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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 NOS 2 Y 5
RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL – ACTIVIDAD FUERA DEL GIRO – EFECTIVIDAD MATERIAL DE LA OPERACIÓN – VENTAS NO REGISTRADAS – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias de IVA e impuesto a la renta y que fueron notificadas por el Servicio debido a que no se acreditó la efectividad material de ciertas operaciones consignadas en facturas, se utilizó crédito fiscal IVA emanado de operaciones ajenas al giro del contribuyente, se realizaron ventas sin emitir facturas y se efectuaron compras y ventas ajenas al giro sin realizar la respectiva ampliación.

Respecto a las diferencias de IVA, el órgano jurisdiccional rechazó los argumentos esgrimidos por el contribuyente, pues manifestó que no se acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas ni acreditó su pago, a lo que debía sumarse, respecto de algunas de ellas, la falta de declaración de IVA del emisor en los períodos en que supuestamente se emitieron; asimismo, en ciertos casos el crédito fiscal IVA no estaba respaldado en la documentación legal sustentatoria, registrado en hojas sueltas que carecían de fecha cierta y no estaban debidamente timbradas. En cuanto a la adquisición de bienes ajena al giro, señaló que por aplicación del artículo 23 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, éstas no daban derecho al crédito fiscal y, por otro lado, no constaba que el actor hubiera emitido los documentos tributarios respectivos por las ventas efectuadas fuera del giro y por el volumen de la producción, consideró que ésta no estaba destinada al consumo familiar.

En materia de renta, el sentenciador indicó que el actor no controvirtió el procedimiento utilizado por el ente fiscalizador en la determinación de la renta líquida imponible y, respecto de los supuestos retiros efectuados, éstos no se acreditaron en juicio. Finalmente, la determinación de la renta líquida imponible de los años tributarios 2010 y 2011 fue efectuada correctamente por la Administración, aplicando el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por falta de la documentación necesaria para determinar este punto.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, trece de noviembre de dos mil doce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don JUAN CARLOS CISTERNAS FRIZ, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, oficina 303, Temuco, en representación según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de don XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con domicilio en Kilometro 7 Hijuela Coliman, Villa Los Boldos, Comuna de Tolten, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 2 a 15 notificadas con fecha 10 de enero de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, de acuerdo a los siguientes fundamentos que expone:
1.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 02. Señala que esta liquidación dice relación con la factura N° 4339720, de 22 de diciembre de 2009, por la adquisición de un equipo de ordeña y una lavadora, lo que de acuerdo al fiscalizador no corresponde a su giro agrícola, ya que no poseería el giro de cría de ganado bovino para la producción lechera, ni tampoco registra facturas emitidas por venta de leche o productos relacionados. Al respecto, hace presente que dentro del giro agrícola se encontraría comprendida la producción de crías y ganado, y que la factura de que se trata fue legalmente emitida con derecho al crédito fiscal, además que no existe la obligación de vender la producción de leche, ya que ella es para el consumo familiar y sus colaboradores.
2.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 03. Expresa que esta liquidación dice relación con la declaración jurada relativa a la cantidad de hectáreas destinadas a la producción de papas, señalando que son 30 hectáreas y que en ningún momento se indicó que toda la producción haya sido vendida sin factura, sino sólo una parte de ella, ya que un 40% fue destinado al consumo animal, y del saldo hay una parte facturada. Agrega que en relación al informe de rendimiento del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), éste debiera considerar factores como la calidad del suelo, zona, clima, tipo de semilla por lo cual el argumento contenido en la liquidación reclamada no resulta válido.
3.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 04. Indica la reclamante que esta actuación administrativa dice relación con la compra de un equipo de ordeña, según factura N° 07, de 9 de abril de 2009 del proveedor Rodrigo Almonacid, por la suma de $1.380.400.- y un Impuesto al valor Agregado (IVA) de $220.000. En este punto, reproduce los argumentos ya expuestos a propósito de la liquidación N° 02.
4.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 05. Esta liquidación se relaciona con la factura N°39847, de 7 de enero de 2010 del proveedor DICOTEM por un valor neto de $3.280.672.- más IVA de $623.328.- En este punto, señala que no existe rebaja efectuada en esa fecha por ese valor y que no existe compra a nombre de DICOTEM con esa factura y que tampoco existe registro como crédito fiscal en ese periodo, por lo que debiera corresponder a un error.
5.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 06. Respecto de esta liquidación, la cual corresponde al periodo marzo 2010, la parte reclamante reproduce lo ya señalado en relación a la liquidación N°03.
6.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 07. Esta liquidación se refiere a ventas efectuadas a Ferias Araucanía Ltda. y a Marcelino Espinoza S., y a este respecto señala el reclamante que existen vicios en el procedimiento de cálculo, ya que no se consideró el crédito fiscal del IVA por las compras del mes, y además no se consideró la factura N°12 que no fue rebajada, no obstante estar legalmente emitida y cumplir con las normas legales. Asimismo, deja constancia que ninguna disposición legal obliga al contribuyente a registrar en la factura el nombre del chofer que traslada las mercaderías.
7.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 09. Corresponde a rechazo de crédito fiscal IVA del período agosto de 2010, por no estar respaldado por las respectivas facturas. Al respecto, la parte reclamante acompaña libro de compraventa y documentación de respaldo.
8.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 10. Corresponde a rechazo de crédito fiscal IVA periodo octubre de 2010, ya que no presentó facturas de compra para respaldar dicho crédito. Acompaña libro de compraventas y documentación de respaldo.
9.- RECLAMO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N° 11. Corresponde a rechazo de crédito fiscal del periodo tributario noviembre 2010, ya que no presentó facturas de compra para respaldar dicho crédito. Al igual que en los casos anteriores, la reclamante acompaña libro de compraventa y documentación de respaldo para dejar sin efecto dicho rechazo.
10.- RECLAMO RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES N°s. 12 y 13. Dicha determinación de impuestos corresponde al año tributario 2010, en relación a la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta y conforme a la información consignada en oficio ordinario N°391, de 15 de diciembre de 2011 sobre rentabilidades promedios, en que se instruye la aplicación de una tasación que asciende a un 30.4% para el año tributario 2010 para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en concordancia con el Informe N° 94, de 14 de diciembre de 2011, basado en los ingresos por ventas declaradas por el período señalado en el formulario 29 presentado por el contribuyente para el año comercial 2009. A este respecto, expone la reclamante que acepta el porcentaje de comercialización aplicado del 30,4% sobre las ventas anuales, observando que la tributación en base a renta presunta por este período quedaría sin efecto, ya que de lo contrario se estaría aplicando doble tributación. Asimismo, hace presente que el contribuyente tiene derecho en este caso a rebajar del Impuesto de Primera Categoría las contribuciones de bienes raíces pagadas durante el periodo que se declara. En relación al Impuesto Global Complementario determinado, efectúa en su escrito de reclamo un recálculo del mismo, determinando un impuesto a pagar de $9.788.323.-
11.- RECLAMO RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES N° 14 y 15. Dichas liquidaciones corresponde al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2011, aplicados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. N° 824 y según la información consignada en el Oficio Ordinario N°391, de 15 de diciembre de 2011, y en concordancia con el Informe N° 94, de 14 de diciembre del mismo año, se instruye aplicar una tasación que asciende a un 34,4 % sobre el total de los ingresos. Al respecto, se limita a reproducir la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, determinando un impuesto global complementario a pagar de $19.359.746.-
De acuerdo a lo expuesto, expresa que las liquidaciones efectuadas por el ente fiscalizador son exageradas y antojadizas, por cuanto no han considerado en ningún caso las observaciones que por este acto se mencionan, haciendo notar la falta de desprolijidad (sic) en las actuaciones administrativas del funcionario fiscalizador, estimando vulneradas una serie de disposiciones legales y principios que benefician al contribuyente de acuerdo al estatuto constitucional tributario. Señala al respecto, que se ha vulnerado el principio de legalidad consagrado en los artículos 19 N° 20, artículo 63 N° 2 y 14, artículo 65, inciso 4° de la Constitución Política del Estado, por cuanto el órgano fiscalizador insiste en exigir la comprobación de elementos que la ley no requiere para la configuración del hecho tributario y sus elementos esenciales, citando la opinión de los profesores Evans de la Cuadra y Evans Espiñeira sobre este tema.
Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 2 a 15, ambas inclusive, admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, rebajando las liquidaciones según lo expuesto, y en subsidio, en la suma que el Tribunal determine conforme al mérito de los antecedentes, condenando expresamente en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 37, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 39 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo presentado y la confirmación de las actuaciones del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que se señalan a continuación:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Señala la reclamada que producto de la recopilación de antecedentes efectuada al reclamante, se practicó a éste notificación N° 19, de 11 de enero de 2011, por cédula en su domicilio, para la revisión de sus antecedentes contable-tributarios del período septiembre de 2008 a noviembre de 2010. El contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento, ya que no presentó copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de crédito y débito emitidas, facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de crédito y débito recibidas, libros de compras y ventas, declaraciones mensuales de IVA, todo lo anterior del período agosto a noviembre de 2010, ni libros de contabilidad, Inventarios y Balances, Caja, Diario, Mayor, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, motivo por el cual, señala, no le corresponden los beneficios de la Ley 18.320.-
Continúa refiriendo que de la Auditoría practicada al reclamante, se detectaron diferencias en la determinación del débito fiscal declarado, al no declararse el IVA de facturas de venta, y vender tubérculos (papas) sin emitir facturas y menos declarar el respectivo impuesto. También se detectaron créditos fiscales del IVA ajenos al giro y otros no respaldados y se constató que en los periodos auditados, el contribuyente realizó la actividad de compra y venta de animales, sin que haya efectuado la ampliación de giro pertinente. Esto último se basa en la cantidad de animales comprados, que corresponde a 92,50 % de las ventas totales, lo cual lo obliga a llevar contabilidad completa, en circunstancias que se trata de un contribuyente que tributa bajo el régimen de renta presunta correspondiéndole tributar bajo el régimen de renta efectiva con contabilidad completa por la actividad de compraventa que desarrolla, de acuerdo al artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta.
Conforme lo señalado, se procedió a practicar al reclamante la Citación Nº 80, de 27 de octubre de 2011, a la cual no dio respuesta, por lo cual se procedió a practicar las liquidaciones que son materia del reclamo por cada una de las partidas citadas, basado en las ventas de los años comerciales 2009 y 2010 y la tasación efectuada de acuerdo al Oficio Nº 391, para los años tributarios 2010 y 2011; por otra parte se estableció en relación a los créditos fiscales del IVA, que no se había acreditado la efectividad de las operaciones y también se verificó la existencia de débitos fiscales de dicho impuesto no declarados.
II.- RESPECTO DE LAS IMPUGNACIONES EFECTUADAS POR EL RECLAMANTE:
1.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N° 02. El Servicio estimó que el reclamante no acreditó que la factura N° 4339720 corresponda al giro de agricultor, ya que no tiene giro de cría de ganado bovino para la producción lechera, ni posee facturas de venta de leche o productos relacionados en el periodo auditado. Agrega que mal puede impetrar el crédito fiscal si él mismo reconoce que la leche se produce para el consumo familiar y sus colaboradores. Además, en declaración jurada prestada ante el Servicio el 11 de noviembre de 2010, señala que tiene aproximadamente 30 vacas para producción de leche, y que produce quesos que luego vende sin factura en la feria, ya que no posee autorización sanitaria. A continuación, realiza un cálculo estimado de la producción de leche, llegando a la conclusión que el reclamante produciría alrededor de 600 litros diarios de leche, lo que a su juicio excede el consumo familiar. Hace presente lo dispuesto en el artículo 23 N° 2 del Decreto Ley N° 825, de 1974, que señala que no procede el derecho a crédito fiscal por la adquisición de bienes que no guardan relación directa con la actividad del vendedor.
2.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN Nº 03. Esta liquidación, expresa la reclamada, se basa en declaración jurada prestada por el reclamante ante el Servicio, en la que manifiesta que dedica 10 hectáreas de su predio y 20 en mediería para la siembra de papas, que no están declaradas, y que la mayor parte de esa cosecha la vendió sin documento legal, razón por la cual el ente fiscalizador tasó la venta con los antecedentes que obraban en su poder y conforme al artículo 64 del Código Tributario, debido a que registra en su libro de compra, insumos para ello. Para dicha tasación, consideró lo informado por el INE sobre rendimiento por hectárea, concluyendo que la producción sería de 5.913 quintales de papas, de lo cual sólo figura vendiendo con factura 392. Señala que el reclamante cuestiona la tasación efectuada, sin embargo esta se realiza de acuerdo a las facultades legales y a parámetros objetivos.
3.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN Nº 04. Esta determinación de impuestos dice relación con la factura N° 07, por la adquisición de un equipo de ordeña que no corresponde al giro del contribuyente, y además éste no posee facturas de venta emitidas por leche o productos relacionados. En este punto, refiere lo señalado por el reclamante en declaración jurada prestada ante el Servicio con fecha 11 de noviembre de 2010.
4.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N° 06: Corresponde al periodo de marzo de 2010 y se basa en la declaración jurada prestada por el reclamante ante el Servicio, reproduciendo lo ya señalado respecto de la Liquidación Nº 03, estableciendo un cálculo de 5.649 quintales del tubérculo papa, figurando con factura sólo 600 sacos.
5.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N° 08: Corresponde al periodo abril 2010, por débito fiscal IVA generado en ventas efectuadas por el reclamante a Ferias Araucanía Ltda. y al contribuyente Marcelino Espinoza Sepúlveda, el cual no se encuentra declarado, según facturas de compra recibidas y facturas de venta emitidas, de acuerdo a la información obtenida del Libro de Ventas del contribuyente, folio 20, timbrado el 15 de mayo de 2009. Además, agrega que don XXXXX, a la fecha no ha efectuado declaración mensual y pago simultáneo del impuesto del mes de abril de 2010, por lo que la diferencia se confirma. En relación a la impugnación de la factura N°12, del proveedor Juan Domingo Fierro Pantoja, señala que el contribuyente no acreditó la efectividad de la operación y la factura no se encuentra declarada por el emisor, por lo que el impuesto no se encuentra enterado en arcas fiscales. Finalmente consigna que el libro de compras registra un total de crédito fiscal de $4.543.101.- y no de $4.743.348.- como se expresa en el reclamo, ya que el crédito fiscal de la factura N°364657 registrada en el libro de compras corresponde a $4.880.- según fue registrado y no al monto señalado en el reclamo.
6.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN Nº 09. Esta corresponde al periodo agosto de 2010, en que el Servicio estima que el contribuyente no acreditó el crédito fiscal declarado en el Formulario 29, toda vez que no presentó las facturas que lo respaldan. En todo caso, señala que se mantiene una diferencia no acreditada de $69.905.-
7.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N° 10. Dicho acto administrativo corresponde al periodo octubre de 2010, en que el Servicio estima que el contribuyente no acreditó el crédito fiscal del IVA declarado en el Formulario 29, toda vez que no presentó las facturas que lo respaldan, señalando que se mantiene una diferencia no acreditada de $1.841.488.-, haciendo presente que el reclamante acompañó sólo facturas de compra emitidas por ferias de ganado por ventas de animales por un débito fiscal de $3.015.104.-, y no las emitidas por él.
8.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N° 11. Esta liquidación corresponde al periodo noviembre de 2010, en que el Servicio estima que el contribuyente no acreditó el crédito fiscal declarado en el Formulario 29 toda vez que no presentó las facturas que lo respaldan.
La parte reclamada no se refiere a las Liquidaciones Nos. 12 y 13, ya que estas no fueron impugnadas por el reclamante, precisando que éste no ha refutado la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, sino más bien ha efectuado observaciones a su cálculo. Hace presente también que el contribuyente puede seguir tributando en renta presunta por su actividad agrícola, ya que cumple con las condiciones exigidas, pero respecto de su actividad principal, cual es la compraventa de animales, debe tributar bajo el régimen de renta efectiva con contabilidad completa, no existiendo por tanto la doble tributación que alega.
En cuanto al Impuesto Global Complementario, señala que éste se aplica sobre la renta imponible en base a la información disponible que tenía el Servicio al momento de la fiscalización, y en cuanto a los retiros que pretende hacer valer el reclamante, éste debió aportar los respaldos de su contabilidad completa en el proceso de fiscalización por lo que la tasación se efectuó en base a los antecedentes disponibles en ese momento.
En cuanto a las liquidaciones 14 y 15, reitera lo ya señalado a propósito de las Liquidaciones 12 y 13.
9.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. Concluye finalmente la reclamada señalando que las Liquidaciones N°s 2 a 15, se encuentran ajustadas a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos se vió obligado a elaborar las liquidaciones respectivas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario, por lo cual solicita tener por evacuado el traslado solicitando se confirmen en todas sus partes, con expresa condena en costas. En el tercer otrosí de su presentación, formula impugnación a la documentación que acompaña la reclamante, signada con los números 4, 5 y 6 en el primer otrosí del reclamo.
A fojas 50, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada y se confiere traslado a la reclamante respecto de la impugnación documental formulada.
A fojas 52, la parte reclamante evacúa el traslado.
A fojas 53, se tiene por evacuado el traslado, disponiendo que se resolverá en definitiva.
A fojas 55, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 61, la reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 64, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 68 a 73, rola audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 74 a 77, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 78, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 85, rola escrito de téngase presente presentada por la parte reclamada.
A fojas 90, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 92, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 93, en mérito de la certificación de fojas 92 se traen los autos para fallo.
Con lo relacionado y

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA IMPUGNACION DOCUMENTAL.
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de traslado, impugna por falta de fecha cierta y falta de autorización del Servicio, los documentos acompañados en el reclamo planteado por el contribuyente Sr. XXXXX en contra de las Liquidaciones N°s 02 a 15, consistentes en copias del libro de compras y ventas correspondientes a los registros de los períodos tributarios de agosto, octubre y noviembre de 2010, rolantes de fojas 18 a 22.

SEGUNDO: Que, conferido traslado a la parte reclamante respecto de la objeción, para que expusiera lo conveniente a sus derechos, éste evacuó el traslado, señalando que la valoración de la prueba es una actividad privativa del Tribunal, que además esta impugnación carece de fundamento legal y ha sido formulada fuera del plazo legal de la citación.

TERCERO: Que, al analizar la objeción planteada por la parte reclamada, se puede establecer que esta carece de fundamentación legal y el solicitante omite formular alguna petición concreta respecto de su impugnación, lo cual impide conocer si lo que se pretende es la exclusión probatoria de los referidos antecedentes documentales o bien sólo se persigue hacer presente al Tribunal los defectos formales que afectarían a las copias de los libros de compraventa del contribuyente, correspondientes a los períodos tributarios de agosto, octubre y noviembre de 2010. Claramente no se trata de una impugnación documental fundada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha alegado la falsedad o falta de integridad, si no que sólo se ha hecho referencia a la falta de fecha cierta y de autorización del Servicio de Impuestos Internos de los documentos acompañados en los Nos. 4, 5 y 6 del primer otrosí del reclamo de autos.

CUARTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un sistema de libertad probatoria y de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse claramente en la sentencia los motivos por los cuales el tribunal le asigna valor o la desestima. En este sentido, ante la falta de fundamentos razonables de la objeción documental planteada y la omisión de peticiones concretas en dicha solicitud, los documentos impugnados serán admitidos como medios de prueba y analizados en su mérito al pronunciarse el tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, teniendo presente en todo caso las circunstancias que alega la parte reclamada respecto de la validez de los documentos acompañados por la reclamante.

II.- EN CUANTO AL FONDO.
QUINTO: Que, el abogado don JUAN CARLOS CISTERNAS FRIZ, en representación del contribuyente XXXXX, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 2 a 15, ambas inclusive, notificadas con fecha 10 de enero de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. Al efecto, acompaña la siguiente documentación, que rola agregada a fojas 15 a 34 del expediente de autos y también adjunta en una carpeta la cual se encuentra en custodia del Tribunal:
1.- Declaración mensual y pago simultáneo formulario 29 folio 07 N°5080571266, de agosto de 2010.
2.- Declaración mensual y pago simultáneo formulario 29 folio 07 N°5080585186, de octubre de 2010.
3.- Declaración mensual y pago simultáneo formulario 29 folio 07 N°5090654446, de noviembre de 2010.
4.- Copia de libro de ventas y compras noviembre de 2010.
5.- Copia de libro de ventas y compras octubre de 2010.
6.- Copia de libro de ventas y compras agosto de 2010.
7.- Facturas electrónicas emitidas por Ricardo Suarez Molina correspondiente al mes de septiembre y octubre del año 2010.
8.- Factura emitidas por Sociedad Comercial Pacífico Limitada a nombre de XXXXX.
9.- Facturas emitidas por Hernán Pacter Conejero a nombre de XXXXX.
10.- Boleta N°6434398 emitida por Ferreterías Frindt, de 26 de octubre de 2010.
11.- Factura N°2932392, emitida por Frindt y Cia. Limitada.
12.- Facturas emitidas por Cooperativa Agrícola y de Servicios Limitada, a nombre de XXXXX.
13.- Factura emitida por Bridgestone a nombre de XXXXX.
14.- Facturas emitidas por Veterinaria Ñielol Limitada a nombre de XXXXX.
15.- Facturas emitidas por Ferias Araucanía S.A. a nombre de XXXXX.
16.- Facturas electrónicas emitidas por Ricardo Suarez correspondiente al mes de agosto y julio del año 2010.
17.- Factura emitida por Bioleche a nombre de XXXXX.
18.- Facturas electrónicas emitidas por Sergo Chile S.A. a nombre de XXXXX.
19.- Factura emitida por Hernán Pacter Conejero a nombre de XXXXX.
20.- Factura emitida por Ferretería La Olleta SpA a nombre de XXXXX.
21.- Factura emitida por Veterinaria Ñielol Limitada, a nombre de XXXXX.
22.- Factura emitida por Impac S.A. a nombre de XXXXX.
23.- Factura emitida por Tattersall a nombre de XXXXX.
24.- Factura emitida por Comercializadora Neba Autos Limitada a nombre de XXXXX.
25.- Factura emitida por Cerla Limitada a nombre de XXXXX.
26.- Factura emitida por Grez y Ulloa S.A. a nombre de XXXXX.
27.- Facturas y sus copias emitidas por Ferias Araucanía S.A. a nombre de XXXXX.
28.- Facturas electrónicas emitidas por Ricardo Suarez Molina correspondiente al mes de noviembre del año 2010.
29.- Factura emitida por Walter Ulloa Burgos a nombre de XXXXX.
30.- Guía de despacho emitida por Walter Ulloa Burgos a nombre de XXXXX.
31.- Facturas emitidas por la Sociedad Comercial Pacifico Limitada, a nombre de XXXXX.
32.- Facturas emitidas por Cooperativa Agrícola y de Servicios Limitada, a nombre de XXXXX.
33.- Facturas emitidas por Ferias Araucanía S.A. a nombre de XXXXX.
34.- Facturas y su copias emitida por Helia Brevis Flores a nombre de XXXXX.
35.- Factura emitida por Feria Ganaderos Osorno S.A., a nombre de XXXXX.
36.- Factura emitida por Casa del Freno, a nombre de XXXXX.
37.- Facturas emitidas por Veterinaria Ñielol Limitada, a nombre de XXXXX.
38.- Factura emitida por Distribuidora Furet Limitada a nombre de XXXXX.
39.- Factura emitida por Klapp y Cia. Limitada a nombre de XXXXX.
40.- Copia de las liquidaciones reclamadas.

SEXTO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Que, se consideran como hechos establecidos y no discutidos en la presente causa, los siguientes:
1.- Que el reclamante registra ante el Servicio de Impuestos Internos el giro de agricultor y es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta que tributa en base al régimen de renta presunta.
2.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que el reclamante en los años comerciales 2009 y 2010, registra actividad de compra y venta de animales, sin haber efectuar ampliación de giro ante el Servicio de Impuestos Internos.

OCTAVO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar mediante resolución rolante a fojas 55 de autos, los siguientes:
1.- Efectividad de que las adquisiciones que dan cuenta las facturas Nos. 4339720 y 07, se encuentran directamente relacionadas con el giro o actividad del reclamante.
2.- Efectividad material de la operación comercial que da cuenta la factura N°12, de 30 de abril de 2010, emitida al reclamante por el proveedor Juan Fierro Pantoja.
3.- Efectividad que la cosecha de papas correspondiente a los períodos de marzo de 2009 y marzo de 2010 no superó los 4.100 y 3.900 quintales respectivamente, y que un porcentaje de dicha producción se destinó a consumo animal.
4.- Efectividad que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado registrado en el mes de abril de 2010 por la suma de $24.964.987.-, cumple con los requisitos del artículo 23° N° 1 y 5 del Decreto Ley N° 825, y que procede hacerlo valer contra el débito fiscal determinado en dicho período tributario por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- Efectividad de encontrarse debidamente respaldado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el reclamante en los períodos tributarios de agosto, octubre y noviembre de 2010.-
6.- Efectividad y procedencia de los retiros efectivos efectuados durante los años comerciales 2009 y 2010 por el reclamante y que disminuirían la base imponible de su Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2010 y 2011.

NOVENO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el término prbatorio, ha rendido prueba testimonial, consistente en el atestado de los siguientes testigos:
a) Alvaro Gabriel Marín Morales, quien declara a fojas 68.
b) Victor Alejandro Jerez Aravena, quien declara a fojas 71.

DÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
a) Carpeta de Auditoria en 173 fojas, correspondiente al contribuyente XXXXX.
b) Copia autorizada de declaración jurada del reclamante, agregada de fojas 80 a 82.
2.- TESTIMONIAL: Por la reclamada deponen los siguientes testigos:
a) Hugo Reyes Bastías, quien declara a fojas 74.
b) Victor Moreno Ramirez, quien declara a fojas 76.

DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes que se acompañan en autos, se puede establecer que en la auditoría practicada por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante, respecto del periodo comprendido entre los meses de enero de 2009 a noviembre de 2010, se detectó Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que fue rechazado por el ente fiscalizador por ser ajeno al giro desarrollado por el contribuyente y por la no acreditación de la efectividad material de las operaciones registradas en dichos períodos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, en los referidos períodos sujetos a revisión, se detectó por parte del Servicio de Impuestos Internos diferencias en la determinación del Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, al no declararse por el reclamante el IVA correspondiente a la venta de papas sin que se hayan emitido facturas. Dicha situación es reconocida por el reclamante en su reclamo, quien al respecto se limita a hacer presente supuestas diferencias entre la determinación impositiva del ente fiscalizador y la que él efectúa.

DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, en los períodos auditados, el Servicio de Impuestos Internos verificó que el reclamante realizó compras y ventas de animales sin que haya efectuado la respectiva ampliación de su giro de agricultor por el cual tributa en base a renta presunta, razón por la cual, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, le correspondería tributar en régimen de renta efectiva con contabilidad completa, sin que se hayan efectuado las declaraciones de impuesto correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011, procediendo en tal caso el ente fiscalizador a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría para dichos períodos tributarios, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta y de conformidad con lo señalado en el Oficio Ordinario N°391, de 15 de diciembre de 2011, que rola agregado en el folio 146 de la carpeta de auditoría acompañada a fojas 78 de autos.

DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las adquisiciones que dan cuenta las Facturas N° 433720, de 22 de diciembre de 2009 y N° 07, de 9 de abril del mismo año, consistentes en un equipo de ordeña y una lavadora, emitidas por los contribuyentes “Cooprinsem” y Rodrigo Anselmo Almonacid Almonacid respectivamente, acompañadas en los folios 136 y 134 de la mencionada carpeta de auditoría acompañada a fojas 78 de autos, se le requirió al reclamante en la etapa de fiscalización que acreditara que dichas facturas correspondían al giro de agricultor, ya que este no tiene registrado el giro de cría de ganado bovino para la producción lechera, ni posee facturas de venta emitidas por leche o productos relacionados. Al respecto, el contribuyente no dio respuesta a la citación formulada, y en su reclamo argumenta que la actividad de cría de ganado se encuentra comprendida en la actividad de agricultor y que no existe la obligación de vender la producción de leche, toda vez que ésta se destina al consumo familiar y de sus colaboradores.

DÉCIMO QUINTO: Que, a este respecto, la reclamada expone en su contestación que el reclamante mal puede impetrar el crédito fiscal de esas adquisiciones si el mismo reconoce en su reclamo que la leche se produce para el consumo familiar y el de sus colaboradores, lo cual además está en abierta contraposición a lo expresado en declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio, la cual se encuentra agregada a la carpeta de auditoría con el folio 37, donde indica que tiene una pequeña lechería donde mantiene en promedio 30 vacas lecheras, y hace quesos que luego vende en la Feria Pinto de Temuco sin facturas, porque no tiene autorización sanitaria. Esta declaración aparece refrendada por la declaración prestada a fojas 74 de autos por el testigo de la reclamada, don Hugo Reyes Bastías, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.

DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, se puede constatar de la información tributaria del reclamante consignada en la cartilla agregada con el folio 7 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, que éste ejerce el giro de agricultor propietario y arrendatario, que incluye sólo las actividades de cultivo de trigo, forrajeros en praderas mejoradas y cultivo de otras oleaginosas, sin que se haya informado al órgano fiscalizador la ampliación de giro para la actividad específica de cría de ganado bovino para la producción de leche, que incluye la producción de leche y sus subproductos, razón por la cual ésta se trataría de una actividad ajena al giro del reclamante por lo que las adquisiciones de bienes relacionadas con ella, por disposición del artículo 23 N°2 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, no dan derecho a crédito fiscal. A mayor abundamiento, tampoco consta que el reclamante haya emitido documentos tributarios en la venta de leche y sus productos, lo cual él mismo reconoce que realiza en la Feria Pinto de Temuco, donde vende su producción sin factura por no contar con la autorización sanitaria. En cuanto al argumento de que la producción lechera es destinada exclusivamente al consumo familiar y de sus colaboradores, no existen antecedentes probatorios en el proceso que permitan determinar la veracidad de tal afirmación, ya que no hay constancia alguna de quien forma su grupo familiar y quiénes son sus colaboradores, cuántos litros de leche produce, donde se almacenan, como se reparten, etc. Además, si se considera que el reclamante destina alrededor de 30 vacas para esta actividad, y que cada ejemplar bovino produce entre 10 a 20 litros por ordeña, la producción de leche alcanzaría aproximadamente a 450 litros, cantidad que no puede ser consumida diariamente por un grupo familiar promedio, aún cuando sea numeroso, de forma que aparece a lo menos inverosímil este argumento. En este punto la declaración del testigo Victor Jerez Aravena rolante a fojas 71, tampoco ayuda a explicar cómo se lleva a efecto la producción de leche para el consumo familiar.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la operación consignada en la Factura N° 12, de 30 de abril de 2010, emitida por Juan Fierro Pantoja, por la venta de 14 vacunos, el reclamante ha señalado que esta factura fue emitida cumpliendo con todas las disposiciones legales, y por lo tanto le daría derecho a crédito fiscal. Sin embargo durante la etapa de fiscalización y del procedimiento de reclamo, no acompañó antecedentes que acreditaran la efectividad de dicha operación ni su forma de pago, a lo cual se suma el hecho que la reclamada señala que el emisor de la factura no ha presentado declaraciones de IVA correspondiente a ese periodo tributario. Al respecto, el testigo don Álvaro Marín Morales, señala en este punto que los animales fueron arreados desde otro predio distante 3 kilómetros del predio del reclamante, y que él habría estado presente al momento en que se pagó la operación en dinero efectivo, sin embargo a juicio de este sentenciador no concreta el testigo un relato coherente que permita formar el convencimiento en cuanto a la efectividad de la operación que se consigna en la factura dubitada, considerando los montos involucrados en la transacción y que no existen otros antecedentes en el proceso que ratifiquen lo señalado por el testigo.

DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del punto referido a que la cosecha de papas del reclamante en los períodos de marzo de 2009 y marzo de 2010 no superó los 4.100 y 3.900 quintales respectivamente y que un porcentaje de esta producción se destinó al consumo animal, cabe hacer presente que de la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) en su página de internet (www.ine.cl), se puede colegir que el rendimiento del tubérculo papa en la Región de la Araucanía en los periodos correspondientes a los años 2008 y 2009 fue de 197,1 quintales métricos por hectárea y en el periodo 2009-2010 fue de 188,3 quintales métricos por hectárea. En este sentido, si consideramos que el quintal métrico equivale a 100 kilos, y que cada saco contiene 50 kilos de papas, podemos concluir de acuerdo a la información consignada, que el rendimiento por hectárea en esta región corresponde a 394,2 sacos para el período 2008-2009 y 376,6 sacos para los años 2009-2010.

DÉCIMO NOVENO: Que, en esta materia, la declaración prestada por el testigo Alvaro Gabriel Marín Morales, no guarda relación con lo señalado por el propio reclamante en su reclamo, quien reconoce que la producción para esos años 2009 y 2010 bordeó los 4.100 y 3.900 quintales por las 30 hectáreas destinadas a la explotación, que expresada en sacos equivale a 274 y 260 sacos por hectárea; sin embargo, el testigo al ser contrainterrogado en relación a la discrepancia entre la productividad que él señala para el año 2010, que la sitúa en torno a los 700 ú 800 sacos por hectárea, y la estimada por el INE, declara que los rendimientos en condiciones normales de ese predio corresponden a 1.200 quintales por hectárea, confundiendo claramente las medida de quintal con saco. Es decir, aún cuando, de acuerdo a lo que expresa el testigo en su declaración de fojas 69, los rendimientos se hayan visto mermados por problemas fitosanitarios, reconoce igualmente que estos bordeaban los 700 a 800 sacos por hectárea, muy por encima del promedio informado por el INE (394,2 y 376,6 respectivamente) y de lo reconocido por el propio reclamante, de tal manera que dicha declaración resulta confusa y poco aclaratoria de los hechos que se pretende establecer.

VIGÉSIMO: Que, tampoco se han acompañado al proceso otros antecedentes que permitan determinar con exactitud cuál fue el rendimiento real de la hectárea de papas explotada por el reclamante para cada período, siendo la información proporcionada por el organismo estadístico la que mejor se ajusta a los hechos de la causa y a lo reconocido por el reclamante. Asimismo, cabe dejar establecido que no se han acompañado antecedentes al proceso que demuestren que efectivamente la producción de esos años fue de mala calidad y que obligó a destinar el 60% de ella al consumo animal, siendo insuficiente la declaración del testigo Álvaro Marín Morales para dar por probado este punto. En ese orden de ideas, existiendo entre los datos del INE y del propio reclamante un diferencial de 120 sacos por hectárea explotada, que tampoco resulta explicada en autos, dichas partidas contenidas en los actos reclamados se mantendrán de acuerdo a los cálculos formulados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones Nos. 3 y 6.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la efectividad de la existencia del crédito fiscal del IVA del mes de abril de 2010 por la suma de $24.964.987.-, examinados los antecedentes documentales aportados al proceso y la declaración del testigo Victor Jerez Aravena a fojas 71, se concluye que no hay constancia que el contribuyente haya efectuado la declaración mensual en el respectivo formulario 29 para dicho período tributario, de forma tal que no cabe acoger la alegación sobre la existencia del mencionado crédito fiscal del IVA, ya que por tratarse de un sistema de autodeterminación impositiva, corresponde al propio contribuyente efectuar la determinación de su débito y crédito fiscal y presentarla ante el organismo fiscalizador, quien a su turno, ejerciendo la función que le encomienda la ley, verificará los impuestos declarados y la procedencia de los créditos fiscales impetrados. No corresponde, entonces, que este tribunal lleve a cabo determinaciones impositivas respecto de aquellos antecedentes que no han sido oportunamente presentados ante la Administración Tributaria, ya que dicha labor le compete en forma exclusiva al Servicio de Impuestos Internos.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en lo relativo al rechazo del crédito fiscal del IVA utilizado por el reclamante en los periodos tributarios de agosto, octubre y noviembre de 2010 por carecer del respectivo respaldo documentario, y que se concreta en los agregados efectuados en las liquidaciones Nos. 9, 10 y 11, el reclamante ha acompañado a su reclamo hojas sueltas correspondientes a copias de su libro de compraventas correspondientes a los periodos auditados, rolantes de fojas 18 a 23 del expediente, como asimismo facturas de proveedores, las cuales se han detallado en el considerando quinto de la presente sentencia, y que se encuentran incorporadas en carpeta anexa al expediente. Cabe dejar establecido en este punto que el Servicio de Impuestos Internos hace presente en el tercer otrosí de su contestación, que las referidas copias del libro de compraventas acompañado por la reclamante carecen de fecha cierta y de autorización del ente fiscalizador, esto es, foliación, identificación del contribuyente y timbraje.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme lo dispone el artículo 25 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, para hacer uso del crédito fiscal del IVA, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, que estas han sido registradas en el libro de compras y ventas y que correspondan al mismo período tributario. Asimismo, conforme lo establecido en los artículos 59 del D.L. N° 825, y 74 del D.S. N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes afectos al IVA deberán llevar un libro de compras y ventas en el cual registrarán día a día dichas operaciones, y el que deberá observar las mismas formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, el artículo 17 del Código Tributario dispone en su parte pertinente que el Director del Servicio de Impuestos Internos determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan. En cumplimiento de dicha facultad, la autoridad tributaria dictó la Resolución Exenta N° 0652, de 25 de febrero de 1986, que fija los requisitos para solicitar timbraje de documentos y de libros de contabilidad y/o auxiliares, y la Resolución Exenta N° 4228, de 24 de junio de 1999, en la cual se establece el procedimiento que deberá seguirse en el caso de presentación de solicitudes para llevar contabilidad en hojas sueltas. De las normas legales y reglamentarias citadas, queda entonces claramente establecido que para hacer uso del crédito fiscal, no basta que el contribuyente acredite que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, si no que además dichos documentos deben estar registrados en su libro de compras y ventas, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, o en las hojas sueltas que se utilicen en reemplazo de dicho libro auxiliar y que cumplan con las formalidades de la mencionada resolución N° 4228, entre las que se cuenta el timbraje de dichas hojas con anterioridad al registro de las anotaciones contables, no siendo procedente en caso alguno el timbraje posterior.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, al tenor de lo señalado, los documentos que acompaña el reclamante de fojas 18 a 23 y que identifica como copias de su libro de ventas, no son más que simples registros de facturas emitidas y recibidas por el contribuyente, pero que no cumplen con ninguna de las formalidades legales que se han analizado. En efecto, no obstante coincidir las anotaciones que se contienen en dichas hojas con las facturas acompañadas a fojas 24, de su examen se constata que no registran autorización (timbraje) del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco datos sobre la identificación del contribuyente a quien corresponden los registros ni su respectiva foliación, motivo por el cual no cumplen con los requisitos que establece el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y carecen del mérito suficiente para acreditar el crédito fiscal que pretende hacer valer el reclamante, motivo por el cual no se hará lugar al reclamo en esta parte.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a la efectividad y procedencia de los retiros efectivos que el contribuyente dice haber efectuado durante los años comerciales 2009 y 2010 y que disminuirían la base imponible de su Impuesto Global Complementario para los años tributarios 2010 y 2011, cabe dejar establecido, tal como lo observa la parte reclamada en su traslado, que el reclamante no ha controvertido el procedimiento utilizado por el ente fiscalizador para la determinación de su renta líquida imponible, ni tampoco el porcentaje de rentabilidad determinado, limitándose a efectuar algunas observaciones relacionadas con la rebaja de las contribuciones de bienes raíces pagadas en el periodo y los retiros efectivos efectuados a que se ha hecho mención.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a los retiros efectivos supuestamente efectuados en los años 2009 y 2010, que el reclamante determina en la suma de $ 26.510.000.- y $ 34.792.000.- respectivamente, éste no ha acompañado al proceso los respaldos de su contabilidad completa ni ningún otro antecedente que permitan determinar la existencia de dichos retiros y su monto. En efecto, dada su actividad de compra y venta de animales, la cual ha sido reconocida por el reclamante tanto en la fase de auditoría como en el ámbito del presente reclamo y corroborada además por los testigos de la reclamada quienes deponen a fojas 74 y 77 de autos, le correspondería tributar por sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, situación que tampoco ha sido desvirtuada por el reclamante en el transcurso del proceso.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este mismo orden de ideas, el artículo 35 de la Ley de la Renta, establece que “cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.”

VIGÉSIMO NOVENO: Que, al tenor de lo señalado, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos, por falta de antecedentes, no pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible del reclamante en los años tributarios 2010 y 2011, por lo cual tomó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes, tomando como base, según se corrobora con lo expuesto en las liquidaciones reclamadas y en el Informe N° 94, de 14 de diciembre de 2011, acompañado en el folio 145 de la Carpeta de Auditoría, los promedios de rentabilidad de contribuyentes similares del mismo rubro comercial. De lo dicho, aparece que el procedimiento adoptado por el ente fiscalizador se encuentra establecido en la ley y es congruente con los antecedentes del caso analizado, por cuanto no se contaba con la totalidad de la documentación necesaria para establecer claramente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del reclamante en los años tributarios referidos.

TRIGÉSIMO: Que, además de determinarse el cumplimiento formal de las normas jurídicas aplicables en materia de tasación, debe examinarse si los porcentajes de rentabilidad determinados por el Servicio de Impuestos Internos son adecuados y razonables, considerando los elementos de cálculo o determinación que le sirvieron de antecedente, constituidos especialmente por el porcentaje de las ventas realizadas por contribuyentes que llevan a cabo similar actividad que el reclamante. En este punto, se advierte que la liquidación reclamada, en la parte en que se refiere a la tasación efectuada y la consecuente determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del reclamante en los años tributarios 2010 y 2011, aparece debidamente fundada y permite a este Tribunal determinar la razonabilidad de los porcentajes establecidos, por cuanto se cuenta con los antecedentes fundantes de tal actuación, constituidos por el promedio de ventas de los cuatro contribuyentes que se consideraron. En efecto, en las liquidaciones reclamadas se cita como respaldo de la diligencia de tasación, la información sobre rentabilidades promedio proporcionada por el Informe N° 94, de 14 de diciembre de 2011, documento que se acompaña en el folio 145 de la carpeta de auditoría adjuntada al proceso, y el cual permite determinar el origen y exactitud de los porcentajes aplicados a las ventas actualizadas por parte del ente fiscalizador, los cuales, por lo demás, no han sido controvertidos por el reclamante.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, entonces, conforme las argumentaciones contenidas en los considerandos precedentes, al no haber logrado el reclamante demostrar en forma fehaciente la existencia de los retiros efectivos que disminuirían la base imponible del Impuesto Global Complementario para los años tributarios 2010 y 2011, se concluye que la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario basada en la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos, se encuentra ajustada a derecho, así como el procedimiento utilizado cumple cabalmente con las normas legales que regulan tal actuación y ha sido correctamente aplicado, considerando los antecedentes con que contaba el ente fiscalizador.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por al abogado don Juan Carlos Cisternas Friz, en representación del contribuyente XXXXX, formulado en contra de las Liquidaciones N°s. 2 a 15, notificadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de enero del año en curso.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas al reclamante por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, considerando especialmente la falta de fundamentos del reclamo interpuesto.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 35 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 23 y 25 del Decreto Ley N° 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS:

NO HA LUGAR a la impugnación formal de documentos planteada por el Servicio de Impuestos Internos, según las consideraciones contenidas en los considerandos primero a cuarto del presente fallo.

II.- EN CUANTO AL FONDO:

NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan Carlos Cisternas Friz, en representación de don XXXXX, ambos ya individualizados en autos, y en consecuencia SE CONFIRMAN las Liquidaciones de Impuestos Nos. 2 a 15, ambas inclusive, notificadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de enero de 2012, conforme las motivaciones que se contienen en los considerandos décimo primero a trigésimo primero de la presente sentencia.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 13.11.2012 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES