO SEXTO: Que, respecto al supuesto incumplimiento del requisito contenido en el N° 2 del Artículo 125 del Código Tributario, cabe señalar que la mencionada norma sólo exige a la reclamante precisar sus fundamentos, sin distinguir, como lo hace el artículo 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil entre los de hecho y los de derecho. La aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil se limitan conforme a lo dispuesto en el Artículo 148 del Código Tributario, sólo a las normas del Libro Primero del citado cuerpo legal en cuanto no exista normativa especial tributaria y siempre que ello sea compatible con la naturaleza de las reclamaciones. En el caso de análisis, las limitaciones sindicadas resultan aplicables, impidiendo que se materialice la exigencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende que se imponga a la reclamante. Desde luego, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra en el Libro Primero, sino que en el Libro Segundo, sin que la remisión del Artículo 3 de este cuerpo legal resulte aplicable, por existir una regla especial.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al supuesto incumplimiento del requisito contenido en el número 4 del Artículo 125 del Código Tributario, esto es, que se indiquen con precisión y claridad las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, efectivamente la reclamación de autos podría resultar confusa. La reclamante, en la suma de su reclamo señala que reclama de las liquidaciones, pero en la parte petitoria solicita “tener por reclamadas las liquidaciones en la forma señalada y acogerla en la forma solicitada en lo principal”. Sin perjuicio de ello, este Tribunal acogió a tramitación el reclamo en su oportunidad y rechazará esta alegación del Servicio de Impuestos Internos en esta oportunidad, pues considera que una lectura íntegra del reclamo permite establecer las peticiones que se someten al Tribunal con suficiente precisión y claridad. El contribuyente argumenta que las operaciones consignadas en las facturas son efectivas y que, en consecuencia, el fundamento fáctico de las liquidaciones es errado. Por ello reclama de tales liquidaciones solicitando se dejen sin efecto. Para arribar a esta conclusión, este Tribunal tiene en especial consideración que la existencia de una jurisdicción tributaria especializada constituye una materialización para los contribuyentes de su derecho a impugnar los actos de la administración y que, en consecuencia, al momento de interpretar materias como las aquí analizadas, se debe tener especial cuidado en evitar cualquier limitación o restricción a dicho derecho.

DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido lo que se ha señalado en los considerandos precedentes, no se hace lugar a la alegación de forma efectuada por la parte reclamada.
ONUS PROBANDI.

DÉCIMO NOVENO: Que, en las liquidaciones de autos, según se lee a fojas 271 y siguientes, se ha objetado a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado y el costo, y/o gasto correspondiente, para efectos de Impuesto a la Renta, porque estarían respaldadas en facturas falsas y/o no fidedignas.

VIGÉSIMO : Que, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el fundamento fáctico y jurídico de las liquidaciones, descrito sumariamente en los considerandos anteriores, lleva a la aplicación y análisis de los artículo 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. IVA.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además la misma norma legal, señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, Artículos 115 y siguientes.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su numeral 5° establece que:”No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, corresponde determinar en primer lugar, si el órgano fiscalizador ha acreditado la falsedad de las facturas, dado que sólo dicha acreditación permite, a la luz de lo señalado en el artículo 23 N°5 del D.L. IVA, rechazar el Crédito fiscal contenido en tales documentos.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, al momento de valorar la prueba aportada a objeto de determinar si cada una de las partes ha logrado cumplir su carga de acreditar los hechos, el artículo 132 del Código Tributario, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

ACREDITACIÓN DE LA FALSEDAD:

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la imputación de falsedad que ha efectuado el organismo fiscalizador, se ha motivado entre tanto, en circunstancias irregulares de la proveedora emisora de las facturas como en las actuaciones de la propia reclamante. A continuación se analizarán cada una de estas circunstancias, se examinará la prueba pertinente aportada, y se precisará lo que este Tribunal tiene en cada caso como acreditado.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, con relación a las circunstancias irregulares de la proveedora emisora de las facturas cuestionadas, y siguiendo el orden propuesto por el Servicio Fiscalizador, caben las siguientes observaciones:
1.- Respecto a la afirmación de que la proveedora no enteró en arcas fiscales el débito fiscal de IVA recargado en las facturas objetadas.
Este Tribunal ha constatado esta circunstancia mediante el examen de las actuaciones reclamadas, de los Formularios 29 de la contribuyente Ester del Carmen Gajardo Parada, y de las facturas objetadas que son materia de este juicio, y que fueron acompañadas a través de la incorporación del denominado “Cuaderno de Antecedentes”, guardado en custodia bajo el N° de orden 3-2012 “Custodia de la parte reclamada “(fs. 3 a 20 y 25 a 33 del Cuaderno de Antecedentes).

2.- Respecto a la afirmación de que la proveedora no reconoció los ingresos asociados a las facturas emitidas durante el año comercial 2009 y 2010. Este Tribunal lo ha constatado mediante el examen de las actuaciones reclamadas, de los Formularios 22 de la contribuyente Ester del Carmen Gajardo Parada y de las facturas objetadas que son materia de este juicio, y que fueron acompañadas a través de la incorporación del denominado “Cuaderno de Antecedentes”, guardado en custodia bajo el N° de orden 3-2012 “Custodia de la parte reclamada”. (fs. 3 a 20 y 34 a 35 del Cuaderno de Antecedentes)

3.- Respecto a la afirmación de que los montos facturados por la supuesta proveedora no guardan relación con el segmento en el que se encuentra clasificada, el Servicio Fiscalizador explica que la proveedora inició sus actividades con fecha 15.11.2007, con el giro contratista de servicios forestales y se encuentra clasificada, en el segmento de microempresa, esto es con ingresos inferiores a 1.400 UTM. Las circunstancias relativas a la fecha de inicio de actividades, giro y clasificación de segmento, han sido constatadas por este Tribunal mediante el examen de copia computacional SICC “Detalle Nuevo Arco”, rolante a fojas 36 y 37 del Cuaderno de Antecedentes.

4.- Respecto a la afirmación de que la supuesta proveedora carece de la capacidad técnica, económica y operativa para prestar los servicios facturados, el Servicio de Impuestos Internos explica que la proveedora inició actividades con un capital de $500.000, declarando en su Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2010, un Capital Propio Tributario de $1.320.769, siendo su componente principal dinero en caja ($1.292.557), sin inversiones en activos fijos para desarrollar su actividad. En dicha Declaración Anual no informa gastos de remuneraciones, ni presentó Formularios 1887 y 1879, documentación obligatoria para empresarios que pagan sueldos y honorarios, además de haber sido informada como trabajadora dependiente por la contribuyente Mónica Gutiérrez Godoy, Rut 8.006.880-8. Estas circunstancias de hecho, este Tribunal las ha constatado mediante el examen de Formulario 22 de la contribuyente Ester Gajardo Parada, Año Tributario 2010, folio 89580010, fojas 34 y 35 del Cuaderno de Antecedentes, y de copias computacionales SICC, rolantes de fojas 53 a 60 del mismo Cuaderno.

5.- Respecto a la afirmación del Servicio Fiscalizador de que las facturas objetadas presentan irregularidades en lo relacionado a su timbraje, emisión e impresión, el Servicio se basa en que las facturas N° 13 y 56 fueron autorizadas en fecha posterior a la de su emisión; las facturas N° 8, 9 y 10 fueron emitidas vencida su fecha de vigencia, y de la comparación de las facturas N° 13 y 14, respecto de las N° 36, 38, 42 y 56 se observa que corresponden a dos grupos de impresión distintos. Estas circunstancias han sido constatadas por el Tribunal mediante el examen de las actuaciones reclamadas, de las facturas objetadas, (fojas 3 a 20 de Cuaderno de Antecedentes) y de la copia computacional SIIC “comportamiento de timbrajes” (fs. 38 del Cuaderno de Antecedentes)

6.- Respecto a la afirmación de que la proveedora y emisora de los documentos objetados, no ejerce actividad comercial alguna en el domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal lo ha constatado mediante el examen de Copias computacionales SICC” Direcciones”, e Informe de verificación de domicilio y actividad de fecha 10/06/2011, rolantes a fojas 41, 42 y 43 del Cuaderno de Antecedentes. La constatación se tiene por efectuada sólo a partir de la fecha de la verificación de domicilio, fecha posterior a la de las operaciones.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto a las pruebas de falsedad descritas, la reclamante argumenta que se trata de irregularidades que afectan a la emisora de los documentos, cuestión que corresponde esclarecer al propio Servicio, y que no le es imputable. Este planteamiento será desechado por el Tribunal sobre la base de dos argumentos. En primer lugar, y como se puede observar de inmediato, las imputaciones del Servicio, no sólo se fundan en irregularidades de la emisora de los documentos objetados, sino que además en circunstancias imputables a la propia reclamante que, en el proceso de auditoría previo a la instancia jurisdiccional no logró acreditar la efectividad de las operaciones. En segundo lugar, incluso las circunstancias que se refieren al emisor de los documentos son relevantes, en cuanto sirvan para demostrar que las operaciones descritas en los documentos no se realizaron. Las circunstancias de que el emisor de los documentos no los declaró en sus Declaraciones Mensuales de Impuesto al Valor Agregado, ni registró los ingresos correspondientes en sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta; ambas plenamente establecidas, conforme se detalló; no son, a juicio de este Tribunal relevantes porque den cuenta de irregularidades del emisor, sino, porque resultan indiciarias de que las operaciones descritas en los documentos, en realidad, no se materializaron. Lo mismo sucede respecto a las afirmaciones de que el monto de las operaciones es inconsistente con el giro del emisor, la carencia de capacidad técnica y financiera para desarrollar tales operaciones, las irregularidades de timbraje y la imposibilidad de ubicar al emisor de los documentos en su domicilio. Como se estableció en el considerando Vigésimo Octavo, no todas estas circunstancias se consideran plenamente establecidas por este Tribunal, pero, ciertamente la razón por la que se presentan es demostrar que las operaciones indicadas en los documentos en realidad no se materializaron o, lo que es lo mismo, que las facturas son ideológicamente falsas.

TRIGÉSIMO: Que, las circunstancias descritas llevan a este Tribunal, a considerar que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en las liquidaciones de autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos, que apreciados en la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten establecer que la calificación de falsedad implícita en las liquidaciones reclamadas, permite traspasar, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. IVA, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las operaciones, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del Crédito Fiscal de que dan cuenta las facturas.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del argumento del Servicio de Impuestos Internos, consistente en el hecho de haberse levantado Acta Denuncia N° 4 de 04 de agosto de 2011, por las infracciones contempladas en el Artículo 97 N° 4 inciso 1 y 2, la cual fue conocida conforme al Procedimiento de Aplicación de Sanciones contenido en el Artículo 161 y siguientes del Código Tributario, y que a su respecto se habría dictado sentencia condenatoria por la Directora Regional con fecha 11 de octubre de 2011, la cual fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal no considerará esta circunstancia para tener por acreditada la falsedad de estas facturas, por tratarse de un procedimiento distinto, que fue tramitado en otra sede, bajo normas e hipótesis diversas.

LÍNEAS DE IMPUGNACIÓN

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose determinado que el organismo fiscalizador acreditó la falsedad ideológica de las facturas objeto de este juicio, corresponde, como se señaló, y de acuerdo a lo que indican los Artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. IVA, al contribuyente reclamante acreditar, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el uso del Crédito Fiscal de que dan cuenta las facturas; o bien, probar derechamente la efectividad de las operaciones.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el Articulo 23 N°5 del D.L. IVA en lo pertinente dispone que: “5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”.

MEDIDAS DE RESGUARDO

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, como se ha señalado, el artículo 23 N°5 del D.L. IVA describe la primera línea de defensa de un contribuyente que ha utilizado el Crédito Fiscal consignado en determinadas facturas que el Servicio Fiscalizador cuestiona por su falsedad material o ideológica. Al respecto, la reclamante, en su reclamo sólo señala que cancelaba con cheque la suma correspondiente al monto del impuesto, a fin de asegurar que este monto ingresara en arcas fiscales.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, la prueba rendida en juicio por el reclamante, tendiente a acreditar el punto indicado en el considerando anterior consintió en fotocopias de 5 cheques girados en contra de su cuenta corriente, extendidos 4 de ellos a nombre de la Sra. Ester Gajardo Parada, (fojas 68, 69, 76, 77, 81, 82, 88 y 89 de autos) y 1 a nombre del Sr. David Bravo (fojas 56 y 57 de autos).

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, atendido que los pagos de que dan cuenta los cheques acompañados por la reclamante no se refieren al total del monto de cada una de las operaciones consignadas en los documentos, en la forma que lo exige el Artículo 23 N° 5 del D.L. 825, sino sólo al impuesto, resulta evidente que no se ha acreditado en estos autos haber dado cumplimiento a los medidas de resguardo que considera la citada disposición.

PRUEBA DE EFECTIVIDAD DE OPERACIONES

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como se ha señalado, la segunda puerta de impugnación abierta para el contribuyente es acreditar la efectividad de las operaciones. A diferencia de lo que sucede con los resguardos previstos en el Artículo 23 N°5 ya citado, acá la posición de la reclamante es desde un principio clara y directa: acreditará- señala- que las facturas objetadas por el Servicio son auténticas, ya que dan cuenta de gastos reales por operaciones efectivas.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, la prueba documental acompañada por la reclamante para acreditar lo anterior, ya individualizada, puede dividirse en diversos grupos tendientes a acreditar tanto un vínculo laboral existente entre la reclamante y determinadas empresas forestales, y entre la reclamante y los trabajadores que se individualizan más adelante; como establecer derechamente la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas por el Servicio Fiscalizador.

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el primer grupo de pruebas consiste en las facturas emitidas por XXXXXXX a Forestal Anchile Ltda. y Forestal del Sur S.A.; Contratos de Faenas, y Libro de Remuneraciones de Forestal del Sur S.A. y Forestal Anchile Ltda. A juicio de este Tribunal, estos antecedentes permiten demostrar la existencia de un vínculo laboral entre la reclamante y las citadas empresas forestales. Este vínculo da cuenta de prestaciones de servicios, consistentes principalmente en faenas específicas de cosecha, realizadas durante los años 2008, 2009 y principios de 2010, en diversos predios de las comunas de Río Bueno, Los Lagos, San Juan de la Costa, Corral, Paillaco, La Unión, y Valdivia. Sin embargo, de estos documentos no se puede concluir que para prestar los servicios mencionados, el reclamante haya subcontratado los servicios de la proveedora Ester Gajardo.

CUADRAGÉSIMO: Que el segundo grupo de pruebas, consiste en declaraciones juradas y certificados de cotizaciones previsionales de Ignacio Emilio Reyes Vera, Rut 10.594.275-3, de Enrique Rivera Torres, Rut 6.746.117-7; y de Carlos Valdebenito Valenzuela, Rut 4.378.948-1. Estos antecedentes demuestran la existencia de un vínculo laboral entre la reclamante y los referidos trabajadores.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que el tercer grupo de pruebas consiste en Declaraciones de IVA y Renta. Estos antecedentes permiten corroborar, algo que no es un hecho controvertido en la causa, que la reclamante contabilizó y declaró las facturas cuestionadas.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el cuarto grupo de pruebas corresponde a las fotocopias de cheques extendidos a nombre de Ester Gajardo Parada y de David Bravo. Respecto a estos antecedentes ya se señaló lo pertinente en relación a su incapacidad de establecer el cumplimiento de las medidas de resguardo del artículo 23 N°5 del D.L. IVA. Corresponde acá analizar su aptitud probatoria tendiente a acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas.
Al respecto, este Tribunal estima que las referidas pruebas, sólo dan cuenta de algunos pagos efectuados a las personas mencionadas, los que en todo caso, no son correspondientes al valor total de cada una de las operaciones. En el mismo sentido, la afirmación de la reclamante, respecto a haberse fraccionado el pago de las operaciones, habiéndose efectuado el pago neto al contado, y sólo el monto correspondiente al impuesto con cheque, tampoco logra formar convicción a este Tribunal, por no observarse motivos razonables desde el punto de vista comercial, financiero, o del interés fiscal, para haber efectuado dicho fraccionamiento.
Este punto, resulta además interesante, pues, aplicando las máximas de experiencia, a este Tribunal, le resulta inverosímil la supuesta cancelación en efectivo de las operaciones de que dan cuenta las facturas, lo que no se justifica desde el punto de vista de las prácticas comerciales, y del desarrollo de la actividad mercantil moderna, siendo dicho actuar propio de maniobras destinadas a darle un matiz de realidad a las operaciones consignadas en facturas ideológicamente falsas.

PRUEBA TESTIMONIAL

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, el quinto grupo de pruebas corresponde a la prueba testimonial rendida por la reclamante. Esta consistió en las declaraciones de los Sres. Ignacio Emilio Reyes Vera, Rut 10.594.275-3, Enrique Rivera Torres, Rut 6.746.117-7; y Carlos Valdebenito Valenzuela, Rut 4.378.948-1, todos trabajadores de la parte reclamante, quienes se desempeñaban como jefes de faenas y capataces, en la época en que la Sra. Ester Gajardo habría prestado los servicios que se indican en las facturas sobre las cuales declaran.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, analizada esta prueba, a la luz de los argumentos de la reclamante, se observa que tiene un doble objetivo. En primer lugar, acreditar tanto el vínculo existente entre la reclamante y las empresas forestales ya señaladas, como el vínculo entre la reclamante y los mencionados testigos. En segundo lugar, pretende acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas N° 8,9, 10, 13, 14 y 56.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto al primer objetivo, se trata de un elemento que este Tribunal estima se encuentra efectivamente establecido, a través de prueba documental, según se señala en los Considerandos Trigésimo Noveno y Cuadragésimo.

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, respeto al segundo objetivo, esto es, acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en los documentos cuestionados, este Tribunal considera que los testimonios resultan insuficientes, en base a las consideraciones que se exponen enseguida.
En primer lugar, si bien los testigos afirman haber visto a la Sra. Gajardo en los predios en que ellos efectuaban labores en su calidad de jefe de faena o capataz del reclamante, efectuando labores forestales, sus testimonios resultan generales, imprecisos, incluso, contradictorios con sus propios dichos, y con otras pruebas rendidas en juicio.
Así, el testigo Ignacio Reyes, señala que como jefe de faenas le correspondía supervisar la faena de la Sra. Gajardo, que era administrada por el Sr David Bravo, para luego señalar que en realidad no tenía contacto directo con ellos, y que de vez en cuando veía al Señor Bravo, con mayor frecuencia que a la Sra. Gajardo. Más adelante reitera que era él quien recepcionaba los trabajos realizados por la subcontratista. Cuando se le consulta por trabajadores que la Sra. Gajardo tenía en el predio, contesta que él no tenía contacto con el personal ni con el señor David Bravo, para luego señalar que la madera entregada por el subcontratista no era recibida por él, sino que por el guardaparque.
Como puede apreciarse la declaración del testigo resulta contradictoria, respecto a si le correspondía o no la recepción de los trabajos de la subcontratista, respecto a que consistía esa tarea, a la permanencia de la Sra. Gajardo en las faenas, y respecto del trabajo que efectivamente ésta habría realizado.
También resulta poco clara, la declaración del testigo Carlos Valdebenito, quien consultado sobre las labores realizadas por la Sra. Gajardo, señala primeramente que no tiene conocimiento de ello, para luego señalar que la Sra. Gajardo efectuaba la cosecha de eucaliptus.
A lo dicho, se suma una contradicción entre los dichos de los tres testigos que depusieron en juicio, respecto de prueba documental, que fue acompañada tanto por la reclamante, como por la reclamada. Al ser consultados los tres testigos sobre los trabajadores con que contaba la Sra. Gajardo para la realización de las faenas, señalan que entre 12 a 20 personas. Lo anterior se contradice con la prueba aportada consistente en Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, en que la Sra. Gajardo no declaró haber efectuado gastos en remuneraciones, y en el hecho informado por la reclamada, respecto a que ésta no presentó Formularios 1887 y 1879 informando los sueldos y honorarios.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante no rindió prueba testimonial respecto de las facturas N° 36, 38 y 42.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en atención a la calidad que la prueba testimonial rendida, consistente, como ya se señaló, en testimonios, generales, imprecisos, e incluso en algunas partes, contradictorios en sí mismos, y con las demás pruebas rendidas en juicio, este Tribunal no puede otorgarles el grado de veracidad necesario para dar por acreditadas la efectividad de las operaciones.

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo expuesto, puede concluirse que la parte reclamante no aportó pruebas de la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas por el organismo fiscalizador, por lo que la alegación de la reclamante consistente en señalar que los gastos de que dan cuenta las facturas son gastos reales que dan cuenta de operaciones efectivas, será desestimada.

QUINCUAGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en los que se fundan las Liquidaciones N° 15 a 26 de 06 de diciembre de 2011, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de autos.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE RESUELVE:

1.- No ha lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don XXXXXXX, Rut 9.870.943-7, contratista forestal, con domicilio en Pasaje las Rosas 13, Caupolicán Alto, comuna de La Unión, en contra de las Liquidaciones N° 15 a 26, de fecha 06 de diciembre del 2011, las que fueron emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos.
Confirmase en todas sus partes, las diferencias de impuesto determinadas en las partidas incluidas en las Liquidaciones N°15 a 26, de fecha 06 de diciembre del 2011, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos.

2.- No se condena en Costas a la reclamante, por estimar este Tribunal que ha tenido motivo plausible para reclamar.

Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.

Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALDIVIA – 04.07.2012 – JUEZ NO INHABILITADO DOÑA ANDREA CATRIL BELTRÁN