El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena acogió en parte un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos mediante la cual cambió la calificación de un bien raíz de primera serie de bienes raíces agrícolas, a segunda serie de bienes raíces no agrícolas.
Sobre el particular, el sentenciador determinó que el reclamo había sido interpuesto dentro de plazo, toda vez que se acreditó que en el sector donde se encontraba ubicada la propiedad no existía reparto de correspondencia por parte de Correos de Chile. Luego, la falta de notificación de la resolución reclamada hacía necesario concluir que éste sólo tomó conocimiento de la resolución reclamada a través del acceso al sitio de internet del Servicio, de modo que al presentar el reclamo, se hizo dentro de plazo.
En lo tocante a la petición principal del reclamo, el órgano jurisdiccional constató que efectivamente el inmueble debía ser calificado como bien raíz de segunda serie no agrícola, pues dicha categoría comprendía a aquellos bienes raíces no incluidos en la primera serie. Luego, el contribuyente no destinaba preferentemente el terreno a producción agropecuaria o forestal ni era económicamente susceptible de tal producción predominante, pues la actividad realizada allí era una escuela de equitación. Por tanto, no bastaba con tener animales en la propiedad o que se utilizaran para fines distintos de la explotación agrícola para considerar para considerar que se estaba ante una actividad pecuaria.
Ahora bien, respecto de las peticiones subsidiarias, manifestó que efectivamente las líneas 2 y 3 eran construcciones precarias, por lo que acogió la petición del actor y las calificó en calidad 5, manteniendo, sin embargo, la calificación en calidad 4 de las líneas 6 y 7, aunque respecto de la línea 6 la data de construcción era anterior al 2003, por lo que debería procederse a la aplicación de los correctores en consideración a la antigüedad, como asimismo, se dio lugar a la aplicación de un coeficiente corrector por el paso de líneas de alta tensión.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“La Serena, veintisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 31, con fecha 26 de julio del año en curso, comparece don JAEL THOMAS, francés, casado, separado totalmente de bienes, cédula nacional de identidad número cinco millones quinientos setenta y siete mil setecientos treinta y uno guión cuatro, en representación de Sociedad Colectiva de responsabilidad limitada "XXXXX” Rol Único Tributario número XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos, en Parcela Cinco, El Rosario, Comuna de La Serena, Provincia de Elqui; complementada por presentación de fecha 31 de julio de 2012, rolante a fojas 46, y viene en interponer reclamo en contra de la Resolución N° A04/008.2012 emanada del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, que procedió a cambiar a la Parcela 5 (parte) ROL de Avalúo 1021-201, comuna de La Serena, desde la primera serie, bienes raíces agrícolas, a la segunda serie de bienes raíces no agrícolas, por no ajustarse a derecho.
Indica en su reclamo que a comienzos del presente año solicitó al Servicio de Impuestos Internos la asignación de pre roles, ya que tenía la idea de subdividir su predio en dos lotes. En el primero (Lote A), se ubicaría la casa patronal y la del trabajador y, en el otro, (Lote B) la XXXXX propiamente tal. Con fecha 23 de febrero del año en curso el Servicio de Impuestos Internos, otorgó el Certificado No 527067, mediante el cual asignó al Lote 5- B, el Rol de Avalúo 8000- 500; señalando textualmente: "EL LOTE 5- A CONSERVARÁ EL ROL MATRIZ, ROL QUE SE ENCUENTRA EXENTO DE CONTRIBUCIONES" En atención a que se incurrió en un error al confeccionar el plano de subdivisión, fue necesario confeccionarlo nuevamente y obtener su aprobación por SAG. Efectuado lo anterior, con fecha 28 de junio del año en curso solicitó se asignaran nuevos roles, toda vez que se mantenía el proyecto de subdivisión.
Expresa que con fecha 4 de julio del presente año el Servicio de Impuestos Internos otorgó un nuevo certificado; esto es, el certificado 540499, mediante el cual se asignó al Lote 5-8 el ROL 8000-500, señalando textualmente en el párrafo "Observaciones" " EL LOTE 5 - A CONSERVARÁ EL ROL MATRIZ, ROL QUE SE ENCUENTRA EXENTO DE CONTRIBUCIONES". Agrega que, aproximadamente un mes después de haber efectuado la primera solicitud, se constituyó en su domicilio un funcionario de Impuestos Internos, quien luego de solicitar información procedió a medir algunas construcciones retirándose sin efectuar mayores comentarios. La condición de predio agrícola que siempre tuvo la parcela número Cinco, se mantuvo hasta una fecha que no puedo precisar. El día 12 de julio de 2012, con el fin de proporcionarle a su abogado los antecedentes requeridos para confeccionar la escritura que formalizaría la subdivisión del predio, obtuvo vía página web del Servicio de Impuestos Internos un Certificado de Avalúo Fiscal Detallado de la Parcela 5 (ROL 1021 - 201), pudiendo constatar que la parcela había sido enrolada en la serie no agrícola y que su destino era el comercio, con un avalúo afecto a la suma de $ 195.363.382, no obstante que dicho Servicio había certificado con fecha 4 de julio que la parcela Cinco se encontraba exenta de pago de contribuciones. Asimismo, al revisar en la página web de la Tesorería General de la República en qué situación se encontraba la propiedad, comprobó que al 30 de junio del año en curso la Parcela Cinco figura en los registros computacionales con una deuda vencida por contribuciones de bienes raíces ascendente a la suma de $ 1.435.064 más la cantidad de$ 21.526, por concepto de intereses, no obstante que, como ya se señaló, con fecha 4 de julio el Servicio de Impuestos Internos certificó que el predio estaba exento del pago de contribuciones y que hasta la presente fecha no ha sido notificado de la modificación del avalúo del predio.
Continúa indicando que el día 23 de julio del año en curso obtuvo de la página web del Servicio de Impuestos Internos el documento denominado Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola, en éste se señala que la Parcela 5, tiene un frente de 35 metros y un fondo de 119 metros y, no obstante, su superficie es de 10.000 cuadrados, el predio en cuestión fue enrolado en la serie no agrícola, aduciendo que el destino de la propiedad es el comercio y, tasando la Casa Patronal, las dependencias y pesebreras en forma errónea e ilegal. Al respecto, indica que la Parcela número Cinco, al igual que las otras parcelas de El Rosario desde tiempos inmemoriales su destino es y ha sido el agrícola. Hasta el día de hoy se emplaza fuera del radio urbano de La Serena, no ha variado su aptitud pecuaria, agrícola o forestal, incluso, dicha aptitud ha mejorado atendida la construcción de su tranque acumulador del agua de riego, no se ha levantado la prohibición legal de cambiar el uso agrícola o pecuaria de la misma y tampoco se ha solicitado el cambio de uso de suelo.
Agrega que la parcela cinco fue adquirida a título personal el año 1995 y aportada a la XXXXX a la fecha de su constitución. Tanto en la compra realizada a título personal, como en el aporte de capital a la sociedad, en sus títulos se dejó expresa constancia que dicha parcela tiene prohibición de cambiar su destino agrícola, prohibición que se encuentra vigente hasta el día de hoy. Si bien el objeto de la sociedad contemplado en el artículo segundo de sus estatutos es amplio, desde su inicio la XXXXX ha realizado dos tipos de actividades que se encuentran íntimamente ligadas y que son interdependientes una de la otra, en términos tales que si una de ellas falla, no es posible ejecutar la otra. La primera es la tenencia, cuidado, alimentación y adiestramiento de los caballos que forman el plantel de la escuela, lo que constituye una actividad propia del sector agropecuario y, jamás una actividad de comercio. Reitera que la XXXXX cuenta en la actualidad con un plantel de 20 animales y, desde su fecha de constitución, entre potros, yeguas y caballos son más de cincuenta ejemplares. Dentro del sector agropecuario se inscribe la denominada ganadería equina que, al margen de la eventual crianza y venta de los animales, se tipifica también por el cuidado, alimentación y adiestramiento de los caballos. La segunda actividad es la enseñanza y esta actividad no es de carácter mercantil, sino que, por el contrario, al margen de estar en gran medida subordinada a la primera, constituye una actividad educacional exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado. Concordante con lo anterior, por las clases que pagan sus alumnos se entrega una boleta de compraventa autorizada por dicho servicio y exenta de IVA. Al respecto, la última boleta exenta por las clases de equitación fue otorgada el 12 de julio del año en curso y tiene el número 1.876. En consecuencia, si por regla general las clases de equitación se pagan mensualmente (4 clases promedio al mes), quiere decir que la XXXXX ha realizado más de 7.500 horas de clases. Como puede apreciarse, la XXXXX no realiza una actividad de comercio como erróneamente lo afirma el Departamento de Avaluaciones de esa Entidad. Por el contrario, como ya se dijo, desde su inicio su actividad principal ha sido, la tenencia, el cuidado, la alimentación y enseñanza de los caballos y, en estrecha relación, la enseñanza y práctica de la equitación, de preferencia en la juventud, por cuanto su ejercitación no sólo estimula más de ciento y tantos músculos del jinete, sino porque además cumple un importantísimo rol en la formación del niño y/o adolecente.
En otro orden de consideraciones, sostiene, cabe hacer presente que en la página web del Servicio de Impuestos Internos se ubica la Resolución No 57, de 14 de junio de 2004, cuyo Anexo contiene Tablas de Modificación de Avalúos según Clase de Vía de Comunicación y Distancia a los Centros de Abastecimientos. Servicios y Mercados. se dispone: "Sobre el avalúo total del terreno de cada predio, se aplicarán los porcentajes de deducción que se indican en las tablas N° 1 o N° 2, dependiendo de la comuna, considerando el tipo de vía de acceso directa al predio y la distancia a la cabecera de la comuna, que sea la sede de la Municipalidad respectiva". "En el caso de caminos pavimentados, ripiados y de tierra, el tipo de vía de comunicación estará determinado por el material de la carpeta de rodado predominante en los 1.000 metros inmediatos al acceso principal del predio". Pues bien, la Parcela Cinco se ubica a 18 kilómetros de La Serena camino a Vicuña. Sin embargo, desde la carretera hasta la entrada de la Escuela existe un camino de tierra de 1.300 metros. En las condiciones reseñadas y por expresa disposición de la circular precitada, corresponde aplicar el coeficiente corrector previsto para un camino de tierra de una distancia de 15-24,99 kilómetros, esto es, un coeficiente corrector de un 6%.
Agrega que conforme la Ley 17.235 sobre impuesto territorial, por tratarse de un predio incluido en la Primera Serie el impuesto que afecta a la Parcela Cinco, debe recaer exclusivamente sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de la cantidad que dicha disposición contempla. En la especie, correspondía que el Servicio de Impuestos Internos modificara el avalúo de la Parcela Cinco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, letra a), de la Ley 17.235; esto es, incluyendo la construcción de una nueva casa patronal; pero en caso alguno podía estimar o concluir que se había producido un cambio de destinación por el ejercicio del comercio. Trae a colación un fallo del Tribunal Especial de Alzada de Concepción en sentencia dictada el 4 de abril de 2002, ROL 1-T- 2001, conforme el cual, si bien los funcionarios de impuestos internos tienen el carácter de Ministros de Fe, son sólo respecto de los hechos materiales que constatan, más no para extraer conclusiones que son propias de los Tribunales de Justicia; por lo que la conclusión de que se ejecutan actos de comercio, al margen de ser errónea, no se presume verdadera.
A su vez, argumenta, el artículo 13 de la ley citada dispone que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia el hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el servicio constate la causal respectiva.
En la especie, la norma legal fue incumplida en lo que respecta a la tasación efectuada en la línea 5, ya que se trata de una ampliación consistente en un dormitorio y baño de servicio, los que fueron terminados a mediados del mes de mayo del año en curso, razón por la cual la modificación del avalúo que incluya esa construcción corresponde que rija a contar del primero de enero del año 2013 y no con la vigencia actual. Impuestos Internos, al margen de apartarse de las normas legales precitadas, ha vulnerado dos principios inherentes a todo Estado de Derecho.
En razón de lo expuesto, solicita lo siguiente:
1) Se deje sin efecto la Resolución N° A04/008.2012 que dispuso el cambio de serie efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, disponiendo que la Parcela número Cinco, de El Rosario, Comuna de La Serena, ROL de Avalúo 1021-201, sea nuevamente incluida en la Primera Serie de Bienes Raíces Agrícolas, dejando sin efecto el cobro de contribuciones y la deuda que figura vigente en la página web de la Tesorería General de la República.
2) Que la tasación consistente en una ampliación de 22 metros cuadrados que se consigna en la línea 5 del certificado de avalúo detallado acompañado en autos, tenga vigencia a partir del 1 de enero de 2013 y no en la fecha en que se dispuso,
3) Se ordene aplicar un coeficiente corrector de un 6% en consideración a la distancia que se ubica la Parcela Cinco de la ciudad de La Serena, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No 57, de 14 de junio de 2004, del Servicio de Impuestos Internos, ya citada.
En subsidio de lo anterior, solicita ordenar:
1) Se modifique de 4 a 5 la calidad de las construcciones tasadas en las líneas 2, 3, 6 y 7, toda vez que se trata de pesebreras (líneas 2 y 3) y construcciones de muy baja calidad (líneas 6 y 7).
2) Que la ampliación contemplada en la línea 5, tenga vigencia a contar del primero de enero de 2013, por las razones señaladas en lo principal de esta reclamación.
3) Que la construcción contemplada en la línea 6 tiene como fecha de edificación el año 1996 y no el año 2003 como se indica, razón por la cual solicita se disponga se aplique la depreciación correspondiente a dicho año. 4) En atención a que la Parcela 5 es cruzada en todo su ancho (100 metros) por líneas de alta tensión, solicito se aplique el coeficiente corrector máximo previsto para tal situación y, en todo caso, se aplique el corrector que dicho Servicio ha aplicado para otras parcelas del Valle de Elqui por la misma causal.
A fojas 73 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2012, comparece don Alonso Vergara Arce, Director Regional Subrogante de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 49, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
Que conforme lo indicado en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, "Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas." En efecto, señala, la Resolución reclamada N° A04-008-2012, fue notificada mediante aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada y que además corresponde al domicilio de su propietario, con fecha 13 de abril de 2012. Por su parte, el artículo 150 del Código Tributario, aplicable a este caso particular, establece que "...los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, (...) el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo." En consecuencia, el plazo para deducir el presente reclamo se encontraba latamente vencido al 26 de julio del presente año. Por lo tanto, no basta para el reclamante indicar que hasta el día de hoy no ha sido notificado, para generarse un plazo para interponer el reclamo.
En cuanto a los fundamentos por los cuales a juicio del reclamante el predio en discusión debe mantenerse en la serie agrícola, expresa que, en relación a la superficie del predio, al año 1986 la superficie del predio 1021-201 era de una hectárea, posteriormente el año 1992 se determinó que la misma era de 1,19 has. Sin embargo, al realizar la actualización del catastro ella fue corregida, quedando con una superficie de 11.900 m2 de acuerdo a la escritura de transferencia del año 1996, que corresponde a la inscripción de fojas 1571 N°1592 año 1996 a nombre del reclamante. Respecto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dice relación con el aprovechamiento urbanístico comunal, clasificando los suelos en urbanos y agrícolas o rurales, siendo el urbano el que se encuentra dentro del "límite urbano", esto es la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolas del área comunal. Las normas sobre división y urbanización de terrenos se aplican sólo a los terrenos que se encuentran dentro del límite urbano. En consecuencia, los predios agrícolas para esta ley no pueden ser objeto de acción urbanística, ya que el artículo 55 establece una prohibición en cuanto a abrir calles o subdividir para formar poblaciones, salvo las necesarias para la explotación del inmueble. Por su parte el artículo 56 de la citada ley establece una prohibición a los propietarios de predios rurales de ocupar las franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierras actuales a los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche. Estas prohibiciones en nada influyen respecto de la aplicación de la ley 17.235, y en la clasificación de los predios en orden a la aplicación del impuesto territorial y, por lo tanto, no resultan aplicables a la materia discutida.
Que, señala el Servicio, como se desprende del reclamo, en su primera solicitud existía un error en cuanto al plano de subdivisión acompañado, razón por la cual debió efectuar la segunda presentación de fecha 28 de junio de 2012 a la cual se adjuntó un nuevo plano aprobado por el SAG, el cual dio origen al certificado de asignación de roles de avalúos en trámite N° 540499 de fecha 04 de julio del 2012 que hace referencia en el campo de observaciones lo siguiente: "El lote 5-A conservara el rol matriz, rol que se encuentra exento de contribuciones".
En cuanto a la supuesta contradicción y vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima argumentada por la reclamante, señala la reclamada que la Resolución Exenta No 4553 del 30 de septiembre de 1996, establece la creación del certificado de "Asignación de Roles de Avalúos en Trámite" y reglamenta su uso, permite que en los casos de bienes raíces originados de una subdivisión, loteo o construcción acogida a Ley de Venta por Piso, que son objeto de primeras transferencias o en aquellos inmuebles que, formando parte de otro de mayor extensión, son sometidos a saneamientos o transferencias a título gratuito por el Ministerio de Bienes Nacionales, existe una carencia en lo referente a su individualización, que impide que el comprador o el nuevo propietario conozca la identificación completa del predio que adquiere o que normaliza. Para individualizar correctamente y oportunamente los bienes raíces antes señalados, se hace necesario que el Servicio de Impuestos Internos, previo a la tasación, asigne el número del rol. En el caso de un bien raíz que sea objeto de una primera transferencia, así como aquel o aquellos que, siendo parte(s) de uno de mayor extensión, el Ministerio de Bienes Nacionales practique su saneamiento o transferencia a título gratuito, el propietario o la entidad que efectúe dicho saneamiento, deberá solicitar ante la Oficina de Avaluaciones del SII que corresponda a la ubicación del predio, un Certificado de "Asignación de Roles en Trámite", que establece un número de rol de avalúo para el nuevo bien raíz originado por la división del (los) rol(es) matriz (ces).
Agrega que los notarios al autorizar la respectiva escritura que da cuenta de la primera transferencia del bien raíz, verificará que el numero de "rol de avalúo en trámite" corresponda al especificado en el formulario No 2890 de "Declaración sobre enajenaciones inscripción de bienes raíces" y agregado en la escritura, en la parte que identifica el bien raíz. Los Conservadores de Bienes Raíces, al inscribir en el Registro de Propiedad la(s) parte(s) de un inmueble que ha sido sometido a saneamiento o a transferencia a título gratuito, verificarán que el o los número(s) de "rol(es) de avalúo en trámite" corresponda(n) al o los especificado(s) en el formulario No. 2.890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces".
Finalmente, sostiene que de acuerdo a la Res. Ex. 4553 el certificado de asignación de roles está normado para la identificación del predio que se va a trasferir, estableciendo procedimientos operativos a Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, Ministerio de Bienes Nacionales, SERVIU, Empresas de Gestión Inmobiliaria y Propietarios en General.
Por lo anterior, concluye, el objetivo del rol de avalúo en trámite es de individualización del predio, sin que ello signifique la avaluación definitiva, sino que es para fines de individualización en las transferencias de que son objeto. De tal modo que el primer certificado de pre rol N°527067 de 23 de febrero de 2012 fue entregado a los cinco días hábiles siguientes a la fecha de solicitud, sin que hubiese pre rol N°540499 de fecha 4 de julio de 2012.
Por otra parte, en relación a la actividad desarrollada en el predio objeto del reclamo, expresa que la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial clasifica los bienes raíces bajo dos categorías: Agrícola o Primera Serie y No agrícolas o Segunda Serie. Se encarga la ley de definir cuáles corresponden a la primera serie, estableciendo por exclusión aquellos de la segunda serie no agrícola. El reclamante señala en su reclamo que desarrolla hace diecisiete años la escuela de equitación y que en el predio se realizan dos actividades: 1.- La tenencia, cuidado, alimentación y adiestramiento de los caballos que forman el plantel de la escuela, indica que constituye una actividad propia del sector agropecuario. Al respecto el artículo 1 letra A inciso tercero expresa, a propósito de los bienes raíces agrícolas "También se incluirán es esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos, cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales." En este sentido resulta adecuado indicar que el Diccionario de la Real Academia Española define la actividad agropecuaria de la siguiente forma "Que tiene relación con la Agricultura y la Ganadería".En relación a esta actividad, al efectuar la visita a terreno, los funcionarios no observaron ninguna actividad agrícola (sin existencia de cultivo) o agropecuaria (sin existencia de actividad ganadera).
2.- Respecto a la segunda actividad referida a la enseñanza y práctica de la equitación, indica que no se trata de una actividad de comercio encontrándose exenta del pago del impuesto al valor agregado.
En este sentido, según el Servicio reclamado, la Resolución Exenta N° 97 del 30 de junio del 2009 que fija definiciones técnicas, aprueba tablas de valores de terrenos y construcciones de los Bienes Raíces de la primera serie, agrícola, norma todo el proceso del reevalúo agrícola vigente. Sin embargo, las clases de equitación no están consideradas como una actividad agrícola. A pesar de que el contribuyente se encarga de dar cuenta de una serie de argumentos que pudiesen llevar a mal entender que el predio cuenta con herramientas y condiciones de carácter agrícola, en la realidad del predio la situación es totalmente diversa, por lo que el predio en cuestión fue incorporado en la segunda serie no agrícola, por exclusión, al no reunir las condiciones para mantenerse en primera serie.
Expresa que por la información obtenida del reclamante con fecha 6 de marzo de 2012, se determinó considerar la vigencia de las construcciones desde el 1 de enero de 2012, sin perjuicio que conforme al artículo 19 inciso tercero se permite la retroactividad hasta tres años. En relación a la calidad de las construcciones habría que señalar que estas fueron tasadas de acuerdo a la Resolución Exenta N° 8 del 8 de enero del 2006 que fijó los valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y montos de avalúo exento para el reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie No Agrícola, serie a la que actualmente pertenece el inmueble.
En cuanto a la solicitud de aplicación de los coeficientes de ajuste por distancia y vía de comunicación a los centros de abastecimiento, sostiene el Servicio que el artículo 4 N°1 letra b) de la Ley 17.235, sólo los considera aplicables para la tasación de los bienes agrícolas. Por lo anterior, no resultan aplicables al predio en cuestión, toda vez que se encuentra clasificado en la serie no agrícola.
Por último, en cuanto a los fundamentos de derecho de la resolución reclamada, indica que el legislador le ha dado la función al Servicio de Impuestos Internos de fijar el avalúo tanto de los bienes raíces agrícolas como los no agrícolas que se encuentran sometidos a las normas de la Ley 17.235, y en ese contexto se le otorga la facultad de impartir instrucciones técnicas y administrativas que resulten necesarias para efectuar dichas tasaciones y cumpliendo dicha normativa, en particular la del artículo 3° y 4° de la citada ley, es que el Director en uso de sus facultades ha impartido las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar las tasaciones que para el caso de autos resultan plenamente aplicables. De tal modo que teniendo presente lo establecido en el artículo 1 letra B) de la Ley No 17.235, concordante con lo observado en terreno respecto a la inexistencia de una actividad agrícola, la existencia y funcionamiento de la escuela de equitación, equipamiento como caballerizas, cancha de prácticas, casa del cuidador y oficina de recepción; considerando, además publicidad impresa sobre las clases impartidas, y sumado a la existencia de una vivienda de aproximadamente de 345 m2 donde vive el propietario, resulta en consecuencia, claramente ajustado a derecho el cambio de serie del predio Rol 1021-201.
ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES:
Certificado de Avalúo Fiscal Detallado de la Parcela 5, Rol de Avalúo 1021-201, obtenido el día 12 del presente de la página web del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 1; Escritura de constitución de la XXXXX, suscrita el 29 de abril de 1996, ante el Notario Jaime Morandé Miranda rolante a fojas 4; .Escritura de modificación de la XXXXX, suscrita el 7 de enero de 1997, ante el Notario Público de La serena, don Jaime Morande Miranda, rolante a fojas 13, Escritura de Modificación de la XXXXX, de 7 de enero de 2009, ante el Notario Público de La Serena, señor Oscar Fernández Mora, rolante a fojas 16; Certificado de vigencia de la sociedad indicada, otorgado con fecha 1 de junio del presente año, por el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de La Serena, don Jaime Morande Miranda, rolante a fojas 20; Fotocopia por el anverso del Rol Único Tributario de la XXXXX, rolante a fojas 21; Copia de la Inscripción de dominio de la Parcela Cinco a nombre de la XXXXX, en la que consta que su superficie es de 11.900 metros cuadrados, rolante a fojas 22; Certificado de dominio vigente de la Parcela Cinco a nombre de la sociedad, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de La Serena, con fecha 31 de mayo de 2012, rolante a fojas 24; Certificado de dominio vigente de los derechos de aprovechamiento de aguas de que es propietaria la XXXXX, según certificado otorgado el 4 de julio de 2012, por el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Vicuña, don Daniel Hurtado Navia, rolante a fojas 25; Fotocopia del certificado No 527067, de 23 de febrero de 2012, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos (Asignación de Roles de Avalúo en Trámite), en el que certifica que el ROL 1021-201, se encuentra exento de contribuciones, rolante a fojas 26; Fotocopia del certificado N° 540499 de 4 de julio 2012, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos (Asignación de Roles de Avalúo en Trámite), el que certifica que el ROL 1021-201, se encuentra exento de contribuciones, rolante a fojas 27;.Certificado de deuda de la sociedad citada, obtenida de la página web de la Tesorería General de la República, el día 12 de julio del año en curso, rolante a fojas 28; Fotocopia del documento denominado "Colilla Provisoria de Rut Persona Jurídica", de 29 de mayo de 1996, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, en el que se dejó constancia del RUT de mi representada N° XX.XXX.XXX-X, XXXXX, Parcela 5 El Rosario, y que la actividad económica tenía el código 093107, correspondiente a Escuelas, rolante a fojas 29; Documento denominado "Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola", obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de julio de 2012, en el que se señala en forma errónea el frente de la propiedad; Copia de resolución N° A04/008-2012, de la Dirección Regional de La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 44; de fojas 122 a 130, rola set de fotografías de trabajadores y detalles de la parcela 5; de fojas 131 a 141 rolan contratos de trabajo de personas que desempeñan labores en la Parcela N° 5; a fojas 142, rola certificado emitido por el constructor don Juan Castillo Rojas; a fojas 143, rola fotocopia de boleta de honorarios emitida por don Juan Castillo Rojas de fecha 25 de mayo de 2012; a fojas 155 rola certificado de Factibilidad domiciliaria N° E-AP-400 de 8 de agosto de 2012, emitido por la Dirección de Obras Hidráulicas; a fojas 156, rola certificado N° 04-1563, de la Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de la Serena, que indica que la parcela 5 se encuentra en zona rural; a fojas 157 rola certificado N° IV-E-079 de 18 de junio de 2012, emitido por don Jorge Sáenz Rodriguez, Jefe Oficina Elqui del SAG de Coquimbo; a fojas 158, rola copia documento consistente en Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz de 20 de septiembre de 2012, referente a la Parcela N° 5, a fojas 159 rola atestado de la Junta de Vecinos N° 11, El Rosario de la comuna de La Serena; a fojas 160 rola certificado del médico Veterinario don Carlos Rojas Olivares; a fojas 161 rola certificado del médico Veterinario don Felipe Lara Hidalgo; a fojas 162, rola documento titulado Informe Técnico Agronómico Parte Parcela N° 5 El Rosario emitido por Ingeniero Agrónomo Elicio Moraga Quintana, de fecha 24 de julio de 2012; a fojas 209 y siguientes rolan antecedentes relativos a la doma o adiestramiento de equinos; a fojas 229 rola Anexo N° 2, tasación de construcciones definiciones técnicas del SII, a fojas234 rola Dictamen de la Contraloría General de la República N° 7266,afojas247 y siguientes consta que se acompañó talonario de facturas del contribuyente XXXXX desde la N°1 a la N° 101.
El Servicio de Impuestos Internos acompaña por su parte Nómina de correos Resolución número A04/08/2012 de 13 de abril de 2012, rolante a fojas 51;Copia solicitud delcontribuyenteF2118 de fecha 16 de febrero de 2012rolante a fojas 52;Copia plano inscrito bajo el N°11O del Registro del Conservador de Bienes Raíces de 1986rolante a fojas 53 y siguientes; Copia del plano de la planta del inmueble construido en el predio 1021-201, rolante a fojas56 y siguientes; Informe de Modificaciones al Catastro de Bienes Raíces No Agrícolas, rolante a fojas 59;.set de 11 fotografías del predio tomadas con ocasión de la vista, rolante a fojas 60 y siguientes; Copia de Permiso Municipal OcasionalN°105682 correspondiente a la XXXXX, por los períodos que indica rolante a fojas 71.
A fojas 82, con fecha 27 de agosto del presente se recibe la causa a prueba, aportando las partes los siguientes antecedentes.
A fojas 118 rola oficio de Correos de Chile que da cuenta de que el domicilio de don Jael Thomas se encuentra fuera del radio Urbano, sin reparto por correo.
A fojas 119 rola oficio de Impuestos Internos, que adjunta Resolución N°A04/08/2012 y acta de notificación de la misma.
A fojas 295 rola Oficio de Correos de Chile que indica que respecto de la Parcela N° 5, ya individualizada, no existe reparto domiciliario mediante personal de Correos de Chile.
A fojas 184 consta Acta de Inspección Personal del Tribunal ordenada a fojas 95.
A fojas 195 y siguientes, rola declaración de los testigos de la reclamada don Luis Jeffer y Zapata, doña Claudia Araya Briones y doña Ana María Godoy Díaz.
A fojas 198 y siguientes rolan declaraciones de los testigos del reclamante, doña Katica Bogdanic Alvarez, Carlos Esperquen Sepúlveda y Juan Carlos Cárcamo Ramos.
A fojas 278 y siguientes rola absolución deposiciones de don Jael Thomas, ordenada a fojas 182.
A fojas305, con fecha16de octubre del corriente, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°: Que don JAEL THOMAS, cédula nacional de identidad número cinco millones quinientos setenta y siete mil setecientos treinta y uno guión cuatro, en representación de Sociedad Colectiva de responsabilidad limitada "XXXXX” Rol Único Tributario número XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados, para estos efectos, en Parcela N° Cinco, El Rosario, Comuna de La Serena, Provincia de Elqui; viene en interponer reclamo en contra de la Resolución N° A04/008.2012 emanada del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, que procedió a cambiar a la Parcela 5 (parte) ROL de Avalúo 1021-201, Comuna de La Serena, desde la Primera serie de los Bienes Raíces Agrícolas a la Segunda Serie de los Bienes raíces No Agrícolas, en virtud de los siguientes argumentos:
a) Que la Parcela número Cinco, al igual que las otras parcelas de El Rosario, desde tiempos inmemoriales su destino es y ha sido el agrícola. Hasta el día de hoy se emplaza fuera del radio urbano de La Serena, no ha variado su aptitud pecuaria, agrícola o forestal, incluso, dicha aptitud ha mejorado atendida la construcción de su tranque acumulador del agua de riego, no se ha levantado la prohibición legal de cambiar el uso agrícola o pecuaria de la misma y tampoco se ha solicitado el cambio de uso de suelo.
b) Que tanto en la compra realizada a título personal, como en el aporte de capital a la sociedad, en sus títulos se dejó expresa constancia que dicha parcela tiene prohibición de cambiar su destino agrícola, prohibición que se encuentra vigente hasta el día de hoy. Si bien el objeto de la sociedad contemplado en el artículo segundo de sus estatutos es amplio, desde su inicio la XXXXX ha realizado dos tipos de actividades que se encuentran íntimamente ligadas y que son interdependientes una de la otra, en términos tales que si una de ellas falla, no es posible ejecutar la otra; la primera es la Tenencia, Cuidado, Alimentación y Adiestramiento de los caballos, lo que constituye una actividad propia del sector agropecuario y, jamás una actividad de comercio; la segunda actividad es la Enseñanza y esta actividad no es de carácter mercantil, sino que, constituye una actividad educacional exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado.
c) Hace presente que la Resolución No 57, de 14 de junio de 2004 del SII, cuyo Anexo contiene Tablas de Modificación de Avalúos según Clase de Vía de Comunicación y Distancia a los Centros de Abastecimientos, Servicios y Mercados, ya que la Parcela Cinco se ubica a 18 kilómetros de La Serena camino a Vicuña. Sin embargo, desde la carretera hasta la entrada de la Escuela existe un camino de tierra de 1.300 metros. En las condiciones reseñadas y por expresa disposición de la circular precitada, corresponde aplicar el coeficiente corrector previsto para un camino de tierra de una distancia de 15- 24,99 kilómetros, esto es, un coeficiente corrector de un 6%.
d) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 17.235, por tratarse de un predio incluido en la Primera Serie, el impuesto que afecta a la Parcela Cinco, debe recaer exclusivamente sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de la cantidad que dicha disposición contempla. En la especie, correspondía que el Servicio de Impuestos Internos modificara el avalúo de la Parcela Cinco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, letra a), de la Ley No 17.235; esto es, incluyendo la construcción de una nueva casa patronal; pero en caso alguno, podía estimar o concluir que se había producido un cambio de destinación por el ejercicio del comercio. Trae a colación un fallo del Tribunal Especial de Alzada de Concepción en sentencia dictada el 4 de abril de 2002, ROL 1-T- 2001, señaló que si bien los funcionarios de impuestos internos tienen el carácter de Ministros de Fe, son sólo respecto de los hechos materiales que constatan, más no para extraer conclusiones que son propias de los Tribunales de Justicia; en otros términos, la conclusión de que se ejecutan actos de comercio, al margen de ser errónea, no se presume verdadera.
e) Que el artículo 13 de la ley 17.235 fue incumplido en lo que respecta a la tasación efectuada en la línea 5, ya que se trata de una ampliación consistente en un dormitorio y baño de servicio, los que fueron terminados a mediados del mes de mayo del año en curso, razón por la cual la modificación del avalúo que incluya esa construcción corresponde que rija a contar del primero de enero del año 2013 y no con la vigencia actual. Impuestos Internos, al margen de apartarse de las normas legales precitadas, ha vulnerado dos principios inherentes a todo Estado de Derecho, esto es, la seguridad jurídica y el de la confianza legítima en la autoridad.
2°.- Que en razón de lo expuesto en el considerando anterior, el reclamante solicita lo siguiente: 1) Se deje sin efecto la Resolución N° A04/008.2012 que dispuso el cambio de serie efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, disponiendo que la Parcela número Cinco de El Rosario, Comuna de La Serena, ROL de Avalúo 1021-201, sea nuevamente incluida en la Primera Serie de Bienes Raíces Agrícolas, dejando sin efecto el cobro de contribuciones y la deuda que figura vigente en la página web de la Tesorería General de la República; 2) Que la tasación consistente en una ampliación de 22 metros cuadrados que se consigna en la línea 5 del certificado de avalúo detallado acompañado en autos, tenga vigencia a partir del 1 de enero de 2013 y no en la fecha en que se dispuso; 3) Ordenar se aplique un coeficiente corrector de un 6% en consideración a la distancia que se ubica la Parcela Cinco de la ciudad de La Serena, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No 57, de 14 de junio de 2004, del Servicio de Impuestos Internos, ya citada. En subsidio de lo anterior, solicita ordenar: 1) Se modifique de 4 a 5 la calidad de las construcciones tasadas en las líneas 2, 3, 6 y 7, toda vez que se trata de pesebreras (líneas 2 y 3) y construcciones de muy baja calidad (líneas 6 y 7); 2) Que la ampliación contemplada en la línea 5, tenga vigencia a contar del primero de enero de 2013, por las razones señaladas en lo principal; 3) Que la construcción contemplada en la línea 6 tiene como fecha de edificación el año 1996 y no el año 2003 como se indica, razón por la cual solicita se disponga se aplique la depreciación correspondiente a dicho año; 4) En atención a que la Parcela 5 es cruzada en todo su ancho (100 metros) por líneas de alta tensión, solicita se aplique el coeficiente corrector máximo previsto para tal situación y, en todo caso, se aplique el corrector que dicho Servicio ha aplicado para otras parcelas del Valle de Elqui por la misma causal.
3°.- Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del reclamo por las siguientes consideraciones:
a) El reclamo es extemporáneo, conforme lo indicado en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario. En efecto, la Resolución N° A04-008-2012, reclamada fue notificada mediante aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada y que además corresponde al domicilio de su propietario, con fecha 13 de abril de 2012. Por su parte, el artículo 150 del Código Tributario, aplicable a este caso particular, establece que "...los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, (...) el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo." En consecuencia, el plazo para deducir el presente reclamo se encontraba latamente vencido al 26 de julio del presente año. Por lo tanto, no basta para el reclamante indicar que "hasta el día de hoy no he sido notificado de los hechos que señalo a continuación..." (sic), para generarse un plazo para interponer este reclamo cuando en realidad ha sido legalmente notificado.
b) Con relación a la superficie del predio, al año 1986 la superficie del predio 1021-201 era de una hectárea, posteriormente el año 1992 se determinó que la misma era de 1,19 hectárea. Sin embargo, al realizar la actualización del catastro ella fue corregida, quedando con una superficie de 11.900 m2 de acuerdo a la escritura de transferencia del año 1996, que corresponde a la inscripción de fojas 1571, N°1592, año 1996, a nombre del reclamante.
c) Respecto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ella dice relación con el aprovechamiento urbanístico comunal, clasificando los suelos en urbanos y agrícolas o rurales, siendo el urbano el que se encuentra dentro del "límite urbano", esto es la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolas del área comunal. Esta clasificación resulta de vital importancia, ya que las normas sobre división y urbanización de terrenos se aplican sólo a los terrenos que se encuentran dentro del límite urbano. En consecuencia, los predios agrícolas para esta ley no pueden ser objeto de acción urbanística, ya que el artículo 55 establece una prohibición en cuanto a abrir calles o subdividir para formar poblaciones, salvo las necesarias para la explotación del inmueble. Por su parte el artículo 56 de la citada ley establece una prohibición a los propietarios de predios rurales de ocupar las franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierras actuales a los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche. Por lo que la reclamante confunde la línea argumentativa de su reclamo, toda vez que estas prohibiciones en nada influyen respecto de la aplicación de la ley 17.235, y en la clasificación de los predios en orden a la aplicación del impuesto territorial y, por lo tanto, no resultan aplicables a la materia discutida.
d) Que como se desprende del reclamo, en su primera solicitud existía un error en cuanto al plano de subdivisión acompañado, razón por la cual debió efectuar la segunda presentación de fecha 28 de junio de 2012 a la cual se adjuntó un nuevo plano aprobado por el SAG, el cual dio origen al certificado de asignación de roles de avalúos en trámite N° 540499 de fecha 04 de julio del 2012 que hace referencia en el campo de observaciones lo siguiente: "El lote 5-A conservara el rol matriz, rol que se encuentra exento de contribuciones".
e) En cuanto a la supuesta contradicción y vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima argumentada por la reclamante señala que la Resolución Exenta No 4553 del 30 de septiembre de 1996, establece la creación del certificado de "Asignación de Roles de Avalúos en Trámite" y reglamenta su uso, permite que en los casos de bienes raíces originados de una subdivisión, loteo o construcción acogida a Ley de Venta por Piso, que son objeto de primeras transferencias o en aquellos inmuebles que, formando parte de otro de mayor extensión, son sometidos a saneamientos o transferencias a título gratuito por el Ministerio de Bienes Nacionales, existe una carencia en lo referente a su individualización, que impide que el comprador o el nuevo propietario conozca la identificación completa del predio que adquiere o que normaliza. En el caso de un bien raíz que sea objeto de una primera transferencia, así como aquel o aquellos que, siendo parte(s) de uno de mayor extensión, el Ministerio de Bienes Nacionales practique su saneamiento o transferencia a título gratuito, el propietario o la entidad que efectúe dicho saneamiento, deberá solicitar ante la Oficina de Avaluaciones del SIl que corresponda a la ubicación del predio, un Certificado de "Asignación de Roles en Trámite", que establece un número de rol de avalúo para el nuevo bien raíz originado por la división del (los) rol(es) matriz (ces). Aclara que, el objetivo del rol de avalúo en trámite es de individualización del predio, sin que ello signifique la avaluación definitiva, sino que es para fines de individualización en las transferencias de que son objeto. De tal modo que el primer certificado de pre rol N°527067 de 23 de febrero de 2012 fue entregado a los cinco días hábiles siguientes a la fecha de solicitud, sin que hubiese pre rol N°540499 de fecha 4 de julio de 2012.
f) Respecto de las actividades que se desarrollan hace diecisiete años en la escuela de equitación, señala que la tenencia, cuidado, alimentación y adiestramiento de los caballos que forman el plantel y que según el reclamante constituye una actividad propia del sector agropecuario; al respecto el artículo 1 letra A inciso tercero de la ley 17.235 expresa, a propósito de los bienes raíces agrícolas "También se incluirán es esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos, cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales." En este sentido resulta adecuado indicar que el Diccionario de la Real Academia Española define la actividad agropecuaria de la siguiente forma "Que tiene relación con la Agricultura y la Ganadería". En relación a esta actividad, al efectuar la visita a terreno, los funcionarios no observaron ninguna actividad agrícola (sin existencia de cultivo) o agropecuaria (sin existencia de actividad ganadera). Respecto a la segunda actividad referida a la enseñanza y práctica de la equitación, que a juicio del actor no se trata de una actividad de comercio encontrándose exenta del pago del impuesto al valor agregado, la Resolución Exenta N° 97 del 30 de junio del 2009 que fija definiciones técnicas, aprueba tablas de valores de terrenos y construcciones de los Bienes Raíces de la primera serie, agrícola, norma todo el proceso del reevalúo agrícola vigente. Sin embargo, las clases de equitación no están consideradas como una actividad agrícola. A pesar de que el contribuyente se encarga de dar cuenta de una serie de argumentos que pudiesen llevar a mal entender que el predio cuenta con herramientas y condiciones de carácter agrícola, en la realidad de predio la situación es totalmente diversa. Por lo tanto, y de acuerdo a lo observado por el ente fiscalizador y conforme al artículo 1, letra B de la ley 17.235, el predio en cuestión fue incorporado en la segunda serie no agrícola, por exclusión, al no reunir las condiciones para mantenerse en primera serie.
g) Por la información obtenida del reclamante con fecha 6 de marzo de 2012, se determinó considerar la vigencia de las construcciones desde el 1 de enero de 2012, sin perjuicio que conforme al artículo 19 inciso tercero se permite la retroactividad hasta tres años. En relación a la calidad de las construcciones habría que señalar que estas fueron tasadas de acuerdo a la Resolución Exenta N° 8 del 8 de enero del 2006 que fijó los valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y montos de avalúo exento para el reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie No Agrícola, serie a la que actualmente pertenece el inmueble.
h) En cuanto a la solicitud de aplicación de los coeficientes de ajuste por distancia y vía de comunicación a los centros de abastecimiento, el artículo 4 N°1 letra b) de la Ley 17.235, sólo los considera aplicables para la tasación de los bienes agrícolas. Por lo anterior, no resultan aplicables al predio en cuestión, toda vez que se encuentra clasificado en la serie no agrícola.
i) Finalmente, en cuanto a los fundamentos de derecho de la resolución reclamada, indica que el legislador le ha dado la función al Servicio de Impuestos Internos de fijar el avalúo tanto de los bienes raíces agrícolas como los no agrícolas que se encuentran sometidos a las normas de la Ley 17.235, y en ese contexto se le otorga la facultad de impartir instrucciones técnicas y administrativas que resulten necesarias para efectuar dichas tasaciones y cumpliendo dicha normativa, en particular la del artículo 3° y 4° de la citada ley, es que el Director en uso de sus facultades ha impartido las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar las tasaciones que para el caso de autos resultan plenamente aplicables. De tal modo que teniendo presente lo establecido en el artículo 1 letra B) de la Ley No 17.235, concordante con lo observado en terreno respecto a la inexistencia de una actividad agrícola, la existencia y funcionamiento de la escuela de equitación, equipamiento como caballerizas, cancha de prácticas, casa del cuidador y oficina de recepción; considerando, además publicidad impresa sobre las clases impartidas, y sumado a la existencia de una vivienda de aproximadamente de 345 m2 donde vive el propietario, resulta en consecuencia, claramente ajustado a derecho el cambio de serie del predio Rol 1021-201.
En cuanto a las objeciones de documentos de fojas 180 y 200.
4°.- Que la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, en presentación de fojas 180, pide al Tribunal tener por objetados los siguientes documentos y que fueron acompañados por la contraria, en base a las fundamentaciones que se expresa en cada caso:
A).- Certificado emitido por Correos de Chile, por tratarse de un instrumento privado, firmado por una persona que no ha declarado en juicio y que tampoco se ha acreditado el cargo que inviste y en virtud del cual aparece firmando el documento. Agrega que, respecto del contenido, se hace referencia al domicilio de don Jael Thomas RUT 5.577.731-4, quien no corresponde al reclamante en estos autos, y se pretende certificar que el domicilio que en él se indica corresponde al del Sr. Thomas, sin que la persona que firma haya verificado la veracidad del domicilio señalado.
B).- Set de fotografías, por no haber sido certificadas por ministro de fe que establezca que corresponde al lugar en el que fueron tomadas, supuestamente la escuela de equitación.
C).- Contratos de trabajo de José Lucas Milla Angel, ya que se trataría de un documento entre privados, firmado por quien no ha declarado en juicio. Agrega que el contrato señala que las labores a realizar corresponden a jardinero y cuidador de ganado y nada indica respecto de labores agrícolas o similares. Igualmente se objeta el contrato de Ciro Alonso Pinto Briceño y Sergio Antonio Cortés Araya; por casi idénticos fundamentos. También se objetan los contratos de trabajo de los ex trabajadores Raúl Zárate Torres, Juan Rodríguez Tapia y Rogelio Segundo Celis Cruz, porque se trataría de documentos entre privados, firmado por quien no ha declarado en juicio. En todos los casos se indica que labores a realizar y nada se indica respecto de labores agrícolas o similares.
D).- Certificado y boleta de honorarios de don Juan Enrique Castillo Rojas, por haber sido emitidos por una persona que no ha declarado en juicio. Agrega que el certificado hace referencia a la construcción de una ampliación en beneficio de los señores Thomas y Croiser, quienes no son parte de este juicio; además, la fecha de emisión del certificado corresponde a una posterior al inicio del juicio, ya que señala agosto de 2012.
5°.- Que la reclamante, a fojas 263, evacuando el traslado conferido al efecto, solicita se niegue lugar a las objeciones, en atención a las razones que expresa:
A.- Certificado de Correos de Chile. Que carece de todo fundamento, ya que reclamó don Jael Thomas indicando que tenía domicilio en la Parcela Cinco, El Rosario, Comuna de La Serena, Provincia de Elqui, añadiendo que comparecía en representación de la sociedad XXXXX, de su mismo domicilio. En consecuencia, cuando Correos de Chile se refiere al domicilio de don Jael Thomas, indicando que no cuenta con reparto por cartero, resulta forzoso concluir que tales circunstancias son igualmente aplicables a su representada, toda vez que tiene su mismo domicilio.
B.- Set de Fotografías. Que efectivamente no se encuentran autorizadas ante notario, lo cual no le resta valor probatorio atendida las amplias atribuciones que posee el Tribunal para apreciar la prueba.
C.- Contratos de Trabajo. Que no se está en presencia de un sistema de prueba legal, sino que el Código Tributario en su artículo 132 ordena que la prueba sea apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que faculta al Tribunal para asignarle valor probatorio, incluso si no ha sido ratificado por quien lo suscribe. En cuanto a que en los respectivos contratos de trabajo nada se dice respecto de labores agrícolas o similares, se señaló expresamente que el trabajo a realizar sería el de cuidador de ganado y no, por ejemplo, jardinero, floricultor, etc.
D.- Certificado y Boleta de Honorarios de don Juan Enrique Castillo Rojas. Atendida la aclaración efectuada durante la Inspección del Tribunal respecto de la ampliación de la casa patronal, la objeción efectuada carece de todo efecto práctico, toda vez que la fecha de la ampliación no es un punto en discusión.
6°.- Que posteriormente la reclamada, en presentación de fojas 200, pide al Tribunal tener por objetados los siguientes documentos y que fueron acompañados por la contraria, en base a las fundamentaciones que se expresa en cada caso:
A.- Certificado de factibilidad domiciliaria, por tratarse de un instrumento privado, firmado por una persona que no ha declarado en juicio y que tampoco se ha acreditado el cargo que inviste y en virtud del cual aparece firmando el documento. Agrega respecto de su contenido que sólo se hace referencia a la carencia de agua potable, lo que en nada influye respecto de las características que debe reunir el predio agrícola o no agrícola conforme a la Ley 17.235.
B.- Certificado N°04-1563, por igual motivo. Agrega que la condición de certificar que el predio se encuentra en una "zona rural", en nada modifica su calificación de inmueble de segunda serie en cuanto al pago del impuesto territorial, conforme a la Ley 17.235, que no atiende a su ubicación.
C.- Certificado N°IV- E- 079, sobre cumplimiento de la normativa para predios rústicos. Igualmente porque se trata de un instrumento privado, firmado por una persona que no ha declarado en juicio y que tampoco se ha acreditado el cargo que inviste y en virtud del cual aparece firmando el documento. Agrega que la condición de certificar que el predio cumple con la normativa para los "predios rústicos", en nada modifica su calificación de inmueble de segunda serie.
D.- Atestación de don Luis Gallardo Gómez, Presidente Junta de Vecinos, en cuanto se trata de un instrumento privado, firmado por una persona que no ha declarado en juicio y que tampoco se ha acreditado el cargo que inviste y en virtud del cual aparece firmando el documento. Agrega que el atestado en nada desvirtúa el hecho de que la notificación del cambio de serie fue practicada en conformidad a la ley, de acuerdo al artículo 11 inciso final del Código Tributario.
E.- Certificado del veterinario Felipe Lara Hidalgo. Se trata de un instrumento privado, firmado por una persona que no ha declarado en juicio y que tampoco se ha acreditado el cargo que inviste y en virtud del cual aparece firmando el documento. Señala que en su calidad de médico veterinario, no cuenta con los conocimientos para certificar que se desarrolla una actividad del rubro agropecuario, y en última instancia es el juez quien debe efectuar tal calificación, atendido que tampoco ha sido llamado como perito a concurrir a este juicio.
F.- Informe técnico agronómico. Igual causal, instrumento privado, no ha declarado en juicio y tampoco se ha acreditado el cargo que inviste y en virtud del cual aparece firmando el documento. Agrega que no ostenta el cargo de perito designado por el Tribunal y tampoco figura en la lista de peritos de la lltma. Corte de Apelaciones de la Serena, no puede ser estimada siquiera su opinión.
7°.- Que la reclamante, a fojas 267, evacuando el traslado, también solicita el rechazo de estas objeciones en consideración a que, a su juicio, respecto de los tres primeros certificados, no se trata de instrumentos privados, sino de instrumentos públicos, otorgados por el competente funcionario y en el ejercicio de sus funciones. Además, según el artículo 3°, inciso final de la Ley 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios y no consta la existencia de alguna resolución que haya declarado ilegales a los citados documentos. En cuanto a las otras objeciones, más que objeciones propiamente tales, son simples comentarios. En lo referente a tratarse de instrumentos privados firmados por una persona que no ha declarado en juicio, no se está en presencia de un sistema de prueba legal, sino que el Código Tributario en su artículo 132 ordena que la prueba sea apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que faculta al Tribunal para asignarle valor probatorio, incluso si no ha sido ratificado por quien lo suscribe.
8°.- Que, no obstante que la apoderada del Servicio, en ninguna de sus dos presentaciones señala norma legal alguna que la autorice a formular su solicitud y, por lo mismo, no indica el alcance que debiera darse a la objeción que formula, es preciso hacer presente que el artículo 148 del Código Tributario establece la aplicación supletoria de las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, cuando no existan disposiciones especiales, y siempre que la naturaleza de las reclamaciones lo permita. En tal sentido, la materia a que se refieren las objeciones, se encuentra expresamente regulada en el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto dispone que se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. Luego agrega, la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
9°.- Que de la lectura de los fundamentos de la reclamante, se advierte que las objeciones que se formulan a los documentos dicen relación con el poder de convicción que debiera entregarse a dichos antecedentes; en parte también se refieren al mismo aspecto las alegaciones de la reclamante al solicitar el rechazo de la objeción.
10°.- Que la naturaleza del procedimiento de autos, dice relación con un sistema de libre producción de prueba y ponderación de la misma de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En efecto, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
11°.- Que entonces resulta fácil concluir que, atendidos los fundamentos de las presentaciones de la reclamante, las referidas objeciones no pueden ser más que una opinión respecto del valor probatorio de los documentos acompañados por la contraria en autos, cuestión que en último caso corresponde al juez determinar. De esta forma, las objeciones, como fueron planteadas por la reclamada, solamente pueden ser tenidas en cuenta como una observación a la prueba particular, pero carente de mérito para tener por objetados los instrumentos en cuestión. O dicho de otra forma, la petición resulta inútil, en cuanto de accederse a la solicitud, en ningún caso ello implicaría que los documentos carecen de valor probatorio, ya que aun cuando fueren efectivas las objeciones, puede servir de base para una presunción. Por estas consideraciones, se negará lugar a la objeción.
En cuanto al fondo.
12°.- Que, conforme los planteamientos de las partes, es posible distinguir tres materias fundamentales a resolver:
I.- En primer lugar, la procedencia del reclamo, en cuanto, mientras la reclamante sostiene que no tomó conocimiento de la resolución reclamada sino al conocer de ella en el sitio de internet del Servicio, ya que a su propiedad no llega correo; el Servicio sostiene que sería extemporáneo por cuanto desde la fecha en que se envió el aviso de rigor, habían pasado los treinta días para reclamar a la fecha en que el reclamo se presentó.
II.- Resuelto lo anterior, de estimarse que el reclamo se presentó dentro de plazo, el Tribunal debiera pronunciarse sobre lo que constituye la petición principal del reclamante, que se deje sin efecto la tasación impugnada y el cambio de serie en consideración a que la parcela en cuestión debiera ser incluida en la Primera Serie de Bienes Raíces Agrícolas; solicitud a la que el Servicio se opone. A su vez, se pide que la tasación consistente en una ampliación de 22 metros cuadrados, tenga vigencia a partir del primero de enero de 2013 y no en la fecha en que se dispuso; que se aplique un coeficiente corrector de un 6% en consideración a la distancia que se ubica el inmueble de la ciudad de La Serena.
III.- Si no se otorga lo pedido en el capítulo anterior y se mantiene la propiedad en la segunda serie no agrícola, se pide que se modifique de 4 a 5 la calidad de las construcciones tasadas en las líneas 2, 3, 6 y 7, toda vez que se trata de pesebreras (líneas 2 y 3) y construcciones de muy baja calidad (líneas 6 y 7); que la ampliación contemplada en la línea 5, tenga vigencia a contar del primero de enero de 2013; que la construcción contemplada en la línea 6 tenga como fecha de edificación el año 1996 y no el año 2003 y se aplique la depreciación correspondiente a dicho año; y se incluya el coeficiente corrector por paso de línea de alta tensión.
13°.- Que, en lo referente al primer tema, la procedencia del reclamo, el Servicio sostiene que sería extemporáneo por cuanto a la fecha en que se presentó y contado desde el envío del aviso de rigor, habían pasado los treinta días para reclamar. Expresa que el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, dispone: "Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas." En tal sentido, concluye, como en el caso de autos se notificó mediante aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada y que además corresponde al domicilio de su propietario, con fecha 13 de abril de 2012, al 26 de julio de 2012 se encontraba vencido el plazo de 30 días que otorga al efecto el artículo 150 del Código Tributario.
14°.- Que, de otro lado, la reclamante sostiene que no tomó conocimiento de la resolución reclamada sino al visitar el sitio de internet del Servicio, con fecha 12 de julio, ya que a su propiedad no llega correo. En apoyo de sus dichos, habiendo sido solicitado por oficio del Tribunal, se agregó a fojas 295, informe de Correos de Chile, extendido por su agente comercial regional, doña Elizabeth Parada Lezcano, conforme el cual, efectivamente en el sector El Rosario donde se encuentra el inmueble materia del reclamo, no existe reparto domiciliario mediante cartero. Contribuye también a demostrar esta alegación, el documento acompañado a fojas 159, según el cual, la junta de vecinos El Rosario certifica que en el sector no existe distribución de correspondencia; en el mismo sentido, los tres testigos de la reclamante dan cuenta a fojas 198 y siguientes de que en el sector no existe reparto de correspondencia, según información que les han referido terceros.
15°.- Que, a juicio de este Tribunal, los antecedentes aportados por la reclamante permiten tener por establecido que en el sector en que se encuentra la propiedad materia del reclamo, no existe reparto de correspondencia. En consecuencia, habiendo remitido el Servicio la Resolución reclamada a la dirección Parcela N° Cinco, El Rosario, Comuna de La Serena, resulta razonable admitir la alegación de la reclamante en orden a que la comunicación no llegó a su destinatario en la fecha que se supone para los efectos de computar el plazo para reclamar.
16°.- Que, para determinar las consecuencias de los hechos anteriormente establecidos, es necesario tener presente que las notificaciones tienen por objeto poner en conocimiento del interesado una determinada actuación y, para su existencia y validez, deben cumplir las exigencias legales establecidas para cada tipo de notificación. En tal sentido, cuando el artículo 11 del Código Tributario dispone que las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada, debe entenderse que el trámite debe ser factible de ser cumplido, en cuanto el fin último de la actuación es que el interesado tome conocimiento de la actuación, desde cuyo evento comienzan a producirse efectos jurídicos en su contra. En la especie, si bien se puede concluir que el aviso se dirigió a un domicilio hábil para notificar en los términos que señala el artículo citado, del mismo modo es posible concluir que no se trataba de un domicilio útil o idóneo para la diligencia, en cuanto resultaba materialmente imposible que se cumpliera el cometido y, por no existir el servicio de reparto que se pretendió utilizar, la comunicación estaba destinada a perderse y dejar en el más absoluto desconocimiento del acto al interesado.
17°.- Que para producir efectos respecto del contribuyente, la Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, dispone en su artículo 45, que los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Por su parte, el artículo 10 del Código Tributario dispone que los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo.
18°.- Que, al no existir la notificación de la Resolución reclamada que se debía practicar al contribuyente, necesariamente se debe concluir que éste tomó conocimiento del a través del acceso al sitio de internet del Servicio. En consecuencia, el reclamo resulta oportuno en la fecha que fue presentado.
19°.- Que, en lo tocante a la solicitud principal de la reclamante, esto es, que se deje sin efecto la tasación impugnada y el cambio de serie en consideración a que la parcela en cuestión debiera ser incluida en la Primera Serie de Bienes Raíces Agrícolas; solicitud a la que el Servicio se opone. Para una mejor comprensión de lo que se dirá más adelante, es necesario recordar que la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial establece en su artículo 1° un impuesto a los bienes raíces, el que se aplica sobre el avalúo de ellos, y que a tal efecto se agrupan en dos series: a) Primera serie, bienes raíces agrícolas, comprendiéndose en esta categoría todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante; y b) Segunda serie, bienes raíces no agrícolas, que comprende a todos los bienes raíces no incluidos en la serie anterior.
20°.- Que, conforme el mismo artículo 1° de la Ley 17.235, la destinación preferente que determina la inclusión en la serie agrícola o su no inclusión, según el caso, se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
21°.- Que, según lo indicado, la clasificación de los predios que debe efectuar el Servicio en la serie que le corresponda, a objeto de establecer su avalúo luego de aplicar las tablas de precios fiscales de terrenos y construcciones respectivas, es con fines exclusivamente tributarios, no otorga, para ningún efecto, el carácter de urbanas o agrícolas a las propiedades conforme la clasificación que de ellas se haga.
22°.- Que, a juicio del reclamante, el predio continúa teniendo destino agrícola. Sostiene que la propiedad se encuentra en zona agrícola, con prohibición de cambiar su destino; que desde siempre el predio original ha tenido ese fin económico; que se usa el inmueble en labores relacionadas con la actividad pecuaria, ganadería equina, como sería la enseñanza y práctica de equitación en una escuela con dicho fin, para lo cual cuentan con veinte caballos. Sostiene que existe maquinaria agrícola, derechos de agua para riego; un tranque acumulador y casa patronal; se han contratado empleados agrícolas y se adquieren productos destinados a dicha explotación.
23°.- Que, no obstante no tener aplicación en la especie la norma del artículo 21 del Código Tributario por no existir en la especie una declaración del contribuyente cuya verdad deba demostrar, ni una impugnación del Servicio a la determinación del tributo efectuada por el contribuyente, ya que por Ley lo determina el propio Servicio; de igual forma corresponde al contribuyente el peso de demostrar que la actuación del órgano fiscalizador es equivocada, ya que conforme el artículo 1698 del Código Civil, aplicable en la especie conforme el artículo 2 del Código Tributario, al existir presunción de legalidad de la actuación de la administración según ordena la Ley 19.880, es el administrado quien debe probar, pese a la presunción referida, que la actuación del Servicio no se ha ajustado a derecho.
24°.- Que, para otorgar sustento probatorio a sus dichos, el reclamante acompañó los antecedentes que rolan en autos y que básicamente han consistido en documentos públicos y privados, declaraciones de testigos y la inspección personal del Tribunal. El análisis de estos antecedentes está de más si consideramos que con ellos se ha podido tener por establecidas la mayoría de las alegaciones de la reclamante, pero no sus consecuencias. En efecto, puede tenerse por acreditado que la propiedad se encuentra en una zona rural, en que la mayoría de los predios tiene un destino agrícola; que el terreno tiene una superficie de 11.900 metros cuadrados; afectado con prohibición de cambio de destino conforme a la Ley general de urbanismo y construcción, que en el lugar existe una escuela de equitación, con una pista de prácticas; con aproximadamente veinte caballos; un tranque de acumulación de agua para riego; casa patronal, pesebreras, cabaña de guardia y otras instalaciones; y algunos árboles frutales. Todo lo anterior consta en la documentación acompañada y especialmente en el acta de inspección personal del Tribunal, incluyendo las fotografías tomadas en la diligencia, similares a las que había adjuntado la reclamante.
25°.- Que, no obstante lo dicho en la consideración anterior, es necesario descartar desde ya las alegaciones de la reclamante en orden a que la propiedad debiera ser considerada agrícola en consideración a su ubicación en una zona agrícola, por el destino que tienen las restantes propiedades del sector o el que exista prohibición de cambio del uso del suelo en los términos que alega. En efecto, como quedó dicho con anterioridad, la Ley 17.235, para los fines del impuesto, atiende a una consideración económica, a la explotación real o potencial del inmueble, en términos que si se trata de un terreno, cualquiera sea su ubicación, si ha sido destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, deberá ser considerado agrícola, sin importar su ubicación o las restricciones al dominio que pueda presentar para otros efectos legales. Por el contrario, si ese destino preferente no es tal y es cualquier otro, por ejemplo, comercial, industrial, habitacional, deportivo o recreacional, no puede tener una clasificación agrícola. Conforme la norma, en el mismo sentido, la evaluación del destino preferente es económica y no atiende a la ubicación, específicamente, en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
26°.- Que, de la forma que se viene relacionando, queda por determinar si las actividades que efectivamente se realizan en el predio, adiestramiento y enseñanza de la equitación, pueden, como sostiene el reclamante, corresponder a producción agropecuaria o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, lo que deberá efectuarse en función de las rentas que produzca o pueda producir la actividad.
27°.- Que, como quedó dicho con anterioridad, en el caso del inmueble materia del litigio, se concluyó del proceso de fiscalización que efectuó el Servicio con motivo de la solicitud de subdivisión, que había experimentado de hecho un cambio de destino, del agrícola que originalmente poseían las parcelas del sector, a otros fines de naturaleza habitacional, comercial y/o de instrucción, que le obligaron a reclasificar el predio en la segunda serie. El Servicio ha agregado en autos que al efectuar la visita a terreno, los funcionarios no observaron ninguna actividad agrícola (sin existencia de cultivo) o agropecuaria (sin existencia de actividad ganadera), y en cuanto a la enseñanza y práctica de la equitación, en la Resolución Exenta N° 97 del 30 de junio del 2009 que fija definiciones técnicas, aprueba tablas de valores de terrenos y construcciones de los Bienes Raíces de la primera serie, agrícola, normando todo el proceso del reevalúo agrícola vigente, las clases de equitación no están consideradas como una actividad agrícola.
28°.- Que, no obstante lo alegado por el reclamante, se ve confirmada la actuación del Servicio en cuanto a que la propiedad no tiene destino agrícola, al revisar los antecedentes probatorios allegados al proceso. En primer lugar, los antecedentes ya referidos, acompañados o producidos por la propia reclamante, consistentes en un conjunto de fotografías, que según se pudo constatar en la diligencia de inspección personal del Tribunal, efectivamente corresponden a la escuela de equitación. Contratos de trabajo de los trabajadores José Lucas Milla, jardinero y cuidador de ganado; Ciro Alonso Pinto Briceño, cuidador de ganado, Sergio Antonio Cortés Araya cuidador de ganado y monta de los mismos; contratos de trabajo de los ex trabajadores Raúl Zárate Torres, cuidado de ganado; Juan Rodríguez Tapia, cuidador de ganado, Rogelio Segundo Celis Cruz, cuidador de ganado. En todos los casos sus labores dicen relación con la actividad de la escuela de equitación, esto es, el cuidado de los animales, adiestramiento en algunos casos, además de labores de jardinería de las áreas verdes. También las declaraciones a fojas 198 de los testigos de la reclamante, doña Katica Bogdanic Álvarez, estudiante en la escuela de equitación, quien declara que la propiedad se destina a actividades de equitación, salto y adiestramiento; que no ha visto otras actividades y que no existen cultivos ni árboles frutales; agrega que en el lugar no se crían caballos, no existen potrillos ni yeguas preñadas, además que no se venden caballos. El testigo Carlos Esperguer Sepúlveda, quien mantiene un caballo en la escuela, pagando por la mantención y las clases, y practica junto a su hija; en el mismo sentido que la testigo anterior, declara que no hay crianza y que, además de la enseñanza de equitación y cuidado de animales de particulares, no existen otras actividades productivas, ya que solamente hay un huerto y pocos árboles frutales. El testigo Juan Cárcamo Ramos, también alumno de la escuela, quien señala que existen cerca de 20 caballos destinados a la práctica de equitación y aproximadamente 30 alumnos; no sabe de la existencia de actividades de crianza o venta de animales.
29°.- Que, en conclusión, los antecedentes que aportó la propia reclamante dan cuenta de la efectiva existencia de la escuela de equitación en el lugar, cuya actividad consiste en proporcionar clases de equitación a alumnos previamente inscritos por periodos variables, que pagan una remuneración por los servicios; que se trata de caballos especiales de alto costo y que en algunos casos se presta el servicio de cuidado de animales propios de los alumnos. También ha quedado claro que en el lugar no se crían animales, es decir, no existe un sector destinado al apareo, reproducción y crianza de nuevos caballos. Como se dijo antes, con estos antecedentes es posible tener por establecido que la propiedad se encuentra en una zona rural, en que la mayoría de los predios tiene un destino agrícola; que el predio tiene una superficie de 11.900 metros cuadrados; afectado con prohibición de cambio de destino conforme a la Ley general de urbanismo y construcción, que en el lugar existe una escuela de equitación, con una pista de prácticas; con aproximadamente veinte caballos; un tranque de regadío, agua de riego, casa patronal, pesebreras, cabaña de guardia y otras instalaciones, además de algunos árboles frutales. Además, ha quedado demostrado que se emplean trabajadores para labores propias de las actividades de la escuela de equitación.
30°.- Que, además de lo anterior, pesa en contra de las pretensiones del reclamante, las declaraciones a fojas 195 y siguientes de los testigos presentados por la reclamada, don Luis Jeffery Zapata, funcionario fiscalizador del Servicio y que efectuó la fiscalización de la propiedad que luego dio lugar al cambio de serie en cuestión; expresando que el predio no tiene actividad agrícola y no sería susceptible de ella en consideración a las construcciones existentes que no dejan espacio para cultivos. Doña Claudia Araya Briones; quien también actuó en la fiscalización en calidad de funcionaria del Servicio, expresando que en su visita al lugar no se observan actividades agrícola, no hay crianza y reproducción de animales, solamente las actividades propias de la escuela de equitación. Que por espacio no es susceptible de explotación agrícola y que su destino es habitacional y educación, refiriéndose a las construcciones existentes y las actividades de escuela de equitación. Doña Ana María Godoy, quien tiene a su cargo la oficina de convenio entre el Servicio y la Municipalidad de La Serena y ordenó la fiscalización que culminó en la Resolución reclamada. Señala que a raíz de la solicitud del propietario se efectuó una fiscalización, clasificándose la propiedad y tasándose las construcciones conforme a las normas legales y administrativas aplicables al caso.
31°.- Que, según se pudo verificar por el Tribunal y consta en acta de inspección personal del Tribunal y en las fotografías tomadas en la diligencia, agregada a fojas 184 y siguientes, en la propiedad existe un conjunto de construcciones, las cuales ocupan cerca de la mitad de la propiedad, entre edificaciones y jardines; no se encuentran cultivados los terrenos libres, los que no presentan aptitudes agrícolas ni pecuarias, ya que se limitan a un espacio central acondicionado para la práctica de equitación, cuya extensión es muy pequeña para un posible uso agrícola o ganadero. En la diligencia, además de confirmar las apreciaciones de los funcionarios fiscalizadores, se recibió de parte del propietario una clara explicación en cuanto a la actividad que se desarrolla en el lugar, esto es, se trata de la casa habitación de él y su señora, quienes luego de retirarse laboralmente en Europa y habiendo vendido algunas propiedades, se radicaron en la zona, dedicándose a su hobby, la equitación, a cuyo objeto destinó la propiedad, lo que le genera muchos gastos, ya que los pagos de los alumnos únicamente son suficientes para la mantención de los caballos.
32°.- Que, a mayor abundamiento, en absolución de posiciones de fojas 280, la reclamante admite que en la propiedad no existen cultivos; que se vendían bebidas, aunque en junio se terminó el giro; que las únicas actividades que se realizan son las propias de la escuela de equitación, consistentes en tener los caballos, adiestrarlos y las clases, actividades que califica de agropecuarias. No obstante lo anterior, admite que no tiene iniciación de actividades agropecuarias; no existen construcciones destinados a la crianza de animales; que no se venden caballos ya que no es un negocio sino un placer; que por las clases cobra una mensualidad a los alumnos de $60.000, lo que constituye la única fuente de ingresos de la sociedad, la que obtuvo ganancias por aproximadamente dos millones el año 2010 y nueve millones el año 2011.
33°.- Que, por el contrario, no existe antecedente alguno que de cuenta de alguna explotación agropecuaria que, desde un punto de vista de su rentabilidad, permita estimar que tiene destino preferentemente agropecuario. En efecto, a la falta de cultivos se suma el que ni siquiera existen plantaciones destinadas a la alimentación de los animales. Resulta relevante en tal sentido que el propietario de la escuela expresa que en verdad se trata de su pasión y que no es una actividad rentable, que más bien sólo genera gastos, pero que la desarrolla en su afán de difundir la práctica de la equitación; tarea del todo destacable, pero que conforme a la legislación vigente no se corresponde con la actividad ganadera como pretende en su reclamo.
34°.- Que es posible concluir que en la especie, en el inmueble materia del litigio se desarrolla un conjunto de actividades consistentes principalmente en la habitación de sus propietarios en una casa que ocupa parte muy importante del terreno, tanto con la casa habitación como con los jardines del entorno y algunos pocos árboles frutales sin explotación comercial; además del desarrollo de lo que constituye una actividad recreativa de su propietario, la práctica de la equitación y su difusión entre los interesados de la zona, actividad que en ningún caso muestra un interés generador de rentas, se trata de la actividad deportiva de su dueño y, como el señaló, su pasión, a la que ha destinado los recursos de que dispone con ocasión de su retiro luego de desarrollar una vida de trabajo en su Europa natal; actividad que, según su dueño, únicamente genera gastos, no rentas y que lo aportado por los alumnos en parte sirve para solventar la alimentación de los caballos.
35°.- Que, en cuanto a que la actividad antes descrita pudiera considerarse actividad pecuaria, conviene traer a la vista lo que dispone el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 1.139, de fecha 18 de diciembre de 1990, publicado en el Diario Oficial de fecha 05 de enero de 1991, en el cual se establecieron las normas contables a que deben someterse los contribuyentes agricultores obligados a llevar contabilidad completa o que opten por llevarla, para los efectos de pagar los impuestos a la renta en base a sus ingresos efectivos. En esta normativa se indica que la obtención de productos primarios del reino animal o vegetal es el factor determinante para calificar a un predio como agrícola, cualquiera sea su ubicación; asimismo, al referirse a la actividad agrícola, se está en presencia de un concepto amplio que involucra tanto la producción agraria como la pecuaria y forestal, y establece también, en forma expresa, que la crianza y engorda de animales, en cualquier forma, constituye actividad agrícola, pero excluye de la actividad agrícola la compraventa de animales, donde no medie un proceso de crianza y/o engorda. En el mismo sentido, permite considerar dentro del activo fijo inmovilizado a los animales, pero sólo los animales destinados a cumplir una función permanente dentro de la explotación agrícola, como son aquéllos destinados a la reproducción, a la lechería, al trabajo o a la producción de lana o pelo, aves de postura y de reproducción. No basta que el animal reúna las características adecuadas para la función, es indispensable que esté destinado a ella efectivamente, aun cuando todavía no se encuentren cumpliendo las funciones.
36°.- Que, conforme la reglamentación antes indicada, no basta con tener animales en la propiedad o que se utilicen para fines distintos de la explotación agrícola para considerar que se está en presencia de actividad pecuaria. A la misma conclusión se llegaría respecto de propiedades en las cuales, existiendo animales, lo que le puede dar la calidad de recinto pecuario para fines sanitarios, no se está en presencia de un inmueble cuyo destino preferente sea precisamente la reproducción, crianza y explotación del ganado en sus diversas especies, como ocurre con hipódromos, granjas educativas, propiedades particulares con zoológicos privados, etc.
37°.- Que, la actividad acreditada en autos, consistente en la mantención y adiestramiento de caballos para la instrucción y práctica de la equitación, corresponde a una actividad recreativa de su propietario o, a lo más, educativa o comercial, pero no se trata de la crianza y explotación de animales.
38°.- Que, como consecuencia, la tasación del inmueble debe ajustarse a los términos de su aptitud no agrícola, como precisamente procedió el Servicio mediante la actualización de la tasación fiscal del predio, atendido su destino preferente, por lo que se desechará el reclamo en la parte que se pretende que la tasación se ciña a las normas propias de los bienes raíces agrícolas de la primera serie.
39°.- Que, al mantenerse la propiedad en la segunda serie no agrícola, queda por resolver las solicitudes subsidiarias del reclamo, consistentes en que, en este evento, debiera: a) Modificarse de 4 a 5 la calidad de las construcciones tasadas en las líneas 2, 3, 6 y 7, toda vez que se trata de pesebreras (líneas 2 y 3) y construcciones de muy baja calidad (líneas 6 y 7); b) Que la ampliación contemplada en la línea 5, tenga vigencia a contar del primero de enero de 2013; c) Que la construcción contemplada en la línea 6 tenga como fecha de edificación el año 1996 y no el año 2003 y se aplique la depreciación correspondiente a dicho año; d) Que se incluya el coeficiente corrector por paso de línea de alta tensión.
40°.- Que, en cuanto a modificar de 4 a 5 la calidad de las construcciones tasadas en las líneas 2, 3, 6 y 7, toda vez que se trata de pesebreras y/o de construcciones de muy baja calidad, lo cierto es que la Resolución Exenta N°08 del Servicio, del 18 de enero del 2006, que fija valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y monto de avalúo exento para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola; correspondiente al antecedente normativo en virtud del cual efectuaron la valoración los funcionarios, establece que califican en calidad 4 las construcciones que cuentan con un programa básico de recintos, en que sus materiales de construcción son de tipo económico, como por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no durables, vinílicos o similares en su costo. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista. En cambio, se clasifican con calidad 5, las construcciones que pueden presentar algunos defectos estructurales; cuyas terminaciones e instalaciones son mínimas y de baja calidad y/o defectuosa colocación o con materiales de desechos. Pueden carecer de un servicio básico.
41°.- Que, según se observó en la inspección personal del Tribunal, se puede apreciar en las fotografías acompañadas por el reclamante y en las tomadas en la inspección, además de lo declarado por los funcionarios fiscalizadores del Servicio, la calidad real de las construcciones consistentes en pesebreras indicadas con las líneas 2 y 3, efectivamente son de muy baja calidad, son de aquellas construcciones que pueden presentar algunos defectos estructurales; cuyas terminaciones e instalaciones son mínimas y de baja calidad y que pueden carecer de un servicio básico, es decir, que debiera asignársele calidad 5. En efecto, en la inspección personal se constató que las pesebreras, que se visualizan en las fotografías 2, 3 y 4, son construcciones muy precarias, de materiales básicos, pese a contar con piso de cemento y luz eléctrica, por lo que se dará lugar al reclamo en esta parte. En cambio, se observó que las construcciones correspondientes a las líneas de edificación números 6 y 7, correspondientes a los edificios destinados a habitación y oficina, si bien son antiguas y de mala calidad, sus materiales de construcción de tipo económico, de madera, no durables, con instalaciones sanitarias básicas completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista, es decir, propio de calidad 4 como se encuentra considerado.
42°.- Que, en cuanto a que la ampliación contemplada en la línea 5, tenga vigencia a contar del primero de enero de 2013, es decir, que para la ampliación de la construcción con destino habitacional se considere su fecha de construcción, ya que solamente se terminó el año 2012; quedó claro durante la diligencia de inspección personal y así lo admite el apoderado de la reclamante a fojas 264, que tal alegación se habría debido a un error de interpretación de la Resolución y antecedentes del Servicio, en cuanto no se refiere a la ampliación en el primer piso del inmueble, que no fue considerado precisamente porque no se encontraba terminado a la fecha de la fiscalización, sino que se refiere al altillo, cuya fecha de construcción si corresponde a la que fue considerada, por lo que no se dará lugar a lo pedido en esta parte.
43°.- Que, en lo tocante a la solicitud de que la construcción contemplada en la línea 6, construcción antigua destinada a la habitación, de poco uso aparente y que se encuentra a un costado de la oficina, tenga como fecha de edificación el año 1996 y no el año 2003 y se aplique la depreciación correspondiente a dicho año; tal como se pudo constatar en terreno y puede ser verificado por los funcionarios fiscalizadores, la data de construcción es significativamente anterior al año 2003 que se indica en el detalle catastral de fojas 30, por lo que deberá ajustarse la fecha en comento y procederse a la aplicación de los correctores que han sido establecidos en consideración a la antigüedad de las construcciones.
44°.- Que, finalmente, en cuanto a la petición de que se incluya el coeficiente corrector por paso de línea de alta tensión; además de haberse observado en la inspección personal la efectiva existencia de dicho tendido, como se aprecia en las fotografías de fojas 130, la funcionaria Ana María Godoy Díaz sostiene a fojas 197 que debiera aplicarse corrector por dicho concepto y que no se aplicó, por lo que se dará lugar también a esta parte del reclamo, disminuyendo de esta forma el avalúo del inmueble en consideración al menor valor que implica el que la propiedad se encuentre cruzada en su espacio por un tendido eléctrico de alta tensión.
45°.- Que, en cuanto a la existencia de información equivocada emanada del Servicio que calificaba de agrícola la propiedad, la verdad es que el objetivo del rol de avalúo en trámite que le habría entregado información errada, es de individualización del predio, sin que ello signifique la avaluación definitiva, se emite para fines de individualización en las transferencias; de tal modo que el primer certificado de pre rol N°527067 de 23 de febrero de 2012, entregado a los cinco días hábiles siguientes a la fecha de solicitud, no comprendía la fiscalización posterior que se efectuaría por el Servicio y que precisamente permitió constatar el cambio de uso de la propiedad.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y las normas del Libro Tercero, título, en relación con el artículo 151 y demás pertinentes del Código Tributario; además de las normas contenidas en la Ley 17.235; se resuelve:
1°.- No ha lugar a las objeciones de documentos de fojas 180 y 200.
2°.- Ha lugar en parte al reclamo, en la forma que sigue:
a).- Ha lugar a asignar a las pesebreras indicadas con las líneas 2 y 3, calidad 5 y no 4 como había establecido el Servicio, según lo indicado en el considerando 41 de esta sentencia;
b).- Ha lugar a la solicitud respecto de la construcción contemplada en la línea 6, destino habitación, en cuanto a considerar por fecha de edificación el año 1996 y no el año 2003. Aplíquese la depreciación correspondiente consideración la antigüedad de la construcción, como se razonó en el considerando 43 del fallo;
c).- Ha lugar a incluir el coeficiente corrector por paso de línea de alta tensión; modifíquese el avalúo de la propiedad en consecuencia, según lo considerado en el punto 44 de la sentencia;
d).- No ha lugar a lo demás, especialmente, se mantiene la clasificación del inmueble Parcela 5 (parte) ROL de Avalúo 1021-201, comuna de La Serena, en la segunda serie de bienes raíces no agrícola.
3°.- No se condena en costas al reclamante, por no haber sido vencido totalmente.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
5°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.