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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 155 Y SIGUIENTES
VULNERACIÓN DE DERECHOS – NATURALEZA CAUTELAR – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – RECHAZADO
El procedimiento especial por vulneración de derechos es de naturaleza cautelar, de forma tal que resulta improcedente acoger un reclamo tramitado conforme con sus reglas cuando la acción del Servicio de Impuestos Internos que se impugna, a la fecha de la interposición del reclamo, ya se había ejecutado.

Código Tributario – Artículo 155 y siguientes

VULNERACIÓN DE DERECHOS – NATURALEZA CAUTELAR – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo deducido por un contribuyente por supuesta vulneración de las garantías contempladas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos habría clausurado un local comercial a consecuencia de una infracción tributaria cometida por un tercero.

Sobre el particular, el órgano jurisdiccional manifestó que el procedimiento especial por vulneración de derechos tenía una naturaleza cautelar, esto es, estaba destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, a fin de lograr la adopción de medidas de resguardo necesarias ante un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio de Impuestos Internos, que impidiera, amagara o perturbara estos derechos fundamentales.

Ahora bien, a la fecha de interposición del reclamo de autos, el ente fiscalizador ya había llevado a cabo la clausura del local comercial, por lo que el tribunal manifestó que a tal situación hacía ineficaz la acción cautelar intentada. Reafirmaba tal conclusión el hecho de que no existía posibilidad de dictar providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, por lo que la acción intentada no podía prosperar.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, veintinueve de noviembre de dos mil doce.-

VISTOS:

A fs. 1 comparece doña XXXXX, empresaria, cédula de identidad N°XX.XXX.XXX-X, con domicilio en calle Los Camperos N°1684 de la ciudad de Temuco, quien deduce reclamación en procedimiento especial de vulneración de derechos en contra de actuaciones efectuadas por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, configuradas por la clausura de su local comercial por una infracción tributaria cursada a un tercero, en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
1.- LOS HECHOS.
Señala la reclamante que con fecha 17 de agosto de 2012, el organismo fiscalizador procedió a efectuar la clausura del local comercial que había arrendado el 1 de agosto del mismo año, aduciendo una supuesta infracción al artículo 97 Nº 10 del Código Tributario. Agrega que dicha clausura se produjo en los días de mayor afluencia de público, ya que se trata de un restaurant que funciona a su máxima capacidad los fines de semana, por lo que dicha sanción derivó en diversos inconvenientes y efectos perjudiciales para el desarrollo de su actividad comercial. Señala que le arrendó el inmueble a don Mauricio Oporto Portales, quien le entregó la posesión del inmueble con todos los bienes destinados al desarrollo de la actividad de restaurant.
Explica la reclamante que al momento de efectuarse la clausura del local se percató que la supuesta infracción la había cometido otro contribuyente, debido a que el arrendatario se dedicaba a la misma actividad y tenía el mismo domicilio en el que desarrolla en la actualidad su actividad empresarial, circunstancia que hizo saber al funcionario del Servicio de Impuestos Internos que estaba llevando a cabo la diligencia, quien no logró comprender que se trataba de una sanción contraria a derecho y una actuación arbitraria, desprovista de un fundamento jurídico legitimo, ya que la sanción se estaba aplicando a un contribuyente distinto del que supuestamente había cometido la infracción tributaria.
Expone también la reclamante que efectuada la clausura del local, tuvo que resolver las cuestiones propias que conlleva su actividad, como reprogramar la jornada laboral de sus trabajadores, cancelar los pedidos de alimentos perecibles y deshacerse de otros que ya había adquirido para el fin de semana.
2.- EL DERECHO.
Argumenta al respecto la reclamante que los hechos expuestos infringen las disposiciones contempladas en el capítulo tercero de la Constitución Política de la República, donde en el numeral 21º del artículo 19 se asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. También el numeral 22º consagra la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, lo cual claramente no ha sido respetado por parte del fiscalizador al aplicar una sanción a un contribuyente distinto del que cometió la supuesta infracción. También expone que se ha vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24º del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, ya que nadie puede en caso alguno ser privado de su propiedad, o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio.
3.- PETICIONES CONCRETAS.
Solicita el reclamante la declaración de vulneración de derechos, por la actuación arbitraria e ilegal del Servicio de Impuestos Internos al efectuar la clausura de un local comercial en aplicación de una sanción a un contribuyente distinto del que ahí funcionaba, y que en definitiva se establezca que existió una actuación arbitraria e ilegal vulnerando los derechos establecidos en los numerales 21º, 22º y 24º de la Constitución Política de la República, o los que en el transcurso del proceso se logre determinar, condenando al ente fiscalizador a pagar las costas del proceso.
A fojas 11, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de diez días.
A fojas 13, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 4 de septiembre de 2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado, conforme los siguientes antecedentes que expone en su contestación:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACION. Al respecto, expone la parte reclamada lo siguiente:
1.- Con fecha 7 de junio de 2012, se cursó denuncia folio N° 1161764 a la contribuyente MOPORTO SOCIEDAD LTDA., RUT 76.120.047-K, de la cual es socia y representante legal la reclamante XXXXX. La denuncia la realizó un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quien tiene el carácter de ministro de fe, por no otorgar la contribuyente en la forma exigida por la ley la boleta de venta N°6932 de fecha 7 de junio de 2012, al emitir los duplicados por el valor de la venta de productos de su giro y el original por un valor inferior al que correspondía, disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria, infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
2.- Señala además que con fecha 17 de julio del presente año, en la causa Rol SII 209201611/2, se resolvió aplicar a la denunciada Moporto Sociedad Ltda. una multa de $79.378.- y clausura de su establecimiento de 6 días, señalándose como fecha de inicio de la misma el 17 de agosto de 2012 y como fecha de término el 23 de agosto del mismo año.
3.- Indica la reclamada que con fecha 31 de julio de 2012, uno de los representantes legales de la sociedad infraccionada, don Mauricio Oporto Portales, cónyuge de la reclamante, presentó solicitud de condonación al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo eliminar la sanción de 6 días de clausura o, en subsidio, su rebaja, considerando la intachable conducta anterior de la empresa. Luego, el 3 de agosto de 2012, se resolvió dicha petición administrativa suspendiéndose la clausura por 3 días y disponiéndose la aplicación de los 3 días restantes. Finalmente, el 17 de agosto del presente año, siendo las 16:30 horas, se procede a clausurar el local comercial ya individualizado por el lapso de 3 días.
II.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO.
En este punto, expresa la reclamada que la acción interpuesta es improcedente ya que la infracción fue cursada al contribuyente Moporto Sociedad Ltda. sociedad de la cual la actora es una de las dos socias y además representante legal, siendo el otro socio su cónyuge don Mauricio Oporto Portales, quien es precisamente el arrendador de la reclamante, motivos por los cuales estima el Servicio de Impuestos Internos que doña XXXXX tenía pleno conocimiento de la sanción de clausura que ya afectaba al local comercial al momento de ser arrendado. En este sentido, no habría existido una actuación arbitraria e ilegal por parte del ente fiscalizador, y menos aún la existencia de un acto u omisión que vulnere los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Precisa la reclamada que se ha omitido un hecho en el reclamo que resulta de la mayor trascendencia para la resolución de este caso, como lo es la circunstancia que la reclamante doña XXXXX es socia y representante legal de la contribuyente y denunciada Moporto Sociedad Ltda., y que el otro socio de la sociedad a la que se le aplica la sanción es don Mauricio Oporto Portales, quien es su cónyuge.
También expone que se debe tener presente que la copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la contribuyente Moporto Sociedad Ltda. y la reclamante, que se acompaña al escrito de reclamo, debe ser desestimada por cuanto no hace fe respecto de esta parte, ni respecto de haberse otorgado, ni de su fecha, y menos aun en cuanto a la verdad de sus declaraciones, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1703 del Código Civil que establece que el instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de uno de los que le han firmado o desde el día en que se ha copiado en un registro Público, siendo en este caso el día 7 de agosto de 2012, esto es 4 días después de haber sido notificada la Resolución Ex. No 119 que se pronunció respecto de la petición administrativa de condonación o rebaja de clausura presentada por la mencionada sociedad.
Argumenta que para la procedencia de este procedimiento especial consagrado en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, es requisito sine qua non de la acción de vulneración de derechos que se verifique un acto u omisión que vulnere los derechos garantidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental o que se afecten los derechos acordados en el artículo 8 bis del Código Tributario, lo cual no ha acontecido en la especie.
III.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS.
Concluye la reclamada reiterando que, en su concepto, no ha existido vulneración de derechos en el presente caso, sea por la vía de la acción u omisión, por cuanto todos y cada uno de los actos administrativos han sido ejecutados con estricta sujeción a las normas legales e instrucciones respectivas, y además porque la reclamante, no podía menos que saber de la existencia de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la que se resolvió aplicar a la Sociedad Moporto Ltda. multa y clausura de su establecimiento por 6 días, dada su calidad de representante legal de la misma. Por lo anterior, solicita tener por contestado el traslado conferido, y declarar en definitiva que se rechaza el reclamo interpuesto en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 27 se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos y se confiere traslado a la reclamante de la objeción documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29, la parte reclamante evacua el traslado conferido.
A fojas 32, se tiene por evacuado el traslado y se dispone resolver la objeción en definitiva.
A fojas 34, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de diez días hábiles.
A fojas 39, la parte reclamada acompaña lista de testigos y solicita tener por ratificados documentos acompañados al reclamo.
A fojas 48, se agrega nómina de testigos de la parte reclamada.
A fojas 53, acompaña documentos la parte reclamante.
De fojas 65 a 69, rola acta de prueba testimonial rendida por las partes.
A fojas 70, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 74, se agrega escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 79, rola escrito de téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 85, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 87, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 88, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, doña XXXXX ha interpuesto reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, conforme los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, y 19 Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los siguientes documentos:
1.- Copia de contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2012, firmado ante Notario Jorge Tadres Hales.
2.- Recepción de aviso de cambio de giro de XXXXX, de 2 de agosto de 2012.
3.- Certificado de recepción de aviso de modificación de sucursal de doña XXXXX, donde se fija como nueva sucursal la de Avenida Alemania N° 0680 de la ciudad de Temuco.
4.- Copia de consulta de situación tributaria de la reclamante, donde se acreditan las actividades económicas vigentes y los documentos timbrados por el Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación los siguientes documentos:
1.- Certificado Matrimonio de la reclamante con don Mauricio Oporto Portales.
2.- Copia de cartilla del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC) de la contribuyente Moporto Sociedad Ltda.
3.- Expediente de causa rol 2092010611-12 seguido por la IX Dirección Regional del SII en contra del contribuyente Moporto Sociedad Ltda.

TERCERO: Que, conforme al mérito de la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar la efectividad de que la reclamante lleva a cabo su actividad comercial de Restaurante en el establecimiento ubicado en Avenida Alemania N° 0680 de la ciudad de Temuco y que dicho local comercial fue clausurado el 17 de agosto de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de sanción aplicada al contribuyente Moporto Sociedad Ltda.

CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido la siguiente prueba durante el transcurso del término probatorio:
- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- A fojas 39, solicita ratificar los documentos acompañados al reclamo y de fojas 43 a 46 acompaña copia de acta de notificación de sentencia y clausura, fotocopia de Resolución N° 119, de 3 de agosto de 2012, notificación de infracción N° 1161764 y comprobante de fiscalización, todos referidos al contribuyente Moporto Sociedad Limitada.
2.- A fojas 54, copia de la primera página del Libro de Compraventas de la reclamante autorizado por el Servicio de Impuestos Internos el 13 de agosto de 2012.
3.- A fojas 55, copia del Libro de Compraventas de la reclamante correspondiente al mes de agosto de 2012.
4.-A fojas 56, copia de 5 boletas de ventas y servicios emitidas por la contribuyente XXXXX.
5.- De fojas 57 a 59, set de fotografías del Restaurant Madrigales ubicado en Avenida Alemania N° 680, Temuco.
- PRUEBA TESTIMONIAL: Declaran en la audiencia de 16 de octubre de 2012, los testigos de la reclamada Raúl Contreras Riveras y Mauricio Oporto Portales, cuyos atestados constan en el acta de declaración que rola de fojas 65 a 68 de autos.

QUINTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido durante el término probatorio, la siguiente prueba:
- PRUEBA DOCUMENTAL: A fojas 71, certificado N° 02/2012 del Jefe de Grupo N° 2 del Departamento Plataforma de Atención y Asistencia de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en que consta el domicilio registrado por el contribuyente Moporto Sociedad Ltda.
- PRUEBA TESTIMONIAL: Declara en la audiencia de 16 de octubre de 2012, el testigo de la reclamada don Juan Toledo Espinoza, Técnico Fiscalizador, cuyo atestado constan en el acta de declaración que rola a fojas 69 de autos.

EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL:

SEXTO: Que, corresponde en primer término resolver la objeción documental que ha planteado el Servicio de Impuestos Internos en el segundo otrosí de su contestación, respecto del contrato de arriendo que acompañó la reclamante a su reclamo y que se encuentra agregado a fojas 6 de autos. En este punto, argumenta el ente fiscalizador que dicho contrato es un instrumento privado que según lo dispone el artículo 1703 del Código Civil no se cuenta respecto de terceros si no desde el fallecimiento de uno de los que le han firmado, desde el día en que se ha copiado en un registro público o que conste haberse presentado en juicio, de manera tal que para el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de tercero, tal documento adquiere fecha cierta en alguna de dichas hipótesis. También señala que el instrumento privado, conforme lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser reconocido por la parte a quien se le atribuye, y sólo en virtud de dicho reconocimiento adquiere cierta y determinada jerarquía probatoria.

SÉPTIMO: Que, la parte reclamada, a través de su abogado Sr. Cristhian Hormazábal Wagner evacuó el traslado conferido, sosteniendo al respecto que el incidente de impugnación de documentos debe efectuarse durante el término probatorio, que es la instancia procesal donde se acompaña la prueba instrumental. También expone que la impugnación de la reclamada no señala en que forma el documento objetado le ocasiona un perjuicio o en qué forma puede resultar determinante para crear la convicción del sentenciador, y que resulta contradictoria por cuanto se afirma que la reclamante forma parte de una Sociedad con el Sr. Oporto Portales y se desconoce el vínculo comercial entre éste y su representada. Concluye señalando que la objeción deducida por la reclamada debe ser rechazada ya que solamente apunta al valor probatorio del documento, el cual debe ser valorado por el juez que conoce del asunto y no ser materia de discusión de las partes.

OCTAVO: Que, se advierte que en la objeción planteada el Servicio de Impuestos Internos omite formular alguna petición concreta, lo cual impide determinar si el incidentista pretende la exclusión probatoria del referido contrato de arriendo o bien sólo dejar establecido en autos los defectos formales que presenta el documento, al no cumplir con los requerimientos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, cabe recordar que el artículo 132 del Código Tributario admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un sistema de valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse en la sentencia los motivos por los cuales el tribunal le asigna valor o la desestima. Por lo tanto, tal como lo señala la reclamante, la valoración de la prueba producida por las partes corresponde exclusivamente al juez, quien podrá o no tener en consideración las objeciones que hayan formulado los intervinientes, pero en ningún caso se encuentra autorizado para excluir en forma anticipada antecedentes documentales que se acompañen al proceso, salvo las excepciones legales que contempla el referido artículo 132 del Código Tributario.

NOVENO: Que, además, debe considerarse en la resolución del incidente planteado que, según los antecedentes probatorios que se acompañan en autos, en especial los documentos de fojas 7 y 9 y las declaraciones de los testigos de la reclamante que se agregan a fojas 65 y 67, el contrato de arriendo que se objeta fue conocido anteriormente por el Servicio de Impuestos Internos a raíz de los trámites de ampliación de giro que llevó a cabo doña XXXXX, el cual se autorizó el 2 de agosto de 2012 junto con el aviso de modificación de sucursales, lo cual habilitó a la contribuyente para ejercer su actividad de restaurante y emitir documentación tributaria debidamente autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no parece lógico que el contrato de arriendo se considere como un antecedente válido por la administración tributaria para autorizar la actividad de la reclamante y luego se pretenda, en sede jurisdiccional, objetarlo en cuanto a su fecha o autenticidad.

DÉCIMO: Que, por lo expuesto, y ante la ausencia de fundamentos razonables que respalden la objeción documental planteada, el documento impugnado será admitido como medio de prueba y analizado en su mérito al pronunciarse el tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, sin perjuicio del valor probatorio que se le asigne en definitiva.

EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO PRIMERO: Que, en forma previa, es preciso determinar los hechos que resultan no discutidos en autos. En este sentido, se pueden establecer, de acuerdo con los antecedentes expuestos en el reclamo, en la contestación y del mérito de la documentación que se agrega a fojas 6, 10 y 43 a 47 de autos, las siguientes circunstancias:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 7 de junio de 2012, cursó infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Moporto Sociedad Ltda., de actividad restaurante y con domicilio en Avenida Alemania N° 0680, Temuco.
2.- Que, a raíz de dicha infracción, se ordenó la clausura del mencionado restaurante por 6 días, a contar del 17 de agosto del año en curso, sanción que posteriormente se rebajó a 3 días, acogiéndose así la solicitud de condonación presentada por el representante legal de la infraccionada don Mauricio Oporto Portales, quien era socio de dicha sociedad junto con su cónyuge y reclamante de autos XXXXX.
3.- Que, el ente fiscalizador llevó a cabo la clausura del restaurante “Madrigales”, de propiedad de la Sociedad Moporto Ltda., la cual se inició a las 16:30 hrs. del 17 de agosto de 2012 y concluyó a la misma hora del día 20 del mes señalado, según se lee de copia de acta de clausura acompañada a fojas 43 de autos, la cual aparece firmada por el funcionario actuante y por la reclamante doña XXXXX.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante argumenta que han resultado conculcados sus derechos establecidos en el artículo 19 Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la clausura efectuada por el Servicio de Impuestos Internos del local comercial que arrendó el 1° de agosto del mismo año al contribuyente Moporto Sociedad Ltda., estimando que dicho acto de la administración tributaria es arbitrario, ilegal y contrario a derecho, por cuanto la infracción fue cursada a la referida sociedad y no le correspondía asumir la sanción aplicada a un tercero.

DÉCIMO TERCERO: Que, como se ha dicho, las partes están contestes en que la clausura se llevó a cabo por el lapso de tres días, en virtud de la condonación que otorgó el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad infraccionada, por lo cual no existen dudas que el hecho calificado como arbitrario o ilegal por la reclamante ya se consumó y no produjo efectos permanentes o continuados en el tiempo, por cuanto se inició el 17 de agosto de 2012 y concluyó el 20 del mismo mes.

DÉCIMO CUARTO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar, destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

DÉCIMO QUINTO: Que, habiéndose llevado a cabo la clausura del establecimiento comercial del giro restaurante ubicado en Avenida Alemania N° 0680, Temuco, que se denuncia como el acto ilegal y arbitrario ejecutado por el ente fiscalizador, se puede establecer que a la fecha de interposición del reclamo ya no existía el acto que presuntamente vulneraba los derechos de la reclamante, cuestión que a su turno hace completamente ineficaz la acción cautelar intentada, por cuanto no existe la posibilidad de dictar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, considerando que el procedimiento especial de vulneración de derechos no tiene la naturaleza de un juicio declarativo – como parece entenderlo el reclamante cuando solicita en la parte petitoria de su reclamo que se declare la vulneración de derechos - si no que se trata de un procedimiento de amparo o cautela de derechos, sin perjuicio de los que pueda hacer valer el contribuyente ante la autoridad o los tribunales correspondientes, tal como lo señala el artículo 156 del Código Tributario.

DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, reseñadas previamente y la documentación acompañada al proceso, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana critica, y considerando especialmente que el reclamo por vulneración de derechos, según su naturaleza cautelar, pierde oportunidad si la clausura respecto de la cual se recurre ya se ha ejecutado y concluido, este sentenciador estima que el reclamo deducido en autos por doña XXXXX deberá ser rechazado, tal como se dirá en la parte resolutiva de la sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condena en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19° Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

NO HA LUGAR a la objeción documental planteada por la reclamada en el segundo otrosí de su escrito de contestación, conforme los argumentos expresados en los considerandos sexto a décimo del presente fallo.
NO HA LUGAR a la reclamación por vulneración de derechos interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña XXXXX, ya individualizada, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos décimo primero a décimo quinto de la presente sentencia.
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 29.11.2012 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES