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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 30 Y 31– LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5.
FACTURAS NO FIDEDIGNAS – LIQUIDACIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA - RECLAMO RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía negó lugar a un reclamo tributario interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios. Las liquidaciones se fundaron en el rechazo del gasto y crédito fiscal IVA, sustentado en facturas que fueron calificadas como no fidedignas.
El contribuyente argumentó que las diferencias de impuesto determinadas en los actos impugnados no se ajustaban a derecho, ya que a su juicio las operaciones consignadas en las facturas calificadas como no fidedignas, correspondían a documentos que daban cuenta de operaciones que se habían verificado en la realidad, relativos a la compra de insumos agrícolas y arriendo de maquinaría pesada utilizada en el desarrollo de su giro.
El Tribunal, al pronunciarse respecto a las alegaciones del contribuyente, sostuvo que el artículo 21 del Código Tributario establece que es de cargo de este aportar la prueba acerca de la verdad de sus declaraciones o de los antecedentes que sirvan para el cálculo de sus impuestos. Señaló el fallo que habiéndose fijado como hechos controvertidos de la causa, la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el Servicio y su forma de pago, el contribuyente no aportó ningún antecedente sobre la materia, debiendo concluirse que las facturas tachadas carecían de la certeza necesaria para acreditar los costos y crédito fiscal IVA, ajustándose a derecho las diferencias de impuesto determinadas en los actos reclamados.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Paula Carrasco Figueroa, abogado, con domicilio en calle Prat N° 696, oficina 423, Temuco, en representación de XXXXX, RUT N° XXXXX, con giro explotación agrícola y corretaje, con domicilio en Pasaje Toltén N° 01281 de la misma ciudad, representada legalmente por doña XXXXX, del mismo domicilio, quien viene en reclamar en contra de las Liquidaciones Nos. 626 a 632, ambas inclusive, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional con fecha 20 de diciembre de 2011, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y abril y mayo de 2011; y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2011, conforme los fundamentos y alegaciones que a continuación se resumen:
1.- Argumenta la reclamante que la impugnación de las mencionadas liquidaciones se fundamenta en que la empresa que representa realizó compras de insumos consistentes en 26 toneladas de abono para siembra del tubérculo papa a don José Gajardo Sánchez. Agrega que dicha compra fue real, que por una parte se efectuó la entrega total de los insumos y por la otra, el pago del precio en dinero efectivo por la cantidad de $34.010.200.-
2.- Señala que posteriormente se procedió a sembrar 30 hectáreas del tubérculo papas, la que corresponde a la cantidad de abono que dan cuenta las facturas cuestionadas y que se requirió además de otros insumos, como desinfectantes. Agrega que todo el abono fue utilizado, cuestión que acreditará en el término probatorio a través de un peritaje químico.
3.- Expone, respecto de la factura N° 00018, de 29 de abril de 2011, con membrete a nombre de Rodrigo Fernando Opazo Campos, que la sanción que aplica el ente fiscalizador es improcedente, basando su defensa en los mismos fundamentos esgrimidos para las demás liquidaciones, agregando que al tratarse de una faena de movimiento de tierra es imposible verificarla en forma objetiva, fundándose el Servicio de Impuestos Internos en meras presunciones, sin prueba fehaciente para disponer la sanción, reiterando que la carga de la prueba recae en este caso en el Servicio de Impuestos Internos.
4.- También argumenta la reclamante, respecto a la Liquidación N° 626, que esta es una sanción improcedente, por cuanto se trata de una situación no imputable a la reclamante dado que se origina en una factura objetada por el Servicio y que el contador procedió a rebajar el impuesto IVA a pesar de no proceder la rebaja a la fecha de presentación de la renta año tributario 2011, y luego el Servicio no se percató del error y procede a cobrar el crédito en el carácter de renta de primera categoría. Agrega que de esta forma la reclamante es objeto de una doble sanción respecto de un mismo ítem: una por no poder ocupar el crédito y otra por la objeción de la renta por el mismo defecto, sumando las dos infracciones en la liquidación, atentando contra el principio non bis in idem.
5.- En cuanto a los fundamentos de derecho que sostienen su reclamación, señala la reclamante respecto de las liquidaciones Nos. 628 a 632, que existió costo del producto consistente en 26 toneladas de abono y que conforme al artículo 23 N° 1 y 5 del Decreto Ley N° 825, Ley del IVA, no corresponde aplicarlos al Decreto Ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta.
6.- Aclara igualmente que el funcionario fiscalizador ha aplicado en forma errónea la disposición del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, ya que las facturas son fidedignas, cumplen los requisitos fiscales y reglamentarios, y han sido otorgadas por un contribuyente del IVA. Argumenta la reclamante que para impugnar la inexistencia de la operación (sic) o para no considerar el dinero utilizado en la adquisición del insumo, respaldado por una factura fidedigna no objetada por el Servicio de Impuestos Internos, se debe aplicar el artículo 21 del Código Tributario y probar que dicha operación no existió o que fue incompleta, debiendo soportar el Servicio de Impuestos Internos el peso de la prueba.
7.- Señala que en la especie no se ha utilizado el procedimiento ordenado por la ley tributaria, y el funcionario no estaba facultado para prescindir, al calcular el impuesto, de la prueba fehaciente de la inexistencia de la operación (sic), y que no hay certeza al respecto.
8.- Respecto de la factura N° 00018, de 29 de abril de 2011, por movimiento de tierra y arriendo de maquinarias con membrete a nombre de Rodrigo Opazo Campos, señala que los servicios descritos en dicho documento no dicen relación directa con el giro mercantil de la empresa, puesto que el movimiento de tierra para construir un camino accede a actividades civiles más que a mercantiles, pues es de uso general, peatonal y servidumbre de tránsito entre otras, no siendo apto para generar crédito fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 N°2 del D.L. N° 825, puesto que no incide significativamente en la actividad mercantil de la empresa, escapando esta materia al ámbito tributario, agregando que el conflicto en la especie radica en la imposibilidad de determinar el valor de dicha prestación de servicios y de la base de cálculo del impuesto, en razón de que no constituyen gastos necesarios para producir la renta conforme al artículo 31 inciso 1° del señalado cuerpo legal (sic), indicando que dicha disposición legal establece que la Dirección del Servicio de Impuestos Internos podrá exonerar del impuesto a los prestadores de servicio a que se refiere el artículo 29 cuyas ventas o remuneraciones totales sean de muy pequeño monto, o cuando pueda presumirse escasa importancia a las actividades económicas de estos contribuyentes.
9.- Afirma la reclamante que las facturas impugnadas respaldan una operación real, por lo cual su representada incurrió en egresos por la suma de $34.010.200.-, y el abono fue recibido y utilizado en la siembra de papas.
10.- Señala la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos debió dirigir su acción fiscalizadora contra el vendedor de los insumos o el prestador de servicios, que son los sujetos del impuesto, ya que, según afirma, conforme lo dispone el artículo 10° y 11° del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, su representada no es sujeto del IVA.
11.- Finalmente, solicita tener por presentado reclamo judicial en tiempo y forma en contra de las liquidaciones Nos. 626 a 632, y luego de los trámites de rigor, se disponga la nulidad de las mismas.
A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 25, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 25 de abril de 2012, exponiendo en síntesis lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Señala que mediante Notificación N°155/3, de 24 de mayo de 2011, se le requirió a la reclamante que aportara los siguientes antecedentes: a) Libros Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance; b) Libro de Compras y Ventas; c) Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas, d) Factura de proveedores, facturas de compras, notas de debito y crédito recibidas, e) Declaraciones mensuales de IVA, f) Declaración anual de Impuesto a la Renta y escritura de constitución de sociedad y representación legal, situación a la que dió cumplimiento en forma parcial y fuera del plazo, por cuanto el 20 de julio de 2011 aportó los libros de contabilidad del año tributario 2011. Agrega que, posteriormente, mediante Citación Nº 77 se le indicó a la reclamante que se detectaron facturas por las cuales debió acreditar la efectividad de las operaciones que en ellas se indican para ser calificadas de fidedignas de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, y en razón a que las impugnaciones hechas valer por la contribuyente a la referida Citación no fueron completas, en virtud de los artículos 21°, 24°, 63° y 64° del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones de impuestos Nº 626 a 632, de fecha 20 de diciembre de 2012.
II.- FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Expone la reclamada que los actos administrativos reclamados se emitieron válidamente y conforme a Derecho, cumpliendo cabalmente con las normas legales tributarias, que en la especie se encuentran contenidas especialmente en los artículos 21, 24, 63 y 64 del Código Tributario, artículos 30 y 31 del Decreto Ley Nº 824 Ley de Impuesto a la Renta, y artículo 23° Nº 5 del Decreto Ley 825 de 1974. Reitera que de la revisión practicada a los libros auxiliares de contabilidad, declaraciones de impuestos y documentación sustentatoria, se detectaron facturas por las cuales se debió acreditar la efectividad de las operaciones que en ellas se indican para ser calificadas de fidedignas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, situación puesta en conocimiento de la reclamante mediante Citación Nº 77 de fecha 25 de octubre de 2011.
III.- RECHAZO DE LAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO. Argumenta al respecto que la reclamante infundadamente requiere que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, las cuales se sustentan en las normas de los artículos 21, 24, y 63 del Código Tributario; 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 14 ter, 20, 21 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; 69 y siguientes del D.S. N° 55 de Hacienda, de 1977 y el artículo único la ley 18.320, de 1984.
Indica que la reclamante no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5° del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto las facturas impugnadas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios vigentes, según el siguiente detalle:
a) En relación a la factura N° 000704, de 18 de octubre de 2010, del emisor José Alex Gajardo Sánchez, por la compra de 26 toneladas de abono, señala que no basta que el supuesto proveedor y emisor de la factura objetada se encuentre inscrito en los registros del Servicio de Impuestos Internos y que las facturas se encuentren timbradas por este organismo, dado que el timbre del Servicio por sí solo, no garantiza la legalidad y el derecho al uso del crédito fiscal impetrado, sino que además, se debe acreditar la efectividad de la operación. Precisa que las 26 toneladas de fertilizantes fueron transportadas hasta el Fundo Pocuno de la comuna de Nueva Imperial, según lo señala la reclamante, pero que ese predio, según declaración jurada de la representante de la reclamante, es explotado por don Alejandro Viedma. Por su parte, el predio San Juan ubicado en la comuna de Teodoro Schmidt, se explotó en mediería en siembra de papas con una persona que identifica como Rory Leal, quien puso la semilla y la totalidad de los insumos.
b) En cuanto a la factura Nº 00018 de fecha 29 de abril de 2011, con membrete a nombre de Rodrigo Fernando Opazo Campos, señala que la iniciación de actividades autorizada por el Servicio señale el giro del contribuyente. Agrega que la factura da cuenta de 496 horas de Faena Forestal efectuada en el Fundo el Encanto de Nueva Imperial, pero no precisa en qué consistió la faena. Además, dentro de sus giros, la reclamante declara efectuar Movimiento de Tierra y Arriendo de Maquinaria Pesada, en circunstancias que al 31 de diciembre de 2010 declara activos sólo por la suma de $744.532.- suma que no se condice con los valores de las maquinarias necesarias para desarrollar las actividades que señala en la factura. Por otro lado, en el período de emisión de la factura la contribuyente es subdeclarante y no es ubicada por la administración tributaria en el domicilio informado y consignado en sus documentos, por lo que se estima que el Crédito Fiscal del IVA no se encuentra acreditado con factura fidedigna, por cuanto dicho documento contiene irregularidades que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. Cita el numeral 3, letra A), del artículo 69 del D.S. N° 55 de 1977, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios para señalar que las facturas deberán cumplir con el requisito de indicar el giro del negocio, y señala que es aplicable también el inciso 2° del artículo 71 bis del mencionado Decreto Supremo.
c) Respecto de la liquidación Nº 626, señala que el argumento de la reclamante consistente en que se atenta contra el principio non bis in idem, lo cual no resulta efectivo por cuanto de los propios dichos de la reclamante, se deduce que la factura no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para que sea procedente el uso del crédito fiscal de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y de los efectos que ello acarrea respecto de la Ley de Impuesto a la Renta.
d) Respecto de las liquidaciones Nº 628 a 632, expone que la reclamante no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5° del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que el ente fiscalizador ha utilizado todos los procedimientos establecidos en la normativa legal para efectuar la fiscalización y revisión de los antecedentes tributarios de la reclamante.
IV.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. La reclamada solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las liquidaciones Nos. 626 a 632 por la representante legal de la contribuyente XXXXX, y que se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 48, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal y fija el punto de prueba.
A fojas 54, acompaña lista de testigos la parte reclamada.
A fojas 60, ratifica lista testigos la parte reclamada.
A fojas 63, renuncia al patrocinio y poder la abogado de la parte reclamante doña Paula Carrasco Figueroa.
De fojas 66 a 67, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 68, acompaña documentos la parte reclamada.
A fojas 72, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 74, se ordena notificar por carta certificada la renuncia de la abogado patrocinante a la reclamante.
A fojas 79, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 80, la reclamante confiere patrocinio y poder al abogado don José Luis Vargas Ovalle.
A fojas 83, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Paula Carrasco Figueroa, abogado, en representación de XXXXX, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 626 a 632, ambas inclusive, de fecha 20 de diciembre de 2011, las cuales determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y abril y mayo de 2011, y al Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, por un monto total de $18.402.253.- más reajustes, intereses y multas, solicitando se dejen sin efecto en base a los fundamentos expuestos en la parte expositiva de este fallo y acompañando a su reclamo fotocopias simples de tres facturas materia del proceso y copia de las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar en autos la efectividad, naturaleza y forma de pago de las operaciones comerciales consignadas en las facturas N°000704, de 18.10.2010; N°000709, de 30.11.2010 y N°000710, de 15.12.2010, emitidas a la reclamante por el proveedor José Alex Gajardo Sánchez, por concepto de venta de abono y otros fertilizantes; y en la factura N°00018, de 29.04.2011, emitida por el prestador de servicios Rodrigo Opazo Campos por 496 horas de faenas forestales.
CUARTO: Que, al efecto, la parte reclamante no rindió prueba testimonial ni documental durante el término probatorio. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término de prueba fijado al efecto:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL: Se acompaña carpeta original de auditoría a fojas 68 de autos.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL: Ha declarado en autos como testigo de la reclamada don José Fermín Cruces Cofré, cuya acta rola de fojas 66 a 67.
QUINTO: Que, de acuerdo a los hechos controvertidos en autos, el Servicio de Impuestos Internos ha rechazado en las liquidaciones reclamadas el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado y utilizado por la reclamante en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y abril y mayo de 2011, efectuando asimismo los respectivos agregados por Impuesto a la Renta de Primera Categoría por efecto de la deducción del costo directo, por no encontrarse efectivamente acreditado con facturas fidedignas y no haber demostrado la contribuyente la efectividad de las operaciones y la forma de pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas dubitadas, según las normas que establece al efecto el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto al Valor Agregado.
SEXTO: Que, en lo que respecta al período de octubre de 2010, el ente fiscalizador ha impugnado en las liquidaciones reclamadas la factura N° 000704, de 18 de octubre de 2010, del proveedor José Alex Gajardo Sánchez, RUT 9.957.626-K, la cual da cuenta de la compra de 26 toneladas de mezcla de fertilizantes especial papa, por la suma total de $9.591.400.-, considerando la misma como no fidedigna y fundando su rechazo en las siguientes circunstancias:
a) El vendedor sólo acredita la compra de 17 toneladas de mezcla de fertilizante el 17 de octubre de 2009, es decir un año antes de la venta objetada.
b) La representante legal de la reclamante señaló en declaración jurada de 7 de julio de 2011 que el predio San Juan de la comuna de Teodoro Schmidt se explotó en mediería de siembra con una persona que identifica como Rory Leal, quien aportó la semilla y la totalidad de los insumos.
c) La reclamante no acreditó con documentación fechaciente e indubitada la efectividad material de la operación, esto es, no aportó guías de despacho que den cuenta del traslado del fertilizante ni adjuntó antecedentes relativos a la forma de pago de la factura, esto es, cheques, vale vista, transferencia electrónica o cualquier otro antecedente que de cuenta de ese hecho.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al período de octubre de 2010, el Servicio de Impuestos Internos rechaza el crédito fiscal del IVA recargado en la factura N° 000709, de 30 de noviembre de 2010, del mismo proveedor, la cual da cuenta de la compra de diversos ínsumos agrícolas por la suma total de $7.306.600.-, y que se ha considerando como no fidedigna por los siguientes motivos:
a) El vendedor acredita la compra de 10 toneladas de mezcla de fertilizante el 9 de noviembre de 2009, un año antes de la venta, así como 13 toneladas de mezcla especial el 20 de noviembre del mismo año.
b) La representante legal de la reclamante señaló en declaración jurada de 7 de julio de 2011, que el predio San Juan de la comuna de Teodoro Schmidt se explotó en mediería de siembra con una persona que identifica como Rory Leal, quien aportó la semilla y la totalidad de los insumos, efectuándose la siembra en el mes de octubre de 2010 y la cosecha en marzo de 2011.
c) La contribuyente no acreditó en el transcurso del proceso de fiscalización, con documentación fechaciente e indubitada, la efectividad material de la operación, esto es, no aportó guías de despacho que den cuenta del traslado del fertilizante ni adjuntó antecedentes relativos a la forma de pago de la factura, esto es, cheques, vale vista, transferencia electrónica o cualquier otro antecedente que de cuenta de ese hecho.
OCTAVO: Que, en el período tributario de diciembre de 2010, el organismo fiscalizador rechaza el crédito fiscal del IVA recargado en la factura N° 000710, de 15 de diciembre de dicho año, del referido proveedor, la cual da cuenta de la compra de diversos ínsumos agrícolas, entre los que se cuentan 10 toneladas de urea granulada, 13 toneladas de mezcla especial, herbicidas, fungicidas, además de 200 sacos de papas, por la suma total de $17.112.200.-, la cual que se estima como no fidedigna de acuerdo a los siguientes antecedentes:
a) El vendedor, a la fecha del documento objetado, no acredita la compra de urea granulada ni mezcla de fertilizantes para la venta.
b) La representante legal de la reclamante doña XXXXX, señaló en declaración jurada de 7 de julio de 2011, que el predio San Juan de la comuna de Teodoro Schmidt se explotó en mediería de siembra con una persona que identifica como Rory Leal, quien aportó la semilla y la totalidad de los insumos, aportando la reclamante sólo el terreno, efectuándose la siembra en el mes de octubre de 2010 y la cosecha en marzo de 2011.
c) La contribuyente no acreditó en el transcurso del proceso de fiscalización, con documentación fehaciente e indubitada, la efectividad material de la operación, esto es, no aportó guías de despacho que den cuenta del traslado del fertilizante ni adjuntó antecedentes relativos a la forma de pago de la factura, esto es, cheques, vale vista, transferencia electrónica o cualquier otro antecedente que de cuenta de ese hecho.
NOVENO: Que, respecto de las objeciones de las facturas referidas en los considerandos anteriores, la reclamante se ha limitado a señalar que compró 26 toneladas de abono y de otros fertilizantes para la siembra de papas a don José Alex Gajardo Sánchez y que dicha compra fue real por cuanto se efectuaron las prestaciones de las partes mediante la entrega total de los insumos y del pago del precio en dinero efectivo, y que todo el abono fue utilizado en la siembra de 30 hectáreas de papas. Sin embargo, no acompaña antecedentes probatorios que permitan desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, fundamentalmente en lo que se refiere a la efectividad y forma de pago de las operaciones consignadas en las facturas dubitadas emitidas por el proveedor José Gajardo Sánchez, considerando que la reclamante, entre los meses de octubre a diciembre de 2010, pagó a éste la suma de $34.010.200.- Incluso, cuando la representante de la reclamante presta declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 7 de julio de 2012, la cual se adjunta en el folio 51 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada a fojas 69 de autos, y es consultada precisamente por los detalles de dichas operaciones comerciales, como el medio de transporte de los insumos y la forma de pago de las facturas, señala que desconoce como se transportó y se pagaron las especies de que dan cuentas las facturas, agregando que su cónyuge habría realizado las operaciones.
DÉCIMO: Que, resulta indispensable para determinar la procedencia del crédito fiscal del IVA impugnado por la actuación fiscalizadora, que la reclamante acompañe los antecedentes que acrediten la efectividad, naturaleza y forma de pago de las operaciones comerciales consignadas en las facturas Nos. 000704, 000709 y 000710, al tenor del punto de prueba fijado a fojas 48 de autos, entre los cuales se encuentran las guías de despacho que acrediten el traslado de los insumos adquiridos por la reclamante, y los cheques o cualquier otro documento que acredite el pago de las facturas objetadas, elementos probatorios que no han sido adjuntados por la reclamante en el transcurso del proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto el Servicio de Impuestos Internos ha adjuntado en autos documentos probatorios que ratifican lo señalado en las liquidaciones reclamadas, acompañando a fojas 68 de autos la carpeta de auditoría con los antecedentes recabados durante el proceso de fiscalización de la reclamante, los que examinados corroboran los fundamentos del rechazo del crédito fiscal efectuado por el ente fiscalizador. Asimismo, se cuenta con la declaración testimonial de don José Fermín Cruces Cofré, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien a fojas 66 y 67 de autos, expone que respecto de la facturas con membrete a nombre de don José Alex Gajardo Sánchez que dan cuenta de la compra de fertilizantes, indica que analizada la documentación del emisor, dichos productos no guardan relación con las existencias que tenía disponibles a la fecha de facturación. Además, se refiere a la declaración jurada prestada por la representante legal de la sociedad doña XXXXX, indicando que a partir de sus dichos la reclamante no debió haber adquirido fertilizantes si ellos fueron proporcionados por el mediero señor Leal, y que la ésta en ninguna etapa del proceso aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectividad del pago de los documentos objetados.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, dicho atestado, que corresponde al fiscalizador actuante que suscribe la liquidación reclamada, se estima verosímil por cuanto coincide con los antecedentes documentales con los cuales la parte reclamada sustenta las diferencias de impuestos liquidadas, por lo cual debe también considerarse como un elemento de convicción válido que confirma las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en los actos reclamados.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta al rechazo del crédito fiscal recargado en la factura N° 00018, de 29 de abril de 2011, emitida a la reclamante por el supuesto prestador de servicios Rodrigo Fernando Opazo Campos por 496 horas de faena forestal por la suma de $12.985.280.-, el ente fiscalizador sustenta dicha impugnación en los siguientes antecedentes:
a) La factura no precisa el detalle de la faena efectuada.
b) El prestador de servicios declara efectuar movimientos de tierra y arriendo de maquinaria pesada, en circunstancias que al 31 de diciembre de 2010 declara activos por la suma de $744.532.-, suma que no se condice con los valores de las maquinarias necesarias para desarrollar las actividades consignadas en la factura.
c) La contribuyente no acreditó en el transcurso del proceso de fiscalización, con documentación fechaciente e indubitada, la efectividad material de la operación y la forma de pago de la factura.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a esta impugnación, la reclamante ha señalado que la sanción que le impone el Servicio de Impuestos Internos no es procedente, por cuanto concurrirían los mismos fundamentos esgrimidos para las demás liquidaciones, y que se trata de un faena cuya verificación objetiva en la práctica resulta imposible de efectuar y que el peso de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos. Indica también que dichos servicios no dicen relación directa con el giro mercantil de la empresa y no son aptos para generar crédito fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 N°2 del Decreto Ley N° 825.-
DÉCIMO QUINTO: Que, como puede concluirse de los argumentos que plantea la reclamante, su tesis sobre este punto no se encuentra dirigida a demostrar la efectividad de los servicios que se consignan en la factura dubitada, si no que de manera contradictoria sostiene que se trata de actividades que no se encuentran gravadas con IVA y que no son aptas para generar crédito fiscal, en circunstancias que la factura referida ha sido utilizada precisamente por la contribuyente para disminuir su carga tributaria por la vía de utilizar el crédito fiscal recargado en ella. En este sentido, no ha acompañado antecedentes probatorios que permitan desvirtuar las imputaciones que efectua el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, especialmente en lo que se refiere a la efectividad y forma de pago de la operación consignada en la factura rechazada por el organismo fiscalizador. Debe considerarse asimismo, que la factura N°00018 no señala el detalle de las faenas forestales llevadas supuestamente a cabo en el Fundo El Encanto de Nueva Imperial, cuestión que resulta fundamental para poder establecer de manera razonable la efectividad de las mismas, las cuales, considerando 8 diarias de trabajo, se habrían prolongado por aproximadamente dos meses.
DÉCIMO SEXTO: Que, debe tenerse presente en este punto, al contrario de lo que sostiene la reclamante, que el artículo 21 del Código Tributario establece de cargo del contribuyente la prueba acerca de la verdad de sus declaraciones o de los antecedentes que sirvan para el cálculo del impuesto, como asimismo dispone que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Por su parte, el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, Ley del IVA, señala que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Luego, el numeral 5° de la citada disposición, especifica que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Por su parte, el artículo 30 de la Ley de la Renta dispone que la renta bruta de los contribuyente afectos al Impuesto de la Primera Categoría se determinará deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, considerándose como costo directo de las mercaderías adquiridas en el país su valor o precio de adquisición, según la respectiva factura.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante, salvo las impugnaciones formales que sostiene respecto de las liquidaciones reclamadas, no ha rendido prueba ni ha aportado antecedentes destinados a acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas N°000704, de 18.10.2010; N°000709, de 30.11.2010 y N°000710, de 15.12.2010, emitidas por el proveedor José Alex Gajardo Sánchez, por concepto de venta de abono y otros fertilizantes; y en la factura N°00018, de 29.04.2011, emitida por el prestador de servicios Rodrigo Opazo Campos por 496 horas de faenas forestales, tanto en el ámbito administrativo, esto es dentro del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, por lo que no se puede establecer de forma fehaciente la existencia de las operaciones dubitadas. En este mismo sentido, tampoco se ha acreditado el pago efectivo de las facturas en cuestión, cumpliendo con las exigencias que en esta materia establece el referido artículo 23 N° 5 del Código Tributario, esto es, a través de cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio, con las formalidades que la misma disposición establece.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como necesaria consecuencia de las circunstancias señaladas en el considerando anterior, las facturas tachadas como no fidedignas carecen de la certeza necesaria para acreditar los costos que permite rebajar el artículo 30 de la Ley de la Renta, y como consecuencia de dicho rechazo se produce el consecuente aumento en la base imponible de los Impuestos de Primera Categoría del reclamante, lo cual genera las diferencias de impuesto respecto de las sumas originalmente declaradas por éste, que resultan determinadas en las liquidaciones Nos. 626 y 627.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso rechazar el reclamo tributario presentado en estos autos por doña Paula Soledad Carrasco Figueroa, en representación de la contribuyente XXXXX., formulado en contra de las Liquidaciones N°s. 626 a 632, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de diciembre de 2011, procediendo, en consecuencia, confirmar los actos administrativos reclamados.
VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en el juicio y por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, considerando especialmente en dicha decisión la manifiesta falta de fundamentos del reclamo presentado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la abogado doña Paula Soledad Carrasco Figueroa, en representación de XXXXX, representada legalmente por doña XXXXX, ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones de Impuestos Nos. 626 a 632, ambas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de diciembre de 2011, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y abril y mayo de 2011; y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2011, según las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo octavo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo expresado en el considerando vigésimo de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA – 24.10.2012 – RIT – GR-08-00024-2012 – JUEZ SR. ORLANDO CUEVAS REYES