El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de impuesto global complementario debido al rechazo de ciertos gastos en atención a que éstos no eran necesarios para producir la renta o no fueron acreditados fehacientemente.
El órgano jurisdiccional rechazó la inadmisibilidad probatoria solicitada por la reclamada, toda vez que los antecedentes presentados en juicio no habían sido requeridos en la citación que antecedió a la liquidación. Hacía excepción a lo anterior uno de los documentos presentados, el que sin embargo, no era pertinente a los hechos discutidos en la causa.
En cuanto al fondo, el tribunal consideró que el reclamante era contribuyente de segunda categoría que tributaba sobre renta efectiva, por lo que a diferencia de lo señalado por éste en su reclamo, se le aplicaban las normas que regían en esta materia a los de primera categoría. Luego, para rebajar un gasto, éste debía ser necesario, es decir, precisa, forzosa e inevitablemente se requería incurrir en él para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, lo que implica, en definitiva, que se encontrara directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente. Aplicado al caso de autos, tal exigencia aludía a que fuese inevitable para ejercer la profesión del actor.
A continuación, el sentenciador determinó que no se encontraba acreditada la necesidad del gasto efectuado por concepto de capacitación, telefonía celular, seguro de vida de los trabajadores de la notaría, adquisición de una motocicleta, donación a una fundación, adquisición de un activo fijo –cuando en realidad lo que procedía era depreciarlo-, así como otros gastos deducidos por el contribuyente. Asimismo, consideró no acreditados fehacientemente gastos no respaldados en la documentación correspondiente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, veintitrés de noviembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don XXXXX, abogado, cédula de identidad N° X.XXX.XXX-X, Notario Público de Temuco, con domicilio para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 351, 8° piso, Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 4 de enero de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual establece diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2009 por la suma de $35.008.301.-, solicitando sea dejada sin efecto en atención a los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO. Señala al respecto que la liquidación tiene su fundamento en el rechazo de los gastos declarados y deducidos por el contribuyente, por estimar el Servicio de Impuestos Internos que ellos no son necesarios para producir la renta. Agrega que su actividad profesional es la de Notario Público clasificada en el artículo 42 N°2 del D.L. N° 824, como renta correspondiente a la Segunda Categoría, y que declara en base a renta efectiva, teniendo derecho a rebajar los gastos necesarios para el desarrollo de la función, siendo aplicables las normas que rigen en la Primera Categoría en cuanto fueren pertinentes. Precisa que las diferencias que existen entre ambas categorías de la ley de la renta son muy importantes como para pretender equipararlas, como se hace en la liquidación, cuando se trata de resolver sobre gastos necesarios efectuados en el desarrollo de la actividad.
Asimismo, cita las normas del Código Orgánico de Tribunales que regulan las funciones de los Notarios Públicos, pero indica que existe libertad para la organización material y personal de la Notaría, lo cual dependerá de diversas circunstancias como la ubicación de la Notaría, personal que labora, sistemas informáticos, etc., por lo cual explica que no solo es improcedente aplicar en forma irrestricta las normas de la Primera categoría de la Ley de la Renta en materias de gastos, sino que tampoco es posible aplicar una regla general o común a todas las Notarías. Argumenta que la Circular N° 21, del año 1991, que instruye sobre la tributación de los profesionales, al limitar la facultad de organización del contribuyente, excede los términos legales y no resulta obligatoria.
En este sentido, argumenta que la necesidad del gasto se refiere a uno efectuado en la función profesional y que contribuya a una mejor prestación de la misma, y que la forma en que el Notario se organice para cumplir su función no puede ser cuestionada bajo el argumento de ser innecesario para la actividad. Precisa el concepto de gasto recurriendo a definiciones del Diccionario Enciclopédico Códex y del Diccionario de la Lengua Española y agrega que la liquidación no se refiere a la naturaleza de la función Notarial, mencionando solamente que se trata de rentas del N°2 del artículo 42 de la Ley de la Renta.
Señala que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, probando la efectividad del gasto y demás exigencias mediante libros de contabilidad, contratos de servicios, contratos de trabajo, boletas de honorarios, facturas y boletas de compras y servicios.
Asimismo, indica que la necesidad del gasto no es algo que se pueda acreditar en forma material, porque se trata de una apreciación subjetiva en que deben tenerse presente criterios de lógica, de razonabilidad, de objetivos perseguidos y principalmente, teniendo en cuenta que la Circular ya referida, establece que las normas de Primera Categoría se aplican en cuanto sean pertinentes con la naturaleza de las actividades de Segunda Categoría y su régimen tributario. Señala también que se debe resolver si el gasto estuvo destinado a la función notarial y que el Servicio de Impuestos Internos solamente los cuestiona por estimarlos innecesarios para producir la renta.
II.- GASTOS RECHAZADOS: Seguidamente, se refiere a cada uno de los gastos rechazados por la entidad fiscalizadora en la liquidación reclamada, en los siguientes términos:
1.- Gastos de Asesoría y Capacitacion. Señala que se rechaza el gasto de la asesoría integral prestada por la “Sociedad Asesoría y Asistencia Técnica Torrelavega Limitada”, debido a que los documentos aportados no son suficientes para establecer el tipo de asesoría y capacitación otorgada para establecer si es un gasto necesario. Agrega que el Servicio reconoce la existencia de la Sociedad Torrelavega Limitada, y que se pagaron los impuestos por los ingresos percibidos. Indica que en la liquidación se reprocha que la asesoría sea prestada en forma mensual y que el gasto ascienda al 69% de lo gastado en remuneraciones, lo que no tiene sentido dado que la legislación es una cuestión dinámica que tiene modificaciones lo que requiere de capacitación permanente del personal, y además el servicio comprende la gestión administrativa de la Notaría, detallando diversas actividades en las que interviene. Agrega que la Sociedad está constituida por una abogado y un Ingeniero en Administración y que la condición de parientes del Notario en nada altera el hecho de desarrollar profesionalmente las labores convenidas con la Notaría, y que no se puede comparar el gasto de la asesoría con las remuneraciones sino que con los ingresos totales obtenidos, a fin de determinar cuál es la proporción del gasto en relación con el ingreso.
Señala que la Sociedad Torrelavega Limitada es contribuyente de Segunda Categoría en condición de sociedad de profesionales y que no es aplicable el artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta, porque la sociedad que presta servicios no tiene injerencia en la determinación de las remuneraciones, ni tampoco se puede aplicar el N°1 del artículo 31 porque tales remuneraciones no se pagan a la cónyuge del Notario sino que a la sociedad. Agrega que otro error es la cita del artículo 33 N°1 letra g), inciso 2° de la Ley de la Renta, porque el contribuyente es una persona natural de manera que no puede comprender a los socios de la sociedad que presta servicios, los socios de la sociedad son ajenos a la Notaría.
Indica que los gastos se relacionan con la función notarial, servicios necesarios para desarrollarla en el caso de reemplazos y los de asesoría y capacitación para el funcionamiento legal y administrativo de la oficina, y en cuanto al diferente valor cobrado en los distintos años obedece a la aplicación del principio de autonomía de la voluntad y en cuanto a su efectividad no se ha puesto en duda que ellos existieron, que la remuneración se pagó a la sociedad y que esta tributó por esos ingresos. Señala que no resulta exigible que deba acreditarse acto por acto, hecho por hecho y ocasión por ocasión cual y que servicio se prestó, pues se trata de una cuestión dinámica, permanente y diaria.
Señala que la liquidación reclamada se refiere a que se requería de la contratación de otros profesionales y que por no tener cuenta de proveedores, ni cuenta de clientes, no requiere de asesoramiento en el área financiera y que al respecto sólo resta decir que no se refieren al período tributario en examen, no se ha invocado en la citación N° 22 de 28 marzo de 2011 que antecede a la liquidación y no se ha reprochado la efectividad del servicio, ni el pago, ni que se han verificado dentro del período tributario respectivo, sino sólo el hecho de no haberse probado fehacientemente que tales desembolsos sean necesarios para producir la renta.
2.- Gastos por Telefonía Celular. En este punto, indica que el argumento del rechazo del gasto por el Servicio de Impuestos Internos es que no se ha acreditado la necesidad de utilizar cuatro celulares, prueba que es imposible y que no hay norma alguna que obligue a probar aquello, sino que se debe resolver con un criterio razonable teniendo en cuenta la naturaleza de la función y que es necesario tener una comunicación expedita, oportuna e inmediata para instruir al funcionario y para informar a la Notaría. Agrega que no es requisito asignarlo a un funcionario específico porque los teléfonos están al servicio de la función notarial y la cuantía del gasto en relación ingresos permite sostener que es un gasto prudente y razonable. Reafirma que no es pertinente aplicar la norma del artículo 31 de la Ley de la Renta a los contribuyentes de Segunda Categoría.
3.- Gastos por Seguros de Vida. Señala que constituye una intromisión del Servicio en la autonomía de voluntad de las partes determinar monto y naturaleza de las remuneraciones y beneficios de un contrato de trabajo. Indica que se objeta porque el seguro proviene de un hecho incierto y que nada asegura que el siniestro ocurra durante la vigencia de la relación laboral, y que precisamente la naturaleza del seguro es prevenir un hecho incierto y que se mantendrá vigente mientras dure el contrato de trabajo, teniendo aplicación en varias ocasiones por causa de fallecimiento de funcionarios de la Notaría.
4.- Gastos por la adquisicion de una motocicleta. Señala sobre este punto que se trata de un vehículo utilizado por un empleado de la Notaría para retirar y entregar documentos, especies y valores y para otras actividades de la Notaría, y que el bien está contenido en el registro correspondiente. Agrega que no existe impedimento legal para disponer de un vehículo de esas características para la movilización de un funcionario, y que se trata de un desembolso razonable, coherente con un gasto en asignaciones de movilización que se otorgan a los trabajadores.
Indica que el vehículo no está excluido en la nómina referida en el artículo 31 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta.
Señala además que la ley no exige probar quien conduce el vehículo ni la cantidad que le reporta la actuación que ha motivado su uso, y que la Circular N° 21, de 1991, sólo atiende a que el vehículo sea utilizado en la actividad.
5.- Donación a la Fundación las Rosas. Expone que se trata de un acto de humanidad y de conmiseración que justifican efectuar desembolso esporádicos con fines de solidaridad y que así lo ha entendido el Servicio de Impuestos Internos..
6.- Adquisición de Muebles y Equipos. Precisa que en este capítulo se objeta la adquisición de una estufa a gas, que según el ente fiscalizador se trata de un bien del activo por lo que deben aplicarse las normas de primera categoría sobre depreciación. Al respecto, argumenta que el artículo 31 de la Ley de la Renta señala que la renta líquida se determinará deduciendo todos los gastos necesarios que no hayan sido rebajados en virtud de los dispuesto en el artículo 30, exigiendo simplemente su acreditación. Agrega que el gasto no ha sido activado, y que no se ha rebajado el costo en los términos del artículo 30 de la mencionada ley, ya que no existe activo fijo por cuanto si bien se tributa en renta efectiva, ella no se determina conforme a las normas de primera categoría. Sin perjuicio de lo señalado, expone que el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta permite cargar a gastos una cuota de depreciación de los bienes del activo inmovilizado que opera sobre el valor total del bien debidamente revalorizado.
7.- Gastos Varios. Señala que en relación a estos gastos por la suma total de $136.239.- por azúcar, café, fotocopias, y útiles de aseo, la cuestión radica en resolver si constituyen un gasto necesario para la actividad profesional de Notario, señalando que el Servicio de impuestos Internos estima que constituyen un gasto irracional porque se puede prescindir de ellos, a lo cual señala que la relación del gasto con la generación de la renta no debe ser del grado que se exige en el Servicio, si no que debe existir una justificable relación y la voluntad del contribuyente de procurarse ciertas comodidades y condiciones agradables para funcionarios y público que concurre a requerir los servicios de la Notaría. Por último, expone que no se detallan en la liquidación reclamada con la debida precisión los bienes a que se refieren los gastos rechazados.
8.- Gastos no Respaldados. Expone en este punto que se trata de gastos por la suma de $118.097.- que no se encuentran debidamente fundamentados en la liquidación, por falta de adecuada descripción que permita resolver si es o no un gasto necesario y si se acreditó o no.
Concluye el reclamante solicitando se deje sin efecto la liquidación N° 1 reclamada en autos, con costas.
A fojas 32, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 37, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 23 de abril de 2012. Al respecto, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. Señala que mediante Notificación N° 3018411 de fecha 19 de agosto de 2009, se le solicitó al contribuyente presentar su Libro de Ingresos y Egresos y la documentación de respaldo correspondiente. Con fecha 16 de diciembre de 2009, comparece representante del contribuyente, quien aporta detalle de Ingresos y Gastos, mayor de cuentas y libro diario, en hojas sueltas; una carpeta con leyes sociales 2008, incluye libro remuneraciones de julio a diciembre de 2008; dos carpetas de detalles de gastos y respaldos; y detalle de ingresos y gastos, mayor de cuentas y libro diario, en hojas sueltas. Expresa que se confeccionó Citación N° 22, señalando al contribuyente que de la revisión de los documentos aportados al proceso de fiscalización y de información disponible en el Servicio de Impuestos Internos, surgieron observaciones en su declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2009.
Indica que el contribuyente declaró los ingresos del ejercicio de su profesión mediante renta efectiva de acuerdo al inciso 1° del artículo 50 del D.L. N°824, que en su parte pertinente señala que “para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes”. Señala también que los gastos fueron rechazados, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, especialmente por no ser necesarios para producir la renta, por no encontrarse acreditados fehacientemente con la documentación presentada y finalmente, por no estar respaldados.
Señala también el contribuyente dio respuesta a la Citación, manifestando que no le son atingentes las normas del artículo 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que estas afectan a contribuyentes de Primera Categoría y él es contribuyente de Segunda Categoría, específicamente del artículo 42 Nº 2 de Ley de Impuesto a la Renta, y en base a los demás argumentos, se procede a la confección de la liquidación de impuestos N° 1.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECLAMADOS. Señala que los fundamentos legales de la liquidación reclamada se encuentran en los artículos 31, 42 N° 2, 50 y 52 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Circular N° 21 de 23 de abril de 1991. Indica que en la liquidación reclamada, se señaló que en virtud del inciso 1° del art. 50 del D.L. N° 824, para la deducción de los gastos del reclamante, le serán aplicables las normas de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes, y que de los ingresos brutos podía deducir los gastos necesarios para la obtención de su renta.
La reclamada también se refiere a los requisitos copulativos que deben reunir los gastos para ser rebajados en la determinación de la renta imponible de Segunda Categoría, esto es, que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión, que sean necesarios para producir la renta, que se haya incurrido efectivamente en el gasto y que este se acredite en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Respecto de las partidas contenidas en la liquidación reclamada, identificadas genéricamente como gastos no necesarios para producir la renta de Notario, efectúa una relación de ellas, según el siguiente detalle:
1) Gasto de Asesoría prestada por Sociedad Torrelavega Limitada. Señala al efecto la reclamada que este gasto se rechazó debido a que los documentos aportados al proceso de revisión no fueron suficientes para acreditar el tipo de asesoría y capacitación que se otorgó y para determinar si estos servicios efectuados el año 2008, fueron un gasto necesario para producir la renta de segunda categoría, conforme a la norma del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Además, reproduce los antecedentes consignados en la Liquidación reclamada, en cuanto a que la Sociedad referida presta servicios en forma mensual al Notario por más de cuatro años, siendo capacitados sus funcionarios mensualmente desde el año 2005 en los mismos temas, y que el gasto en capacitación en relación al gasto de remuneraciones del personal es excesivo; que la Sociedad no cuenta con personal en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, para las asesorías y capacitaciones que dice prestar; que existen diferencias en los montos pagados por honorarios según lo pactado en contratos de los años 2007, 2008 y 2009, por lo que resulta difícil establecer qué servicios se están prestando realmente y por consiguiente acreditar la efectividad de éstos, considerando que los valores mensuales en cada contrato son distintos, a pesar que los supuestos servicios prestados serían los mismos.
Además, indica la reclamada que la Sociedad no contrató otros profesionales en dichos años, situación que sería necesaria para prestar algunos de los servicios, ya que en estos contratos se señaló la utilización de apoyo de otros profesionales p. ej. para capacitación o selección de personal.
Señala respecto al servicio de "asesoramiento en el área financiera", el cual consistiría en "efectuar diagnósticos en forma permanente para la implementación y control de los flujos financieros, políticas de cobranza a clientes y proveedores...", que conforme a los registros que lleva el Notario no existe ni la cuenta de proveedores, ni tampoco la cuenta clientes.
Además, indica que no se justifica que algunos servicios sean prestados en forma mensual desde el año 2005 al 2008, como por ejemplo: "Control de gestión interna de la documentación y repertorios notariales, en relación a su emisión, debido resguardo y archivo permanente" y "Asesoramiento en el área de calidad de servicios, implementación de políticas para la captación de clientes y aplicación de normas para la optimización en la atención de público".
Señala que el contribuyente no aportó antecedentes tales como libro de asistencia a cursos por parte de sus trabajadores, informes de gestión financiera, administrativa o de recursos humanos u otros informes o antecedentes que acrediten la realización de las asesorías efectuadas por la sociedad ya referida anteriormente.
Indica que los gastos por asesorías y capacitaciones canceladas por el Sr. XXXXX, están respaldados con sus respectivos contratos, boletas y registro en el libro Diario, con lo que cumplen los requisitos de estar pagados, corresponder al ejercicio y haber sido registrados en su contabilidad, sin embargo, el contribuyente no probó que dichos desembolsos sean gastos necesarios para producir la renta, debiendo cumplir con los requisitos de ser inevitable e indispensable. Los contratos de Prestación de Servicios que respaldan las boletas registradas como gasto, no acarrean como consecuencia ineludible que el Servicio deba aceptar lo que las partes consignan en dichos instrumentos privados, y menos aún sirven para probar la necesidad de este gasto impugnado, con la generación de la renta de segunda categoría.
2) Gastos en comunicaciones. Señala que el contribuyente no aporta antecedentes que respalden el uso de estos cuatro equipos, y la aceptación del gasto no depende de tener las facturas o boletas que reflejen el gasto, si no que la discusión se centra en discernir si los referidos gastos son necesarios para producir su renta de segunda categoría, considerando que el celular es un tipo de teléfono de uso personal, y en la facturación se detallan llamadas en días y horarios que no son de atención de público.
3) Gastos por concepto de seguro de vida de los funcionarios. Señala que no corresponde su deducción como gasto, ya que se está previniendo un hecho que es totalmente incierto: la muerte de un trabajador, y por otro lado, la vinculación entre el empleado y el empleador es circunstancial y nada asegura que el siniestro acaezca mientras esté vigente este vínculo. Cabe señalar que el Servicio ha rechazado este tipo de gastos, situación que ha sido plasmada en los Oficios N° 2.800, de 1996 y N° 1.686, de 1997.
4) Gastos de mantención de Cuenta Corriente. Respecto de estos gastos indica que no se acreditó que la cuenta corriente sea utilizada exclusivamente para su actividad de Segunda Categoría, como tampoco dentro de sus registros contables existe la cuenta "Banco" o similar.
5) Gastos por adquisición de una motocicleta. Señala que el contribuyente no presentó antecedentes que acrediten la necesariedad del gasto, como por ejemplo: contrato de trabajo, registro de documentación despachada o recibida, copia de licencia de conducir motocicletas del chofer.
6) Donación a Fundación Las Rosas. Indica que la donación no es un gasto que esté relacionado con su giro, por ende tampoco es necesario para producir su renta de notario.
7) Compra de estufa. Señala la reclamada que el contribuyente al tributar con gasto efectivo, le son aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría en lo pertinente, por lo que este desembolso destinado a la adquisición de un activo fijo no puede contabilizarse como gasto, sin perjuicio del derecho que le asiste para depreciar el bien.
8) Boleta de Honorarios emitida a persona distinta del Sr. XXXXX. Argumenta que este gasto corresponde a Boleta de Honorario N° 590607, emitida por don Eduardo Díaz Morello a nombre de don Eduardo Ortiz Paulmann, que corresponde a otra persona.
9) Gastos Varios. Finalmente, señala que estos gastos no son necesarios para producir la Renta del Año Tributario 2009, conforme al Art. 31 de la Ley de la Renta, en ningún caso se relacionan con la generación de la renta.
IV.- MARCO NORMATIVO. Al respecto, señala que el legislador ha establecido en forma expresa en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible, citando además el inciso 1° y 4° del artículo 50 de la Ley de Impuesto a la Renta. También reproduce lo expresado por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de 21 de noviembre de 2005 en causa Rol N° 591-2005, respecto de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que la Circular N° 21, de 23 de abril de 1991, que refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema de tributación aplicables a los profesionales, señala los requisitos copulativos de los gastos para que puedan rebajarse, cuyo cumplimiento y acreditación son del cargo del contribuyente. También cita fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962-02, que se refiere al artículo 21 del Código Tributario, y sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 en autos 4546-2005, que se refieren a la aplicación del artículo 50 y 31de la Ley de la Renta.
V.- IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO. Indica que el reclamante, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, declaró como gastos efectivos la suma de $204.273.754.-, de los cuales, se rechazó en la Liquidación N° 1 reclamada la cantidad de $54.917.740.-, determinándose una nueva base imponible ascendente a $148.692.530.-
Señala que respecto de la declaración de renta del año tributario 2008, el Servicio de Impuestos Internos realizó una auditoria tributaria y emitió la Liquidación N° 504, por medio de la cual se rechazaron gastos efectivos contabilizados al no cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Agrega una referencia sobre el reclamo en contra de dicha liquidación y a la sentencia definitiva emitida por el Juez Tributario de Temuco.
Argumenta que el reclamante se limita en señalar que en su caso sólo operan las normas que rigen en la materia para la Primera Categoría, pero solo en cuanto fueren pertinentes, sin especificar el alcance que él pretende dar en su reclamo a dicha información. Agrega que la única norma comprendida dentro del Impuesto de Primera Categoría que regula los gastos aceptados tributariamente, se encuentra en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, indica que a pesar del conocimiento que tiene el reclamante en la materia, no se entienden los fundamentos de su escrito de reclamo, ya que al referirse al alcance de la expresión gasto necesario refiere que el término necesario tiene muchas acepciones, sin percatarse que en todos los ejemplos proporcionados predomina la idea de inevitabilidad u obligatoriedad, sentido que es ratificado por la Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 en autos 4546-2005.
Respecto a la Circular N° 21, señala que el reclamante por una parte dice que las exigencias ahí contenidas no le resultan obligatorias, y posteriormente señala que da cumplimiento a todos los requisitos exigidos en dicha circular. Agrega que en cuanto a lo sostenido por el reclamante relativo a que la "necesidad del gasto" es una apreciación subjetiva, que no debe quedar entregada al criterio del Servicio de Impuestos Internos, debe recordarse lo señalado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y en la Circular 21 del año 1991, que exigen que los requisitos para aceptar el gasto se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino también su monto, es decir, hasta qué cantidad ha sido efectivamente necesario para producir la renta. Argumenta que el Servicio por disposición del artículo 1° del Decreto Ley 830 y 1° del Decreto Con Fuerza de Ley N° 7, debe fiscalizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para así establecer el correcto cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes.
Reitera la reclamada que cada una de los gastos fueron rechazados en virtud que el contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicables en la materia por disposición del artículo 50 del mismo texto legal.
También argumenta que en relación con la necesidad del gasto, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha desarrollado el concepto de gasto necesario para producir la Renta de que trata el artículo 31 de la ley del ramo, cita al respecto fallo de 20 de marzo de 2006 en causa Rol N° 4546-2005 de la Excma. Corte Suprema, y fallo de 21 de noviembre de 2005 en causa Rol N° 591-2005 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia.
Argumenta que la necesidad del gasto debe ser acreditada por el contribuyente, dado que no basta que lo haya contabilizado y registrado en los libros de contabilidad, sino que además deben encontrarse respaldados por antecedentes que justifiquen la necesidad del mismo, como contratos de obra, contratos de trabajo, facturas, o cualquier otro documento que sirva de antecedente de la anotación contable y del carácter de inevitable en atención a la naturaleza y monto del mismo.
VI.- INADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN QUE ACOMPAÑARÁ EL RECLAMANTE. Argumenta la reclamada que no deberá ser admitida la prueba que pudiese ser acompañada por el reclamante, y que fuera solicitada determinada y específicamente en la citación N° 22, de fecha 28 de marzo de 2011 en atención a lo señalado en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. En efecto, señala la reclamada que en la mencionada citación, se le solicitó acompañar al contribuyente diversa documentación, la cual no fue aportada en la instancia administrativa y habiendo sido solicitada por el Servicio en forma determinada y específica, corresponde que este Tribunal declare inadmisibles los documentos que sean acompañados por la reclamante.
VII.- PETICIONES CONCRETAS. Concluye la reclamada solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto por don XXXXX en contra de la Liquidación N°1, de fecha 4 de enero de 2012 y se declare el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 67, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 70, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal y fija puntos de prueba.
A fojas 79, se acompaña nómina de testigos de la reclamante.
A fojas 80, se acompaña nómina de testigos de la reclamada.
A fojas 88, acompaña documentos la parte reclamante.
A fojas 92, se agrega acta de audiencia testimonial.
A fojas 114, acompaña documentos la parte reclamada.
A fojas 206, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 208, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 209, se trajeron autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, fundado en lo dispuesto en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos que pudiese acompañar el contribuyente don XXXXX, y que fueran requeridos en forma determinada y específica en la Citación N° 22, de 28 de marzo de 2011. Al respecto, sostiene la reclamada que el contribuyente no aportó toda la documentación solicitada mediante la referida Citación, ni cualquier otro antecedente pertinente que sirviere de fundamento para acreditar la veracidad del cumplimiento de los requisitos para que el gasto sea aceptado tributariamente, correspondiendo que el Tribunal los declare inadmisibles en la medida que sean acompañados.
SEGUNDO: Que, el reclamante a su turno, sostiene que el espíritu de la norma del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario no es privar al contribuyente de sus medios de prueba, desde el momento en que se admite todo medio apto para producir fe, y que el procedimiento tributario constituye una garantía acorde con los preceptos constitucionales del debido proceso. Asimismo, argumenta que para desestimar los antecedentes aportados, es necesario que tengan relación directa con las operaciones realizadas, y que hayan sido determinada y específicamente solicitados en la Citación, y que en el caso, se refiere a requerimientos hechos en forma general, para acreditar el cumplimiento de requisitos de carácter general, o demostrar que determinados gastos cumplen requisitos que a juicio del Servicio son exigibles, y que el hecho controvertido de si el gasto es o no necesario, no es una operación determinada, ni al respecto se han solicitado determinada y específicamente los antecedentes, y que en suma los antecedentes mencionados en la Citación no tienen una relación directa con las operaciones fiscalizadas y no han sido solicitados en forma específica y determinada.
TERCERO: Que, del análisis de la mencionada Citación N° 22, emitida con fecha 28 de marzo de 2011, que se agrega de fs.11 a 15 de autos, puede observarse que en dicha actuación se efectúa un detallado análisis de las diligencias previas de fiscalización llevadas a cabo respecto de la reclamante, constituidas por la notificación N° 3018411, de 19 de agosto del 2009, y notificación por operación renta del 15 de diciembre del mismo año, dejándose constancia de la documentación aportada por el contribuyente, y solicitándole en la parte final del documento que acompañe ciertos antecedentes con el objeto de regularizar su situación tributaria.
CUARTO: Que, al respecto, debe tenerse presente que la norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
QUINTO: Que, cabe hacer notar que ninguno de los documentos que ha acompañado la reclamante durante el término probatorio, cuyo detalle consta en escrito de 5 de julio de 2012 rolante a fojas 88 de autos, corresponde a los solicitados por el ente fiscalizador en la Citación N° 22. En efecto, sólo la póliza colectiva de seguro por el período 31 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, de ISE Chile Seguros Generales que acompaña la reclamante, fue requerida a través de la citación que se ha mencionado, pero tal documento no es pertinente a los hechos que se discuten en la presente causa, ya que en la liquidación reclamada se deja sin efecto la impugnación de dicho gasto, el cual se acepta por un monto total de $296.447.-Por lo tanto, la solicitud de inadmisibilidad documental que plantea el Servicio de Impuestos Internos es inconducente y procede rechazarla de plano.
SEXTO: Que, además, dicha petición carece de la precisión y rigurosidad que debe exigirse a esta clase de actuaciones, puesto que la reclamada en su alegación sólo señala de forma imprecisa que no deberá ser admitida la prueba que pudiese ser acompañada por el reclamante y que fuera solicitada determinada y específica en la Citación, sin explicar cuáles son los antecedentes que habiendo sido solicitados, no han sido acompañados en la etapa administrativa y que la reclamante pretende hacer valer en la etapa jurisdiccional.
SÉPTIMO: Que, en efecto, no se aclara por el peticionario cuales documentos de los acompañados por la reclamante debieran ser excluidos como medios de prueba, limitándose a solicitar genéricamente dicha sanción procesal respecto de la “documentación que pudiese ser acompañada”, petición que carece evidentemente del detalle necesario que permita al Tribunal determinar a que documentos afectaría la inadmisibilidad solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, exigencia que constituye el presupuesto básico para lograr el fin que persigue la norma y que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes en la etapa administrativa.
OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que no se cumplen en la especie los requisitos exigidos en el artículo 132°, inciso 11º del Código Tributario para declarar inadmisibles los documentos acompañados por la reclamante dentro del término probatorio, por lo que dichos antecedentes serán admitidos y analizados en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su exclusión en la presente causa, sin perjuicio del valor probatorio que se les dará en definitiva.
II.- EN CUANTO AL FONDO.-
NOVENO: Que, don XXXXX ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 1, de 4 de enero de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en la cual se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2009, que ascienden a la suma de $21.967.096.- más intereses moratorios y reajustes legales, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya señalados en lo expositivo de esta sentencia y acompañando al efecto copia de la Citación N° 22, de 28 de marzo de 2011 y copia de la Liquidación N° 1, de 4 de enero de 2012.
DÉCIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, respecto de la cuestión de fondo debatida se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar la efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta de la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2009, rechazados por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, fueron necesarios para producir la renta y la efectividad que los gastos rebajados de la renta bruta de la reclamante en dicha declaración de renta, rechazados por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada por falta de acreditación, se encuentran debidamente respaldados.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, durante el transcurso del término probatorio, la parte reclamante ha rendido la siguiente prueba:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia de escritura pública de 26 de agosto de 2005 de constitución de la sociedad “Asesoría y Asistencia Técnica Torrelavega Limitada”.
2.- Copia de contratos de asesoría celebrados entre el reclamante y la sociedad “Asesoría y Asistencia Técnica Torrelavega Limitada”, de fechas 6 de septiembre de 2005, 1 de agosto de 2007, y 1 de agosto de 2008.
3.- Copia de 29 contratos de trabajo de empleados que prestaban servicios en la Notaría de don XXXXX al año 2008.
4.- Copia de 23 Pólizas de Seguros de Vida tomados a favor del personal de la Notaría durante diversos años en la Compañía de Seguros Chilena Consolidada, y certificado en que se indica el monto pagado por tales seguros durante el año 2008.
5.- Copia de certificados de defunción de dos trabajadores que fallecieron durante la prestación de servicios, respecto de quienes se hizo efectiva la cobertura de la póliza contratada.
6.- Copia de las boletas de honorarios emitidas por la Sociedad Torrelavega Ltda. por concepto de honorarios percibidos y pagados por el reclamante.
7.- Copia de las declaraciones anuales de impuestos a la renta presentadas por dicha Sociedad correspondiente a los ingresos percibidos en el año 2008.
8.- Copia de las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los socios de la sociedad indicada, del año 2008.
9.- Copia del título profesional de abogado de doña María Pilar García Echavarri.
10.- Copia del título profesional de Ingeniero en Administración de Empresas de don Gonzalo Toro Martínez-Conde.
11.- Once copias protocolizadas de las designaciones de Notario Suplente, hechas por el Tribunal, correspondientes entre los años 2000 y 2010, que se refieren a ocasiones en que se produjo suplencia en la Notaría, y de las resoluciones que designaron a doña María Pilar Echavarri para que asumiera la suplencia.
12.- Copia de la inserción publicada en el Diario Austral de Temuco, con fecha 1° de abril de 2008, efectuada por el Abogado Rolando Franco Ledesma.
13.- Póliza Colectiva de Seguro N° 21011, por el período 31 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, de ISE Chile Seguros Generales, que cubre el riesgo de Responsabilidad Civil para Notarios y Conservadores y certificado de la corredora de Seguros que indica el monto pagado por el reclamante por concepto de las primas del mismo.
PRUEBA TESTIMONIAL: Han declarado por la reclamante los testigos don Stefan Minck Trombert, don José Iván Uribe Ehrmann, doña María Pilar García Echavarri y don Gonzalo Toro Martínez-Conde, cuyas declaraciones testimoniales se agregan de fojas 92 a 99 de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno la reclamada durante el término probatorio, ha rendido la siguiente prueba:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia autorizada de Contrato de Honorarios por asesoría profesional de fecha 01 de agosto de 2007.
2.- Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Tributario en autos Rol 10.094-2009, por reclamación interpuesta en contra de liquidación N° 504 de 6 de julio de 2009.
3.-Copia autorizada de sentencia de segunda instancia dictada en autos Rol 7-2011.
4.- Copia simple de respuesta a la citación presentada con fecha 27 de mayo de 2011 por el reclamante de autos.
5.- Copia autorizada de Liquidación N° 504, de fecha 6 de julio de 2009.
6.- Copia autorizada de boleta de honorarios N° 02894, de 24 noviembre de 2008, que da cuenta de honorarios pagados en noviembre de 2008 al abogado Francisco Contreras Acuña por concepto de Suplencia en la Notaría servida por el Notario XXXXX.
7.- Copia autorizada de boleta de honorarios N° 02883 de 30 octubre de 2008, que da cuenta de honorarios pagados en octubre de 2008 al abogado Francisco Contreras Acuña por concepto de Suplencia en la Notaría servida por el Notario XXXXX.
8.- Copia autorizada de Contrato de Honorarios por asesoría profesional de fecha 01 de agosto de 2008.
9.- Boleta de honorarios N° 15 de fecha 4 de febrero de 2008 emitida al abogado Pablo Andrés Cornejo Aguilera por concepto de asesoría legal.
10.- Boleta de honorarios N° 16 de fecha 29 de febrero de 2008 emitida al abogado Pablo Andrés Cornejo Aguilera por concepto de asesoría legal.
11.- Boleta de honorarios N° 18 de fecha 31 de marzo de 2008 emitida al abogado Pablo Andrés Cornejo Aguilera por concepto de asesoría legal.
PRUEBA TESTIMONIAL: Declaración de la testigo doña Lilia Gisela Román Mienert y de don Martín Padilla Gatica, quienes depone de fojas 102 a 106 de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría y determina su renta líquida imponible en base a los ingresos brutos anuales percibidos, de los cuales deduce los gastos necesarios para la obtención de su renta, efectivamente pagados durante el respectivo ejercicio comercial.
2.- Que, el reclamante en su calidad de abogado y Notario Público celebró con la sociedad “Asesoría y Asistencia Técnica Torrelavega Limitada”, tres contratos por asesoría profesional, el 6 de septiembre de 2005, 1 de agosto de 2007 y 1 de agosto de 2008.
3.- Que entre el 31 de enero y el 31 de diciembre de 2008 el reclamante pagó a la sociedad “Asesoría y Asistencia Técnica Torrelavega Ltda.” la suma total de $ 50.000.000.-, la cual registró y declaró como gasto en el año tributario 2009.-
4.- Que durante el año comercial 2008, el reclamante registró los siguientes gastos: telefonía celular por $1.214.255.-; seguros de vida de funcionarios de la Notaría por $564.377.-; mantención de cuenta corriente por $14.675.-; adquisición de una motocicleta por $79.063.-; donación a Fundación Las Rosas por $50.00.-; compra de estufa a gas por $59.990.- y boleta de honorarios por $20.000.-, los cuales incluyó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009.-
DÉCIMO QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes que se agregan en autos, especialmente de la liquidación reclamada, de los fundamentos del reclamo presentado por el contribuyente don XXXXX y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, puede concluirse que el debate en autos se concreta en establecer si los gastos declarados por el contribuyente en el año tributario 2009 y que el Servicio de Impuestos Internos rechaza en la liquidación reclamada, tienen la naturaleza de necesarios para producir la renta, y en ese sentido se ha llamado a las partes a probar dicha circunstancia, tal como se deja establecido en la resolución de once de junio de 2012, rolante a fojas 70 de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, como cuestión previa al análisis de las cuentas de gastos rechazadas por el ente fiscalizador, este Tribunal estima pertinente emitir pronunciamiento respecto del argumento sostenido por el reclamante en la primera parte de su reclamo, según el cual a un contribuyente de Segunda Categoría no se le puede exigir que el gasto sea inevitable u obligatorio, como se pide a los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, dado que se trata de una actividad intelectual que sólo requiere del título y que tales exigencias provocarían que todo gasto sea innecesario. Al respecto, cabe precisar que el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala claramente que los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas y para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 31 de la referida ley, señala que la renta líquida de las personas naturales o jurídicas referidas en el artículo 30 de la ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costos, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, cabe tener presente, que en cuanto al concepto de gasto necesario para producir la renta a que se refiere el artículo 31 antes mencionado, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto que tal requisito es igualmente exigible a aquellos profesionales que tributan según las normas del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, sosteniendo sobre este punto la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006 pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo necesarios, empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica que deben reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente, en el presente caso, con el ejercicio de su profesión.” (el destacado es nuestro)
DÉCIMO NOVENO: Que, al tenor de lo expresado, no es posible, como pretende el reclamante, desvincular el gasto de la directa relación que debe tener en la generación de la renta del profesional, en el presente caso de un abogado y Notario Público, por cuanto dicho requisito resulta fundamental para poder establecer que el gasto con el que se pretende rebajar la renta bruta del contribuyente esta relacionado directamente con el ejercicio de su actividad. Lo anterior, además de constituir una obligación legal, aparece como una exigencia razonable si consideramos que se trata de gastos que se consideran en la determinación de la renta líquida del contribuyente, por lo cual es necesario establecer ciertos parámetros objetivos que permitan una adecuada fiscalización de la determinación tributaria que efectúe el contribuyente, no obstante que la calificación de la pertinencia del gasto que lleve a cabo el ente fiscalizador pueda ser revisada en sede jurisdiccional, como ocurre en el presente caso.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a los gastos rechazados al reclamante por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, corresponde entonces establecer si ellos son o no necesarios para producir la renta, tratándose de los gastos de asesoría y capacitación, los gastos en telefonía celular, los incurridos para contratar seguros de vida a los funcionarios de la Notaría, los gastos en la adquisición de una motocicleta, la donación a Fundación Las Rosas, la adquisición de muebles y equipos y gastos varios; o bien, si se encuentran debidamente respaldados con la documentación pertinente, cuando se trata de aquellos gastos referidos en la liquidación N° 1 como “gastos no respaldados”, y que se refieren a compra de huincha de ventana, compra efectuada a Abastible y a proveedor indicado como Zurita y Fabres Ltda. Para estos efectos, se efectuará el análisis de cada uno de ellos siguiendo el mismo orden en que se han reclamado.
EN CUANTO A LOS GASTOS POR ASESORÍA CONTRATADA A LA SOCIEDAD ASESORÍA Y ASISTENCIA TECNICA TORRELAVEGA LTDA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto en discusión, el reclamante señala que dicho gasto se encuentra acreditado con las boletas emitidas por la Sociedad Asesoría y Asistencia Técnica Torrelavega Limitada, y por los contratos de asesoría integral consistente en capacitación del personal, asesoría jurídica, y administración de la Notaría, argumentando que debido a lo dinámico de la legislación, la función notarial requiere de capacitación permanente del personal, y que dichas funciones son desarrolladas por profesionales que cumplen con todos los requisitos para efectuar las labores que han convenido con la Notaría. Asimismo, señala que el artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta no resulta aplicable al caso debido a que la sociedad que presta los servicios no tiene injerencia en la determinación de las remuneraciones, ni tampoco procede aplicar el N°1 del citado artículo, dado que tales remuneraciones no se pagan al cónyuge del Notario sino que a la sociedad, y que otro error es la referencia que se hace al artículo 33 N°1 letra g) inciso 2° de la Ley de la Renta, debido a que el contribuyente es una persona natural, no pudiendo comprenderse el concepto de socios de la sociedad que presta servicios que son ajenos a la Notaría.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el acto reclamado rechaza este gasto debido a que el contribuyente no aportó más antecedentes de los presentados al proceso de revisión, consistentes en boletas del año 2008 emitidas por la Sociedad Asesoría y Asistencia Torrelavega Ltda., las que detallan servicios de asesorías y capacitación, respaldadas con contratos simples de fechas 6 de septiembre de 2005, 1 de agosto de 2007 y 1 de agosto de 2008, documentos que se estima que no son suficientes para acreditar fehacientemente que tipo de asesoría y capacitación se otorgó y determinar si estos servicios fueron necesarios para producir la renta de Segunda Categoría. Asimismo, señala que la referida sociedad presta servicios en forma mensual al Sr. Notario y que el gasto incurrido en capacitación a sus funcionarios en relación al gasto de remuneraciones del personal, corresponde al 69% en el año 2008, lo que resulta excesivo, y respecto de los contratos de servicios refiere la reclamada que los valores de las remuneraciones profesionales son distintas en cada contrato a pesar que los supuestos servicios serían los mismos, que no se contrataron otros profesionales necesarios para prestar algunos de los servicios detallados, y respecto al servicio de asesoramiento en el área financiera que comprende entre otros “efectuar políticas de cobranza a clientes y proveedores”, observa que en la contabilidad del contribuyente no existe la cuenta de proveedores ni clientes, y por último, que dichos contratos simples, son instrumentos privados que no son suficientes por sí mismos para probar que fueron otorgados en la fecha indicada y lo que en él se consigna.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, el reclamante adjunta a fojas 88 de autos, copia de boletas de honorarios emitidas por la sociedad Torrelavega Limitada, y contratos de honorarios por asesoría profesional de fechas 1 de agosto de 2008 y 1 de agosto de 2007, en los cuales se efectúa una enumeración no taxativa de las prestaciones que se convienen con la sociedad, y que podrán ser modificadas en función de los requerimientos y necesidades que puedan sobrevenir, y además ha rendido prueba testimonial en este punto, presentando como testigos a los socios de la referida sociedad, doña María Pilar García Echavarri y don Gonzalo Toro Martínez-Conde, quienes declaran en la audiencia de 6 de julio de 2012, a fojas 96 a 99.
VIGESIMO CUARTO: Que, cabe precisar que el ente fiscalizador, en la citación N° 22, de 28 de marzo de 2011, le indicó al contribuyente que los contratos aportados no eran suficientes para acreditar fehacientemente el tipo de asesoría y capacitación otorgada por la referida sociedad, y que debía acompañar informes evacuados por la sociedad, una nómina de cursos con el detalle de temas tratados, horas de ejecución, fecha, y constancia de asistencia de los empleados a las capacitaciones, evaluaciones realizadas por el ente asesor en temas administrativos como en recursos humanos y sus propuestas de mejoramiento e informe de relación de aumento de ingresos por asesorías recibidas o estudios de productividad, documentación que el reclamante no aportó para acreditar la necesidad del gasto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en tal sentido, estima este sentenciador que es razonable el requerimiento de información que planteó oportunamente el Servicio de Impuestos Internos, considerando que la amplitud de las funciones que se le encargan a la sociedad prestadora de servicios en los contratos de 1 de agosto de 2007 y 1 de agosto de 2008 hace necesario precisar que labores específicas desarrolló, para luego analizar si los honorarios pagados constituyen efectivamente gastos necesarios para producir la renta del reclamante. En efecto, se lee de dichos contratos, que se encuentran anexos al expediente de autos según da cuenta el documento de fojas 89, que las prestaciones de servicios profesionales encomendadas a la Sociedad comprenden control de gestión interna, asesoría en Recursos Humanos, selección de personal, asesoría en el área de calidad de servicios y política de captación de clientes, asesoría en el área financiera, capacitación del personal, etc. por lo que, considerando la variedad de funciones encomendadas, es lógico pretender que se precise o determine que servicios específicos se desarrollaron, para poder establecer la pertinencia de los gastos en relación a la función Notarial, más aún si consideramos que las diferencias en los montos pagados por honorarios pactados en los contratos de asesoría de los años 2007, 2008 y 2009, indican que los servicios prestados serían distintos en cada caso. En este sentido, la reclamante no ha aportado ningún antecedente que demuestre, por ejemplo, la existencia de los cursos de capacitación, las actividades de selección de personal, la subcontratación de profesionales sicólogos o de áreas afines, la confección de informes o los estudios sobre gestión u organización de la Notaría, que permitan a su vez establecer fehacientemente el cumplimiento de los requisitos que en materia de gastos establecen los artículos 31 y 50 de la Ley de la Renta, esto es, que se trate de gastos necesarios para producir la renta, considerando la actividad de segunda categoría que desarrolla el reclamante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de la declaración de la testigo doña Maria del Pilar García Echavarri, socia de la Sociedad Torrelavega Ltda., que rola a fojas 96 de autos, cabe consignar que describe las labores de asesoría que desarrolla en la Notaría desde hace 23 años, y que consisten básicamente en la revisión de documentos, atención de público, redacción de escrituras y atención de trámites fuera de la Notaría, sin que de dichas actividades resulte algún informe escrito. Por su parte, don Gonzalo Toro Martínez-Conde, también socio de la mencionada Sociedad, declara a fojas 97 de autos, señalando que desde el año 2005 presta servicios en la Notaría de don XXXXX en el área de administración y a cargo de la parte operativa y de control de documentación. También se desempeñaba en el área de recursos humanos, capacitando personal en el tema de atención de público, a cargo de permisos y pago de remuneraciones, en el área de finanzas, verificando pagos de cuentas pendientes, modernizando el sistema de cajas de operación manual a implementación de un sistema informático, y que estas funciones eran diarias y permanentes, de hecho la Notaría le proporcionaba un espacio físico para permanecer en dependencias de la misma diariamente. Precisa también que su trabajo era permanente pero no efectuaba informes por escrito de su asesoría. Asimismo, la declaración de las testigos doña Susana Leticia Rivera Reydet y Angélica Muñoz Alegría, a fojas 100 de autos, ratifican lo declarado por los socios de la Sociedad Torrelavega Ltda., en el sentido de mencionar en forma general las asesorías que prestaban en el área jurídica y de administración. Por otra parte, el atestado de los testigos Stefan Minck Trombert, a fojas 92, y José Uribe Ehrmann, a fojas 94, se refiere fundamentalmente al conocimiento que tienen de que la Sociedad Torrelavega Ltda. presta servicios a la Notaría del Sr. XXXXX, recalcando la necesidad que tiene una Notaría el día de hoy de contar con adecuada asesoría para evitar problemas en su funcionamiento o sanciones al Notario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las declaraciones testimoniales consignadas en el considerando anterior, carecen del detalle o precisión que permita a este tribunal establecer sin lugar a dudas las funciones específicas que llevaban a cabo los socios de la Sociedad Torrelavega Ltda., pues sus declaraciones sólo ratifican la existencia de un contrato por asesoría profesional entre el Sr. Notario y la sociedad prestadora de servicios y el pago de honorarios por dicho concepto, hechos que no han sido discutido en autos, pero no aportan más antecedentes que los que proporcionan los contratos de servicios profesionales acompañados por la reclamante, es decir, solo referencias genéricas a actividades desarrolladas en el área jurídica y de administración, sin que ninguna de ellas resulte plasmada en algún informe o documento, lo cual a su vez no permite tener por acreditado que los gastos en que se incurrió por los pagos de honorarios a dicha Sociedad sean efectivamente necesarios para producir la renta, considerando que dicho concepto, tal como lo esboza el propio reclamante en su reclamo, alude a la “obligatoriedad” o “inevitabilidad” de los mismos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, cabe tener presente que en cuanto al concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata el artículo 31 de la Ley de la Renta, que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto en forma reiterada y uniforme sobre este punto, precisando que conforme la definición legal no cualquier gasto puede ser rebajado de la renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para producirla, es decir aquellos que sean inevitables, ajenos a la voluntad del contribuyente e indispensables. Sobre el punto, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, expresa que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” Asimismo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de 21 de noviembre de 2005, en autos Rol N°591-2005, expresa que los gastos serán necesarios para producir la renta cuando tengan el carácter de “…inevitables, insustituibles u obligatorios, que se haya incurrido en ellos y se acrediten ante el Servicio. El concepto necesario significa lo que es menester indispensablemente o hace falta para un fin”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, debe consignarse que el parentesco de los socios de la Sociedad Torrelavega Ltda. con el reclamante o el hecho que dicha sociedad tenga como único cliente a la Notaría del Sr. XXXXX, no constituyen hechos que por si mismos constituyan obstáculo para que se lleve a cabo la prestación de servicios, tal como lo alega la reclamante, pero debe señalarse que frente a dichas circunstancias objetivas, la prudencia y el buen juicio aconsejan mantener un adecuado registro de aquellas labores ejecutadas por los prestadores de servicios que es pertinente formalizar, como los informes de gestión, los procesos de selección de personal, los cursos de capacitación y los informes jurídicos que sean del caso, de tal manera que ante el requerimiento que efectúe el ente fiscalizador se pueda contar con los antecedentes de respaldo necesarios para acreditar la ocurrencia efectiva de las labores ejecutadas por los asesores y su relación directa con la actividad de la Notaría.
TRIGÉSIMO: Que, conforme lo señalado en los considerandos anteriores y atendido los puntos de prueba fijados en la resolución de fojas 70 de autos, estima este sentenciador que la reclamante no ha logrado acreditar en forma fehaciente, a través de la documentación acompañada y de la prueba testimonial rendida en autos, que el gasto por la suma de $50.000.000.-, consistente en el pago de honorarios a la Sociedad Torrelavega Ltda., haya sido necesario para producir la renta del período, conforme lo establecido por el artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo cual procede confirmar en esta parte la liquidación N° 1 reclamada en autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
EN CUANTO A LOS GASTOS POR TELEFONÍA CELULAR.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación al gasto por consumo de telefonía celular, la parte reclamada afirma que no es un gasto necesario para producir la renta, debido a que el contribuyente no aporta antecedentes que respalden el uso de cuatro equipos celulares, aclarando que la aceptación del gasto no depende solamente de tener facturas o boletas que lo reflejen, sino que la discusión se centra en discernir si los referidos gastos son necesarios para producir la renta de segunda categoría, como lo dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta. Agrega además, que el celular es un tipo de teléfono de uso personal y que del análisis de la facturación se tiene que se efectuaron llamadas en días y horarios en que no se efectúan atenciones al público, por lo que se le solicitó al contribuyente el registro de llamadas para acreditar la necesidad del gasto, sin que fuera aportado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, el reclamante señala que la prueba solicitada por el ente fiscalizador es imposible y no es aceptable porque no hay norma alguna que obligue a probar los extremos que se indican, sino que se debe resolver con un criterio razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la función. Agrega que no es requisito asignar los teléfonos a un funcionario específico, y que estos se encuentran al servicio de la función notarial y que se trata de un gasto prudente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, debe dejarse establecido que la parte reclamante no acredita el hecho de emplearse exclusivamente los teléfonos celulares en la función notarial, dado que no acompaña los registros de llamadas que permitirían determinar que efectivamente dichos teléfonos son utilizados dentro del horario laboral y para dicho fin y que, por lo tanto, constituyen un gasto necesario para producir la renta en los términos ya referidos en los considerandos décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo octavo del presente fallo. Asimisimo, las declaraciones sobre este punto que prestan las testigos de la reclamante doña Susana Rivera Reydet y Angélica Muñoz Alegría a fojas 100 y 101 de autos no contribuyen a aclarar este punto, por cuanto se refieren genéricamente a que en la Notaría existían teléfonos celulares a disposición de los funcionarios, pero sin precisar cuántos equipos se utilizaban exclusivamente en llamadas relacionadas con las actividades de oficina. Por lo tanto, reconociéndose la existencia del gasto, la carencia de antecedentes probatorios impide determinar cabalmente si el mismo es indispensable o inevitable en la actividad de la Notaría, motivo por el cual deberá confirmarse esta partida de la liquidación reclamada, tal como se expresará en la parte resolutiva del presente fallo.
EN CUANTO AL GASTO POR CONCEPTO DE SEGURO DE VIDA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA NOTARÍA.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto del gasto por contratos de seguros de vida de los funcionarios de la Notaría, este es rechazado por el ente fiscalizador debido a que, en su concepto, el hecho de motivar u otorgar beneficios a sus empleados no es un factor para supeditar el carácter de necesario del gasto y no corresponde su deducción, ya que se está previniendo un hecho incierto, como es la muerte de un trabajador, cuyo vinculo con el empleador es circunstancial y nada asegura que el siniestro acaezca mientras esté vigente dicho vínculo.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, el reclamante rechaza dicha objeción, manifestando que se trata de una intromisión del Servicio de Impuestos Internos en la autonomía de la voluntad de las partes en un contrato de trabajo. Agrega que dicho seguro tendrá la vigencia del contrato de trabajo y que las remuneraciones y beneficios de los trabajadores constituyen un gasto autorizado.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, tal como lo ha señalado la reclamada, no es posible aceptar como gasto necesario para producir la renta los desembolsos incurridos en el pago de primas de seguros de vida tomados a nombre de los empleados de la Notaría, dado que dicho gasto no cumple con los requisitos que ya se han señalado en los considerandos anteriores en cuanto a su inevitabilidad u obligatoriedad, debido a que dichos desembolsos solo están destinados a cubrir eventuales contingencias que pudieran causar a los beneficiarios el fallecimiento de uno de los funcionarios de la Notaría. Cabe precisar que los beneficiarios de dichos seguros de vida de conformidad a los antecedentes aportados por el reclamante a fojas 88 de autos, corresponden a familiares de los empleados, y en ese sentido no se divisa la relación que pueda existir entre el gasto en que se incurre en la contratación de dichos seguros y la generación de la renta, por cuanto si bien es cierto que constituye un beneficio que proporciona el empleador, el legislador no ha previsto de ninguna forma que dichos contratos aleatorios constituyan un gasto aceptado, como lo señala el reclamante cuando argumenta que las remuneraciones y beneficios de los trabajadores constituyen un gasto expresamente autorizado.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, si se analiza la norma del artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, puede concluirse que lo que la ley impositiva acepta como gasto tributario son los sueldos, salarios y otras remuneraciones. En cuanto a otros beneficios laborales, la ley sólo considera las participaciones o gratificaciones voluntarias que se otorguen a los empleados cuando se paguen o abonen en cuenta, cumpliéndose además con los otros requisitos que se exigen, no quedando comprendidos en esta denominación los contratos de seguros de vida que el reclamante mantiene a favor de sus empleados.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en definitiva, estima este Tribunal sobre el punto analizado, que no se logra divisar la necesidad u obligatoriedad del gasto en que ha incurrido la reclamante con la contratación de seguros de vida a sus empleados, por lo que, reconociendo que se trata de una cuestión loable y de protección del trabajador y sus familias, no logra calificar como un gasto tributario aceptado, por lo que corresponde confirmar la liquidación N° 01 en esta parte, de la forma como se expresará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
EN CUANTO AL GASTO POR CONCEPTO DE ADQUISICIÓN DE UNA MOTOCICLETA.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación al gasto por adquisición de una moto, señala el ente fiscalizador que el contribuyente no presentó contrato de trabajo y copia de licencia de conducir del conductor y el registro de documentación despachada o recibida, por lo que fue considerado como no necesario para producir la renta, y de acuerdo a la declaración del testigo de la reclamada don Martín Padilla Gatica a fojas 105, el reclamante envía la correspondencia por intermedio de Correos de Chile, según la revisión de los documentos aportados en la etapa de fiscalización. Por su parte, el reclamante se limita a indicar que se trata de un vehículo utilizado por un empleado de la Notaría para retirar y entregar documentación, especies, valores y otras actividades, y que no existe impedimento legal para disponer de este tipo de vehículo, pero sin acreditar la necesidad del gasto en los términos del artículo 31 de la Ley de la Renta, como ya se ha razonado en los considerandos décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo octavo del presente fallo.
CUADRAGÉSIMO: Que, por las razones anotadas, considerando que la discusión sobre este punto no se ha planteado respecto de la legalidad de disponer de una motocicleta para actividades propias de la Notaría, si no que en cuanto a establecer la pertinencia del gasto a través del análisis de las actividades para las cuales es utilizada, este Tribunal considera pertinente confirmar la liquidación reclamada respecto de esta partida ante la insuficiencia de elementos probatorios que permitan establecer cabalmente que se trata de un gasto necesario para producir la renta, como se dirá en la parte resolutiva de la sentencia.
EN CUANTO A LA DONACIÓN A FUNDACION LAS ROSAS.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a la donación a Fundación Las Rosas que se pretende hacer valer como gasto del período tributario 2009, indica la reclamada que no es un gasto relacionado con el giro del contribuyente, por lo que tampoco es necesario para producir la renta. A su turno, el reclamante reconoce que no se trata de una suma empleada en desarrollar la actividad del Notario, argumentando en base a aspectos de conmiseración y humanidad que no se relacionan con la discusión acerca de la procedencia legal del gasto, siendo entonces pertinente que el mismo se agregue a la base imponible del Impuesto Global Complementario, tal como se ha determinado en la liquidación N° 1, reclamada en autos.
GASTO CONSISTENTE EN LA ADQUICIÓN DE UNA ESTUFA A GAS.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la compra de una estufa a gas que se considera como gasto necesario para producir la renta, el reclamante reconoce que se trata de un bien destinado al activo inmovilizado, pero que no deben aplicarse las normas de primera categoría debido a que no existe activo fijo, tratándose de un gasto que no se ha activado, ni su costo rebajado en los términos del artículo 30 de la Ley de la Renta. Cabe precisar al respecto, que el reclamante, tal como lo señala la liquidación reclamada, es un contribuyente que tributa en base a gastos efectivos, siendo entonces procedente a su respecto las normas que rigen en esta materia a los contribuyentes de la Primera Categoría, por lo cual este desembolso destinado a la adquisición de un activo fijo no corresponde que sea registrado como gasto, y si debe deducirse la depreciación correspondiente del bien de la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente, operación que fue efectuada en la liquidación que se reclama por la suma de $12.036.-. Por lo anterior, deberá confirmarse la liquidación reclamada respecto de esta partida, al estimar este sentenciador que dicha actuación administrativa aplica correctamente la normativa tributaria que regula la materia analizada, en especial el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta, reglamentado a través de la Resolución Exenta N° 43, de 26 de diciembre de 2002, del Servicio de Impuestos Internos.
EN CUANTO A GASTOS VARIOS RECHAZADOS EN LA LIQUIDACION N° 1
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a gastos varios por la suma de $136.239.-, alega el reclamante que proporcionar café, azúcar, sacar fotocopias y comprar útiles de aseo constituyen un gasto necesario para una actividad profesional como la de Notario, y que la relación del gasto con la generación de la renta no debe ser del grado que exige el Servicio, sino que debe existir una justificable relación, necesidad, y decisión del contribuyente de procurarse comodidades, medios y condiciones agradables para él, sus funcionarios y el público que requiere de sus servicios.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamada ha rendido prueba testimonial en este punto, presentando al testigo don Martín Padilla Gatica quien declara que no fueron aceptados los gastos que no tienen que ver con la labor de la Notaría, como la compra de materiales de construcción efectuada en la ciudad de Villarrica, gasto por certificado de avalúos de roles que no corresponden a la Notaría, pero que a diferencia de lo que sostiene el reclamante, indica que fueron aceptados el gasto de café y otros de similares características.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, si se analiza la liquidación reclamada respecto de esta partida, efectivamente se puede comprobar que la impugnación que ha efectuado el ente fiscalizador no se refiere a gastos de café, azúcar o útiles de aseo, si no que específicamente se rechazan gastos tales como certificados de avalúo, certificados de dominio vigente, herramientas compradas en la tienda Sodimac, gastos de relojería y joyería, botellas de agua mineral, ganchos de ropa y otros no relacionados con la actividad notarial. En este sentido, las alegaciones planteadas por la reclamante respecto de este punto aparecen como inconexas de la cuestión debatida, por lo cual, y considerando que la ley sólo permite la deducción de aquellos gastos que cumplan con los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta, que ya han sido referidos en los considerandos anteriores, procede confirmar la actuación reclamada en cuanto a esta partida, tal como se expresará en la parte resolutiva de la sentencia.
GASTOS NO RESPALDADOS.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de los gastos no respaldados que se detallan en la liquidación reclamada, el reclamante argumenta en este punto falta de fundamentación del acto reclamado, debido a que no se han determinado con la debida precisión a fin de conocer el gasto y acreditarlo. Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene el reclamante, de la sola lectura del acto reclamado se desprende que en relación a los gastos registrados como: huincha ventana por $33.076.-, Abastible B/23896 por $13.910.- y Zurita B/59 por $71.111.-, no han sido debidamente acreditados con la documentación de respaldo.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada ha rendido prueba testimonial presentando al testigo don Martín Padilla Gatica, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien ratifica respecto de este punto en debate, que el contribuyente nunca aportó documento alguno que acreditara dichos gastos registrados en su contabilidad, por lo que no cumple el principio legal que los gastos deben estar debidamente documentados. En conclusión, estima este Tribunal que es procedente que los referidos gastos sean agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante, desechándose en consecuencia la argumentación de falta de fundamentación del acto reclamado.
CONCLUSIONES FINALES EN CUANTO A LOS HECHOS DEBATIDOS.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, del análisis comprensivo de todos los elementos probatorios que se han adjuntado al proceso, se puede concluir que la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer en forma completa, fehaciente e indubitada, que los gastos registrados en el año tributario 2009 constituidos por por honorarios por asesorías, pagos de telefonía celular, seguros de vida de funcionarios, adquisición de motocicleta, donación a fundación Las Rosas, compra de estufa, y gastos varios, fueron necesarios para producir la renta en los términos exigidos por la legislación tributaria, especialmente por el artículo 31 de la Ley de la Renta; y además, que la sola existencia del registro contable de los gastos varios efectuados e identificados como compra de huincha de ventana, compra abastible y compra zurita B/59, no es bastante por sí sólo para constituir prueba suficiente de la efectividad de la existencia de los mismos, pues ha debido acreditarse que las compras contabilizadas son gastos efectivamente realizados y se relacionan directamente con la actividad del reclamante.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el reclamante no ha logrado acreditar que los gastos detallados en la liquidación reclamada hayan sido necesarios para producir la renta durante el año tributario 2009 por una parte, ni ha acreditado con la documentación pertinente la existencia de otros gastos, en atención a que no aportó antecedentes en ese sentido, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por don XXXXX, en contra de la Liquidación N°1, emitida con fecha 4 de enero del año 2012.
QUINCUAGÉSIMO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente vencido en el juicio, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30, 31, 42 N°2, y 50 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMADA:
NO HA LUGAR a la inadmisibilidad documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los argumentos vertidos en los considerandos primero a octavo del presente fallo.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, por don XXXXX, ya individualizado, y en consecuencia, SE CONFIRMA la Liquidación N° 1, de 4 de enero de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos décimo cuarto a cuadragésimo octavo de la presente sentencia.
III.- EN CUANTO A LAS COSTAS DE LA CAUSA:
SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en el juicio y estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000135-3.
RIT: GR-08-00033-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.