CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 24 – LEY N° 18.575 – ARTÍCULO 2° - LEY N° 19.880 – ARTÍCULO 11 Y 41
LIQUIDACIÓN – RECLAMO – FUNDAMENTACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA - RECLAMO ACOGIDO
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía acogió un reclamo interpuesto respecto de una liquidación practicada por el Servicio de Impuestos que determinó diferencias de impuesto de Primera Categoría.
El contribuyente fundó su reclamo en el hecho de que a su juicio el acto impugnado era inválido al no contener fundamentos, ni consignar la información en virtud de la cual la administración tributaria determinó la diferencia de impuestos.
El Tribunal, al pronunciarse respecto a la validez del acto reclamado, expresó que no era posible establecer cuales habían sido los fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los cuales se sustentaba. Agregó la sentencia que la liquidación reclamada carecía de la debida fundamentación y motivación, configurándose una infracción a los artículos 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los Órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes; al artículo 11, inciso 2° de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares; y al artículo 41 del mismo cuerpo legal, que establece que las resoluciones que concluyen el procedimiento administrativo deben contener una decisión fundada, lo cual importa que de la sola lectura del documento pueda el administrado enterarse de las razones y argumentaciones que sustentan la pretensión fiscal de gravar ciertos y determinados hechos con impuestos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, veintidos de octubre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña XXXXX, cédula de identidad N° XXXXX, en representación legal de la XXXXX, RUT XXXXX, con domicilio en calle Uno Norte N° 1298 de la ciudad de Temuco, quien viene en reclamar de la Liquidación N° 19201000001, de 25 de enero del año 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, que determina una diferencia de impuesto a la Renta de 1° Categoría por el año tributario 2009, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que expone, y que se pasan a resumir:
I.- ANTECEDENTES. Indica al respecto la reclamante que fue notificada para presentarse el día 22 de octubre de 2009 a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para proporcionar la documentación de respaldo de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, en razón de las objeciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Debido a su incomparecencia, y al no haber aportado los antecedentes necesarios para solucionar tales observaciones e inconsistencias, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, el Servicio procedió a practicar y notificar la liquidación de impuestos N° 19201000001, que se reclama en autos. Agrega que el argumento en que se basa la Liquidación es que su declaración de impuesto a la renta, como contribuyente autorizado para llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter de la Ley de la Renta, no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, ya que no cumpliría con los requisitos para acogerse a dicho régimen simplificado, y en el punto N° 3 de la liquidación reclamada, señala que el detalle de la liquidación de impuestos practicada se presenta continuación, e indica que dicha frase se cierra con un punto, y no hay ninguna explicación. A continuación, expresa, sigue una frase que señala “Análisis de la Base Imponible determinada..” y luego aparece una serie de partidas en líneas y columnas, al igual que un formulario para presentar la declaración de renta, sin ninguna cifra, dato o referencia, solo que el ítem o partida Nuevo Impuesto Anual a la Renta determinado registra la cifra en negrita de $24.495.321.-
II.- FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA:
1.- El acto administrativo es nulo por falta de requisitos de validez. Expresa en este punto que para que el acto reclamado sea válido como liquidación de impuestos, debe estar conforme a la normativa que regula un acto de la administración pública, y cumplir con los requisitos de un libelo, por otra. Indica que es nulo desde el punto de vista administrativo, ya que no cumple las exigencias establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, ya que no ha dado cumplimiento a las exigencias formales que debe contener un emplazamiento fiscal dirigido a un contribuyente, atendido los importantes efectos jurídicos que produce para las personas, ya que genera derechos y obligaciones, y es aplicable en forma imperiosa, por lo que se encuentra investido por el legislador de muchas exigencias formales para la validez de dicho acto, mencionando el artículo 41 de la Ley N° 19.880.- que exige que el acto terminal debe ser fundado lo que es sinónimo de razón de argumento, significando con ello que de la sola lectura del documento el lector se entere de las razones, de las argumentaciones que sustentan la decisión fiscal de gravar ciertos y determinados hechos con impuestos, lo que se exige es que se dé a conocer las bases, las razones del porque está actuando de una forma y no de otra.
Agrega que desde el punto de vista procesal, el acto administrativo es el símil de una demanda, de un libelo, por lo tanto debe reunir los requisitos de toda demanda, previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, especialmente aquellos que dicen relación con “la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, lo cual es importante porque el contribuyente tendrá que defenderse de dicha demanda, por lo que debe conocer oportunamente las imputaciones, los hechos y el derecho, agregando que el propio artículo 24 del Código Tributario, exige que la liquidación contenga los detalles referidos a las partidas que se afectan con los nuevos impuestos y sus respectivas multas.
Señala asimismo, que de la lectura de la liquidación reclamada, aparece que ninguno de estos requisitos se ha cumplido por cuanto carece de todo argumento, explicación, razonamiento o descripción de hechos o de normas jurídicas en que se base el nuevo impuesto a la renta que se está determinando, agregando que los argumentos para sostener las diferencias de impuesto consisten en que la contribuyente “no cumple con los requisitos para ser un contribuyente acogido al régimen simplificado 14 ter”, pero no contiene las explicaciones de porqué se estaría adeudando la suma de $25.908.576.- por concepto de impuesto a la renta por el año comercial 2008.
Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos debe explicar cuáles son los hechos gravados y efectuar la determinación de la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, determinando los ingresos brutos, rebajar los costos, para determinar la renta liquida, luego los gastos necesarios, con los ajustes, deducciones y agregados y las correcciones para llegar a la nueva renta liquida Imponible, y calcular el nuevo impuesto a la renta al cual se le deberá rebajar el impuesto que ya pagó. Sin embargo, no es posible conocer las operaciones, los cálculos ni las razones por las cuales se llegó a la suma de $25.908.576.- ya que no hay ningún dato que explique cómo y porque se llegó a esa suma, es inentendible para un contribuyente y no contiene la descripción de ningún hecho, ni tampoco referencia a textos o normas legales en que se respalda.
En consecuencia, expone que la liquidación reclamada no cumple con ninguno de los requisitos formales y de fondo para ser considerada acto administrativo ni menos como libelo, razón por la cual, debe dejarse sin efecto.
2.- La tasación se encuentra mal formulada y es ilegal. Al respecto, indica que si el Servicio no tuvo antecedentes reales para verificar en los documentos contables de la contribuyente las diferencias de impuestos, tuvo necesariamente que recurrir a la tasación del artículo 64 del Código Tributario, acto que también debe contener también los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen claramente porque se llegó a la suma de impuestos determinada, por lo tanto se debe explicar paso a paso como se efectuó dicho cálculo, lo cual ha sido interpretado así por el propio Director del Servicio en el Oficio Ordinario N° 2171, de fecha 28 de septiembre de 2007, en su N° 4 letra a). Agrega que el sentido natural de la palabra tasación, significa que se debe determinar el valor de algo, lo cual implica dar las razones de cómo se llega al cálculo del valor final, lo que no se ha cumplido en este caso, ya que la liquidación, señala sin fundamentos que estaría adeudando la suma de $25.908.576.- por el año 2008, sin dar razón alguna de como se llegó a tal suma. Precisa que la tasación está tan mal hecha que en realidad no existe, ya que mencionar un número o una cantidad como impuesto adeudado, no es efectuar una tasación, ya que este acto es un proceso metódico, claro y fundado, razón por la cual, en su concepto, con este solo argumento se debería dejar sin efecto la liquidación.
3.- La liquidación debió estar precedida de una Citación. Expone la reclamante que la liquidación es nula, ya que en este caso se omitió la respectiva Citación. Señala que en ninguna parte de la liquidación se especifica que la determinación de impuestos que ella contiene es el resultado de una no presentación de declaraciones o consecuencia del proceso de fiscalización en que se determinó tal diferencia, precisando que en ambos casos los artículos 21 y 22 del Código Tributario exigen que antes de la Liquidación debe operar la Citación del artículo 63 de dicho cuerpo legal, casos en que ella es un trámite obligatorio que no puede ser prescindido por el ente fiscalizador, como ha ocurrido en la especie, motivo que en su opinión es suficiente para dejar sin efecto el acto reclamado.
4.- La determinación de Impuesto a la Renta de 1ª. Categoría del año tributario 2009 que efectúa la reclamante es inferior al determinado en la liquidación reclamada. Indica la reclamante en relación a este punto, que si el Servicio de Impuestos Internos considera que no reúne los requisitos para estar acogida al sistema del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, debió haberla citado conforme al artículo 63 del Código Tributario para que presentara sus declaraciones basadas en su contabilidad completa, pero no fue citado por lo que no pudo presentarlas y estaría en infracción tributaria, en el incumplimiento de un deber tributario que amerita una sanción pecuniaria, pero ello no habilita al ente fiscalizador para determinar un impuesto con un procedimiento inválido, que no corresponde por que su contabilidad arroja una renta liquida bastante menor y un pago muy inferior al pretendido o calculado de oficio por el Servicio como se demostrara en el probatorio con su contabilidad fidedigna, la cual no le fue requerida.
Indica finalmente que, en mérito de los fundamentos expuestos, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115, 124 y siguientes del Código Tributario, y demás disposiciones citadas, solicita se tenga por presentado reclamo en contra de la liquidación de impuestos N° 19201000001, de fecha 25 de enero de 2012, y luego de los trámites de rigor, sea dejada sin efecto y/o anulada, por los fundamentos señalados, con costas.
A fojas 30, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 34, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Contador Auditor, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo presentado, y la confirmación de la actuación reclamada en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que a continuación se señalan:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. La reclamada indica en este punto, que mediante carta aviso enviada por correo con fecha 19 de agosto de 2009, se informó a la contribuyente que con ocasión de la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009 y de la información que obraba en poder del organismo fiscalizador, surgieron objeciones por lo que se le solicitó que se presentara el día 22 de octubre del mismo año en las oficinas de la entidad fiscal para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración. Precisa que las observaciones que se detectaron dicen relación con que el contribuyente autorizado para llevar contabilidad simplificada declara renta imponible que no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio, y que según dichos antecedentes el contribuyente no cumpliría los requisitos para ser un contribuyente acogido al régimen simplificado del artículo 14 ter de la Ley de la Renta. Continua señalando que en razón que la reclamante no compareció a la notificación y no aportó antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que en conformidad a lo dispuesto al artículo 24 del Código Tributario se emitió la liquidación notificada por carta certificada, y que contiene diferencias de Impuestos de Primera Categoría de la Ley de la Renta.
II.- IMPROCEDENCIA DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECLAMANTE.
1.- Cuestiones Generales. En este punto, señala que las objeciones a la declaración de Renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2009 se singularizan como observaciones A85 y F90, las que tienen por objeto controlar la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas declaradas por aquellos contribuyentes autorizados para llevar contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, ya que la renta imponible en la especie no guardaba relación con la información con que contaba el Servicio de Impuestos Internos.
Señala que la reclamante inicio actividades en primera categoría con fecha 27 de agosto de 2007, incorporándose simultáneamente a la tributación del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. En su declaración de renta del año tributario 2009, la contribuyente declaró como renta liquida imponible la suma de $48.459.673.-, la que no guarda relación con los antecedentes con que cuenta el Servicio. Por otra parte, señala que lo expresado en la liquidación reclamada en cuanto a que el contribuyente no cumple con los requisitos exigidos por la ley para mantenerse con tributación simplificada, constituye sólo una alerta a fin de controlar si en los ejercicios posteriores al año tributario 2009 debiese continuar tributando con contabilidad simplificada o de acuerdo a la norma general del artículo 20 de la ley de Impuesto a la Renta, es decir por medio de contabilidad completa. Lo anterior por lo mismo no incide en la diferencia de impuestos determinada en la liquidación reclamada.
2.- Respecto de la nulidad de la liquidación por falta de requisitos de validez. Expone que dicha alegación no es procedente ya que la liquidación, como acto emanado de la Administración del Estado, tiene su sustento primario en el artículo 7° inciso primero de la Constitución Política de la República, indicando que el acto recurrido ha emanado del órgano competente, previa investidura, y en la forma prescrita en la ley, que para el caso analizado corresponde a la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y el Código Tributario, contenido en el D.L. N°830, de 1974. Asimismo, señala que la liquidación como acto de la Administración Tributaria, tiene su fundamento en el artículo 24° inciso primero del Código Tributario.
3.- En cuanto a la Citación como trámite obligatorio. Argumenta al respecto que la Citación es un trámite facultativo para el Servicio, el que podrá practicar o no según lo estime conveniente, lo que efectuará en los casos que del análisis de los antecedentes se desprenda la necesidad de citar al contribuyente, lo que se concluye del empleo que hace la ley de la expresión verbal “podrá”, que deja en claro que se trata de una facultad del Servicio y no de una obligación, agregando que excepcionalmente la citación es obligatoria en los casos contemplados los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, y su omisión, acarrea la nulidad de la tasación y liquidación de los respectivos impuestos.
Menciona asimismo, los casos en que el Servicio de Impuestos Internos está obligado a citar, señalando que el de autos no está comprendido dentro de éstas situaciones, ya que el contribuyente presentó declaración de renta surgiendo de ésta la objeción, de tal manera que no existiría en la especie la obligatoriedad de la citación contemplada en el artículo 63 del Código Tributario.
4.- En cuanto a la tasación se encuentra mal formulada y es ilegal. Con respecto a esta alegación de la reclamante, expone la reclamada que la tasación es una facultad que la ley entrega al Servicio, y en la especie no se ejerció ya que habiéndose notificado a la contribuyente para que concurriera con los antecedentes que respaldan su declaración de renta, y no cumpliendo con dicha notificación, el Servicio teniendo presente que se trata de un contribuyente acogido a la tributación simplificada del 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta y que la determinación de la base imponible en tal régimen contable se establece en base a ingresos y egresos, los que se consignan principalmente en lo declarado en los formularios 29 y en la información proporcionada por terceros, procedió a determinar la base imponible, basado en tales antecedentes.
Añade que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, la reclamante está obligada a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y producto de la pasividad del contribuyente, al no comparecer con su documentación, a fin de respaldar su declaración de renta año tributario 2009 y teniendo en cuenta que la carga de la prueba en materia impositiva le correspondía a el contribuyente, se vio obligado por mandato especifico del artículo 24 del Código del ramo, a elaborar y emitir la liquidación reclamada por lo que el contribuyente no se encuentra en condiciones de efectuar reproches sobre la actuación del Servicio en relación con este particular. Agrega que el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario establece que para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, señalando que en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe, lo que no puede ser de otro modo, porque las impugnaciones del Servicio se realizan luego de que ésta lleva a cabo una previa indagación administrativa, que es la que lo conduce a determinar la existencia de irregularidades o errores en las declaraciones de impuestos o la omisión de ella. Lo anterior deriva del hecho de que dicha entidad tiene la calidad de fiscalizador, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En apoyo de sus argumentaciones, cita lo indicado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004 en los autos Rol N° 4962-02.
Agrega finalmente que de lo expuesto y teniendo en consideración que el contribuyente no acompañó documentación en la instancia administrativa tendiente a acreditar lo consignado en su declaración de renta aclarando así la disconformidad entre lo declarado y la información con que cuenta el Servicio, se podría establecer que el acto administrativo reclamado se encuentra ajustado a Derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo, por lo que concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por la XXXXX en contra de Liquidación N°19201000001, de fecha 25 de enero de 2012, y que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 15, se proveyó escrito presentado por la parte reclamada y se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 46, no existiendo en la causa controversia sobre hechos que sean sustanciales y pertinentes, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la XXXXX, RUT XXXXX, representada legalmente por doña XXXXX, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°19201000001 de fecha 25 de enero del año 2012, que establece una diferencia de impuesto a la Renta de Primera Categoría por el año Tributario 2009, de acuerdo a los fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, y acompañando a su presentación copia simple del acto administrativo reclamado.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal que no existen en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, estimándose que se ha planteado por las partes en esta instancia jurisdiccional una controversia jurídica que dice relación con la procedencia legal de la determinación de las diferencias de impuesto a la renta contenidas en la liquidación reclamada, correspondientes al año tributario 2009, de la reclamante XXXXX.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha fundado su reclamación en cuatro argumentos principales, los cuales se refieren a la nulidad de la liquidación reclamada por falta de requisitos de validez, objeción de la tasación que debió efectuar el Servicio de Impuestos Internos en el presente caso, omisión de la citación del artículo 63 del Código Tributario y errónea determinación de los impuestos a la renta que le correspondían por el año tributario 2009. En este sentido, corresponde en primer término pronunciarse acerca de la nulidad de la Liquidación N° 19201000001, de 25 de enero del año 2012, para luego, si fuese procedente, resolver las demás impugnaciones formuladas por la reclamante en su escrito de fojas 1.-
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.-
QUINTO: Que, al respecto la reclamante expone en su reclamo que el acto reclamado es nulo desde el punto de vista administrativo, ya que no cumple las exigencias establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, puesto que no se ha dado cumplimiento a las exigencias formales que debe contener un emplazamiento fiscal dirigido a un contribuyente, atendido los importantes efectos jurídicos que produce, por lo que el legislador ha establecido exigencias formales para la validez de dicho acto, mencionando al efecto la norma del artículo 41 de la Ley N° 19.880.- que exige que el acto terminal debe ser fundado lo que es sinónimo de razón de argumento, lo cual significa que de la sola lectura del documento pueda el administrado enterarse de las razones y argumentaciones que sustentan la pretensión fiscal de gravar ciertos y determinados hechos con impuestos.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos basa su defensa en este punto señalando que la liquidación, como acto emanado de la Administración del Estado, tiene su sustento en el artículo 7° inciso primero de la Constitución Política de la República, indicando que el acto recurrido ha emanado del órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, es decir, en las normas de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y el Código Tributario, contenido en el D.L. N°830, de 1974, señalando asimismo que la liquidación, como acto de la Administración Tributaria, tiene su fundamento en el artículo 24° inciso primero del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, como se ha mencionado, la liquidación que se reclama determina diferencias de impuestos establecidas producto de la revisión practicada por el ente fiscalizador a la declaración de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2009. Las observaciones que se formulan a dicha declaración, y que constituyen el fundamento de la liquidación reclamada, se mencionan como Codificación A85, que en su glosa señala “Contribuyente autorizado contabilidad simplificada 14 ter declara renta Imponible Código 18 que no guarda relación con la información con que cuenta el SII”, y como Codificación F90 cuya descripción señala “Según antecedentes del SII Ud. no cumple con los requisitos para ser un contribuyente acogido al régimen simplificado 14 Ter.”
OCTAVO: Que, el acto reclamado agrega que a la fecha el contribuyente no ha concurrido al Servicio de Impuestos Internos y no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se determina una diferencia de impuesto de Primera Categoría y/o Global complementario y/o Adicional por la suma de $16.257.177.-, más los reajustes, intereses y multas que procedan.
NOVENO: Que, la fundamentación del acto administrativo, como se puede observar de la lectura de la liquidación reclamada, se remite a las objeciones mencionadas por el Servicio de Impuestos Internos, las cuales se califican como inconsistencias al señalar que la reclamante declara una renta imponible que no guarda relación con la información con que cuenta el organismo fiscalizador, pero sin especificar a que se refieren dichas inconsistencias, ni cómo las mismas inciden en la determinación de las diferencias de impuestos liquidadas a la reclamante, y tampoco se señala en qué forma se ha efectuado la determinación de los impuestos, cual fue el procedimiento utilizado o cuales fueron los antecedentes considerados para establecer las diferencias liquidadas. Tampoco se ha aclarado, ni en el acto reclamado ni en la contestación, cual es la información con que cuenta el ente fiscalizador y que sirvió de base para impugnar la declaración de renta de la reclamante
DÉCIMO: Que, así las cosas, se puede concluir que la liquidación que se analiza no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se limita a determinar una diferencia de impuesto a la reclamante en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, señalando como fundamento de tal medida, las inconsistencias detectadas, las cuales consistirían, según manifiesta posteriormente la parte reclamada en su traslado, en la declaración de una renta imponible de $48.459.673.- que no guardaría relación con los antecedentes con que cuenta el Servicio, precisando incluso que la observación relativa al incumplimiento de requisitos para mantenerse con tributación simplificada del artículo 14 ter (Codificación F90) constituiría solo una alerta a fin de controlar si en los ejercicios posteriores al año 2009, la reclamante debería tributar bajo este sistema o en base a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no incidiría en la determinación de la diferencia de impuestos de la liquidación reclamada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el cumplimiento de los requisitos de validez y de forma del acto administrativo reclamado a que se refiere el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, cabe hacer notar que la reclamada no impugna derechamente la alegación que efectúa el reclamante cuando señala que el acto administrativo reclamado carece de fundamentación, ya que menciona una serie de normas legales y de rango constitucional que pueden considerarse como normas habilitantes que facultan a la Administración Tributaria para emitir los respectivos actos de fiscalización, mas no constituyen la razón o fundamento de la acción fiscal que debe contenerse claramente en la liquidación reclamada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, es necesario tener presente que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, referido al contenido de la resolución final que concluye el procedimiento administrativo, señala expresamente que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Tal como lo señala al respecto el profesor Eduardo Soto Kloss, la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…” (Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing Chile, segunda edición, año 2010, pág. 369.-).
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que “En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.” (Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000)
DÉCIMO CUARTO: Que, al tenor de lo expresado previamente, y dado que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales son los fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los cuales se sustenta, considerando los argumentos de la reclamante y las defensas de la reclamada, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que es procedente la alegación de nulidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, efectuada por la reclamante respecto de la Liquidación N° 19201000001, de 25 de enero de 2012, por cuanto, como se ha expresado en los considerandos anteriores, esta actuación carece de la debida fundamentación y motivación, configurándose así una clara infracción a los artículos 2° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes; al artículo 11°, inciso 2° de la Ley 19.880.- sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares; y al artículo 41 del mismo cuerpo legal, cuando establece que las resoluciones que concluyen el acto administrativo deben contener una decisión fundada.
II.- EN CUANTO A LAS DEMÁS IMPUGNACIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES:
DÉCIMO QUINTO: Que, considerando que se ha acogido la alegación de nulidad planteada por la reclamante, y de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas por las partes, por ser incompatibles con lo resuelto.
DÉCIMO SEXTO: Que, se condena en costas a la parte reclamada por haber sido vencida totalmente en el juicio, considerando además la manifiesta falta de fundamento de la actuación administrativa emanada del organismo fiscalizador.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en el artículos 2° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 11°, inciso 2° y 41 de la Ley 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; artículos 115, 123 y siguientes, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
HA LUGAR a la petición de nulidad respecto de la Liquidación N° 19201000001, de fecha 25 de enero del año 2012, conforme los fundamentos expresados en los considerandos quinto a décimo cuarto de la presente sentencia, y en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO el acto reclamado, el cual determina diferencias por impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta por la suma de $16.257.177.-, más intereses y reajustes legales, a la reclamante XXXXX.
II.- EN CUANTO A LAS COSTAS DEL JUICIO:
SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber sido vencida totalmente en el juicio, y conforme lo expresado en el considerando décimo sexto de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE”.
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANIA – 22.10.2012 – RIT – GR-08-00053-2012 – JUEZ SR. ORLANDO CUEVAS REYES