El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, diecisiete de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 19 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, “Abogado”, en representación de don XXXXX, Rut: XXXXX, ambos con domicilio en la comuna de Concepción, calle Tucapel 340 Oficina 4-A. Quien de conformidad al Artículo 124 y siguientes del Código Tributario, viene a promover incidente de nulidad de todo lo obrado a contar desde la Citación Nº 192300335 de fecha 08.07.2011 en adelante, por los vicios que a continuación se indican, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Primer incidente de nulidad
1. Que, el Servicio de Impuestos Internos, no ha dado cumplimiento al trámite de emplazamiento al contribuyente don XXXXX, conocido como notificación, que se encuentra legislado en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario. Esto, debido a que no ha sido notificada de la Citación Nº 192300335 de fecha 08.07.2011.
2. También, expone que el Servicio omitió emplazar al contribuyente de la Liquidación, tramite conocido como notificación, legislada en los Artículos 11, 12, y 13 del Código Tributario. Pues, no ha sido notificado de la Liquidación de Impuesto Nº 28109000024, de fecha 25.01.2012.
3. Que, no habiendo emplazamiento legal o notificación de la Liquidación, obviamente que no produce ningún efecto jurídico, por el hecho de no haberse puesto en conocimiento, tal documento.
4. Que, tanto la Citación como la Liquidación fueron entregadas informalmente por el Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos, de la comuna de San Carlos, el día 15.05.2012, de no haber sido así, no habrían tomado conocimiento de la existencia de tales documentos.
Cabe destacar, que la empresa de Correos de Chile, no hace distinción de la correspondencia que recibe y destinada a sectores rurales, como es el caso de este contribuyente que indica domicilio en la comuna de San Carlos, sector Quinquehua, que corresponde a un previo rural agrícola. Indican que lo que sucedió es que la empresa de correo devolvió las cartas a su destinatario y este desgraciadamente no efectúo el trámite de emplazamiento o notificación.
5. Que, la actuación descrita en los números anteriores, constituye una infracción tipificada en el Artículo 7 de nuestra carta fundamental, lo cual es castigado con la NULIDAD ABSOLUTA.
Segundo incidente de nulidad
1. Sostienen, que el Servicio de Impuestos Internos, no procedió a notificar al contribuyente, de la Citación Nº 192300335 de fecha 08.07.2011, no cumpliendo con las especificaciones que la Ley establece y que fueron reafirmadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, haciendo mención a la Circular Nº 8 de fecha 07.02.2000, capítulo cuarto Nº 2 que textualmente dice lo siguiente: “2. Citación del Artículo 63 del Código Tributario; El artículo 63 del Código Tributario, previene que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. La Citación es uno de los medios de fiscalización establecido en la ley para los efectos antes indicados, que se utiliza en los casos de revisiones en las cuales se ha determinado, en principio, la existencia de posibles diferencias de impuestos. 2.1 Características de la Citación; a) es un documento escrito, dirigido al contribuyente por funcionario competente, a objeto que aquel, dentro del plazo de un mes, contado de la fecha de su notificación, presente una declaración omitida o rectifique, aclare, amplíe o confirme una ya presentada. El plazo antes señalado puede ser ampliado, a solicitud del contribuyente, hasta por un mes., b) La citación se encuentra establecida en el señalado artículo 63 del Código Tributario en forma facultativa, no obstante lo cual constituye un trámite obligatorio en los casos de los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario., c) Es un documento que debe ser formalmente notificada conforme a los artículos 9º y siguientes del antes mencionado texto legal, para que produzca los efectos legales que le son propios. De ahí que los funcionarios fiscalizadores deberán velar por el estricto cumplimiento de las normas señaladas para la validez de la actuación”.
2. Que, tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en los Art. 59 y siguiente del Código Tributario, ya que jamás se notifico al contribuyente para que presentara los antecedentes respecto a su declaración de la renta año tributario 2009, simplemente se emitió la Citación a través de un sistema centralizado computacional, señalando una serie de diferencias que no son tal. Dicho documento hasta el día de hoy no ha sido notificado.
3. Que, la Citación no fue emitida ni otorgada por un funcionario competente establecido por la ley, sino que como ya lo mencionaron anteriormente, fue hecha por un sistema computacional, no teniendo en consideración una fiscalización previa a los antecedentes tributarios del Sr. XXXXX. Muy por el contrario, solo recopila y expone antecedentes proporcionados por terceros al Servicio de Impuestos Internos, y que jamás han sido verificados por un Ministro de Fe, por lo tanto carecen de veracidad, la Citación no detalla fundamentos serios tanto de hecho como de derecho.
4. Que, lo expuesto anteriormente, constituye las infracciones tipificadas en el Artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, lo que en definitiva significa que todas las actuaciones posteriores del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran NULAS.
5. Que, la Liquidación Nº 28109000024, de fecha 25.01.2012, no ha sido notificada, es decir, hasta el día de hoy el contribuyente, no ha sido emplazado de ella. Sin embargo, harán un análisis de las cifras y cuadros que se exponen en dicho documento, que aparentemente significan una redeterminación impositiva, la que no se vale por sí misma, es decir, no están los antecedentes o documentos para su acertada comprensión por su parte, lo cual sin duda alguna, hoy los tiene en la más absoluta indefensión. Por el hecho cierto, que en el cuerpo de la Liquidación no están los fundamentos de hecho y de derecho que permitan una adecuada inteligencia de la pretensión fiscal, lo que sin duda no cumple las exigencias que establece el Artículo 24 del Código Tributario, y ratificado por las instrucciones emanadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, en su Circular Nº 8 de fecha 07.02.2000.
6. Haciendo mención al capítulo 4 de la circular 8 de fecha 07.02.2000, en donde se establece el concepto de Liquidación y cuáles son sus elementos más importantes, se refiere al concepto de liquidación, sus características, y los antecedentes que estas deben contener.
7. Señalan, que es un hecho evidente, manifiesto y notorio, que las liquidaciones no exponen las partidas que presuntamente no se declararon en el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, simplemente exponen que en el año Tributario 2009 existe una diferencia actualizada al 31.01.2012 por la suma de $ 128.053.045. Pero, NO SEÑALA las presuntas diferencias, por lo tanto no se puede efectuar una adecuada defensa por el hecho que no saber en qué consiste la demanda o pretensión fiscal, dado que no se entiende lo que se quiere cobrar, por lo cual es imposible reclamar en forma adecuada.
8. Que, en el punto Nº 1 de la Liquidación, se menciona como fundamento la Citación Nº 192300335 de fecha 08.07.2011, y como ya mencionaron, los hechos descritos en dicho documento no fueron determinados en una fiscalización previa, efectuada por funcionarios competentes que tengan la calidad de Ministro de Fe. Posteriormente, exponen la referida liquidación hace mención al formulario 22 Folio 348039 correspondiente al año tributario 2009 y señala las siguientes observaciones:
Codificación de la Observación
Glosa
A58
“Los Honorarios y/o las Remuneraciones de Directores de S.A. declarados en el cód 110 y/o retenciones en el cód 198, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los Agentes Retenedores o con lo declarado por Ud., en las declaraciones mensuales”.
F53
“Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores”.
G47
“Los ingresos declarados por usted no guardan relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los últimos tres años. Diferencias informadas mediante citación según art 63º del CT Arts 70º y 71º de la LIR”.
G95
“La rebaja por presunción de asignación de zona del D.L. 889 de 1975 declarada en el Recuadro Nº 1 del Formulario 22, código 850, no corresponde o es superior al monto que tiene derecho a utilizar”.
Y, que considerando las observaciones y a la glosa de cada una de ellas, es un reconocimiento expreso del Servicio de Impuestos Internos, que tanto la Citación y Liquidación, no fueron efectuadas por funcionario competente que tenga la calidad de Ministro de Fe, por lo que se deduce con absoluta certeza que los hechos descritos carecen de veracidad, y por lo tanto no son confiables, ni fidedignos.
9. Posteriormente hacen mención a lo señalado en el capítulo 10 de la circular 8 en comento, con respecto a los funcionarios que participan en la fiscalización, analizando las labores y obligaciones que debe realizar el Fiscalizador, Jefe de Grupo, Jefe del departamento Regional de Fiscalización o Jefe de Unidad, respectivamente.
10. Con respecto a los antecedentes mencionados precedentemente, concluyen que tanto la citación como la liquidación, no cumplen con las disposiciones legales establecidas en el Código Tributario ni tampoco por las instrucciones impartidas por el propio Servicio de Impuestos Internos. Solicitando la nulidad de todo lo obrado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
En subsidio, mediante el procedimiento general de reclamaciones, vienen a deducir reclamación en contra de la totalidad de la Liquidación Nº 28109000024 de fecha 25.01.2012, emitida por la Unidad de San Carlos, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que exponen.
Al igual que a lo principal, se basan en el fundamento de que se vulnero todo el Ordenamiento Jurídico Tributario vigente, las propias instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, lo que sin duda tiene como consecuencia la infracción tipificada en el Art. 7 de nuestra carta fundamental.
Que la citación, detalla las siguientes inversiones:
Inversión en autos nuevos o usados:
Nombre de la Inversión (marca)
Patente
Monto Inversión
Fecha
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA FORD
BPFD277
18.196.000
20080606
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA LANDINI
BRRJ106
24.242.622
20080625
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA LANDINI
BSLF126
24.499.999
20081027
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA NISSAN
BRRJ297
15.490.000
20080814
Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894:
Nombre de la Inversión
Rut Declarante DJ
Monto Inversión
Fecha
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
3.300.000
2008
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
5.000.000
2008
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
6.000.000
2008
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
10.000.000
2008
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
100.000.000
2008
Siendo estas partidas las que presuntamente conforman los agregados a las Bases Imponibles de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, correspondiente al año Tributario 2009. Al realizar una comparación entre la citación y la liquidación, están no coinciden, por lo que imposibilita efectuar una adecuada defensa con es la pretensión fiscal.
Al tratar de impetrar lo que el Servicio pretende cobrar como diferencia de impuesto, analizando en primer lugar las Inversiones de fondos Mutuos, en el Libro Caja correspondiente al mes de Julio 2008, se encuentran debidamente registradas los montos que se indican por tal concepto; día 10.07.2008 la suma $100.000.000; 11.07.2008 la suma $5.000.000; 28.07.2008 la suma $10.000.000; 29.07.2008 la suma $5.000.000, folio Nº 13 Libro Caja autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 04.08.2003. El día 01.08.2008, se encuentra debidamente registrado en el Libro de Caja, la suma de $10.000.000, destinados a Fondos Mutuos, el día 05.08.2008 se encuentran debidamente registrado en el Libro Caja la suma de $3.300.000, todo esto en el Folio Nº 14 Libro Caja, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04.08.2003.
En relación al Fondo Mutuo, tomado el día 10.07.2008 este fue justificado con recursos propios proveniente de su actividad de agricultor.
Del análisis de las inversiones en Vehículos, se expone lo siguiente:
a) En relación al vehículo cuyo valor es de $ 18.196.000, presuntamente adquirido el día 06.06.2008. Cabe destacar que mi representado jamás ha adquirido dicho vehículo con fecha 06.06.2008. Sin embargo, en dicho mes y año pero el día 03 adquirió un vehículo según factura Nº 879501 de fecha 03.06.2008 Rut del emisor: 92.909.000-4, por un monto total de $ 18.196.000. Esta operación se encuentra debidamente registrada en el Libro Caja Folio Nº 12, solo el valor neto y el pago del IVA se encuentra debidamente registrado en el Folio Nº 13, dicho libro fue autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04.08.2003.
b) En relación al vehículo presuntamente adquirido el día 14.08.2008, por la suma $ 15.490.000. Cabe destacar, que la fecha de adquisición fue el 13.08.2008, y la operación de pago se encuentra debidamente registrada en el Libro de Caja Folio Nº 14, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos el día 04.08.2003.
c) En relación al vehículo, presuntamente adquirido el día 25.06.2008, por la suma $ 24.242.622. Cabe destacar, que dicho vehículo jamás ha sido adquirido por mi representado. Sin embargo, con fecha 31.05.2008 adquirió un Tractor Marca Landini por dicho valor, el cual fue cancelado en cuotas; la primera de ella el día 31.05.2008 por la suma $ 10.620.671, y la segunda con fecha 28.11.2008 por la suma $ 13.621.951, ambas operaciones se encuentran debidamente registrada en los Folios Nº 11 y 17 del Libro de Caja, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 04.08.2003.
d) En relación al vehículo, presuntamente adquirido el día 27.10.2008, por la suma $ 26.449.999. Cabe destacar, que dicho vehículo jamás ha sido adquirido por mi representado. Sin embargo, con fecha 30.09.2008 adquirió un Tractor Marca Landini por dicho valor, el cual fue cancelado con fecha 30.10.2008, operación debidamente registrada en el Folio Nº 16 del Libro Caja, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04.08.2003.
Finalmente se solicita tener por presentado el reclamo en contra de la Liquidación Nº 2810900024 de fecha 25.01.2012, y dejarla sin efecto, atendido a los fundamentos expuestos.
A fojas 33, se oficia al Servicio de Impuestos de Internos, a fin de que informe la forma de notificación de la citación N° 192300335 de fecha 08.07.2011 y la liquidación N° 28109000024 de fecha 25.01.2012, en caso de haberse efectuado por carta certificada, remitir comprobante de envío de estas.
A fojas 39, el Servicio de Impuestos Internos, da respuesta a oficio que rola a fojas 33 de autos, indicando que la citación fue notificada por carta certificada de fecha 19.07.2011, la que consta en documento timbrado por Correos de Chile, el cual señala el N° 9950965403464.
Que la liquidación igualmente fue notificada por carta certificada, enviada con fecha 25.01.2012, la cual consta en documento timbrado por correos N° 9950570687204.
A fojas 39 y siguientes, el Sr. Roberto Rojas Retamal, Director Regional (S) del SII VIII Dirección Regional Concepción, contesta solicitud formulada en resolución a fojas 33 de autos, sobre la forma de notificación de la citación N° 28109000024 del 25.01.2012.
A fojas 71 y siguientes, corre escrito de fecha 12.06.2012, presentado por don ROBERTO ROJAS RETAMAL, Director Regional Subrogante de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 16.05.2012, solicitando el rechazo del incidente de nulidad y de la reclamación interpuesta en todas sus partes del reclamo presentado.
Que, la Liquidación N° 28109000024 de fecha 25.01.2012, no adolece de vicio de legalidad alguno y se han acreditado los antecedentes de hecho que permitan desvirtuar las observaciones formuladas.
Según los antecedentes del reclamo, de la revisión realizada por el Servicio a la declaración de renta del año tributario 2009, se constataron incongruencias entre la declaración mencionada y las inversiones del declarante, informadas por terceros, por lo que se procedió a notificar al contribuyente mediante carta certificada con fecha 19.07.2012 de la citación N° 192300335, la cual solicita aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración. Sin embargo, el contribuyente no dio cumplimiento a tal requerimiento y, se procedió a emitir la Liquidación N° 28109000024 de fecha 25.01.2012, determinando diferencia de Impuesto a la Renta, para el año tributario 2009, por el monto de $ 80.351.042, debido a diferencias originadas por la existencia de inversiones no justificadas por el contribuyente, individualizadas en la citación y liquidación que constan a fojas 12 y siguientes de autos.
Con respecto al incidente de nulidad, el contribuyente plantea que no se ha dado cumplimiento al trámite de emplazamiento de su representado, tanto de la citación como de la liquidación, toda vez que se notificaron por carta certificada al domicilio declarado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades, las que no fueron devuelta de conformidad a lo dispuesto en el art. 11 inc. 4° del Código Tributario.
Por otro lado, expresan que la reclamante señala una serie de hechos, que revisten en su concepto, la naturaleza de vicios susceptibles de anular el acto administrativo que sirve de antecedente a la liquidación reclamada, pero sin especificar la forma en que lo perjudican o lo afectan.
- Que, el contribuyente alude a que no existe un procedimiento previo de fiscalización, efectuado por un funcionario competente, de tal forma que los hechos sean verídicos y fehacientes, pues la citación notificada fue elaborada por un sistema centralizado de computación y no por un funcionario competente. La liquidación tendría como antecedente una citación nula.
Se hace referencia al art. 124 del Código Tributario, en donde se señala que la citación no es reclamable ante este tribunal. Por lo que no es necesario el análisis del acto administrativo, que de todos modos, se realizo por un funcionario competente y actuando dentro de su territorio jurisdiccional, al igual que la Liquidación, que fue expedida por don Juan Alarcón Contreras, Jefe de la Unidad de San Carlos.
Que la modificación realizada a la circular N° 8 de fecha 07.02.2000 a través de la circular N° 12 de fecha 04.03.2011, que imparte instrucciones sobre fiscalización de inversiones, gastos y desembolsos, se ordena expresamente “Si vencido el plazo establecido en la norma citada anteriormente, el contribuyente no concurre, se deberán liquidar centralizadamente las diferencias de impuestos que correspondan. De la misma forma centralizada se procederá con los giros que se deberán emitir cuando el contribuyente no hubiera interpuesto reclamo en contra de la liquidaciones en referencia, dentro del plazo legal establecido en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario.”
- También alude a que la liquidación carece de fundamentos de hecho que permitan una acertada interpretación y en definitiva no se entiende por no señalarse el origen y fundamento de las diferencias de impuesto determinadas.
El Servicio expone que en el anexo de la referida Liquidación, se encuentra señalada la naturaleza, fecha y cuantía de los desembolsos cuyo origen no fue acreditado por el contribuyente, pues ni siquiera compareció. Tratándose de inversiones de bienes raíces y vehículos efectuadas durante el año 2008, por lo que se habría cumplido cabalmente por las instrucciones impartidas por la citada circular. Pues la existencia de estas fue determinada a través de la información proveniente de las declaraciones del propio contribuyente y también de terceros, además de la exigencia legal de entrega de información que pesa sobre distintas instituciones y servicios públicos en su colaboración a la fiscalización tributaria de conformidad a los artículos 72 y siguientes del código Tributario y demás nomas pertinentes.
Con respecto a la denuncia del reclamante, que “todo” el actuar del servicio atenta en contra del artículo 7 de la carta fundamental, existe un pronunciamiento de la corte en la causa rol 9020-2009 que ha señalado “…para que dicha forma de sanción pueda imponerse, esto es, para que se prive de efectos jurídicos a un acto de algún órgano del Estado es menester que este hubiera actuado sin la previa investidura regular de su o sus integrantes, fuera de la órbita de su competencia, o que no se haya respetado la ley; o también que se hubiera violado directamente la ley en cuanto a su objeto, motivos o desviación de poder, vale decir, debe haberse producido algún vicio que produzca la referida sanción.” Señalando que claramente ninguna de estas cuestiones ha ocurrido.
Hacen mención a que la nulidad de derecho público no es competencia de un tribunal especial, como lo es este tribunal, sino a uno ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 inciso 1° de la Constitución. La Excma. Corte Suprema también hace pronunciamiento al respecto en causa Rol 5992-2007, Rol 4909-2008 y Rol 5901-2008.
Finalmente, hacen presente que tampoco se cumplen los requisitos legales para establecer la nulidad del acto administrativo, toda vez que la Ley N° 19.880 en su artículo 13, señala que el “vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
Del análisis de la norma, se deduce que no existe agravio alguno, más aún considerando que el presunto agravio ha deducido reclamo en contra de la liquidación formulada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal establecido.
En consecuencia la nulidad carece de fundamentos serios y atendibles, ya que la liquidación reclamada a sido válidamente emitida, cumpliendo con las formalidades establecidas y siendo legalmente notificada, por lo que procede a solicitar el rechazo de la alegación de nulidad impetrada por la reclamante.
Con respecto a la reclamación en contra de la Liquidación N° 28109000024 de fecha 25.01.2012, se solicita rechazo en todas sus partes por las consideraciones de hecho y derecho que expone.
En cuanto a la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero, en el ámbito que esta debe ser ejercida, se encuentra determinada por el acto recurrido. Pues está constituido por la integridad de la liquidación, la que indica expresamente que su dictación obedece que el contribuyente no aporto los antecedentes que permitirán solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por no haber concurrido a la citación notificada con fecha 19.07.2011. Es por esto, que el acto en su integridad tiene merito suficiente toda vez que la Liquidación se ha fundado legítimamente en la falta de antecedentes que el contribuyente estaba en obligación de aportar.
Conforme a lo expuesto, no es posible, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la Liquidación reclamada.
En efecto, conforme al tenor de la liquidación, el contribuyente en vez de controvertir los fundamentos de la Liquidación, pretende valerse de su propia negligencia diciendo que no habría acompañado su documentación cuando esta le fue solicitada.
La interpretación que se expone, se apega a la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los art. 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación a la acción fiscalizadora, sin embargo, no se trata de que aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues esta es una actividad administrativa, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del DFL. N° 7 de fecha 30.09.1980.
En resumen, la liquidación recurrida debe ser analizada en su merito, considerando la decisión en que ella se contiene como los fundamentos en que ella se expresaron y que es resultado de los antecedentes con que contaba el servicio al momento de su emisión, por tanto, el objeto del juicio, consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la resolución recurrida se encuentran ajustados a derecho, atendido a los antecedentes tenidos a la vista al momento de su emisión.
Este procedimiento establecido en los art. 123 y siguientes del Código Tributario, establece un acotado periodo de tiempo para la revisión de los antecedentes, esto porque se encuentra destinado a resolver la procedencia del acto impugnado y no las materias que se encuentran reservadas a la administración pública. Además dispone la sanción de no ser admisibles antecedentes no acompañados en su oportunidad, pues el ámbito judicial se reserva para la discusión jurídica de un asunto y no para la revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa.
De la justificación de inversiones y del rechazo de las alegaciones del contribuyente.
El Servicio solicita tener presente que los fundamentos legales y reglamentarios que sustentan la liquidación impugnada, se encuentran en los art. 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y en la Circular 8 del año 2000.
Así pues, el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta establece “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a los gastos de su vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos e inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el artículo N°3 del articulo 20 o clasificadas en Segunda Categoría conforme al N°2, atendida la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Haciendo mención al artículo 71 de la misma ley “ Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictara el director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravara de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°.
Cuando el volumen de los ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se consideraran rentas del artículo 20 N°5, para todos los efectos legales.
Mencionan que la circular N°8 recoge lo dispuesto en los artículos anteriores, por lo que el hecho a probar en materia de justificación de inversiones es el origen de los fondos con que se efectuó el gasto, desembolso e inversión, para luego determinar si los fondos tributaron de conformidad a la ley.
Según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente a quien le corresponde acreditar los elementos esenciales de su pretensión.
De acuerdo a los argumentos que expone el contribuyente en su reclamo:
- Inversiones de vehículos: reconoce que estas se efectuaron y que se encuentran debidamente registradas
- Inversiones de fondos mutuos: reconoce que se efectuaron durante el año tributario 2009, indicando las fechas del año 2008 en que se encuentran registradas.
Las alegaciones de contribuyentes son del todo insuficientes, pues se trata de un agricultor que tributa en Primera Categoría con el régimen de renta presunta, el cual durante el año 2009 realizo inversiones por el monto de $208.728.621, siendo que sus rentas presumidas de derecho para el mismo año fueron de $19.206.501, por lo que sus inversiones exceden considerablemente a la presunción destinada a solventar sus gastos básicos de vida, debiendo probar sus dichos de la manera que lo obliga la ley.
La Corte de apelaciones de Rancagua se ha pronunciado al respecto en la causa Rol 14.865 de fecha 09.06.1999, conociendo precisamente la apelación planteada por un contribuyente agricultor, quien alego para justificar sus inversiones, haber obtenido rentas de un monto superior a las obtenidas de derecho, dictamino. “2°) Que la circunstancia descrita precedentemente pone al contribuyente en la situación de acreditar sus rentas efectivas mediante contabilidad fidedigna, de conformidad a lo prevenido en el inciso primero del art. 71 de la Ley de la Renta, en cuanto previene que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a las normas generales que dictara el Director…..”
Concluyen, que el contribuyente no ha sido capaz de acreditar, conforme a derecho, el origen de los fondos con que se ha solventado las inversiones cuestionadas, por lo que, según el mandato del legislador en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, dichos dineros constituyen renta y se encuentran gravados con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, de manera que la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes.
A fojas 90, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1º) Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las siguientes inversiones y/o egresos:
Inversión en autos nuevos o usados:
Nombre de la Inversión (marca)
Patente
Monto Inversión
Fecha
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA FORD
BPFD277
18.196.000
20080606
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA LANDINI
BRRJ106
24.242.622
20080625
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA LANDINI
BSLF126
24.499.999
20081027
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA NISSAN
BRRJ297
15.490.000
20080814
Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894:
Nombre de la Inversión
Rut Declarante DJ
Monto Inversión
Fecha
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
3.300.000
2008
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
5.000.000
2008
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
6.000.000
2008
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
10.000.000
2008
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
100.000.000
2008
A fojas 97 y siguientes, la reclamante, solicita se oficie a la Empresa Correos de Chile, a fin de que indique el hecho de no efectuar repartos a sectores rurales, de lo contrario, que indique por quienes fueron recibidas cartas certificadas enviadas al domicilio del sector rural denominado Quinquehua de la comuna de San Carlos, con fecha 19.06.2011 y 25.01.2012, que contenían la citación y liquidación respectivamente y, que en el caso de haberse devuelto las cartas indicadas, se informe la fecha de dicho acto.
A fojas 104, repone resolución a fojas 90, en subsidio apela ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, solicitando establecer un segundo punto de prueba, que diga. “Efectividad de que concurren los supuestos de hecho que configurarían la nulidad de la Liquidación reclamada en autos”.
A fojas 105, este tribunal acoge recurso de reposición, solo en disponer un segundo punto de prueba y los siguientes términos: “Efectividad de que concurren los supuestos de hecho para dejar sin efecto la liquidación reclamada en autos”.
Se concede la apelación interpuesta en subsidio, solo en el efecto devolutivo.
A fojas 110, Correos de Chile, a través del jefe de sucursal de San Carlos, da respuesta al oficio que rola a fojas 101 de autos, indicando que no hay reparto a sectores rurales, incluyendo al sector Quinquehua, que la correspondencia queda en la oficina por 30 días y luego es devuelta al remitente, y si no posee servicio de certificado, no se puede realizar un seguimiento de la misma.
A fojas 114, la reclamante desiste del Recurso de Apelación concedido en autos.
A fojas 119, autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, “Abogado”, en representación de don XXXXX, Rut: XXXXX, ambos con domicilio en la comuna de Concepción, calle Tucapel 340 Oficina 4-A. Quien de conformidad al Artículo 124 y siguientes del Código Tributario, viene a promover incidente de nulidad de todo lo obrado a contar desde la Citación Nº 192300335 de fecha 08.07.2011 en adelante, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña a su reclamo:
A fojas 1, Libro de Caja, Autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04.03.2003.
A fojas 2, Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, obtenido de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, año Tributario 2009.
A fojas 3 y siguientes, Copia simple de cartola de movimiento de Fondos Mutuos del Banco Santander, de los años 2007 y 2008.
A fojas 7, Copia autorizado ante Notario Público, factura Nº 8526 de fecha 31.08.2008, Rut emisor 78.848.200-0, donde consta la adquisición de un Tractor. Documentos que constituye prueba irrefutable que la información del Servicio de Impuestos Internos, es erróneo, dado el hecho que no fue verificada por un ministro de fe.
A fojas 9, Copia autorizada ante Notario Público, factura Nº 879501 de fecha 03.06.2008, Rut emisor 92.909.000-4, donde consta la adquisición de una camioneta. Documentos que constituye prueba irrefutable que la información del Servicio de Impuestos Internos, es erróneo, dado el hecho que no fue verificada por un ministro de fe.
A fojas 10, Copia autorizada ante Notario Público, factura Nº 205593 de fecha 13.08.2008, Rut emisor 96.661.820-5, donde consta la adquisición de un vehículo. Documentos que constituye prueba irrefutable que la información del Servicio de Impuestos Internos, es erróneo, dado el hecho que no fue verificada por un ministro de fe.
A fojas 11, Copia autorizado ante Notario Público, factura Nº 322860 de fecha 30.09.2008, Rut emisor 96.545.450-0, donde consta la adquisición de un Tractor. Documentos que constituye prueba irrefutable que la información del Servicio de Impuestos Internos, es errónea, dado el hecho que no fue verificada por un ministro de fe.
A fojas 12 y siguientes, Copia simple de la Citación Nº 192300335, de fecha 08.07.2011, que jamás fue notificada a mi representado y que fue entregada por el Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos, documentos que constituye prueba irrefutable que no se dio cumplimiento al emplazamiento legal, conocido como notificación.
A fojas 15 y siguientes, Copia simple de la Liquidación Nº 28109000024, de fecha 25.01.2012, que jamás fue notificada a mi representado y que fue entregada por el Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos, documentos que constituye prueba irrefutable que no se dio cumplimiento al emplazamiento legal, conocido como notificación.
TERCERO: Que a fojas 71 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
Acompaña al escrito:
A fojas 60, Fallo de 09.06.1999, emanado de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol 14.865.
A fojas 61 y siguientes, Fallo del 24.10.2000, emanado de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 1.546-2000.
A fojas 63 y siguientes, Sentencia de fecha 06.02.2012, emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó, en causa RIT GR-04-00005-2011.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas:
I.- OFICIOS.
Dentro del escrito de reclamo, solicita se oficie al Servicio de Impuestos de Internos, a fin de que informe la forma de notificación de la citación N° 192300335 de fecha 08.07.2011 y la liquidación N° 28109000024 de fecha 25.01.2012, en caso de haberse efectuado por carta certificada , remitir comprobante de envío de estas.
El Tribunal accedió a lo pedido, por resolución de fojas 31, de 18 de mayo de 2012, remitiéndose el Oficio N° 104 de igual fecha, que en copia rola a fojas 33.
A fojas 97 y siguientes, dentro del término probatorio, se solicitó oficiar a la empresa correos de chile, a fin de que indique el hecho de no efectuar repartos a sectores rurales, de lo contrario, que indique por quienes fueron recibidas cartas certificadas enviadas al domicilio del sector rural denominado Quinquehua de la comuna de San Carlos, con fecha 19.06.2011 y 25.01.2012, que contenían la citación y liquidación respectivamente y, que en el caso de haberse devuelto las cartas indicadas, se informe la fecha de dicho acto.
El Tribunal accedió a lo pedido, por resolución de fojas 99, de 6 de julio de 2012, remitiéndose el Oficio N° 115 de igual fecha, que en copia rola a fojas 101.
QUINTO.- Que, la reclamada durante el proceso no aporto antecedentes para desvirtuar el reclamo.
SEXTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los siguientes hechos:
El giro de contribuyente.
Que, el domicilio del contribuyente declarado en su iniciación de actividades se encuentra en el sector rural de Quinquehua.
Que, el contribuyente efectivamente realizó inversiones durante el periodo tributario 2009.
SEPTIMO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en:
1) La acreditación del origen de los fondos con que se efectuaron las siguientes inversiones y/o egresos:
Inversión en autos nuevos o usados:
Nombre de la Inversión (marca)
Patente
Monto Inversión
Fecha
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA FORD
BPFD277
18.196.000
20080606
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA LANDINI
BRRJ106
24.242.622
20080625
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA LANDINI
BSLF126
24.499.999
20081027
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA NISSAN
BRRJ297
15.490.000
20080814
Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894:
Nombre de la Inversión
Rut Declarante DJ
Monto Inversión
Fecha
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
3.300.000
2008
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
5.000.000
2008
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
6.000.000
2008
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
10.000.000
2008
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96667040-1
100.000.000
2008
2) Efectividad de que concurren los supuestos de hecho para dejar sin efecto la liquidación reclamada en autos.
OCTAVO.- Que, por demás, el propio ente fiscalizador entiende que la citación del contribuyente en el caso de la justificación de inversiones, es un trámite esencial, según se lee en la Circular N° 8/2000, referida a la materia.
Con respecto a la presunción de renta: El inciso primero del artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta presume que toda persona tiene una renta afecta, a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Por su parte, el inciso segundo de dicho artículo hace extensiva dicha presunción de renta a los demás gastos, desembolsos e inversiones, en la medida que el contribuyente no demuestre el origen de los fondos con los que ha solventado tales erogaciones.
En consecuencia, las bases de la presunción de renta son:
• Gastos de vida y otros;
• Desembolsos, e
• Inversiones.
Determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos, desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados con:
• Rentas que pagaron el impuesto correspondiente;
• Rentas exentas;
• Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
• Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva.
Tratándose de un contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa, el inciso tercero del artículo 70° de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone que tales contribuyentes podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Sin embargo, el mismo artículo precitado, señala que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según en N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta o en Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.”
El artículo 71 de la ley en comento, dispone que: “ Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de renta exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dictara el Director….”
Ahora bien, para que las presunciones mencionadas en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la renta sean aplicables, se requiere de una actividad probatoria, previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, la cual consiste en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente.
Para dar comienzo a la actividad probatoria mencionada anteriormente, el Servicio debe practicar una citación al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario.
El carácter de trámite esencial de la citación, se extrae en que el propio ente fiscalizador en el caso de la Justificación de Inversiones, lo impone la Circular N° 8/2000 del Servicio de Impuestos Internos, referida a esta materia, cuando señala que “corresponderá emitir Citación por la parte no justificada y por el total del desembolso” (capitulo sexto de la referida circular). Por ello, en este caso no es facultativo la emisión de este acto administrativo.
NOVENO.- Que, si bien es cierto, el trámite de la citación no es susceptible de ser impugnado a través de este procedimiento, su falta de notificación produce consecuencias en la validez de los actos administrativos subsiguientes a aquella, como ocurre con la Liquidación de impuestos.
DECIMO.- Que, es evidente que el contribuyente no pudo aportar los antecedentes requeridos en la citación, pero no podía esperarse una realidad diversa, toda vez que esta última nunca le fue noticiada, de ser un hecho irrefutable que el Servicio Correos no notifica en sectores rurales, como es el caso dado que el contribuyente registra un domicilio rural sector Quinquehua de la comuna de San Carlos al cual la empresa de Correos de Chile, circunstancia que es reconocida por la entidad encargada, que a fojas 110 de autos señala:
Para estos efectos se reproduce lo indicado en informe de fecha 12.07.2012 del Jefe de Sucursal San Carlos de la citada empresa, en respuesta a Oficio N° 115 de fecha 06.07.2012 rolante a fojas 101, en donde se requería pronunciamiento de lo siguiente, manifiesta:
Pregunta: ¿Qué, se indique, si realiza reparto de correspondencia a sectores rurales, en especial al sector de Quinquehua. Comuna San Carlos?
Respuesta: No existen reparto por intermedio de carteros a sectores rurales, incluyendo el Sector Quinquehua, solo queda en esta oficina la correspondencia rural por un tiempo de 30 días, si no es reclamada por el interesado durante ese período es devuelta al remitente que corresponda.
Pregunta: ¿Qué, sí se notificaron las cartas despachadas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente don XXXXX, Rut: XXXXX con fecha 19.06.2011 y 25.01.2012 respectivamente, ambas enviadas al domicilio del sector rural denominado Quinquehua de la comuna de San Carlos?
Respuesta: Si la carta no posee el servicio de certificado, no podemos realizar un seguimiento de las mismas, por lo tanto, no hay información, si estas fueron enviadas por SII realmente.
Pregunta: ¿Qué, en caso de no haber sido notificadas las cartas precitadas, indicar la fecha en que fueron devueltas al Servicio de Impuestos Internos?
Respuesta: Son devueltas a los 30 días después de su recepción, a los remitentes según corresponda.
De lo precedente, es evidente que las notificaciones de la Citación y de la Liquidación carecieron de la perfección legal para la validez que se requiere para que ellas produzcan sus efectos. No fueron notificadas mediante Carta Certificada o en algunas de las otras formas que establece el Código en comento, ya sea personalmente, por cédula.
DECIMOPRIMERO.- Que, es dable considerar que del análisis de los antecedentes del proceso no es un hecho discutido que no existió el requerido emplazamiento aludido por la parte reclamada, por no haberse establecido haberse cumplido con lo estatuido en el artículo 11 de citado Código, que al no concretarse la notificación y no por el sólo hecho de no haber sido devuelta la carta al ente fiscal, o bien esta habiéndola recibido no la renotifica. No es posible validar una actuación administrativa en la que ha estado ausente el emplazamiento. De este modo, la falta de notificación válida de la citación lo que equivale a su ausencia, de donde igual situación se presenta con la Liquidación referida no ha podido válidamente ser emitida y producir sus efectos jurídicos propios; sin perjuicio de no haber sido tampoco notificada con arreglo a derecho, desde que se le pretendió notificar del mismo modo que su antecesor acto administrativo, esto es, por carta certificada dirigida a un domicilio rural.
DECIMOSEGUNDO.- Que, sin embargo, el propio reclamante reconoce en su escrito de reclamo, que el Jefe de Unidad le entregó copias de Citación y de Liquidación que rolan en autos y que le permitió efectuar la presente reclamación materia sub lite, por tanto existió el conocimiento de las actos administrativos que pretende cuestionar, más aún la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha reconocido la aplicación de la Notificación Tácita en las materias tributarias, en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Código Procedimiento Civil, en concordancia de lo estatuido en el artículo 2 o bien en el artículo 148 ambos del Código Tributario, que permite recurrir en forma supletoria ante la ausencia de normas en el normativa impositiva.
Pues bien, en la especie existió con fecha 16.05.2012 el emplazamiento aunque imperfecto que se requiere a este tipo de notificación, por lo que el recurrente no puede desconocer que no le fue entregada por parte de funcionarios del Servicio la Citación 192300335 de fecha 08.07.2011 y Liquidación 28109000024 del 25 de Enero del año 2012. La fecha del 16.05.2012 que se sindica como la de entrega de los documentos no fue cuestionada por la parte reclamada, aún más no aportó antecedentes alguno que permitiera dilucidar este conflicto jurídico.
DECIMOTERCERO.- Que, reiterando que consta en autos, que la citación no fue notificada y, como se desprende del inciso final del artículo 63 del Código Tributario, en el caso de no practicar la citación conforme a las normas establecidas en el citado artículo, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos dispuestos en el artículo 200 de la ley en comento, esto es, aumento de los plazos de prescripción por el termino de tres meses desde que se cite al contribuyente.
DECIMOCUARTO.- Que, además que la parte reclamada al no aportar prueba alguna de haber renotificado la Citación según se establece legalmente, al igual que la liquidación, al no ser notificada por el Servicio de Correos hecho que no ha sido observado. No obstante lo anterior, el recurrente en su reclamación sostiene que con fecha 15 de mayo de 2012 (hecho no rebatido por el Servicio) recibió de parte del Jefe de Unidad de San Carlos la citación 19230033 y la Liquidación 28109000024. Documentos que le permitieron realizar la reclamación vertida en estos autos.
De este análisis, según lo preceptuado por el artículo 136 del Código Tributario dispone: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.
Respecto a lo anterior, este tribunal constata que a la fecha de la entrega de la Citación y de la Liquidación sub-lites los impuestos que se consideraban en ella estaban prescritos. Dado que la liquidación se refiere a impuestos adeudados correspondientes al año tributario 2009, y que a pesar que esta fue emitida con fecha 25.01.2012, se notifico tácitamente con fecha 15.05.2012, por lo que en ese momento ya se encontraba prescrita al 30.04.2012, hecho no controvertido por el Servicio.
Esta imposición establecida por el legislador pretendió expresamente dejar plasmado en la normativa, debiéndose anteceder a todos los demás argumentos a analizar o vertidos en autos y dado que es un imperativo para el juzgador analizar en forma previa la concurrencia o no de la institución jurídica llamada prescripción. Lo cual se materializó en autos.
DECIMOQUINTO.- Que, habida consideración se debe tener presente, que del análisis de toda la prueba presentada por las partes, valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
DECIMOSEXTO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMOSEPTIMO.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 11,12,13,63, 123 y siguientes y 200 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Gustavo Cabret Paz en representación del contribuyente XXXXX, Rut Nº XXXXX, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se rechazan los incidentes de nulidad de todo lo obrado interpuesto a fojas 19 y siguientes.
II. Que, haciendo uso de la facultad oficiosa que confiere el artículo 136 del Código Tributario, se anula la liquidación N° 28109000024 de fecha 24.01.2012, por encontrarse prescrita la facultad de revisión de los impuestos al momento de notificarse según lo establecido en el considerando Decimo Cuarto.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condena en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.