Sobre el particular, el órgano jurisdiccional manifestó que de la documentación acompañada al juicio, quedó establecido que la denunciada registró y utilizó sistemáticamente, durante once períodos tributarios mensuales, facturas falsas provenientes de un supuesto proveedor, aumentando indebidamente el crédito fiscal IVA, sin acompañar en el transcurso de la auditoría llevada a cabo por el ente fiscalizador ningún antecedente que permitiera demostrar la efectividad de las operaciones descritas, que se referían a venta de áridos, arriendo de cargador frontal y máquinas retroexcavadoras.
Luego, el sentenciador constató que el supuesto proveedor no registraba maquinarias inscritas a su nombre en el Registro de Vehículos Motorizados para realizar el giro registrado ante el Servicio. De otra parte, supuestamente le habría vendido 66.394 metros cúbicos de áridos, en circunstancias que según lo informado por el Departamento de Obras de la Municipalidad de Lautaro, sólo se autorizó la extracción de 2.000 metros cúbicos de material árido. A continuación, el tribunal constató que el supuesto proveedor, cónyuge de la representante de la empresa auditada, no presentó declaraciones mensuales por las facturas emitidas desde febrero de 2010 a la fecha de la sentencia definitiva.
Por estas consideraciones, el magistrado estimó configurado el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, al tratarse de una actuación dolosa tendiente a defraudar al Fisco. Sin embargo, respecto del ilícito del inciso 1° de la misma disposición, consideró que no se acreditó la existencia del delito, sino sólo el monto del perjuicio fiscal.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, veinte de diciembre de dos mil doce.-
VISTOS:
1.- Los antecedentes de autos, en especial el Acta de Denuncia Nº 3, de 9 de noviembre de 2012, notificada por cédula en la misma fecha a doña MAGDALENA DEL CARMEN MENA MUÑOZ, cédula de identidad Nº 15.723.762-4, domiciliada en calle Balmaceda N°289, Barrio Norte, Lautaro, en su calidad de representante legal de la XXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, con giro de Transporte, Construcción, Extracción y Venta de Áridos y Arriendo de Maquinaria, del mismo domicilio, por haber incurrido en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, configuradas por el registro en sus libros de compras y ventas de quince facturas falsas provenientes de un supuesto proveedor y la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en dichas facturas en sus declaraciones mensuales de impuesto.
2.- La referida Acta de Denuncia agrega que las mencionadas irregularidades fueron detectadas por el Servicio de Impuestos Internos a raíz de una denuncia de evasión tributaria recepcionada a través del sitio en internet del ente fiscalizador, y luego mediante una auditoría contable y tributaria practicada a la contribuyente investigada se pudo establecer la existencia de irregularidades en que incurrió la denunciada, consistente en la utilización de facturas ideológicamente falsas con el objeto de disminuir su carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta. En el período auditado, que abarca desde septiembre de 2009 a septiembre de 2010, la empresa registró en sus libros de compra y venta 15 facturas ideológicamente falsas provenientes de un supuesto proveedor, cónyuge de la representante legal de la denunciada, utilizando el crédito fiscal del IVA recargado en ellas en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado. Agrega el acta de denuncia que la situación descrita se extiende por 11 períodos mensuales, ya que las facturas falsas se registran en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010.
3.- Las facturas falsas utilizadas por la denunciada XXXX, según señala la denuncia del ente fiscalizador, figuran presuntamente emitidas por un contribuyente, en las fechas y por los montos que a continuación se detallan:
Nombre: German Elías Apablaza Acuña.
RUT: 19.127.173-4.-
Domicilio: Balmaceda N° 289, Lautaro.
Giro: Extracción y Venta de Áridos, Prestación de Servicios y Arrendamiento de Maquinarias.
FACTURA FECHA VALOR NETO I.V.A. FOLIO LIBRO PERIODO
0327 31.10.2009 1.191.542 226.392 03 10.2009
0334 30.11.2009 12.996.000 2.463.350 04 11.2009
0337 30.12.2009 11.480.000 2.181.200 05 12.2009
0339 31.12.2009 8.515.400 1.617.926 05 12.2009
0344 30.01.2010 12.305.263 2.338.000 06 01.2010
0350 27.02.2010 11.535.000 2.191.650 07 02.2010
0353 31.03.2010 8.150.000 1.548.500 08 03.2010
0357 30.04.2010 8.115.000 1.541.850 09 04.2010
0358 30.04.2010 9.015.000 1,712.850 09 04.2010
0359 25.05.2010 9.615.600 1.826.964 10 05.2010
0360 30.06.2010 25.015.450 4.752.936 11 06.2010
0362 16.07.2010 6.838.067 1.299.233 12 07.2010
0363 31.07.2010 13.676.133 2.598.465 12 07.2010
0364 17.08.2010 13.888.000 2.638.720 13 08.2010
0365 31.08.2010 12.500.000 2.375.000 13 08.2010
4.- A objeto de fundar su denuncia, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado mediante escrito de 22 de noviembre de 2012, una carpeta de documentos que contiene el informe de recopilación de antecedentes N° 9, de 13 de septiembre de 2012, emitido por el fiscalizador Sr. José Crucés Cofré y documentos en 48 fojas que respaldan la falsedad de los documentos tributarios registrados y utilizados por la denunciada, además de un libro de compraventas autorizado por el Servicio de Impuestos Internos el 10 de diciembre de 2009, que contiene anotaciones de septiembre de 2009 a septiembre de 2010, en los cuales consta el registro de las facturas tachadas como falsas por el ente fiscalizador.
A fojas 19, rola certificado de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, que da cuenta de encontrarse vencido el plazo para formular descargos por parte del contribuyente denunciado.
A fojas 20, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Acta Nº 03/2012, de 9 de noviembre de 2012, ha denunciado a la contribuyente XXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, con actividad de Transporte, Construcción, Extracción y Venta de Áridos y Arriendo de Maquinaria, con domicilio en calle Balmaceda N° 289, Comuna de Lautaro, representada legalmente por doña Magdalena del Carmen Mena Muñoz, cédula de identidad Nº 15.723.762-4, del mismo domicilio, por su participación en calidad de autora en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, configuradas según lo expuesto en la referida Acta, por el registro y utilización de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de quince facturas falsas emitidas por un supuesto proveedor, causando con ello un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $41.411.588.-, actualizado al mes de septiembre de 2012. De dicho monto, $28.170.675.- corresponden a evasión del Impuesto al Valor Agregado y $13.240.913.- se refieren al perjuicio fiscal determinado por Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite.
TERCERO: Que, según los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fs. 1, y la documentación que le sirve de sustento, se puede establecer que la denunciada registro y utilizó en forma sistemática, durante once períodos tributarios mensuales, facturas falsas del supuesto proveedor Germán Elías Apablaza Acuña, aumentando indebidamente su crédito fiscal y no acompañando durante el transcurso de la auditoría llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas. Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya individualizado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de este sentencia.
CUARTO: Que, en efecto, las facturas emitidas por el presunto proveedor Germán Elías Apablaza Acuña, RUT N°19.127.173-4, que corresponden a las números 0327, 0334, 0337, 0339, 0344, 0350, 0353, 0357, 0358, 0359, 0360, 0362, 0363, 0364 y 0365, supuestamente emitidas los periodos de octubre a diciembre de 2009 y enero a agosto de 2010, corresponden a documentos ideológicamente falsos, ya que según consta en el informe Nº 9, de 13 de septiembre de 2012, acompañado en la carpeta anexa al expediente de autos, emitido por el fiscalizador Sr. José Cruces Cofré, tales documentos dan cuenta de la venta de áridos, arriendo de cargador frontal y máquina retroexcavadora, operaciones que en la etapa de recopilación de antecedentes no fueron acreditadas fehacientemente por el contribuyente emisor de las facturas, por cuanto sólo aportó al ente fiscalizador dos talonarios de facturas emitidas que van desde la N° 221 a la N° 270 y de la N° 319 a la N° 365, sin acompañar su documentación contable y tributaria, tal como su libro de compraventas, facturas de proveedores, libros de contabilidad e inventarios y balances, requeridos formalmente a través de la notificación N° 260/3, de 19 de octubre de 2010, por los períodos de enero de 2008 a agosto de 2010, con el objeto de verificar su correcto cumplimiento tributario y la existencia física de las maquinarias destinadas a la extracción de áridos y que también se entregaban en arriendo a la denunciada.
QUINTO: Que, asimismo, del tenor del referido informe y del análisis de la documentación aportada por la denunciante, se advierte que las facturas Nos. 327, 334, 337, 344, 350, 353, 358, 359, 360 y 363, 0364 y 0365, dan cuenta del arriendo de un cargador frontal marca “Hyundai”, una excavadora marca “Kato” y una retroexcavadora, en circunstancias que don Germán Apablaza Acuña no registra dichas maquinarias inscritas a su nombre en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil, ni tampoco de ninguna maquinaria necesaria para el desarrollo del giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta el certificado que se adjunta en el folio 36 de la carpeta de documentos anexa al expediente. Del mismo modo, las facturas Nos. 334, 0337, 339, 344, 350, 357, 359, 360 y 362, dan cuenta de ventas efectuadas a la denunciada por un total de 66.394 metros cúbicos de áridos, pero según el oficio ordinario N° 33/2010 de 25 de noviembre de 2010, emitido por el Departamento de Obras de la Municipalidad de Lautaro, agregado en los folios 28, 29 y 30 de la carpeta de recopilación de antecedentes anexa a estos autos, sólo se autorizó en el mes de enero de 2006 la extracción de 2.000.- metros cúbicos de material árido.
SEXTO: Que, se puede establecer asimismo del examen de los documentos que se agregan en los folios 16 a 26 de la referida carpeta acompañada por la denunciante, que el presunto emisor de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos no ha dado cumplimiento a su obligación de presentar declaraciones mensuales por sus facturas emitidas desde el mes de febrero de 2010 a la fecha. Al respecto, la representante legal de la denunciada, doña Magdalena del Carmen Mena Muñoz, no aporta ningún antecedente relevante durante la etapa de fiscalización que permita aclarar de forma satisfactoria la veracidad de las operaciones contenidas en las facturas dubitadas por el ente fiscalizador, ya que manifiesta en declaración jurada prestada ante el funcionario fiscalizador actuante Sr. José Fermín Cruces Cofré, que se adjunta en el folio 31 del expediente administrativo, que las facturas emitidas por su cónyuge corresponden a operaciones reales, pagadas al contado y en dinero efectivo, sin acompañar otros antecedentes que permitan establecer fehacientemente la fecha y forma de pago de dichas facturas, considerando que las operaciones involucradas ascienden a un valor neto total de $ 164.836.455.-
SÉPTIMO: Que, según se ha expresado, las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario. Dichas figuras delictivas sancionan “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo” (inciso 1°); y a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” (inciso 2°)
OCTAVO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas, libro de compras y ventas y formularios 29 de Declaración y Pago Mensual agregados en los folios 37 a 46 del cuaderno de antecedentes anexo a la causa, que la contribuyente denunciada registró en su libro de compraventas e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, pudiendo concluirse que se trata de un total de quince facturas ideológicamente falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes.
NOVENO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie la denunciada utilizó quince facturas falsas, como queda demostrado en el considerando anterior, no existiendo antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia, consistentes en las facturas, formularios de declaración de impuesto y libro de compras y ventas, que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos tributarios que dan cuenta de operaciones que nunca se llevaron a cabo.
DÉCIMO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
DÉCIMO PRIMERO: Que, según la denuncia, la conducta desplegada por doña AAAA, representante legal de la denunciada XXXX es dolosa, puesto que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto, y del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este sentenciador que la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos probadamente falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto ya que el presunto proveedor solo podía extraer 2.000 metros cúbicos de áridos desde el río Cautín y aparece vendiendo 66.394 metros cúbicos según dan cuenta las facturas objetadas sin siquiera disponer de maquinaria para extraer dicho material. Asimismo, el monto total de la venta asciende a la suma de $164.836.455.- que habría sido pagado al contado en dinero efectivo por la denunciada, aseveración que no resulta demostrada y que es inverosímil considerando los montos involucrados. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa de la denunciada, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal del IVA, lo que se tradujo en la presentación de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
DÉCIMO TERCERO: Que, la conducta señalada se encuadra claramente en la figura del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que sanciona en el ámbito infraccional a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo que realicen, maliciosamente, cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar, con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la denuncia y se aplicará la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizados a septiembre de 2012, ascienden a $ 28.170.675.-, según se indica en la denuncia.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado, en cuanto a la configuración del ilícito descrito en el inciso primero del citado artículo 97 N° 4 del Código Tributario, la denuncia se limita a determinar el supuesto perjuicio fiscal por impuesto a la Renta, pero no aporta ningún antecedente que permita a este Tribunal determinar cómo se configura la conducta denunciada, es decir, no se acompaña la documentación contable que es pertinente para respaldar la afirmación contenida en la denuncia de autos, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada le permitió generar costos que no correspondían, lo que le habría permitido disminuir su utilidad, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligada. Incluso, se advierten errores evidentes en el cálculo que se efectúa respecto del perjuicio fiscal por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, ya que se indica la suma de $6.357.218.- para el año tributario 2010 y de $6.140.843.- para el año tributario 2011, en circunstancias que la denunciada no presentó declaración de renta en este último año tributario, según se indica expresamente en la propia acta de denuncia, tasando el Servicio de Impuestos Internos la base imponible afecta a impuestos según el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta, situación, que como es lógico, excluye absolutamente la posibilidad que la contribuyente rebajara indebidamente costos en dicho año tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo expresado, ante la ausencia de antecedentes probatorios que sustenten debidamente el perjuicio fiscal por Impuesto a la Renta, estima este tribunal que no se ha configurado el ilícito denunciado que sanciona el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por lo que se negará lugar a la denuncia en esta parte, considerando para efectos de la multa a aplicar sólo el perjuicio fiscal que se ha determinado respecto del Impuesto al Valor Agregado evadido por la denunciada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias señaladas en el artículo 107 del Código Tributario:
1.- El perjuicio fiscal derivado de la infracción, contemplado en el N° 5 de la señalada disposición legal, el cual ha sido determinado en la suma de $28.170.675.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado, suma que se estima considerable atendida la actividad desarrollada por la denunciada y el lapso en que dicho perjuicio se concretó.
2.- La cooperación que el infractor haya prestado para esclarecer su situación, la cual en el presente caso no se ha verificado, ya que en la etapa de auditoría la representante legal de la denunciada no aportó ningún antecedente que ayudara a esclarecer los hechos investigados, considerando además su calidad de cónyuge del emisor de las facturas impugnadas.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974,
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 03, de 9 de noviembre de 2012, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
II.- APLÍQUESE a la denunciada “XXXX”, representada legalmente por doña Magdalena del Carmen Mena Muñoz, ambas ya individualizadas, una multa ascendente a la suma de $ 56.341.350.-, equivalente al 200% de los impuestos evadidos.
III.- SE RECHAZA la denuncia en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada una vez ejecutoriada la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. Dése aviso por correo electrónico, dejándose testimonio en autos.
NOTIFIQUESE a la denunciada por medio de carta certificada remitida a su representante legal, al domicilio de calle Balmaceda N° 289, Lautaro”.