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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 2 NOS 1 Y 3, ARTÍCULOS 3°, 52 Y 53
FACTURA DE COMPRA – COMPRAVENTA DE CHATARRA – HABITUALIDAD – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinaron diferencias de IVA originadas en la no retención de dicho tributo en las compras de chatarra efectuadas por el reclamante a contribuyentes de difícil fiscalización.

Sobre el particular, el órgano jurisdiccional rechazó la solicitud de nulidad de las liquidaciones planteada por el actor, toda vez que estimó que los hechos en los cuales se fundaba no correspondían a la cuestión debatida en autos y que las normas constitucionales y legales en que se apoyaba la petición no eran pertinentes a la materia discutida, pues lo que planteaba el acto reclamado era la existencia de un impuesto no declarado ni enterado en arcas fiscales, proveniente de supuestas compras de chatarra que el reclamante habría efectuado a contribuyentes de difícil fiscalización, por las cuales no emitió la respectiva factura de compra.

En cuanto al fondo, el sentenciador manifestó que la habitualidad era una situación de hecho que el ente fiscalizador debía calificar a su juicio exclusivo. Luego, el reclamante registraba en su giro la compraventa de chatarra, esto es, la compra de dichas especies para luego venderlas y, por tanto, era correcta su calificación de vendedor.

No obstante lo anterior, el tribunal estimó que el Servicio de Impuestos Internos no fundamentó debidamente el acto reclamado, el cual sólo se limitaba a consignar el cálculo de las diferencias de impuesto, desconociéndose el procedimiento que se siguió para ello, razón por la cual acogió el reclamo.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, ocho de noviembre de dos mil doce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don JUAN CARLOS ARIAS ARIAS, chileno, cédula de identidad 7.009.662-5, contador, domiciliado en Los Angeles, Paseo Ronald Ramm N°344, y para estos efectos en Villa Santa Carolina, calle Los Hinojos N° 3686, Temuco, en representación del contribuyente don XXXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, con giro de agricultor y venta de chatarra, del mismo domicilio, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 56 a 58, ambas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011 por un monto total de $244.910.- más intereses y reajustes legales, originadas en la no retención de dicho tributo en las compras de chatarra efectuadas por el reclamante a contribuyentes de difícil fiscalización.
Fundamenta su reclamo señalando que dichas liquidaciones contravienen las especificaciones legales del artículo 2° N° 3 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que conceptualiza como vendedor a cualquiera persona natural que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, y considerando que la reclamante efectuó ventas ocasionales en los períodos tributarios de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, no es posible, en su concepto, atribuirle a estas el carácter de habituales, por lo cual el funcionario fiscalizador actuante se ha habría arrogado atribuciones y autoridad que no le han sido legalmente conferidas.
Asimismo, expone que cuando la parte reclamante vendió en forma ocasional la chatarra, le fue retenido el 100% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es decir, dicho impuesto no fue cancelado por el adquirente de la chatarra a la parte vendedora, de tal forma que dicho impuesto nunca pasó por las manos del contribuyente Sr. XXXXXX y se encuentra en poder del Fisco de Chile, motivo por el cual la parte reclamante no es deudor de impuestos por este concepto, al habérsele retenido el 100% del impuesto sobre las ventas y servicios generado por la venta de chatarra, detalladas en las facturas de compra emitidas por los adquirentes.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos con su actuación falta a lo establecido como garantía constitucional en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, en cuanto a un racional y justo procedimiento, ya que en la especie el 100% de los tributos consignados en las liquidaciones reclamadas se encuentran enterados en arcas fiscales, según el detalle de las facturas de compra emitidas por los adquirentes, y que se encuentran en la carilla tres del cuerpo de las liquidaciones reclamadas.
Argumenta que el artículo 83° del Código de Procedimiento Civil, establece que la nulidad puede ser declarada a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes, un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Dentro de los vicios que la ley ha considerado para solicitar la nulidad, se encuentra el hecho que el IVA que corresponde a las liquidaciones se encuentra en arcas fiscales producto de la emisión de las correspondientes facturas de compra emitidas por los adquirentes de la chatarra vendida. También expresa la reclamante que el artículo 84 del mismo cuerpo legal establece el derecho a impetrar la nulidad en cualquier estado del juicio, cuando se trate de un vicio que anule el proceso o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio.
Finalmente, el apoderado de la reclamante solicita tener por interpuesta demanda de nulidad de las liquidaciones N° 56, 57 y 58, notificadas con fecha 19 de diciembre de 2011, a fin que este Tribunal declare la nulidad de estas liquidaciones por no contener los requisitos de fondo para su emisión. Subsidiariamente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones referidas, y en atención a los argumentos expuestos y lo dispuesto en las disposiciones legales invocadas, se acoja la reclamación tributaria interpuesta, dejando sin efecto o revocando en forma íntegra las liquidaciones reclamadas.
A fojas 12, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 14 comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que se pasan a señalar:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Expresa la parte reclamada que con fecha 16 de mayo de 2011 se notificó por cédula al contribuyente previamente individualizado, para que aportara diversa documentación contable-tributaria. Producto que el contribuyente no dio cumplimiento a dicha notificación, con fecha 28 de julio de 2011, se notificó por cédula al Sr. XXXXXX, la Citación N° 6, de 22 de julio de 2011, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, a fin que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de Impuestos a las Ventas y Servicios, en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la citación. Posteriormente, el día 22 de agosto del mismo año, el contribuyente solicita prórroga para la contestación, ampliándosele el plazo para dar respuesta a la Citación por un plazo máximo de un mes. En virtud que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes solicitados, con fecha 19 de diciembre de 2011 se emiten las liquidaciones de impuesto Nos. 56 a 58, por mandato expreso del artículo 24 del Código Tributario. Precisa la reclamada que en el cuerpo de las mencionadas liquidaciones, se le señaló al contribuyente que se le excluía de los beneficios de la Ley 18.320, de 1984, producto de sus omisiones en las declaraciones de impuestos mensuales, las diferencias en las declaraciones efectuadas y la no presentación de los documentos de respaldo solicitados.

II.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO. Refiere en este punto la reclamada, que las liquidaciones Nos. 56, 57 y 58 se fundan en las disposiciones legales contenidas en los artículos 21°, 24°, 63° y 88° del Código Tributario; 20 N° 3 de la Ley de la Renta; 2°, 3°, 10°, 52° y 53° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 4° del Decreto Supremo N° 55, que contiene el Reglamento del IVA, y han sido emitidas con sujeción estricta a las normas legales e instrucciones aplicables en la materia, velando que en la especie se cumplan con las garantía de un racional y justo procedimiento y con pleno respeto a los derechos del contribuyente. Agrega que el reclamante don XXXXXX presenta iniciación de actividades desde el mes de enero de 1998, ampliando su giro a otras actividades en febrero de 2001, razón por la cual resultan inaceptables los dos alegatos contenidos en su escrito de reclamo, por cuanto hace mas de 10 años que realiza actividades gravadas con Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, debiendo conocer tanto su obligación de emitir las correspondientes facturas de compra por las compras de chatarra reteniendo el impuesto y enterándolo en arcas fiscales. Respecto de los argumentos vertidos por el reclamante, expone lo siguiente:
A) En cuanto a que las liquidaciones reclamadas se emitieron en contravención al artículo 2° N°3 del D.L. N° 824, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En lo concerniente a este punto, señala que el reclamante en su escrito de reclamo da a entender que no se encontraba obligado a emitir facturas de compras en la adquisición de chatarra efectuada en el mes de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, por cuanto el sólo realizó ventas ocasionales que en ningún caso se encuadrarían dentro de la habitualidad exigida por el numeral 3° del artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado para ser considerado vendedor. Al respecto, indica la reclamada que el artículo 2° N°1 del D.L. 825 define el hecho gravado básico venta, y de acuerdo a dicha definición para que exista el gravamen deben cumplirse copulativamente ciertos requisitos, a saber: debe celebrarse una convención; esta debe servir para transferir el dominio; debe recaer sobre bienes corporales muebles; debe ser a título oneroso; debe ser realizada por un vendedor y los bienes deben estar ubicados en Chile. Agrega que como se logra apreciar del escrito de reclamo, la parte reclamante reconoce en la especie la concurrencia de todos los requisitos necesarios para configurar la venta en materia de Impuesto a la Ventas y Servicios, a excepción del requisito de habitualidad que es necesario para calificar a una persona como vendedor. En este sentido, precisa que efectivamente el artículo 2° N° 3 del cuerpo legal citado se encarga de señalar la naturaleza jurídica que puede asumir quien realiza la venta y por otra, exige la concurrencia de un elemento de hecho, que es la habitualidad, la cual como elemento integrante del concepto de vendedor no se encuentra definida en la ley y se trata de una situación de hecho cuya concurrencia deberá analizarse en cada caso concreto y su calificación, por mandato legal, es entregada al Servicio de Impuestos Internos a su juicio exclusivo. No obstante lo anterior, manifiesta que en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, se establecen normas para calificar la habitualidad, debiendo considerarse la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice la venta de los bienes corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes se determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
Argumenta que la autoridad tributaria simplemente debe determinar con dichos elementos no copulativos, un aspecto subjetivo, que tiene que ver con la intención que tuvo el contribuyente al adquirir las especies. Si su voluntad al adquirirlas no pudo ser otra que la venta, existe habitualidad aunque sólo sea una operación la que se realice, y como consecuencia de esto, es el contribuyente quien tiene que probar ante la Administración que no existe tal habitualidad. Asimismo, el inciso 3° del artículo 4° del referido Decreto Supremo N° 55, presume la habitualidad del vendedor respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe dentro de las actividades de su giro. Por lo tanto, en concepto de la reclamada, resulta suficientemente claro que el contribuyente don XXXXXX, detenta la calidad de vendedor de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
También señala que el sujeto pasivo o sujeto de derecho del IVA es aquella persona que debe cumplir con la obligación tributaria frente al Fisco, es decir, la declaración y pago del tributo en arcas fiscales. En materia de ventas, el sujeto del impuesto es el vendedor, pero agrega que los casos de cambio de sujeto alteran la regla común respecto de los obligados al pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, siendo una situación excepcional en nuestro ordenamiento impositivo, en virtud de la facultad entregada al Director del Servicio Impuestos Internos por el artículo 3 inciso 3° del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la cual es ejercida mediante la dictación de una resolución fundada. En materia de venta de chatarra, explica la reclamada que opera el cambio de sujeto con una retención total del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de lo instruido mediante la Resolución Ex. N° 7, de 28 de enero de 2003 y en la Resolución Ex. N° 1.496, de 31 de diciembre de 1976, teniendo derecho el comprador -que retiene y declara el IVA de esa operación- a usar como crédito fiscal el mismo monto retenido, por lo que resulta un efecto neutro respecto de la recaudación.
B) Respecto a que el Impuesto al Valor Agregado de las compras y ventas de chatarra que efectuó el reclamante se encuentra enterado en arcas fiscales.-
Explica en esta materia la reclamada cuales son las principales características del Impuesto al Valor Agregado, esto es un impuesto indirecto, de traslación, plurifásico, y de base o método financiero, que grava el valor agregado o mayor valor que se genera en cada una de las etapas de comercialización o prestación de los bienes o servicios afectos y es un tributo que opera bajo la modalidad de impuesto contra impuesto, que se concreta en la compensación del débito con el crédito fiscal. Indica asimismo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario, y en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios deben emitir facturas o boletas que den cuenta de la celebración de los contratos o convenciones mencionadas en los Títulos II y III de este cuerpo legal, obligación que por regla general recae sobre los vendedores o prestadores de servicios, sin perjuicio del cambio de sujeto del impuesto mencionado anteriormente.
Agrega que el artículo 88 del Código Tributario establece la obligación de emisión de facturas a las personas consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, el artículo 52 del D.L. N° 825, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, obligación que regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuesto de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. Por su parte, el artículo 53 de mismo cuerpo legal señala que los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios. Del análisis de la normativa anteriormente referida, concluye la reclamada que no resulta pertinente acoger lo sostenido por la parte reclamante en orden a que no se encontraba obligado a emitir documento tributario por las adquisiciones de chatarra ni a retener y enterar en arcas fiscales los impuestos recargados, ya que el contribuyente al no haber emitido las facturas de compras por las adquisiciones de mercadería no dio cumplimiento a las normas que el Impuesto al Valor Agregado exige, omitiendo declarar las compras efectuadas en su base imponible.
III.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. Señala la parte reclamada que de lo expuesto en su contestación, y en especial del tenor del escrito de reclamo, se concluye que el contribuyente XXXXXX posee el giro de compraventa de chatarra; que efectuó ventas de chatarra en los meses de diciembre del año 2010 y enero y febrero de 2011 y que no emitió documento legal alguno, específicamente facturas de compras por las adquisiciones de chatarra antes mencionadas. Concluye, por tanto, que las liquidaciones Nos. 56 a 58, de 19 de diciembre de 2011, se encuentran ajustadas a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso de las herramientas legales que el legislador le otorga, determinó los impuestos adeudados por parte del contribuyente mediante las liquidación respectivas, por lo cual el reclamo presentado por Juan Carlos Arias Arias, en representación de XXXXXX, debe ser rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 28, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 53, acompaña documentos la parte reclamante.
A fojas 68, rola oficio N° 33 dirigido a la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se solicita la remisión de facturas de compra emitidas al reclamante por Sociedad de Inversiones Lampa S.A. y Recicladora Nacional de Metales S.A.
A fojas 74, se agrega oficio N° 42, del Director Regional (S) de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos, mediante el cual se adjunta la documentación solicitada mediante oficio N° 33 del Tribunal.
A fojas 98, rola cúmplase de la resolución de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de 25 de julio de 2012, que confirmó la resolución que fijó los puntos de prueba en autos, y que fue apelada por la parte reclamada.
A fojas 100, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal, la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 102, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 103, se trajeron los autos para fallo.

Con lo relacionado y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Juan Carlos Arias Arias, cédula de identidad 7.009.662-5, contador, domiciliado en Los Angeles, Paseo Ronald Ramm N° 344, y para estos efectos en Villa Santa Carolina, calle Los Hinojos N° 3686, Temuco, en representación del contribuyente XXXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, con giro de agricultor y venta de chatarra, del mismo domicilio, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 56 a 58, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011 por un monto de $244.910.- más intereses y reajustes legales, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación copia de Notificación N° 755, de 19 de diciembre de 2011 y copia de liquidaciones Nos. 56 a 58, de la misma fecha.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que, se estableció, por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba con fecha 3 de mayo de 2012, fijándose como puntos a probar la efectividad que la reclamante emitió facturas de compra con retención del 100% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la adquisición de chatarra que vendió en el mes de diciembre de 2010 y la existencia de las diferencias de IVA determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y procedimiento utilizado por el fiscalizador actuante para establecer su monto.

CUARTO: Que, durante el transcurso del término probatorio, la parte reclamada no ha rendido prueba. Por su parte, la reclamante ha rendido prueba documental, según el siguiente detalle:
1.- A fojas 54, acta de recepción y devolución de documentos emitida por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de marzo de 2011.-
2.- De fojas 55 a 58, fotocopias de facturas de compra Nos. 0184299, de 13 de febrero de 2010; 0184436, de 16 de febrero de 2010; 0186918, de 30 de marzo de 2010 y 0185093, de 12 de enero de 2011, emitidas por la contribuyente Sociedad de Inversiones Lampa S.A.
3.- De fojas 59 a 62, fotocopias de facturas de compra Nos. 06736, de 12 de enero de 2011; 06430, de 20 de diciembre de 2010; 06403, de 16 de diciembre de 2010 y 06329, de 13 de diciembre de 2010, emitidas por el contribuyente Recicladora Nacional de Metales S.A.
4.- De fojas 75 a 82, se agregan las copias “Duplicado Servicio de Impuestos Internos” de las referidas facturas de compra, remitidas por el ente fiscalizador mediante oficio N°42, de 29 de junio de 2012.-

QUINTO: Que, se establecen como hechos no discutidos en la presente causa, los siguientes:
1.- Que el reclamante XXXXXX es un contribuyente con giro de Agricultor y Venta de Chatarra, actividades afectas al Impuesto al Valor Agregado.
2.- Que el reclamante efectuó ventas de chatarra en los meses de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011 a los contribuyentes “Sociedad de Inversiones Lampa S.A.”, RUT 96.686.980-1 y “Recicladora Nacional de Metales S.A.”, RUT 76.035.585-2, quienes emitieron las respectivas facturas de compra, reteniendo el 100% del Impuesto al Valor Agregado.

SEXTO: Que, en la resolución de la cuestión controvertida que se somete a la decisión del tribunal, debe considerarse en primer término que el reclamante formula una solicitud de nulidad de las liquidaciones Nos. 56, 57 y 58, fundando tal petición en el hecho que los impuestos que se cobran a través de los actos reclamados se encontrarían completamente enterados en arcas fiscales, a consecuencia de la emisión de facturas de compra por parte de las empresas que le compran chatarra, en las cuales se ha retenido el 100% del IVA que grava dichas operaciones. Invoca en apoyo de su pretensión la norma del artículo 19 N°3, inciso 5° de la Constitución Política de la República, referida a la garantía de un justo y racional procedimiento y el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la nulidad puede ser declarada a petición de parte en aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad.

SÉPTIMO: Que, al respecto, es necesario dejar establecida la improcedencia de la nulidad solicitada, por cuanto los hechos en que se funda no corresponden a la cuestión debatida en autos, y las normas constitucionales y legales en que se apoya dicha petición no son pertinentes a la materia a que se refiere la presente causa. En efecto, se argumenta por el solicitante que la actuación del ente fiscalizador no es racional y adolece de un vicio por cuanto el impuesto que pretende cobrar en las liquidaciones reclamadas se encontraría ya enterado en arcas fiscales, cuando en realidad lo que el Servicio de Impuestos Internos determina en las liquidaciones reclamadas es Impuesto al Valor Agregado no declarado ni enterado en arcas fiscales, proveniente de las supuestas compras de chatarra que efectuó el reclamante a contribuyentes de difícil fiscalización y por las cuales no emitió la respectiva factura de compra. En este sentido, nada tiene que ver con los hechos debatidos en autos la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto se la pretende relacionar con la actuación fiscalizadora que se plasma en las liquidaciones en litis, ni tampoco corresponde la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, norma que se refiere a la nulidad de actos procesales viciados que irroguen perjuicio a las partes y cuya aplicación obviamente no puede pretenderse que se extienda a los actos ejecutados por el órgano fiscalizador en el ámbito de un procedimiento administrativo de auditoría tributaria.

OCTAVO: Que, resuelta la pretendida nulidad de los actos administrativos reclamados, corresponde entonces establecer, al tenor de los puntos de prueba fijados por el tribunal a fojas 28, si existió el debido cumplimiento tributario que señala la reclamante en sus compras de chatarra y cuál es el fundamento de las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de dilucidar el procedimiento aplicado por el ente fiscalizador para establecer la existencia de los hechos gravados que afectan al reclamante y para determinar el monto de los tributos que supuestamente no enteró en arcas fiscales.

NOVENO: Que, en cuanto al primer punto, el reclamante no ha aportado al proceso ningún elemento de convicción que permita a este Tribunal establecer razonablemente que compró chatarra a proveedores calificados por el Servicio de Impuestos Internos como “contribuyentes de difícil fiscalización” y que existió el debido cumplimiento tributario en dichas operaciones a través de la emisión de las respectivas facturas de compra con retención del Impuesto al Valor Agregado. Más aún, la parte reclamante ha limitado su defensa respecto de este punto en el mencionado cumplimiento tributario que habría existido en las operaciones de venta de chatarra, para lo cual ha acompañado documentación constituida por las facturas de compra con retención de IVA que han emitido las empresas que le compran dichas especies, hecho que no forma parte de la discusión planteada en autos, la cual, como ya se ha expresado, se refiere al cumplimiento de las formalidades tributarias en las compras de chatarra que efectúa el reclamante.

DÉCIMO: Que, en este sentido, resulta probado en autos que el reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado que gira en el rubro de compraventa de chatarra y como tal, está sujeto a todas las obligaciones tributarias que emanan de dicha calidad, incluyendo la de emitir los documentos tributarios que sean pertinentes por las operaciones que realice, según lo disponen los artículos 88 del Código Tributario y 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, considerando asimismo las normas que dicte el Director del Servicio de Impuestos Internos en cuanto al cambio de sujeto de dicho tributo, según lo dispone el artículo 3° del mencionado cuerpo legal.

DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de lo sostenido por la reclamante en cuanto a que no se configuraría a su respecto la habitualidad que exige la ley para considerarlo como vendedor de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que llevó a cabo ventas ocasionales en dos años distintos, cabe consignar, tal como señala la reclamada, que esta es una situación de hecho que califica el Servicio a su juicio exclusivo, y claramente, de acuerdo a los hechos probados y no discutidos en autos, el reclamante registra el giro de compraventa de chatarra, es decir compra dichas especies para luego venderlas, por lo cual existe un base razonable para estimarlo como vendedor y configurar a su respecto la habitualidad a que se refiere el artículo 2° N° 3 de la ley del IVA y el artículo 4° del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, considerando que en dicha calificación no solo debe tenerse en cuenta la frecuencia de las operaciones realizadas por el contribuyente, sino además la naturaleza y cantidad de las mismas que permitan determinar que el ánimo que guía al contribuyente es adquirir bienes corporales muebles para su reventa, como ocurre respecto del caso que se analiza.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la efectividad de las diferencias de Impuesto al Valor Agregado determinadas por el Servicio de Impuestos Internos y el procedimiento seguido por el ente fiscalizador para determinar su monto, cabe consignar que la parte reclamada no acompañó ningún antecedente probatorio en autos que ayude a dilucidar este punto, considerando que la fundamentación de dichas diferencias impositivas no se contiene en el acto reclamado, el cual se limita a consignar el cálculo de las mismas, desconociéndose por tanto el procedimiento seguido al respecto por el órgano fiscalizador, por lo cual, mediante el análisis pormenorizado de la liquidación reclamada se procurará aclarar la cuestión que resulta por ahora oscura o dudosa.

DÉCIMO TERCERO: Que, las liquidaciones reclamadas, rolantes de fojas 6 a 9 de autos, consignan en primer término, como antecedentes de las mismas, una serie de actuaciones de fiscalización previas, consistentes en la notificación N° 8/2011, de 16 de mayo de 2011, en la cual se le requieren al reclamante diversos antecedentes contable-tributarios; y la Citación N° 6, de 22 de julio de 2011, a la cual el contribuyente no dió respuesta. Luego, se señala textualmente en el cuerpo de las liquidaciones que “se detectan diferencias de impuestos al valor agregado, dado que no existe retención del impuesto al valor agregado por cambio de sujeto (chatarra), conforme a los antecedentes presentados (facturas de compras recibidas)” precisando a continuación que dichas diferencias de impuesto “se determinaron de acuerdo al D.L. 825 de 1974.” Es decir, al tenor de lo expresado, el ente fiscalizador establece diferencias de IVA por supuestas retenciones por cambio de sujeto que no habría efectuado el reclamante, sin precisar hasta ahora de que compras de chatarra se trata, cuando se llevaron a cabo por el contribuyente, y por qué montos, expresando que tales diferencias se infieren de las facturas de compra que recibió por la venta de chatarra.

DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado por el fiscalizador actuante en las liquidaciones Nos. 56 a 58, los fundamentos del acto administrativo reclamado serían los siguientes:
1.- Declaración jurada prestada por el contribuyente Sr. XXXXXX el 30 de marzo de 2011 ante funcionarios fiscalizadores, donde señala que se dedica al rubro de la compraventa de chatarra y que parte de esta es adquirida a personas recolectoras. Dicha declaración no ha sido acompañada al proceso.
2.- Resolución Exenta N° 7, de 28 de enero de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, en la que se dispone el cambio total del sujeto del IVA en las ventas de chatarra.
3.- Resolución Exenta N° 1496, de 31 de diciembre de 1976, del Servicio de Impuestos Internos, que dispone el cambio de sujeto del IVA en las transferencias que se lleven a cabo con vendedores de difícil fiscalización, como los recolectores de chatarra.

DÉCIMO QUINTO: Que, a continuación, se consignan en el acto administrativo que se reclama, los montos señalados en las facturas de compra que recibió el reclamante por ventas de chatarra efectuadas en el mes de diciembre de 2010, documentos que rolan de fojas 75 a 82, para luego determinar a partir de esos montos y mediante un procedimiento que se desconoce, las diferencias de impuesto con las que se grava al contribuyente. Sólo se señala al respecto que “ (el) costo asociado corresponde a facturas de compras no emitidas por adquisición de chatarra, cuyo monto fue determinado en base a cada producto estipulado en respectiva factura de compra recibida, asociando precio de compra al valor corriente en plaza.”, explicación que debido a la inexistencia de otros antecedentes se torna ininteligible, ya que si el monto de la chatarra que compró el reclamante para su reventa se determinó considerando cada producto consignado en las facturas de compra recibidas, lo lógico y razonable era detallar en la liquidación de que especies se trataba, cuando fueron supuestamente adquiridas por el contribuyente y cuáles son los antecedentes que se tomaron en consideración para determinar el valor corriente en plaza. En otras palabras, no basta con determinar que el contribuyente vende chatarra para establecer ipso facto que no retuvo el IVA por sus compras, si no que primero se debe demostrar razonablemente por el ente fiscalizador que especies compró, en que época lo hizo y por qué montos, o bien proporcionar todos los antecedentes que sean necesarios para determinar el valor de dichas especies. En este sentido, no existe ninguna referencia en las liquidaciones reclamadas que permita a este Tribunal establecer indubitadamente respecto de que operaciones de compra de chatarra la entidad fiscal determinó la falta de tributación del reclamante, ya que solo se encuentran cálculos y operaciones aritméticas que no constituyen las motivaciones de los actos reclamados, si no que solo su consecuencia desde el punto vista del órgano fiscalizador.

DÉCIMO SEXTO: Que, es necesario tener presente la obligación que asiste al Servicio de Impuestos Internos, como órgano de la Administración, de emitir actos debidamente fundados y motivados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2° y 41, inciso 4° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. A este respecto, el profesor Eduardo Soto Kloss ilustra el punto al señalar que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega don Eduardo Soto Kloss que “…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…”

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, es evidente que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, las liquidaciones reclamadas no cumplen dicha exigencia, pues a más de señalar de forma somera y poco clara los hechos en que se funda y las normas legales y reglamentarias que amparan su actuación, no contienen una relación circunstanciada de los hechos que en definitiva permitan dar certeza sobre las diferencias de impuestos determinadas en el acto reclamado. Por lo expresado, no obstante haberse establecido en autos que el reclamante ejerce el giro de compraventa de chatarra, que es contribuyente del IVA, que ha vendido chatarra por la cual se la ha retenido el 100% del IVA asociado a dichas operaciones y que no ha acreditado el respectivo cumplimiento tributario en las adquisiciones de chatarra que efectúa, se concluye que el acto administrativo reclamado, constituido por las liquidaciones Nos. 56, 57 y 58, adolece de graves defectos en su formulación que no pueden ser ignorados y que obligan a este Tribunal a corregir la actuación del Servicio de Impuestos Internos, dejándola sin efecto, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.

DÉCIMO OCTAVO: Que, según el mérito de los actos administrativos analizados, las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Es improcedente la nulidad solicitada por la parte reclamante, por cuanto los fundamentos en que se apoya no se refieren a la cuestión debatida en autos, y las normas constitucionales y legales que se alegan en respaldo de dicha petición no son pertinentes a la materia discutida en la presente causa.
2.- Procede dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas por su evidente falta de fundamentos, toda vez que no contienen una relación clara y circunstanciada de los hechos que llevan en definitiva a determinar las diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, por la suma total de $ 399.531.-

DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, por no haber comparecido la parte reclamante patrocinada por abogado.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN:
NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la liquidación, conforme lo expresado en los considerandos sexto y séptimo de la presente sentencia.

EN CUANTO AL FONDO:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por Juan Carlos Arias Arias, en representación del contribuyente XXXXXX, ambos ya individualizados en autos.
II.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s. 56, 57 y 58, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado determinadas en los períodos tributarios de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, notificadas con fecha 19 de diciembre de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, según las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo octavo del presente fallo.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS DEL JUICIO:
NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por no haber comparecido la parte reclamante patrocinada por abogado.

ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 08.11.2012 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES