Código Tributario – Artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2°
FACTURA FALSAS – DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE FALSA – ACTA DE DENUNCIA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – HA LUGAR EN PARTE
El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca acogió en parte un acta de denuncia emitida por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual imputaba a un contribuyente la comisión de los ilícitos contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, debido a que en ciertos períodos registró en su contabilidad un total de cuatro facturas material e ideológicamente falsas, generando un crédito fiscal IVA superior al correspondiente.
Sobre el particular, el sentenciador manifestó que correspondía al Servicio de Impuestos Internos probar la existencia de la infracción y la participación que en él tuvo el denunciado. En ese orden de ideas, consideró que el ente fiscalizador acreditó la falsedad ideológica y/o material de las facturas impugnadas.
A continuación, el órgano jurisdiccional expresó que era necesario determinar si la declaración del contribuyente era maliciosamente falsa. Así, expresó que respecto de una de las facturas cuestionadas esta situación no fue acreditada, pues se trataba de una falsedad material consistente en contener un domicilio que no coincidía con el informado por el supuesto emisor ante el ente fiscalizador. Luego, tal discrepancia no era una situación burda o de fácil detección, pues para ello, se requería tener a la vista otros antecedentes y, en consecuencia, el sentenciador consideró no configurado el ilícito respecto de la misma. Finalmente, respecto de las restantes facturas cuestionadas, indicó que sólo se configuraba el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario -no así el del inciso 1° de la misma disposición-, pues dicha infracción debía primar por aplicación del principio de especialidad.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Talca, veintiséis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 2 de fecha 24.02.2012, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de doña XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con giro venta al por menor de carnes y productos de rotisería, domiciliada en calle Arturo Prat N° 726, de la ciudad de Curicó, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios (hoy Departamento de Delitos Tributarios) del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente denunciada, en los períodos correspondientes a enero de 2008 y marzo, abril y julio de 2009, registró en su Libro de Compras y Ventas y declaró en los formularios 29 respectivos, crédito fiscal IVA respaldado con 4 facturas material e ideológicamente falsas, de supuestos proveedores, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Se agrega, además, que tales acciones configuran los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de facturas falsas, de cuatro supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generado un perjuicio fiscal histórico de $9.212.242.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 20, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 43, de fecha 01.03.2012.
A fojas 36 y siguiente, se provee solicitud de certificación presentada por el Servicio de Impuestos Internos, como parte denunciante.
A fojas 37, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 39, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra de la contribuyente doña XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada, en los períodos de enero de 2008 y marzo, abril y julio de 2009, habría incorporado un total de 4 facturas material e ideológicamente falsas en su contabilidad, correspondientes a cuatro supuestos proveedores como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Agregándose en el acta de denuncia que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de facturas falsas, de supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal de $9.212.242.-
“1. SUPUESTO EMISOR : Comercial Repuestos Integrales Ltda.
R.U.T. N° : 77.765.340-7
GIRO : Venta de Maquinaria, herramientas, materiales
De construcción e insumos agrícolas.
DOMICILIO : Chillán N° 793, San Fernando. 3
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V Libro N° Form 29 Folio
0006975 26-03-2009 $15.073.319 $2.863.931 $17.937.250 16 4 409167084
TOTAL $15.073.319 $2.863.931 $17.937.250
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de marzo de 2009, por un IVA total de $ 2.863.931, corresponde a un documento falso.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, Comercial Repuestos Integrales Ltda, registra iniciación de actividades el 13.06.2002, en el giro venta al por mayor de maquinaria, herramientas y otros productos en pequeños almacenes. Registra timbraje de facturas de ventas hasta el N° 11.300, cuya última autorización se realizó el 09.11.2010. Tiene domicilio en Avenida Buzeta N° 4250, Cerrillos, Santiago.
El domicilio consignado en el membrete de la factura en análisis señala “Chillán 793, San Fernando, SII-San Fernando”, el que difiere con el proporcionado por la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, esto es, “Avenida Buezeta 4250, Cerrillos, Santiago”, correspondiente a la Unidad de Maipú.
A contar del 27 de abril de 2009, registra cinco anotaciones por facturas observadas en las cuales se han detectado facturas duplicadas del RUT de Comercial Repuestos Integrales Ltda.
Del análisis de los antecedentes con que cuenta este Servicio, se ha podido comprobar que usted ha registrado en su crédito fiscal una factura de proveedor, impresa con razón social y antecedentes tributarios tales como número de RUT, número correlativo, que consigna en el membrete de la factura el domicilio “Chillán 793, San Fernando”, que difiere de la proporcionada por la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, respecto de esta empresa “Avda. Buzeta N° 4250, Cerrillos, Santiago”.
La factura N° 0006975, es materialmente falsa, por cuanto se encuentra timbrada con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el día 10 de Octubre del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil. Posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el número identificatorio del cuño impreso en la mencionada factura no corresponde al utilizado por la Unidad de Maipú a la que pertenece el supuesto proveedor, de acuerdo al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos.
El representante legal de Comercial Repuestos Integrales Ltda., con fecha 29.10.2009, aportó fotocopia certificada ante notario de: duplicado Servicio de Impuestos Internos de la factura N° 0006975, folio N° 49, Libro de Ventas periodo 03/2009 y formulario N° 29 de 03/2009, folio N° 382732236.
En la verificación efectuada a los documentos de venta de Comercial Repuestos Integrales Ltda., se constató que la factura número 0006975, fue emitida por ésta a otra persona, en otra fecha y por otro monto, según el siguiente detalle:
Fact. N° Fecha Cliente RUT Neto IVA Total Form 29 Folio
006975 03-03-2009 GAPENAN CAR LIMITADA 76.006.910-8 $4.840 $920 $5.760 409167084
Además, cabe señalar que, en declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 22 de octubre de 2010, usted manifestó, en relación al documento en análisis, que le compraba a un señor que le decían el Guatón, quien vendía por comisión y siempre le traía facturas de diferentes personas. También señaló que había otra persona que se llama Raúl González, quien le entregaba facturas de diferentes personas porque no tenía giro propio, pero que ganaba una comisión por esas ventas. Agrega que el Guatón llevaba las facturas hechas y que usted le pagaba en efectivo, 2 ó 3 millones por cada vez, sin embargo, el monto reflejado en la factura declarada, es de $17.937.250. Por último, usted reconoce que a veces las facturas las recibía con un monto mayor al que le había comprado.
Asimismo, usted, no acreditó, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente singularizada, es material e ideológicamente falsa, la que fue incorporada a su contabilidad y el monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
2. SUPUESTO EMISOR : Domingo Herrera Vidal
R.U.T. N° : 9.337.062-7
GIRO : Prestación de servicios agrícolas, contratista en construcción, transporte de carga por carretera.
DOMICILIO : Lote N° 5, sitio 12 y 13, Santa Susana, Teno.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V Libro N° F29
000678 24-04-2009 $12.138.487 $2.306.313 $14.444.800 15 4 5025171426
TOTAL $12.138.487 $2.306.313 $14.444.800
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de abril de 2009, por un IVA total de $ 2.306.313, corresponde a un documento falso.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, Domingo Herrera Vidal, registra iniciación de actividades el 01.01.1993, en el giro otros servicios agrícolas, obras menores de construcción, almacenes pequeños y transporte de carga por carretera. Registra timbraje de facturas de ventas hasta el N° 860, cuya última autorización se realizó el 12.01.2010. Tiene domicilio en Vicuña Mackena N° 887, Melipilla.
A contar del 9 de septiembre de 2009, registra tres anotaciones por facturas observadas en las cuales se han detectado facturas duplicadas del RUT de Domingo Herrera Vidal.
El domicilio consignado en el membrete de la factura en análisis señala “Lote N° 5, sitio 12 y 13, Santa Susana, Teno, SII – San Fernando”, el que difiere con el proporcionado por la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, esto es, “Vicuña Mackena N° 887, Melipilla”, correspondiente a la Unidad de Melipilla.
La factura N° 000678, es materialmente falsa, por cuanto se encuentra timbrada con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el día 10 de Octubre del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil. Posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional. Además, es importante tener presente, que el 30.01.2009 este Servicio autorizó las facturas 661 a 710 al contribuyente Domingo Herrera Vidal, fecha muy posterior al retiro del cuño 148 con que habría sito timbrada la factura N° 000678.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el número identificatorio del cuño impreso en la mencionada factura no corresponde al utilizado por la Unidad de Melipilla, a la que pertenece el supuesto proveedor, de acuerdo al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos.
La Unidad de Curicó, por notificación N° 05 de 06.01.2010, en cruce de información para confirmar la factura N° 000678, le solicitó a Domingo Herrera Vidal fotocopia de ésta, así como de la página del libro de ventas en donde constaba su registro y formulario N° 29, del periodo tributario en que fue declarada. El contribuyente aportó fotocopia de la factura N° 0678, folio 12, del libro de compraventas periodo 02/2009 y formulario N° 29 de 02/2009, folio N° 424857214.
De acuerdo con los antecedentes aportados, se constató que la factura número 0678, fue emitida por ésta a otra persona, en otra fecha y por otro monto, según el siguiente detalle:
Fact. N° Fecha Cliente RUT Neto IVA Total Form 29 Folio
0678 24-02-2009 AGRÍCOLA POLPAICO S.A. 79.645.260-9 $918.656 $174.545 $1.093.201 424587214
En declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 06 de septiembre de 2009, el contribuyente Domingo Herrera Vidal expresó que nunca había realizado operaciones comerciales con usted, y que no tenía clientes en Curicó.
Además, cabe señalar que, en declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 22 de octubre de 2010, usted manifestó que le compraba a un señor que le decían el Guatón, quien vendía por comisión y siempre le traía facturas de diferentes personas. También señaló que había otra persona que se llama Raúl González, quien le entregaba facturas de diferentes personas porque no tenía giro propio, pero que ganaba una comisión por esas ventas. Agrega que el Guatón llevaba las facturas hechas y que usted le pagaba en efectivo, 2 ó 3 millones por cada vez, sin embargo, el monto reflejado en la factura declarada, es de $14.444.800. Por último, usted reconoce que a veces las facturas las recibía con un monto mayor al que le había comprado.
Asimismo, usted, no acreditó, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente singularizada, es material e ideológicamente falsa, la que fue incorporada a su contabilidad y el monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
3. SUPUESTO EMISOR : Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda.
R.U.T. N° : 78.632.250-2
GIRO : Venta al por mayor de insumos agrícolas
DOMICILIO : Lote N° 5, sitio 12 y 13, Santa Susana, Teno.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V Libro N° F29
0019300 30-07-2009 $15.092.960 $2.867.622 $17.960.622 20 4 431134514
TOTAL $15.092.960 $2.867.622 $17.960.622
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de julio de 2009, por un IVA total de $ 2.867.622, corresponde a un documento falso.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, la Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda, registra iniciación de actividades el 03.04.1995, en el giro venta de insumos agrícolas, importaciones y exportaciones. Registra timbraje de facturas de ventas hasta el N° 20.320, cuya última autorización se realizó el 15.10.2010, e informó con fecha 20.12.2004, el domicilio de San Alfonso 31, Santiago.
A contar del 17 de septiembre de 2009, registra una anotación por facturas observadas, duplicadas el RUT de Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda.
La factura N° 0019300, es materialmente falsa, por cuanto se encuentra timbrada con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el día 10 de Octubre, del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil. Posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional. Además, es importante tener presente, que el 16.06.2009 este Servicio autorizó las facturas N° 19.171 a 19.371, a la Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda., fecha muy posterior al retiro del cuño 148 con que habría sito timbrada la factura N° 0019300.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el número identificatorio del cuño impreso en la mencionada factura no corresponde al utilizado por la XIII Dirección Regional Santiago Centro, a la que pertenece el supuesto proveedor, de acuerdo al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos.
El representante legal de la Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda., con fecha 11.11.2010, aportó duplicado Servicio de Impuestos Internos de la factura N° 0019300 y fotocopia folio N° 10 del Libro de Ventas donde consta el registro de la factura.
En la verificación efectuada a los documentos señalados, se constató que la factura número 0019300, fue emitida por ésta a otra persona, en otra fecha y por otro monto, según el siguiente detalle:
Fact. N° Fecha Cliente RUT Neto IVA Total Form 29 Folio
0019300 01-09-2009 MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA PEÑA 3.094.839-4 $19.748 $3.752 $23.500 421340366
Además, cabe señalar que, en declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 22 de octubre de 2010, usted manifestó que le compraba a un señor que le decían el Guatón, quien vendía por comisión y siempre le traía facturas de diferentes personas. También señaló que había otra persona que se llama Raúl González, quien le entregaba facturas de diferentes personas porque no tenía giro propio, pero que ganaba una comisión por esas ventas. Agrega que el Guatón llevaba las facturas hechas y que usted le pagaba en efectivo, 2 ó 3 millones por cada vez, sin embargo, el monto reflejado en la factura declarada, es de $17.937.250. Por último, usted reconoce que a veces las facturas las recibía con un monto mayor al que le había comprado.
Asimismo, usted no acreditó, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente singularizada es material e ideológicamente falsa, la que fue incorporada su contabilidad y el monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
4. SUPUESTO EMISOR : Víctor Aquiles Becerra Vilches
R.U.T. N° : 9.045.356-4
GIRO : Agrícola y transporte de carga por carretera
DOMICILIO : Ramón San Furso N° 566, Santa Cruz.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V Libro N° F29
001456 30-01-2008 $6.180.924 $1.174.376 $7.355.300 1 4 333581144
TOTAL $6.180.924 $1.174.376 $7.355.300
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de enero de 2008, por un IVA total de $ 1.174.376, corresponde a un documento falso.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, Víctor Aquiles Becerra Vilches, registra iniciación de actividades el 01.01.1993, en el giro cultivo de trigo y transporte de carga por carretera. Registra timbraje de facturas de ventas hasta el N° 1.862, cuya última autorización se realizó el 04.06.2010.
La factura N° 001456, es materialmente falsa, por cuanto se encuentra timbrada con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el día 10 de octubre del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil. Posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional.
Además, el domicilio impreso en el membrete de la factura falsa, es “Ramón San Furso N°566, Santa Cruz”, distinta a aquella declarada en este Servicio, “Ramón Sanfurgo N° 566 Santa Cruz”.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el número identificatorio del cuño impreso en la mencionada factura no corresponde al utilizado por la Unidad de Santa Cruz a la que pertenece el supuesto proveedor, de acuerdo al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos.
Además, cabe señalar que, en declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 22 de octubre de 2010, usted manifestó que le compraba a un señor que le decían el Guatón, quien vendía por comisión y siempre le traía facturas de diferentes personas. También señaló que había otra persona que se llama Raúl González, quien le entregaba facturas de diferentes personas porque no tenía giro propio, pero que ganaba una comisión por esas ventas. Agrega que el Guatón llevaba las facturas hechas y que usted le pagaba en efectivo, 2 ó 3 millones por cada vez, sin embargo, el monto reflejado en la factura declarada, es de $17.937.250. Por último, usted reconoce que a veces las facturas las recibía con un monto mayor al que le había comprado.
Asimismo, usted no acreditó, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente singularizada es material e ideológicamente falsa, la que fue incorporada su contabilidad y el monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por usted es dolosa, toda vez que siendo un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, maliciosa y reiteradamente procedió al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas y traspasó el IVA crédito fiscal de ellas al Formulario N° 29, a fin de obtener una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía. Las conductas ilícitas descritas, aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.”
SEGUNDO: Que, según consta del certificado que rola a fojas 37, la contribuyente denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 2, notificada con fecha 24.02.2012, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 14, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de la siguiente conducta que configurarían las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que, además, constituyen la realización maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto con el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la documentación que se indica a continuación:
1) Acta de notificación, folio N° 46, de fecha 24.02.2012, que rola a fojas 15.
2) Un cuaderno de pruebas que contiene los siguientes antecedentes, que forman parte de la Custodia N° T-09-2012:
- Resolución Ex. N° 2, de fecha 23.02.2012.
- Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
- Fotocopia certificada de Acta de Notificación N° 50, de fecha 01.09.2009.
- Fotocopia certificada de Acta de Notificación N° 0465613, de fecha 26.08.2009.
- Fotocopia certificada de Acta de Notificación N° 0492538, de fecha 10.11.2010.
- Fotocopia de Cédula de Identidad de contribuyente denunciada.
- Original, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 0006975, con membrete de proveedor RUT N° 77.765.340-7.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 76.765.340-7.
- Notificación de cruce de información N° 392, de fecha 07.09.2009.
- Carta respuesta a notificación N°392, emanada de contribuyente RUT N° 76.765.340-7.
- Fotocopia autorizada de factura N°6975, emitida por contribuyente RUT N° 76.765.340-7.
- Fotocopia autorizada de Libro de Compras y Ventas de contribuyente RUT N° 76.765.340-7.
- Fotocopia autorizada de Formulario de Declaración Mensual y Pago de Impuestos, F29, mes de marzo de 2009, de contribuyente RUT N° 76.765.340-7.
- Acta de notificación N° 04, de fecha 06.01.2010.
- Original y triplicado de factura N° 000678, con membrete de RUT N° 9.337.062-7.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 9.337.062-7.
- Notificación N° 05, de fecha 06.01.2010.
- Fotocopia autorizada de factura N° 678, emitida por contribuyente RUT N° 9.337.062-7.
- Fotocopia autorizada de Libro de Compras y Ventas de contribuyente RUT N° 9.337.062-7.
- Fotocopia autorizada de Formulario de Declaración Mensual y Pago de Impuestos, F29, mes de febrero de 2009, de contribuyente RUT N° 9.337.062-7.
- Declaración jurada de contribuyente RUT N° 9.337.062-7.
- Original, duplicado y cuadruplicado de factura N° 19300, con membrete de contribuyente RUT N° 78.632.250-2.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 78.632.250-2.
- Fotocopia autorizada de Formulario de Declaración Mensual y Pago de Impuestos, F29, mes de julio de 2009, de contribuyente RUT N° 78.632.250-2.
- Notificación de cruce de información N° 393, de fecha 07.09.2009.
- Carta respuesta a notificación de información N° 393, de fecha 07.09.2009.
- Fotocopia autorizada de factura N°19300, emitida por contribuyente RUT N° 78.632.250-2.
- Fotocopia autorizada de Libro de Compras y Ventas de contribuyente RUT N° 78.632.250-2.
- Notificación N° 06, de fecha 06.01.2010.
- Original, duplicado y cuadruplicado de factura N° 1456, con membrete de contribuyente RUT N° 9.045.356-4.
- Cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 9.045.356-4.
- Fotocopia autorizada de Formulario de Declaración Mensual y Pago de Impuestos, F29, mes de febrero de 2009, de contribuyente RUT N° 9.045.356-4.
- Certificación, de fecha 21.09.2010, emitida por la Unidad de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Internos.
- Notificación de cruce de información N° 391, de fecha 07.09.2009.
- Solicitud de verificación de documentos, de fecha 05.01.2010.
- Notificación N° 07, de fecha 06.01.2010.
- Declaración jurada prestada por la contribuyente denunciada, con fecha 22.10.2010.
- Formulario de Declaración Mensual y Pago de Impuestos, F29, periodos de junio a diciembre de 2007; enero a junio de 2008; agosto y septiembre de 2008; febrero a mayo de 2009 y julio de 2009, de la contribuyente denunciada.
- Fotocopia autorizada de Formulario de Declaración de Impuestos a la Renta, F22, de los años tributarios 2008 y 2009, de la contribuyente denunciada.
3) Cuatro Libros de Compras y Ventas de la contribuyente denunciada, autorizados con fecha 17.05.2006, 26.03.2007, 06.02.2008 y 07.06.2008, respectivamente, por la Unidad de Curicó del S.I.I.
QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, respectivamente establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
SEXTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
OCTAVO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarlo.
NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.”
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía; y
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad 4 facturas con membrete de los contribuyentes COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-7; SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2 y VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a las facturas con membrete de los contribuyentes COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-7 y SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2, se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho mención en el considerando Cuarto, en especial las fotocopias de las facturas Nos. 6975, 678 y 19300, efectivamente emitidas por los contribuyentes COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-7 y SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2, respectivamente, que se encuentran en la Custodia del Tribunal N° T-09-2012, las que fueron aportadas por los referidos contribuyentes al órgano fiscalizador, en respuesta a las notificaciones de cruces de información practicadas por funcionarios del S.I.I. Dichas facturas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que se consignan en las facturas objetadas como falsas, verificándose la existencia de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que registra el proveedor en su propia contabilidad, según consta de las fotocopias autorizadas de los Libros de Compras y Ventas de los tres contribuyentes mencionados, en los que se verificó el registro de cada una de las facturas efectivamente emitidas en los períodos correspondientes, vale decir, la factura N° 6978 emitida por COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7, en el mes de marzo de 2009, cuyo registro está en el folio 49 del Libro de Ventas y Servicios; la factura N° 678 emitida por DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-7, registrada en el mes de febrero de 2009, folio 12 del libro respectivo y la factura N° 19300 emitida por SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2, en el mes de septiembre de 2009, folio10 del Libro de Ventas y Servicios de la empresa.
A lo expuesto, se agrega que la información contenida en cada una de las facturas objetadas no es coincidente con los datos informados por los propios contribuyentes ante el S.I.I. En efecto, según se aprecia de las copias autorizadas de las cartillas SIIC de cada proveedor aportadas por la denunciante, los domicilios registrados por éstos pertenecen a comunas y ciudades distintas a las estampadas en las facturas cuestionadas. En el caso de COMERCIAL DE REPUESTOS INTEGRALES LTDA., informó al S.I.I., con fecha 16.10.2006, el domicilio de Avda. Buzeta N° 4250, comuna de Cerrillos, en la ciudad de Santiago, información que difiere de la señalada en la factura observada en autos que señala el domicilio de calle Chillán N° 793, San Fernando y consigna la Unidad del S.I.I. de dicha ciudad. El contribuyente DOMINGO HERRARA VIDAL, informó el 19.05.2005, el domicilio de Vicuña Mackenna N° 887, de la comuna de Melipilla, en la ciudad de Santiago. Sin embargo, la factura impugnada por el órgano fiscalizador indica el domicilio Lote N° 5 – Sito 12 y 13, Santa Susana, comuna de Teno y como Unidad Timbradora S.I.I. a la Unidad de Curicó. Por último, respecto del contribuyente SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., con fecha 20.12.2004, informó al S.I.I. el domicilio de San Alfonso N° 31, Santiago. Empero, la factura imputada como falsa indica el domicilio de Longitudinal Sur Km. 173, comuna de Teno e indica como Unidad Timbradora la Unidad del S.I.I de Curicó. Todo lo cual no hace sino que confirmar la conclusión que las facturas analizadas son material e ideológicamente falsas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura que tiene el membrete del contribuyente VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad una factura de este supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que en este caso sólo se encuentra acreditada la falsedad material que se imputa a la factura N° 1456 con membrete del contribuyente VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4, más no la falsedad ideológica que se imputa a la misma.
En efecto, de la documentación aportada, se constata que el domicilio consignado en la factura impugnada no corresponde al informado por el contribuyente VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, por cuanto de acuerdo a la copia autorizada de la cartilla SIIC del contribuyente y del certificado de fecha 09.11.2010, emitido por el Jefe de la Unidad S.I.I de Santa Cruz, aportados por el órgano fiscalizador denunciante, los que se encuentran en la Custodia N° T-09-2012, el domicilio registrado por el contribuyente es “Ramón Sanfurgo N° 566, Santa Cruz”, y no “Ramón San Furso N° 566, Santa Cruz”, como indica la factura objetada y, por tanto, debe concluirse que se está en presencia de una factura materialmente falsa.
Sin embargo, en cuanto a la falsedad ideológica que se imputa a la factura en análisis, debe indicarse que el órgano fiscalizador no aportó antecedentes suficientes para tenerla por acreditada. Es más, de los mismos antecedentes aportados por la denunciante se desprende que don VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4, es un proveedor al menos ocasional de la contribuyente denunciada y, por tanto, es posible presumir que las operaciones consignadas con dicho contribuyente serían reales. En efecto, de los registros contenidos en el folio 15 del Libro de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado en la Unidad de Curicó del S.I.I. con fecha 06.02.2008, que contiene anotaciones del mes de marzo de 2009, vale decir, posteriores a la fecha de emisión de la factura objetada, se constata que la contribuyente denunciada realizó una importante operación comercial con dicho proveedor, por el monto de $25.339.050.-, la que no fue objetada por el órgano fiscalizador.
A este respecto, debe señalarse que la declaración jurada prestada por la denunciada ante funcionarios del S.I.I no permite tener por acreditada la falsedad ideológica de la factura N° 1465 impugnada, por cuanto en ella la contribuyente denunciada manifiesta que las operaciones detalladas en las facturas objetadas sí fueron realizadas; que, tal como se indica en el acta de denuncia, las compras las efectuaba a un señor que le decían “El Guatón” y a otro llamado Raúl González, quienes eran vendedores comisionistas que le entregaban facturas de distintos contribuyentes; que se preocupaba de verificar las facturas en la página de Internet del S.I.I.; y que dichas revisiones nunca arrojaron irregularidades.
Por último, respecto a que la factura objetada sería falsa ideológicamente por no haberse acreditado la operación detallada en la misma conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de una factura.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento y en relación a no imponer el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, debe indicarse que, en concepto de este sentenciador, en los juicios tributarios infraccionales no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en resumen y conforme a lo antes expuesto, se concluye que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica, imputada por el órgano fiscalizador, de la factura N° 6975, que tiene el membrete del contribuyente COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; de la N° 678, con membrete de DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-7; y de la N° 19300 con membrete de SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2. Asimismo, se concluye que respecto de la factura N° 1465, que tiene el membrete del contribuyente VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4, sólo se encuentra acreditada la falsedad material imputada.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS QUE PODÍAN INDUCIR A LA LIQUIDACIÓN DE UN IMPUESTO INFERIOR AL QUE CORRESPONDÍA.
DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos previos, corresponde ahora pronunciarse respecto a si la contribuyente denunciada presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, al utilizar las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada en los términos ya manifestado. A este respecto, cabe reiterar lo señalado en el considerando Octavo, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
VIGÉSIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa, atendido que se trata de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado y que “… maliciosa y reiteradamente procedió al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas y traspasó el IVA crédito fiscal de ellas al Formulario N° 29, a fin de obtener una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía. Las conductas ilícitas descritas, aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Cuarto de esta sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos:
1°) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2°) Que la contribuyente denunciada incorporó en su contabilidad las facturas cuestionadas en autos que tienen los membretes de los contribuyentes COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-7; SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2; y VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4;
3°) Que las facturas antes citadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos precedentes; y
4°) Que, utilizando las facturas antes indicadas, la denunciada presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, según se indica en la respectiva denuncia de autos, en los períodos de enero de 2008 y marzo, abril y julio de 2009, que son falsas por incluir datos que no son verdaderos y que disminuyeron el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en las arcas fiscales.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones presentadas por la denunciada son o no maliciosamente falsas, debe distinguirse el caso de las declaraciones que incluyen las facturas con membrete de los contribuyentes COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-7, y SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2, de aquella que tiene el membrete de VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4.
En efecto, en el caso de los supuestos proveedores COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., DOMINGO HERRERA VIDAL y SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., debe indicarse que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad material e ideológica de las facturas cuestionadas, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que la contribuyente denunciada sabía o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos correspondientes contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
Que, por el contrario, en el caso de la factura N° 1465, que tiene el membrete del contribuyente VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, como sólo se ha establecido la falsedad material de tal documento, por contener un domicilio que no corresponde al informado por el supuesto emisor, situación que no es burda o de fácil detección, pues para detectarla se requeriría tener a la vista otros antecedentes, a juicio de este sentenciador, no es posible concluir que la denunciada sabía o no podía menos que saber que los datos contenidos en la respectiva factura eran materialmente falsos y mucho menos, que la declaración de impuesto correspondiente deba ser calificada como maliciosamente falsa, por lo que la imputación realizada por el órgano fiscalizador respecto de dicha factura deberá ser desestimada.
III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, corresponde analizar si la denunciada, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Sobre el particular, deberá hacerse la misma distinción que en el considerando anterior, esto es, distinguirse la situación de las facturas con membrete de los contribuyentes COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-7, y SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2, de aquella que tiene el membrete de VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4.
Es así como, en el caso de los supuestos proveedores COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., DOMINGO HERRERA VIDAL y SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., y luego de analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditado que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas objetadas que tienen los membretes de los supuesto proveedores antes indicados, según consta en los folios 16 (marzo 2009), 18 (mayo 2009) y 20 (agosto de 2009), del Libro de Compras y Ventas, timbrado por el S.I.I. con fecha 06.02.2008; que respecto de dichas facturas se encuentra debidamente acreditado que son falsas material e ideológicamente, por las razones latamente expuestas en esta sentencia; y que la denunciada presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, incluyendo tales documentos, todo lo cual permite inferir que la contribuyente denunciada de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, corresponde concluir que respecto de dichas facturas la denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer.
Que, por el contrario, no es posible concluir lo mismo respecto de la factura N° 1465 del proveedor VICTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4, ya que sólo se ha establecido la falsedad material de tal documento, por contener un domicilio que no corresponde al informado por el supuesto emisor, situación que no es burda o de fácil detección, pues para detectarla se requeriría tener a la vista otros antecedentes, y por tanto, ese sólo antecedente probatorio no permite tener por acreditado el elemento subjetivo exigido por el tipo infraccional en análisis, esto es, que la contribuyente denunciada de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que la imputación realizada por el órgano fiscalizador respecto de dicha factura deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7; DOMINGO HERRERA VIDAL, RUT N° 9.337.062-7 y SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2, son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 14, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
Que, por el contrario y en base a los mismos antecedentes que obran en autos, este sentenciador arriba a la plena convicción que respecto de la factura que tiene el membrete del contribuyente VICTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4, no se ha acreditado suficientemente las infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta parte el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 14, y disponerse su anulación parcial.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior, atendido que la disposición del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que, si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, en el caso corresponde aplicar sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los antecedentes de respaldo, el perjuicio histórico al interés fiscal asciende al monto total de $9.212.242.- Sin embargo al no encontrarse configuradas las infracciones denunciadas respecto de la factura objetada que tienen el membrete del contribuyente VÍCTOR AQUILES BECERRA VILCHES, RUT N° 9.045.356-4, procede descontar del perjuicio fiscal calculado el monto histórico de Impuesto al Valor Agregado que consigna dicha factura, que asciende a $1.174.376.-, y, por tanto, debe concluirse que el monto histórico del perjuicio al interés fiscal asciende a $8.037.866.-, lo que actualizado período por período al mes de noviembre del presente año corresponde a la cantidad de $8.724.502.-
VIGÉSIMO NOVENO: Que para regular la sanción aplicable deben considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes:
a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta en autos, la denunciada prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; y
c) La experiencia en la actividad que desempeña la contribuyente denunciada (inició actividades el año 2006), hace concluir que tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta la agravante del No. 4° del citado artículo 107 del Código Tributario;
Cabe hacer presente que el grado de cultura de la contribuyente denunciada no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan hacer el análisis respectivo.
Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Finalmente, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 24.02.2012, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes Comercial Repuestos Integrales Ltda., RUT N° 77.765.340-7; Domingo Herrera Vidal, RUT N° 9.337.062-7; y Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda., RUT N° 78.632.250-2, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizada, una multa de $ 12.214.303.- (doce millones doscientos catorce mil trescientos tres pesos) equivalente al 140% de los impuestos defraudados.
II.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 24.02.2012, en la parte que se refiere a las supuestas infracciones sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de la factura que tiene el membrete del contribuyente Víctor Aquiles Becerra Vilches, RUT N° 9.045.356-4, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.