El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo por vulneración de derechos presentado por un contribuyente en contra de un oficio emitido por el Servicio de Impuestos Internos en el cual se le negaba lugar a la devolución de impuestos solicitada por el reclamante para el año tributario 2010, situación que en opinión del reclamante vulneraría el artículo 8 bis Nos 2°, 5° y 8° del Código Tributario.
Sobre el particular, el órgano jurisdiccional manifestó que la controversia versaba acerca de la efectividad de que el acto administrativo vulneraba los derechos consagrados en los numerales antes indicados del artículo 8 bis del Código Tributario. Al respecto, el sentenciador señaló que el oficio en cuestión fue emitido por el ente fiscalizador a solicitud del actor, y en el cual se le informó que su devolución de IVA generada por la utilización de la franquicia tributaria establecida en el Decreto Ley N° 910, de 1975 estaba observada, toda vez que sus créditos fiscales IVA no eran consistentes.
En este contexto, el juez expresó que no era posible observar cómo el acto reclamado podía vulnerar los derechos invocados por el contribuyente. En cuanto a su derecho a obtener la devolución de impuestos, ésta fue objetada, lo que generó un proceso de fiscalización que se encontraba en curso; respecto a la no entrega de la certificación solicitada de la documentación acompañada en una serie de peticiones formuladas por el contribuyente respecto, que vulneraría los N° 5 y 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, el magistrado constató que a la fecha del fallo, tales procedimientos ya habían sido resueltos, por lo que no existía vulneración. Por lo demás, el actor siempre tuvo acceso a la información requerida.
En efecto, señaló el tribunal, el procedimiento especial por vulneración de derechos pretende cautelar al contribuyente frente a actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias que generaran una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta vía, lo que no sólo no fue acreditado, sino que además no podía entenderse que existía si el ente fiscalizador hacía uso de atribuciones legales.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, siete de diciembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don AAAA, factor de comercio, cédula de identidad N° A.AAA.AAA-A, en representación según acredita de XXXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, ambos con domicilio en calle O’Higgins N° 2772 de la ciudad de Angol, quien estando dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento por Vulneración de Derechos, conforme los artículos 8° bis y 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de actuaciones del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IX Región, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que se resumen a continuación:
Expone que el giro de la sociedad que representa es de empresa constructora, dedicándose a construir viviendas nuevas para uso habitacional y que el año 2009 finalizaron la construcción de 13 viviendas las cuales fueron enajenadas en el mismo año calendario. Asimismo, explica que se hizo uso del beneficio del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, y en virtud de dicha norma resultó un saldo a favor correspondiente al 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que se determinó en la venta de bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por la empresa, dicho saldo fue registrado en el Formulario 22 correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del año 2010, presentada por internet el 6 de mayo de ese año, por lo que a su juicio dicho saldo debiera ser devuelto en tiempo y forma.
También señala que el 18 de mayo de 2010, al revisar la página web del Servicio de Impuestos Internos (SII), constató que la declaración presentada había sido objetada, iniciándose un procedimiento administrativo con la finalidad de que el Servicio aprobara o rechazara la devolución impetrada. El 3 de julio del mismo año, recibió una carta del SII solicitando la concurrencia a sus dependencias a fin de aclarar algunas observaciones señaladas en la mencionada carta. El día 10 de agosto, refiere, se hizo llegar al Departamento de Fiscalización del SII los documentos requeridos en la carta, que fueron acompañados en original o copias autenticadas, certificándose con la respectiva acta de recepción firmada por un fiscalizador del Servicio.
Después de estos hechos, en el mes de marzo de 2011, expone que se le requirió acompañar fotocopias de dos cheques los que fueron entregados el día 4 de marzo, lo cual también se certifica con el acta de recepción que acompaña a su presentación. Posteriormente en el mes de mayo de dicho año, se le requirió acompañar copias de créditos bancarios del Banco de Chile, los que fueron entregados el día 23, lo cual aparece refrendado con el acta de recepción que acompaña.
Señala que con ocasión de la Notificación N°15/2011, de fecha 9 de junio de 2011, practicada por el SII en virtud del artículo único de la ley 18.320, se le requirió nueva documentación relacionada al Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios junio 2008 a mayo 2011 y al Impuesto a la Renta de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, a lo cual se dio respuesta con fecha 8 de julio de 2011, entregando la documentación faltante y que complementaba la que se encontraba en poder del Servicio hace más de 9 meses.
Luego, agrega que el día 24 de abril de 2012, habiendo transcurrido más de 9 meses después del término de vencimiento del plazo establecido en el N° 4 de la Ley 18.320, se efectuó una presentación ante la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos de acuerdo al N° 5 del artículo 8 bis del Código Tributario, en concordancia con las normas de la ley 19.880.-, en la cual se solicitó una relación detallada de todos los documentos recibidos por esa Unidad, y de las actas de recepción requiriendo que dicha documentación estuviera firmada por personal competente. De tal presentación, señala, no hubo respuesta de parte de la autoridad administrativa.
Refiere que el 30 de mayo de este año solicitó ante la misma Unidad de Angol se efectuara de manera íntegra la devolución de impuesto correspondiente al año tributario 2010, presentación que tampoco tuvo respuesta. Luego el día 16 de agosto y conforme el inciso 2° del artículo 65 de la ley 19.880 solicitó se le extendiera un certificado en el entendido que al no haber respuesta de su solicitud, se presume que fue rechazada, lo que se denomina el silencio administrativo negativo. De tal presentación se le dio respuesta, emitiéndose al efecto el Oficio N° 268, de 23 de agosto de 2012. Posteriormente, con fecha 28 de agosto se le envió otra carta en la cual se le indican observaciones a su declaración de renta del año 2010, la cual no ha sido notificada sino que accedió a ella a través del sitio Internet del SII. El 29 de agosto efectuó una nueva presentación a la Unidad de Angol en los mismos términos de la efectuada con fecha 24 de Abril de 2012, de esta presentación sólo con fecha 3 y 4 de Septiembre se le dió acceso a las fotocopias de la documentación pero que no fueron suscritas por personal competente como le fue solicitado.
Concluye que resulta evidente que la vulneración de derechos queda de manifiesto con la declaración de voluntad emitida por el SII con fecha 23 de agosto de 2012, al denegarle de manera formal la petición de derecho a obtener en forma completa y oportuna la devolución de impuestos efectuada en la declaración de renta del año tributario 2010, la que fue presentada dentro del plazo legal, argumentando como motivo el que dicha solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) fue observada en consideración a que sus créditos fiscales no son consistentes.
En cuanto al derecho aplicable, hace presente lo señalado por el artículo 1° de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos en relación con la supletoriedad de su aplicación frente a la regulación de los procedimientos administrativos especiales, que en el caso del Servicio de Impuestos Internos está regulado en el artículo 59 del Código Tributario, que establece un plazo fatal de nueve meses contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para citar, liquidar o formular giros. En este orden de ideas, expresa que habiéndose iniciado el procedimiento administrativo con fecha 23 de junio de 2010 y habiéndose aportado oportunamente los antecedentes no se ha procedido a notificarle alguno de los actos terminales a que se refiere el artículo 59, esto es citar conforme al artículo 63 del Código. Por esta razón, al no haber actuado dentro de dicho plazo, el ente fiscalizador ha quedado inhibido de proceder a citar, y actuar en forma contraria significa que se trata de un acto ilegal porque se está actuando al margen de las normas legales establecidas, no pudiéndose objetar la petición de devolución de Impuestos.
En cuanto al procedimiento iniciado conforme a las normas de la ley 18.320 reitera lo ya señalado, expresando que el Servicio debió efectuar las observaciones a la solicitud de devolución en el término de 6 meses a que se refiere el N°4 del artículo único de la Ley 18.320.
El reclamante argumenta que se han vulnerado sus derechos singularizados en el artículo 8° bis del Código Tributario, en su N° 2, indicando que no obstante haber dado cumplimiento a los requerimientos formales formulados por el Servicio, éste no ha dictado el acto terminal de los procedimiento administrativos iniciados, procediendo luego de vencidos los plazos a expresar su voluntad. También expresa que se encuentran conculcados los derechos consagrados en el N° 5 de la referida norma y en su N° 8, relacionado con que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, desde que certifique por el funcionario a cargo la recepción de todos los antecedentes solicitados. Efectúa un alcance relativo a la historia de la tramitación de la ley 20.420.- que incorporó el artículo 8° bis al Código tributario.
Finalmente, el reclamante solicita tener por interpuesto reclamo en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos por vulneración de derechos del artículo 8° bis del Código Tributario y en definitiva se acoja el mismo, ordenándose el cumplimiento de lo señalado en el N° 2 de la señalada disposición, esto es, que se dé curso a las devoluciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011.-
A fojas 58, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de diez días.
A fojas 60 comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien debidamente representada, evacúa el traslado conferido con fecha 12 de septiembre de 2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado por vulneración de derechos, con expresa condena en costas, en atención a los argumentos y antecedentes que expone, y que se resumen a continuación:
I.- Antecedentes del proceso de fiscalización. Señala que con fecha 9 de junio de 2011, mediante Notificación N° 15/2011 efectuada conforme lo dispuesto en la Ley 18.320, se requirió al contribuyente para que aportara en el Programa de Fiscalización Regional del Impuesto al Valor Agregado una serie de antecedentes del periodo junio 2008 a mayo 2011. De la revisión de sus libros auxiliares de contabilidad y declaraciones de impuestos, se detectaron facturas de proveedores respecto de las cuales debía acreditar la efectividad de las operaciones que en ellas se consigna para calificarlas de fidedignas, por lo que se procedió a notificar la Citación N° 4. Hace presente que con fecha 10 de septiembre de 2012, se dictó la Resolución Exenta N° 1091010000091 que declara improcedente la devolución de saldo a favor ascendente a $54.713.542.-, solicitada por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010.
II.- Fundamentos para rechazar los argumentos del reclamo:
1.- En cuanto a la vulneración del derecho del artículo 8 bis N°2 del Código Tributario.- Señala que a través del Oficio N° 268, de 23 de agosto de 2012 notificado con esa misma fecha, se le informó al contribuyente que en relación a su requerimiento de 16 de Agosto de 2012, el Servicio observó su solicitud de devolución de IVA rubro constructoras en consideración a que sus créditos fiscales no eran consistentes, ya que registraba en su libro de compraventas 14 facturas con membrete Transportes Takoa S.A, cuyo débito fiscal presentaba gran cantidad de irregularidades, toda vez que el movimiento declarado por dicho contribuyente no es consistente, al no existir correlación entre sus ventas y las compra que registra.
Precisa que, sobre el particular, la jurisprudencia ha resuelto que el ente fiscalizador dispone de un breve plazo para verificar las devoluciones por lo cual no puede establecerse como exigencia para el rechazo, que el proceso de auditoría establezca en forma completa las inconsistencias, sino que es razonable estimar que el Servicio de Impuestos Internos se funde en antecedentes indiciarios debidamente fundados que surjan de la revisión de los documentos, considerando que la retención de la devolución es sólo provisional y queda sujeta a que se completen los antecedentes de las transacciones dubitadas, caso en el cual el interesado puede volver a solicitar la devolución del crédito fiscal.
2.- En cuanto a la vulneración del derecho del artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario.- Expone en este punto que en el mismo Oficio N° 268 se le informó al reclamante que el requerimiento de fotocopias de la documentación presentada se encontraba a su disposición en las oficinas del Servicio. El mismo reclamante aclara que los días 3 y 4 de septiembre se le permitió el acceso a la documentación presentada.
3.- En cuanto a la vulneración del derecho del artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario.- Señala que no es efectiva la vulneración de derechos alegada, por cuanto el contribuyente sólo ha realizado entregas parciales de los antecedentes requeridos, faltando por aportar el Libro de Inventario, Remuneraciones, Retenciones, Regsitro FUT y Control de Existencias, por lo que mal puede certificarse la entrega total de todos los antecedentes, ni tampoco impetrarse las limitaciones a los plazos de fiscalización a que alude el reclamante, en especial la de la ley 18.320.-, por cuanto en el mismo numeral tercero establece que el Servicio poseerá los plazos generales de prescripción para fiscalizar al contribuyente, excluyendo la aplicación de la ley, cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente sus solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal.
Expone finalmente que en virtud de lo anteriormente señalado y en consideración a que la actuación de esa repartición fiscal ha sido ejecutada con estricta sujeción a las normas legales e instrucciones respectivas y a que no se ha verificado en la especie un acto u omisión que vulnere los derechos garantidos en el artículo 8° bis del Código Tributario, solicita tener por contestado el traslado conferido, conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declarando en definitiva que se rechaza el reclamo interpuesto en procedimiento especial de vulneración de derechos, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 72, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 88, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 94, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 99, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 107, la parte reclamada acompaña documento, con citación.
A fojas 125, la parte reclamante presenta escrita haciendo presente algunas consideraciones y acompaña documentos, con citación.
A fojas 159, rola escrito téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 165, rola escrito téngase presente de la parte reclamante y acompaña documentos, con citación.
A fojas 182, se ordena devolver a la parte reclamante los documentos acompañados.
A fojas 184, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 186 rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 187 se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don AAAA, en representación de XXXXXX, interpone reclamo en Procedimiento por Vulneración de Derechos, conforme los artículos 8° bis y 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de actuaciones del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IX Región, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de sus argumentaciones los siguientes documentos:
1.- Copia Internet de formulario 22 Año Tributario 2010 presentado vía Internet el 6 de diciembre de 2012.-
2.- Fotocopia simple de carta folio Nº 11021206 del 23 de junio de 2010, enviada por el Servicio de Impuestos Internos requiriendo antecedentes.
3.- Fotocopia simple de anverso de sobre que contenía carta folio Nº 11021206 del 23 de junio de 2010, fechada en Correos de Angol el 3 de julio de 2010.
4.- Fotocopia simple de Acta de Recepción de documentos de fecha 10 de agosto de 2010, en la cual se señala como entregados a la Unidad de Angol del SII los antecedentes requeridos mediante la carta del 23 de junio del mismo año.
5.- Fotocopia simple de Acta de Recepción de documentos de fecha 4 de marzo de 2011.
6.- Fotocopia simple de Acta de Recepción de documentos de fecha 23 de mayo de 2011.
7.- Fotocopia simple de Notificación Nº 15/2011, notificada el 9 de junio de 2011, efectuada por el SII conforme al artículo único de la Ley Nº18.320.
8.- Fotocopia simple de Acta de Recepción de documentos de fecha 8 de julio de 2011 donde se da cumplimiento a notificación Nº 15/2011 efectuada conforme al artículo único de la Ley Nº 18.320.
9.- Fotocopia simple de Acta de Recepción de documentos de fecha 21 de septiembre de 2011.
10.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos InternosUnidad Angol de fecha 20 de abril de 2012, en la cual se solicita copias de los documentos recibidos por el SII refrendadas por personal competente.
11.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos Internos Unidad de Angol de fecha 30 de mayo de 2012 en la cual se solicita devolución completa y oportuna de la devolución del año Tributario 2010.
12.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos InternosUnidad Angol de fecha 16 de agosto de 2012, en la cual se solicita se certifique el silencio administrativo negativo de acuerdo al artículo 65 de la Ley Nº 19.880.-
13.- Fotocopia simple de oficio N° 268 de 23 de agosto de 2012.-
14.- Notificación Nº 389 del 23 de agosto de 2012 a través del cual se hace entrega del oficio N° 268.
15.- Copia carta folio 0098212840 del 28 de agosto de 2012 publicada en el sitio de internet por el Servicio de Impuestos Internos.
16.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos Internos Unidad Angol de fecha 29 de agosto de 2012, en la cual se reitera solicitud de copias de los documentos entregados certificados por personal competente.
17.- Copia de documento de internet denominado "Mi Situación Tributaria" de fecha 7 de septiembre de 2012.
18.- Copia obtenida de internet de documento referido a estado de declaración de renta año tributario 2012, obtenida con fecha 7 de septiembre de 2012.
19.- Copia obtenida de la página de internet del SII, consistente en estado de declaración de renta año tributario 2011, obtenida con fecha 7 de septiembre de 2012.
20.- Copia de internet de carta folio 98974891 de fecha 23 de mayo de 2011 en la cual aparece la observación F53 formulada a la Declaración de Renta 2011, obtenida el 7 de septiembre de 2012.-
21.- Copia autorizada de escritura de constitución de la sociedad otorgada en Angol el 30 de agosto de 2007, ante el Notario don Yamil Sufán Arias
22.- Copia autorizada de vigencia de la Sociedad, otorgada por el Registro de Comercio de Angol, con fecha 10 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que con fecha 6 de mayo de 2010, la reclamante presentó vía internet su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, en la cual solicita la devolución del saldo del 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que se determinó en la venta de bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos y vendidos por un monto $ 54.713.542.-
2.- Que con fecha 23 de agosto de 2012 mediante Oficio N° 268 se le informó al reclamante por parte del Servicio de Impuestos Internos que su solicitud de IVA rubro constructoras había sido observada, en atención a que sus créditos fiscales no eran consistentes.
3.- Que la reclamante se encuentra en proceso de fiscalización iniciado mediante Notificación N°15/2011, de 9 de junio de 2011, emitiéndose en el curso de dicha auditoría la Citación N° 4, de 12 de Septiembre de 2012, donde se le requiere que acredite la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuyo proveedor es la Sociedad de Transportes Takoa S.A.
4.- Que con fecha 10 de septiembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N°1091010000091, mediante la cual se declara improcedente la devolución del saldo a favor de $54.713.542.- solicitada por la Sociedad reclamante.
CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos llevadas a cabo durante la revisión de la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2010, han vulnerado los derechos del contribuyente establecidos en los números 2°, 5° y 8° del artículo 8° bis del Código Tributario.
QUINTO: Que, respecto de este punto, se rindió la prueba que rola agregada a los autos, y que es la siguiente:
I.- Prueba Documental de la Parte Reclamante: La reclamante durante el término probatorio acompaña los siguientes documentos que rolan agregados de fojas 136 a fojas 154 del expediente:
1.- Fotocopia simple de carta folio Nº 11021206 del 23 de junio de 2010, enviada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional al reclamante.
2.- Fotocopia simple de anverso de sobre que contenía carta folio Nº 11021206.
3.- Fotocopia simple de acta de recepción de documentos de fecha 10 de agosto de 2010. 4.- Fotocopia simple de Notificación Nº 15/2011 folio 0136036, notificada el 09 de junio de 2011, efectuada por el SII - Angol conforme al artículo único de la Ley Nº 18.320.-
5.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos Internos-Unidad Angol de fecha 20 de abril de 2012, en la cual se solicita copias de los documentos recibidos refrendadas por personal competente.
6.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos Internos-Unidad Angol de fecha 30 de mayo de 2012 en la cual se solicita la devolución completa y oportuna de la devolución del año tributario 2010.
7.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos Internos-Unidad Angol de fecha 16 de agosto de 2012, en la cual se solicita se certifique el silencio administrativo negativo de acuerdo al artículo 65 de la Ley Nº 19.880.
8.- Fotocopia simple de oficio N° 268 del 23 de agosto de 2012 a través del cual se deniega la devolución del IVA por ser no consistentes los créditos fiscales.
9.- Notificación Nº 389 del 23 de agosto de 2012 a través de la cual se hace entrega del oficio N° 268.-
10.- Fotocopia simple de presentación efectuada en el Servicio de Impuestos Internos Unidad Angol de fecha 29 de agosto de 2012, en la cual se reitera solicitud de copias de los documentos entregados certificados por personal competente.
11.- Fotocopia de documento "Mi Situación Tributaria" del contribuyente Sociedad Transportes Takoa S.A, RUT Nº 76.392.350-9 obtenida con fecha 26 de septiembre de 2012 del sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos.
12.- Fotocopia de documento "Mis últimos documentos autorizados" del contribuyente Sociedad de Transportes Takoa S.A., RUT Nº 76.392.350-9 obtenido con fecha 26 de septiembre de 2012 del sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Prueba Documental de la Parte Reclamada: La parte reclamada ha acompañado en apoyo de sus alegaciones, documentos que rolan agregados de fojas 108 a 124, consistentes en:
1.- Copia simple de Resolución Exenta N° 1091010000091 de 10 de septiembre de 2012 que declara improcedente la devolución de saldo a favor ascendente a $54.713.542 solicitada por la reclamante en su declaración de renta año tributario 2010.
2.- Copias autorizadas de facturas N° 165, 166, 167, 186, 188, 190, 197, 198, 199, 200, 201 y 202 con membrete a nombre de Transportes Takoa S.A emitidas a la reclamante.
3.- Fotocopia simple de aviso de pérdida de Facturas desde la N° 101 a la N° 267 del contribuyente Transportes Takoa S.A.
III.- Prueba Testimonial de la Parte Reclamada: La reclamada ha rendido prueba testimonial, consistente en el atestado de doña Mariela Andrea Muñoz Muñoz, don Juan Enrique Martínez Fernández y don Luis Aquiles Stipo Marín, cuyas declaraciones rolan agregadas a fojas 99, 102 y 104 de autos, respectivamente.
SEXTO: Que, en la presenta causa se ha reclamado en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, el cual se regula en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, y que constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión proveniente del Servicio de Impuestos Internos, que impida, amague o moleste ese ejercicio. En el caso de marras, la reclamante sostiene que el actuar del Servicio de Impuestos Internos, específicamente el acto administrativo consistente en la declaración de voluntad formalizada a través del Oficio N° 268, de 23 de agosto de 2012, por el cual se le comunica que su solicitud de devolución de impuestos contenida en la declaración de renta del año tributario 2010 se encuentra observada por existir créditos fiscales inconsistentes, vulnera sus derechos consagrados en los numerales 2°, 5°, y 8° del artículo 8° bis del Código Tributario. En concreto, la vulneración dice relación con los siguientes derechos o garantías del contribuyente contempladas en dicha disposición legal: N°2: Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en leyes tributarias, debidamente actualizadas; N°5: Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley; N°8: Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificado que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.
SÉPTIMO: Que, en respuesta a las argumentaciones vertidas en el reclamo, la parte reclamada ha señalado que no existen las vulneraciones de derechos alegadas, toda vez que la devolución solicitada por el contribuyente XXXXXX se encuentra provisionalmente observada; luego, con fecha 3 y 4 de septiembre del año en curso se le permitió el acceso a la documentación presentada y se le otorgó fotocopias; y por último, hace presente que la aplicación del artículo 59 del Código Tributario, supone que el contribuyente haya aportado toda la documentación solicitada, lo cual, según expresa, hasta la fecha no ha ocurrido por cuanto el contribuyente no ha aportado su Libro de Inventario, Remuneraciones, Retenciones, FUT y Control de Existencias, por lo cual no puede certificarse la entrega total de todos los antecedentes requeridos, condición necesaria para que operen los plazos de fiscalización referidos.
OCTAVO: Que, corresponde entonces dilucidar en la presente causa si el acto administrativo reprochado vulnera los derechos del reclamante consagrados en los numerales 2°, 5° y 8° del artículo 8° bis del Código Tributario en la forma como se ha señalado, o por el contrario dicha vulneración no ha existido, según se ha expresado en el considerando sexto precedente.
NOVENO: Que, en cuanto a establecer la efectiva vulneración del derecho establecido en el N° 2 del artículo 8° bis del Código Tributario, es menester determinar las circunstancias que inciden en la emisión del Oficio N° 268, de 23 de agosto de 2012, el cual se encuentra agregado a fojas 36 del expediente, rubricado por don Luis Aquiles Stipo Marin, en su calidad de Jefe de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, quien declara a fojas 104 manifestando que producto de la solicitud de devolución presentada por la reclamante para el año tributario 2010, y luego de efectuar revisión de los antecedentes acompañados por ésta, se dió inicio al proceso de fiscalización mediante la Notificación N°15, de 9 de junio de 2011, estableciéndose que existían facturas de proveedores cuyas operaciones era necesario acreditar, emitiéndose posteriormente la Citación N° 4, de 12 de septiembre de 2012 y la Resolución Exenta N° 1091010000091 de 10 de septiembre del presente año, que declara improcedente la devolución del saldo a favor solicitada por la XXXXXX
DÉCIMO: Que, en este punto, cabe tener presente que el acto administrativo reprochado consistente en el mencionado Oficio N° 268, el cual da respuesta a la solicitud presentada por el propio reclamante con fecha 16 de agosto de ese año, informándole que su devolución de IVA generada por la utilización de la franquicia tributaria establecida para las empresas constructoras se encontraba observada, agregando que con respecto al requerimiento de fotocopias de los documentos acompañados, estas se encontraban a su disposición en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, se corrobora con la declaración de la testigo Mariela Muñoz Muñoz, a fojas 100, quien señala con respecto a este punto que “…el Jefe de la Unidad le comunicó en esa oportunidad mediante oficio ordinario que su solicitud de devolución se encontraba observada debido a que sus créditos fiscales de IVA no son consistentes…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes probatorios analizados, no se observa cómo dicho acto administrativo que consiste en la respuesta a una petición del contribuyente puede vulnerar su derecho a obtener una devolución de impuestos, ya que se le informa por la administración tributaria que dicha devolución se encuentra objetada, lo cual genera un proceso de fiscalización aún en curso, que se enmarca dentro de las facultades que la ley reconoce al organismo fiscalizador, y cuyos fundamentos se encuentran en el artículo 1° y 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto de la vulneración de los derechos establecidos en los números 5 y 8 del referido artículo 8° bis del Código Tributario, en el caso sublite la omisión o abstención por parte del organismo fiscalizador se configuraría por la no entrega de la certificación solicitada respecto de la documentación requerida en una serie de peticiones formuladas por el reclamante - la cual de acuerdo a lo expresado por la reclamada no se extendió en atención a que la contribuyente sólo acompañó parcialmente la documentación requerida- y, además, por la dilación en dar respuesta a la petición de devolución de tributos. Debe observarse en esta materia, que ambas situaciones a la fecha del presente fallo ya fueron resueltas por la entidad fiscalizadora a través de dos actos administrativos consistentes en el Oficio N° 268, de 23 de agosto de 2012 y la Resolución Exenta N° 1091010000091, de 10 de septiembre de 2012, por la cual se declara improcedente la devolución solicitada por el reclamante y que por aplicación del artículo 124 inciso 2° es reclamable a través del procedimiento general de reclamaciones.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación con la demora del Servicio de Impuestos Internos en dar respuesta a las distintas peticiones formuladas por el reclamante, se observa de la abundante documentación aportada por éste, que durante el transcurso del procedimiento de fiscalización, que aún se encuentra pendiente, le fueron notificadas una serie de actuaciones, como la carta de 23 de junio de 2010, que observa su declaración de renta e inicia el procedimiento de revisión, luego la Notificación N°15 de 9 de junio de 2011, para culminar con la Citación N° 4, de 12 de septiembre de 2012 y la resolución Exenta N°1091010000091, de 10 de septiembre del mismo año. Asimismo, los testigos presentados por la reclamada están contestes en señalar que el reclamante siempre tuvo acceso a la documentación requerida, lo que igualmente se corrobora con el oficio ordinario rolante a fojas 36 de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, la norma contenida en el artículo 156 inciso 3° del Código Tributario, en su parte pertinente, expresa que en este procedimiento, el fallo contendrá todas las providencias que el tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante. Es decir, la naturaleza cautelar que inspira este procedimiento pretende que frente a la acción, omisión o abstención de la autoridad administrativa, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, el tribunal debe adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos conculcados, de lo cual se colige que constituye requisito fundamental para el acogimiento de un reclamo por vulneración de derechos, que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, o bien cualquiera de los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8° bis del Código Tributario. En este sentido, debe precisarse que la ilegalidad existe cuando se contraviene el texto formal de la ley, y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste, apareciendo el acto como producto del capricho, inmotivado y sin fundamento racional de la autoridad, circunstancias cuya existencia no se ha demostrado por parte de la reclamante en los hechos que originan esta acción de vulneración de derechos.
DÉCIMO QUINTO: Que, entonces, estima este sentenciador que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, materializada por la emisión del Oficio N° 268, de 23 de agosto de 2012, por el cual se le comunicó al reclamante que su solicitud de devolución contenida en la declaración de renta del año tributario 2010 se encontraba observada por existir créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado inconsistentes e identificada por la reclamante como la actuación que vulnera los derechos establecidos en el artículo 8° bis del Código Tributario, no es arbitraria y menos ilegal, toda vez que no obedece a un capricho del ente fiscalizador, sino que encuentra su razón y fundamento en la ley, que autoriza al Servicio de Impuestos Internos a acoger o rechazar las solicitudes de devolución de tributos efectuadas por los contribuyentes conforme al mérito de los antecedentes del caso, y a iniciar las revisiones y auditorías que estime pertinentes ante la detección de irregularidades tributarias, dando cumplimiento a los plazos establecidos al efecto, sin perjuicio del derecho del contribuyente a impugnar los actos emanados de la autoridad tributaria a través del procedimiento de reclamo que corresponda. Dicho actuar del ente fiscalizador, además, se ve refrendado por las irregularidades tributarias que se han establecido respecto del proveedor de la reclamante Transportes Takoa S.A. y que aparecen demostradas indiciariamente en los documentos acompañados por la parte reclamante a fojas 153 y 154, y además por la declaración de los testigos de la reclamada doña Mariela Andrea Muñoz Muñoz, a fojas 99, don Juan Martínez Fernández, a fojas 102, y don Luis Stipo Marín, a fojas 104. En dichas declaraciones, los testigos coinciden en señalar que la mencionada empresa de transportes presenta diversas inconsistencias graves en su situación tributaria, entre otras que presentó aviso de pérdida de documentos precisamente por las facturas emitidas a la reclamante, existen débitos fiscales no enterados por más de $1.200.000.000.-, sólo posee un camión para llevar a cabo su actividad y registra una cantidad mínima de crédito fiscal (compras) para ejercer efectivamente su giro.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, reseñadas previamente, la documentación acompañada al proceso y la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador arriba a la conclusión que el reclamante no ha logrado demostrar en forma efectiva como el acto de la autoridad consistente en el Oficio N° 268, de 23 de agosto del año en curso, vulnera, trasgrede o quebranta sus derechos consagrados en los numerales 2°, 5° y 8° del artículo 8° bis del Código Tributario, razón por la cual el reclamo deducido en este procedimiento especial de vulneración de derechos será rechazado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además de lo dispuesto en el artículo 8° bis Nos. 2, 5 y 8, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don AAAA, en representación de XXXXXX, ambos ya individualizados, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo cuarto de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos”.