En cuanto a la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio respecto de los antecedentes presentados por el contribuyente en juicio, el sentenciador manifestó que al momento de notificarse la citación no se encontraba vigente en la región la Ley N° 20.322, que modificó el artículo 132 del Código Tributario, razón por la cual no era posible aplicar dicha sanción procesal. Luego, respecto a la prescripción de la acción fiscalizadora alegada por la reclamante, precisó que las inversiones efectuadas por el actor debieron ser declaradas en el año tributario 2009, por lo que el plazo ordinario de prescripción expiraba el 30 de abril de 2012, lapso que fue aumentado en tres meses debido a la notificación de la citación. Por tales razones, concluyó que la liquidación fue notificada dentro de plazo.
En cuanto al fondo, manifestó que aquellas rentas que justificarían el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones cuestionadas cuando se fundaban en rentas superiores a las presumidas de derecho debían acreditarse sólo con contabilidad fidedigna, que entre otros elementos, debía estar respaldada fehacientemente por la documentación soportante. Por tanto, las fotocopias simples de los Libros de Compraventa de la sociedad de la cual era socio el actor no correspondían a una contabilidad fidedigna. De otra parte, consideró justificado el origen de los fondos que provenían de rescates de fondos mutuos, razón por la cual consideró que de los $90.130.579 cuestionados por el ente fiscalizador, $42.700.655 aparecían justificados.
Finalmente, respecto al rechazo del crédito de primera categoría por pago de impuesto territorial, el juez expresó que el actor no argumentó en su escrito de reclamo ni acompañó en juicio antecedentes que permitieran desvirtuar lo expresado por el ente fiscalizador en la liquidación, por lo que confirmó la actuación fiscalizadora en este punto.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, siete de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 77 y siguientes, con fecha 20 de abril de 2012, comparece don XXXXX, cédula nacional de identidad número X.XXX.XXX-X, domiciliado en calle Lautaro N° 552, comuna de Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación N° 28201000027 de fecha 25 de enero de 2012, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos y, en subsidio, viene en interponer alegación de prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir el cumplimiento de la obligación tributaria.
Indica el reclamante, que con fecha 02.02.2012, recepcionó en su domicilio, carta certificada en la que se le notificó la Liquidación N° 28201000027, por medio de la cual se cambia la base imponible del impuesto global complementario, se determina un nuevo impuesto anual a la renta y se aplican reajustes e intereses, todo lo cual asciende a la suma de $ 42.553.157.
El compareciente de autos señala, que la Liquidación adolece de los siguientes diversos errores y omisiones;
1.- En primer lugar – a su juicio- llama la atención lo desmesurados de los montos que se cobran, los cuales, exceden con creces el avalúo fiscal de los bienes raíces adquiridos, para pago de contribución territorial.
2.- En segundo lugar, señala que queda en evidencia un supuesto erróneo al imputársele que sus ingresos no guardan relación con los gastos de vida e inversiones, durante los últimos tres años, por cuanto –continua- lo que se le objeta es la declaración del formulario 22 folio N° 79762099 del Año Tributario 2009, en circunstancias que los ingresos que justifican la inversión son anteriores a ese periodo. Señala que lo anterior queda evidenciado en la propia Liquidación, ya que la adquisición de los bienes raíces Rol 152-00130 y Rol 152-00194 se produjo en el mes de mayo del año 2008, generándose los recursos para su adquisición antes del año 2008, por lo que -a su juicio- no pueden corresponde a la declaración impugnada del Año Tributario 2009.
Asimismo, sostiene el reclamante de autos, que los dineros de fondos mutuos, considerados inversión del año 2008, corresponden a la renovación de periodos anteriores de esos ahorros, y lo cual según sus dichos, queda reflejado en sus declaraciones de los años 2005 al 2009.
3.- En tercer lugar, advierte el actor, que tampoco ha considerado la Liquidación reclamada, su participación en el 50% de las utilidades de la Sociedad Agrícola La Higuera Limitada, la cual, tributa sobre la base de renta presunta.
Continua señalando, que la sociedad en comento y en la cual, posee una participación del 50% de las utilidades genero ingresos netos tales como; en diciembre de 2004 por la suma de $ 21.042.276; en diciembre de 2005 por la suma de $ 56.090.609; en diciembre de 2006 por la suma de $64.604.638; en diciembre de 2007 por la suma de $ 47.857.872 y en diciembre de 2008 por la suma de $ 12.408.017.
4.- En cuarto lugar, el compareciente indica que los fondos mutuos cuestionados existen desde el año 2004 y cuyos retiros, incluidos los del año 2008, se encuentran acreditados mediante certificados emitidos por el Banco BCI.
Igualmente, señala que de los certificados mencionados precedentemente se infiere que antes de la adquisición de los inmuebles en mayo de 2008 y cuya adquisición es cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, efectuó retiros tales como; en octubre de 2007 por la suma de $ 2.200.000; en diciembre de 2007 por la suma de $ 13.600.000; en marzo de 2008 por la suma de $11.234.582 y nuevamente en marzo de 2008 por la suma de $15.666.073.
De esta manera el reclamante, indica que sumados los retiros señalados precedentemente, los cuales ascienden al monto de $ 42.700.655, constituyendo una suma suficiente para justificar la inversión realizada en el año 2008.
Señala posteriormente que, el crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces es excesivo, como se señala en la Liquidación objetada, lo cual –a su juicio- no requiere de mayor análisis, mas aun si en la mencionada liquidación, ello no se cuantifica.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 2828201000027 de fecha 25.01.2012 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Liquidación en comento.
Asimismo, y en subsidio de la petición principal, el compareciente solicita se declaré la prescripción de la acción del fisco para perseguir el cobro de los impuestos, intereses y recargos de que da cuenta la Liquidación N° 28201000027 de fecha 25.01.2012, en virtud de lo dispuesto en el articulo 200 y siguientes del Código Tributario.
Posteriormente – señala el reclamante- que conforme a la norma legal citada, el plazo de prescripción es de tres años, y como en este caso ha sido citado en julio de 2010, ese plazo de tres años se aumenta en tres meses, conforme lo señala el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario.
Bajo esa lógica – continua señalando- que el plazo para perseguir el cumplimiento de la obligación tributaria expiró en agosto de 2011 y no el 25 de enero de 2012, aduciendo que el Servicio de Impuestos Internos ha pretendido obviar la prescripción indicando que la declaración incompleta es del Año Tributario 2009, lo que no corresponde, ya que –según sus dichos- la adquisición e inversión fue en el año 2008, con ingresos generados en los años anteriores.
A fojas 82, se tuvo por interpuesto la reclamación y la alegación de prescripción, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 93 y siguientes, con fecha 18 de mayo de 2012, comparece don ROBERTO ROJAS RETAMAL, Director Regional subrogante de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 82, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Fundado su defensa, indica que con fecha 22.07.2011 se notificó al contribuyente por carta certificada la citación N° 192300340, por observaciones a la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2009, solicitándole acreditar lo siguiente;
1.- La procedencia del monto correspondiente a crédito por contribuciones de bienes raíces utilizado en contra del impuesto de primera categoría de las rentas efectivas y presuntas imputados en los códigos (19) y (188) ascendente a $ 37.729 del F22 folio 00797620099 del Año Tributario 2009.
2.- El origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones:
a) Bien raíz por un monto ascendente a $ 40.565.220 de fecha 16.05.2008.
b) Bien raíz por un monto ascendente a $ 7.408.258 de fecha 16.05.2008.
c) Fondos mutuos por $ 4.500.000 año 2008.
d) Fondos mutuos por $ 7.470.027 año 2008.
e) Fondos mutuos por $ 11.516.934 año 2008.
f) Fondos mutuos por $ 18.670.140 año 2008.
Posteriormente, el Servicio señala que al no dar respuesta el contribuyente a la citación antes referida, ni tampoco acompañar la documentación requerida, se le notifica la Liquidación N° 28201000027 de fecha 25.01.2012 por diferencias de impuestos generadas en el Año Tributario 2009 correspondiente al impuesto a la renta de primera categoría por $ 15.322.198 y al impuesto global complementario por $ 11.379.162.
Asimismo, y previo a referirse a la alegación de la reclamante, el Servicio solicita en virtud de lo señalado en el articulo 132 inciso 11 del Código Tributario se declare en la sentencia la inadmisibilidad de la totalidad de la documentación presentada por el contribuyente junto con su reclamo, en particular los certificados sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, toda vez que –a su juicio- de dicha norma resulta clara la inadmisibilidad en esta instancia jurisdiccional de todos aquellos documentos requeridos al contribuyente en la citación N° 192300340 y que este en definitiva no acompaño.
En cuanto a la alegación del compareciente, el Servicio señala que el contribuyente plantea como primera alegación, lo desmesurado del cobro de impuestos.
A este respecto, el Servicio precisa que el monto del impuesto adeudado se ha determinado aplicando exclusivamente las normas de la legislación tributaria vigente, la que ha sido establecida por el Estado chileno en el ejercicio de la potestad tributaria. La expresión potestad tributaria –a su juicio- significa la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, potestad que tiene su fundamento en la soberanía del Estado y en el deber constitucional de solidaridad social, de contribuir al financiamiento público, con arreglo a la capacidad económica y la ley. Asimismo, señala que las normas establecidas en el Decreto Ley N° 824 de 1974, obedecen precisamente al ejercicio de la potestad tributaria, razón por la que la alegación del reclamante en cuanto al excesivo monto de las diferencias de impuesto que se le cobran, corresponden –continua- más bien a una crítica a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta y no a la actuación llevada a cabo por el Servicio; constituyendo una alegación ajena a la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Posteriormente, el Servicio indica que el compareciente esboza como segunda alegación en su reclamo, que la adquisición de los inmuebles fue hecha en mayo del año 2008, por tanto los ingresos no pueden corresponder a la declaración impugnada del Año Tributario 2009.
Sobre el punto el Servicio hace mención a lo dispuesto en el artículo 2° del DL N° 824 de 1974 (LIR), en sus números 8 y 9, los cuales, definen los conceptos de año comercial, entendiéndose por tal, “el periodo de 12 meses que termina el 31 de diciembre”, y el concepto de año tributario, entendiéndose por tal, “Al año en que deben pagarse los impuestos”. Asimismo, el Servicio hace mención al artículo 69 de la LIR, cuyo texto transcribe a continuación.
De acuerdo a las normas mencionadas precedentemente –continúa- queda establecido que las rentas generadas durante el año comercial 2008 deben obligatoriamente declararse en abril del 2009, por lo que – a su juicio- las utilidades destinadas a inversiones en fondos mutuos del año 2008 por la suma de $ 42.157.101 y la adquisición de inmuebles por la suma total de $ 47.973478; debieron ser declaradas en el Año Tributario 2009.
Por otro lado, refiriéndose al origen de los fondos con que se financiaron las inversiones cuestionadas, el Servicio señala que la documentación acompañada por el reclamante es insuficiente para generar certeza sobre tal situación, en virtud de los siguientes argumentos;
- Los certificados que acreditarían rescates de fondos mutuos efectuados entre los años comerciales 2004 a 2010, no permitirían probar que dichos rescates hayan sido destinados a financiar las inversiones cuestionadas en la Liquidación N° 28201000027.
- Los mismos documentos dejan constancia de rescates efectuados con posterioridad al año comercial 2008 (por una suma de $ 11.600.000, en el año comercial 2009 y por un suma de $ 16.250.705 en el año comercial 2010), circunstancia que acreditaría que al menos parte de los recursos así obtenidos aun permanecían depositados con posterioridad a la fecha de las inversiones no justificadas.
- La información contenida en la declaración jurada 1894 de BCI Asset Management, muestra rescates por montos coincidentes con los indicados en los certificados de mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de los artículos 42 bis y 57 bis de la ley de la renta, sin embargo en la misma declaración jurada aparecen inversiones por montos superiores a los respectivos rescates, lo que lleva a la confusión de no saber que inversiones fueron financiadas con los rescates.
- Los resúmenes de saldo de fondos mutuos BCI solo acreditan la existencia de los depósitos pero en caso alguno que estos hayan sido destinados a financiar las inversiones en comento.
- Respecto de los ingresos de la sociedad “Agrícola La Higuera Limitada”, el contribuyente solo ha aportado fotocopias de un libro auxiliar como es el de compraventas y no la contabilidad con sus anotaciones cronológicas y respaldos correspondientes que permitan hacer fe de los registros que en ella se contienen. Asimismo, no se acredita de manera alguna que las eventuales utilidades obtenidas por la sociedad hayan ingresado al patrimonio del reclamante, ello por cuanto la documentación acompañada resulta insuficiente.
En lo que respecta a la alegación de prescripción planteada, el Servicio hace mención a lo señalado en el artículo 200 inciso 1 del Código Tributario, cuyo texto transcribe a continuación. Precisa que el presente caso se trata de impuestos correspondientes al Año Tributario 2009 , por lo que el plazo para efectuar el pago expiraba el 30.04.2009, y por tanto, el plazo de prescripción ordinario expiraba originalmente el 30 de abril de 2012; a esto debe agregarse el aumento del plazo de prescripción de tres meses establecido en el inciso penúltimo del mencionado artículo 200, por haberse citado al contribuyente en los términos del artículo 63 del Código Tributario, con lo que en el presente caso el plazo de prescripción expiraría en definitiva el día 30 de junio de 2012.
Finalmente, respecto del crédito por contribuciones de bienes raíces, hace presente el Servicio reclamado que si bien el monto de este crédito no fue agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría, ello obedece al hecho de que el contribuyente, no obstante incorporarlo en su declaración de impuesto a la renta, no hizo uso de él imputándolo al mencionado impuesto por haber determinado un resultado-liquidación igual a cero.
El mencionado crédito –continua- efectivamente fue rechazado a través de la Liquidación N° 28201000027, ya que a pesar de haberse determinado en esta un nuevo impuesto anual a la renta, no se le reconoce el derecho a rebajar de este el monto del crédito, debiendo acreditar el contribuyente con documentación fehaciente, el cumplimiento de los requisitos necesarios para reconocérsele el derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces.
Termina solicitando que en definitiva, sea declarada la inadmisibilidad de la documentación presentada por el contribuyente en su reclamo y confirmada la Liquidación reclamada en todas sus partes.
A fojas 104, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 106, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes;
1.- Efectividad de que los depósitos en fondos mutuos del Banco Bci han sido destinados a financiar las inversiones a que se refiere la Liquidación N° 28201000027.
2.- Acredítese el origen de los fondos, con los cuales el contribuyente realizo las inversiones y/o desembolsos que se detallan en la Liquidación reclamada.
3.- Efectividad de impetrar como crédito en contra del impuesto de primera categoría las contribuciones de bienes raíces señalada en el formulario 22, folio 79762099 correspondiente al año tributario 2009.
A fojas 113 y siguiente, la parte reclamante interpone recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación.
A fojas 115, se declara no ha lugar al recurso de reposición incoado por la parte reclamante, concediéndose recurso de apelación en subsidio.
A fojas 117, el Secretario Abogado certifica la circunstancia de haber efectuado el depósito la parte reclamante para los efectos del recurso de apelación concedido a fojas 115.
A fojas 220, la Ilustrísima Corte de Apelaciones procede a revocar la resolución rolante a fojas 115, solo en cuanto agrega al auto de prueba, el siguiente punto, el que pasa a ser el número 4;
“Efectividad de que el contribuyente señor XXXXX no tuvo conocimiento de la citación del Servicio de Impuestos Internos efectuada con fecha 08 de julio de 2011”.
A fojas 185, el Tribunal accede a la petición de oficiar a la entidad bancaria BCI
A fojas 260, el Tribunal accede a la solicitud de oficiar a cinco entidades médicas.
A fojas 221 y 315 se resuelve “Téngase Presente”
A fojas 320, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO.- A fojas 77 y siguientes, con fecha 20 de abril de 2012, comparece don XXXXX, cédula nacional de identidad número X.XXX.XXX-X, domiciliado en calle Lautaro N° 552, comuna de Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación N° 28201000027 de fecha 25 de enero de 2012, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos y, en subsidio, viene en interponer alegación de prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir el cumplimiento de la obligación tributaria.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 3, copia simple de la Liquidación N° 28201000027 de fecha 25.01.2012, levantada por el Departamento de fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- De fojas 4 a 10, copias simples de declaraciones anuales de impuestos desde el Año Tributario 2005 al 2011.
3.- A fojas 11, copias de libros de compra y venta, correspondientes a la sociedad Agrícola La Higuera Limitada.
4.- De fojas 12 a 18, copias de declaraciones anuales de impuesto a la renta de la sociedad Agrícola La Higuera Limitada.
5.- De fojas 19 a 24, copia ante Notario Público de fecha 07 de abril de 1989, de escritura constitutiva de la sociedad “Agrícola La Higuera Limitada”.
6.- De fojas 25 a 54, copias de comprobantes de depósitos en fondos mutuos.
7.- De fojas 55 y 68, originales de certificados otorgados por Banco BICE.
8.- A fojas 69 y 70, copia autorizada de inscripción de dominio de fecha 01.07.2008, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.
9.- De fojas 71 a 76, copia autorizada de escritura de compraventa de fecha 16.05.2008.
TERCERO.- Que, a fojas 93 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
Apoyando sus argumentos la reclamada aportó junto a su escrito de contestación los siguientes antecedentes:
1.- De fojas 89 a 91, copia autorizada de citación N° 192300340 de fecha 08.07.2011.
2.- A fojas 92, copia de la declaración jurada 1894 presentada por BCI Asset Management.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos de la causa, los siguientes:
- Que, se emitió acto administrativo denominado Citación N° 192300340 de fecha 22.07.2011 que antecede a la Liquidación N° 28201000027 de fecha 25.01.2012.
- Que, el contribuyente no aportó antecedente alguno a la instancia administrativa, según lo señala la reclamada en su escrito de evacuación de traslado.
QUINTO: Que así las cosas, la discusión se ha trabado sobre los puntos pertinentes, substanciales y controvertidos de estos autos, los cuales se encuentran establecidos a fojas 106 y 220.
SEXTO.- Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
A) De fojas 122 a 150, copias de comprobantes de depósitos en fondos mutuos.
B) De fojas 151 a 165, copias de certificados otorgados por Banco BICE.
C) A fojas 166, copia de biopsia emitida por el centro de diagnostico Anátomo Patológico.
D) A fojas 167, informe anátomopatológico del Instituto de Anatomía Patológica del Hospital Clínico de la Universidad de Chile.
E) A fojas 168, receta del médico urólogo don Gonzalo Peña.
F) A fojas 169 y 170, copia de cistoscopia emitida por la Clínica Las Condes.
G) A fojas 171, ficha UTM de la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción.
H) De fojas 172 a 176, copias de liquidaciones de pago de pensiones emitidas por la AFP Provida.
I) De fojas 177 a 179, copia de Resolución Ex N° 11801 de fecha 20.03.2012.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 118 y 257, consistente en la declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña Miriam Elba Perez Álvarez, Rut. 6.200.101-1, dueña de casa.
2.- Don Luis Humberto Pallalever Maldonado, Rut. 3.024.104-5, Ingeniero de Ejecución Naval.
3.- Don Hernán Gallardo Sáez, Rut. 4.122.955-1, Constructor Civil.
4.- Don Virgilio Tomas Avirad Lorca, Rut 3.096.783-6, Pensionado.
SEPTIMO.- Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
A) A fojas 187 y 188, informe N° 64 de fecha 27.02.2012 del fiscalizador don Juan Martínez Fernandez.
B) A fojas 205, guía de correos con timbre de fecha 19.07.2011.
C) A fojas 206, guía de correos con timbre de fecha 25.01.2012.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 110, consistente en la declaración de los siguientes testigos:
1.- Don Juan Martínez Fernandez, Rut 12.553.273-k, Fiscalizador.
2.- Don José Contreras Arellano, Rut. 7.726.051-k, Fiscalizador.
3.- Don Oscar Cerda Espinoza, Rut. 10.001.426-2, Fiscalizador.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad probatoria.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis del fondo de la controversia de autos corresponde pronunciarse respecto de la solicitud emanada de la parte reclamada, que en virtud de lo dispuesto en el articulo 132 inciso 11 del Código Tributario, solicita que se declare la inadmisibilidad de la documentación presentada por el contribuyente junto con su reclamo, en particular los certificados sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, por no haberlos acompañado en el plazo para dar respuesta a la citación practicada.
NOVENO: Que, en este escenario se hace necesario precisar que la citación N° 192300340 fue notificada por carta certificada a la parte reclamante con fecha 08.07.2011. Asimismo, se debe tener presente que la ley N° 20.322 de fecha 27.01.2009, la cual, modificó el artículo 132 del Código Tributario entró en vigencia en la región del Bio Bio el 02.02.2012 conjuntamente con el Tribunal Tributario y Aduanero.
De lo señalado previamente, permite arribar a la inequívoca conclusión de que el documento denominado “citación” fue notificada a la parte reclamante en forma previa a la entrada en vigencia en la región del Bio Bio de la ley 20.322 y consecuencialmente con ello, del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, no siendo por ello pertinente la obligatoriedad de la normativa aludida y por ende no es procedente acceder a la solicitud de inadmisibilidad documental planteada por la parte reclamada.
En cuanto a la alegación de prescripción.
DECIMO: En cuanto a la alegación de prescripción de la acción del fisco para perseguir el cobro de los impuestos, intereses y recargos insertas en la liquidación N° 28201000027, de fecha 25.01.2012, que plantea la reclamante, fundada en que conforme a lo previsto en el articulo 200 y siguientes del Código Tributario, el plazo de prescripción es de tres años, contados desde la fecha de su declaración anual de renta del año 2008, o bien, desde la fecha de la adquisición que se objeta; y al haber mediado citación emanada del Servicio de Impuestos Internos, ese plazo de tres años se aumenta en tres meses, por cuanto el plazo para perseguir el cumplimiento de la obligación tributaria expiró en un caso en agosto de 2011 y en el otro en septiembre de 2011.
UNDECIMO: Que, para un mejor análisis de la alegación planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el articulo 200 inciso 1 del Código Tributario, a cuyo tenor: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
Asimismo, por su parte el inciso 4 de la norma legal citada precedentemente establece que, “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el termino de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63…..”.
DUODECIMO: Que, en el caso de marras, las inversiones sujetas a fiscalización y que constituyen el antecedente de la Liquidación reclamada, fueron efectuadas en el año comercial 2008, por lo que los desembolsos aplicados a las mismas debieron ser declarados como ingresos en el Año Tributario 2009, por lo que el Servicio disponía desde el 30 de abril ese año, fecha en que debía presentarse la declaración y pago del impuesto anual, del plazo de tres años para ejercer su acción fiscalizadora, el cual, expiraba originalmente el 30 de abril de 2012, mas la ampliación de tres meses por haberse citado al recurrente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, actuación que se concreto el 22.07.2011 mediante la notificación de la citación N° 192300340 a la reclamante, según consta del documento rolante a fojas 205 autos.
Por tanto, y en virtud de lo expresado precedentemente, podemos llegar a la conclusión de que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en el presente caso, vencía el 30 julio de 2012, encontrándose la actuación del Servicio de Impuestos Internos dentro del marco normativo exigido, por lo que la alegación del recurrente en este punto no podrá prosperar.
En cuanto a la justificación de inversiones
DECIMO TERCERO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso avocarse a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalentes a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el número 3 del artículo 20 o clasificadas en el segunda categoría conforme al número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo texto legal, dispone que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictara el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto liquido de dichas rentas….”
DECIMO CUARTO: Que, es dable considerar que, al no existir discusión respecto de la efectividad de las inversiones cuestionadas en las Liquidaciones de autos, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
A su vez, la primera parte del inciso 2 de la norma precedentemente citada señala que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone una regla especial para aquellos contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. En todo los demás casos debe estarse a la obligación legal impuesta por el legislador, que es acreditar las inversiones, gastos o desembolsos mediante una contabilidad fidedigna.
DECIMO QUINTO: Que, en lo concerniente a la valoración de las pruebas, el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
DECIMO SEXTO: Que, según el propio Servicio a través de la Circular n° 8 del año 2000 ha instruido a sus funcionarios, que conforme a derecho el contribuyente legalmente requerido debe únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con que ha efectuados sus gastos, desembolsos o inversiones, en los términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre impuesto a la renta.
En este contexto normativo, el origen de los fondos debe acreditarse respecto de las inversiones realizadas por el recurrente, a saber;
a) Bien raíz por un monto ascendiente a $ 40.565.220 de fecha 16.05.2008.
b) Bien raíz por un monto ascendiente a $ 7.408.258 de fecha 16.05.2008.
c) Fondos mutuos por $ 4.500.000 año 2008.
d) Fondos mutuos por $ 7.470.027 año 2008.
e) Fondos mutuos por $ 11.516.934 año 2008.
f) Fondos mutuos por $ 18.670.140 año 2008.
DECIMO SEPTIMO.- Que, el artículo 71 de la Ley de la Renta es concluyente y aplicable al caso de autos en virtud de su especialidad. En efecto, se trata de un agricultor que tributa bajo el régimen de presunción y que, para justificar el origen de los fondos, alega la obtención de rentas superiores a las presumidas de derecho. En estas circunstancias solo es admisible al reclamante como medio de prueba, el sistema de contabilidad fidedigna, sin que sea posible aceptar otros medios probatorios.
Lo expuesto no significa que el contribuyente que tributa en base a renta presunta esté necesariamente obligado a llevar contabilidad completa y fidedigna, sino que, si desea precaverse de una posible objeción de gastos o requerimiento de prueba respecto del origen de fondos con que aquellos se efectuaron, por parte del ente fiscalizador, debiera llevarla en el evento que sus ingresos fueren superiores a los que se presumen de derecho. En este caso, la contabilidad fidedigna cumple una función meramente probatoria.
Lo anterior, ha sido reiteradamente sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en sus fallos sobre esta disciplina, a modo de ejemplo, la sentencia de fecha 04.10.01, Recurso de Casación, rol 2.928 -2000.
DECIMO OCTAVO: Que, en este tenor se deberá expresamente dejar establecido que no se apreciaran ciertas pruebas en relación a su contexto y teniendo en consideración:
A.- Documento agregado a fojas 19 a 21 de autos, correspondiente a copia simple de constitución de sociedad “Agrícola La Higuera Limitada”, de fecha 07.08.1987. Dicho documento será desestimado por no guardar relación directa que permita justificar algunas de las inversiones o desembolsos cuestionados por la autoridad administrativa.
B.- Documento agregado a fojas 11 de autos, consistentes en copia de libros de compra y venta pertenecientes a la sociedad Agrícola La Higuera Limitada y autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, con registros desde agosto de 2004 a octubre de 2008. Los documentos singularizados precedentemente, serán igualmente desestimados, toda vez, que dicha documentación se trata solamente de libros que se denominan Libros de compra y venta, es decir, se trata de una contabilidad simplificada sin la respectiva autorización del Servicio de Impuestos Internos que permita esta forma de registrar sus operaciones contables y financieras. Así también es dable recalcar como elemento preponderante que, la recurrente no acompañó ante el Servicio de Impuestos Internos la documentación soportante que permita tener por dignas de fe las anotaciones contables y en consecuencia, acreditados suficientemente sus dichos, teniendo presente que este organismo fiscalizador es el único por ley quien tiene las facultades para realizar el acto de fiscalizar los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieran fiscales o de otro carácter según lo dispone el Código Tributario en el inciso primero del artículo 6° como también el artículo 1° del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio.
C.- Documento agregado a fojas 166, correspondiente a copia de biopsia emitida por el centro de diagnostico Anátomo Patológico; Documento rolante a fojas 167, consistente en informe anátomopatológico del Instituto de Anatomía Patológica del Hospital Clínico de la Universidad de Chile; documento agregado a fojas 168, receta del médico urólogo don Gonzalo Peña; documento agregado a fojas 169 y 170, copia de cistoscopia emitida por la Clínica Las Condes; documento agregado a fojas 171, ficha UTM de la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción; documento agregado a fojas 172 a 176, copias de liquidaciones de pago de pensiones emitidas por la AFP Provida. Los documentos individualizados serán desestimados por no guardar ningún tipo de relación con la materia objeto del juicio, que permita justificar algunas de las inversiones o desembolsos cuestionados por la autoridad administrativa.
DECIMO NOVENO.- Que, a modo de demostración de su capacidad financiera el reclamante a fojas 51, presenta cuadro “resumen de saldos de Fondos Mutuos BCI” al 31 de diciembre de 2007 del BCI Fondos Mutuos, donde precisa los siguientes ahorros que contaba a esa fecha:
a.- Fondos Mutuos de Inversión en Instrumentos de Deuda Corto Plazo con duración menor o igual a 90 días:
BCI Dólar Cash US$ 34.271,45.
b.- Fondos Mutuos de Inversión en Instrumentos de Deuda de Mediano y Largo Plazo con duración máxima de 2 años.
BCI DE NEGOCIOS $ 11.107.640.-
c.- Fondo Mutuo Estructurado
BCI CAPITAL TRUCT MAGNO $ 14.729.170.-
Por tanto, es un antecedente indiscutido que el contribuyente contaba con recursos al 31.12.2007, ascendentes a los siguientes montos en pesos $ 25.836.810 y en US$ 34.271, 45.
VIGESIMO.- Que respecto a las aplicaciones, debemos estarnos en primer lugar a la escritura pública de compraventa y alzamiento de fecha 16.05.2008, rolante a fojas 71 a 76, en donde se observa:
- Que, fue suscrita, con fecha 16.05.2008, por la sociedad Inmobiliaria Rio Huequén Limitada, en calidad de vendedora, por XXXXX, en calidad de comprador y por don Juan Pablo Duran Hess y don Víctor Hugo Yáñez Puentes, en representación del Banco Santander-Chile.
- Que, conforme a lo establecido en la cláusula primera de este Contrato de compraventa, la sociedad Inmobiliaria Rio Huequén Limitada vende, cede y transfiere a don XXXXX, quien compra, acepta y adquiere para sí, el inmueble que consiste en departamento N° 1004 y el estacionamiento N° 57, ambos correspondiente al edificio Murano ubicado en la comuna de Concepción, que corresponden precisamente a la inversiones cuyo origen de fondos ha sido cuestionada por la autoridad administrativa en la Liquidación N° 28201000027.
- Que en la cláusula segunda se consigna que el precio de la compraventa es la suma de 2.396 Unidades de Fomento, de las cuales, 2.026 Unidades de Fomento corresponden al departamento N° 1004 y 370 Unidades de Fomento al estacionamiento, ambos individualizados en la clausula primera de este contrato. En cuanto a los valores expresados en Unidades de Fomento, podemos establecer que a la fecha de escrituración la Unidad de Fomento tenía un valor de $ 20.022,32 en razón a lo cual el pago de 2.396 UF realizado en dicho acto, ascendió a la suma de $ 47.973.478, monto que el Servicio de Impuestos Internos agrego a las bases imponibles de la reclamante como valores no justificados.
- En la clausula novena don Juan Pablo Duran Hess y don Víctor Hugo Yañez Puentes, en representación del Banco Santander-Chile, vienen en alzar por este instrumento la hipoteca inscrita a fojas 3008, número mil novecientos veintiocho del registro de hipotecas y gravámenes del año 2006, del conservador de bienes raíces de Concepción, a favor del Banco Santander Chile sobre el inmueble de Luis Urrutia Manzano, en la parte correspondiente a las unidades que por este instrumento se vende.
- Que, en relación al documento rolante a fojas 69, consistente en copia autorizada de inscripción de dominio realizada en el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, se observa la inscripción a favor de don XXXXX de los inmuebles Rol N° 152-00130 y Rol 152-00194.
VIGESIMO PRIMERO.- Que, en segundo orden es deber referirse a las inversiones en fondos mutuos que de acuerdo a los documento rolante a fojas 151, 152, 240 y 245 dan fe de las existencias de estas inversiones durante el año 2008, por una suma ascendiente a $ 18.670.140 de fecha marzo del año 2008, por una suma de $ 11.516.934 igualmente de marzo de 2008, por un monto de $ 7.470.026 de fecha diciembre de 2008 y por una suma ascendiente a $ 4.500.000 de fecha diciembre de 2008, respectivamente.
A mayor abundamiento, y observado también el documento rolante a fojas 92, consistente en copia de declaración jurada 1894 presentada por BCI Asset Management respecto del recurrente, se observa efectivamente la inversión de los montos señalados anteriormente. Con todo lo anterior, se ratifica efectivamente la existencia de inversiones en fondos mutuos por parte del recurrente. Sin embargo, lo anterior no da razón suficiente que permita justificar el origen de fondos con que la reclamante realizó las inversiones en fondos mutuos, por lo que sin haberse rendido prueba suficiente y en merito de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en esta parte, el reclamo no será acogido.
Es menester señalar que dado que el contribuyente manifestó que estas desembolsos o inversiones se acreditan con las utilidades de su actividad agrícola y como la carga es del contribuyente, este debió acreditar que su actividad agrícola le proporcionó los fondos para las inversiones cuestionadas, mediante contabilidad fidedigna – y para que cumpliera con este requisito, esta contabilidad debió ser acompañada de su documentación soportante, lo cual, no ha sucedido ni en la instancia administrativa, ni en la judicial. En este sentido, la Corte de Apelaciones de Antofagasta ha fallado, en causa rol 62-2005, en su considerando quinto: “QUINTO: Que conforme lo establece el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. En la Ley de Impuesto a la Renta se distingue entre los contribuyentes sujetos a renta presunta y aquellos sujetos a renta efectiva, estableciéndose en el artículo 68 de dicho cuerpo legal las reglas respecto a los que tienen obligación de llevar contabilidad y que deben declarar según renta efectiva. Se define como contabilidad fidedigna aquella que es digna de fe y de crédito y que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente. La contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por la documentación soportante. Los libros de contabilidad deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios, como lo preceptúa el artículo 16 del cuerpo legal en estudio”
- Por añadidura es dable señalar que el inciso 1° del artículo 71 del mismo cuerpo legal dispone que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos provienen de rentas exentas de impuesto ó afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.”
- En efecto, se trata de un agricultor que tributa bajo el régimen de presunción y que, para justificar el origen de los fondos, alega la obtención de rentas superiores a las presumidas de derecho. En estas circunstancias solo es admisible al reclamante como medio de prueba, el sistema de contabilidad fidedigna, sin que sea posible aceptar otros medios probatorios.
- En este entendido, las fotocopias simples de Los Libros de Compraventa de Sociedad Agrícola “La Higuera” RUT: 79.938.380-2, no constituyen ser la contabilidad fidedigna requerida en virtud de lo dispuesto del artículo 71 de la ley del ramo; ya que ésta para ser tal requiere de los requisitos legales y reglamentarios ya descritos. Lo anterior, también ha sido reconocido por los Tribunales Superiores, a modo de ejemplo lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de fecha 02.07.1998, causa rol 13.095.
VIGESIMO SEGUNDO.- Que, en orden de despejar la confusión del destino final de los rescates de fondos mutuos o su respectiva aplicación en orden de financiar en parte la compra de los bienes raíces o la inversión en valores mobiliarios o reinversión como pretende demostrar el recurrente. Siguiendo, las probanzas testificales, todas señalan o están orientadas que los bienes raíces fueron adquiridos con dineros de los fondos mutuos que tenia invertidos.
VIGESIMO TERCERO.- Que, asimismo, es un hecho evidente que de acuerdo a los comprobantes de depósitos en fondos mutuos y los originales de certificados emitidos por BCI Asset Management, especialmente los documentos rolante a fojas 60 a 62 de autos, que el contribuyente realizó los siguientes rescates;
A.- En octubre del año 2007 rescató la suma ascendente a $ 2.200.000. fs 241.
B.- En diciembre del año 2007 rescató la suma ascendente a $ 13.600.000; fs 241.
C.- En marzo del año 2008 rescató las sumas ascendentes a $ 11.234.582 fs. 24 y 15.666.073 fs. 247 respectivamente.
VIGESIMO CUARTO.- Que, también la circular 8 del año 2000 latamente nombrada, establece una presunción administrativa consistentes en un plazo inferior a un año para que el Servicio no requiera pruebas de mantención de los recursos en su patrimonio, en caso contrario, el revisor podrá liquidar los impuestos resultantes o bien remitir los antecedentes al Comité de Inversiones a fin de que éste adopte la decisión final. Por lo precedente, es plenamente aplicable el rescate de los fondos mutuos para acreditar en parte las inversiones, o desembolsos realizados, en el período tributario precitado.
VIGESIMO QUINTO.- Que, para tratar de acreditar las demás inversiones solamente acompañó fotocopias de dos de libros de compra y venta pertenecientes a la sociedad Agrícola La Higuera Limitada y autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, con registros desde agosto de 2004 a octubre de 2008, que no tienen valor probatorio alguno, según lo señalado en el motivo vigésimo primero.
VIGESIMO SEXTO.- Que en resumen, por las inversiones realizadas en el año 2008 correspondiente al año tributario 2009, consistentes en fondos mutuos extraídas del formulario 1894 ascendentes a $ 4.500.000, $ 7.470.027, $ 11.516.934 y $ 18.670140 e inversiones en Bienes Raíces consistentes en las suma de 40.565.220 y 7.408258, que alteran la base imponible del Impuesto Global Complementario declarado en la suma de $ 90.130.579. Sin embargo, estos desembolsos en el proceso han sido justificadas en parte por los medios de prueba que legalmente se establecen y por tanto se debe descontar la cantidad acreditada de $ 42.700.655 que corresponden a los rescates de fondos mutuos explicados en los motivos precedentes y consecuencialmente se debe confirmar la diferencia no justificada de $ 47.429.924.
Respecto a que, los demás fondos para acreditar estas inversiones o desembolsos provienen de sociedades que tributan para la determinación de su renta de primera categoría mediante el sistema de rentas presuntas, se debe estar a lo establecido en el artículo 71 del Decreto Ley 824 de 1974, lo que en la especie no aconteció.
En cuanto al crédito por contribuciones de bienes raíces.
VIGESIMO SEPTIMO: Para efectos terminológicos es atingente al caso señalar que el impuesto territorial que afecta a la tenencia de bienes raíces es comúnmente mal llamado como “contribuciones de bienes raíces”, para referirse al impuesto establecido por la Ley N° 17.235, del 24 de diciembre de 1969, sobre impuesto territorial.
El término “contribuciones” no es aplicable en nuestro país , ya que las contribuciones se reconocen por fundamento a la realización de una obra pública que reporta beneficios a determinados contribuyentes, es decir, si me reporta un beneficio a mi bien raíz, entonces deberé pagar contribuciones por tal beneficio. En cambio el impuesto territorial es un impuesto patrimonial que afecta a todos aquellos que posean un bien raíz, sin condición a recibir una contraprestación por el pago de dicho impuesto. (Moscoso Gutierrez Juan Carlos, Rentas Presuntas, Legal Publishing, pagina 134)
VIGESIMO OCTAVO.- Que, el recurrente de autos no argumentó en su escrito de reclamo ni tampoco acompañó en la etapa procesal correspondiente antecedentes que permitieran desvirtuar lo expresado por la autoridad administrativa en la Liquidación N° 28201000027 en cuanto rechaza el monto correspondiente a crédito por impuesto territorial utilizado en contra del impuesto de primera categoría de las rentas efectivas y presuntas imputado en los códigos 19 y 188 ascendente a $ 37.729 del formulario 22, folio 0079762099 del Año Tributario 2009, por lo que el reclamo en esta parte no podrá prosperar.
VIGESIMO NOVENO: Que, de los demás antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes expuestas y visto además lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el merito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Liquidación N° 28201000027, de fecha 25.01.2012, interpuesta por don XXXXX, cédula nacional de identidad número X.XXX.XXX-X, antes individualizado, se adoptan las siguientes decisiones;
I.- Que, se acoge en parte la reclamación interpuesta a fojas 77 y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos 15°, 16° y 17°. Reliquídese la Liquidación N° 28201000027 de fecha 25.01.2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, teniendo en consideración lo relacionado en los considerandos precedentes, conforme al siguiente detalle:
Se modifica solamente la base imponible determinada en la liquidación sub judice, rebajándose el importe de $ 42.700.655 correspondiente a los rescates de dinero efectuados por la reclamante según se refleja en documentos rolantes a fojas 60 a 62 de autos.
Por el resto de las inversiones, se confirman al no ser justificadas según los considerandos precedentes.
II.- Que, se rechaza la alegación de prescripción, por encontrarse la actuación del Servicio de Impuestos Internos efectuada dentro del marco normativo exigido.
III.- Que, la unidad liquidadora deberá proceder a efectuar un recalculo del monto liquidado, conforme a lo resuelto en el numeral primero, debiendo remitir copia a este Tribunal de lo reliquidado.
IV.- Que, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado ninguna completamente vencida.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio”.