La reclamada solicitó se decretara la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes presentados en juicio por el contribuyente, toda vez que en etapa de fiscalización éste no dio respuesta a la citación. Al respecto, el sentenciador manifestó que la citación no solicitó determinada y específicamente los antecedentes solicitados, ni tenían relación directa con las operaciones fiscalizadas. De otra parte, el ente fiscalizador tampoco detalló cuáles de los antecedentes presentados por el contribuyente debían excluirse. Luego, el juez también rechazó la objeción presentada por la reclamada al informe pericial evacuado, pues consideró que se cuestionaba el poder de convicción del informe, cuestión que en último término correspondía sólo al juez.
A su turno, el reclamante alegó que la citación adolecía de vicios de nulidad. Al respecto, el órgano jurisdiccional expresó que su notificación fue válida, pues legalmente no era necesario que se practicase al representante legal de la persona jurídica o que quien la recibiera tuviera una relación laboral con el notificado. A continuación constató que el acto notificado carecía de fecha -lo que incluso vulneraba las instrucciones internas del Servicio de Impuestos Internos-, pero consideró que tal situación no le generaba perjuicio al reclamante, pues la reclamada con posterioridad estampó una nueva fecha y dio un nuevo plazo para contestar la citación.
En cuanto al fondo, el magistrado manifestó que la carga de la prueba pesaba sobre el contribuyente, quien debía desvirtuar lo señalado en el acto reclamado. En efecto, la liquidación expresó que el contribuyente no justificó con la documentación sustentatoria respectiva el crédito fiscal IVA, lo que sí ocurrió en juicio, desvirtuando la actuación fiscalizadora. Luego, otro tipo de causa legal para negar los créditos fiscales era materia de otra fiscalización.-
El texto de la sentencia es el siguiente:
“La Serena, once de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 17, con fecha 5 de abril del año en curso, comparece don LUIS GASTÓN IVER HUDSON, abogado, cédula nacional de Identidad número 8.532.986-3, patrocinante de XXXX", Rol Único Tributario n° XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Rojas Oriente n° 302, comuna de La Serena, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones que más adelante se individualiza, emanadas del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena.
Los actos materia de la reclamación son las Liquidaciones N° 1 a la 40, rolantes a fojas 29 y siguientes, de fecha 11 de enero de 2012, notificadas por cédula con la misma fecha; en las que se determinó diferencias correspondientes a Impuestos a la Renta de Primera Categoría período tributario 2009 a 2011 e impuestos al valor agregado desde el período tributario octubre de 2008 a septiembre de 2011, por rechazo de crédito fiscal atendido a que no se encontraría acreditado con la documentación sustentatoria.
El reclamante indica que su representada, XXXX, se dedica desde el año 2004 al arrendamiento de maquinaria pesada para movimientos de tierra, transporte de toda clase de bienes y mercaderías y cualquier otro negocio o actividad que acuerden los socios. En este contexto, resulta a todas luces evidente que para el desarrollo de su giro XXXX, incurre en una serie de gastos necesarios. Siendo así, no puede el Servicio de Impuestos Internos pretender que su representada ha desarrollado su giro durante un período de tres años, sin utilizar insumos de ninguna especie, tales como petróleo, lubricantes, mantención y repuestos de equipos. Carece de lógica pretender que una empresa de movimiento de tierras y maquinarias no tiene crédito fiscal por los conceptos antes señalados. Pues bien, lo más sorprendente es que el propio Servicio tiene en sus registros los proveedores de insumos que utiliza su representada. En efecto, si el SII acepta sin documentación alguna aportada por su parte, salvo la declaración de impuestos respectiva, que ha tenido ingresos por ventas y servicios, de la misma forma debe aceptar en base a dicha declaración que ha soportado costos y gastos, más aún cuando le basta consultar sus propias bases de información para constatar dichos costos y gastos, en la cual constan las propias declaraciones de los proveedores de su representada y que se encuentran mencionados en las declaraciones.
Indica que el día 10 de junio de 2011, su representada fue notificada por doña Lidia Osorio, fiscalizadora del Servicio de Impuestos internos N°2789, para requerir los registros contables, libros de compras y ventas, copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas, facturas de proveedores, documentación y declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, y de Impuesto a la Renta; y la escritura de constitución de la sociedad y de representación legal. De la notificación referida en el párrafo anterior, su representada no tuvo conocimiento, dado que se le entregó al contador René Vargas Leal, quien ocultó a su representada lo anterior, y solamente tuvo conocimiento de dicha notificación cuando le fue notificada la liquidación dejando una copia en esta oportunidad en manos del representante don Nibaldo Mario Vergara Toro. Luego, con fecha no señalada en la cédula de notificación, y que según la liquidación sería supuestamente el 28 de octubre de 2011, se practicó por el Fiscalizador lván Castillo citación N° 2825, nuevamente en la persona de don René Vargas Leal, una notificación por cédula, citando a XXXX, para el mismo objeto que la anterior, la cual tampoco fue informado a su representada. Respecto de esta segunda notificación, hace presente que no cumple con la indicación de todos los datos necesarios para su acertada inteligencia, como lo exige la ley, pues no señala la fecha en que habría sido practicada, omitiendo varios antecedentes más. Cabe recordar en este sentido que la notificación de estos actos administrativos debe contener las garantías necesarias que el Estado debe otorgar a los administrados para asegurar su derecho de defensa, constituyendo por si solo un derecho de los contribuyentes y una garantía jurídica frente a la actividad de la Administración Pública. Indica que la notificación no es una mera puesta en conocimiento del particular de un acto determinado, sino que debe expresar con certeza. la fecha en la cual se efectúa la notificación, de tal manera que el particular pueda cumplir el acto que exige la notificación dentro del plazo establecido o interponer los recursos impugnatorios procedentes, también dentro del plazo legal. Por lo tanto, del texto de la notificación y de lo expuesto no se puede sino concluir, que ella no fue practicada de conformidad a la ley.
Con fecha 10 de diciembre de 2011, don René Andrés Vargas Leal presentó a su empleador XXXX, su retiro voluntario, sin informar que habría recibido dos notificaciones provenientes del Servicio de Impuesto Internos, dejando a su representado en la más absoluta indefensión.
Finalmente, con fecha 11 de enero de 2012, mediante notificación practicada esta vez en la persona de don Nibaldo Mario Vergara Toro, en su calidad de representante legal de XXXX, se tomó conocimiento por la empresa, que en dicha liquidación se rechazó el IVA crédito fiscal declarado en los periodos de octubre a diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010 y enero a septiembre de 2011, por no estar justificado con la documentación sustentatoria respectiva de acuerdo al artículo 23 n° 1 y artículo 25 del Art. 1° D.L 825/74.
El liquidador, se basa en el Programa Selectivo de Subdeclarantes de IVA, versión 2011, cuya hipótesis de fiscalización sugiere que el contribuyente estaría omitiendo o subdeclarando el IVA recargado en venta de bienes y/o prestación de servicios afectos a dicho impuesto y/o estaría imputando incorrectamente el IVA soportado en la adquisición de bienes y/o prestación de servicios afectos a tal tributo, toda vez que presenta una relación débito/crédito distinta a aquella que presenta la generalidad de los contribuyentes del mismo segmento, sector y negocio Y agrega, que no obstante ser "válidamente notificado" para aportar los antecedentes requeridos, no compareció a cumplir con lo solicitado.
En este escenario, habiendo renunciado el contador general, sin tener real conocimiento de las notificaciones practicadas anteriormente, y preocupados por el resultado de la liquidación notificada, interpusieron con fecha 25 de enero de 2012 una reposición administrativa, explicando lo ocurrido y ofreciendo acompañar todos los antecedentes y documentos que el Servicio de Impuestos Internos requeridos para poder demostrar el pago completo y oportuno del Impuesto al Valor Agregado de los años tributarios 2009 a 2011.
Posteriormente, con fecha 13 de marzo de 2012 la resolución exenta N° 10.715 se pronunció sobre el recurso de reposición administrativa interpuesto, rechazándolo. Cabe destacar a su respecto, lo señalado en la parte final de su considerando tercero donde señala que "Analizados los antecedentes se puede determinar que las notificaciones practicadas al contribuyente relativas al requerimiento de antecedentes de fecha 10/06/2011, Citación N° 15 de fecha 28/10/2011 y la liquidación N° 01 al 40 de fecha 11/01/2012, han sido válidamente realizadas". En este orden de ideas, reitera lo señalado precedentemente, en orden a que la segunda notificación no cumple con todos los datos necesarios para su acertada inteligencia, pues no señala la fecha en que habría sido practicada, omitiendo varios antecedentes más, lo cual es posible observar fácilmente de su sola lectura. Es decir, que resulta forzoso arribar a la conclusión que el fundamento para rechazar la reposición administrativa, fundado en la validez de las notificaciones, pierde toda su fuerza debiendo necesariamente dejarse sin efecto las liquidaciones reclamadas y otorgarse a su representado la oportunidad de acompañar los antecedentes requeridos.
Por último, hace presente que el artículo 12 inciso primero del Código Tributario, señala expresamente que los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Artículo 12 inciso tercero del Código Tributario, a su turno señala expresamente que, la notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, "con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.", lo cual no ocurrió respecto de la notificación supuestamente practicada el día 28 de octubre de 2011.
En síntesis señala que se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) No puede el Servicio de Impuestos Internos pretender que su representada ha desarrollado su giro durante un período de tres años, sin utilizar insumos de ninguna especie, tales como petróleo, lubricantes, mantención y repuestos de equipos ;b) Que resulta incomprensible e inaceptable que el propio Servicio teniendo en sus registros los proveedores de insumos que utiliza mi representada, no los haya tomado en cuenta para practicar la liquidación cuestionada; c) Que el rechazo la reposición administrativa, fundado en la validez de las notificaciones, perdió toda su fuerza al haberse omitido en una citadas diligencias, datos fundamentales para su acertada inteligencia, debilitando con ello el fundamento basal del rechazo, como es la fecha entre otros, causando la grave perjuicio.
Por último, indica que debe recordarse que en nuestro ordenamiento jurídico, lo que se busca es la legalidad y justicia, y en caso alguno perjudicar a los fiscalizados fundado para ello en aspecto meramente formales. En el caso concreto la verdad de los hechos y antecedentes de sus declaraciones, y la lógica avalan su actuar, no vislumbrando cual sería la razón por la cual el Servicio se niega a dar la oportunidad de aportar la totalidad de los antecedentes que tienen para justificar sus declaraciones.
En consecuencia solicita, el rechazo de las liquidaciones n° 01 a 40, en todo o en parte.
A fojas 45 y siguientes, con fecha 7 de mayo de 2012, comparece don Alonso Vergara Arce, Director Regional subrogante de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 43, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
a).- Las liquidaciones reclamadas tienen como fundamento el hecho de que el contribuyente no concurrió a dar respuesta a los requerimientos efectuados por el ente fiscalizador en orden a acreditar el uso de crédito fiscal. Además, los gastos que han sido rechazados lo han sido porque el órgano fiscalizador no tuvo en vista los documentos respaldatorios de los mismos, los que si se acreditan y justifican pueden ser eventualmente considerados reales y válidos.
b).- En cuanto a que la contribuyente no tuvo conocimiento ni de la notificación N°15 ni de la citación N°15, cabe señalar que las notificaciones respectivas fueron válidamente realizadas por cédula al contador de la empresa, las que como podrá acreditarse en juicio, fueron incluso firmadas por don René Vargas Leal. A su vez, el reclamante ha reconocido que efectivamente el señor Vargas Leal, era a esa fecha empleado de la misma, sin perjuicio que ello no es requisito para que la notificación haya sido válida, entendiendo que ella debe practicarse a persona adulta que se encuentre en el domicilio del contribuyente como ocurrió en la especie. Que la situación laboral existente entre la reclamante y la persona adulta por medio de la cual se practicó la notificación no guarda relación ni incide en la práctica de la misma; no resulta suficiente para alegar el desconocimiento en cuanto haber sido requerido. En este mismo orden de ideas, el contribuyente presentó reposición administrativa voluntaria, sin embargo, atendido que la notificación lo fue por cédula y se había ajustado a las normas legales, no se accedió a dejar sin efecto las notificaciones de la citación y de las liquidaciones reclamadas, más aún cuando en ningún momento de dicho procedimiento se alegó la falta de fecha de la notificación ni la omisión de "otros antecedentes más", como lo expone ahora en el reclamo.
c).- Respecto de la ausencia de la fecha como elemento necesario para la acertada inteligencia de la resolución, expresa que la notificación de la citación se practicó con fecha 28 noviembre de 2012 y los datos necesarios para la acertada inteligencia del acto a notificar quedaron claramente expuestos en el contenido del acto notificado, cual es una citación, donde se señala que el contribuyente, dentro del plazo de un mes, está llamado a presentar, rectificar, ampliar, aclarar o confirmar sus declaraciones mensuales y anuales de impuestos. Además, el mismo acto indica qué antecedentes y documentos deben acompañarse con el fin de verificar la efectividad de las declaraciones cuya revisión se somete a fiscalización. En consecuencia, los datos están perfectamente claros en cuanto a lo que debe hacer el contribuyente frente al acto que le ha sido notificado y es precisamente esa la connotación que reviste el requisito de que la notificación contenga los datos para su acertada inteligencia, cual es que el notificado adquiera un conocimiento completo de lo que se le notifica. La fecha no resulta ser un dato necesario para la acertada inteligencia de la citación, sino que lo es para verificar el plazo que tiene el contribuyente para presentarse al Servicio. En el caso de autos, la notificación se practicó por cédula en la persona de don René Vargas Leal, que si bien la fecha fue estampada con un mes de diferencia, ello no genera perjuicio alguno para el contribuyente, ya que en los hechos ello le beneficia en cuanto al plazo para concurrir al Servicio. Por otra parte, y en este mismo tema, la reclamante señala que aparte de la omisión de la fecha, este Servicio habría incurrido en otras omisiones más, las que no se indican en ninguna parte del escrito a pesar de aludir a ellas en dos oportunidades. Finalmente y en lo que se refiere a la omisión de la fecha, ella no ha sido tal, ya que como se acreditará, la notificación consta de fecha en su documento original, el del 28 de noviembre de 2011 y conforme indica la reclamante, su empleado señor Vargas Leal firmó finiquito el 10 de diciembre de 2011, quedando aún plazo para haber dado respuesta a la citación, más aún si consideramos que las liquidaciones recién fueron emitidas en enero de 2012. De tal modo que lo argumentado por la reclamante dice relación más con una deficiencia en la comunicación con sus empleados que con la ausencia de fecha en la notificación de la citación, que por otro lado no es efectivo como ya se ha indicado.
d).- En cuanto al fondo, las liquidaciones tienen como sustento que se rechaza el crédito fiscal por no encontrarse justificado con la documentación sustentatoria respectiva de acuerdo al artículo 23 N°1 y artículo 25 del DL 825/1974. De acuerdo al propio petitorio del contribuyente serán acompañados y conocidos por este tribunal en la etapa pertinente, quien determinará si se encuentra acreditado o no dicho crédito. Queda establecido entonces que las liquidaciones tienen su fundamento en que el contribuyente no dio respuesta a la citación, no por negligencia de este Servicio, sino que por causas ajenas al mismo y que, por el contrario, provienen del propio contribuyente.
e).- Solicita la reclamada que se haga efectiva la sanción del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, ya que mediante Citación N° 15 de fecha 27 de octubre de 2011, notificada con fecha 28 de noviembre de 2011, se solicitó a la contribuyente de la referencia se sirviera a aclarar las objeciones señaladas en dicho acto administrativo. Por lo que se le solicitó en forma determinada y específica que acompañara los siguientes documentos: Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respecto Plan de Cuentas. Libro de Compras y Ventas. Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas; Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario). Declaraciones Mensuales de IVA (formularios 29) Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. Escritura de constitución de sociedad y representación legal. Otros: Determinación RLI, y contratos de venta y/o prestación de servicios. De acuerdo a lo que se acreditará en la etapa procesal correspondiente, la reclamante no cumplió con el mandato de acreditación ordenado en el Art. 21 del Código Tributario, y es por esta razón que este Servicio, acto seguido, procedió a dictar las liquidaciones reclamadas en autos. Sobre este punto, hace presente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la citación, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, este no los acompañó íntegramente dentro del plazo legal.
Señala la normativa aplicable del Código Tributario, el 23 N°1 y 25 del DL 825/1974; artículos 39 y 40 del D.S. N°55 de 1980; las normas de los artículos 31, 33 N°1 letra g) del DL824/1974. Asimismo, hace presente que el onus probandi tributario, consagrado en el Art. 21 del D.L. 830 de 1974, constituye una norma sustantiva en materia probatoria tributaria.
Se recibió la causa a prueba a fojas 53 y 54, fijándose los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES:
El reclamante presenta la siguiente documentación: Copia Liquidación N° 01 al 40 de fecha 11 de enero de 2012 que rola a fojas 1 y 2 ; Mandato Judicial de fecha 20 de enero de 2012 que rola a fojas 3 y 4 ; Copia de Notificación N° 15 de fecha 10 de junio de 2011 que rola a fojas 5 y 6 ; Copia de Notificación sin número ni fecha practicada a don René Vargas Leal que rola a fojas 7; Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de fecha 25 de enero de 2012, intentada por XXXX respecto de la Liquidación N° 01 al 40 de fecha 11 de enero de 2012 que rola a fojas 8; Carta adjunta a la solicitud de revisión de la misma fecha firmada por Nibaldo Mario Vergara Toro que rola a fojas 9 y 10; Notificación N° 9057 de Servicio de Impuestos Internos de fecha 13 de marzo de 2012 que rola fojas a 11; Resolución Ex. N° 10.715 de fecha 13 de marzo de 2012 que rola a fojas 12 y siguientes; Contrato de Trabajo de don René Andrés Vargas Leal de fecha 01 de diciembre de 2006 que rola fojas a 15; Finiquito de fecha 10 de diciembre de 2011 de don René Andrés Vargas Leal que rola a fojas 16; Libro de Ventas del periodo comprendido entre octubre de 2008 y septiembre de 2011, guardado en secretaría del tribunal; Libro de compras del periodo comprendido entre octubre de 2008 y septiembre de 2009, guardado en secretaría del tribunal; Libro de compras del periodo comprendido entre enero de 2010 y septiembre de 2011, guardado en secretaría del tribunal; Copia íntegra de la Liquidación reclamada N° 1 al 40 de fecha de 11 de enero de 2012 que rola a fojas 28 y siguientes; Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de fecha 25 de enero de 2012 intentada por XXXX respecto de Liquidación N° 01 al 40 de fecha 04 de mayo de 2012 que rola a fojas 111; Carta de Nilbaldo Vergara Toro dirigida al Director Regional SII con fecha 04 de mayo de 2012 que rola fojas a 112 y 113; Informe N° 13 de la Dirección Regional SII de La Serena de fecha 31 de enero de 2012 que rola a fojas 114 y siguientes; Copia de Constitución de XXXX, de fecha 22 de marzo de 2004 que rola a fojas 119 y siguientes; Copia de Resolución Ex. N° 13687 de fecha 08 de mayo de 2012, de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) que rola a fojas 127 y siguientes. Los siguientes antecedentes en custodia del Tribunal y cuya identificación rola en la foja que se indica: Carpeta Libro de compras de octubre 2008 a septiembre 2011 que rola a fojas 148; Archivador de facturas de compras octubre 2008 que rola a fojas 149; Archivador de facturas de compras noviembre 2008 que rola a fojas 150; Archivador de facturas de compras diciembre 2008 que rola a fojas 151; Archivador de facturas de compras enero-febrero 2010 que rola a fojas 152; Archivador de facturas de compras marzo-abril 2010 que rola a fojas 153; Archivador de facturas de compras mayo-junio 2010 que rola fojas a 154; Archivador de facturas de compras Julio-agosto 2010 que rola a fojas 155; Archivador de facturas de compras septiembre-octubre 2010 que rola a fojas 156; Archivador de facturas de compras noviembre 2010 que rola a fojas 157; Archivador de facturas de compras diciembre 2010 que rola a fojas 158; Archivador de facturas de compras enero 2009 que rola a fojas 159; Archivador de facturas de compras febrero 2009 que rola a fojas 160;Archivador de facturas de compras marzo 2009 que rola a fojas 161; Archivador de facturas de compras abril-mayo 2009 que rola a fojas 162;Archivador de facturas de compras junio-julio 2009 que rola a fojas 163; Archivador de facturas de compras agosto-septiembre-octubre 2009 que rola a fojas 164; Archivador de facturas de compras noviembre-diciembre 2009 que rola a fojas 165; Archivador de facturas de compras enero 2011 que rola a fojas 166;Archivador de facturas de compras febrero 2011 que rola a fojas167; Archivador de facturas de compras marzo 2011 que rola fojas 168; Archivador de facturas de compras abril-mayo2011 que rola a fojas 169; Archivador de facturas de comprasmayo-junio-julio2011 que rola fojas 170; Archivador de facturas de compras Julio-agosto 2011 que rola a fojas 171; Archivador de facturas de compras septiembre 2011que rola a fojas 172.Factura N°0224 de fecha 03 de marzo de 2011 que rola a fojas185;Factura N° 0222 de fecha 31 de enero de 2011 que rola fojas 186; Comprobante de cuenta corriente N° 01-30325-05 que rola a fojas187; Factura N° 0216 defecha28 de diciembre de 2010 que rola a fojas 188; Reporte diario N° 00242 de fecha 01 de diciembre de 2010 que rola a fojas 189; Reporte diario N° 00243 de fecha 02 de diciembre de 2010 que rola a fojas 190; Reporte diario N° 0244 defecha03 de diciembre de 2012 que rola a fojas 191; Reporte diario N° 00245 de fecha 06 de diciembre de 2010 que rola fojas 192; Reporte diario N° 00246 de fecha 07 de diciembre de 2010 que rola a fojas 193; Reporte diario N° 00247 de fecha 08 de diciembre de 2010 que rola a fojas 194; Reporte diario N° 00248 de fecha 10 de diciembre de 2010 que rola a fojas 195; Reporte diario N° 00249 de fecha 13 de diciembre de 2010 que rola a fojas 196; Reporte diario N° 000251 de fecha 14 de diciembre de 2010 que rola a fojas 197; Reporte diario N° 00252 de fecha 15 de diciembre de 2010 que rola a fojas 198; Reporte diario N° 000253 de fecha 16 de diciembre de 2010 que rola a fojas 199; Reporte diario N° 000254 de fecha 17 de diciembre de 2010 que rola a fojas 200; Reporte diario N° 000255 de fecha 20 de diciembre de 2010 que rola a fojas 201; Reporte diario N° 000256 de fecha 21 de diciembre de 2010 que rola a fojas 202; Reporte diario N° 000257 de fecha 22 de diciembre de 2010 que rola a fojas 203; reporte diario N° 000258 de fecha 23 de diciembre de 2010 que rola a fojas 204; Reporte diario N° 000259 de fecha 27 de diciembre de 2010 que rola a fojas 205; Estado de pago a XXXX que rola a fojas 206;documento titulado cuenta corriente chequeras N°00-120-06643-02 del Banco Chile que rola a fojas 207; Factura N° 0212 de fecha30 de septiembre de 2010 que rola a fojas 208; Factura N° 000536 de fecha 2 de marzo de 2009 que rola a fojas 209 y 210; Factura N° 000537 de fecha 2 de marzo de 2009 que rola a fojas 211; Factura N° 001398 de fecha 30 de diciembre de 2008 que rola a fojas212 y 213; Cheque N° 9987372 de cuenta de Banco Chile N°120-05113-03 de fecha 14 de marzo de 2009 que rola a fojas 214; documento titulado cuenta corriente chequeras N°00-120-05113-03 del Banco Chile que rola a fojas 215.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presenta la siguiente documentación en apoyo de sus alegaciones: Resolución de cometido de fecha 13 de agosto de 2012 que rola a fojas 86; Cartilla SIIC del contribuyente que rola a fojas 88 y 89; Segunda Copia carpeta expediente F3301 Folio 0034815Notificación N° 15 de fecha 10 de junio de 2011 que rola a fojas 90; Minuta Informativa de la Notificación N° 15 que rola a fojas 91; Segunda Copia del contribuyente F 3300 Notificación Citación N° 15 de fecha 28 de noviembre de2011 que rola a fojas 92; Citación N° 15 de fecha 27 de octubre de 2011 que rola a fojas 93 y siguientes; Copia Original archivo F 3300 Folio 1207156 Notificación Liquidación de fecha 11 de enero de 2012 que rola a fojas 102; Copia de Memo N°57 de la Secretaría del Director Regional de fecha 17 de mayo de 2012 que rola a fojas 180; Informe N° 124 de fecha 29 de junio de 2012 que rola a fojas 181 y siguientes.
Las partes presentaron listas de testigos recibiéndose testimonial de la parte reclamante a fojas 138 y 139, correspondiendo a las declaraciones de don JAIME HUMBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, doña LIDIASMIRNA OSORIO DE LA JARA y doña MARCELA ROJAS CHAMBERLAIN. Por la reclamada don IVÁN DE JESÚS CASTILLO CASTILLO y doña LIDIA SMIRNAOSORIO DELA JARA, a fojas137.
A fojas 180 se exhibe documentos a petición de la reclamante, consistentes en: Memo N° 57 de 17 de mayo de 2012 e informe N° 124/2012 de fecha 29 de junio de 2012 de la Fiscalizadora doña Lidia Osorio de la Jara.
A fojas 270 y siguientes se evacuó Informe Pericial ordenado afojas81, por el perito designado por el Tribunal Don Iván Cabello Cortes.
A fojas 296, con fecha 27 de septiembre corriente, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°: Que la contribuyente XXXX", Rol Único Tributario n°XX.XXX.XXX-X, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 1 a la 40, emanada del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, rolantes a fojas29 y siguientes, de fecha 11 de enero de 2012, notificadas por cédula con la misma fecha; en las que se determinó diferencias correspondientes a Impuestos de la Renta de Primera Categoría por los períodos tributarios 2009 a 2011 e impuestos al valor agregado desde el período tributario octubre de 2008 a septiembre de 2011, por rechazo de crédito fiscal atendido a que no se encontraría acreditado con la documentación sustentatoria.
2°: Que el reclamante pide que se dejen sin efecto la totalidad de las liquidaciones en la forma que se indicó en la parte expositiva y que se puede resumir en los siguientes puntos: a) El Servicio de Impuestos Internos pretende desconocer que durante el desarrollo de la actividad económica de la reclamante no haya incurrido en gastos para el ejercicio de su giro; b) Que tanto de la notificación N°15 y citación N°15 no tuvo conocimiento alguno atendido que fueron notificadas por cédula en la persona de don René Vargas Leal, empleado que posteriormente se retiró voluntariamente de la empresa sin informar de las notificaciones señaladas; c) Que la notificación de la citación carece de un elemento necesario para su acertada inteligencia, cual es la fecha en que ella se practica, además de haber omitido varios antecedentes más, por lo que ella no fue practicada en conformidad a la ley, sin embargo; se presentó solicitud de revisión administrativa, la cual concluyó que las notificaciones habrían sido válidamente notificadas.
3°.- Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita se confirmen las liquidaciones practicadas en base a los siguientes argumentos: a) Las liquidaciones reclamadas tienen como fundamento el hecho de que el contribuyente no concurrió a dar respuesta a los requerimientos efectuados por el ente fiscalizador en orden a acreditar el uso de crédito fiscal, de esta forma, el órgano fiscalizador no tuvo a la vista los documentos respaldatorios de los mismos; b) En cuanto a que la contribuyente no tuvo conocimiento ni de la notificación ni de la citación, indica que estos actos fueron válidamente notificadas por cédula al contador de la empresa; respecto de la ausencia de la fecha, indica que no resulta ser un dato necesario para la acertada inteligencia de la citación, sino que lo es para verificar el plazo que tiene el contribuyente para presentarse al Servicio. En el caso de autos, si bien la fecha fue estampada con un mes de diferencia, ello no genera perjuicio alguno para el contribuyente; c) Solicita la reclamada que se haga efectiva la sanción del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, ya que mediante Citación N° 15 de fecha 27 de octubre de 2011, notificada con fecha 28 de noviembre de 2011, se solicitó a la contribuyente de la referencia se sirviera a aclarar las objeciones señaladas en dicho acto administrativo. Por lo que se le solicitó en forma determinada y específica que acompañara los documentos que indica, sin que los acompañara dentro del término legal.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
4°: Que, al evacuar el traslado del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en este juicio la documentación que se indica en la citación N° 15 que rola a fojas 93. Esto por cuanto dicha norma legal dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal. Esta solicitud se tramitó incidentalmente y se dejó la resolución para definitiva.
5°: Que la reclamante no dio respuesta al traslado conferido en el cuaderno incidental, el que se tuvo por evacuado en rebeldía a fojas 23 del cuaderno incidental.
6°: Que el artículo 132 del Código Tributario dispone en la parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
7°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere.
8°.- Que, las exigencias que la norma antes escrita exige claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes.
9°.- Que, al respecto la citación N° 15 efectuada al reclamante, a primera vista no cumple con los requisitos de determinación y especificidad que exige la ley, para que se haga efectiva la sanción y se tengan por no presentados los antecedentes. A saber, en la citación se solicitó al reclamante que acompañara los siguientes antecedentes: Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas; Libro de Compras y Ventas; Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas; Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario); Declaraciones Mensuales de IVA (formularios 29) Declaraciones anuales de Impuesto a la; Renta; Escritura de constitución de sociedad y representación legal; Otros: Determinación RLI, y contratos de venta y/o prestación de servicios. Como se puede observar, en ningún caso se efectuó la solicitud en la forma determinada y específica que exige la Ley, lo que implica identificar con toda claridad el antecedente, por su título, persona a quién pertenece o a quién se refiere, fecha, folio -si es el caso- y los años o periodos que comprende el documento, especialmente tratándose de declaraciones y libros de contabilidad. En efecto, no puede concluirse que se ha cumplido con esta condición tratándose de los requerimientos genéricos o indeterminados, imprecisos o que carecen de la información necesaria para que el interesado sepa con toda claridad cuál es el antecedente que se le solicita.
10°.- Que, además de lo dicho en la consideración anterior, tampoco se cumple con otra exigencia de la norma, esto es, que los antecedentes que se requiere, tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas. Como se puede observar del listado que se escribió en la citación, en su mayoría no cumplen con esta exigencia, en cuanto no precisan el periodo, el contribuyente, el proceso de fiscalización en que inciden, etc. En cambio, parece un listado general y teórico de posibles antecedentes que pudieran existir o ser necesarios en una fiscalización, en que con igual liviandad se podría pretender todo antecedente probatorio que exista o pudiera existir en poder del reclamante y de esta forma, si no los acompaña, dejarlo sin la posibilidad de demostrar su pretensión. Tampoco cumple el Servicio, con su carga procesal de especificar cuáles, de los documentos acompañados al proceso, deben ser excluidos en virtud de la norma señalada, y cuál es su correspondencia con los documentos solicitados en la citación, para sí analizar la concurrencia de los demás requisitos. Entrega, de este modo, al Tribunal la tarea de suponer los documentos cuya exclusión solicita, lo que no se condice con el impulso procesal del procedimiento, ni las cargas procesales de las partes. Conforme esto y lo indicado en las consideraciones anteriores, esta alegación del Servicio no podrá prosperar en los términos en que ha sido formulada.
11°.- Que, a mayor abundamiento, según se dirá más adelante, la citación que precisamente contiene el requerimiento de los antecedentes, no cumplió con los requisitos legales para su validez, por lo que no puede tener el efecto que se le concede a aquellas que son válidamente emitidas. Además, como también se explicará más adelante, si bien la circunstancia que la persona que recibió en el domicilio del contribuyente la notificación por cédula, no la haya entregado a sus destinatarios, no es suficiente para anular la notificación, sí es un antecedente legítimo que le permite al contribuyente excusar la falta de entrega de antecedentes en la oportunidad en que debía hacerlos llegar al Servicio, en cuanto la norma antes citada permite al contribuyente probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le son imputables, respecto de lo cual aportó suficientes demostraciones, como la documentación que da cuenta de la renuncia del contador que recepcionó la notificación, coetánea a la época en que ocurrieron los hechos y el respectivo finiquito.
En cuanto a los vicios de la notificación de la citación N° 15.
12°.- Que en primer lugar, el reclamante alega no haber tomado conocimiento de la notificación de la citación por cuanto quien recibió la misma es don René Vargas Leal, quien habría ocultado a su representante dicho hecho, indicándose, además, que no tenía representación de la empresa. A su vez, el Servicio de Impuesto Internos replica que se reconoce por el contribuyente que la notificación fue efectuada por cédula a don René Vargas Leal en el domicilio de la Empresa, el cual era empleado de la misma en ese momento, y la situación contractual posterior es irrelevante para efectos de entender válidamente efectuada la notificación.
13°. Que, en efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, la notificación por cédula es la que se realiza entregando copia íntegra de la resolución o actuación de que se trate, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él. En el caso de marras se reconocen como cumplidos cada uno de estos elementos, los que además se desprenden de la declaración del funcionario del Servicio don Iván Castillo Castillo de fojas 137 y notificación de citación de fojas 7 y siguientes. En consecuencia, no siendo requisito legal para la validez de la notificación por cédula que quien reciba materialmente la notificación sea representante o tenga alguna relación laboral con el notificado, debe concluirse que, en cuanto a este supuesto defecto, la notificación se practicó válidamente por cédula.
14°.- Que la reclamante plantea que la notificación de la citación no cumple con la indicación de todos los datos necesario para su acertada inteligencia como lo exige la ley, pues no señala la fecha en que habría sido practicada, omitiendo varios antecedentes más, por lo que no habría sido practicada de conformidad a la ley, afectando las garantías necesarias que el Estado debe otorgar a los administrados para asegurar su derecho de defensa, frente a la actividad de la Administración Pública. A su respecto la reclamada indica que la Notificación de la Citación N° 15 cumplió con todos los requisitos y que no obstante reconocer que se omitió indicar la fecha en que esta se realizó, con posterioridad se estampó una fecha posterior, lo que en definitiva le permitió en los hechos tener un mayor plazo para dar respuesta.
15°.- Que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, particularmente de Notificación s/n folio 1226043 rolante a fojas 7, se puede arribar a la conclusión que es efectivo lo indicado por el reclamante en orden a que en dicho documento no se estableció la fecha en que se realizó la Notificación de la Citación N° 15, lo que se ve confirmado por el planteamiento del Servicio, en cuanto no controvierte dicho hecho, reconociendo que la fecha fue estampada con un mes de diferencia.
16°.- Que el artículo 12 del Código Tributario dispone que en los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Agrega luego que la notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado. Administrativamente, ya el año 1990, en circular del Servicio N° 51, se instruye a sus funcionarios que en la notificación por cédula, al menos debe dejarse constancia por el funcionario de la fecha de la notificación. Queda claro entonces que la notificación debe contener constancia de la fecha en que se practica y ello es un dato necesario para su acertada inteligencia, en cuanto de esta forma el contribuyente puede saber la fecha en que ha sido requerido, en la especie, para los efectos del artículo 63 del citado Código, y el inicio de los plazos correspondientes. No salva la omisión el que se estampó una fecha posterior, otorgándole al contribuyente un mayor plazo para dar respuesta, en cuanto los actos de la administración y especialmente los de los ministros de fe, deben ajustarse estrictamente a la verdad, por lo que si una actuación se verifica en un día determinado, no se ajusta a derecho que deliberadamente se indique una fecha distinta, cualquiera sea la explicación, es faltar a la verdad y puede afectar los derechos del administrado.
17°.- Que, no obstante lo anterior, este Tribunal estima que el vicio resulta intrascendente para la validez de las liquidaciones que le sucedieron a la citación, en cuanto, como señala el Servicio, al haberse estampado con posterioridad una nueva fecha, se le dio mayor plazo al contribuyente para dar respuesta a la citación, por lo que dicha omisión no le ha irrogado perjuicio alguno que afecte la validez de las liquidaciones, en cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley n° 19880, para que un vicio afecte la validez del acto administrativo, este debe recaer en un requisito esencial y ocasionar un perjuicio al administrado..
En cuanto a la objeción del informe pericial.
18°.- Que, a fojas 281 la reclamada viene en objetar el informe pericial evacuado por el perito contable don Iván Alfonso Cabello, en virtud de que conforme se desprende del artículo 411 N°1 del Código de Procedimiento Civil, el informe pericial tiene por objeto obtener una opinión especializada sobre puntos de hecho cuya apreciación necesite conocimientos especiales, el que para este caso particular correspondía a la verificación del crédito fiscal IVA utilizado por el contribuyente en el período comprendido entre octubre de 2008 a septiembre de 2011. Sin embargo, el análisis efectuado por el perito carece de fundamentación fáctica, respecto a la comprobación de los hechos en que apoya sus conclusiones. Señala que faltaría comprobación de antecedentes, en cuanto no indica haber concurrido a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a verificar el timbraje de los documentos contabilizados por el contribuyente, ni tampoco a comprobar la foliación de las hojas sueltas que constituyen el Libro de Compras, estimando suficiente para su análisis la existencia del timbre con el que cuenta la documentación. Respecto al análisis por período tributario, existiría falta de determinación, lo que obliga a pensar que efectivamente existen diferencias, pero que no serían sustanciales, entrando a calificar algo que le queda entregado al juez de la causa, e impide a las partes conocer cuáles serían esas diferencias. Respecto de los períodos restantes, no concluye respecto de la calidad de la contabilidad, ya que la inconsistencia en errores de suma, falta de registro y ausencia del documento (factura) de respaldo y compras fuera del giro, sólo los menciona como hechos constatados, limitándose a indicar que los deja fuera del cálculo. Agrega la parte reclamada que la conclusión adolece de una liviandad extrema; no indica de qué manera sabe o le consta que las copias triplicados fueron retenidos y de qué manera ello incide en el peritaje. Agrega que algunos de los formularios 29 fueron rectificados en la Unidad, sin señalar de qué manera ello afecta o influye en la determinación, no señala por qué se hicieron las rectificatorias. En el punto 3 de las conclusiones, señala que "mayoritariamente" los documentos cumplen con los requisitos señalados en al artículo 23 del DL 825 y que corresponderían en general a gastos, sin referirse a si corresponden al giro en cuanto a su monto o necesidad.
19°.- Que, evacuando el traslado otorgado al efecto, la reclamante señala que se debe negar lugar a la objeción en consideración a que conforme lo disponen los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los informes periciales no pueden ser objeto de objeción en cuanto se pretenda con ello restar valor probatorio. Además, las causales de objeción formuladas por el Servicio deben ser desestimadas por carecer de todo fundamento. Así, en cuanto a la falta de comprobación de antecedentes tributarios, no es obligación del perito el tener que concurrir a las oficinas de la parte demandada a verificar antecedente alguno, dado que el perito puede legalmente evacuar su cometido con los antecedentes que obran en el proceso, con aquellos que le son aportados por el contribuyente y aquellos que emanan de los sistemas computacionales. En cuanto a la existencia de timbrajes de la documentación contable, el perito para los efectos de verificar la existencia de la misma, le basta con analizar la documentación propiamente tal, no siendo necesario que concurra al Servicio; hace presente que no se ha alegado que el timbraje que da cuenta las hojas del Libro de Compras o del resto de la documentación contable sea Falsa, por consiguiente, basta con que el perito verifique materialmente la existencia de los mismos para desvirtuar las alegaciones del Servicio. En cuanto al análisis del periodo Tributario, señala que el perito en esta materia fue bastante claro al señalar que las diferencias observadas no serían substanciales, pretendiendo el Servicio objetar el peritaje por el hecho de no haberse señalado expresamente el valor preciso de tales diferencias, lo que impide al Servicio conocer tales diferencias; tal alegación no es una causal de objeción y se encuentra reñida con las propias declaraciones de la fiscalizadora doña Lidia Smirna Osorio, quien declaró que solamente había una pequeña diferencia. En cuanto a las objeciones, indica que el Servicio está sosteniendo que estas no son correctas, pese a que de las pruebas acompañadas, se ajustan a la realidad; simplemente se pretende restar valor probatorio. También se pretende que el perito se extienda a aspectos no contemplados en la pericia, pretendiendo que justifique el porqué se efectuaron las rectificatorias y la incidencia de las mismas, siendo que para los efectos del análisis del juicio y la cuestión controvertida, basta con determinar la existencia de documentación válida, ya sea porque originalmente fue válida o porque adoleciendo de algún error ésta fue rectificada. Finalmente, sostiene que el perito es bastante claro al sostener que se cumple con los requisitos legales para ser considerados como gastos.
20°.- Que de la lectura de los fundamentos de la reclamante, se advierte que las objeciones que se formula al informe pericial dicen relación con el poder de convicción que debiera entregarse a dicho informe.
21°.- Que la naturaleza del procedimiento de autos, dice relación con un sistema de libre producción de prueba y ponderación de la misma de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En efecto, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. A su vez, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, señala que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica.
22°.- Que entonces resulta fácil concluir que la presentación de la reclamante no puede ser más que una opinión respecto del valor probatorio del informe del perito evacuado en autos, cuestión que en último caso corresponde al juez; que solamente puede ser tenida en cuenta como una observación a la prueba particular, pero carente de merito para tener por objetado el informe en cuestión. O dicho de otra forma, la petición resulta inútil, en cuanto de accederse a la solicitud, en ningún caso ello implicaría que el informe carece de valor probatorio, ya que aun un informe objetado puede servir de base para una presunción. Por estas consideraciones, se negará lugar a la objeción.
En cuanto al fondo:
23°: Que las liquidaciones reclamadas N° 1 a N° 40 tienen su origen en el rechazo del crédito fiscal por no encontrarse justificado con la documentación sustentatoria respectiva de acuerdo al artículo 23 N°1 y artículo 25 del DL 825/1974. En particular, tienen su fundamento en que el contribuyente no dio respuesta a la citación, así lo ratifica la funcionaria fiscalizadora, doña Lidia Osorio de La Jara, que tuvo a su cargo la auditoría del contribuyente, la que en su declaración de fojas 137 señala: “En IVA se rechazaban todos los créditos y en Renta todos los costos, solamente porque no dieron respuesta, es porque así lo indicaba el procedimiento”.
24°:- Que es necesario referirse a la reglamentación que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
25°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente acompañara la documentación de respaldo de sus créditos fiscales del IVA y los gastos en la Renta, aclaración que no se efectuó, ya que el contribuyente no respondió la citación.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
26°.- Que el artículo 23 del Decreto ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, invocada como fundamento legal de las liquidaciones, establece que los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Luego el artículo 25 dispone que para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.
27°.- Que, siendo en definitiva el único fundamento de las liquidaciones que no se aportaron los antecedentes en los cuales consta la existencia de los créditos invocados en los periodos involucrados, y que a su vez respaldan los costos en Renta, es necesario preguntarse, siguiendo la estructura lógica del artículo 21 del Código Tributario antes citado, si el contribuyente ha logrado desvirtuar en la instancia judicial la impugnación así fundada por el Servicio. Al efecto, si bien es efectivo que en la etapa administrativa no se acompañaron los antecedentes, en el transcurso del proceso se acompañaron los formularios de declaración, libros y la totalidad de las facturas en que se fundan los créditos invocados.
28°.- Que, constan en autos las facturas que dan cuenta de los créditos a que se refieren las liquidaciones, cuya ausencia había justificado las liquidaciones, que se encuentran acompañados en autos según el siguiente detalle: Archivador de facturas de compras octubre 2008 que rola a fojas 149; Archivador de facturas de compras noviembre 2008 que rola a fojas 150; Archivador de facturas de compras diciembre 2008 que rola a fojas 151; Archivador de facturas de compras enero-febrero 2010 que rola a fojas 152; Archivador de facturas de compras marzo-abril 2010 que rola a fojas 153; Archivador de facturas de compras mayo-junio 2010 que rola fojas a 154; Archivador de facturas de compras Julio-agosto 2010 que rola a fojas 155; Archivador de facturas de compras septiembre-octubre 2010 que rola a fojas 156; Archivador de facturas de compras noviembre 2010 que rola a fojas 157; Archivador de facturas de compras diciembre 2010 que rola a fojas 158; Archivador de facturas de compras enero 2009 que rola a fojas 159; Archivador de facturas de compras febrero 2009 que rola a fojas 160; Archivador de facturas de compras marzo 2009 que rola a fojas 161; Archivador de facturas de compras abril-mayo 2009 que rola a fojas 162; Archivador de facturas de compras junio-julio 2009 que rola a fojas 163; Archivador de facturas de compras agosto-septiembre-octubre 2009 que rola a fojas 164; Archivador de facturas de compras noviembre-diciembre 2009 que rola a fojas 165; Archivador de facturas de compras enero 2011 que rola a fojas 166; Archivador de facturas de compras febrero 2011 que rola a fojas 167; Archivador de facturas de compras marzo 2011 que rola fojas 168; Archivador de facturas de compras abril-mayo 2011 que rola a fojas 169; Archivador de facturas de compras mayo-junio-julio 2011 que rola fojas 170; Archivador de facturas de compras Julio-agosto 2011 que rola a fojas 171; Archivador de facturas de compras septiembre 2011 que rola a fojas 172. Factura N° 0224 de fecha 03 de marzo de 2011 que rola a fojas 185; Factura N° 0222 de fecha 31 de enero de 2011 que rola fojas 186; Factura N° 0216 de fecha 28 de diciembre de 2010 que rola a fojas 188; Factura N° 0212 de fecha 30 de septiembre de 2010 que rola a fojas 208; Factura N° 000536 de fecha 2 de marzo de 2009 que rola a fojas 209 y 210; Factura N° 000537 de fecha 2 de marzo de 2009 que rola a fojas 211 y Factura N° 001398 de fecha 30 de diciembre de 2008 que rola a fojas 212 y 213.
29° Que, a estos antecedentes se suman las conclusiones a las que arriba el perito, en orden a que los créditos se encontrarían respaldados, lo que se desprende de su informe rolante a fojas 270. Pero, más importante aún, consta en el proceso la declaración de la propia funcionaria fiscalizadora, doña Lidia Osorio de La Jara, autora de las liquidaciones, quien a fojas 138 al interrogársele respecto del informe N° 124 evacuado una vez que tuvo todos los antecedentes a la vista, sobre si en él se reconocía los créditos a la empresa, indica: “Sí claro, nosotros liquidamos todas las partes de las compras y las diferencias grandes las encontramos en las ventas. En las compras sólo existiría una pequeña diferencia, y sería lo único que subsistiría de las liquidaciones”.
30°.- Que, conforme el art. 21 del Código Tributario, la prueba que debía rendir el contribuyente, básicamente consistía en aportar la contabilidad, incluyendo los respaldos de sus anotaciones, cuestión que se ha tenido por cumplida en autos, por lo que necesariamente se debe tener por desvirtuada la impugnación que efectuó el Servicio en las liquidaciones de autos. Se tiene presente que, de surgir alguna otra causal legal para negar lugar a una pequeña parte de los créditos como generéricamente señaló la funcionaria fiscalizadora, ello deberá ser objeto de nuevos procesos de fiscalización, salvo la facultad de rectificar sus declaraciones que asiste a la contribuyente.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 21, 123, 132 y demás pertinentes del Código Tributario, 23 N° 1 y 25 del D.L. 825 y en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar al incidente promovido por el Servicio a fojas 48 y siguientes, sin costas.
2°.- No ha lugar a la objeción del peritaje, sin costas.
3°.- Ha lugar al reclamo. Déjese sin efecto las liquidaciones N° 1 a la N° 40 de fecha 11 de enero de 2012 de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
4°.- No se condena en costas al S.I.I., por haber tenido motivo plausible para litigar.
5°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
6°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
7°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.