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LEY N° 18.320 – ARTÍCULO ÚNICO
CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE LA LEY N° 18.320 – FUNDAMENTACIÓN – CADUCIDAD DEL PLAZO PARA CITAR, LIQUIDAR O GIRAR – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de IVA, las que se practicaron debido a que en cuatro períodos auditados se determinó la utilización de facturas ideológicamente falsas provenientes de una empresa en la cual era representante legal uno de los socios de la reclamante, como asimismo, la utilización de crédito fiscal IVA proveniente de una supuesta compra a dicha sociedad, sin acreditarla con el correspondiente documento legal de respaldo.

El reclamante planteó la nulidad del proceso de fiscalización a consecuencia de que la citación le fuera notificada con posterioridad al plazo de seis meses contados desde el vencimiento del término que tenía el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación que establece la Ley N° 18.320. Al respecto, el sentenciador expresó que dicho lapso era fatal o de caducidad y de carácter improrrogable y, a continuación, constató que el ente fiscalizador se amparaba en la aplicación de la causal de exclusión de la ley consistente estar presencia de una infracción sancionada con pena corporal, ya que el actor habría hecho uso del crédito fiscal emanado de facturas ideológicamente falsas, razón por la cual era aplicable el plazo de prescripción de seis años del artículo 200 del Código Tributario.

Sobre el particular, el sentenciador planteó que según lo instruido en la Circular N° 67, de 2001, para excluir la aplicación de la Ley N° 18.320, era necesario que se estuviera en presencia de una infracción sancionada con pena corporal y que el Director Regional comunicara esta situación al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional, a fin de que se proceda a la investigación previa a que se refiere el artículo 161 N° 10 del Código Tributario. Luego, manifestó que dicha situación se configuraba cuando aquél suscribía la providencia en la que comunicaba a la Oficina Jurídica Regional la decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario. Ahora bien, en los actos administrativos posteriores al requerimiento de antecedentes, estas situaciones no se hicieron constar, pues no se indica que la infracción aparece configurada y no existían antecedentes que permitieran concluir que efectivamente se hubiera configurado la situación de exclusión de la Ley N° 18.320, por lo que la citación fue notificada fuera de plazo y la liquidación carecía de valor jurídico.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, ocho de octubre de dos mil doce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña ISABEL MARGARITA BECKER POBLETE, en representación de la “XXXXX”, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con domicilio en la ciudad de Temuco, calle Balmaceda N° 1164, quien en lo principal solicita la nulidad del procedimiento de fiscalización en relación con las Liquidaciones N°s 15 a la 26 ambas inclusive, sustentada en la nulidad de la Citación N° 87 de 11 de Noviembre de 2011; en el primer otrosí de su presentación, en forma subsidiaria, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 15 a la 26, ambas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de enero de 2012, en mérito de los antecedentes que expone.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO:
Refiere que la Citación N° 87 se inicio como consecuencia del Informe N°2/2010 de 23 de Septiembre de 2010, emitido por el funcionario fiscalizador don Hugo Reyes Bastías, quien notificó a su representada con fecha 2 de julio de 2010 a fin de que presentara las declaraciones de impuestos, registros contables, principales y auxiliares y la documentación de respaldo correspondiente. Señala que su representada dio cumplimiento a este requerimiento. Expresa que, de la lectura de las Liquidaciones se puede inferir que la fiscalización se inició el 2 de julio de 2010, de modo que desde esa fecha el Servicio de Impuestos Internos disponía de un plazo de 6 meses, desde el vencimiento del plazo, para presentar los antecedentes requeridos en la notificación, para citar, liquidar o formular giros, y no desde la fecha en que se efectúa la notificación N°113 de 5 de abril de 2011, por cuanto el funcionario actuante contaba prácticamente con toda la documentación requerida mediante la notificación del 2 de julio de 2010, de tal forma que al practicar la Citación N°87 dieciséis meses después, ésta ya se encontraba fuera de los plazos legales. En efecto, señala que todo lo realizado después de esos plazos legales para emitir la Citación, es nulo, agregando además que este procedimiento fue diligenciado por un sólo funcionario del Servicio carente de objetividad e imparcialidad, ya que la falsedad ideológica que le asigna a las facturas es un acto que no consta en ninguna parte. El Código Tributario, agrega, le asigna a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos la calidad de ministro de fe, y sólo pueden dar fe de hechos ciertos que hayan constatado, pero no los habilita para presumir hechos, acciones u omisiones, ya que ello sólo puede hacerlo un juez.
Expresa que la fiscalización llevada a cabo por el funcionario actuante, no se verificó ninguna actuación de interrogación a algún cliente de la contribuyente, no se constató la existencia de la producción realizada con los insumos singularizados en las facturas objetadas, sin embargo señala que Spatafore era socio de XXXXX y registraba el mismo domicilio de la Sociedad a la fecha de la emisión de la factura. En este contexto señala, se puede concluir que el accionar del funcionario fiscalizador estaba preconcebido desde que señala la existencia del Informe N° 2/2010, de 23 de septiembre de 2010 emitido por el funcionario fiscalizador del Departamento Jurídico o sea don Hugo Reyes Bastias, donde señala hechos presuntivos de acciones u omisiones como en este caso, ya que ello sólo cabe hacerlo a un juez en un procedimiento de carácter judicial.
Concluye que el funcionario actuante, al señalar que a su representada no le beneficia la Ley 18.320 porque no aportó antecedentes necesarios para desvirtuar lo indicado en la Citación, desconoce lo señalado por el propio Director del Servicio, que indica que la sola existencia de datos no verdaderos en una declaración de impuestos no basta para que ella sea maliciosamente falsa, sino que se requiere que la falsedad sea producto de una acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Recoge lo señalado en la Circular 73 relativo a la mala fe.
En mérito de lo señalado, solicita la nulidad de todo lo obrado, para que se dejen sin efecto la Citación N° 87, y subsecuentemente las Liquidaciones Nos. 16 a 26.
II.- RECLAMACIÓN PLANTEADA EN FORMA SUBSIDIARIA. Expresa que para el evento de no darse lugar a su petición principal, formula reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 16 a la 26 respecto de los impuestos supuestamente evadidos que emana de las facturas que le han sido rechazadas por tratarse de documentos ideológicamente falsos, reproduciendo los argumentos ya referidos en lo principal, señalando que acreditará en la etapa procesal que corresponda, la efectividad de las operaciones consignadas en dichos documentos.
A fojas 21, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 25, se agrega resolución por la cual el Juez Titular don Orlando Cuevas Reyes se declara inhabilitado para el conocimiento de la causa, ordenándose que pase el conocimiento del reclamo al Juez no inhabilitado conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 20.322, de 2009.
A fojas 28 rola escrito de la parte reclamante por el cual rectifica su presentación indicando que el reclamo lo es respecto de las Liquidaciones 16 a la 26 y no 15 a la 26.
A fojas 31 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo presentado, confirmando las actuaciones del Servicio en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala como cuestión previa, que en relación a la fiscalización que dio lugar a las liquidaciones reclamadas, ésta se origina en Notificación N° 113/3, de fecha 5 de abril de 2011, por la cual se requirió al contribuyente de conformidad al artículo único de la Ley 18.320 para que acompañara dentro del plazo contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, la documentación correspondiente a los períodos mensuales Septiembre 2008 a Febrero 2011 y a los años tributarios 2009 y 2010. Señala que la reclamante dio cumplimiento parcial a la notificación el día 10 de mayo de 2011.
Señala que la auditoría efectuada por el Departamento de Fiscalización a la Sociedad reclamante se inició tras recibirse el Informe N° 2/2010, emitido el 23 de septiembre de 2010, por el funcionario del Departamento Jurídico, fiscalizador don Hugo Reyes Bastías, quien da cuenta de haber detectado en el crédito fiscal IVA de la empresa, facturas ideológicamente falsas, facilitadas por el proveedor COMERCIAL DIEGO IGNACIO SPATAFORE E.I.R.L., RUT 76.775.600-3, empresa cuyo representante legal, Diego Ignacio Spatafore, RUT 14.539.410-4, era a su vez socio de XXXXX LIMITADA y registraba el mismo domicilio de esta última a la fecha de emisión de las facturas impugnadas. Se hace presente que vendió sus derechos en dicha Sociedad el 9 de abril de 2009.
Expresa que producto de lo anterior se notificó a los representantes de ambas empresas dando cumplimiento sólo la empresa XXXXX. Al revisar las declaraciones de impuestos, los libros de compras y documentación de respaldo presentada por XXXXX, se detectó que en cuatro de los períodos bajo examen, la empresa utilizó Crédito Fiscal IVA respaldado en facturas ideológicamente falsas, con membrete de COMERCIAL DIEGO IGNACIO SPATAFORE E.I.R.L., y en otro periodo, utilizó crédito fiscal IVA por una supuesta compra a esta misma empresa, sin acreditarla con el correspondiente documento legal de respaldo. Por estas razones y conforme al numeral 5° del artículo 23, no procedería el derecho a crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
Señala que la reclamante dio respuesta a la Citación, sin embargo no aportó ningún registro o documento, contable o extra contable que acreditara sus dichos o que probara fehacientemente la efectividad material de las operaciones impugnadas, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 y 64 del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones de impuestos materia de reclamo.
A continuación, expone sobre la improcedencia de las impugnaciones formuladas por el reclamante:
I.- EN RELACIÓN A LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
Sostiene que la reclamante confunde dos instituciones distintas: la Ley 18.320.- que incentiva el cumplimiento tributario y la recopilación de antecedentes regulada en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario. A este respecto, el accionar del fiscalizador del Departamento Jurídico don Hugo Reyes Bastías, obedece al proceso de recopilación de antecedentes reglamentado en los artículos 161 y 162 del Código Tributario y cuyo objetivo es que esta repartición fiscal decida el ejercicio de la acción penal por delito tributario o la aplicación de una sanción pecuniaria. Agrega que las liquidaciones reclamadas elaboradas por don Alamiro Fariña Villagran, fiscalizador del Departamento de Fiscalización, corresponden al procedimiento de Auditoria notificado de conformidad a la Ley 18.320.-, de 1984, tal como se consigna en la propia actuación administrativa reclamada, y se realizaron dentro del plazo de seis meses que la propia ley establece. De tal forma que, el reclamante yerra al afirmar que don Hugo Reyes es quien emitió las liquidaciones en circunstancia de que quien las emite y suscribe es el funcionario Alamiro Fariña Villagran.
Precisa que el procedimiento de recopilación de antecedentes es una de las excepciones a la limitación temporal establecida a la fiscalización en el artículo 59 del Código Tributario, y la Ley 18.320.- en su numerando tercero establece que el Servicio poseerá los plazos generales de prescripción para fiscalizar al contribuyente, excluyendo la aplicación de la ley, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, como acontece en la especie, lo que justifica la recopilación de antecedentes efectuada por el fiscalizador Hugo Reyes Bastías. Cita al efecto, variada jurisprudencia que señala que no resulta aplicable la prescripción de corto plazo que establece el Nº 4 del artículo único de la Ley 18.320, al existir una infracción tributaria sancionada con pena corporal, bastando esta sola circunstancia sin que sea necesario que se haya ejercido la acción penal respectiva, para que sean aplicables los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Finalmente, alega que sólo recién el 9 de noviembre de 2011 la reclamante presentó al Servicio los antecedentes requeridos y que fundan la liquidación materia de impugnación, y las liquidaciones N° 16 al N° 26 fueron notificadas personalmente al contribuyente con fecha 17 de enero de 2012, por lo que mal podrían haber transcurrido los seis meses que impetra erradamente la reclamante. Haciendo presente que no se hará cargo de las desafortunadas expresiones del reclamante, en orden a cuestionar la idoneidad, objetividad y prestigio de los funcionarios del SII, cuyo accionar, en todo momento, se ajustó estrictamente a lo establecido en la Ley.
II.- FALTA DE PETICIONES PRECISAS QUE SE SOMETEN A DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
En este punto expresa que el reclamante en su impugnación subsidiaria sólo solicita “tener por reclamadas las liquidaciones 16 a la 26”, pero no contiene, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, requisito imperativo establecido en el N° 4 del artículo 125 del Código Tributario.
III.- PROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL AL RECLAMANTE.
Señala que la Liquidación N° 16, periodo septiembre 2008 se funda en el rechazo del Crédito Fiscal IVA y costo del período amparado en la Factura N° 001670, a nombre de COMERCIAL DIEGO IGNACIO SPATAFORE E.I.R.L., registrada en el folio 03 del Libro de Compras y declarada en Formulario 29 folio 368961724 el 13 de octubre de 2008. Este rechazo del crédito fiscal se funda en el hecho de que la factura es ideológicamente falsa. Expresa que los antecedentes de hecho y de derecho que fundan esta falsedad ideológica son los siguientes:
a) Las bases de datos del Servicio registran que la supuesta empresa proveedora se constituyó con fecha 5 de febrero de 2007 e inició actividades el 13 de marzo del mismo año, con domicilio en Balmaceda N° 1164 de Temuco, sólo presentó declaraciones mensuales de impuestos en enero 2009; consecuentemente, los impuestos contenidos en las facturas Nos 2127, 2129, 2134, 2135 y 2136, no han sido declarados ni enterados en arcas fiscales.
b) XXXXX Ltda. se constituyó el 6 de mayo de 2008 e inició actividades el 9 de junio del mismo año, con domicilio en Balmaceda N° 1164 de Temuco, mismo domicilio del proveedor Comercial Diego Ignacio Spatafore EIRL., siendo sus socios a la fecha de constitución Jorge Luis Becker Poblete y Diego Ignacio Spatafore, con una participación social de 80% y 20%, respectivamente.
c) En cuanto a las operaciones contenidas en las facturas impugnadas, reitera que al momento de su emisión, ambas empresas registraban el mismo domicilio y estaban constituidas por los mismos socios, por lo que la situación de incumplimiento tributario de la supuesta proveedora no podía ser desconocida por el representante legal de la adquirente.
d) El giro de la supuesta proveedora es Importadora, Exportadora, Venta de Materiales de Construcción y Artículos de Ferretería; Alquiler de Maquinarias y Equipos de Construcción e Ingeniería Civil, y en las facturas en el Acuse de Recibo se registran diversas formas con firmas distintas.
e) Ambas Empresas presentaron con fecha 25 de marzo de 2010, Declaraciones Juradas Anuales sobre Sueldos y Retenciones de Impuesto Único correspondientes al año comercial 2009. En su declaración jurada, Comercial Diego Spatafore E.I.R.L. declaró tener trabajadores sólo en los meses de enero y febrero 2009, lo cual es contradictorio en relación con las Facturas 2129, 2134, 2135 y 2136, contabilizadas por XXXXX, pues su fecha de emisión (Marzo y Mayo 2009) indica que la proveedora habría tenido actividad comercial en periodos en que no contaba con trabajadores para ello.
Finalmente concluye que estas circunstancias son graves, precisas y concordantes, y permiten concluir la falsedad ideológica de las facturas impugnadas a la empresa, y por ello no le favorecen al reclamante las disposiciones de la Ley N° 18.320 de 1984, y en tal caso, es aplicable el plazo de prescripción de seis años señalado en el inciso 2° del Artículo 200 del Código Tributario. Agregando que la reclamante tampoco acreditó por los medios de prueba que le permite la ley la efectividad material de las operaciones que se consignan en los documentos a nombre de esta supuesta proveedora, o que tomó los resguardos que para tales efectos contempla el Artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo cual se rechazó el Crédito Fiscal del IVA y el costo amparado en el documento.
En cuanto a la Liquidación N° 20, periodo marzo 2009, se funda en el rechazo del Crédito Fiscal IVA y costo del período amparado en la Factura N° 002127 a nombre de COMERCIAL DIEGO IGNACIO SPATAFORE E.I.R.L., de 26/02/2009, registrada en el folio 06 del Libro de Compras y declarada en Formulario 29 folio 382929466 el 13-04-2009. La factura es ideológicamente falsa de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expuso en el caso de la Liquidación N° 16.
El rechazo del Crédito Fiscal IVA y costo del período marzo 2009 se funda en el hecho de que está amparado en la Factura N° 002129 a nombre de COMERCIAL DIEGO IGNACIO SPATAFORE E.I.R.L., de 02/03/2009, registrada en el folio 06 del Libro de Compras y declarada en Formulario 29 folio 382929466 el 13-04-2009. La factura es ideológicamente falsa de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expuso en el caso de la Liquidación N° 16.
Respecto de la Liquidación N°21, periodo Abril 2009, señala que ésta se funda en el rechazo al Crédito Fiscal IVA y costo del período imputado sin respaldo legal alguno, amparado en una simple anotación en el folio 8 del Libro de Compras autorizado el 01-10-2008. En efecto, la Empresa no ha aportado la respectiva factura que ampare la anotación existente en su registro de compras, la cual sólo hace referencia al proveedor COMERCIAL DIEGO IGNACIO SPATAFORE E.I.R.L., sin que esté registrado el número y fecha del documento. El crédito fiscal IVA fue imputado mediante Formulario 29 folio 395277696 de fecha 23-05-2009.
En cuanto a la Liquidación N°22, periodo Mayo 2009, se funda en el rechazo al Crédito Fiscal IVA y costo del período amparado en Facturas N° 002134, 002135 y 002136, a nombre de COMERCIAL DIEGO IGNACIO SPATAFORE E.I.R.L., de fecha 20/05/2009 y registradas en el folio 09 del Libro de Compras por Valores Netos de $ 3.421.200; 911.144 y 1.739.920, e IVA por $ 650.028; 173.117 y 330.585, respectivamente. Estos documentos, según expresa, son ideológicamente falsos de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en relación a la Factura N°16.
Hace presente que, por un error de transcripción, se consignó en la carátula que las liquidaciones 21 y 22 corresponden a marzo de 2009 en circunstancia de que realmente corresponden a abril y mayo de 2009, divergencia de redacción que en la liquidación misma no existe. Con todo, este defecto formal no fue reclamado por el contribuyente.
En relación a las Liquidaciones 17, 18 y 19 señala que no existen facturas cuestionadas y que esta determinación de impuestos se efectúa por el recalculo de la cadena del IVA producto de la imposibilidad de utilizar los créditos fiscales provenientes del mes anterior, toda vez que, los créditos impetrados fueron impugnados por este Servicio. Esto significa que, las liquidaciones números 17, 18 y 19 corresponden a los efectos en el remanente de crédito fiscal, al ser rechazado dicho crédito por no cumplir con los requisitos del artículo 23 del D.L. N° 825.
IV.- PROCEDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES POR CONCEPTO DE RENTA
En relación a las Liquidaciones 23 y 25 estas obedecen al gasto rechazado proveniente de las facturas impugnadas y que se gravan con Impuesto de Primera Categoría. Y en el caso de la Liquidación 24, corresponde al Reintegro por Devolución correspondiente al Año Tributario 2009.
Expresa que, de acuerdo al resultado de la reliquidación del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2009 en la partida precedente, a la reclamante no le correspondió la devolución de remanente solicitada para ese año tributario, por la suma de $ 216.172, la cual la Tesorería General de la República hizo efectiva mediante depósito bancario de fecha 27/05/2009, por lo que corresponde su reintegro con los recargos legales respectivos.
En relación a la Liquidación 26, esta obedece al reintegro por devolución correspondiente al año tributario 2010, ya que de acuerdo al resultado de la reliquidación del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2009 en la partida precedente, a la empresa no le corresponde la devolución solicitada para ese año tributario, por la suma de $ 590.504-, la cual la Tesorería General de la República hizo efectiva mediante compensación de deuda fiscal, con fecha 28/05/2010, por $ 596.409, por lo que corresponde su reintegro con los recargos legales respectivos.
Finalmente, concluye que las Liquidaciones Nos. 16 a la 26, se encuentran ajustadas a derecho, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos, previo cumplimiento con las normas legales contenidas en la legislación tributaria (Ley 18.320 y Decretos Ley N° 824, 825 y 830 de 1974), se vio obligado a elaborarlas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario, por lo que procede el rechazo de la solicitud de anulación del procedimiento de fiscalización y del reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 46, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 51, la parte reclamada acompaña lista de testigos que depondrán por su parte.
A fojas 54, la reclamante revoca patrocinio y poder conferido al abogado Alejandro Huaiquil Sánchez confiriendo nuevo patrocinio y poder al abogado Eduardo Guzmán Jara.
A fojas 60, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada, en que consta las declaraciones de los testigos don Hugo Germán Reyes Bastias y don Alamiro Arturo Fariña Villagran.
A fojas 64, la parte reclamada acompaña documentos dentro del término probatorio.
A fojas 152, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 181, la reclamada hace presente observaciones a la prueba y en el otrosí formula impugnación los documentos acompañados por el reclamante.
A fojas 185, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal, la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 187, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 188 se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA IMPUGNACION DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su presentación de fojas 181, ha formulado impugnación respecto de los documentos acompañados por la reclamante a fojas 165, por no ser dignos de fe y carecer de fecha cierta, consistentes en:
a) Listado de finiquitos del personal, de proveedores por pagar y de la cuenta corriente del cliente.
b) Fotocopia simple de la Factura N° 002133 del proveedor Diego Spatafore EIRL.

SEGUNDO: Que, conferido traslado a la parte reclamante respecto de la objeción planteada, a fin de que expusiera lo conveniente a sus derechos, éste no evacuó el traslado.

TERCERO: Que, al analizar la objeción planteada se observa que éstas carecen de fundamento legal, ya que por aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se basan en la falsedad o falta de integridad de los documentos acompañados, sino que ha hecho referencia a no ser dignos de fe conforme los artículos 1702 y siguientes del Código Civil, y a su falta de fecha cierta. A este respecto, cabe señalar que, si bien los documentos objetados tienen la naturaleza de instrumentos privados que no cumplen con alguna de las condiciones referidas en el artículo 1703 del Código Civil, se considera que no es atendible lo alegado por la reclamada por cuanto el artículo 132 del Código Tributario, admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un sistema de apreciación de la prueba en materia tributaria basado en las reglas de la sana crítica. En este sentido, existe libertad para producir y valorar la prueba rendida en autos, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se le asigna valor o se la desestima.

CUARTO: Que, en este sentido, los documentos que han sido impugnados serán admitidos como medios de prueba válidos, rechazándose en consecuencia la objeción documental, sin perjuicio del valor probatorio que se les asigne en definitiva.

II.- EN CUANTO A LA INFRACCIÓN A LOS PRECEPTOS DE LA LEY 18.320.-
QUINTO: Que, la reclamante ha planteado la nulidad del proceso de fiscalización y como consecuencia de ello de la Citación N° 87, de 11 de Noviembre de 2011, y las Liquidaciones N° 16 a la 26, de 13 de Enero de 2012. A este respecto, expresa que la fiscalización se inició el 2 de Julio de 2010, de modo que desde esa fecha el Servicio de Impuestos Internos disponía de un plazo de 6 meses, desde el vencimiento del plazo para presentar los antecedentes requeridos en la Notificación, para citar, liquidar o formular giros, y no desde la fecha en que se efectúa la Notificación N°113, de 5 de abril de 2011, por cuanto el funcionario actuante contaba con la documentación requerida mediante la notificación del 2 de Julio de 2010, de tal forma que al practicar la Citación N°87 dieciséis meses después, ésta ya se encontraba fuera de los plazos legales. En efecto, señala que los plazos legales para emitir la Citación, ya estaban vencidos al emitirse la Citación N°87.

SEXTO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido en relación a la materia que se analiza, precisa que el procedimiento de recopilación de antecedentes es una de las excepciones a la limitación temporal establecida a la fiscalización en el artículo 59 del Código Tributario, y que la ley N° 18.320, en su numerando tercero, establece que el Servicio poseerá los plazos generales de prescripción para fiscalizar al contribuyente, excluyendo la aplicación de la ley, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, como acontece en la especie, lo que justifica la recopilación de antecedentes efectuada por el fiscalizador don Hugo Reyes Bastías.

SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe hacer presente lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo Único de la Ley 18.320 que dispone que “…El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1.”

OCTAVO: Que, consta de los antecedentes aportados al proceso, especialmente de la Citación N°87, de 11 de Noviembre de 2011, rolante a fojas 15 y siguientes, que la reclamante XXXXX fue emplazada mediante Notificación N° 113/3 de fecha 5 de abril de 2011, emitida en virtud de la Ley 18.320, para que dentro del plazo contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara la documentación requerida correspondiente a los periodos tributarios septiembre de 2008 a febrero de 2011 y a los años tributarios 2009 y 2010. Asimismo, consta que la contribuyente XXXXX dio cumplimiento parcial a la notificación antes referida, con fecha 10 de mayo de 2011.

NOVENO: Que, a este respecto, es preciso distinguir por una parte el plazo contemplado en el numeral tercero del artículo único de la Ley 18.320 que está referido al término de que dispone el Servicio para examinar o verificar los periodos tributarios dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, estableciendo situaciones de excepción a la limitación contemplada en el numeral primero de dicha Ley. Este plazo es un plazo de prescripción, y por ende le son aplicables las normas comunes establecidas en la legislación. Por otra parte, el plazo establecido en el numeral cuarto de la ley en comento, corresponde a un plazo fatal o de caducidad, en virtud del cual el Servicio dispondrá un plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o girar, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación. Este plazo fatal es improrrogable, ya que la misma ley no establece esa posibilidad, ni señala causales de suspensión del mismo.

DÉCIMO: Que, como se puede apreciar del examen de los antecedentes aportados al proceso, la reclamante fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la ley 18.320, haciéndole aplicable las disposiciones contenidas en la mencionada ley, especialmente en lo que dice relación con los plazos de prescripción. Sin embargo durante la fiscalización, y en virtud del Informe N° 2-2010 recibido del Departamento Jurídico del ente fiscalizador, el cual da cuenta de haberse detectado en el uso de crédito fiscal IVA facturas ideológicamente falsas, se concluye que dada las circunstancias graves, precisas y concordantes que permitían establecer la falsedad ideológica de las facturas impugnadas a la empresa, no le favorecían al contribuyente las disposiciones de la ley 18.320, y por ende se hacía aplicable el plazo de prescripción señalado en el inciso 2° del Artículo 200 del Código Tributario, vale decir seis años.

DÉCIMO PRIMERO: Que a este respecto, la misma ley N° 18.320, en su numeral 3°, establece las situaciones de excepción en las que el Servicio está facultado para examinar o verificar periodos tributarios más allá de los plazos establecidos en la referida ley. Dichas situaciones se configuran cuando con posterioridad al requerimiento, el contribuyente presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación; en los casos de término de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal; y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N°1 no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso analizado la causal de exclusión de la aplicación de la ley 18.320.-, según lo manifestado por la reclamada, se configuraría por haberse detectado hechos que configuran una infracción tributaria sancionada con pena corporal. En este sentido, la Circular N°67, de 26 de septiembre de 2001, emanada del Servicio Impuestos Internos, relativa a la aplicación de las normas de la Ley 18.320, señala en su número 1.3 relativo a los casos en que no rige el beneficio lo siguiente: “…Al efecto, cabe reiterar la interpretación formulada, en cuanto que esta situación se configura desde la fecha en que el Director Regional respectivo, en presencia de hechos que puedan constituir infracciones sancionadas con pena corporal, comunica esta situación al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional, a fin de que se proceda a la investigación previa a que se refiere el N°10 del artículo 161 del Código Tributario, individualizando al o los contribuyentes a ser investigados. Asimismo, se entiende que se esta en presencia de esta situación desde el momento que el Director Regional suscribe la providencia en la que comunica a la Oficina Jurídica Regional la decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del artículo 161 del Código”.

DÉCIMO TERCERO: Que, de la instrucción citada, obligatoria para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, se colige que para estar en presencia de esta situación de excepción, es preciso que se trate de una infracción sancionada con pena corporal y que el Director Regional comunique esta situación al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional, entendiéndose que dicha situación se configura cuando el Director Regional suscribe la providencia en la que comunica a la Oficina Jurídica Regional la decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario.

DÉCIMO CUARTO: Que, en la especie, ninguno de estos antecedentes se ha hecho constar por el organismo fiscalizador en los actos administrativos posteriores a la Notificación N°113/3, es decir, ni en la Citación N° 87 ni en las Liquidaciones reclamadas, consta que estemos en presencia de una infracción tributaria sancionada con pena corporal, ya que no se indica que infracción aparece configurada y sólo se expresa que se trata de facturas ideológicamente falsas y que las circunstancias que se contienen en el Informe N° 2 emanado del fiscalizador Hugo Reyes, que tampoco se ha acompañado al proceso, permiten establecer dicha falsedad. Asimismo, no consta la comunicación enviada a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional, como tampoco que el Director Regional haya suscrito alguna providencia en la que haya decidido perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario. Es decir, no existen antecedentes en el proceso que permitan concluir que efectivamente se haya configurado la situación de exclusión de la aplicación de la ley 18.320 contemplada en el N° 4 de dicha disposición legal. En este punto, cabe mencionar que la misma Circular ya referida señala en su punto 3) que basta para los fines legales, que se realice sólo uno de los actos referidos. Por el contrario, agrega, si dentro del plazo señalado no se efectuare ninguno de los actos mencionados, las citaciones, liquidaciones o giros por el periodo examinado, que se notificaren al contribuyente fuera del referido plazo, no obligarán al contribuyente, lo que en realidad viene a significar que dichas actuaciones carecen de valor jurídico.

DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, es necesario tener presente en este punto que no obstante que el contribuyente no aportó en sede administrativa la totalidad de los antecedentes requeridos en la notificación, lo cual constituye también una causal de excepción para los efectos de aplicación de los beneficios de la Ley 18.320 de acuerdo a lo preceptuado en su numeral tercero, dicha situación no fue considerada en la Citación N° 87 como causal para su no aplicación.

DÉCIMO SEXTO: Que, en consonancia con lo anteriormente señalado, verificados los plazos del requerimiento efectuado en conformidad a la ley 18.320.- y de la Citación N° 87, de 11 de noviembre de 2011, notificada al reclamante en forma personal con fecha 15 de noviembre del mismo año, se puede concluir que la referida Citación fue efectuada fuera del plazo fatal establecido en el numeral 4° de la ley 18.320.-, por cuanto a partir de la fecha de vencimiento del plazo que tenía el contribuyente para presentar los antecedentes, esto es, el 5 de mayo de 2011, comenzó a correr el plazo fatal de seis meses que tenía el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de proceder a citar, término que venció el 5 de noviembre de 2011, por lo que la mencionada Citación N°87 se llevó a cabo evidentemente fuera del plazo legal establecido al efecto.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la inexistencia de antecedentes tanto en la Citación N° 87 como en las liquidaciones reclamadas, que permitan establecer razonablemente que procedía la exclusión de la aplicación de la ley 18.320.- conforme las propias instrucciones emitidas por el ente fiscalizador, cabe señalar que el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. En este sentido también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que “En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, uno de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor”

DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado, es evidente que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, ni la Citación N° 87 ni las liquidaciones reclamadas cumplen dicha exigencia, pues a más de señalar las normas legales en que se funda la actuación fiscalizadora, no contienen el razonamiento que permite concluir finalmente al fiscalizador que a la empresa auditada no le favorecen las disposiciones de la Ley 18.320, no fundamenta cuales son los hechos que configurarían la infracción sancionada con pena corporal que habilitaría al Servicio para excluir la aplicación de la Ley 18.320, no señala de que infracción se trata como tampoco se menciona el cumplimiento de sus propias instrucciones para el no otorgamiento del beneficio, limitándose a indicar que existen circunstancias graves, precisas y concordantes que permiten establecer la falsedad de ideológica de las facturas impugnadas.

DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se concluye que habiéndose emitido a la reclamante la notificación N° 113/3, de 5 de abril de 2011 conforme a la Ley 18.320.- y no existiendo en el proceso antecedentes que desvirtúen la aplicación de los beneficios contenidos en la referida Ley, se estiman aplicables al reclamante los plazos especiales contenidos en las normas del citado cuerpo legal, razón por la cual el organismo fiscalizador ha debido practicar la Citación N°87 de 11 de Noviembre 2011 dentro del plazo fatal de seis meses contados desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación, plazo que venció de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, el 5 de noviembre de 2011, razón por la cual dicha Citación N°87 carece de valor y es nula, afectando también de nulidad a las demás actuaciones posteriores, consistentes en las Liquidaciones Nos. 16 a 26, de 13 de enero de 2012.

VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo señalado, y considerando los argumentos de la reclamante y las defensas de la reclamada, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que es procedente la alegación de nulidad de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, consistentes en la Citación N° 87, de 11 de Noviembre de 2011 y las Liquidaciones N°s. 16 a 26, de 13 de enero de 2012, por cuanto la primera de las actuaciones y que sirve de antecedente a la segunda, se ha llevado a cabo fuera de los plazos legales que establece la ley 18.320.-, sin que se haya fundamentado debidamente por el ente fiscalizador cuales eran en definitiva los antecedentes que justificaban la exclusión o no aplicación de dicha norma que beneficiaba al reclamante, configurándose así una clara infracción a los artículos 2° de la ley 18.575.-, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico; y 11°, inciso 2° de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a que se ha acogido la alegación de nulidad planteada por la reclamante, y de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas por las partes, por ser incompatibles con lo resuelto.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condena en costas a la parte reclamada por haber sido vencida totalmente en el juicio, considerando además la manifiesta falta de fundamentos de las actuaciones administrativas derivadas del proceso de auditoría llevado a efecto por ese organismo fiscalizador.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo único de la ley 18.320; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- EN CUANTO A LA IMPUGNACION DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
NO HA LUGAR a la impugnación formulada, conforme lo expresado en los considerandos primero a cuarto de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA NULIDAD POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE LA LEY 18.320.-
HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Citación N° 87 y, consecuentemente, de las Liquidaciones Nos. 16 a la 26, conforme lo expresado en los considerandos quinto a décimo noveno de la presente sentencia, en consecuencia SE DEJAN SIN EFECTO las Liquidaciones N°s. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 notificadas con fecha 17 de enero de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber sido vencida totalmente en el juicio, considerando además la manifiesta falta de fundamentos de las actuaciones administrativas derivadas del proceso de auditoría llevado a efecto por ese organismo fiscalizador.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 08.10.2012 – JUEZA NO INHABILITADA DOÑA GABRIELA ANDREA MERINO PÉREZ