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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 6°, 24 Y 201 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 N° 3
PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS – LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN – REINTEGRO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de dos actos emanados del Servicio de Impuestos Internos: una liquidación que dispuso el reintegro de $32.816.355 percibida como resultado de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, y una resolución que declaró improcedente el saldo a favor que estaba pendiente de devolución ascendente a $32.267.900.-, debido a que la pérdida tributaria informada se encontraba acreditada, pero no existían utilidades a las cuales imputarla.

Sobre el particular, el órgano jurisdiccional manifestó que no existía controversia respecto a puntos de hecho entre las partes, ya que la discusión se centró en la legalidad de la actuación del ente fiscalizador al efectuar determinaciones impositivas, encontrándose aún pendiente de resolución reclamos tributarios presentados por el contribuyente respecto de actuaciones emitidas por aquél en los años tributarios 2007 y 2011. Al respecto, el sentenciador expresó que la validez de los dos actos administrativos reclamados tenía su antecedente en la revisión previa efectuada por el Servicio a la declaración del impuesto a la renta del reclamante correspondiente al año tributario 2006, ocasión en la cual se le rechazaron reinversiones efectuadas en dicha sociedad por uno de los socios al no cumplir con los requisitos legales. Por tanto, la pérdida tributaria de éste no fue absorbida con dichas utilidades reinvertidas y, consecuencialmente, no era procedente devolver el pago provisional por impuesto de primera categoría.

A continuación, señaló el tribunal que no es posible sostener que era procedente emitir liquidaciones una vez que se encontraran resueltos los reclamos jurisdiccionales planteados respecto de actuaciones anteriores, pues en los hechos se paralizaría la acción fiscalizadora en un supuesto que la ley no contemplaba. Luego, de seguirse tal interpretación, al momento de dictarse sentencia definitiva, la acción de fiscalización podría encontrarse prescrita -lo que se encontraba en contradicción con las facultades fiscalizadoras con que la Administración contaba-, y conducía, además, a un efecto de renuncia de acciones por parte del Fisco que la legislación tributaria no contempla.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, diecisiete de diciembre de dos mil doce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don LUIS ALFONSO CONCHA CHÁVEZ, con domicilio en calle San Pio X N° 2460, Oficina 1701, Comuna de Providencia, Santiago, y para estos efectos en calle Prudencio Contardo N°01385, Villa Juan Pablo II de la ciudad de Temuco, en representación de la XXXXX, con giro de cultivos, explotación de bosques, cría de ganado y talaje, con domicilio en Parcelas 53, 54 y 49, Fundo Allipen, Radal, Comuna de Freire, Rol Único Tributario N° XX.XXX.XXX-X, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 161, emitida el 10 de mayo de 2012 por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se dispone el reintegro de la suma de $32.816.355.- percibida como resultado de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011; y en contra de la Resolución N° Ex. 2.634, de fecha 9 de mayo del presente año, mediante la cual se declara improcedente la parte del saldo a favor que estaba pendiente de devolución, ascendente a $ 32.267.900.-, solicitando que se dejen sin efecto ambos actos administrativos reclamados y se autorice la devolución solicitada por la suma que se ha señalado, conforme los antecedentes y argumentos que se reproducen a continuación:
1.- Antecedentes de la Resolución y de la Liquidación reclamadas:
Expresa el reclamante al respecto, que ambos actos administrativos tienen como antecedente mediato la Citación N° 23, de 29 de marzo de 2011, en la que se señalaba que de la revisión practicada a la información proporcionada por el contribuyente, a la que se contiene en la base de datos del Servicio como en las declaraciones de impuestos y de otros antecedentes con que cuenta el organismo fiscalizador, se pudo constatar que la reclamante fue revisada en el año tributario 2006, notificándose la Liquidación N° 196, de 21 de marzo de 2007, en la que se puso en conocimiento del contribuyente que el resultado tributario correspondía para dicho período a pérdidas por $98.476.494.- y el remanente de Fondo de Utilidades Tributarias para el ejercicio siguiente ascendía al saldo negativo de $98.476.494.-
Agrega que la referida Citación da cuenta que fue fiscalizado por el año tributario 2010, revisión que concluyó en la notificación de la Liquidación N° 237, de fecha 28 de abril de 2011 y la Resolución N° 2645, de 27 de abril del mismo año, donde se puso en conocimiento del contribuyente que la pérdida tributaria para dicho ejercicio tributario ascendía a la suma de $ 5.560.762.-
Finalmente, se señala en la Citación aludida que de la revisión practicada al ejercicio comercial 2010, año tributario 2011, los antecedentes aportados por el contribuyente y lo consignado en su declaración de impuestos por dicho período, se establece que la pérdida tributaria del ejercicio informada por la suma de $379.622.362.- se encuentra acreditada. No obstante lo anterior, y teniendo en consideración las actuaciones realizadas por el Servicio en los años tributarios 2006 y 2010, se concluye que el monto del pago provisional por utilidades absorbidas declarado y por el que solicita devolución es improcedente, dado que para el año tributario 2011 no cuenta con utilidades a las cuales imputar la pérdida tributaria determinada.
2.- Fundamentos del reclamo:
Expone el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha objetado, con anterioridad a los hechos que motivan la presente causa, sus declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2006 y 2010, a través de liquidaciones y resoluciones que actualmente se encuentran reclamadas en las causas rol 10.223-07, por reclamo de la liquidación N° 196, seguida ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco y en la causa RIT GR-08-00031-2011, por reclamo de la liquidación N°237 y Resolución N°2645, ambas de 2011, seguida ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
En este sentido, argumenta el reclamante que lo que pretende el Servicio de Impuestos Internos es que antes de que se resuelva la instancia judicial a que dieron lugar sus actuaciones de los años 2007 y 2011, el contribuyente ajuste sus resultados tributarios a lo determinado por el ente fiscalizador, lo cual en su opinión es del todo improcedente toda vez que no existe norma jurídica alguna en nuestro ordenamiento legal tributario que obligue a los contribuyentes a que ajusten su conducta a las pretensiones de la Administración mientras exista litigio pendiente y la respectiva instancia jurisdiccional no haya emitido un pronunciamiento. Agrega que tal pretensión adolece de la más absoluta ilegalidad, ya que sólo una vez que se dicten las sentencias definitivas y estas se encuentren ejecutoriadas, los contribuyentes deberán ajustar los resultados tributarios y siempre que lo que se resuelva de mérito para ello. En consecuencia, sostiene que encontrándose pendiente de resolución la causa en la que se discute la efectividad de la existencias de utilidades tributarias - seguida ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario - no se puede pretender por la administración tributaria que el contribuyente ajuste su conducta a lo que tan solo constituye una pretensión.
Finalmente, solicita el reclamante tener por deducido en tiempo y forma reclamo en contra de la Liquidación N° 161, de fecha 10 de mayo de 2012 y de la Resolución N° Ex. 2.634, de 9 de mayo del año en curso, ambas notificadas conjuntamente por cédula el día 11 de mayo de 2012, someterlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, decretando que dichas actuaciones sean dejadas sin efecto y ordenar al Servicio de Impuestos Internos la devolución del saldo pendiente de devolución, ascendente a $32.267.900.-, solicitada por “XXXXX”, en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011.
A fojas 16, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 21, comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 29 de agosto de 2011, en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de los actos reclamados:
Expone la reclamada que en forma previa a dichos actos administrativos, a la reclamante “XXXXX” se le notificó la Liquidación N°196, por el año tributario 2006, y la Liquidación N°237 y Resolución Exenta N° 2645 por el año tributario 2010, las que tienen incidencia en la materia discutida en autos.
Señala que el proceso de revisión tributaria por parte del Servicio de Impuestos Internos que originó la cuestión litigiosa que se discute en autos, se inició mediante notificación N°110200506, de 13 de julio de 2011 y notificación de operación renta de 4 de agosto del mismo año, donde se le requirió a la reclamante una serie de documentos - entre otros Libro FUT, Libro Balance, y antecedentes necesarios que acrediten la procedencia de la pérdida tributaria y la confección de declaraciones juradas - todo ello con el objeto de revisar el pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado y efectuar control de crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el año tributario 2011 por la contribuyente. Lo anterior, en razón que la sociedad declaró en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, una pérdida tributaria de $379.622.362.-, solicitando la devolución de un pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas de $64.535.801.-
Posteriormente, con el objeto de recabar mayores antecedentes, se procedió a efectuar una nueva notificación, en la cual se solicitó Libro FUT debidamente timbrado desde su origen hasta el año tributario 2010, Libro Diario, Libro Mayor, Balance General y Renta Liquida Imponible del ejercicio comercial 2006, y por último fotocopia de cheques, cartola bancaria, contratos, y cualquier otro antecedente que respalde las reinversiones recibidas por la XXXXX.
En virtud, de los requerimientos antes señalados, la empresa dio cumplimiento a las notificaciones aportando la documentación solicitada, y el Servicio de Impuestos Internos como consecuencia del análisis de ésta y la información registrada en sus bases de datos, constató que el año tributario 2006 la contribuyente fue objeto de auditoría, la que culminó con la notificación de la Liquidación de Impuesto N°196, de 21 de marzo de 2007, la que fue reclamada por el contribuyente ante el Director Regional de la IX Dirección Regional, generándose la causa rol N° 10.223-2007, la cual a la época de notificación de la liquidación y resolución reclamadas en estos autos, se encontraba pendiente de fallo.
Asimismo, se constató que por el año tributario 2010, la reclamante fue fiscalizada, revisión que concluyó con la notificación de la Resolución Exenta N° 2645, de 27 de abril de 2011 y la Liquidación N° 237, de 28 de abril del mismo año, al no acreditar la sociedad fehacientemente los gastos y la necesidad de éstos para producir renta, las que se encuentran reclamadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, causa que se encontraba pendiente de fallo en la época de notificación de la liquidación y resolución en estos autos.
Precisa la reclamada que se estableció que la pérdida tributaria generada en el ejercicio por la reclamante e informada en el código 643 de su declaración de renta por la suma de $ 379.622.362.-, se encuentra acreditada, pero no existirían utilidades a las cuales imputarla para el año tributario 2011, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo anterior teniendo presente lo actuado en las referidas liquidaciones Nos. 196, de 21 de marzo de 2007 y 237, de 28 de abril de 2011 y en la Resolución Exenta N° 2645, de 27 de abril de 2011.
Agrega que en razón de lo señalado, se procedió a notificar a la reclamante la Citación N° 23, de 29 de marzo de 2012, requiriendo para que aclare, amplíe, confirme y/o rectifique su declaración anual de impuesto año tributario 2011. El contribuyente dió respuesta a la citación, planteando que es improcedente ajustar los resultados tributarios a lo determinado por el Servicio, toda vez que no existe norma jurídica que obligue a los contribuyentes, estando pendiente la instancia judicial, a ajustar su conducta a las pretensiones de la administración mientras no se haya emitido pronunciamiento sobre los reclamos formulados respecto de las anteriores actuaciones del Servicio.
Posteriormente, afirma la reclamada que se procedió a emitir la Liquidación N° 161, de 10 de mayo de 2002 por el año tributario 2011, cuyo fundamento reside en el hecho que al no existir utilidades (FUT Positivo) a las cuales imputar la perdida tributaria determinada y acreditada de $ 379.622.362, tampoco existe crédito por impuesto de primera categoría, por lo que no es procedente la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas efectuada en el formulario 22 del año tributario 2011, por lo cual la contribuyente XXXXX, debe devolver la cantidad percibida indebidamente por la suma de $ 32.816.455, sin perjuicio de los intereses, reajustes y multas, reintegrándola en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. También, se dictó la Resolución Exenta N° 2634, de 9 de mayo de 2012, notificada al contribuyente el 11 de mayo del 2012, la cual, resolvió declarar improcedente la parte del saldo a favor que estaba pendiente de devolución ascendente a $ 32.267.900.-, solicitada por la reclamante en el mismo año tributario, por concepto de pago provisional de impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas.
2.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo:
Reitera al respecto que en la especie la pérdida tributaria del año tributario 2011 por $379.622.362.- se encuentra acreditada y así se ha señalado en la liquidación reclamada, por lo que no es un hecho controvertido en autos, sin embargo no existe FUT positivo en dicho periodo al cual imputar dicha perdida, como tampoco existe crédito por impuesto a la renta de primera categoría susceptible de solicitarse devolución como pago provisional por utilidades absorbidas. Dicha situación relacionada con la ausencia de utilidades, deriva de los procesos de auditoría correspondiente a los años tributarios 2006 y 2010 antes referidos, que concluyeron con la notificación de liquidaciones de impuesto y resoluciones a la reclamante.
Por otra parte, respecto a la alegación de la reclamante fundada en que el Servicio de Impuestos Internos pretende que el contribuyente ajuste sus resultados tributarios a lo determinado por esta entidad antes que se resuelva la instancia jurisdiccional de los reclamos referidos precedentemente, lo cual constituiría una ilegalidad, señala la reclamada que si se estimara que para emitir nuevas liquidaciones a la sociedad en los periodos posteriores a aquellos comprendidos en liquidaciones ya notificadas y reclamadas, debiese esperarse que éstas se encuentren a firme, se atentaría directamente con la esencia de la función del Servicio de Impuestos Internos, y que dice relación con las facultades de fiscalización que se otorga a esta entidad fiscal por los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N°7 de 1980, implicando además una renuncia de acciones por parte del Fisco que la legislación tributaria no ha previsto, toda vez que el artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo legal, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar son de tres y seis años según el caso contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de tal manera que si no se ha emitido liquidación en espera de la resolución de las instancias jurisdiccionales por sentencia firme y ejecutoriada de los reclamos pendientes, los plazos de prescripción siguen corriendo respecto de la sociedad , en consecuencia, es probable que cuando los fallos que se dicten con ocasión de dichos reclamos se encuentren ejecutoriados, haya prescrito o caducado la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto de los periodos posteriores.
Además, indica que debe tenerse presente que los reclamos presentados por la XXXXX en contra de las liquidaciones Nos. 196, 237 y la Resolución N° 2645, fueron resueltos mediante sentencias definitivas pronunciadas el 4 de julio y el 28 de agosto de 2012 respectivamente, las cuales no dieron lugar a los reclamos presentados y confirmaron en todas sus partes los actos reclamados, que a su vez sirven de antecedente a la Liquidación N°161 y Resolución Exenta No 2634 reclamadas en autos, lo cual permite confirmar la legalidad y procedencia de lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos en esta materia.
3.- Marco Normativo:
Menciona la reclamada como normas fundantes de las actuaciones reclamadas los artículos 6° del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los cuales autorizan a esta entidad para revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que éstas por definición son provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción. Además, cita el artículo 21 del Código Tributario, norma que obliga al contribuyente a probar con sus antecedentes contables u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones.
Además, se refiere a lo dispuesto por el artículo 31 N°3 inciso segundo de la Ley de la Renta, que en su parte pertinente señala en cuanto a la deducción de perdidas, que estas deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y se le aplicarán las normas de reajustibilidad, imputación o devolución que señala los artículos 93 a 97 de la ley de la renta.
También, se refiere al artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual permite que los contribuyentes aprovechen las pérdidas tributarias, sea disminuyendo las utilidades que se producen en ejercicios anteriores o bien permitiéndoles que, en el caso de absorción de utilidades anteriores no distribuidas, se pueda recuperar el Impuesto de Primera Categoría como pago provisional. Agrega que en estas circunstancias, el Servicio de Impuestos Internos debe verificar la existencia de las pérdidas invocadas en el correspondiente año tributario, y en la especie, las verificó y las dio como acreditadas en la etapa administrativa, siendo esto un hecho no controvertido en autos, sin embargo, se estableció que no existen utilidades a las cuales imputar la perdida tributaria determinada y por lo tanto no existe crédito de Primera Categoría, de tal manera que la XXXXX no tiene derecho a la devolución solicitada en su declaración de renta año tributario 2011, por un valor de $64.535.801.-
4.- Peticiones concretas que se formulan:
Solicita finalmente la reclamada tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 161, de 10 de mayo de 2012 y de la Resolución N° 2.634, de 9 de mayo del presente, por la XXXXX, solicitando se confirme la actuación reclamada y se deseche en todas sus partes el reclamo de autos, disponiéndose el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.
A fojas 66, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 68, no existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Luis Alfonso Concha Chávez, en representación de la XXXXX, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 161 y la Resolución N° 2.634, ambas notificadas por cédula el 11 de mayo del presente año, en las cuales se determina, respectivamente, el reintegro de la suma percibida indebidamente que asciende a $32.816.355.- y se declara improcedente el saldo a favor que estaba pendiente de devolución a favor de la contribuyente por la suma de $32.267.900.- correspondiente al año tributario 2010, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya señalados en lo expositivo de esta sentencia, y acompañando al efecto copia de los actos reclamados y el acta de notificación de dichos documentos.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña como documentos fundantes de su contestación, copia de sentencia dictada en la causa rol 10233-2007, tramitada ante el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y copia simple de sentencia dictada en la causa RUC 11-9-0000124-1, seguida ante este Tribunal Tributario y Aduanero.

TERCERO: Que, del examen de la liquidación reclamada, del escrito de reclamo y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se puede apreciar que en la presente causa no existe controversia acerca de hechos que sean sustanciales y pertinentes, ya que se impugnan en autos las facultades legales del Servicio de Impuestos Internos para efectuar determinaciones impositivas encontrándose aún pendientes de resolución sendos reclamos tributarios presentados por la reclamante respecto de actuaciones emitidas por el órgano fiscalizador en los años tributarios 2007 y 2011.

CUARTO: Que, en cuanto a la impugnación de la liquidación N°161 y de la Resolución Exenta N°2.634, el reclamante la fundamenta en el hecho que el ente fiscalizador ha objetado con anterioridad sus declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2006 y 2010, a través de liquidaciones y resoluciones que actualmente se encuentran reclamadas tanto ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco como ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. En efecto, aduce el reclamante que la pérdida tributaria del ejercicio por la suma de $379.622.362.- se encuentra acreditada, pero que teniendo en consideración las actuaciones realizadas por el organismo fiscalizador en los años tributarios referidos, se concluye en los actos reclamados que el monto del pago provisional por utilidades absorbidas declarado y por el que se solicita devolución es improcedente, dado que para el año tributario 2011 no cuenta con utilidades a las cuales imputar la pérdida tributaria determinada. En este sentido, argumenta el reclamante que se pretende que antes que se resuelvan dichas instancias jurisdiccionales, el contribuyente ajuste sus resultados tributarios a lo determinado por el ente fiscalizador, lo cual en su opinión es improcedente porque no existiría norma jurídica en nuestro ordenamiento legal tributario que obligue a los contribuyentes a que se sometan a las pretensiones de la Administración mientras exista litigio pendiente, agregando que dicha situación adolece de ilegalidad, ya que sólo una vez que se dicten las sentencias definitivas y estas se encuentren ejecutoriadas, los contribuyentes deberán ajustar sus resultados tributarios. En consecuencia, sostiene que encontrándose pendiente de resolución la causa en la que se discute la efectividad de la existencias de utilidades tributarias - seguida ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario - no se puede pretender por la administración tributaria que el contribuyente ajuste su conducta a lo que solo constituye una pretensión.

QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada ha argumentado que la pérdida tributaria registrada en el año tributario 2011 por la reclamante por la suma de $379.622.362.- se encuentra acreditada, y así se ha señalado en la liquidación N°161 reclamada en autos, por lo que no es un hecho controvertido en autos, pero que no existe FUT positivo en dicho período al cual imputar dicha pérdida, como tampoco existe crédito por impuesto a la renta de primera categoría susceptible de devolver como pago provisional por utilidades absorbidas, aclarando que dicha situación relacionada con la ausencia de utilidades, deriva de los procesos de auditoría correspondiente a los años tributarios 2006 y 2010. Ahora bien, estima el ente fiscalizador que, si para emitir nuevas liquidaciones por períodos posteriores a aquellos comprendidos en las liquidaciones ya notificadas y reclamadas, se debiese esperar a que éstas se encuentren a firme, se afectaría la esencia de la función fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, que dice relación con las facultades que se otorgan a esta entidad fiscal por los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, implicando además una renuncia de acciones por parte del Fisco que la legislación tributaria no ha previsto, ya que si se espera la resolución de las instancias jurisdiccionales por sentencia firme dictada en los reclamos pendientes, es probable que a esa época haya prescrito o caducado la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto de los periodos posteriores, ello en conformidad a lo que disponen los artículos 24 y 200 del Código Tributario.

SEXTO: Que, debe dejarse establecido que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal Tributario y Aduanero, constituido por la validez en la emisión de la liquidación N° 161 y de la Resolución N° 2.634, tiene su antecedente en la revisión previa que ha llevado a cabo el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2006. En dicho período, según concuerdan las partes litigantes, al contribuyente XXXXX se le determinó mediante la liquidación N° 196, de 21 de marzo de 2011, un reintegro por la suma de $14.302.650.- que corresponde a la devolución solicitada en el respectivo formulario 22, ya que se rechazaron reinversiones efectuadas en dicha sociedad por uno de sus socios en razón de que no se cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 14 letra a) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de manera tal que la pérdida tributaria no es absorbida con los retiros de dichas utilidades reinvertidas, por lo cual no resultaba procedente devolver pago provisional por impuesto de primera categoría. Por esta razón, se emitió la antedicha liquidación, que fue reclamada por el contribuyente ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

SÉPTIMO: Que, en este sentido, en el presente caso la cuestión debatida se concreta en determinar si los actos que se han reclamado en autos se han emitido por parte del organismo fiscalizador cumpliendo con las formalidades legales establecidas al efecto, ya que el litigio de fondo respecto de las liquidaciones formuladas a la sociedad y que constituyen el antecedente de la liquidación N° 161 y la Resolución N° 2634, se encuentra actualmente radicado ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario, quien dictó sentencia definitiva el 28 de agosto del año en curso rechazando el reclamo interpuesto.

OCTAVO: Que, cabe considerar al respecto, que si se acogen los planteamientos de la parte reclamante, en el sentido que para emitir liquidaciones a un contribuyente deben encontrarse resueltos los reclamos jurisdiccionales planteados respecto de actuaciones anteriores, se llegaría a una conclusión ilógica y poco razonable, pues la fiscalización a dicho contribuyente resultaría en los hechos paralizada por el litigio judicial que se origina en la presentación de un reclamo contra actos administrativos emitidos en épocas pretéritas, configurándose de tal forma una especie de suspensión de la acción fiscalizadora no prevista en la ley. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo legal, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva; sin embargo, dicha suspensión sólo afecta a los impuestos y multas reclamadas, más no se extiende a futuras actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, por lo que es probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre firme o ejecutoriada, ya haya prescrito o caducado la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto del mismo contribuyente en otros períodos tributarios, lo cual se encuentra en evidente contraposición con las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N°7 de 1980 y que conduce, además, a un efecto de renuncia de acciones por parte del Fisco de Chile que la legislación tributaria de ninguna forma ha previsto, como lo ha expresado la parte reclamada en su escrito de contestación.

NOVENO: Que, en consecuencia, no se acogerá el argumento sustentado por la reclamante, cuando considera que la liquidación y la resolución recurridas han sido emitida en forma ilegal, ya que del detenido análisis del punto en controversia no aparece ninguna violación o infracción al ordenamiento jurídico que regula el accionar del Servicio de Impuestos Internos en el ámbito de la revisión y determinación de diferencias de impuestos a un contribuyente, más aún cuando el reclamante se refiere a la supuesta infracción de ley en forma genérica, sin especificar cuáles son las normas legales que se estiman vulneradas y de qué forma se habría producido tal violación.

DÉCIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la Liquidación N° 161 y la Resolución Exenta N° 2.634, ambos actos reclamados en estos autos, han sido emitidos por el Servicio de Impuestos Internos cumpliendo con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo planteado por el contribuyente XXXXX, representada por el abogado don Luis Alfonso Concha Chávez.

DÉCIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al reclamante, en atención a que se estima que ha tenido motivos plausibles para litigar.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 6°, 24°, 25°, 115°, 123°, 131°, 131° bis, 132°, 144°, 148°, 200 y 201° del Código Tributario; artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Luis Alfonso Concha Chávez, en representación de XXXXX, ambos ya individualizados, y en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°2.643, de 9 de mayo de 2012 y la Liquidación N° 161, emitida el 10 de mayo del presente, ambas emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos tercero a noveno de la presente sentencia.

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 18.12.2012 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES