Sobre el particular, el órgano jurisdiccional manifestó que, como primer aspecto, debía determinarse si la actuación fiscalizadora cumplía o no con las normas de la Ley N° 18.320. En este punto, la reclamada argumentó que el contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas, lo que derivaba en el hecho de que se estuviera en presencia de ilícitos regulados y sancionados en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, razón por la cual no resultaba aplicable la limitación de fiscalización contemplada en la Ley N° 18.320.
A este respecto, el tribunal constató que la citación fue notificada después de cumplidos los seis meses contados desde que el contribuyente entregó toda la documentación solicitada, por lo que había operado el plazo de caducidad contemplado en la ley, sin perjuicio de que el fiscalizador pudiera iniciar un nuevo examen y verificación de antecedentes. Luego, consideró que si bien el ente fiscalizador interpretaba la existencia de un delito como una causal que excluía la aplicación de la Ley N° 18.320, esta no era la forma en que debía comprenderse a norma, sino que la misma habilitaba a ampliar el plazo de examen que inicialmente ascendía a treinta y seis períodos tributarios a seis años. Sin embargo, dicha ley no otorgaba ninguna licencia para superar el plazo fatal de seis meses para citar, liquidar o girar; por tanto, el efecto que se generaba cuando éste se cumplía consistía en que se ponía fin a la fiscalización en curso.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Puerto Montt, cinco de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Eugenio Fernández Mikacic, abogado cédula de identidad N° 13.067.029-6 en representación convencional de XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, representada legalmente por don AAAAA, cédula de identidad N° A.AAA.AAA-A, todos domiciliados para estos efectos en Calle Quillota 175, oficina 902 Puerto Montt; quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 156, 157, 158, 159 y 160 de fecha 30 de noviembre de 2011 emitidas por la unidad Osorno del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos, y notificadas legalmente con fecha 21 de diciembre de 2011.
Indica, que el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal IVA de su representado, bajo el argumento de que este presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta maliciosamente falsas al adulterar el Crédito Fiscal amparado en el registro de facturas ideológicamente falsas, lo cual, a su entender se basó solo en presunciones.
Agrega que el hecho del rechazo del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas N° 306, 325, 343, fundado en que el proveedor, Egon Guzmán Bórquez, no fue ubicado en su domicilio, no constituye una presunción suficiente para considerar inequívocamente que la factura es falsa, toda vez que los motivos por los que no fue encontrado en su domicilio pueden ser diversos.
En cuanto a la objeción de la reclamada, consistente en que el mismo proveedor registra sus Débitos y Créditos compensados, argumenta que la igualdad o diferencia en éstos no constituye por sí sola una anomalía ni es motivo para afirmar que su parte ha incurrido en conductas dolosas como la que se le atribuye, de presentar declaraciones maliciosamente falsas. Señala, además, que de lo afirmado por el SII se desprende que el IVA consignado en las facturas objetadas se encuentra declarado y pagado por el proveedor, facturas que además cumplen con los requisitos legales, por lo que al tenor del inciso penúltimo del N°5, del Art. 23 del DL 825/74 le asiste el derecho para utilizar el crédito fiscal de las facturas cuestionadas.
Refuta la objeción del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que el capital inicial de $400.000 declarado por el proveedor del contribuyente no guarda relación con la cuantía de las operaciones realizadas y que carece de razonabilidad, indicando que el proveedor es un contribuyente establecido, que habría iniciado actividades hace más de diez años, de suerte que el capital puede incrementarse o disminuir conforme al resultado de las operaciones.
En cuanto a la afirmación del Servicio de Impuestos Internos por la cual asevera que el domicilio del proveedor no reuniría las condiciones para desarrollar la actividad, ni menos de los montos señalados en la factura, la reclamante sostiene que lo anterior carece de base legal y práctica. En efecto al ser el proveedor prestador de servicios, no requiere de un gran local como señala el Servicio de Impuestos Internos, siendo suficiente una oficina, domicilio que la reclamada en su oportunidad además debió verificar y validar. Sostiene, que en relación a las facturas N° 306 y N°325, estas fueron emitidas por prestación de servicios, por lo que no se requiere de local y en cuanto a las factura N°343 fue emitida por abastecimiento de maderas, siendo de común ocurrencia que las mercaderías sean trasladadas del proveedor al cliente sin tener que pasar necesariamente por bodega o estar almacenadas en algún local.
La parte reclamante esgrime a su favor lo contemplado en el inciso primero del artículo único de la Ley N° 18.320 de 17 de julio de 1984, específicamente lo señalado en sus numerales 1 y 4. En relación a lo anterior, sostiene que la notificación para presentar documentación por la reclamante fue efectuada en formulario 3301, folio 143089, con fecha 21 de septiembre de 2010, a cuyo requerimiento se dio cumplimiento, según Acta de Recepción de Documentos N° 445, de 27 de octubre de 2010, por lo que el Servicio de Impuestos Internos tenía hasta el 27 de abril de 2011, para citar, liquidar o girar impuestos, razón por la que, no habiendo efectuando la reclamada ninguna de las actuaciones señaladas en el N°4 del artículo único de la Ley 18.320, la revisión concluye, habida consideración a que el plazo señalado en dicha norma es fatal. En este orden de cosas el Servicio de Impuestos Internos puede volver a revisar al contribuyente, pero está obligado a notificar nuevamente y solo puede revisar los últimos 36 periodos anteriores a la notificación.
Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no habría dado cumplimiento a las normas imperativas señaladas anteriormente, lo cual dejaría al margen de las normas tributarias vigentes a la Citación y Liquidaciones reclamadas N° 156, 157, 158, 159 y 160, todas del 30 de noviembre de 2011, lo anterior por los siguientes motivos:
A.- La actuación del Servicio de Impuestos Internos, derivada de la notificación N° 43 de 27 de septiembre de 2011, efectuada según establece el artículo único de la Ley N° 18.320, tenía como plazo fatal para terminar la revisión el 27 de abril de 2011, seis meses contados desde la fecha en que el contribuyente presentó la documentación.
B.- La Citación fue formulada y notificada con fecha 23 de septiembre de 2011, fuera del plazo fatal que señala el N°4, del artículo único permanente de la Ley 18.320, y
C.- El Servicio de Impuestos Internos, para revisar Impuestos del DL 825 de 1974, obligatoriamente debe hacerlo bajo las normas de la Ley 18.320.
En cuanto al plazo para interponer el reclamo respectivo, la reclamante fue notificada de las liquidaciones el día 21 de diciembre de 2011, posteriormente el 2 de febrero de 2012 interpuso una solicitud de revisión de la actividad fiscalizadora, la cual fue declarada inadmisible por el SII con fecha 26 de abril de 2012 a través de la resolución 1792 notificada con fecha 24 de mayo de 2012.
En definitiva en atención a lo dispuesto en los artículos 124, 125 del Código Tributario y demás normas citadas, solicita tener por interpuesto reclamo contra las Liquidaciones N° 156, 157, 158, 159 y 160 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, acogerlo y dejar sin efecto dichas liquidaciones.
La reclamante acompaña a su presentación: 1.-Copia del mandato judicial otorgado por el representante de XXXXX, y 2.- Copia de documentos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos: Notificación N°43 de fecha 27 de septiembre de 2010; Citación N°25 de septiembre de 2011; Acta N°329; Notificación N°633 de 21 de diciembre de 2012; Liquidaciones N° 156 a 160 de 30 de noviembre de 2011; Ordinario 514 de 9 de septiembre de 2011; Acta N°445; Formulario 3314 de fecha 13 de febrero de 2012; Notificación 307 de fecha 24 de mayo de 2012; Resolución 1792 de fecha 26 de abril de 2012.
A fojas 38, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 40, comparece y evacúa traslado don Christian Soto Torres, director regional del Servicio de Impuestos Internos de la X Dirección Regional Puerto Montt; debidamente patrocinado por la abogada Andrea Bravo López y otorgando además poder a los abogados René Cabezas Pino, Marianela Triviño Téllez y Eva Barrientos Peralta, todos con domicilio en calle San Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt.
En su traslado la reclamada solicita el rechazo al reclamo deducido en contra de las liquidaciones N° 156, 157, 158, 159 y 160 de fecha 30 de noviembre de 2011 por las siguientes consideraciones:
En conformidad al art. 63 del Código Tributario, como antecedente de las liquidaciones reclamadas, se practicó a la reclamante la Citación N° 25 de fecha 23 de septiembre de 2011, notificada por cédula en la misma fecha, en la cual se le informa que se detectaron irregularidades tributarias consistentes en declaraciones maliciosamente falsas de IVA períodos septiembre 2009 así como enero y marzo 2010 e Impuesto a la Renta años tributarios 2010 y 2011 amparándose en el registro y contabilización de tres facturas ideológicamente falsas del supuesto proveedor Egon Guzmán Bórquez RUT 10.468.708-3, que derivó en la utilización indebida de crédito fiscal y en la deducción indebida de costos de la renta líquida imponible, por lo cual se le solicitó acreditar la efectividad de las operaciones dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el art. 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, respondiendo la misma en virtud de lo dispuesto en el Art. 21 del Código Tributario.
El contribuyente al dar respuesta a la Citación antes indicada sostiene que las facturas cuestionadas cumplen con todos los requisitos legales y que, en consecuencia, le asiste el derecho legal de utilizar el crédito fiscal en virtud a lo dispuesto en el art. 23 N°5 del DL 825/74, adjuntando copias simples de las tres facturas.
La reclamada señala que en vista de lo anterior, el contribuyente no dio cumplimiento al objeto de la Citación al no acompañar antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 23 N°5 del DL N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus incisos tercero y cuarto.
Sostiene la reclamada que, en suma, la reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de las normas recién citadas ni la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas en sede administrativa al contestar la Citación, por lo que en virtud del art. 24 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir las liquidaciones reclamadas, las que fueron notificadas por cédula con fecha 21 de diciembre de 2011.
Señala además que la reclamante tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 23 N°5 del DL N°825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios al presentar una Solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora con fecha 13 de febrero de 2012, en contra de las liquidaciones de autos, oportunidad en que repite lo señalado en su escrito de respuesta a la Citación, la que fue declarada inadmisible por encontrarse pendiente el plazo para reclamar.
Agrega la reclamada que el contribuyente, al señalar que el Servicio de Impuestos Internos, al rechazar el crédito fiscal IVA por presentar declaraciones de Impuesto a la Renta e IVA maliciosamente falsas, sólo se basa en presunciones, desconoce el hecho de que los antecedentes consignados en las liquidaciones reclamadas constituyen más que una simple presunción de falsedad. Sostiene el Servicio que el hecho de que el supuesto proveedor Egon Guzmán Bórquez no fuere habido en el domicilio consignado en dichas facturas, es un elemento relevante, sobre todo si se tiene en cuenta que las facturas N° 000325, N° 000306 y N°000343 supuestamente fueron emitidas el 17 de septiembre de 2009, el 21 de enero de 2010 y el 26 de marzo de 2010, pero según constataron funcionarios del ente fiscalizador, dicha persona no se encuentra en ese domicilio desde el año 2009. Además, al no ser posible verificar las facturas porque el contribuyente no fue habido, tampoco pudo constatarse que el impuesto consignado en las facturas se encuentre declarado y pagado como asegura la reclamante.
Sostiene que, además, hay una inconsistencia de las fechas de las facturas, ya que la N° 325 es de fecha 17 de septiembre de 2009 y la N°306, de numeración menor, es de fecha 21 de enero de 2010.
Señala la parte reclamada que el hecho de que el supuesto proveedor haya declarado un capital inicial de $400.000 al iniciar actividades con fecha 1 de junio de 2000, dificulta el desarrollo de operaciones de la envergadura de que dan cuenta las facturas cuestionadas, a saber, los montos totales suman $84.677.549 pesos, además en su declaración de renta Año Tributario 2010 figura sin movimientos y en el año Tributario 2011 no presentó declaración de renta, lo que confirmaría que el supuesto proveedor no ha efectuado ninguna de las operaciones consignadas en las facturas antes indicadas al no generar ingresos en los años 2009 y 2010.
En cuanto a que el supuesto proveedor es un prestador de servicios y no una empresa comercial, no requiriendo un gran local, la reclamada sostiene que dicho argumento no tiene sustento, toda vez que atendida la naturaleza de uno de los giros del mismo, relativo a la extracción y comercialización de productos forestales, no resulta suficiente sólo una oficina.
Respecto a lo alegado por el reclamante en cuanto a que las liquidaciones de autos, fueron practicadas fuera del plazo contemplado para tales efectos en la Ley 18.320, la reclamada señala que efectivamente se requirió a la contribuyente en su oportunidad, mediante Notificación N°43 de fecha 27 de septiembre de 2010, como dispone el N°3 del art. 1° de la Ley 18.320, pero que, al tratarse de declaraciones maliciosamente falsas, estamos en presencia de los delitos regulados y sancionados en el art. 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario.
La reclamada señala que en vista de lo anterior, no resulta aplicable la limitación de la fiscalización contemplada en la Ley 18.320 y por ello el Servicio de Impuestos Internos citó y liquidó dentro del plazo extraordinario de prescripción contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Expone también la reclamada que, habiendo tenido el contribuyente la oportunidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos del art. 23 N°5 del DL N°825 de 1974, quien fue citado según lo dispuesto en el art. 63 del Código Tributario, sin que aportara antecedente alguno para tal efecto, cabe concluir que las liquidaciones fueron válidamente emitidas con los antecedentes que obraban en poder del ente fiscalizador en virtud a lo dispuesto en el art. 24 del Código Tributario.
Agrega que, cuando el contribuyente no aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, como lo fueron las liquidaciones de autos, indicando que en ese mismo sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 15 de diciembre de 2011 dictado en causa Rol 6160-2009.
Teniendo en cuenta los argumentos planteados, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto con fecha 8 de junio de 2012 por Juan Fernández Mikacic, en representación convencional de la contribuyente XXXXX Rut XX.XXX.XXX-X, en contra de las Liquidaciones N° 156, 157, 158, 159 y 160 de fecha 30 de noviembre de 2011, emitidas por la Unidad de Osorno de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que el mismos sea rechazado, por no haberse acreditado por el reclamante el cumplimiento de los requisitos contemplados en el articulo 23 N°5 del DL 825 de 1974 para tener derecho al crédito fiscal y porque tales liquidaciones fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 47, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Efectividad de las operaciones descritas en las facturas N°000325, de 17 de septiembre de 2009; N° 0000306, de 31 de enero de 2010, y N° 000343 de 26 de marzo de 2010, presuntamente emitidas por el contribuyente Egon Guzmán Bórquez, RUT 10.468.708-3, e incorporadas a la contabilidad de la reclamante XXXXX, Rut XX.XXX.XXX-X.
A fojas 50 la parte reclamante, interpone recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 47, solicitando se agregue un punto de prueba a los fijados por el Tribunal.
A fojas 52, se acompaña lista de testigos por parte de la reclamante.
A fojas 58, se tiene por interpuesto el recurso de reposición. Traslado a la parte reclamada.
A fojas 64 la parte reclamada, interpone recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 47 solicitando remplazar el punto de prueba fijado por el Tribunal así como agregar otros puntos de pruebas. Además acompaña lista de testigos.
A fojas 66, se tiene por interpuesto el recurso de reposición. Traslado a la parte reclamante.
A fojas 72, la parte reclamante evacúa traslado conferido a fojas 58.
A fojas 76, se rechaza la reposición solicitada por el reclamante, concediéndose el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria.
A fojas 78, se rechaza la reposición solicitada por la reclamada, concediéndose el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria.
A fojas 93 y siguientes, rola declaración testimonial de doña Viviana Alvarado Ríos y Luis Rodriguez Yáñez, testigos de la reclamada.
A fojas 102 y siguientes, rola declaración testimonial de doña Deisy Muñoz Muñoz, Víctor Valdeavellano Ritter y Juan Carlos Saldivia Villagrán, testigos de la reclamante.
A fojas 111 y siguientes, la parte reclamante acompaña los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de Acta de Recepción definitiva de la Obra "Reparación de de alojamientos de soldado conscriptos" unidad R.R. N°5 "LANCEROS" ubicada en Ruta 9, Kilometro 7 Sur s/n, comuna de Natales, emitida por el Ejército de Chile, Comando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura, que consta de 4 hojas.
2.- Copia autorizada de factura N°000221, emitida por XXXXX, de fecha 18 de Febrero del 2010, a Comando de Infraestructura del Ejército, por la suma de $12.632.568.-, correspondiente a trabajos en Regimiento N°5, Lanceros.
3.- Copia autorizada de factura N°000205, emitida por XXXXX, de fecha 03 de Noviembre del 2009, a Comando de Infraestructura del Ejército, por la suma de $36.384.922.- correspondiente a trabajos en Regimiento N° 5, Lanceros.
4.- Copia autorizada de estado de pago N°005, efectuado por Ejército de Chile Comando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura, a XXXXX, con fecha 29 de Septiembre del 2009, por la suma de $36.384.922.- por la Obra "Reparación de alojamientos de soldados conscriptos" unidad R.R. N° 5 "LANCEROS" ubicada en Ruta 9, Kilometro Sur s/n, comuna de Puerto Natales.
5.- Copia autorizada del estado de avance de N°005, sobre obra Reparación de de alojamientos de soldado conscriptos" unidad R.R. N° 5 "LANCEROS" de fecha 29 de Septiembre del 2009, documento que consta de 4 hojas.
6.- Copia autorizada de factura N°000195, emitida por XXXXX, de fecha 01 de Septiembre del 2009, a Comando de Infraestructura del Ejército, por la suma de $70.859.214.- correspondiente a trabajos en Regimiento N° 5, Lanceros.
7.- Copia autorizada de estado de pago N° 004, efectuado por Ejército de Chile - Comando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura, a XXXXX, con fecha 10 de Agosto del 2009, por la suma de $70.859.214.- por la Obra "Reparación de alojamientos de soldados conscriptos" unidad R.R. N°5 "LANCEROS" ubicada en Ruta 9, Kilometro 7 Sur s/n, comuna de Puerto Natales.
8.- Copia autorizada del estado de avance de N°004, sobre obra Reparación de de alojamientos de soldado conscriptos" unidad R.R. N°5 "LANCEROS" de fecha 10 de Agosto del 2009.
9.- Copia autorizada de factura N°000188, emitida por XXXXX, con fecha 08 de Julio del 2009, a Comando de Infraestructura del Ejército, por la suma de $35.224.120.- correspondiente a trabajos en Regimiento N° 5, Lanceros.
10.- Copia autorizada de estado de pago N°003, efectuado por Ejército de Chile - Comando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura, a XXXXX, con fecha 12 de Junio del 2009, por la suma de $35.224.120.- por la Obra "Reparación de de alojamientos de soldados conscriptos" unidad R.R. N° 5 "LANCEROS" ubicada en Ruta 9, Kilometro 7 Sur s/n, comuna de Puerto Natales.
11.- Copia autorizada del Estado de Avance de N°003, sobre obra Reparación de alojamientos de soldado conscriptos" unidad R.R. N°5 "LANCEROS" de fecha 12 de Junio del 2009.
12.- Copia autorizada de factura N°000185, emitida por XXXXX, con fecha 25 de Mayo del 2009, a Comando de Infraestructura del Ejército, por la suma de $36.028.795.- correspondiente a trabajos en Regimiento N°5, Lanceros.
13.- Copia autorizada de estado de pago N°002, efectuado por Ejército de Chile Comando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura, a XXXXX, de fecha 12 de Mayo del 2009, por la suma de $36.028.795.- por la Obra "Reparación de alojamientos de soldados conscriptos" unidad R.R. N° 5 "LANCEROS" ubicada en Ruta 9, Kilometro 7 Sur S/n, comuna de Puerto Natales.
14.- Copia autorizada del Estado de Avance de N°002, sobre obra Reparación de alojamientos de soldados conscriptos" unidad R.R. N° 5 "LANCEROS" de fecha 12 de Mayo del 2009.
15.- Copia autorizada de factura N°000181, emitida por XXXXX, con fecha 13 de Mayo del 2009, a Comando de Infraestructura del Ejército, por la suma de $61.521.743.- correspondiente a trabajos en Regimiento N° 5, Lanceros.
16.- Copia autorizada de estado de pago N°001, efectuado por Ejército de Chile Comando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura, a XXXXX, de fecha 20 de Abril del 2009, por la suma de $61.521.743.- por la Obra "Reparación de de alojamientos de soldados conscriptos" unidad R.R. N° 5 "LANCEROS" ubicada en Ruta 9, Kilometro 7 Sur s/n, comuna de Puerto Natales.
17.- Copia autorizada del Estado de Avance de N° 001, sobre obra Reparación de alojamientos de soldados conscriptos" unidad R.R. N°5 "LANCEROS" de fecha 20 de Abril del 2009.
18.- Copia autorizada de Acta de Entrega de Terreno para materializar la Obra "Reparación de alojamiento de soldados conscriptos" unidad R.R. N° 5 "LANCEROS" ubicada en Ruta 9, Kilometro 7 Sur s/n, comuna de Natales, por parte del Ejército de Chile Comando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura, de fecha 16 de Marzo del 2009.-
19.- Copia autorizada del Contrato de ejecución de Obra suscrito entre Fisco Ejército de Chile- Comando de Infraestructura y XXXXX, de fecha 12 de Marzo del 2009, firmada ante la Cuadragésima Quinta Notaria de Santiago de don René Benavente Cash, para la ejecución de obra "Reparación de alojamientos de soldados conscriptos" unidad R.R. N° 5 "LANCEROS".
20.- Copia autorizada de las especificaciones Técnicas de Arquitectura de la Obra "Reparación de alojamientos de soldados conscriptos" unidad R.R. N° 5 "LANCEROS" ubicada en Ruta 9, Kilometro 7 Sur s/n, comuna de Puerto Natales, de parte del Ejército de Chile Comando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura.
21.- Documento individualizado como Fotografía de la Obra "Reparación de alojamientos de soldados conscriptos" unidad R.R. N°5 “LANCEROS" ubicada en Ruta 9, Kilometro 7 Sur S/n, comuna de Puerto Natales.
22.- Copia de Acta de Recepción definitiva de la Obra "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento" unidad R.R. N°5 "LANCEROS" ubicada en Ruta 9, Kilometro 7 Sur S/n, comuna de Natales, por parte del Ejército de Chile Comando de A poyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura, de fecha 13 de Enero del 2011.
23.- Copia autorizada de factura N°000235, emitida por XXXXX, con fecha 8 de Abril del 2010, a Comando de Infraestructura del Ejército, por la suma de $12.278.628.- que corresponde a "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento".
24.- Copia autorizada de factura N°000206, emitida por XXXXX, con fecha 03 de Noviembre del 2009, a Comando de Infraestructura del Ejército, por la suma de $113.353.157.- que corresponde a "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento".
25.- Copia autorizada de estado de pago N°005, efectuado por Ejército de Chile Comando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura, a XXXXX, de fecha 29 de Septiembre del 2009, por la suma de $36.384.922.- por la Obra "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento" unidad R.R. N°5 "LANCEROS"
26.- Copia autorizada del estado de avance de N° 005, sobre obra Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento" unidad R.R. N°5 "LANCEROS" de fecha 29 de Septiembre del 2009.
27.- Copia autorizada de factura N°000194, emitida por XXXXX, con fecha 01 de Septiembre del 2009, a Comando de Infraestructura del Ejército, por la suma de $22.836.225.- que corresponde a "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento".
28.- Copia autorizada de estado de pago N°004, efectuado por Ejército de Chile Comando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura, a XXXXX, de fecha 10 de Agosto del 2009, por la suma de $22.836.225.- por la Obra "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento" unidad R.R. N°5 "LANCEROS".
29.- Copia autorizada del Estado de Avance de N° 004, sobre obra "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento" unidad R.R. N°5 "LANCEROS" de fecha 10 de Agosto del 2009.
30.- Copia autorizada de factura N°000190, emitida por XXXXX, con fecha 20 de Julio del 2009, a Comando de Infraestructura del Ejército, por la suma de $18.546.538.- que corresponde a "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento".
31.- Copia autorizada de estado de pago N°003, efectuado por Ejército de ChileComando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura, a XXXXX, de fecha 12 de Junio del 2009, por la suma de $18.546.538.- por la Obra "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento" unidad R.R. N° 5 "LANCEROS".
32.- Copia autorizada del Estado de Avance de N°003, sobre obra "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento" unidad R.R. N° 5 "LANCEROS" de fecha 12 de Junio del 2009.
33.- Copia autorizada de factura N° 000183, emitida por XXXXX, con fecha 27 de Mayo del 2009, a Comando de Infraestructura del Ejército, por la suma de $59.684.993.- que corresponde a "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento".
34.- Copia autorizada de estado de pago N°002, efectuado por Ejército de ChileComando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura, a XXXXX, de fecha 12 de Mayo del 2009, por la suma de $59.684.993.- por la Obra "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento" unidad R.R. N° 5 "LANCEROS".
35.- Copia autorizada del Estado de Avance de N° 002, sobre obra "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento unidad R.R. N° 5 "LANCEROS" de fecha 12 de Mayo del 2009.
36.- Copia autorizada de factura N°000180, emitida por XXXXX, con fecha 13 de Mayo del 2009, a Comando de Infraestructura del Ejército, por la suma de $18.873.013.- que corresponde a "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento".
37.- Copia autorizada de estado de pago N°001, efectuado por Ejército de ChileComando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura, a XXXXX, de fecha 20 de Abril del 2009, por la suma de $18.873.013.- por la Obra "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento" unidad R.R. N° 5 "LANCEROS".
38.- Copia autorizada del estado de avance de N° 001, sobre obra "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento" unidad R.R. N° 5 ''LANCEROS" de fecha 20 de Abril del 2009.
39.- Copia autorizada de Acta de Entrega de Terreno para materializar la Obra "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento" unidad R.R. N° 5 ''LANCEROS" ubicada en Ruta 9, Kilometro Sur s/n, comuna de Natales, por parte del Ejército de Chile Comando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Infraestructura, de fecha 16 de Marzo del 2009.-
40.- Copia autorizada de reducción a escritura pública del contrato de ejecución de obra suscrito entre Fisco - Ejército de Chile- Comando de Infraestructura y XXXXX, de fecha 06 de abril del 2009, firmada ante la Cuadragésima Quinta Notaria de Santiago de don René Benavente Cash, para la ejecución de la obra "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento" unidad R.R. N°5 "LANCEROS".
41.- Copia autorizada de las especificaciones Técnicas de Arquitectura la Obra "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento" unidad R.R. N° 5 "LANCEROS", ubicada en Ruta 9, Kilometro 7 Sur s/n, comuna de Puerto Natales, de parte del Ejército de Chile Comando de Apoyo a la Fuerza- Comando de Inf raestructura.
42.- Documento singularizado como fotografía de la obra "Construcción de Box para tanques Leopard IV y consolidación de área de mantenimiento" unidad R.R. N°5 "LANCEROS" ubicada en Ruta 9, Kilometro 7 Sur S/n, comuna de Puerto Natales.
43.- Copia de declaración jurada de fecha 18 de Mayo del 2010, de don Egon Guzman Borquez, RUT 10.468.708-3, Sub-contratista, en la cual declara haber recibido el pago por parte de XXXXX, de la suma de $61.499.200.- en la cual se le canceló el trabajo y Materiales por las obras encomendadas en la ciudad de Puerto Natales.
44.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzmán Bórquez, por la suma de $2.200.000.por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, de fecha 26 de Marzo del 2009.
45.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzmán Bórquez, por la suma de $1.860.000.por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, de fecha 30 de Abril del 2009.-
46.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzmán Bórquez, por la suma de $5.780.000.por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, de fecha 11 de Junio del 2009.-
47.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzmán Bórquez, por la suma de $2.870.000.por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, de fecha 26 de Junio del 2009.-
48.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzmán Bórquez, por la suma de $7.600.000.por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, de fecha 09 de Julio del 2009.-
49.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzmán Bórquez, por la suma de $2.800.000.por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, de fecha 30 de Julio del 2009.-
50.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzmán Borquez, por la suma de $7.400.000. por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, de fecha 10 de Agosto del 2009.-
51.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzmán Bórquez, por la suma de $3.570.000.- por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, y madera, de fecha 31 de Agosto del 2009.-
52.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzman Borquez, por la suma de $6.000.000.por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, y madera, de fecha 10 de Septiembre del 2009.-
53.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzmán Bórquez, por la suma de $2.460.000.por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, y madera, de fecha 24 de Septiembre del 2009.-
54.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzmán Bórquez, por la suma de $7.350.000.por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, y madera, de fecha 13 de Octubre del 2009.-
55.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzman Borquez, por la suma de $4.390.000.por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, y madera, de fecha 25 de Noviembre del2009.-
56.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzmán Bórquez, por la suma de $2.942.000.por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, y madera, de fecha 13 de Enero del 2009.-
57.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzmán Bórquez, por la suma de $1.442.000.por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, y madera, de fecha 29 de Enero del 2009.-
58.- Copia de comprobante de avances en efectivo, cancelados por XXXXX, a Egon Guzmán Bórquez, por la suma de $2.835.200. por concepto de anticipo de trabajos encomendados en obra de la ciudad de Puerto Natales, y madera de fecha 10 de Febrero del 2009.-
59.- Copia de Acta Recepción y devolución de Documentos del Servicio de Impuestos Internos N° 329 de fecha 27 de mayo de 2010, donde consta la recepción de la declaración jurada de don Egon Guzmán Bórquez y de los comprobantes de avances en efectivo que fueron cancelados por la XXXXX
A fojas 290, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba rendida solicitando se tenga presente por el Tribunal que la parte reclamante no ha acompañado documentos dentro del plazo legal del término probatorio. Por lo mismo no existe en autos prueba documental de la parte reclamante que sustente su pretensión.
En cuanto a los testigos presentados por la reclamante, realiza las siguientes observaciones:
Respecto de la testigo Deisy Muñoz Muñoz, observa la reclamada que aquélla, en razón de su cargo dentro de la XXXXX y de su profesión de contadora, no podía desconocer que sabía que dentro de los requisitos para que las facturas den derecho a crédito fiscal a pesar de ser impugnadas por el Servicio, estas deben cumplir con los requisitos del articulo 23 N°5 del DL. 825 de 1974. Por lo mismo, llama la atención que señalara que a don Egon Guzmán se le pagaba en efectivo debido a que él no podía cobrar cheques en Puerto Natales.
En cuanto al testigo Víctor Valdeavellano Ritter, la reclamada observa que este testigo declaró ser testigo presencial de las obras que desarrolló la XXXXX, en Puerto Natales al haber visto la madera que el Sr. Egon Guzmán Bórquez vendió a esta sociedad. Su testimonio es contradictorio pues indica que tuvo ocasión de ver la madera que don Egon Guzmán vendió a la XXXXX, en razón de los viajes que durante el año 2009 efectuó a Puerto Natales, sin embargo, según la factura la N°343 que daría cuenta de dicha operación es de fecha el 26 de marzo de 2010, por lo que no existe consistencia en dicha declaración. Además, señaló que posee conocimientos sobre madera sin embargo, declaró que no recuerda de qué tipo era la madera que don Egon Guzmán habría vendido a la XXXXX
Respecto del testimonio de Juan Carlos Saldivia Villagrán, observa la reclamada que este testigo señaló que sabe que el Sr. Egon Guzmán le prestaba servicios a la XXXXX, ya que a finales del 2008 o comienzos de 2009 el Sr. Guzmán lo contactó para ver la posibilidad de que la empresa de transporte donde trabajaba en esa época (Transportes Lonquén Limitada) le efectuara un flete de madera a la zona austral. De ello se desprende que el Sr. Egon Guzmán le consultaba por el traslado de una madera que vendería más de un año después, en el mes marzo de 2010 según indica la factura N° 343, situación totalmente inverosímil.
En cuanto a los testigos presentados por la reclamada, realiza las siguientes observaciones:
Los testigos doña Viviana Alvarado Ríos, fiscalizadora, y don Luis Rodríguez Yáñez, Jefe de Fiscalización de la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos, ambos funcionarios de la misma Unidad, sostiene la reclamada que ellos se refirieron de manera detallada al programa de auditoría en el cual participaron, y que derivó en las liquidaciones reclamadas. Agrega que los testigos que son contestes en señalar las circunstancias que derivaron en las liquidaciones reclamadas, que consisten en que el contribuyente no acreditó con la documentación correspondiente el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, ni la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas N°325, 306 y 343 supuestamente emitidas por el proveedor Sr. Egon Guzmán Bórquez, calificadas de ideológicamente falsas, y por lo tanto tampoco ha acreditado su derecho a hacer uso del respectivo crédito fiscal.
Respecto de alegación de la reclamante, relativa a que las liquidaciones de autos fueron practicadas fuera del plazo contemplado para tales efectos en la Ley 18.320 en virtud del cual fue notificada la contribuyente, reiteramos que ella debe ser rechazada debido a lo que dicha norma establece expresamente en el N° 3 de su artículo 1°, y a que en el caso de autos, al tratarse de declaraciones maliciosamente falsas, estamos en presencia de los delitos regulados y sancionados en el articulo 97N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario. Por lo anterior, en el caso de autos, sostiene la reclamante que no resulta aplicable la limitación al tiempo de la fiscalización contemplada en dicha ley, razón por la que el Servicio citó y liquidó dentro del plazo extraordinario de prescripción contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, correspondiente a 6 años, por tratarse de declaraciones maliciosamente falsas.
A fojas 295, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal.
A fojas 298, rola resolución de autos para fallo.
A fojas 487, rola cúmplase de resolución de Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt agregada a fojas 389.
A fojas 489, rola cúmplase de resolución de Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt agregada a fojas 486.
A fojas 493, el Tribunal ordena medidas para mejor resolver.
A fojas 495, rola oficio Nº 42 dirigido al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Los Lagos.
A fojas 497, se agrega delegación de poder de la apoderada del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 498, rola resolución téngase presente.
A fojas 500 y siguientes, rola escrito de la reclamada téngase presente y acompaña documentos consistentes en factura Nº 000325, factura Nº 000306, factura Nº 000343, formulario declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29, folios 444192864, 455861264, 481407024, y certificado de físico no escaneable correspondiente a libro auxiliar de compra y venta de XXXXX, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de enero de 2008, que contiene información de los períodos tributarios de septiembre de 2009, enero y marzo de 2010.
A fojas 509, rola resolución téngase presente y por acompañados los documentos en forma legal.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Juan Eugenio Fernández Mikacic, en representación convencional de XXXXX, interpone reclamo en contra de las liquidaciones Nº 156, 157, 158, 159 y 160 de 30 de noviembre de 2011, notificadas con fecha 21 de diciembre de 2011, emitidas por la Unidad Osorno de la X Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa la declaración de los testigos que se han individualizado y los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia y solicitando que se dejen sin efecto las referidas liquidaciones.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de septiembre de 2010, notificó al contribuyente XXXXX a fin de que, en virtud de la ley 18.320, acompañase diversa documentación tributaria correspondiente a los períodos tributarios septiembre de 2009 a agosto de 2010 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, y año tributario 2010, por concepto de impuesto a la renta.
2.- Que el contribuyente dio cumplimiento a la notificación con fecha 27 de octubre de 2010.
3.- Que mediante citación Nº 25 de fecha 23 de septiembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos informó al contribuyente que de la revisión practicada a sus libros contables, declaraciones de impuestos y documentación sustentatoria, se detectaron irregularidades tributarias consistentes en declaraciones maliciosamente falsas de impuestos al valor agregado por los períodos septiembre de 2009, enero y marzo de 2010, e impuesto a la renta años tributarios 2010 y 2011, amparándose en el registro y contabilización de tres facturas ideológicamente falsas del supuesto proveedor Egon Guzmán Bórquez, RUT 10.468.708-3, lo que derivó en la utilización indebida de crédito fiscal y en la deducción indebida de costos de la renta líquida imponible, solicitándole acreditar la efectividad de las operaciones; facturas que están singularizadas con los número 306, 325 y 343.
4.- El contribuyente da respuesta a la citación acompañando antecedentes que a juicio del ente fiscalizador no desvirtúan las observaciones realizadas. Como consecuencia de ello, el Servicio de Impuestos Internos emite las liquidaciones de impuestos 156 a 160 por la suma total de $26.114.218.- pesos, que considerados reajustes e intereses asciende a la suma total de $42.426.908 pesos.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica.
QUINTO, Que, tal como se ha planteado primeramente por el contribuyente, la primera cuestión a resolver versa acerca de la oportunidad del acto de fiscalización, desde que, según aquél señala, al haber notificado el Servicio por la ley 18.320, a este último le era aplicable la norma del artículo único Nº 4 de esa ley, que textualmente señala que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1”. Por esta razón, según argumenta el contribuyente, al haber formulado el Servicio la citación con fecha 23 de septiembre de 2011, es decir, casi once meses después de que el contribuyente entregó la documentación solicitada, había ya operado a su respecto un plazo de caducidad que impide continuar con el proceso de fiscalización, sin perjuicio de que el ente fiscalizador podía proceder a un nuevo examen y verificación de los antecedentes, aún cuando se tratase de alguno o algunos de los períodos ya examinados, siempre que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, tal como señala el mismo Nº 4 en su inciso segundo.
SEXTO, El Servicio de Impuestos Internos, a su turno, respecto de esta alegación del contribuyente, ha sostenido que el plazo fatal de seis meses del Nº 4 de la ley 18.320 no resulta aplicable al caso de marras, pues habiendo facturas falsas, el término pertinente es el del Nº 3 de la misma ley, numeral que textualmente dice que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario… en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal…”, plazo que conforme al artículo 200 es de tres años por regla general, pero que se aumenta a seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa.
SÉPTIMO, Teniendo a la vista la citación Nº 25 emitida por el Servicio y sus documentos anexos, agregados a fojas 9 y siguientes, así como las liquidaciones de impuestos rolantes a fojas 21 y siguientes, resulta, sin embargo, evidente que el Servicio no ha examinado ningún período anterior a aquellos solicitados inicialmente en la notificación de fecha 27 de septiembre de 2010. A mayor abundamiento, del claro tenor de las disposiciones referidas, numerales 3 y 4 del artículo único de la ley 18.320, resulta también evidente que lo que hace la ley es facultar al Servicio para extender el período de revisión que inicialmente era de 36 meses a seis años, en el caso de que se verifique alguna de las hipótesis indicadas en el Nº 3, pero no otorga al ente fiscalizador ninguna licencia para superar el plazo fatal de seis meses para citar conforme al artículo 63 del Código Tributario, liquidar o girar impuestos; plazo que, como se ha señalado, se indica en el Nº 4 del artículo único de la ley 18.320. A mayor abundamiento, no solo el Nº 3 del artículo único de la ley 18.320 autoriza al ente fiscalizador para extender el período de revisión más allá de los treinta y seis meses, pues el Nº 2 del mismo artículo contempla una norma muy similar a la del Nº 3 ya analizado, al decir este numeral que “2º. Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley”. En consecuencia, habiendo el legislador establecido la regla general de treinta y seis períodos en el Nº 1 del artículo único y dos excepciones que habilitan al ente fiscalizador para fiscalizar una extensión de tiempo superior, que puede alcanzar hasta seis años, en los numerales 2º y 3º del mismo artículo, fijó en el número 4, a continuación de estas tres reglas, solamente un plazo fatal de seis meses; que impone al Servicio el término dentro del cual debe necesariamente citar al contribuyente para los efectos del artículo 63, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado. En otras palabras, haciendo una interpretación sistemática de las normas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, claramente se desprende del contexto de estos cuatro numerales, que el plazo fatal para citar, liquidar o girar debía aplicarse tanto a la regla general del número 1, como a las excepciones contempladas en los números 2 y 3 que le suceden.
OCTAVO, Un análisis más detallado de la norma del número 4º del artículo único de la ley, refuerza la conclusión a la que arriba el Tribunal en el considerando previo; en efecto, conforme el inciso segundo del Nº 4 dispone, “Podrá ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro los últimos treinta y seis períodos mensuales que son materia de una revisión conforme a las normas del Nº 1”. Es decir, de cumplirse el plazo fatal de seis meses para citar, liquidar o formular giros con que cuenta el Servicio, sin que éste haya realizado ninguna de estas acciones, no genera otro efecto que el de poner fin al proceso de fiscalización en curso, pero no le priva de realizar una nueva fiscalización respecto de los mismo períodos ya revisados, sin perjuicio de que ello signifique realizar una nueva notificación, ejecutando desde un principio todo el proceso de fiscalización, poniendo así en marcha nuevamente todo el aparato administrativo.
NOVENO, A mayor abundamiento, la interpretación que el Tribunal hace de las normas en comento es coincidente con la fijada por el actual artículo 59 del Código Tributario, que en su actual redacción, definida por la ley 20.420, de 19 de febrero de 2010, vigente a la fecha en que se practicó la notificación Nº 43 al contribuyente -27 de septiembre de 2010-, establece que “Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá de un plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. De este modo, fuera de la ley 18.320, el plazo dentro del cual el ente fiscalizador puede citar, liquidar o girar impuestos a un contribuyente, contado desde que el funcionario fiscalizador certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, es de nueve meses. La única excepción para este plazo y el de doce meses indicado en el inciso siguiente, establecida en el inciso penúltimo del mismo artículo, está dado para el caso de que se requiera información a alguna autoridad extranjera o en aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161, ninguno de los cuales resulta aplicable al caso de marras, ni siquiera porque se sostenga por el ente fiscalizador que se habían detectado facturas falsas en la contabilidad del reclamante, pues ni en su escrito de contestación ni mediante la aportación de ningún otro antecedente, el Servicio de Impuestos Internos ha informado o dado a entender al Tribunal que exista un proceso de recopilación de antecedentes con miras a proceder conforme a los artículos 161 y siguientes del Código Tributario.
De este modo, la citación realizada once meses después de que el contribuyente entregase los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador ha sido cursada fuera del plazo especial de caducidad fijado por el Nº 4 de la ley 18.320 y fuera del plazo general fijado por el artículo 59 del Código Tributario, razón por la que este sentenciador acogerá en este punto la pretensión del contribuyente, de modo tal que, siendo las liquidaciones Nº 156, 157, 158, 159 y 160 reclamadas, el resultado de un proceso de fiscalización viciado por extemporáneo, corresponde disponer la anulación de las mismas, en los términos pedidos por el reclamante.
DÉCIMO, Tal como ha razonado el Tribunal, habiéndose acogido la alegación del contribuyente relativa a la extemporaneidad de la citación y, en consecuencia, de la nulidad de las liquidaciones N° 156, 157, 158, 159 y 160 de fecha 30 de noviembre de 2011 emitidas por la unidad Osorno del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos, y notificadas con fecha 21 de diciembre de 2011 al contribuyente, por provenir de un proceso de fiscalización viciado, omitirá el Tribunal pronunciarse acerca de las demás alegaciones formuladas por ser incompatibles con la acogida.
UNDÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha acreditado la existencia de un vicio de nulidad que afecta a las liquidaciones N° 156, 157, 158, 159 y 160 de fecha 30 de noviembre de 2011 emitidas por la unidad Osorno del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos, y notificadas con fecha 21 de diciembre de 2011 al contribuyente, razón por la que procederá a acoger la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 59, 63, 123, 124, 132, 148, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; artículo único números 1º, 2º, 3º y 4º de la ley 18.320, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 08 de junio de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Juan Eugenio Fernández Mikacic, RUT 13.067.029-6, en representación de XXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, legalmente representada por don AAAAA, RUN A.AAA.AAA-A, ya individualizado.
2.- En consecuencia, se anulan las liquidaciones de impuestos Nº 156, 157, 158, 159 y 160 de fecha 30 de noviembre de 2011 emitidas por la unidad Osorno del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de los Lagos, y notificadas con fecha 21 de diciembre de 2011 al contribuyente; déjense sin efecto.
3.- Se condena en costas a la reclamada Servicio de Impuestos Internos.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada”.