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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70 Y 71
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – NUEVA AUDITORÍA – CONTABILIDAD FIDEDIGNA – RENTA EFECTIVA SUPERIOR A LA PRESUMIDA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN – RECLAMO – ACOGIDO EN PARTE

El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción acogió en parte un reclamo presentado por un contribuyente en contra de liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos mediante las cuales se determinaron diferencias de impuesto debido a que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos con los cuales realizó ciertas inversiones.

El contribuyente planteó la nulidad de la citación, por no cumplir con los requisitos legales. A este respecto el juez tributario y aduanero manifestó que carecía de competencia para pronunciarse respecto de la nulidad de derecho público. Sin embargo, expresó que la citación había sido emitida por autoridad competente, pues podía ser firmada de manera manuscrita o impresa y no era de aquellos actos reclamables.

Por otra parte, respecto de las alegaciones formales efectuadas a la liquidación, manifestó que la misma estaba debidamente fundada.

En cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional consideró acreditado el origen de los fondos con los cuales se adquirió una propiedad, debido a que fue solventada con los recursos provenientes de un préstamo hipotecario. Sin embargo, respecto a las restantes inversiones, el sentenciador expresó que el contribuyente alegaba que las rentas que le eran presumidas de derecho eran inferiores a las utilidades que alegaba como reales, razón por la cual debió acreditar con contabilidad fidedigna y ante el Servicio de Impuestos Internos el origen de tales fondos, lo que no ocurrió, razón por la cual el tribunal no podía analizar los antecedentes aportados, ya que ello implicaría realizar una nueva auditoría, sin que estuviera habilitado, pues no se acreditó la existencia de infracciones del ente fiscalizador al efectuar la auditoría.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, nueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 25 y siguientes, con fecha 14 de mayo de 2012, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, cédula nacional de identidad número 15.112.823-8, en representación de XXXXX, cédula nacional de identidad número XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados en calle Túcapel N° 340, oficina 4-A, comuna de Concepción, quien viene en interponer incidente de nulidad de todo lo obrado a contar desde la citación N° 192300333 de fecha 08.07.2011, y en subsidio, reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación N° 28109000023 de fecha 25 de enero de 2012, emitida por la Unidad de San Carlos dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Indica el reclamante, que con fecha 08.07.2011, recepcionó en su domicilio, carta certificada en la que se le notificó la Citación N° 192300333, documento que a juicio de la compareciente no cumplía con las especificaciones que la Ley establece, y las cuales fueron reafirmadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante la circular N° 8 de fecha 07.02.2000. De igual manera, el Servicio de Impuestos Internos, no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 59 y siguiente del Código Tributario, ya que jamás se le notificó para que presentara los antecedentes respecto a su declaración de renta del Año Tributario 2009, puesto que simplemente se emitió la Citación en comento, a través de un sistema centralizado computacional, y no por un funcionario competente establecido por la Ley.
El compareciente de autos señala, que todo lo expuesto precedentemente, constituye una infracción al artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, lo que derivaría en el hecho de encontrarse todas las actuaciones posteriores a la citación N° 192300333 de fecha 08.07.2011, NULAS.
Asimismo, indica el reclamante de autos, que con fecha 25.01.2012 el Servicio de Impuestos Internos, procedió a notificarle mediante carta certificada la Liquidación N° 28109000023, poniendo en su conocimiento una serie de cifras y cuadros, la que aparentemente no se puede hacer valer por sí misma, es decir, a su juicio no están los antecedentes necesarios para su acertada comprensión , toda vez, que en el cuerpo de la Liquidación no están los fundamentos de hecho y de derecho que permitan una adecuada inteligencia de la pretensión fiscal, incumpliendo las exigencias que establece el artículo 24 del Código Tributario y ratificado por la Circular N° 8 de fecha 07.02.2000. De esta forma, la reclamante de autos estima que es un hecho evidente y notorio, que las Liquidaciones no exponen las partidas que presuntamente no se declararon en el impuesto de primera categoría y global complementario, sino que simplemente aducen que en el Año Tributario 2009 existe una diferencia actualizada al 31.01.2012 por la suma $ 100.680.986.
Así mismo señala, que en el N° 1 de la Liquidación, codificación AO7, se menciona como fundamento la citación N° 192300333 de fecha 27.07.2011, la cual, de acuerdo a sus dichos no fue determinada en una fiscalización previa, efectuada por funcionarios competentes que tengan la calidad de ministros de fe, y en definitiva tanto la Citación como la Liquidación no cumplen con las instrucciones impartidas por el propio Servicio de Impuestos Internos, en la Circular N° 8 de fechas 07.02.2000, detallando como anomalías las siguientes;
a) No existe un procedimiento de fiscalización previo, efectuado por funcionarios competentes, es decir, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, que tengan el carácter de ministros de fe, de tal forma que los hechos sean verídicos y fehacientes.
b) Se notificó una Citación que fue confeccionada por un sistema centralizador de computación, por lo tanto no fue realizada por funcionarios competentes.
c) Se notificó una Liquidación que tiene como fundamento una Citación nula.
d) Se notificó y practicó una Liquidación por un sistema centralizado por computación, por lo tanto, no fue realizada por funcionarios competentes.
e) La Liquidación carece de fundamentos de hecho que permitan una acertada interpretación, es decir, la pretensión fiscal no se entiende adecuadamente, lo que nos deja en la absoluta indefensión, ya que no podemos elaborar una adecuada defensa, ya que la demanda no señala las partidas que aumentan la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario.
f) Solo se expone en la Liquidación en su punto N° 2 la diferencia de impuesto, reajuste y monto total, valores que no se entienden de donde provienen y fundamento.
g) En el punto N° 3 de la Liquidación se exponen una serie de cifras, que presuntamente afectarían a los imponibles de los impuestos de primera categoría y global complementario, pero no se señala su origen, fundamento y la forma que afectan a dichas bases imponibles, pudiendo apreciarse un agregado por la suma de $ 30.780.744, pero como ya dijimos desconocemos su gestación e incidencia en los tributos ya señalados.
Asimismo, y en subsidio de la petición principal, el compareciente deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 28109000023 de fecha 25.01.2012, señalando en primer lugar la necesidad de analizar las inversiones en bienes raíces, efectuadas con fecha 22.07.2008, por un monto de $ 65.000.000 cada una, afirmando efectivamente, que en la fecha indicada a través de la escritura repertorio N° 3733/2008, se adquirieron con financiamiento bancario dos bienes raíces, cuyo valor total de la compraventa asciende a la suma de $ 147.000.000, suma de dinero, que la parte reclamante según sus dichos, no cancelo al contado, sino que por el contrario fue cancelado a través de un crédito bancario y de recursos provenientes de su actividad agrícola.
Posteriormente – señala el reclamante- y una vez cumplido los trámites legales de firma de la escritura pública de compraventa, y de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de San Carlos, e inscrita la hipoteca a favor del Banco del Desarrollo (hoy Scotiabank Chile), esta institución con fecha 04.09.2008 procedió a otorgarle un crédito en dinero por la cantidad de $ 130.000.000, sustentado por pagare N° 625-160042-8, cuyo valor liquido fue por $ 125.300.000; dinero destinado al pago del saldo de precio por la compra efectuada a doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia y otras, en su calidad de vendedoras. Dicho crédito fue otorgado en tres vale vistas, que una vez inscritos los inmuebles en los registros respectivos a nombre del señor XXXXX, fueron emitidos y entregados por instrucciones previas del mismo a nombre de doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia. Los tres vale vistas signados con los N° 1778513 por $ 45.000.000; N° 778514 por 45.000.000 y N° 1778516 por $35.300.000 y que dan un total de $ 125.300.000, fueron depositados en la cuenta corriente N° 04118090 del Banco Santander Santiago, cuya titular es doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia.
De esta manera, el reclamante señala que el precio total de la transferencia fue de $ 147.000.000, de los cuales, $ 125.300.000 fueron financiados por el Banco del Desarrollo mediante la entrega de tres vale vistas, y el saldo de $ 21.700.000 fue financiado con recursos propios, provenientes de su actividad de empresario agrícola.
Asimismo –continua- respecto a la compra de los dos vehículos motorizados, esto es, al vehículo marca Jeep, modelo Wrangler Sport 2.8, adquirido con fecha 04.03.2008 según consta en factura N° 3311, emitida por la Automotora Vega Artus Limitada y al Tractor marca John Deere modelo 7515, adquirido con fecha 30.04.2008 según consta en factura N° 420002, emitida por Agrícola Gildemeister S.A, aduce que estas adquisiciones fueron financiadas con recursos propios, provenientes de su actividad agrícola.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 2810900023 de fecha 25.01.2012 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Liquidación en comento.
A fojas 37, se tuvo por interpuesto el incidente de nulidad y reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 51 y siguientes, con fecha 09 de junio de 2012, comparece don ROBERTO ROJAS RETAMAL, Director Regional subrogante de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Fundado su defensa, indica que en procedimiento de revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta del contribuyente reclamante, correspondiente al Año Tributario 2009, se pudo constatar la existencia de ciertas incongruencias entre la declaración en comento y las inversiones del declarante. Por tal motivo el contribuyente, fue notificado de la citación N° 192300333 de fecha 22.07.2012, mediante la cual se le solicito que rectificará, aclarará, ampliará o confirmará su declaración, a lo cual no dio cumplimiento, por lo que se procedió a emitir la Liquidación N° 28109000023 de fecha 25.01.2012, la que determinó diferencias en el impuesto a la renta, para el Año Tributario 2009, por un monto neto de $ 63.175.554, por existir objeciones en relación a un proceso de justificación de inversiones de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En lo que respecta a la nulidad solicitada en lo principal de sus descargos, precisa el Servicio que el reclamante indica que tanto la Citación como la Liquidación no cumplen con las instrucciones impartidas en la Circular N° 8 de fecha 07.02.2000, redundando en dos objeciones;
A) La inexistencia de un procedimiento de fiscalización previa, efectuada por un funcionario competente, de tal forma que los hechos sean verídicos y fehacientes, pues se notifico una citación que fue elaborada por un sistema centralizado de computación, por lo tanto no fue realizada por un funcionario competente, y además la Liquidación tendría como antecedente una citación nula.
A este respecto, el Servicio hace presente que el artículo 124 del Código Tributario establece que no es reclamable ante este Tribunal, la Citación en comento. Asimismo señala que, en todo caso, la Citación señalada fue expedida por un funcionario competente, y actuando dentro de su territorio jurisdiccional, específicamente por don Juan Alarcón Contreras, Jefe de la Unidad de San Carlos.
Finalmente, hace presente el Servicio reclamado, que la circunstancia de que esta autoridad administrativa se valga de medios tecnológicos para emitir los actos administrativos propios de su función, se encuentra respaldado mediante circular N° 12 de fecha 04.03.2011, que modificó la circular N° 8 de fecha 07.02.2000, cuyo texto transcribe a continuación.
B) La Liquidación carece de fundamentos de hecho que permitan una acertada interpretación y en definitiva no se entiende por no señalarse el origen y fundamento de las diferencias de impuestos determinadas.
A este respecto, la parte reclamada señala que en la Liquidación y en su anexo, que es parte integrante de la misma, se han señalado expresamente la naturaleza, fecha y cuantía de los desembolsos cuyo origen el contribuyente no acreditó, exponiéndose la circunstancia de tratarse de inversiones en bienes raíces y en vehículos, que estas inversiones fueron realizadas el año 2008 y por cada una de las sumas que fueron indicadas, con lo que se habría cumplido con las instrucciones impartidas en la circular N° 8 de fecha 07.02.2000.
Asimismo, el Servicio señala que la parte reclamante denuncia que todo el actuar del organismo fiscalizador ha atentado en contra de lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, solicitando por ello la sanción de nulidad, a lo cual, la reclamada señala que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en afirmar que esta corresponde no a un Tribunal especial, como lo son los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino que a un Tribunal ordinario, en conformidad con lo dispuesto por el articulo 73 inciso 1 de la Carta Fundamental.
Finalmente, hace presente el Servicio reclamado, que en el caso de autos tampoco se da cumplimiento a los requisitos legales que establecen la procedencia de la anulación de los actos administrativos. En efecto, la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, en su artículo 13, cuyo texto transcribe a continuación. Precisa que esta norma exige que el vicio sea trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que no existe agravio alguno, más aun considerando, que el presunto agraviado ha deducido reclamo en contra de la Liquidación dentro del plazo legal establecido al efecto por el artículo 124 del Código Tributario, lo que a juicio del Servicio reclamado, denota la perfecta comprensión de las objeciones formuladas.
En lo que respecta a los descargos presentados en contra de la Liquidación N° 28109000023 de fecha 25.01.2012, precisa el Servicio que dicha Liquidación expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente, a esa época, no había aportado los antecedentes que permitieran solucionar las inconsistencias de su declaración de renta, por no haber concurrido a la citación que se le notificara con fecha 22.07.2011, por lo que no sería posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la Liquidación reclamada.
De igual forma – continua- el contribuyente reconoce las inversiones en bienes raíces, señalando que ascienden a la suma de $ 147.000.000, según escritura pública de fecha 22.07.2008. Y en lo que respecta a las inversiones en vehículos, la reclamada precisa igualmente, que el contribuyente reconoce las inversiones efectuadas durante el Año Tributario 2009, ascendiendo las operaciones descritas a $51.063.376, financiadas con recursos propios, provenientes de su actividad agrícola.
La reclamada señala, que todo lo expuesto consiste en alegaciones de fondo del reclamante, del todo insuficientes –a su juicio- para desvirtuar la Liquidación reclamada, exponiendo que, en efecto se trata de un contribuyente agricultor, que tributa en primera categoría con el régimen de renta presunta, que en el Año Tributario 2009 realizó inversiones que ascienden a $ 181.063.376, siendo sus rentas presumidas de derecho para el mismo año de $11.094.734, excediendo sus inversiones de la suma a que asciende la presunción, la que, por su monto, de acuerdo al principio de la normalidad y salvo prueba en contrario, debe entenderse destinada a solventar sus gastos básicos de vida. Y cita al efecto, la opinión de la jurisprudencia.
Termina solicitando que en definitiva, la Liquidación reclamada sea confirmada en todas sus partes.
A fojas 61, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 63, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente;
1.- Acredítese el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones y/o desembolsos señalados en la Liquidación reclamada, según su detalle que rola, a fojas 01 y siguientes.
A fojas 72, la parte reclamante interpone recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación.
A fojas 74, se declara no ha lugar al recurso de reposición incoado por la parte reclamante, concediéndose recurso de apelación en subsidio.
A fojas 84, el Secretario Abogado certifica la circunstancia de no haber efectuado el depósito la parte reclamante para los efectos del recurso de apelación concedido a fojas 74.
A fojas 76, 138 y 146 se resuelve “Téngase Presente”
A fojas 151, se resolvió traer los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.

SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes, con fecha 14 de mayo de 2012, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, cédula nacional de identidad número 15.112.823-8, en representación de XXXXX, cédula nacional de identidad número XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel N° 340, oficina 4-A, comuna de Concepción; quien viene en interponer incidente de nulidad de todo lo obrado a contar desde la citación N° 192300333 de fecha 08.07.2011, y en subsidio, reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación N° 28109000023 de fecha 25 de enero de 2012, emitida por la Unidad de San Carlos dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 3, copia simple de la Liquidación N° 28109000023 de fecha 22.07.2011, levantada por la Unidad de San Carlos dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- De fojas 4 a 13, copia simple de contrato de compraventa e hipoteca de fecha 22 de julio de 2008.
3.- A fojas 14, certificado en original emitido por don Luis Eduardo Alvares Díaz, Notario titular de la cuarta Notaria de Chillán, de fecha 15 de marzo de 2012.
4.- A fojas 15, constancia otorgada por el Banco Scotiabank Chile, de fecha 4 de septiembre de 2008.
5.- A fojas 16, copia autorizada ante Notario Público de fecha 18 de abril de 2012, de tres vale vistas.
6.- A fojas 17, fotocopia autorizada ante Notario Público de fecha 21 de marzo de 2012, de la cartola de la cuenta corriente de doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia.
7.- A fojas 18 y 19, escritura privada de fecha 30 de abril de 2012.
8.- A fojas 20, copia simple de certificado de repertorio, del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos.
9.- A fojas 21, copia simple de factura N 3311de fecha 04.03.2008.
10.- A fojas 22, copia simple de factura N 420002 de fecha 30.04.2008.
11.- A fojas 23 y 24, Mandato especial de fecha 07.03.2012.

TERCERO: Que, a fojas 51 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamada aportó junto a su escrito de contestación los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 39, fallo de fecha 09.06.1999, emanado de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol 14.865.
2.- A fojas 40 y 41, fallo de fecha 24.10.2000 emanado de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 1.546-2000.
3.- De fojas 42 a 49, sentencia de fecha 06.02.2012, emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó, en causa Rit GR-04-0000Z-201Z.
4.- A fojas 50, Resolución Siipers exenta N° 2667.

CUARTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
A) A fojas 101, rola copia computacional de formulario 22 de declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2009.
B) A fojas 102, rola certificado N° 1 de fecha 12.07.2012 emitido por el Departamento de plataforma de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
A) De fojas 106 a 115, rola copia simple de contrato de compraventa e hipoteca de fecha 22 de julio de 2008.
B) A fojas 116, copia simple de certificado emitido por don Luis Eduardo Alvares Díaz, Notario titular de la cuarta Notaria de Chillán, de fecha 15 de marzo de 2012.
C) A fojas 117, constancia otorgada por el Banco Scotiabank Chile, de fecha 23 de marzo de 2012.
E) A fojas 118, copia simple de tres vale vistas, de fecha 18 de abril de 2012.
F) A fojas 119, fotocopia simple de cartola de cuenta corriente de doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia, de fecha 21 de marzo de 2012.
G) A fojas 120 Y 121, escritura privada de fecha 30 de abril de 2012.
H) A fojas 122, copia simple de certificado de repertorio, del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos.
I) A fojas 123, copia simple de factura N 3311de fecha 04.03.2008.
J) A fojas 124, copia simple de factura N 420002 de fecha 30.04.2008.
K) De fojas 125 a 127, tabla de desarrollo de crédito del Banco del Desarrollo.
L) A fojas 128 y 129, copia simple de préstamo otorgado por el Banco Estado de Chile.
M) A fojas 130, libro de caja de fecha 28.07.2003
N) A fojas 131, libro de caja de fecha 25.03.2005.
Ñ) A fojas 132, libro de compraventa de fecha 24.12.2004
O) A fojas 134, libro de compraventa de fecha 19.05.2006
P) A fojas 135, imposiciones desde el periodo de febrero de 2005 a diciembre de 2010.
Q) A fojas 136, facturas de compraventa de los meses de enero a diciembre de 2007.
R) A fojas 137, facturas de compraventa de los meses de enero a diciembre de 2008.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 96 a 100, consistente en la declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña Mónica Pereira Urrutia, Rut 6.569.069-1, dueña de casa.
2.- Doña Eliana Soledad Pereira Urrutia, Rut 7.120.851-6, dueña de casa.
3.- Don Héctor Daniel Gajardo Sepulveda, Rut 4.358.721-8, Agricultor.
4.- Don Cesar Luciano López Guzmán, Rut 8.785.244-K, Contador.

En cuanto al incidente de nulidad planteado.
SEXTO: Que, la reclamante alega la nulidad del acto administrativo en atención a los supuestos vicios manifiestos de la Citación N° 192300333 de fecha 08.07.2011 que afectaría su validez jurídica, toda vez, que –a su parecer- ésta fue confeccionada por un sistema centralizado de computación y no por funcionarios competentes que tuvieren la calidad de Ministros de Fe. Lo anterior –continua- trajo como consecuencia la emisión de la Liquidación N° 28109000023 de fecha 25.01.2012, la cual, fue notificada de igual forma que la Citación en comento, es decir, por un sistema centralizado. Por tanto, se verificarían en su opinión, los siguientes vicios que atentarían contra su validez jurídica, a saber:
A) La no existencia de un procedimiento de fiscalización previa, efectuado por funcionarios competentes, es decir, de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, que tengan el carácter de Ministros de Fe, de tal forma que los hechos sean verídicos y fehacientes.
B) La notificación de una Citación y Liquidación, confeccionada por un sistema centralizado de computación, no siendo realizada por funcionarios competentes, sino que por un sistema computacional, solicitando la nulidad de ambas.
C) La liquidación carece de fundamentos que permitan una acertada interpretación de la pretensión fiscal, acarreando como consecuencia la indefensión absoluta del recurrente.

SEPTIMO: Que, evacuando el traslado, el ente fiscal señala que el acto administrativo impugnado ha sido emitido y notificado legalmente, cumpliendo con las formalidades establecidas para esta clase de actos y fundando su criterio en los argumentos que expone en su escrito, a los cuales ya se ha referido en la parte expositiva del fallo.

OCTAVO: Que, respecto a lo señalado en la “letra A” del considerando sexto, se ha podido establecer en autos que el ente fiscalizador notificó al contribuyente por medio de carta certificada, citándolo para efectuar ciertas verificaciones relacionadas con el origen de los fondos empleados en las inversiones dubitadas, por no guardar relación con sus rentas declaradas. Frente a la inconcurrencia del reclamante a justificar las inversiones de que se trata, se emitió la Liquidación N° 28109000023, la cual, fue expedida por el Jefe de la Unidad de San Carlos don Juan Alarcón Contreras valiéndose de medios tecnológicos y notificada mediante carta certificada, por lo que la alegación de que en la confección de la Liquidación reclamada no ha existido un procedimiento de fiscalización previa, efectuada por funcionarios competentes deberá ser desechada.

NOVENO: Que, a lo indicado en la “letra B” del numeral sexto, la Ley N° 19.880 de 2003 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el inciso 2° del artículo 13, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Teniendo en consideración lo expuesto, se puede concluir que el vicio al que hace mención la disposición en comento debe ser de una trascendencia tal, que cause un perjuicio al presunto afectado, lo que a juicio de este sentenciador no sucede, toda vez, que no existe agravio alguno que surja de los antecedentes puestos a disposición de este órgano jurisdiccional.
Asimismo, es atingente al caso, señalar que siguiendo la disposición contenida en el articulo 63 inciso 2 del Código Tributario, se puede conceptuar o mejor describir la citación como una comunicación dirigida al contribuyente, por el jefe de la oficina respectiva o por el funcionario en quien haya delegado esa función, para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración, o rectifique, amplié o confirme una declaración anterior. (Abundio Perez Rodrigo. Manual de Código Tributario. Octava edición 2011. Página 240)
Que, es menester mencionar lo que ha fallado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol 3461-2006, que dispuso en su parte pertinente: “Que, el acto administrativo citación no es reclamable, exclusión del control judicial de legalidad que encuentra su justificación por cuanto, en la medida que se emita en su preciso ámbito legal, no es apta para lesionar derechos del contribuyente, pues por medio de ella el Servicio de Impuestos Internos, sin emitir una decisión administrativa firme, se limita a citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplié o confirme la anterior, de manera que éste, sin hallarse afectado por una manifestación de voluntad administrativa vinculante, pero informado de determinadas estimaciones preliminares y provisorias del Servicio, queda provisto de una oportunidad para optar, a su exclusivo juicio, por una u otras de las referidas alternativas legales.
Que, por otra parte, y en cuanto a la Liquidación reclamada, examinada la copia de la misma que rola a fojas 1 y siguientes, se puede apreciar que dicho acto administrativo, cumple con los requisitos exigidos por el constituyente en el artículo 7 de la Constitución Política de la Republica, toda vez que el funcionario referido ha actuado válidamente por estar con la investidura regular, dentro del ámbito de su competencia y en la forma prescrita por la ley, es así que, la Liquidación en comento fue expedida por don Juan Alarcón Contreras, Jefe de la Unidad de San Carlos.
Asimismo, es dable señalar, que si bien la aplicación de esta norma es estricta, solo se hace exigible, en lo pertinente, respecto del acto administrativo Liquidación, que conste la firma del titular, sin especificar el medio o la forma en que dicho signo de identificación deba estamparse. Debido a lo cual, la firma o rubrica no solo puede estar reflejada en forma manuscrita sino también impresa, es decir, obtenida mediante timbraje, dibujo digital u otra técnica.
Por tanto, y en virtud de todo lo expresado precedentemente, no se puede acceder en este punto a lo solicitado por el recurrente.

DECIMO: Que en cuanto a lo señalado en la “letra C”, alega la reclamante que la Liquidación impugnada N° 28109000023 debe ser dejada sin efecto toda vez que carece de fundamentos que permitan una adecuada inteligencia de la pretensión fiscal, frente a lo cual, cabe expresar que analizados los elementos de juicio de fojas 01 y siguientes de estos autos, consistente precisamente en la Liquidación controvertida, se puede apreciar que esta cumple con los requisitos formales necesarios para su existencia y validez, los cuales al mismo tiempo, se encuentran debidamente fundamentados, permitiendo con ello su acertada inteligencia.
Así, lo señalado previamente permite arribar que formalmente, el acto reclamado denominado “liquidación” emerge válidamente al mundo del derecho permitiendo su acertada inteligencia, consecuentemente permitiendo su reclamación, no dejando en la indefensión a la parte recurrente para reclamar del fondo de su contenido, causal que por consiguiente no podrá prosperar.
Asimismo, es dable señalar, que este Tribunal no posee competencia para declarar la nulidad de derecho público, toda vez, que dicha facultad corresponde a un Tribunal Ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 73 inciso 1 de la Constitución Política de la Republica. No obstante, cabe precisar que actualmente corresponde al inciso 1° del artículo 76 de nuestra carta fundamental, producto de la modificación que afectó a este cuerpo legal.
Finalmente, y en apoyo de lo señalado anteriormente, la Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 02 de enero de 2012, en causa Rol N° 7308-2009, señalando en su motivo cuarto: “ Que, sin embargo, el planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los Tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 Inciso 2 de la Constitución Política de la Republica y artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no hace tal declaración, porque la competencia de esos tribunales se encuentra acotada a conocer del reclamo de Liquidaciones tributarias y tratándose de un tribunal de naturaleza especial, no ha podido emitir pronunciamiento en el sentido que se pretende”. (el subrayado es del sentenciador).

En cuanto a la justificación de inversiones
UNDÉCIMO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalentes a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuados sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuestos de primera categoría según el número 3 del artículo 20 o clasificadas en el segunda categoría conforme al número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo texto legal, dispone que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictara el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto liquido de dichas rentas….”

DUODECIMO: Que, de otro lado, al no existir discusión respecto de la efectividad de las inversiones cuestionadas en las Liquidaciones de autos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
A su vez, la primera parte del inciso 2 de la norma precedentemente citada señala que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
Así también, el inciso tercero del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone una regla especial para aquellos contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Situación que se debe estarse a la disposición obligación legal impuesta por el legislador, en este caso a una contabilidad fidedigna.

DECIMO TERCERO: Que, por su parte el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.

DECIMO CUARTO: Que, reiterando que conforme a derecho el contribuyente legalmente requerido debe únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con que ha efectuados sus gastos, desembolsos o inversiones, no siéndole, en manera alguna, exigible comprobar, la disponibilidad o mantención de los mismos, en los términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre impuesto a la renta.
Que, en este contexto normativo, el origen de los fondos debía acreditarse respecto de 3 inversiones realizadas por la recurrente, a saber;
1) Adquisición de dos bienes raíces, por una parte, el bien raíz denominado predio el Rectángulo y, por otra parte, el bien raíz denominado Villa San Francisco; ambos ubicados en la comuna de San Carlos, de fecha 22.07.2008, por los cuales desembolso $ 65.000.000 por cada uno. Adicionalmente, adquirió los derechos de aprovechamiento de aguas del canal Green y Maira por una suma de $ 8.500.000 y de igual forma los derechos de aprovechamiento de aguas del canal San Agustín, en un idéntico valor. Todo lo anterior, nos lleva a establecer que el precio total de compraventa haciende a la suma de $147.000.000.- (ciento cuarenta y siete millones de pesos), de los cuales, solo han sido objetados por la autoridad administrativa la suma ascendiente a $ 130.000.000 correspondiente al valor de los bienes raíces.
2) Adquisición del vehículo marca Jeep, patente BKKV995, de fecha 04.03.2008, por un monto de $16.553.373.- (dieciséis millones quinientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y tres pesos).
3) Adquisición de Tractor marca John Deere, de fecha 30.04.2008, por un monto de $29.000.000.- (veintinueve millones de pesos).

DECIMO QUINTO: Que, en este escenario el contribuyente de autos tributa por el sistema de renta presunta conforme el art. 20 N° 1° letra b) de la Ley de la Renta, el artículo 70 de la misma Ley dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta más o menos equivalente a sus gastos de vida y que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas a impuestos de Primera o Segunda Categoría, según corresponda. El inciso 3° de esta norma indica que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos con los medios de prueba que establece la ley” Sin embargo, el inciso 1° del artículo 71 del mismo cuerpo legal dispone que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos provienen de rentas exentas de impuesto ó afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.”
Esta norma es concluyente y se aplica al caso de autos en virtud de su especialidad. En efecto, se trata de un agricultor que tributa bajo el régimen de presunción y que, para justificar el origen de los fondos, alega la obtención de rentas superiores a las presumidas de derecho. En estas circunstancias solo es admisible al reclamante como medio de prueba, el sistema de contabilidad fidedigna, sin que sea posible aceptar otros medios probatorios.
Lo expuesto no significa que el contribuyente que tributa en base a renta presunta esté necesariamente obligado a llevar contabilidad completa y fidedigna, sino que, si desea precaverse de una posible objeción de gastos o requerimiento de prueba respecto del origen de fondos con que aquellos se efectuaron, por parte del ente fiscalizador, debiera llevarla en el evento que sus ingresos fueren superiores a los que se presumen de derecho. En este caso, la contabilidad fidedigna cumple una función meramente probatoria.
Lo anterior, ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema, en reiteradas sentencias, a modo de ejemplo, la sentencia de fecha 04.10.01, Recurso de Casación, rol 2.928 -2000.

DECIMO SEXTO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia de autos, corresponde, en primer lugar, pronunciarse respecto de la inversión correspondiente a la compraventa de dos bienes raíces (predio el Rectángulo y predio Villa San Francisco), ambos ubicados en la comuna de San Carlos, de fecha 22.07.2008, para lo cual, la reclamante ha acompañado la documentación agregada de fojas 4 a 13, consistente en Contrato de Compraventa, con mutuo hipotecario celebrado entre la reclamante, la señora Mónica Eugenia Pereira Urrutia y otros y el Banco del Desarrollo; a fojas 14 acompaño certificado otorgado por don Luis Eduardo Álvarez Díaz, Notario titular de la 4° Notaria de Chillan de fecha 15.03.2012; a fojas 15 presento una constancia emanada de la entidad financiera Scotiabank Chile, sucursal Chillan de fecha 23.03.2012. A fojas 16 acompaño fotocopia autorizada de tres vale vistas N° 1778513, 1778514, 1778516 suscritos con el Banco del Desarrollo de fecha 10.09.2012; a fojas 17 integró fotocopia autorizada de la cartola de la cuenta corriente de doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia de fecha 21.03.2012; a fojas 18 y 19 acompaño escritura privada de fecha 30.04.2012; a fojas 20 incluye certificado de repertorio de fecha 25.08.2012; de fojas 125 a 127 acompaña copia simple de tabla de desarrollo de crédito otorgado por el Banco del Desarrollo; a fojas 128 y 129 copia autorizada de préstamo otorgado por el Banco del Estado de Chile de fecha 18.07.2008, y de fojas 96 a 100, declaraciones de los testigos doña Mónica Pereira Urrutia, de doña Eliana Soledad Pereira Urrutia, de don Héctor Daniel Gajardo Sepulveda y de don Cesar Luciano López Guzmán. Asimismo, acompaño libro de caja con registros desde enero 2006 a mayo 2008, libro de caja con registros desde junio 2008 a mayo 2010, libro de compraventa con registros desde diciembre 2005 a junio 2007, libro de compra venta con registros desde julio 2007 a noviembre 2008, libro de compraventa con registros desde diciembre 2008 a mayo 2010, imposiciones pagadas desde febrero 2005 a diciembre 2010 y facturas de compra venta desde enero a diciembre de 2007 y 2008.

DECIMO SEPTIMO: Que, en forma previa al análisis respecto de las inversiones correspondientes a la compraventa de dos bienes raíces, se deberá expresamente dejar establecido que se apreciaran ciertas pruebas en relación a su contexto basado a los siguientes aspectos:
A.- Documento agregado a fojas 128 y 129 de autos, correspondiente a copia autorizada de préstamo otorgado por el Banco del Estado de Chile, de fecha 18.07.2008. Dicho documento será desestimado por no guardar relación con ninguno de los hechos del pleito, específicamente, al no ser nombrado o tratado en ningún pasaje del escrito de reclamación, lo cual permita justificar algunas de las inversiones o desembolsos cuestionados por la autoridad administrativa.
B.- Documentos agregados de fojas 130 a fojas 137 de autos, de la siguiente forma; 1) el de fojas 130, libro de caja con registros de enero de 2006 a mayo de 2008; 2) el de fojas 131, libro de caja con registros desde junio del 2008 a mayo del 2010; 3) el de fojas 132, libro de compraventa con registros desde diciembre de 2005 a junio de 2007; 4) el de fojas 133, libro de compraventa con registros desde julio de 2007 a noviembre de 2008; 5) el de fojas 134, libro de compraventa con registros desde diciembre de 2008 a mayo de 2010; 6) el de fojas 135, imposiciones pagadas desde febrero de 2005 a diciembre de 2010; 7) el de fojas 136, facturas de compra y venta desde enero a diciembre de 2007; y 8) el de fojas 137, facturas de compra y venta desde enero a diciembre de 2008.Los documentos singularizados precedentemente, serán igualmente desestimados, toda vez, dicha documentación fue aportada por el contribuyente de marras directamente en sede jurisdiccional, no habiendo previamente sido puestos a disposición del ente fiscalizador, a fin de que éste procediera a analizar tal documentación. Asimismo, cabe destacar que a este Tribunal le corresponde velar por la correcta aplicación de la ley en una controversia suscitada entre el contribuyente y la autoridad administrativa, y no avocarse a la revisión de antecedentes que debieron ser revisados y ponderados previamente por el órgano fiscalizador.
C.- El documento rolante a fojas 18, consistente en una escritura privada de fecha 30.04.2012 y cuya autorización de firmas fue realizada por el Notario Público de la ciudad de Chillán don Luis Eduardo Álvarez Díaz. El documento individualizado será desestimado debido a que a juicio de este sentenciador, tiene por objeto alterar o desvirtuar lo expresado por las partes en el contrato de compraventa de fecha 22.07.2008, no produciendo dicha alteración efectos contra terceros. En apoyo de lo señalado se encuentra lo dispuesto en el artículo 1707 del Código Civil, a cuyo tenor, ”Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteren en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”.

DECIMO OCTAVO: Que, en apoyo del silogismo planteado en autos, este tribunal sigue lo que ha fallado el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, con fecha 4 de julio de 2012, que en su motivo vigésimo séptimo, lo siguiente: “ Que, consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señalo, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimientos de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas”.

DECIMO NOVENO: Que revisada la escritura pública de compraventa e hipoteca de fecha 22.07.2008, rolante a fojas 4 y siguientes, se observa lo siguiente:
- Que, fue suscrita, con fecha 22.07.2008, por doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia y otros, en calidad de vendedores, por don XXXXX, en calidad de comprador y por don Gonzalo Rodriguez Gutierrez y doña Soraya Vasquez Obreque, en representación del Banco del Desarrollo.
- Que, conforme a lo establecido en la cláusula segunda de este Contrato de compraventa, doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia, doña Nora Inés Valentina Pereira Urrutia, doña Francisca Elisa Pereira Urrutia, doña Ana María Pereira Urrutia, doña Carmen Cecilia Pereira Urrutia y doña Victoria Eugenia Urrutia Sepulveda venden, ceden y transfieren a don XXXXX, quien compra, acepta y adquiere para sí, el inmueble y los derechos de aprovechamiento de aguas, que corresponde precisamente a la inversión cuyo origen de fondos ha sido cuestionada por la autoridad administrativa en la Liquidación N° 28109000023.
- Que en la cláusula tercera se consigna que el precio de la compraventa asciende a la suma total de $ 147.000.000, que el comprador paga al contado y en dinero efectivo.
- Que en la cláusula sexta don XXXXX, constituye hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general a favor del Banco del Desarrollo.
Que, asimismo, revisado el certificado emitido por don Luis Eduardo Álvarez Díaz, Notario Titular de la 4° Notaria de Chillán, de fecha 15.03.2012, y el cual rola a fojas 14 de autos, se puede observar que en dicho oficio se extendió una escritura pública de compraventa e hipoteca entre doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia y otros a XXXXX, con hipoteca al Banco del Desarrollo, la cual, se encuentra signada con el número de repertorio 3733-2008. Lo señalado es concordante con el documento acompañado a fojas 20, el cual consiste en un certificado de repertorio emanado por el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, y en el cual se certifica que con fecha 22.08.2008 se requirió la inscripción de los actos y contratos contenidos en la escritura de Repertorio Notarial N° 3733, quedando anotado en el repertorio con el número 3990, 3991, 3992, 3993, 3994 y 3995; llevando la escritura por título Contrato de compraventa e hipoteca Mónica Eugenia Pereira y otros a XXXXX y Banco del Desarrollo.
Que, por otra parte, revisado el documento rolante a fojas 15, emitido por Gonzalo Rodriguez Gutierrez, Gerente Sucursal Chillán del Banco Scotiabank Chile (ex Banco del Desarrollo), se observa que con fecha 04.09.2008 se otorgó a don XXXXX, un crédito de dinero por la cantidad de $ 130.000.000, documentado en pagare N° 625-1600042-8, cuyo valor liquido por $ 125.300.000 fue destinado al pago de parte del precio de la compra efectuada a doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia y otras, en su calidad de vendedoras, de dos retazos de terreno denominados el Rectángulo y Villa San Francisco, ubicados en la comuna de San Carlos, Octava Región, Roles de Avaluó N° 1311-46 y N° 1311-2. Dicho crédito fue otorgado mediante la emisión de tres vale vistas correspondientes al valor líquido de dicho crédito, los cuales, fueron entregados por instrucciones previas de don XXXXX, a nombre de doña Mónica Eugenia Pereira Urrutia, una vez inscrito en los respectivos registros, a nombre del comprador, el dominio de los bienes objeto de la compraventa, como también la hipoteca y prohibiciones constituidas por este en dicho instrumento a favor del Banco del Desarrollo (hoy Scotiabank Chile). La entrega de los vale vistas a la beneficiaria (vendedora), según documento tenido a la vista, fue realizada con fecha 10.09.2008.
Que, en relación al documento rolante a fojas 16, consistente en una fotocopia autorizada ante el Notario Público de la ciudad de San Carlos, don Jack Behar Saravia, se observa la suscripción a favor de doña Mónica Pereira Urrutia, de los vales vistas N°s 1778513 ascendente a la suma de $ 45.000.000; vale vista N° 1778514 ascendente a la suma de $ 45.000.000 y del vale vista N° 1778516 ascendente a la suma de $ 35.300.000, todos de fecha 10.09.2012, suscritos por el Banco del Desarrollo y cuyo tomador fue don XXXXX.
Que, asimismo, revisada la fotocopia autorizada por el Notario público don Manuel Cammas Montes y emitida por la entidad financiera Banco Santander Santiago de fecha 21.03.2012 rolante a fojas 17 de autos, consistente en el estado de cuenta corriente de doña Mónica Pereira Urrutia, se puede advertir la existencia de un deposito u abono, realizado con fecha 10.09.2008, correspondiente a un deposito con vale vistas, por una suma ascendente a $ 125.300.000, realizado en la ciudad de Chillan.

Lo señalado precedentemente es concordante con lo declarado en audiencia testimonial realizada con fecha 13.07.2012 rolante a fojas 96 y siguientes, y en la cual, la testigo doña Mónica Pereira Urrutia al ser consultada respecto del origen de los fondos con los cuales don XXXXX adquirió los bienes raíces señalados en la Liquidación reclamada, responde que “ Cuando vendimos, fuimos al banco por que este señor nos compró el campo con un crédito, fuimos al banco y firmamos, porque tengo entendido que la propiedad tenía que estar inscrita. Eso fue en julio y a fines de julio se nos dio un dinero en efectivo y el resto del valor se pago con tres vales vistas en el mes de septiembre….”. Asimismo, la testigo Eliana Soledad Pereira Urrutia, señaló que “La venta se realizo el año 2008 en la Notaria Álvarez de Chillan, y en la cual no se recibió dinero, ya que el banco hipotecaba ese predio, y cuando estuviere inscrito dicho bien raíz se les haría entrega del dinero, lo cual, sucedió en septiembre mediante tres depósitos entregados por el banco. Y finalmente aduce que don XXXXX, les hace entrega a fines de septiembre de dinero en efectivo, consistente en veintiún millones de pesos….”
Que, finalmente, y dado que es el contribuyente quien debía probar el pago que el mismo alega, en relación al bien raíz en comento, es posible concluir que los documentos acompañados por el reclamante, valorados uno a uno y luego conjuntamente, como así también los dichos de las testigos Mónica Pereira Urrutia y de Eliana Soledad Pereira Urrutia, permiten acreditar lo afirmado por el reclamante y dan razón suficiente para entender justificado el origen de fondos con que el reclamante adquirió las propiedades en cuestión, pero solo respecto de la suma de $ 130.000.000 correspondientes al préstamo otorgado por el por el Banco del Desarrollo (actualmente Banco Scotiabank Chile), por lo que en merito de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

VIGESIMO: Que, respecto a las inversiones correspondientes a la adquisición del vehículo marca Jeep, patente BKKV995, de fecha 04.03.2008, por un monto de $ 16.553.376 y Tractor marca John Deere, patente BLCP154 de fecha 30.04.2008, el reclamante ha expresado que dichas inversiones fueron financiadas por recursos propios, provenientes de su actividad agrícola.
Para los efectos de acreditar sus dichos, el reclamante acompañó como medio de prueba la documentación agregada a fojas 21, consistente en copia simple de factura N° 3311, de fecha 04.03.2008 y la documentación agregada de fojas 130 a fojas 137 de autos, de la siguiente forma; 1) el de fojas 130, libro de caja con registros de enero de 2006 a mayo de 2008; 2) el de fojas 131, libro de caja con registros desde junio del 2008 a mayo del 2010; 3) el de fojas 132, libro de compraventa con registros desde diciembre de 2005 a junio de 2007; 4) el de fojas 133, libro de compraventa con registros desde julio de 2007 a noviembre de 2008; 5) el de fojas 134, libro de compraventa con registros desde diciembre de 2008 a mayo de 2010; 6) el de fojas 135, imposiciones pagadas desde febrero de 2005 a diciembre de 2010; 7) el de fojas 136, facturas de compra y venta desde enero a diciembre de 2007; y 8) el de fojas 137, facturas de compra y venta desde enero a diciembre de 2008.

VIGESIMO PRIMERO: Que, en este punto, cabe precisar que la documentación agregada de fojas 130 a 137 de autos, se debe estar a las mismas consideraciones invocadas en los motivos precedentes de esta sentencia. Por otra parte, las facturas N° 3311, de fecha 04.03.2008 de Automotora Vega Artus Ltda., por $ 16.553.376 se detalla la adquisición de un Jeep Wrangler Sport 2.8 L y la factura 0420002 de fecha 31.03.2008 emitida por la suma de $ 34.510.000, detallándose la adquisición un tractor 7515 PQ cabina “John Deere”. Con ello se ratifica efectivamente las existencias de inversiones o desembolsos por parte del recurrente. Sin embargo, lo anterior no da razón suficiente que permita justificar el origen de fondos con que la reclamante adquirió el mencionado vehículo, por lo que sin haberse rendido prueba suficiente y en merito de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

VIGESIMO SEGUNDO: Que, es carga entonces del contribuyente, acreditar que los montos de las inversiones que exceden las rentas presumidas de derecho, provienen justamente de rentas superiores a las presumidas, y esta carga se cumple necesariamente con contabilidad fidedigna, la que ha de ser exhibida al órgano fiscalizador en parte de prueba cuando este requiera que se justifique una determinada inversión; y es un hecho de la causa, que esto no ha sucedido.

VIGESIMO TERCERO: Que, al no suministrarse esta contabilidad fidedigna en la instancia administrativa pertinente y que se solicitó válidamente en la citación, no puede permitirse que se eluda el proceso de fiscalización que legalmente solamente le corresponde al Servicio de Impuestos Internos y no esta instancia jurisdiccional.
Dado que la carga es del contribuyente, acreditar que su actividad agrícola le proporcionó los fondos para las inversiones cuestionadas, mediante contabilidad fidedigna – y para que cumpla con este requisito, esta contabilidad debe ser acompañada de su documentación soportante, y no ello no ha sucedido ni en la instancia administrativa, ni en la judicial. En este sentido, la Corte de Apelaciones de Antofagasta ha fallado, en causa rol 62-2005, en su considerando quinto: “QUINTO: Que conforme lo establece el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. En la Ley de Impuesto a la Renta se distingue entre los contribuyentes sujetos a renta presunta y aquellos sujetos a renta efectiva, estableciéndose en el artículo 68 de dicho cuerpo legal las reglas respecto a los que tienen obligación de llevar contabilidad y que deben declarar según renta efectiva. Se define como contabilidad fidedigna aquella que es digna de fe y de crédito y que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente. La contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por la documentación soportante. Los libros de contabilidad deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios, como lo preceptúa el artículo 16 del cuerpo legal en estudio”

VIGESIMO CUARTO: Que, la recurrente acompaño dentro del término probatorio ciertos documentos que permitirían justificar sus inversiones o desembolsos, estos documentos son los siguientes:
- Libro Caja, autorizado con fecha 28.07.2003 por el Servicio, con anotaciones de enero 2006 a mayo 2008.
- Libro Caja, autorizado con fecha 25.03.2005 por el Servicio, con anotaciones de junio 2008 a mayo 2010.
- Libro de Compraventas autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24.12.2004, con registros desde diciembre 2005 a junio 2007.
- Libro de Compraventas autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 19.05.2006, con registros desde julio 2007 a noviembre 2008.
- Libro de Compraventas autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 18.12.2008, con registros desde diciembre 2008 a mayo 2010.
- Imposiciones pagadas desde período febrero 2005 a diciembre 2010.
- Facturas de Compras y Ventas por los meses de enero a diciembre de 2007.
- Facturas de Compras y Ventas por los meses de enero a diciembre de 2008.

VIGESIMO QUINTO: Que, por consiguiente resulta procedente restarle todo el merito probatorio a esta contabilidad, teniendo en consideración que se tratan solamente de libros que se denominan Libros Cajas, es decir, se trata de una contabilidad simplificada sin la respectiva autorización del Servicio de Impuestos Internos que permita esta forma de registrar sus operaciones contables y financieras. Así también es dable recalcar como elemento preponderante que, la recurrente no acompañó ante el Servicio de Impuestos Internos la documentación soportante que permita tener por dignas de fe las anotaciones contables y en consecuencia, acreditados suficientemente sus dichos, teniendo presente que este organismo fiscalizador es el único por ley quien tiene las facultades para realizar el acto de fiscalizar los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieran fiscales o de otro carácter según lo dispone el Código Tributario en el inciso primero del artículo 6° como también el artículo 1° del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio.
Y por lo último, no es pertinente que la recurrente pretenda que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que tenido la instancia para desarrollar una adecuada y legal auditoria y que por su incumplimiento no se ha podido realizar y no por arbitrio del órgano fiscal. Por lo que no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente.

VIGESIMO SEXTO: Así las cosas, es claro que la reclamante, no ha podido acreditar en su totalidad y en la forma exigida por la ley, el origen de los fondos con que ha solventado las inversiones cuestionadas, por lo que por lo dispuesto en el artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta, constituyen renta gravada con impuestos de primera categoría y global complementario.

Por las consideraciones precedentes expuestas y visto además lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,

SE RESUELVE:

De conformidad con el merito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Liquidación N° 28109000023, de fecha 25.01.2012, interpuesta por don Gustavo Cabret Paz en representación del contribuyente don XXXXX, Rut XX.XXX.XXX-X, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones;
I.- Que, se rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado planteado por el reclamante por improcedente.
II.- Que, se acoge en parte la reclamación interpuesta a fojas 25 y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos 18°, 19° y 20°. Reliquídese la Liquidación N° 28109000023 de fecha 25.01.2012, emitida por la Unidad de San Carlos dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, teniendo en consideración lo relacionado en los considerandos precedentes, conforme al siguiente detalle:
Se modifica solamente la base imponible determinada en la liquidación sub judice, en el importe de $ 130.000.000 correspondiente al préstamo otorgado por el Banco del Desarrollo sucursal Chillán con fecha 04 de septiembre de 2008 según se refleja en documento rolante a fojas 166 y siguientes de autos.
Por el resto de las inversiones, al no ser justificadas, se confirman.
III.- Que, la unidad liquidadora deberá proceder a efectuar un recalculo del monto liquidado, conforme a lo resuelto en el numeral precedente, debiendo remitir copia a este Tribunal de lo reliquidado.
IV.- Que, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado ninguna completamente vencida.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN – 09.11.2012 – JUEZ TITULAR SR. ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO