Sobre el particular, el órgano jurisdiccional expresó que en estos procesos la carga de la prueba le correspondía al denunciante, toda vez que el contribuyente se encontraba amparado por la presunción de inocencia. A continuación el sentenciador indicó que en juicio se logró establecer la falsedad de las facturas objetadas correspondientes a ocho de los nueve contribuyentes, toda vez que los supuestos proveedores aportaron las facturas realmente emitidas al ente fiscalizador.
En efecto, frente a un “doble juego de facturas”, el juez estimó que debía preferirse aquella que fuera coincidente con las registradas por el respectivo proveedor en su contabilidad. De otra parte, en los casos en que ello no ocurrió, la falsedad se acreditó con la declaración jurada prestada por el encargado de compra de la denunciada, quien expresó no conocer a los supuestos proveedores y reconoció recibir dichas facturas de un contratista quien se “consiguió” facturas de otros contribuyentes al no contar él con documentos tributarios propios.
Luego, el tribunal constató que no se acompañaron los formularios 29 del denunciado, razón por la cual no podía entenderse configurado el ilícito del inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Sin embargo, el magistrado sí estimó configurado el delito contemplado en el inciso 2° de dicha disposición, toda vez que fue uno de los socios de la sociedad de personas denunciada quien recibió de un contratista las facturas pertenecientes a otros supuestos proveedores, de manera que era posible concluir que la denunciada sabía o no podía menos que saber que la utilización de facturas cuestionadas podía incidir en la determinación de un impuesto inferior al correspondiente y, a pesar de ello, no se adoptaron los resguardos necesarios para evitarlo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Talca, veintiséis de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 29.03.2012, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de la contribuyente sociedad XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con giro mantención y reparación de equipo industrial, compra y venta de materiales, domiciliada en calle Los Pinos N° 51, Julián Lozano, de la ciudad de Curicó, representada legalmente por don AAAAA, RUT N° AA.AAA.AAA-A y BBBB, RUT N° BB.BBB.BBB-B, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente denunciada, en el período comprendido entre junio de 2009 y agosto de 2010, registró en su Libro de Compras y Ventas y declaró en los Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, crédito fiscal IVA respaldado con facturas material e ideológicamente falsas, que fueron incorporadas a la contabilidad de la referida contribuyente, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el D.L N° 825, de 1974.
Se agrega, además, que tales acciones configuran los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de facturas falsas de nueve supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que generó un perjuicio total, actualizado a septiembre de 2011, ascendente a la cantidad de $41.887.629.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 30, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 59, de fecha 04.04.2012.
A fojas 31 y siguientes, comparece don Sergio Flores Gutiérrez, Director de la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, quien se hace parte y solicita que se certifique y se tenga presente lo que indica, escrito que es proveído a fojas 36.
A fojas 37, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 39, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra de la contribuyente XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizada, representada legalmente por don AAAAA, RUT N° AA.AAA.AAA-A y BBBB, RUT N° BB.BBB.BBB-B, por la infracción prevista y sancionada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada en el período comprendido entre junio de 2009 y agosto de 2010, habría incorporado un total de 19 facturas material e ideológicamente falsas en su contabilidad, correspondientes a nueve supuestos proveedores, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 824, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Agregándose en el acta de denuncia que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de facturas material e ideológicamente falsas de nueve supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generado un perjuicio fiscal total, actualizado a septiembre de 2011, ascendente a $41.887.629.-
El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada y que se consignan en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 24, es textualmente el siguiente:
1.- “SUPUESTO EMISOR : Juan Luís Santibáñez Lizama
R.U.T. N° : 9.506.181-8
GIRO : Servicios y Construcción de Obras
DOMICILIO : Manuel Rodríguez N° 686 – El Monte.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V Periodo
Registro F29
000149 22/06/2009 $3.800.000 $722.000 $4.522.000 01 06/2009 431101094
000150 22/06/2009 $6.000.000 $1.140.000 $7.140.000 01 06/2009 431101094
000164 23/10/2009 $2.800.000 $532.000 $3.332.000 05 10/2009 450920616
000165 23/10/2009 $3.068.000 $582.920 $3.650.920 05 10/2009 450920616
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de junio y octubre de 2009, por un IVA total de $ 2.976.920, corresponden a documentos falsos.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente Juan Santibáñez Lizama, registra en sus declaraciones en Formulario 29, montos de débito fiscal altos, y prácticamente calzados.
Además, en la misma base de datos, registra reiteradas anotaciones causal 42, por inconcurrencia a notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, para verificación de las operaciones consignadas en las facturas con membrete a su nombre. Además, registra anotaciones causal 45, al no ser ubicado en el domicilio informado.
Por otra parte, es importante hacer presente que las facturas cuestionadas registran al pie: “Imp. GAMA Carmen 802 esq. Carmen – Fono Fax 328025 – Curicó”, no obstante, que el domicilio registrado en el mismo documento para el contribuyente, es “Manuel Rodríguez N° 686 – El Monte”, y la Unidad Timbradora es Maipú, no existiendo sucursales informadas en Curicó.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha 04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes, emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9. Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No se involucran en la parte administrativa.
Es importante señalar, que ustedes declararon que le pidieron un informe de la empresa, pero que no obtuvieron respuesta por lo que consultaron al contador ya señalado, el cual les señaló que en la contabilidad de la empresa habían facturas falsas.
De acuerdo con los antecedentes con que cuenta este Servicio, en declaración jurada prestada ante funcionarios de éste, con fecha 01 de agosto de 2011, el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, manifestó que las facturas cuestionadas se las habría dado don Luis Santibáñez Lizama, pues se identificó como tal, pero no le consta. Reconoce no haber realizado contratos de trabajo y haberlos pagado en dinero efectivo, entregados por mano. Tampoco tiene respaldo de los anticipos, ya que no hubo facturación de anticipos, ni tampoco algún documento firmado. También declaró que las facturas cuestionadas fueron escritas por el supuesto emisor en su presencia y que él sólo las firmó como recibidas, y que el hecho de que se hayan facturado de a dos, correspondería a que se estaban realizando las obras en forma paralela. Por último, manifiesta no haberse percatado de la inconsistencia del pie de imprenta.
Asimismo, ustedes, no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825 de 1974).
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente singularizadas, son a lo menos ideológicamente falsas, las que fueron incorporadas a la contabilidad de la empresa que ustedes representan, y los montos de IVA crédito fiscal, declarados en los respectivos Formularios N° 29.
2.- SUPUESTO EMISOR : ECOMET S.A.
R.U.T. N° : 81.163.600-2
GIRO : Maestranza – Fundición – Fabricación de Productos Metálicos de Uso Estructural,
Alquiler de Maquinaria e Ingeniería Civil.
DOMICILIO : Manuel Rodríguez N° 686 – El Monte.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V Periodo
Registro F29
0051876 04/05/2010 $2.625.000 $498.750 $3.123.750 15 05/2010 5025171426
0051881 13/05/2010 $1.895.000 $360.050 $2.255.050 15 05/2010 5025171426
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período de mayo de 2010, por un IVA de $ 858.800, corresponden a documentos falsos.
De acuerdo con Informe N° 85 de 30.08.2011, emitido por la Jefe de Grupo de la XIV D.R.M. Santiago Poniente, se trata de facturas duplicadas, por lo que el contribuyente registra anotación 53 “RUT CON FACTURAS OBSERVADAS”, anotación que informa que el RUT del contribuyente ha sido utilizado para duplicar facturas.
En la verificación efectuada a los documentos de venta de la Sociedad ECOMET S.A., se constató que las facturas números 0051876 y 0051881, fueron emitidas por éste a otras personas, en otras fechas y por otros montos, según el siguiente detalle:
Fact. N° Fecha Cliente RUT Neto IVA Total Prod. Vendido
0051876 31/07/2010 Antolin Cisternas y Cía Ltda. 84.134.700-5 $120.000 $22.800 $142.800 2788 Días Mes
0051881 31/07/2010 Antolin Cisternas y Cía Ltda. 84.134.700-5 $80.000 $15.200 $95.200 2638 Días Mes
Lo anterior, de acuerdo a copia de las facturas emitidas, copias de libro compraventas folio N° 0021023 y Formulario N° 29, folio N° 5040222146.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por don Manuel Escobar Riffo, RUT N° 12.048.851-1, en representación de ECOMET S.A., RUT N° 81.163.600-2, con fecha 17 de agosto de 2011, manifestó no conocer como cliente a la Sociedad XXXX. Por otra parte, señaló que la Sociedad que representa emitió las facturas en consulta a otros clientes, en otras fechas y por otros montos.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha 04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes, emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9. Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No se involucran en la parte administrativa.
De acuerdo con los antecedentes con que cuenta este Servicio, en declaración jurada prestada ante funcionarios de éste, con fecha 01 de agosto de 2011, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber recibido las facturas de manos del supuesto emisor y no conocer la empresa ECOMET S.A. Agrega no haber firmado las facturas, sino que se las envió por correo el contratista Cristian Patricio Larragibel Domamange, RUT N° 10.357.227-4, indicándole que no tenía facturas propias sino que se podía conseguir. Samuel Mauricio Villarroel Vergara, asegura haber pagado las facturas con dinero en efectivo y no cuenta con respaldo de dichos pagos.
Asimismo, ustedes, no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825 de 1974).
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente singularizadas, son material e ideológicamente falsas, las que fueron incorporadas a la contabilidad de la empresa que ustedes representan, y el monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
3.- SUPUESTO EMISOR : Arnaldo Andrés Peña Duarte.
R.U.T. N° : 13.287.522-7
GIRO : Contratista Obras Civiles, Estructuras
Metálicas Transporte de Carga.
DOMICILIO : Las Loicas N° 0386 – Población Los Andes – Puente Alto – Santiago.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V Periodo
Registro F29
000345 23/11/2009 $4.300.000 $817.000 $5.117.000 07 11/2009 478154906
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de noviembre de 2009, por un IVA total de $ 817.000, corresponde a un documento falso.
La factura antes detallada, aportada por ustedes, está timbrada con un cuño de tamaño irregular sin numeración, no obstante que todos los cuños del Servicio de Impuestos Internos, tienen un número, el cual es asignado a cada unidad timbradora y es único.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, don Arnaldo Andrés Peña Duarte, es contribuyente irregular, ya que registra la anotación causal 42, por no concurrir al Servicio de Impuestos Internos, pese a haber sido notificado para tal efecto, a causa de Plan IVA Año Comercial 2009 Pymipe de fecha 21.11.2010. Además, registra anotación causal 45, al no haber sido ubicado en el domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos.
El supuesto emisor de la factura N° 000345 de 23.11.2009, según las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, aparece como “no declarante” en el periodo de emisión de la factura.
Lo anterior, es ratificado por el Jefe de Unidad de La Florida, en su informe N° 195 de 19.08.2011, el cual señala que el contribuyente Arnaldo Peña Duarte no fue ubicado. El informe agrega que no vive en el domicilio hace dos años, ocupando la propiedad nuevos arrendatarios.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha 04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes, emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9. Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No se involucran en la parte administrativa.
De acuerdo con los antecedentes con que cuenta este Servicio, en declaración jurada prestada ante funcionarios de éste, con fecha 01 de agosto de 2011, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber recibido la factura de manos del supuesto emisor y no conocer a don Arnaldo Andrés Peña Duarte. Agrega haber recibido la factura de manos del contratista Víctor Manuel Toledo Toledo, RUT N° 4.484.335-8, quien le habría señalado que no tenía facturas propias, pero que sí se podía conseguir una. Samuel Mauricio Villarroel Vergara, afirmó haber revisado en el sistema y que “estaba todo OK”, haber recibido la factura por Chile Express, y que la pagó a don Víctor Toledo Toledo con un anticipo, y el saldo al final de la obra. Tampoco tiene respaldo de estos pagos.
Samuel Mauricio Villarroel Vergara, señala no haberse percatado de que la factura estaba con todas las copias (original, duplicado, triplicado y cuadruplicado).
Asimismo, ustedes, no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en la factura objetada y no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825 de 1974).
Se hace presente, que la factura contiene datos manuscritos, con una letra muy similar a la contenida en los demás documentos dubitados.
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente singularizada es material e ideológicamente falsa, la que fue incorporada a la contabilidad de la empresa que ustedes representan, y el monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
4.- SUPUESTO EMISOR : Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda
R.U.T. N° : 5.163.482-9
GIRO : Maestranza y Carpintería Metálica, Diseño y Proyecto Mano de Obra
DOMICILIO : Lo Espinoza N° 2345 – Quinta Normal – Santiago.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V Periodo
Registro F29
007911 17/02/2010 $7.399.400 $1.405.886 $8.805.286 11 02/2010 496095376
007921 29/02/2010 $6.762.320 $1.284.824 $8.047.054 11 02/2010 496095376
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período de febrero de 2010, por un IVA total de $ 2.690.710, corresponden a documentos falsos.
Las facturas antes detalladas, aportadas por ustedes, están timbradas con un cuño de tamaño irregular sin numeración, no obstante que todos los cuños del Servicio de Impuestos Internos, tienen un número, el cual es asignado a cada unidad timbradora y es único.
Es importante tener presente la similitud de la letra manuscrita con que fue llenada la factura N° 007921, en relación a la letra registrada en otras facturas cuestionadas en su autenticidad (antes mencionadas), como la factura N° 000345, N° 002301 y 002305, todas de distintos proveedores.
En respuesta a Notificación N° 217 de 26.07.2010, dirigida al contribuyente Raúl Albornoz Sepúlveda, éste envió fotocopias del libro de ventas del periodo 12/2009 Folio N° 1710, Formulario N° 29 Folio N° 471718936 y Duplicado Servicio de Impuestos Internos de las Facturas N° 007911 y N° 007921. Al verificar los documentos, se constató que ambas facturas fueron emitidas por éste a otras personas, en otras fechas y por otros montos, según el siguiente detalle:
Fact. N° Fecha Cliente RUT Neto IVA Total Prod. Vendido
007911 10/12/2009 Metal Diseño Chile Ltda. 76.061.127-1 $385.806 $73.303 $459.109 Celosías Metálicas
007921 24/12/2009 Ascensores Servas Chile Ltda. 79.988.470-4 $37.920 $7.205 $45.125 Zócalos Acero Inoxidable
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha 04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes, emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9. Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No se involucran en la parte administrativa.
En declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 01 de agosto de 2011, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber recibido las facturas de manos del supuesto emisor y no conocer a don Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda. Agrega haber recibido las facturas de manos de don Juan Manuel Huilipan García, RUT N° 9.475.453-4, contratista, quien le habría señalado que no tenía facturas propias, pero que sí se podía conseguir para realizar los trabajos. Samuel Mauricio Villarroel Vergara, afirmó que los pagos fueron realizados con anticipos y saldo al terminar la obra; sin embargo, no tiene respaldo de las operaciones. Samuel Mauricio Villarroel Vergara, niega haber sabido que los timbres de las facturas eran falsos, y niega saber que los timbres debían tener número, del que carecen las facturas impugnadas. Por último, señala que las facturas venían hechas, que las recibió y firmó
Asimismo, ustedes, no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente singularizadas son material e ideológicamente falsas, las que fueron incorporadas a la contabilidad de la empresa que ustedes representan, y el monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
5.- SUPUESTO EMISOR : Juan Antonio Reyes Zepeda
R.U.T. N° : 4.823.510-7
GIRO : Compraventa en Remates, Servicios y Arriendo de Maquinarias, Excedentes Industriales, Metales – Servicios, Barraca de Fierro.
DOMICILIO : Manuel Montt N° 0988 – Rancagua.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V Periodo
Registro F29
00068591 08/02/2010 $3.831.313 $727.950 $4.559.263 10 02/2010 496095376
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de febrero de 2010, por un IVA total de $ 727.950, corresponde a un documento falso.
En verificación efectuada a la factura N° 00068591, se constató que la factura está timbrada con un cuño de tamaño irregular sin numeración. Es importante tener en cuenta que todos los cuños del Servicio de Impuestos Internos tienen un número, el cual es asignado a cada Unidad Timbradora y es único.
Por otra parte, la factura está escrita a mano y la forma de escritura de las letras y números es prácticamente idéntica a la de otras facturas falsas como lo son la Factura N° 0051876, con membrete a nombre de ECOMET S.A. RUT: 81.163.600-2.
El Informe N°52 de 18.06.2011, de la VI D.R. Rancagua, región donde tiene domicilio el proveedor en análisis, indica que la factura en consulta se encuentra duplicada, por lo que el supuesto emisor, registra anotación causal 53.
En la verificación efectuada a los documentos de venta del contribuyente Juan Antonio Reyes Zepeda, se constató que la factura N° 068591 se encuentra nula. Ratifican lo expuesto precedentemente, fotocopias del Original Cliente de factura antes individualizada, copia libro de compraventas Folio N° 48 y Formulario N° 29 Folio N° 458006114.
El contribuyente emisor, en declaración Jurada de fecha 10 de agosto de 2011, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la D.R. de Rancagua, señaló no conocerlo, agregando que jamás realizó operaciones comerciales con la Sociedad XXXX Tampoco conoce a sus socios.
Don Juan Antonio Reyes Cepeda, no emitió la factura N° 68591 a ninguna empresa, pues está nula por término de vigencia.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha 04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes, emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9. Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No se involucran en la parte administrativa.
En declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 01 de agosto de 2011, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber recibido la factura de manos del supuesto emisor y no conocer a don Juan Antonio Reyes Zepeda. Agrega haber recibido la factura de manos de don Juan Manuel Huilipan García, RUT N° 9.475.453-4, por compra de materiales. Éste le habría ofrecido comprar los materiales más baratos. Samuel Mauricio Villarroel Vergara, afirmó que la cancelación de la factura fue realizada por el total y en dinero efectivo careciendo de respaldo por el pago de la factura. Señala además que la factura venía hecha y que la firmó.
Por último, ustedes no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en la factura objetada, y no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente singularizada es material e ideológicamente falsa, la que fue registrada en la contabilidad de la empresa que ustedes representan y su monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
6.- SUPUESTO EMISOR : MAESTRANZA Y GALVANIZADORA P & P LTDA.
R.U.T. N° : 77.822.060-1
GIRO : Maestranza, Galvanizadora, Filtros de Riego, Estructuras Metálicas, Tornería de Precisión y Soldadura en general.
DOMICILIO : Camino Santa Margarita N° 0970 – San Bernardo.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V Periodo
Registro F29
017159 12/04/2010 $3.939.912 $748.583 $4.688.495 13 04/2010 5025171016
017852 24/05/2010 $3.939.912 $748.583 $4.688.495 15 05/2010 5025171426
017857 19/05/2010 $1.471.229 $279.533 $1.750.762 15 05/2010 5025171426
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos abril y mayo de 2010, por un IVA total de $ 1.776.699, corresponden a documentos falsos.
En verificación efectuada a las facturas N° 017159, 017852 y 017857 en poder del contribuyente auditado, registradas en su libro de compraventas, se constató que están timbradas con un cuño de tamaño irregular sin numeración, no obstante que todos los cuños del Servicio de Impuestos Internos tienen un número, el cual es asignado a cada Unidad Timbradora y es único.
La factura 017857 esta emitida en fecha 19.05.2010, y la factura N° 017852, numeración inferior, fue emitida en fecha 24.05.2010. Lo anterior, da cuenta que dichos documentos no han sido emitidos en orden correlativo.
De acuerdo con el Informe N° 144 de 18.08.2011, del Jefe Unidad de San Bernardo, las facturas se encuentran duplicadas, por lo que se registra anotación causal 53.
En la verificación efectuada a los documentos de venta de la Sociedad Maestranza y Galvanizadora P & P Ltda., se constató que las facturas Nros. 017159, 017852 y 017857, fueron emitidas a otras personas, en otras fechas y por otros montos, según el siguiente detalle:
Fact. N° Fecha Cliente RUT Neto IVA Total Prod. Vendido
0017159 20/04/2010 Fibra S.A. 79.820.020-8 $37.450 $7.117 $44.567 Kilos Material Galvanizado
0017852 09/08/2010 Fibra S.A. 79.820.020-8 $48.300 $9.177 $57.477 Kilos Material Galvanizado
0017857 09/08/2010 Enrique Riquelme Martínez. 7.622.333-5 $55.000 $10.602 $66.402 Kilos Material Galvanizado
Lo anterior, de acuerdo con los Duplicados Servicio de Impuestos Internos de las facturas señaladas, copia del libro de compraventas y Formularios N° 29, Folios N° 5007145626 y N° 5052010116.
En declaración Jurada de fecha 18.08.2011 prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por doña Orfa Peralta Hinojosa, RUT: 6.279.468-2, en representación de Maestranza y Galvanizadora P & P Ltda. RUT: 77.822.060-1, señaló no reconocer como cliente a la Sociedad XXXX, agregando que la Sociedad que representa emitió las facturas en consulta a otros clientes, en otras fechas y por otros montos.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha 04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes, emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9. Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No se involucran en la parte administrativa.
En declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 01 de agosto de 2011, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber recibido las facturas de manos del supuesto emisor y no conocer a la empresa Sociedad Maestranza y Galvanizadora P&P Ltda. Agrega haber recibido las facturas en blanco de manos del contratista don Cristian Patricio Larragibel Domange, RUT: 10.357.227-4, quien le habría señalado que se las había conseguido. El Sr. Larragibel se las habría llevado de a una, llenándolas de su puño y letra. Por último, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, declara no haberse percatado de la numeración, ya que se hizo primero la N° 017857 en fecha 19.05.2010 y luego la N° 017852 en fecha 24.05.2010. El pago de las facturas habría sido efectuado en efectivo, sin que usted cuente con respaldo de dichos pagos.
Por último, ustedes no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, y no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente singularizadas son material e ideológicamente falsas, las que fueron registradas en la contabilidad de la empresa que ustedes representan y su monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
7.- SUPUESTO EMISOR : Soc. Explotadora de Áridos y Maquinarias Tamarena Ltda.
R.U.T. N° : 77.856.240-5
GIRO : Explotación de Yacimientos Mineros y Áridos, Movimientos de Tierra, Arriendo de Maquinaria, Obra de Mano.
DOMICILIO : Balmaceda N° 1940 – Malloco - Peñaflor San Bernardo.
SUCURSAL : Parcela 3 Campo Lindo – Sector El Bajo - Melipilla.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V Periodo
Registro F29
004432 31/03/2010 $2.223.500 $422.465 $2.645.965 12 03/2010 5005992866
004438 17/03/2010 $3.176.500 $603.535 $3.780.035 12 03/2010 5005992866
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período marzo de 2010, por un IVA total de $ 1.026.000, corresponde a documentos falsos.
En verificación efectuada a las facturas N° 004432 y 004438, se constató que las facturas están timbradas con un cuño de tamaño irregular sin numeración, no obstante que todos los cuños del Servicio de Impuestos Internos tienen un número, el cual es asignado a cada Unidad Timbradora y es único.
La factura 004438 fue emitida con fecha 17.03.2010, y la factura N° 017832 que es de numeración menor, fue emitida en fecha 31.03.2010. Lo anterior da cuenta que dichos documentos no han sido emitidos en orden correlativo.
De acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos (SIIC), el supuesto emisor de las facturas N° 004432 y 004438, Sociedad Explotadora de Áridos y Maquinarias Tamarena Ltda., declaró como domicilio al Servicio de Impuestos Internos, “Parcela 3 Campo Lindo S/N – Melipilla- Santiago“, con fecha 15.07.2009, domicilio vigente a la fecha. En cambio, las facturas en poder del contribuyente auditado registran como domicilio “Balmaceda 1940 – Malloco – Peñaflor” y como sucursal “Parcela 3 - Campo Lindo- Sector El Bajo de Melipilla”. Además las facturas cuestionadas indican como unidad timbradora Maipú, cuando en realidad le corresponde la Unidad de Melipilla.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha 04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes, emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9. Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No se involucran en la parte administrativa.
En declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 01 de agosto de 2011, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber recibido las facturas de manos del supuesto emisor, y no conocer a la empresa Sociedad Explotadora de Áridos y Maquinarias Tamarena Ltda. Agrega haber recibido las facturas de manos del contratista Sr. Víctor Toledo Toledo, RUT: 4.484.335-8. Samuel Mauricio Villarroel Vergara, declaró no haberse percatado de la numeración y que el pago de las facturas habría sido efectuado en efectivo, sin que usted cuente con respaldo de dichos pagos.
Por último, cabe señalar que ustedes no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, y no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente singularizadas son material e ideológicamente falsas, las que fueron registradas en la contabilidad de la empresa que representan y su monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
8.- SUPUESTO EMISOR : LEAN SERVICE LIMITADA
R.U.T. N° : 77.927.100-5
GIRO : Refrigeración y Proyectos Industriales, Instalación y Reparación de Maquinaria de
Refrigeración
DOMICILIO : Mariluan N° 2363 – Pedro Aguirre Cerda Santiago.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V Periodo
Registro F29
002301 05/04/2010 $4.250.000 $807.500 $5.057.500 13 04/2010 5025171016
002305 29/04/2010 $4.250.000 $807.500 $5.057.500 13 04/2010 5025171016
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período abril de 2010, por un IVA total de $ 1.615.000, corresponden a documentos falsos.
En verificación efectuada a las facturas N° 002301 y 002305, se constató que las facturas están timbradas con un cuño de tamaño irregular sin numeración no obstante que todos los cuños del Servicio de Impuestos Internos tienen un número, el cual es asignado a cada Unidad Timbradora y es único.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos (SIIC), las facturas cuestionadas fueron autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos en fecha 25.06.2010, fecha posterior a la fecha en que aparecen emitidas, por lo que los documentos por usted registrados y declarados, se encuentran fuera de rango de timbraje.
De acuerdo con el Informe N° 86 de fecha 17.08.2011, del Jefe de Grupo Fiscalización Preventiva y de Control N°1 de la XVI D.R.M. Santiago Sur, las facturas en consulta son facturas duplicadas, por lo que el Servicio de Impuestos Internos, ha registrado la anotación causal 53, Folio N°44063, de 17.08.2011.
En la verificación efectuada a los documentos de venta de la Sociedad Lean Service Ltda., se constató que las facturas fueron emitidas por esta Sociedad a otras personas, en otras fechas y por otros montos, según el siguiente detalle:
Fact. N° Fecha Cliente RUT Neto IVA Total Prod. Vendido
2301 31/08/2010 Hotelera San Francisco S.A. 99.511.100-4 $188.090 $85.787 $229.827 Servicios de Reparación
2305 06/09/2010 Subsecretaria de Relaciones exteriores. 60.601.000-1 $5.186.674 $ 985.468 $6.172.142 Suministro e Instalación
Lo anterior consta en los Duplicados Servicio de Impuestos Internos de las facturas emitidas antes individualizadas.
En declaración Jurada de fecha 17.08.2011 prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por don Roberto Lean Araya, RUT: 6.558.089-6, en representación de Lean Service Ltda. RUT: 77.927.100-5, señaló no reconocer como cliente a la Sociedad XXXX, agregando, que emitió las facturas en consulta a otros clientes, en otras fechas y por otros montos.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha 04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes, emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9. Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No se involucran en la parte administrativa.
En declaración jurada prestada ante funcionarios de éste, con fecha 01 de agosto de 2011, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber recibido las facturas de manos del supuesto emisor y no conocer a la empresa Lean Service Limitada. Agrega que las facturas le fueron enviadas por el contratista Arturo Eliseo Campos Campos, RUT: 5.364.987-4, quien le habría señalado que no tenía facturas propias. Por último, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, declara que el pago de las facturas habría sido efectuado en efectivo, sin que usted cuente con respaldo de dichos pagos.
Es importante hacer presente que la letra de estas facturas con membrete a nombre de Lean Service Limitada es muy similar a la de la factura N° 000345, con membrete a nombre del Sr. Arnaldo Peña Duarte, RUT: 13.287.522-7, entregada por Víctor Manuel Toledo Toledo, que era otro contratista.
Por último, ustedes no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, y no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente singularizadas son material e ideológicamente falsas, las que fueron registradas en la contabilidad de la empresa que representan y su monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
9.- SUPUESTO EMISOR : PAVIMENTOS Y MOVIMIENTO DE TIERRA LTDA.
R.U.T. N° : 78.155.560-6
GIRO : Obras de Ingeniería
DOMICILIO : Avenida Ecuador N° 4791 – Estación Central - Santiago.
Fact. N° Fecha Neto IVA Total Folio
L° C/V Periodo
Registro F29
004552 02/04/2010 $2.377.421 $451.710 $2.829.131 13 04/2010 5025171016
004559 08/04/2010 $1.987.000 $377.530 $2.364.530 13 04/2010 5025171016
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período abril de 2010, por un IVA total de $ 829.240, corresponden a documentos falsos.
En verificación efectuada a las facturas detalladas se constató que están timbradas con un cuño de tamaño irregular sin numeración, no obstante que todos los cuños del Servicio de Impuestos Internos tienen un número, el cual es asignado a cada Unidad Timbradora y es único.
De acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos (SIIC), el supuesto proveedor Pavimentos y Movimiento de Tierra Ltda., registra domicilio en “Ecuador 4791 – Estación Central ”, cuyo domicilio pertenece a la Unidad Timbradora Santiago Poniente. Las facturas en cambio, indican como Unidad Timbradora SII – Santiago Oriente.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por ustedes, en su calidad de socios y representantes legales de la Sociedad auditada, con fecha 04 de febrero de 2011, manifestaron no conocer al supuesto emisor de las facturas señaladas y agregan que el socio Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, administra la sociedad que representan y que él es el encargado de realizar los contactos con los clientes, emitir facturas de ventas, realizar los cobros, compras de materiales y equipos y llevar la contabilidad de la empresa junto al contador Yimmy Cid Severino, RUT N° 12.783.081-9. Agregan que sólo son los encargados de realizar los trabajos: reciben el contacto y ejecutan. No se involucran en la parte administrativa.
En declaración jurada prestada ante funcionarios de éste, con fecha 01 de agosto de 2011, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, reconoció no haber recibido las facturas de manos del supuesto emisor y no conocer a la empresa Pavimentos y Movimiento de Tierra Ltda. Agrega que las facturas le fueron enviadas por correo por el contratista Arturo Eliseo Campos Campos RUT: 5.364.987-4, quien le habría señalado que no tenía facturas propias. Por último, Samuel Mauricio Villarroel Vergara, declara que el pago de las facturas habría sido efectuado en efectivo, sin que usted cuente con respaldo de dichos pagos. Tampoco se hicieron contratos por los trabajos realizados.
Por último, ustedes no acreditaron, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la verdad o efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, y no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825).
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente singularizadas son material e ideológicamente falsas, las que fueron registradas en la contabilidad de la empresa que administran y su monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por ustedes es dolosa, toda vez que siendo representantes legales de una sociedad afecta al Impuesto al Valor Agregado, maliciosa y reiteradamente procedieron al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas y traspasaron el IVA crédito fiscal de ellas al Formulario N° 29, a fin de obtener una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía. Las conductas ilícitas descritas, aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que la sociedad tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.”
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 37, la contribuyente denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 3, de fecha 29.03.2012, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 24, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que, además, constituyen la realización maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente documentación, que se encuentra materialmente en la Custodia del Tribunal T-14-2012:
1) Un cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes:
- Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada.
- Acta de notificación, folio N° 47, de fecha 16.09.2010.
- Declaración Jurada, de fecha 04.02.2012, prestada por don BBBB y don AAAAA.
- Declaración Jurada, de fecha 28.07.2011, prestada por don Jimmy Cid Severino.
- Declaración Jurada, de fecha 01.08.2011, prestada por don Samuel Villarroel Vergara.
- Detalle de proveedores de la contribuyente denunciada.
- Cartilla SIIC de don Juan Manuel Huilipan García.
- Cartilla SIIC de don Arturo Campo Campo.
- Cartilla SIIC de don Víctor Toledo Toledo.
- Cartilla SIIC de don Cristián Larraguibel Domange.
- Detalle con créditos fiscales cuestionados.
- Original de facturas Nos. 149, 150, 164 y 165 con membrete de Juan Luis Santibáñez Lizama.
- Cartilla SIIC y movimiento de IVA del año 2009, de don Juan Luis Santibáñez Lizama.
- Original de facturas Nos. 51876 y 51881 con membrete de ECOMET S.A.
- Cartilla SIIC de ECOMET S.A.
- Informe de verificación de documentos N° 85, de fecha 30.08.2011.
- Declaración Jurada prestada por don Manuel Escobar Riffo, mandatario de ECOMET S.A., con fecha 17.08.2011.
- Fotocopia de facturas Nos. 51876 y 51881 emitidas por ECOMET S.A.
- Fotocopia F29 presentado por ECOMET S.A. para el período de julio de 2010.
- Fotocopia Libro de Ventas de ECOMET S.A., período de julio de 2010.
- Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de factura N° 345 con membrete de Arnaldo Andrés Peña Duarte.
- Cartilla SIIC de Arnaldo Andrés Peña Duarte.
- Informe de verificación de documentos N° 195, de fecha 19.08.2011.
- Original de facturas Nos. 7911 y 7921 con membrete de Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda.
- Cartilla SIIC de Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda.
- Notificación N° 217, de cruce de información, de fecha 26.07.2010.
- Fotocopia Libro de Ventas de Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda, correspondiente al mes de diciembre de 2009.
- Certificado de declaración de formulario 29 por internet y F29, presentado por el contribuyente Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda para el mes de diciembre de 2009.
- Fotocopia de facturas Nos. 7911 y 7921, de Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda.
- Original factura N° 68591 con membrete del contribuyente Juan Antonio Reyes Zepeda.
- Cartilla SIIC de Juan Antonio Reyes Zepeda.
- Informe de verificación de documentos N° 52, de fecha 18.06.2011.
- Fotocopia de factura N° 68591 de Juan Antonio Reyes Zepeda.
- Fotocopia de declaración jurada prestada por don Juan Antonio Reyes Zepeda, de fecha 10.08.2011.
- Fotocopia de Libro de Ventas de contribuyente Juan Antonio Reyes Zepeda.
- Fotocopia F29 presentado por Juan Antonio Reyes Zepeda para el mes de diciembre de 2009.
- Original de facturas Nos. 17159, 17852 y 17857 con membrete de Maestranza y Galvanizadora P&P Limitada.
- Cartilla SIIC de Maestranza y Galvanizadora P&P Limitada.
- ORD. N° 361, de fecha 23.08.2011.
- Informe de verificación de documentos N° 144, de fecha 08.08.2011.
- Declaración Jurada de Orfa de las Mercedes Peralta Hinojosa, en su calidad de representante legal de Maestranza y Galvanizadora P&P Limitada.
- Fotocopia de facturas Nos. 17159, 17852 y 17857 de Maestranza y Galvanizadora P&P Limitada.
- Fotocopia de F29 presentados por Maestranza y Galvanizadora P&P Limitada. Para los meses de abril y agosto de 2010.
- Fotocopia de Libro de Compras y Ventas de Maestranza y Galvanizadora P&P Limitada, correspondientes a los períodos de abril y agosto de 2010.
- Original de facturas Nos. 4432 y 4438 con membrete de Sociedad Exportadora de Áridos y Maquinarias Tamarena Ltda.
- Cartilla SIIC de Sociedad Exportadora de Áridos y Maquinarias Tamarena Ltda.
- Impresión de cartilla que contiene información relativa a los domicilios informados y las facturas timbradas por Sociedad Exportadora de Áridos y Maquinarias Tamarena Ltda.
- Solicitud de verificación de documentos tributarios folio N° 30, de fecha 01.08.2011.
- Original de facturas Nos. 2301 y 2305, con membrete de Lean Service Limitada.
- Cartilla SIIC de Lean Service Limitada.
- Impresión de cartilla que contiene información relativa al timbraje de facturas de Lean Service Limitada.
- Informe de verificación de documentos N° 86, de fecha 17.08.2011.
- Declaración jurada de fecha 17.08.2011, prestada por don Roberto Lean Araya en representación de Lean Service Limitada.
- Fotocopia de facturas Nos. 2301 y 2305 de Lean Service Limitada.
- Original de facturas Nos. 4552 y 4559 con membrete de Pavimentos y Movimientos de Tierra Ltda.
- Cartilla SIIC de Pavimentos y Movimientos de Tierra Ltda.
- Solicitud de verificación de documentos tributarios folio 31, de fecha 01.08.2011.
- Resolución Ex. N° 3, de fecha 21.03.2012.
2) Un Libro de Compras y Ventas de la contribuyente denunciada, autorizado por la VII Dirección Regional Talca con fecha 14.07.2009.
QUINTO: Que el No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, respectivamente establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
SEXTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
OCTAVO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarlo.
NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “…Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir de mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
Agregando en los considerandos siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico e delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.”
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía; y
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad 19 facturas que tienen el membrete de los contribuyentes JUAN LUIS SANTIBAÑEZ LIZAMA, RUT N° 9.506.181-8; ECOMET S.A., RUT N° 81.163.600-2; ARNALDO ANDRÉS PEÑA DUARTE, RUT N° 13.287.522-7; RAÚL DEL CARMEN ALBORNOZ SEPÚLVEDA, RUT N° 5.163.482-9; JUAN ANTONIO REYES ZEPEDA, RUT N° 4.823.510-7; MAESTRANZA Y GALVANIZADORA P&P LTDA., RUT N° 77.822.060-1; SOCIEDAD EXPLOTADORA DE ÁRIDOS Y MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., RUT N° 77.856.240-5; LEAN SERVICE LIMITADA, RUT N° 77.927.100-5, y de PAVIMENTOS Y MOVIMIENTOS DE TIERRA LTDA., RUT N° 78.155.560-6, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, analizados los antecedentes que constan en autos conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad material e ideológica que se imputa a las facturas que tienen los membretes de los contribuyentes ECOMET S.A., ARNALDO ANDRÉS PEÑA DUARTE, RAÚL DEL CARMEN ALBORNOZ SEPÚLVEDA, JUAN ANTONIO REYES ZEPEDA, MAESTRANZA Y GALVANIZADORA P&P LTDA., SOCIEDAD EXPLOTADORA DE ÁRIDOS Y MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., LEAN SERVICE LIMITADA, y PAVIMENTOS Y MOVIMIENTOS DE TIERRA LTDA., se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho mención en el considerando Cuarto, en especial las fotocopias de las facturas Nos. 51876 y 51881, efectivamente emitidas por la contribuyente ECOMET S.A.; las facturas Nos. 7911 y 7921, realmente emitidas por el contribuyente RAÚL DEL CARMEN ALBORNOZ SEPÚLVEDA; las facturas Nos. 17159, 17852 y 17857, efectivamente emitidas por la contribuyente MAESTRANZA Y GALVANIZADORA P&P LTDA., las facturas Nos. 2301 y 2305, realmente emitidas por la contribuyente LEAN SERVICE LIMITADA; y la factura No. 68591, anulada por el contribuyente JUAN ANTONIO REYES ZEPEDA; las que fueron aportadas por los referidos contribuyentes al órgano fiscalizador, en respuesta a las notificaciones de cruces de información practicadas por funcionarios del S.I.I.
En efecto, respecto de las facturas con membrete de los contribuyentes ECOMET S.A., RAÚL DEL CARMEN ALBORNOZ SEPÚLVEDA y MAESTRANZA Y GALVANIZADORA P&P LTDA., aportadas por los referidos contribuyentes al órgano fiscalizador, debe indicarse que dichas facturas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que se consignan en las facturas objetadas como falsas, verificándose la existencia de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que registra el respectivo proveedor en su propia contabilidad, según consta de las fotocopias autorizadas de los Libros de Ventas y Servicios de dichos contribuyentes, en los que se verificó el registro de cada una de las facturas efectivamente emitidas en los períodos correspondientes, vale decir, las facturas Nos. 51876 y 51881 emitidas por ECOMET S.A., en el mes de julio de 2010, cuyo registro está en el folio 21023 del Libro de Ventas y Servicios; las facturas Nos. 7911 y 7921 emitidas por RAÚL DEL CARMEN ALBORNOZ SEPÚLVEDA, registradas en el mes de diciembre de 2009, folio 1710 del libro respectivo y las facturas Nos. 17159, 17852 y 17857 emitidas por MAESTRANZA Y GALVANIZADORA P&P LTDA., la primera de ellas registrada en el mes de abril de 2010, folio 3433 del Libro de Ventas y Servicios de la empresa y las dos restantes en el mes de agosto de 2010, folio 3471 del referido libro.
Por otra parte, en relación con las facturas Nos. 2301 y 2305 emitidas por LEAN SERVICE LIMITADA, si bien no fue acompañado el Libro de Ventas y Servicios de la empresa donde verifica su registro, deberán preferirse éstas por sobre las contabilizadas por la denunciada por ser coincidentes la información consignadas en ellas con lo declarado ante funcionarios del S.I.I., ministro de fe para tales efectos, por don Roberto Lean Araya, RUT N° 6.558.089-6, representante legal de Lean Service Limitada, quien señalo no conocer a la empresa XXXX, no haber efectuado operaciones comerciales con ella y haber emitido facturas de igual numeración a las registradas por el contribuyente denunciado pero a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos.
En cuanto a la acreditación de la falsedad imputada a la factura No. 68591 emitida por JUAN ANTONIO REYES ZEPEDA, esta se ratifica con lo establecido en el Informe N° 52, de fecha 18.06.2011, emitido por la VI Dirección Regional Rancagua del S.I.I, en el que consta que factura de igual numeración a la registrada por el denunciado fue anulada por dicho contribuyente por caducidad de su período de vigencia, verificándose con ello la existencia de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la factura a la cual hace referencia el informe por ser coincidente con aquella que registra el proveedor en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del Libro de Ventas y Servicios, correspondiente al período de diciembre de 2009, folio 48. A lo que debe sumarse la declaración jurada del propio proveedor, de fecha 10.08.2011, en el cual indica que no conoce a la contribuyente denunciada y que no le ha emitido la factura N° 68591, la que se encuentra nula por término de vigencia.
Que respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes SOCIEDAD EXPLOTADORA DE ÁRIDOS Y MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., ARNOLDO ANDRÉS PEÑA DUARTE y PAVIMENTOS Y MOVIMIENTOS DE TIERRA LTDA., cabe señalar que si bien no se encuentra acreditado, como en los casos anteriores, la emisión de facturas de igual numeración a las registradas por la contribuyente denunciada o bien la no emisión de ellas, existe dentro del proceso otros antecedentes que permiten presumir que tales facturas también adolecen de la falsedad imputada por el órgano fiscalizador como lo es la declaración jurada prestada, con fecha 01.08.2011 ante funcionarios del S.I.I., que son ministros de fe para tales efectos, por el socio administrador de la contribuyente denunciada, don Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, quien declaró ser el encargado de las compras, de las contrataciones de personal y de la facturación de la sociedad que administra y afirmó no conocer a los proveedores individualizados en las facturas observadas, no haber realizado las operaciones con los contribuyentes indicados en ella y reconoció haber recibido dichas facturas de manos de los contratistas Víctor Toledo Toledo y Arturo Eliseo Campos, respectivamente, quienes al no haber contado con documentos tributarios propios, le habrían indicado que podían “conseguirse” facturas de otros contribuyentes, siendo precisamente esas facturas las impugnadas en autos. La situación expuesta no resulta normal dentro del comercio habitual y es más, de acuerdo a las máximas de experiencia de este sentenciador, dicho actuar es propio de maniobras destinadas a darle un matiz de realidad a las operaciones inexistentes las que son consignadas en facturas falsas.
A lo anterior se agrega, que las facturas con membrete de SOCIEDAD EXPLOTADORA DE ÁRIDOS Y MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., indican un domicilio que no coincide con el informado por el supuesto proveedor ante el Servicio de Impuestos Internos. Según consta de los antecedentes aportados, la contribuyente SOCIEDAD EXPLOTADORA DE ÁRIDOS MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., RUT N° 77.856.240-5, informó con fecha 15.07.2009, el domicilio de parcela 3, Campo Lindo S/N, Melipilla, el cual se encontraría vigente desde esa fecha. Sin embargo, las facturas impugnadas consignan como domicilio el de Balmaceda N° 1940, Malloco, Peñaflor, el cual a la fecha de emisión de las facturas objetadas no correspondía al domicilio informado por el pretendido emisor, situación que acredita suficientemente la falsedad material que se les imputa.
Por último, situación similar se presenta con las facturas con membrete del contribuyente PAVIMENTOS Y MOVIMIENTOS DE TIERRA LTDA., en las que se constata que pese a que señalan el mismo domicilio informado por el proveedor ante el S.I.I., Avenida Ecuador N° 4791, comuna de Estación Central, Santiago, indican como Unidad Timbradora de S.I.I., la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en circunstancias que la unidad competente para conocer de los asuntos tributarios de dicha sociedad, en razón del domicilio informado, es la Dirección Regional Metropolitana Poniente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en segundo lugar, respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente JUAN LUIS SANTIBAÑEZ LIZAMA, RUT N° 9.506.181-8, debe manifestarse que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la falsedad material e ideológica que se les imputa a tales documentos tributarios por el órgano fiscalizador no se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, la circunstancia que este proveedor haya presentado durante el año 2009, declaraciones de Impuestos al Valor Agregado, F29, con montos de crédito fiscal y débito fiscal prácticamente iguales, no permite concluir que las facturas objetadas sean falsas, ya que se trata de una situación que no le es imputable a la denunciada y que al momento de realizar alguna operación con dicho proveedor, difícilmente, podría haber estado en conocimiento de sus declaraciones de impuesto presentadas.
Asimismo, respecto de las anotaciones negativas que registra en la cartilla SIIC, debe indicarse que éstas son muy posteriores a la fecha de emisión de las facturas objetadas y que se trata de una situación que, evidentemente, no puede ser imputable a la denunciada.
En relación con el hecho que las facturas impugnadas fueron confeccionadas en una imprenta ubicada en la ciudad de Curicó pese a que el domicilio informado por el contribuyente JUAN LUIS SANTIBAÑEZ LIZAMA ante el S.I.I. está en la ciudad de Santiago, cabe señalar que aun cuando se trata de una situación de poca ocurrencia, nada impide que los contribuyentes confeccionen sus documentos tributarios en una ciudad diferente a la del domicilio informado ante el órgano fiscalizador por lo que tampoco tal circunstancia constituye un antecedente suficiente para concluir que se está frente a documentos falsos.
Por otra parte, de las declaraciones juradas prestadas por los socios representantes legales de la denuncia y por el socio administrador de la misma, se observa que en tales declaraciones no se desconocen las operaciones que constan en las facturas objetadas sino que, por el contrario, el socio administrador, esto es, don Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, declaró que las facturas se las habría dado y escrito en su presencia el propio proveedor, aunque no constató su identidad, y que se pagaron anticipos por los trabajos realizados; lo que no permite tener a las declaraciones juradas acompañadas como antecedentes probatorios de la falsedad imputada por el órgano fiscalizador.
Finalmente, respecto de la afirmación que las facturas en cuestión serían falsas por no haberse acreditado la operación detallada en las mismas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe reiterarse que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad de una factura.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en los juicios tributarios infraccionales no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.
DÉCIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo señalado, debe concluirse que en autos sólo se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas que tienen los membretes de los contribuyentes ECOMET S.A., RUT N° 81.163.600-2; RAÚL DEL CARMEN ALBORNOZ SEPÚLVEDA, RUT N° 5.163.482-9; JUAN ANTONIO REYES ZEPEDA, RUT N° 4.823.510-7; MAESTRANZA Y GALVANIZADORA P&P LTDA., RUT N° 77.822.060-1; LEAN SERVICE LIMITADA, RUT N°77.927.100-5; SOCIEDAD EXPLOTADORA DE ÁRIDOS Y MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., RUT N° 77.856.240-5; PAVIMENTOS Y MOVIMIENTO DE TIERRA LTDA., RUT N° 78.155.560-6; y ARNALDO ANDRÉS PEÑA DUARTE, RUT N° 13.287.522-7.
En virtud de lo anterior, el análisis descrito en el considerando Duodécimo deberá continuarse solamente en relación con las facturas citadas en el párrafo precedente, toda vez que si respecto de las facturas objetadas que tienen el membrete del contribuyente JUAN LUIS SANTIBAÑEZ LIZAMA, RUT N° 9.506.181-8, se ha concluido que no se encuentra acreditada debidamente la falsedad imputada, mal podría inferirse que por dichos documentos, las respectivas declaraciones de impuesto presentadas por la denunciada son maliciosamente falsas y/o que ésta realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en los períodos respectivos.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS QUE PODÍAN INDUCIR A LA LIQUIDACIÓN DE UN IMPUESTO INFERIOR AL QUE CORRESPONDÍA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos previos, corresponde ahora pronunciarse respecto a si la contribuyente denunciada presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, al utilizar las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada en los términos ya descritos. A este respecto, cabe reiterar lo señalado en el considerando Sexto, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido que se trata de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, cuyos representantes legales “…maliciosa y reiteradamente procedieron al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas y traspasaron el IVA crédito fiscal de ellas al Formulario N° 29, a fin de obtener una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía. Las conductas ilícitas descritas, aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que la sociedad tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.”
DÉCIMO NOVENO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador sólo aportó los antecedentes señalados en el considerando Cuarto de esta sentencia, entre los cuales no se encuentran los Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos tributarios en que se habrían declarado las facturas cuestionadas, de acuerdo a lo expresado en el acta de denuncia de autos, razón por la cual, como no es posible tener por acreditada la presentación de una declaración de impuesto que habría incluido el crédito fiscal de las facturas objetadas tampoco es posible tener por acreditada la configuración de una declaración maliciosamente falsa, dado que el tipo infraccional contemplado en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, exige precisamente la presentación de declaraciones de impuesto, lo que no ha sido acreditado por el órgano fiscalizador denunciante y, por tanto, dicha imputación deberá ser desestimada.
III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
VIGÉSIMO: Que, por último, corresponde analizar si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas objetadas y cuya falsedad se ha tenido por acreditada, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado en el considerando Octavo, esto es, que para configurar la situación en análisis se requiere estar ante un actuación consciente del contribuyente denunciado, en el sentido que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos:
1°) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2°) Que la contribuyente denunciada incorporó en su contabilidad las facturas cuestionadas en autos que tienen los membretes de los contribuyentes ECOMET S.A., RUT N° 81.163.600-2; RAÚL DEL CARMEN ALBORNOZ SEPÚLVEDA, RUT N° 5.163.482-9; JUAN ANTONIO REYES ZEPEDA, RUT N° 4.823.510-7; MAESTRANZA Y GALVANIZADORA P&P LTDA., RUT N°77.822.060-1; LEAN SERVICE LIMITADA, RUT N°77.927.100-5; SOCIEDAD EXPLOTADORA DE ÁRIDOS Y MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., RUT N° 77.856.240-5; PAVIMENTOS Y MOVIMIENTO DE TIERRA LTDA., RUT N° 78.155.560-6; y ARNALDO ANDRÉS PEÑA DUARTE, RUT N° 13.287.522-7; según consta en los folios 7, 10, 11, 12, 13 y 15 del Libro de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado con fecha 14.07.2009, que fue acompañado por el órgano fiscalizador denunciante; y
3°) Que las facturas antes citadas son falsas material e ideológicamente, por las razones latamente expuestas en los considerandos precedentes y que, por lo mismo, al registrarlas en su contabilidad podían aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado a que tenía derecho a hacer valer, disminuyendo el impuesto que debía enterar en arcas fiscales.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto a si la contribuyente denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, cabe señalar que el hecho de encontrarse debidamente acreditada la inexistencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas y, por ende, la falsedad ideológica de las mismas; la circunstancia de que los socios y representantes legales de la denunciada no son quienes administran la sociedad sino que dicha labor está encomendada a otro de los socios, don Samuel Mauricio Villarroel Vergara, RUT N° 14.527.453-2, siendo ellos los encargados de realizar los trabajos; y que las máximas de experiencia indican que en las sociedades de responsabilidad limitada, en donde la persona de los socios es esencial para su constitución y funcionamiento, nunca se produce una desvinculación del funcionamiento de la empresa por parte de los socios, más aún si se tiene la representación legal y ejecutan ellos mismos los trabajos encomendados a su representada, como ocurre en el caso de autos, constituyen antecedentes probatorios que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente que llevan a este sentenciador a la convicción de que los representantes legales de la contribuyente denunciada sabían o no podían menos que saber que la utilización de las facturas cuestionadas, al registrarlas en el respectivo Libro de Compras y Ventas, podían aumentar indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado y que, pese a ello, no adoptaron los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que en esta parte deberá, necesariamente, confirmarse el acta de denuncia de autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en que incurrió la denunciada respecto de las facturas objetadas que tienen los membretes de los contribuyentes ECOMET S.A., RUT N° 81.163.600-2; RAÚL DEL CARMEN ALBORNOZ SEPÚLVEDA, RUT N° 5.163.482-9; JUAN ANTONIO REYES ZEPEDA, RUT N° 4.823.510-7; MAESTRANZA Y GALVANIZADORA P&P LTDA., RUT N° 77.822.060-1; LEAN SERVICE LIMITADA, RUT N°77.927.100-5; SOCIEDAD EXPLOTADORA DE ÁRIDOS Y MAQUINARIAS TAMARENA LTDA., RUT N° 77.856.240-5; PAVIMENTOS Y MOVIMIENTO DE TIERRA LTDA., RUT N° 78.155.560-6; y ARNALDO ANDRÉS PEÑA DUARTE, RUT N° 13.287.522-7, son de una identidad y tipo suficiente para calificar su conducta como dolosa y que permiten configurar en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 24, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
Por el contrario, en base a los mismos antecedentes, este sentenciador concluye que respecto de las facturas descritas en el párrafo anterior, el órgano fiscalizador no ha acreditado debidamente la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y que en relación con las facturas que tienen el membrete del contribuyente JUAN LUIS SANTIBAÑEZ LIZAMA, RUT N° 9.506.181-8, en autos no existen antecedentes suficientes para establecer que la contribuyente denunciada incurrió en las infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que en esta parte deberá desestimarse el acta de denuncia y disponerse su anulación parcial.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no obstante lo indicado en el considerando anterior, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, en el caso de autos sólo corresponde aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto debe tenerse presente que, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 24, el perjuicio al interés fiscal, a valor histórico, asciende al monto total de $ 40.598.772.-, cantidad que incluye la suma de $13.318.319.- por concepto de IVA por “Facturas Falsas” y la suma de $27.280.453.- por concepto de IVA por “Otras Diferencias”.
Sin embargo, del perjuicio fiscal antes señalado procede descontar el monto correspondiente a IVA por “Otras Diferencias”, atendido que en el acta de denuncia no se ha explicado ni tampoco se ha acreditado por el órgano fiscalizador los fundamentos de tales “Otras Diferencias”, además de no encontrarse relacionadas con el perjuicio fiscal generado por las maniobras denunciadas y, por tanto, asociadas directamente con el Impuesto al Valor Agregado eludido por la contribuyente denunciada.
Así las cosas y conforme a lo señalado, en principio, debe concluirse que el monto total histórico del perjuicio al interés fiscal asciende sólo a la cantidad de $ 13.318.319.-, a la que debe descontarse el monto de las facturas objetadas que tienen el membrete del contribuyente JUAN LUIS SANTIBAÑEZ LIZAMA, RUT N° 9.506.181-8, cuya falsedad no se encuentra acreditada en autos, por lo que debe tenerse como monto total histórico del perjuicio al interés fiscal la cantidad de $ 10.341.399.-, que actualizada período por período al mes de diciembre del presente año corresponde al monto de $ 11.247.184.-
VIGÉSIMO SEXTO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes:
a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta de la declaración jurada prestada por los socios y representantes legales de la denunciada, con fecha 04.02.2011, ésta prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; y
c) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha 24.06.2009), hace concluir que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta la agravante del No. 4° del citado artículo 107 del Código Tributario.
Cabe hacer presente que el grado de cultura de los representantes legales de la denunciada, no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan hacer el análisis respectivo.
Por otra parte, en el caso de autos no procede considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, en concepto de este sentenciador, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal del inciso 31 segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que resultaría del todo inaceptable desde el punto de vista jurídico.
Finalmente, a juicio de este sentenciador, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado, toda vez que dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, el tipo infraccional en comento, de manera manifiesta, exige para su configuración que la maniobra denunciada “tienda”, esto es, que propenda o posibilite la generación de un perjuicio fiscal (al aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer), aun cuando ello efectivamente no se produzca y, por tanto, formando parte del tipo infraccional no resulta procedente aplicar como agravante la circunstancia establecida en el No. 5° del artículo 107 del Código Tributario. Utilizar un criterio distinto en el caso de autos, implicaría considerar el elemento del “perjuicio fiscal” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que resultaría del todo inaceptable desde el punto de vista jurídico.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE EN PARTE el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 29.03.2012, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizada, sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes Ecomet S.A., RUT N° 81.163.600-2; Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda, RUT N° 5.163.482-9; Juan Antonio Reyes Zepeda, RUT N° 4.823.510-7; Maestranza y Galvanizadora P&P Ltda., RUT N° 77.822.060-1; Lean Service Limitada, RUT N°77.927.100-5; Sociedad Explotadora de Áridos y Maquinaria Tamarena Ltda., RUT N° 77.856.240-5; Pavimentos y Movimiento de Tierra Ltda., RUT N° 78.155.560-6; y Arnaldo Andrés Peña Duarte, RUT N° 13.287.522-7, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, una multa de $ 15.746.058.- (quince millones setecientos cuarenta y seis mil cincuenta y ocho pesos) equivalente al 140% de los impuestos defraudados.
II.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 29.03.2012, en la parte que se refiere a una supuesta infracción sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes Ecomet S.A., RUT N° 81.163.600-2; Raúl del Carmen Albornoz Sepúlveda, RUT N° 5.163.482-9; Juan Antonio Reyes Zepeda, RUT N° 4.823.510-7; Maestranza y Galvanizadora P&P Ltda., RUT N° 77.822.060-1; Lean Service Limitada, RUT N°77.927.100-5; Sociedad Explotadora de Áridos y Maquinaria Tamarena Ltda., RUT N° 77.856.240-5; Pavimentos y Movimiento de Tierra Ltda., RUT N° 78.155.560-6; y Arnaldo Andrés Peña Duarte, RUT N° 13.287.522-7, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 29.03.2012, en la parte que se refiere a unas supuestas infracciones sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las facturas que tienen el membrete del contribuyente Juan Luis Santibáñez Lizama, RUT N° 9.506.181-8, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa de esta resolución.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.