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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 127 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 33 BIS
CRÉDITO ARTÍCULO 33 BIS – TOPES – REBAJA DE GASTOS – CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos que determinó diferencias de impuesto de primera categoría debido a que aquél realizó una deducción excesiva del crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, al no respetar el tope de 650 unidades tributarias mensuales.

Sobre el particular el órgano jurisdiccional constató que el contribuyente rebajó $41.601.990 por concepto de crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta produciéndose un exceso de $17.128.190, debido al tope de 650 unidades tributarias mensuales establecido en dicha disposición. Luego, el contribuyente intentó presentar una declaración rectificatoria por internet, pero se encontraba “bloqueada”, situación que según lo señalado por un testigo de la reclamada bien podía deberse a que el contribuyente fue observado en su declaración de impuesto a la renta, con lo cual se restringía cualquier intento vía internet. Tal procedimiento tenía por objetivo obtener que el contribuyente se presentara a la Unidad correspondiente del ente fiscalizador, razón por la cual tuvo por acreditado que el reclamante no presentó una declaración rectificatoria.

- Luego, el actor señaló que por error no contabilizó como gasto las cuotas de leasing pagadas durante el año comercial 2008. Al respecto, el tribunal constató que aunque no se solicitó la aplicación de artículo 127 del Código Tributario, en virtud del principio iura novit curia, bastaba con que el actor solicitara la “compensación” de sus errores y acreditara sus fundamentos, para que la petición fuese procedente. Sin embargo, el actor no acreditó la existencia de la omisión de la contabilización del gasto, pues no acompañó los documentos contables que le fueran solicitados como medida para mejor resolver, razón por la cual era procedente desechar la solicitud de corrección de errores propios.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Iquique, treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

VISTOS:

Que a fs. 1 comparece don AAAA, factor de comercio, Rut AA.AAA.AAA-A, en representación de la XXXX., Rut XX.XXX.XXX-X, entidad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Rosa de Molle N°3984, Alto Hospicio, quien reclama en contra de la liquidación N°11201000004, de fecha 25 de Enero del 2012, conforme los antecedentes que a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS:
Son los hechos que con fecha 30 de Abril de 2009 presentó su Declaración de Renta, Folio N°94468139, en la que pagó un monto de impuestos de $6.999.432.-; como se acreditara en el probatorio, la presentación fue a última hora pues ese año tuvo varios problemas, entre los cuales se cuenta la renuncia inesperada del Contador a fines del mes de Marzo de ese año, por lo que hubo que montar un plan de contingencia; así entonces, se envío la Declaración en forma muy apresurada, cometiendo dos lamentables “errores administrativos”:
1.- Se Rebajó en forma errónea el total de Crédito por Activo Fijo acumulado por la empresa al 31 de Diciembre de 2008 que ascendió a $41.601.990.-, y no el límite máximo que para esa Operación Renta era de un 6% sobre los bienes, con un tope de 650 U.T.M. (Unidades Tributarias Mensuales) equivalentes a $24.473.800.-
2.- No se dedujeron, en la determinación de la Renta Líquida Imponible, las Cuotas de Leasing Pagadas durante el año 2008, cuyo monto total actualizado alcanzó a $154.695.110.-, monto con el que incluso podría haber solicitado devolución de parte de los P.P.M. pagados ese año, conforme al artículo 126° del código del ramo. Cabe señalar que su empresa utiliza para la contabilización de las operaciones de Leasing, las normas establecidas en el Boletín Técnico N°22, del Colegio de Contadores de Chile A.G.; todo ello será respaldado oportunamente mediante las respectivas Circulares que regulan el tratamiento tributario de las cuotas por concepto de leasing y que conforme a la ley de la renta, DL. 824, procede rebajar como gastos necesarios en el cálculo de la Renta Líquida Imponible. (en adelante RLI).
Esta falta de deducción, por sí sola, confirma que la liquidación carece de fundamento ya que este error en la determinación de la RLI puede salvarse con un simple peritaje contable que concluirá que no corresponde pagar el impuesto objeto de la liquidación sublite, ya que la determinación de la RLI se determinó con el error referido, sin el cual, habiéndose efectuado correctamente en (sic) la determinación la deducción de cuotas por concepto de leasing, de manera que en el probatorio con un peritaje contable de todos modos no habría que pagar impuesto reclamado.
Si bien la observación del SII se fundó en la improcedencia de crédito declarado por concepto de adquisición de bienes físicos de activo fijo, de todos modos, según se expuso, mediante una correcta determinación de la RLI, no sería procedente la liquidación notificada; ello será acreditado mediante prueba pericial que se solicitará en el probatorio.
Para corroborar lo señalado en los dos puntos precedentes, es que se solicitará oficial al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS a fin de que informen sobre nuestra determinación de la RLI de Primera Categoría originalmente presentada y la determinación de la RLI de Primera Categoría rectificada, en la cual sólo rebajaremos $100.754.059.- de los $154.695.110.-; diferencia que, como se expuso, es a favor de su representada.
En vano trató de rectificar por Internet dos o tres veces entre los años 2009 y 2010, pero en el sitio su declaración siempre salía rechazada; es decir, no les permitió realizar la declaración rectificatoria oportunamente; no obstante ello, dicha rectificatoria pudo haberse efectuado mediante una simple reposición administrativa y aun una solicitud conocida como RAF, las cuales no se interpusieron por desconocimiento en su oportunidad.
De este modo comenzó a recopilar los antecedentes y se percató que con el cambio de domicilio de Iquique a Alto Hospicio se le habían extraviado prácticamente todas las facturas de leasing (las que manteníamos todas juntas) por las cuotas pagadas de ese año, razón por la cual procedió a solicitarlas a las respectivas Instituciones Financieras. Con el BANCO B.C.I. no tuvo problemas, pero con el BANCO DEL DESARROLLO (hoy SCOTIABANK) fue un verdadero “calvario” conseguir la información; en una primera etapa les enviaron sólo las facturas más recientes; es decir, las emitidas por el SCOTIABANK en adelante y las otras les tramitaron meses para enviárselas, aduciendo que como fueron emitida por el ex BANCO DEL DESARROLLO, estaban en otro sistema. Finalmente, ante tanta insistencia, e incluso diciéndoles que el S.I.I. los iba a citar a ellos por la información faltante, recién conseguimos que a fines de Febrero de este año nos mandaran las facturas solicitadas; es decir, después de la fecha de la Liquidación del S.I.I., lo cual fundamenta esta presentación.
Por lo antes explicado, pasó el tiempo, y el S.I.I. procedió a emitir el 25 de Enero de 2012 la Liquidación N°11201000004, por un Monto de $17.218.190.-, más Reajustes por $1.130.461.- e intereses por $9.038.032.- lo que da un total de $27.296.683.- liquidación que es objeto de este reclamo y cuya anulación solicita como petición concreta.
A estas alturas, habiendo transcurrido tanto tiempo, su empresa no pretende ni desea que se le devuelva el impuesto pagado por $6.999.432, lo cual sería procedente conforme a la reciente jurisprudencia tributaria.-, como tampoco desea solicitar la devolución de parte de los P.P.M. por un monto de $2.170.547.-; esto para no seguir complicando la situación, la que por sí ya es compleja. (Situación que podría darse, en el caso que la empresa rebajara en la Renta Líquida Imponible Rectificada el total de las cuotas de leasing pagadas y actualizadas al 31 de diciembre del 2008 por $154.695.110.-, pero como antes dijimos, sólo deseamos rebajar $100.754.059.- para que el pago realizado quede igual).
Lo que nuestra empresa no desea y quiere evitar es acudir al Tribunal Tributario, porque confiamos en el buen criterio de los funcionarios del S.I.I., en la medida que nos hacemos absolutamente responsables de que, por motivos ajenos a nuestra voluntad, la recopilación de la documentación contable solicitada haya sido extemporánea.
Por todos los argumentos antes expuestos, solicitamos la anulación de la liquidación tomando en consideración fallo Excma. Corte Suprema Rol 24821-95 y que al existir error en la determinación de la renta líquida imponible procede el reclamo de marras.
III.- PETICIONES CONCRETAS
En definitiva, solicita se anule la liquidación N°11201000004, por los motivos expuestos precedentemente.
Por tanto; en virtud de lo expuesto procedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124° y siguientes del Código Tributario, y demás normas pertinentes del D.L. 824 pide tener por presentado reclamo en contra de la liquidación individualizada, darle curso y en definitiva se acoja en los siguientes términos:
1.- Ordenar la anulación de la liquidación N°11201000004, de fecha 25 de enero de 2012.
A fs. 32 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Director Regional de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliados ambos en Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien contesta el reclamo, en contra de la Liquidación Nº11201000004, de fecha 25 de enero de 2012, por un monto total de $27.296.683.-, emitidas por el Jefe del Departamento de Fiscalización don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, de la Dirección Regional de Iquique, y en que alega la nulidad del acto liquidación.
A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando la actuación de ese Servicio en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes del acto reclamado.
A raíz de la Operación Renta año tributario 2009, ese SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS procedió a fiscalizar, en uso de sus facultades legales, la Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 94468139, de la Sociedad reclamante.
De este proceso de revisión resultó una observación u objeción a dicha Declaración Renta, consistente en que: “Según los antecedentes del SII, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes del activo inmovilizado es excesivo o no procede”, y que refiere a un control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33° bis, de la Ley de la Renta, de manera de controlar que el crédito detallado en el código (366) del recuadro N°7: créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría, del reverso del formulario 22, imputado al Impuesto de Primera Categoría por concepto de esas adquisiciones, sea el legalmente procedente. Lo anterior en atención a que el monto del crédito no podría exceder al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el 01 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo de 650 UTM del mes de diciembre, debidamente reajustados de acuerdo a las normas del artículo 41°, N° 2, de la Ley de la Renta, sin descontar la depreciación del periodo.
Pues bien, esta objeción u observación le fue informada a la reclamante mediante carta aviso N°1032462, de fecha 18 de junio de 2009, en que se le solicitó se presentara el día 23 de julio de 2009, ante las oficinas del Servicio, a fin de que proporcionar la documentación de respaldo y aclarar o rectificar la referida objeción. De modo que para salvar las observaciones se le pidió acompañar, entre otros la siguiente documentación:
• Documentos que acrediten las adquisiciones de bienes del activo inmovilizado.
• Análisis de las cuentas de Activo Fijo.
• Contratos de leasing.
• Libro Mayor Operaciones leasing.
• Hoja de Trabajo control de remanente.
• Libro de Compras y Ventas.
• Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet).

Atendido que el contribuyente reclamante no concurrió en la oportunidad señalada para aclarar la observación u objeción a su Declaración Anual de Renta, aportando documentación legal y fehaciente, y tampoco ha presentado hasta la fecha rectificaciones a la Declaración de Renta presentada, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 24°, del Código Tributario, se procedió a liquidar, con fecha 25 de enero de 2012, la diferencia de impuestos determinada, atendida la falta de rectificación o aclaración de parte del contribuyente, para el año tributario 2009, y dentro del plazo de prescripción del artículo 200° del citado cuerpo legal.
Por último, se presentó reclamo tributario por parte del contribuyente.
II. Improcedencia del reclamo.
En esta parte es conveniente señalar en forma expresa que el reclamo a través del cual se pretende desvirtuar la actuación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS carece de sustento, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. Inexistencia de vicios u errores en la Liquidación reclamada.
En este punto cabe indicar que no entiende esa parte qué es lo que reclama en definitiva el contribuyente, dado que en el punto 1 de su escrito, expresamente reconoce y valida el único concepto por el cual ese Servicio impugnó la Declaración de Renta del Año Tributario (en adelante solo AT) 2009 y por el cual se liquida, y que se refiere a una deducción excesiva o improcedente del crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, en cuanto declara y reconoce que efectivamente se cometieron “errores administrativos”, dado que expresa que “Se rebajó en forma errónea el total del Crédito por Activo Fijo acumulado por la empresa al 31 de diciembre de 2008 que ascendió a $41.601.990.- y no el límite máximo que para esa Operación Renta era de un 6% sobre los bienes, con un tope de U.T.M 650, equivalente a $24.473.800”. Por lo que esa sola consideración bastaría para rechazar el reclamo tributario, en el sentido que el mismo reclamante excluye cualquier tipo de error, vicio o ilegalidad de la Liquidación N° 11201000004.
Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando el reclamante reconoce la procedencia de la liquidación tanto en su forma como en el fondo, a continuación, en el punto 2 y siguientes de su libelo de reclamo, alega que esta misma liquidación sería errónea y carente de fundamento y, en consecuencia, nula por la existencia de un supuesto error suyo en la determinación de la RLI, en el cual habría incurrido el propio contribuyente (en ningún caso el Servicio), la que, en su concepto, podría salvarse con un simple peritaje contable que determinaría que no correspondería pagar el impuesto reclamado. De modo que entiende el reclamante que la liquidación sería nula, en consideración a un error imputable a su propia negligencia o descuido.
De la misma manera, la única petición concreta del reclamante alude a que el Tribunal ordene la anulación de la liquidación reclamada.
Frente a esta única alegación, señalar que ella carece de todo fundamento, tanto en los hechos como en el derecho, desde que no expresa cuáles serian las irregularidades que contendría la liquidación reclamada ni los errores o vicios en los que hubiera incurrido esa Administración Tributaria; por el contrario, funda la supuesta nulidad que alega en errores propios, los que bajo ningún respecto es causal de nulidad y tampoco es viable reclamar de hechos propios; es decir, no resulta procedente interponer reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones sobre un error del contribuyente.
De manera que es del todo procedente la liquidación reclamada, en cuanto efectivamente el contribuyente, en sede administrativa, y persistiendo en su conducta durante el plazo de más de tres años, no se presentó ante este organismo para aclarar las observaciones y tampoco acompañó la documentación legal y fehaciente que diera lugar a no emitir la respectiva liquidación.
En este sentido, carece de cualquier vicio o error la liquidación reclamada ya que ella se basa en un control, en uso de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos, que se efectúo a la Declaración de Renta AT 2009 del contribuyente, folio 94468139, relativo únicamente a verificar los topes máximos legales del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33° bis, de la Ley de la Renta, identificándose por esa parte que lo declarado por el contribuyente en formulario 22, código 19, como crédito del artículo 33° bis, excedía el tope legal máximo de crédito para ese AT 2009 que, como lo señala el propio reclamante, ascendía a 650 UTM del mes de diciembre. Así establece el artículo 33° bis, de la Ley de la Renta, que: “Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.
En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.
El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.”
Por su parte la Ley N° 20.171, publicada en el Diario Oficial del 16 de febrero de 2007, en su artículo 2°, se refiere al artículo 33° bis en los términos y plazos que se transcriben textualmente:
“Artículo 2°.- El crédito que establece el artículo 33° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del decreto ley N° 824, de 1974, será de 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el 1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales”.
En efecto, consta -y así por lo demás lo ha reconocido el propio contribuyente al presentar su reclamo-, que el monto de este crédito excedía para el AT 2009 los márgenes legales y, de esta manera, la diferencia determinada se informa al contribuyente en virtud de la Liquidación N° 11201000004, donde en el análisis de la base imponible se determina correctamente por el Servicio un agregado al Impuesto Anual a la Renta declarado por la diferencia detectada por crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio, equivalente a $17.128.129. Siendo así, la liquidación de autos es plenamente valida y ajustada al artículo 24°, del Código Tributario y a las Circulares 41, de 1990 y Circular 19, de 2009, por lo que no cabe sino rechazar el reclamo.
Por otra parte la liquidación es plenamente válida, dado que el concepto liquidado dice relación con un exceso de crédito que no procede legalmente imputar o rebajar del Impuesto de Primera Categoría determinado por el reclamante para el AT 2009; en este sentido, esta liquidación, sin perjuicio del artículo 25° del Código Tributario, no rechaza el crédito, sino solo el exceso por sobre el tope máximo legal, que para dicho periodo correspondía a 650 UTM, y así se señala en la observación “A98” y explica en el análisis de la base imponible de la liquidación de autos. Lo anterior estuvo en conocimiento del contribuyente con anterioridad a la propia liquidación, pues este Servicio le informó en dos oportunidades, mediante cartas avisos, de fechas 18 de mayo de 2009 y 18 de junio de 2009, que su Declaración presentaba observaciones, que podía aclarar o rectificar, presentándose ante las oficinas el día 23 de julio de 2009 o en cualquier otra oportunidad, antes del vencimiento de los plazos prescripción del artículo 200°, del Código Tributario y, por el contrario, consta a ese Servicio que el contribuyente no se ha presentado, no ha acompañado antecedentes ni ha efectuado solicitudes administrativas y tampoco registra intentos electrónicos de rectificación de su declaración de renta AT 2009.
Por otra parte, la carga probatoria en sede administrativa, ante observaciones, impugnaciones o reparos del Servicio a las Declaraciones de Impuestos corresponde, según el artículo 21°, del Código Tributario, “al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Por último, cabe tener presente que la alegación del contribuyente relativa a un supuesto error propio en la determinación de la Renta Liquida Imponible para el AT 2009, en nada dice relación con el concepto liquidado: “Exceso de crédito declarado” el que, además, es aceptado y reconocido por el reclamante; situación que en caso alguno afecta la validez y eficacia de la liquidación.
2. No son oponibles a ese Servicio errores o hechos propios alegados por el reclamante.
Cabe señalar que el reclamante, a fin de intentar de cualquier modo sustentar su infundado reclamo, aduce que la nulidad de la liquidación de autos se basaría en un supuesto error propio al determinar su Renta Liquida Imponible AT 2009, consistente en no deducir, supuestas “Cuotas de leasing pagadas durante el año 2008” por un monto total de $154.695.110.-, monto con el que incluso podrían haber solicitado devolución de parte de los PPM pagado ese año, conforme al artículo 126° del código del ramo.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la liquidación que se reclama se fundó en una fiscalización de control en el marco de la Operación Renta AT 2009, producto de la revisión a la propia Declaración de impuestos, formulario 22, Folio 9446839, presentada por el contribuyente, correspondiente al referido año no siendo posible, conforme a las normas generales de derecho y en particular del Código Tributario, reclamar de hechos propios; es decir, no resulta viable interponer reclamo tributario sobre un error cometido por el contribuyente al presentar su propia declaración, toda vez que conforme al artículo 21°, del Código Tributario, le resulta imposible a este Servicio prescindir de las Declaraciones presentadas por los contribuyentes y de los antecedentes consignados en ella y liquidar otro impuesto que de dichas declaraciones resulte.
Así también han fallado nuestros Tribunales Superiores de Justicia: “Que conforme a las normas generales de derecho y en particular del Código Tributario, no se puede reclamar de hechos propios, vale decir no se puede reclamar de una Declaración rectificatoria emanada de uno mismo, toda vez que la firma estampada en las declaraciones de impuestos como en las rectificatorias de tales Declaraciones, indica su conformidad con la misma, siendo por ende improcedente la reclamación.”
Al respecto se hace presente que conforme a la normativa tributaria, el contribuyente posee la prerrogativa para rectificar una Declaración, entendiendo por tal la acción de reemplazarla, corrigiendo o rectificando los errores que se cometieron al confeccionarla. Ahora bien, y cuando tal rectificación de origen a una devolución de impuestos, tal petición debe regirse en lo relativo al plazo de presentación, por la normativa dispuesta por el artículo 126°, del Código Tributario, debiendo cumplir los supuestos que requiere esta norma legal; especialmente que ella se solicite dentro del plazo de tres años contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. Por el contrario, si la mencionada rectificación no implica una devolución de impuestos, ella se rige por lo dispuesto en la letra B), del artículo 6°, del Código ya referido, no existiendo plazo alguno para la presentación de tal petición administrativa; es decir, para la rectificación.
Conforme a lo anterior es evidente que la supuesta devolución de impuestos que señala el reclamante y que procedería según en peritaje, no procede de acuerdo al artículo 126°, del Código Tributario, ya que se encuentra vencido con creces el plazo para la interposición de la solicitud de devolución, por lo que resulta aun más infundado el reclamo, ya que expresamente señala la Ley que la peticiones de devoluciones de impuestos no constituyen reclamo tributario. Así por lo demás lo ha resuelto este Servicio en reiteradas oportunidades.
Tan evidente es lo anterior, que en el presente reclamo, el contribuyente tampoco solicitó la rectificatoria a este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 127°, del Código Tributario, por lo que no ha solicitado la compensación de las sumas que resulten a favor, con las que se determinen en su contra. En efecto, de acuerdo, al artículo 127° del Código Tributario, los contribuyentes que reclamen contra una liquidación del Servicio tendrán derecho a solicitar, dentro del mismo plazo de reclamación y en conjunto con ella, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las Declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado. Cabe agregar que en el inciso segundo del mismo artículo se señala que "Se entenderá por periodo reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio."
En virtud de lo expresado precedentemente, se concluye que los requisitos para acceder a la rectificación de errores propios del artículo 127°, del Código Tributario, son los siguientes:
- Que a consecuencia de la revisión de declaraciones o pagos de impuestos se hayan liquidado o reliquidado impuestos.
- Que la nueva liquidación sea reclamada dentro del plazo legal.
- Que el contribuyente haya cometido errores en declaraciones o pago de impuestos, correspondientes al periodo reliquidado.
- Que la solicitud de rectificación se presente en conjunto con la reclamación.
Sobre el particular, consta en autos que el reclamante no ha fundado el reclamo en esta norma legal, por lo que tampoco podría resolverse o determinarse compensación en su favor.
Por otra parte, tampoco es efectivo que el contribuyente entre los años 2009 y 2010, haya intentado rectificar por Internet su declaración, incluso dos o tres veces como lo señala en su escrito, dado que en los registros computacionales del SII se consigna cada intento que realicen los contribuyentes de rectificar, quedando al efecto una leyenda de ella en su historial del Impuesto a la Renta, leyenda que es del siguiente tenor: “Rechazo intento rectificación N°…”, y respecto del reclamante el historial de la Renta para el AT 2009 no registra ningún intento, como consta del documento que acompañamos en un otrosí. Sin perjuicio que, atendido que el contribuyente se encontraba notificado desde el 18 de junio de 2009, para presentarse ante las oficinas del Servicio, los intentos de hubiese realizado no podían rectificar la Renta, mientras no cumpliera con la notificación.
Al respecto, este Servicio informa a los contribuyentes en general que la Declaración de Renta no se puede rectificar por Internet cuando ha resultado observada por situaciones tributarias (observaciones) que requieren de una verificación física de documentos y registros que permitan su sustentación. Existen diversas situaciones que impiden la rectificación de una Declaración de Renta por Internet y que obligan al contribuyente a concurrir a la respectiva unidad del SII; entre ellas rectificatorias que disminuyen el monto del impuesto pagado.
Es preciso tener presente también que, de acuerdo al artículo 33°, del Código Tributario, “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional exijan”. Cuestión que en sede administrativa no ha ocurrido por parte del reclamante, quien hasta la fecha no se ha presentado a objeto de rectificar su declaración de renta, tal y como señala en su libelo, y menos aun ha acompañado la documentación que respalde tales Declaraciones y/o rectificaciones.
De modo que, en caso alguno, pueden obligar al Servicio los errores “administrativos” que cometió el reclamante el presentar se Declaración de Renta AT 2009, menos puede sostener el reclamante que su negligencia o falta de diligencia pueda constituir un vicio que anule la Liquidación de autos. De otra parte, no debe olvidar el Tribunal que la responsabilidad tributaria, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 29° al 36° y 98°, del Código Tributario, es de carácter personal e indelegable, no pueden alegar el contribuyente que la falta de verdad de sus Declaraciones de impuestos se debe a hechos de que no le son imputables.
Por último, no es acertada la Jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema citada por el reclamante: autos Rol 24821-95, desde que ella se refiere a la devolución de Crédito Fiscal IVA y en todo caso reconoce la facultad del contribuyente de rectificar errores, cuestión que el contribuyente nunca efectuó en sede administrativa, por lo que no es aplicable al caso la citada jurisprudencia.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132°, del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación Nº11201000004, de fecha 25 de enero de 2012, presentado por don BRAYAN RICHARD PLAZA VIERA, en representación de la XXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 20 previo a proveer, se ordena acompañar documentos fundantes del reclamo.
A fs. 22 la reclamante solicita oficiar al SII, lo que se provee a fs. 24.
A fs. 30 Se tiene por cumplido lo ordenado a fs. 24 y se confiere traslado a la reclamada.
A fs. 49 se tuvo por contestado el reclamo.
A fs. 51 se recibe la causa a prueba.
A fs. 54 lista de testigo de la reclamante la que se provee a fs. 55.
A fs. 60 se tiene por interpuesta reposición de la reclamada.
A fs. 66 se ordena firmar documento de fs. 62 en presencia del Secretario, lo que se cumple a fs. 68.
A fs. 71 se tiene por evacuado traslado y por interpuesta reposición de la reclamada
A fs. 73 la reclamada evacua traslado de fs. 71, el cual se tiene por evacuado a fs. 75.
A fs. 75, previo a proveer el cuarto otrosí de fs. 64, se solicita hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito, lo que se cumple a fs. 77 y se tiene por cumplido a fs. 78.
A fs. 78 se provee el cuarto otrosí escrito de fs. 62, teniendo presente la ratificación de la lista de testigos.
A fs. 80 se resuelven reposiciones y apelación subsidiaria.
A fs. 85 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 86.
A fs. 88 testimonial de la reclamante.
En la audiencia de fs. 88 la reclamante acompaña, en ese acto, la Solicitud de Actuación de la Actuación Fiscalizadora (RAF) de 27 de abril del 2012 presentada ante el SII y determinación original de la RLI que sirvió de antecedente para la confección del formulario 22 AT 2009 y rectificación de la RLI por ese mismo periodo, documentos que en esa misma audiencia se tienen por acompañados con citación.
A fs. 94 testimonial de la reclamada.
A fs. 269 se tienen por acompañados los documentos de escrito 104 y 106.
A fs. 271 se objeta medios de prueba, lo que se provee a fs. 275.
A fs. 278 se provee rebeldía de la reclamante y se resuelve solicitud de oficio del reclamante, la que se tiene por cumplida a fs. 299
A fs. 292 se cumple lo informado por la I. Corte de Apelaciones de Iquique.
A fs. 299 se tiene por acompañado, con citación Ord. 34 de fs. 294.
A fs. 301 la reclamada pide sentencia y a fs. 302 pide se tenga presente, lo que se provee a fs. 309 ordenando traer los autos para fallo.
A fs. 311 se decreta medida para mejor resolver lo que se cumple a fs. 314 y 316 y se provee a fs. 317.
A fs. 316 dichos del abogado del SII CARLOS MORALES RAMIREZ.
A fs. 319 se llama a las partes a audiencia de conciliación, respecto de la cual la reclamante pide reposición a fs. 321 y la reclamada a fs. 322; la primera se resuelve a fs. 324 y respecto del segundo recurso se concede traslado en esa misma foja.
A fs. 326 se rectifica error del proveído de fs. 324.
A fs. 328 la reclamada solicita se resuelva derechamente su reposición anterior lo que se provee a fs. 329, reposición que es desechada a fs. 331 y se llama nuevamente a las partes a audiencia de conciliación, la que se cumple a fs. 333 sin lograrse conciliación entre las partes.
A fs. 334 nueva medida para mejor resolver la que el reclamante no cumple dentro del plazo señalado.
Los documentos siguientes:
A fs. 5 y 41 Liquidación N°11201000004, de 30 de abril de 2009; a fs. 7 y 116 Modificación de Sociedad, de 21 de junio de 2007; a fs. 26 Oficio N°007, de 16 de mayo de 2012; a fs. 27 Comprobante de entrega por Libro, de 16 de mayo de 2012; a fs. 28 Ord. N°17, de 25 de mayo de 2012; a fs. 43 Declaración Anual de Renta AT 2009 (Formulario 22 Folio 94468139); a fs. 45 Resolución SIIPERS N°1434, de 30 de diciembre de 2008; a fs. 46 Oficio N°0784, de 23 de marzo de 1998; a fs. 48 Oficio N°2.681, de 26 de julio de 1994; a fs. 53 Comprobante de notificación, de 10 de julio de 2012; a fs. 65 certificación de recepción de documento por e-mail, de 20 de julio de 2012; a fs.98 Solicitud RAF (Reconsideración Administrativa de la Actuación Fiscalizadora), de fecha 23 de abril de 2012; a fs.100 carta la Directora Regional del SII, de fecha 27 de Abril de 2012; a fs. 102, 103, 112 y 113 Determinación de la RLI al 31 de diciembre de 2008; a fs. 105 y 110 Resolución Ex. N°13463, de 30 de abril de 2012; a fs. 109 Notificación 10167, de fecha 02 de mayo de 2012; a fs. 114 Copia de Declaración de Impuesto Año Tributario 2009; a fs. 126 Contrato de Arrendamiento BCI, de 28 julio de 2006 con tablas de amortización y respectivas facturas electrónicas; a fs. 147 Contrato de Arrendamiento de Vehículo Motorizado y Fianza Solidaria y BANCO DEL DESARROLLO, de 22 junio de 2007 con tablas de amortización y respectivas facturas electrónicas; a fs. 172 Contrato de Arrendamiento de Vehículo Motorizado y Fianza Solidaria y BANCO DEL DESARROLLO, de 28 junio de 2007 con tablas de amortización y respectivas facturas electrónicas; a fs. 195 Contrato de Arrendamiento BCI, de 03 julio de 2007 con tablas de amortización y respectivas facturas electrónicas; a fs. 217 Contrato de Arrendamiento BCI, de 23 enero de 2008 con tablas de amortización y respectivas facturas electrónicas; a fs. 233 Contrato de Arrendamiento BCI, de 12 agosto de 2008 con tablas de amortización y respectivas facturas electrónicas; a fs. 256 Contrato de Arrendamiento BCI, de 10 octubre de 2008 con tablas de amortización y respectivas facturas electrónicas; a fs. 281 Oficio N°27, de 4 de octubre de 2012; a fs. 282 comprobante de entrega, de 4 octubre de 2012; a fs. 283 Resumen de Causa, de fecha 14 de Agosto de 2012; a fs. 284 a 291 documentos recibidos de la I. Corte de Apelaciones de Iquique; a fs. 294 Oficio Ord. Nº34/2012, de fecha 23 de octubre de 2012; a fs. 313 certificado de haberse despachado carta certificada para citación de abogado del SII.

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 1 comparece don AAAA, en representación de XXXX., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la liquidación N°11201000004, de fecha 25 de Enero del 2012, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 32 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo anterior, conforme a las consideraciones ya expuestas y a las cuales también nos remitimos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMANTE:
3.- A fs. 88 rola testimonial de la reclamante; primeramente dichos del testigo don Carlos FUNES NUÑEZ, contador auditor y público, C.N.I. Nº12.226.198-0, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 51 y 82 vta., expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: A lo que se me pregunta sí es efectivo. Intenté rectificar por Internet al menos dos veces; no recuerdo si fueron 2 o tres veces. La primera en mi oficina de Alto Hospicio y la otra en mi oficina de Iquique. En ambas oportunidades el sistema generó una carta automática en la que me decía que el intento de rectificatoria había sido rechazado. Luego yo intenté rectificar por la vía administrativa debido a que llegó una liquidación por diferencias de impuesto. En el reclamo consta que yo tuve muchos problemas para conseguir las facturas en el BANCO DEL DESARROLLO, por la fusión que hubo con el SCOTIABANK; entonces me presenté a hablar con don CARLOS MORALES para explicarle mi problema; él me manifiesta que aún cuando estoy fuera de plazo me recibirá los antecedentes, que fue una carpeta grande con toda la documentación, a la cual se agregó una carta explicativa en la que señalaba, paso a paso, todos los motivos por los cuales yo me había equivocado o cometido errores administrativos en la determinación de la RLI, diciéndome en esa oportunidad que como estaba fuera de plazo me llegaría una carta denegando la RAF, pero que la Directora de Impuestos Internos tenía la facultad de revisarla igual. Yo me acuerdo que fue el 9 de mayo, ya que era la parte final de la operación Renta; el mismo día me acerco al Sr. MORALES, porque se me estaba acabando el plazo para presentar reclamo tributario; él me manifiesta que aun no han visto nada y que igualmente presente el reclamo tributario y en caso que el SII acogiera la RAF solicitada, en la cual, en el fondo, se estaba solicitando que me dejaran rectificar, me propuso que si el SII acogía la RAF presentada yo retiraba el reclamo tributario; ese fue el acuerdo que él hizo conmigo. Pasó un mes más o menos; vuelvo a ir hablar con el Sr. MORALES y me dice que habían visto el caso y lo habían rechazado, debido a que yo había presentado reclamo tributario por lo cual quedé desconcertado pues él mismo me había señalado que lo presentara, acto en el cual le recuerdo el acuerdo que teníamos y me dijo que había sido rechazado, a lo cual le solicito que me devuelva la carpeta con todos los antecedentes presentados. Por allí ubiqué al abogado y presentamos el reclamo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga en qué forma rectificaba la RLI de su cliente:
RESPUESTA: En marzo del 2008 tuvimos el problema que renunció intempestivamente el Jefe de Contabilidad del reclamante en medio de la Operación Renta, lo que nos trajo varios problemas; entonces tuvimos que conseguir un contador nuevo y comenzamos a trabajar rápidamente en lo que nos faltaba determinar para confeccionar el balance; como terminamos tan justo el balance, el mismo 30 de abril del 2009, yo personalmente tuve muy poco tiempo para preparar la Renta, porque además mi Jefe me estaba esperando para pagar el impuesto; por toda esa presión cometí unos errores administrativos. Uno fue no rebajar las cuotas de leasing pagadas actualizadas, por un monto de aproximadamente 154 millones y el segundo fue rebajar como crédito de activo fijo $41.601.990.- siendo que solo debía haber rebajado hasta el tope legal de las 650 UTM. Consecuentemente con lo anterior, en las rectificatorias del caso yo, intente enmendar lo anterior, pero con una salvedad: lo que yo quería era dejar el mismo monto pagado para que no hubiese más problemas, renunciando a una eventual devolución de impuesto por concepto de la determinación de la RLI más baja, que hace que se tuviesen que devolver parte de los PPM (PAGOS PRIVISIONALES MENSUALES); entonces, en virtud de aquello, en el intento de rectificatoria yo procedo a rebajar cuotas de leasing actualizadas pagadas por un monto de $100.754.059.- y a rebajar crédito de activo fijo por un monto de $24.473.800.- que corresponde al tope de las 650 UTM y con eso quedábamos exactamente igual a lo que la empresa había pagado.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene alguna constancia escrita de las rectificatorias electrónicas que intentó hacer en el sitio Web del Servicio a posteriori de efectuar la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2009, también por vía electrónica:
RESPUESTA: No. Lo cierto es que ellas aparecieron cuando se consultaba el “estado de la Declaración”, pero ahora ya no e ignoro la causa de ello, ya que se supone que ello no debiera desaparecer, debiera quedar registro en el tiempo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si en la RAF a la que hace referencia, el fundamento de la misma son los mismos hechos ya antes señalados:
RESPUESTA: Sí, es efectivo, son los mismos hechos a los que me referí anteriormente, más la carta explicativa también antes indicada, acompañada al Sr. MORALES en la RAF.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el Sr. MORALES cuestionó la rectificación de la RLI en lo relativo a rebajar las cuotas de leasing pagadas actualizadas, por un monto de aproximadamente 154 millones.
RESPUESTA: En ningún momento, puesto que él manifiesta que el caso debe ser revisado por Fiscalización y luego por la Directora Regional.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, en qué calidad y a qué título representa al contribuyente XXXX.
RESPUESTA: Yo soy asesor tributario y financiero de la empresa, desde septiembre del año 2008. Al ser asesor por cierto soy externo. El vinculo es a través de Boletas de honorarios; no hay vinculo de subordinación y dependencia.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si se presentó ante algún grupo de fiscalización del SII con los antecedentes solicitados a su observación de la Renta AT 2009 durante el año 2009 o el año 2010
RESPUESTA: No, porque me faltaban antecedentes que justamente son las facturas de las cuotas de Leasing del BANCO DEL DESARROLLO, hoy SCOTIABANK; por lo tanto, no me podía presentar en esas condiciones.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si presentó de solicitudes de prorroga exponiendo la situación mencionada en su respuesta anterior a los grupos de fiscalización del SII.
RESPUESTA: No tenía sentido hacerlo, en la medida que no podía precisar el tiempo que me tomaría obtener la información faltante; lo anterior porque normalmente los funcionarios del SII otorgan un plazo no mayor a 30 días de prórroga.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, en qué fecha tuvo conocimiento de los acontecimientos que supuestamente intentó rectificar en dos o tres oportunidades previo a la liquidación.
RESPUESTA: Debe haber sido en Julio 2009.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Cuál fue la decisión que se informó a su solicitud RAF en 30 de Abril de 2012 de parte del PAT. (DEPTO. DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS) del SII?
RESPUESTA: Que estaba denegada por estar fuera de plazo. Que fue justamente lo que me dijo el Sr. MORALES que iba a ocurrir, pero que debía hacerlo debido al procedimiento, pero que no me preocupara porque igualmente el plazo sería revisado por el SII.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Sí, es efectivo y está explicado en el punto N°1.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga a la luz de la segunda determinación de la RLI AT 2009, recién acompañada, cuál sería el o los códigos de la renta AT 2009, rolante a fs. 43 y siguientes que estarían variando o modificándose:
RESPUESTA: Primero el código 807 denominado “Otras Partidas” el cual va restando y en casilla va la cantidad de $100.754.059.- y el otro código es el 19 “Rebajas al Impuesto” el cual se modifica bajando de $41.601.990.- a $24.473.800.- y también la el código 366 denominado “Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado” en los mismos términos del código 19; es decir, baja de $41.601.990.- a $24.473.800.-
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si a la fecha de su presentación de la Renta AT 2009 constaba con los documentos respaldatorios de los supuestos gastos en cuotas de leasing y si estos gastos se registraron en su balance del año y en la contabilidad de la empresa.
RESPUESTA: Sí, es efectivo. Al momento de realizar la Renta AT 2009 se contaba con la documentación sustentatoria; me refiero a las cuotas de leasing pagadas, las que se encontraban debidamente contabilizadas; lo que ocurrió es que la empresa se cambio de domicilio desde Iquique a Alto hospicio y en este cambio se nos extraviaron parte de esa documentación, la que hoy en día está totalmente recuperada.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si dio oportuno aviso de pérdida de la documentación respaldatoria como facturas u otros documentos de los señalados en su respuesta anterior ante el SII.
RESPUESTA: No lo creí necesario, en la medida que se trataba de facturas electrónicas, las cuales supuestamente iban a ser rápidamente recuperadas a través de, en este caso, el ex BANCO DEL DESARROLLO, actualmente SCOTIABANK.
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: En la medida que entiendo, la compensación es un modo de extinguir obligaciones, incluyendo las tributarias; con la Declaración rectificatoria que intenté hacer se produciría la compensación de las diferencias que el SII estaría liquidando.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la lectura del escrito del reclamo es efectivamente esta compensación lo buscado por el reclamante.
RESPUESTA: Sí, es efectivo. Como lo señalé anteriormente, no se busca que el SII nos devuelva dinero, sino mas bien que nos acepte una declaración rectificatoria tal que quede compensada la diferencia de impuestos que se nos está liquidando por la vía de incluir cuotas de leasing pagadas y actualizadas por un monto de $100.754.059.- y la modificación del crédito de activo fijo rebajando de $41.601.990.- a $24.473.800.- que era el tope legal en ese momento, equivalente a 650 UTM.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si es socio o representante legal del reclamante o si el reclamo fue interpuesto por él.
RESPUESTA: No soy socio ni representante legal de la empresa. La RAF fue interpuesta por mi persona y el reclamo tributario por nuestro Abogado.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si con anterioridad a la liquidación presentó ante el grupo IVA- Renta del SII propuestas de rectificación que señalaran las modificaciones a las que se ha referido.
RESPUESTA: Como dije antes, no fue posible realizar este trámite porque no constaba con la totalidad de los antecedentes que sustentarán la declaración rectificatoria.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si supuestamente estas rectificaciones constaban en los libros de contabilidad y en el balance por qué no los acompañó al grupo de fiscalización IVA- Renta con anterioridad a su solicitud RAF y al reclamo.
RESPUESTA: No, ya que a mi juicio las rectificaciones solo deben constar en la contabilidad de los contribuyentes cuando son aceptadas por el SII, situación que aquí no ha acontecido.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No tengo nada más que agregar.
A fs. 91 dichos del testigo don MIGUEL FASCIANI GALVEZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 51 y 82 vta., expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Sí, es efectivo; se trató de hacer rectificatorias mediante la pagina del SII, la que salió rechazada en una primera instancia. Luego se trato de hacer la rectificatoria administrativamente. Fue un fiscalizador del SII a la empresa con el objetivo de ver el tema de la rectificatoria, el por qué no se podía hacer.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento por qué no se aceptaron las rectificaciones que la empresa intentó realizar.
RESPUESTA: No, solo lo que sale en la página de internet. La Administrativa, no manejo la información, no tengo conocimiento.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, cómo le consta o si fue él personalmente quien hizo los supuestos intentos de rectificación por Internet.
RESPUESTA: No, no fui yo, fue don CARLOS FUNES.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si existe constancia de la realización de estas rectificaciones o si el sistema les informó o arrojo algún motivo del rechazo.
RESPUESTA: Tengo entendido que no hay ninguna constancia, salió un mensaje pero no se imprimió. El mensaje decía Declaración rechazada.
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: Sí, efectivamente hubo un error administrativo en las cuotas de leasing. En el primer Balance que se presentó no se habían rebajado las cuotas de leasing; solo sé que no se rebajaron; no sé el motivo.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 92 dichos del testigo don CRISTIAN ESPINOLA MUÑOZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 51 y 82 vta., expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: En Julio del año 2009 se presentó la rectificatoria; la fecha no la tengo clara; se presentó la rectificatoria pero tuvo el inconveniente que tenía problemas en sí. La problemática era que el SII no la aceptaba por Internet la rectificatoria de la Declaración. La rectificatoria administrativa se presentó y yo recibí en la oficina; no sabría cómo decirlo, pero recibí un acta a don CARLOS MORALES y en su momento le hice las consultas a que llevaba todo eso; la información del acta. Contestándome que era la parte administrativa y que estaba todo OK y que no iba a llegar mayormente a lo que era la presentación de la documentación.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué se solicitaba en la rectificatoria
RESPUESTA: Se modificó las cuotas leasing y aparte rebajar el crédito del activo fijo ya que el monto era demasiado alto.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué fueron rechazadas estas rectificatorias.
RESPUESTA: La de Internet, el SII solicitaba que se presentara con documentación en las oficinas. La administrativa no tengo claro cuándo fue la fecha; el por qué se rechazo no lo tengo claro.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si no se aceptaba rectificar por Internet, según sus dichos, por qué no presentó Declaración rectificatoria ante el Depto. De fiscalización con anterioridad a la liquidación reclamada.
RESPUESTA: La problemática por qué no se presentó antes, fue la siguiente: nosotros habíamos archivado la documentación en bodega y nos encontramos que no estaban las facturas electrónicas de leasing con el BANCO DEL DESARROLLO y en su momento hubo una fusión con el BANCO SANTANDER. Se solicitó la información a Santiago y se demoraron demasiado en entregar dicha información, porque debíamos respaldarnos para dar una respuesta al SII.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, por qué no se acompañaron los demás antecedentes solicitados como los libros de contabilidad, los balances, etc. ante el SII previo a la liquidación de autos.
RESPUESTA: Porque no lo solicitaba el SII en la notificación que se envía electrónicamente.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 93 dichos de la testigo doña DAISY ROJAS COLINA, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 51 y 82 vta., expone:
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Es efectivo hubo error administrativo. Con la presión que había ya que hubo cambio de contador a mediados de Marzo, hubo un error de no contabilizar las cuotas de leasing. El efecto de no contabilizar estas cuotas es que se iba a pagar más impuesto. Yo soy testigo que FUNES trató de rectificarla, porque yo trabajo con él; soy su esposa; me mostró la pantalla de la página del SII y que no se podía rectificar y que había que presentarse en el SII. La rectificatoria por Internet fue en Noviembre del 2009. Posteriormente, FUNES realizó un escrito ante el SII el cual no fue contestado. Cuando se hace rectificatorias en la página del SII quedan registros y esta vez no quedó nada. Mismo caso del IVA; cuando uno quiere pagar con el banco quedan los registros.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga por qué no se contabilizaron estas cuotas.
RESPUESTA: Porque hubo un olvido, un error y la presión de pagar. En marzo del 2009 hubo cambio de contador y el contador nuevo (Sr. CARLOS FUNES) tenía la presión de terminar luego la Renta y por eso cometió el error de no contabilizarla.
Yo trabajo con CARLOS FUNES en su oficina de contabilidad; no trabajo para la Reclamante.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si fue ella la que confeccionó la declaración de Renta AT 2009 de la empresa reclamante y si fue así mismo quien confeccionó la propuesta de rectificación que consta en autos.
RESPUESTA: Yo no las confeccione; las realizo Sr. CARLOS FUNES.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si las supuestas cuotas de leasing constan registradas en los libros de contabilidad del contribuyente y en el balance del año comercial 2008.
RESPUESTA: Yo no trabajo con la empresa; no tengo acceso a los libros y a la contabilidad no podría responder.
II.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA:
A fs. 94 rola testimonial de la reclamada; primeramente dichos de doña ENID BRAVO ROJAS, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 51 y 82 vta., expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Respecto al Formulario 22 del AT 2009, el contribuyente, considerando la información en el sistema del SII, no ha presentado rectificatoria a esta Declaración de impuesto y tampoco hay constancia de intento de rectificatoria, dado que todos estos eventos quedan registrados en los sistemas para cada Declaración de impuesto, siendo que haya sido aceptada o rechazada. Tampoco hay constancia en los sistemas de control de esa Dirección Regional respecto de la presentación de solicitud en formulario 2117, que es lo que correspondería para solicitudes de devolución o imputación, conforme al artículo 126° del Código Tributario. Ello en el periodo que comprende desde la notificación para aclarar observaciones de la declaración de Renta AT 2009, aproximadamente en Junio de ese año, hasta la fecha.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga el testigo si existe la posibilidad de que una rectificación no haya quedado en el sistema, ya sea por la caída del mismo u otro motivo.
RESPUESTA: De lo que yo he podido comprobar “por casuísticas” en mis 20 años de fiscalizadora no he visto que no quede registrado algún evento que haya realizado el contribuyente o un fiscalizador.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga la testigo si existe algún registro de la solicitud de devolución por el artículo 126°.
RESPUESTA: En la actualidad tenemos un sistema de control que se llama SISPAD en la cual se lleva el control de todos los documentos para responder; ya sea interna o externamente, que son motivo de resolución por el grupo o el Departamento. Anterior a un año existía un control por la secretaria ya sea del Depto. de Plataforma o de Fiscalización.
Yo sé que no existe alguna presentación de devolución o de imputación porque este documento debería haber llegado a mi grupo; primero que nada a mí como Jefe de Grupo y tampoco he tenido información de haberse presentado una solicitud, porque es una empresa de las cuales la información de fiscalización me corresponde y debían haberme preguntado algún tema.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, si presentada la declaración de Renta AT 2009 y hasta la fecha de la liquidación, presentó ante su grupo u otro grupo de fiscalización el contribuyente proyectos de rectificación y los documentos solicitados.
RESPUESTA: A mi grupo de fiscalización el contribuyente no ha presentado documentos solicitados ni proyectos de rectificación respecto del Formulario 22 AT 2009 y tengo información de otros grupos que tampoco lo ha hecho.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, desde qué fecha está vigente el sistema de control denominado SISPAD a que ha hecho referencia.
RESPUESTA: Aproximadamente un año.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, atendida a su declaración anterior si es posible que las solicitudes de rectificación se hayan presentado no por vía electrónica sino que de manera personal y directa a algún funcionario de su grupo sin que Ud. haya tomado conocimiento.
RESPUESTA: Yo como jefa de grupo tengo la tarea de asignar la carga de trabajo en cuanto a lo que son revisión de Declaraciones de impuesto como de auditorías a realizar; de este modo, es preciso que el contribuyente que viene a rectificar hable conmigo; primero, para yo asignarle un fiscalizador que le vea su situación en la oficina, siendo un contribuyente de mi segmento; por tanto, yo debí tomar conocimiento ya sea que viene con la documentación suficiente para solucionar las observaciones o quede pendiente por falta de antecedentes. Sin embargo, existe una pequeña probabilidad que yo no tome conocimiento cuando he estado haciendo uso de mis derechos legales de descanso, que desde el año 2009 a la fecha aún no me tomo todas las vacaciones.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si atendida a sus respuestas anteriores es posible que las solicitudes a que ha hecho referencia, incluyendo rectificación de Declaración de Impuesto a la Renta se haya realizado por la vía de la solicitud conocida como RAF
RESPUESTA: Lo que se considera una rectificatoria a la Declaración de impuesto o solicitud de devolución o imputación, tengo entendido, no es presentable a través de una RAF; de este modo, no debe haber sido posible que exista como tal.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si hubo presentación de alguna solicitud RAF por la reclamante en relación a los hechos que ha referido, como ejemplo rectificaciones o devoluciones.
RESPUESTA: Lo que yo sé es que hubo una presentación de RAF pero fue presentada fuera de plazo; por este motivo no llegó para análisis a mi grupo.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si pudo conocer dicha presentación, su contenido o petición concreta.
RESPUESTA: No.
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: La liquidación realizada no es nula, ni adolece de errores, considerando lo establecido en el artículo 33° bis, de la Ley de la Renta y sus modificaciones, en cuanto al tope de crédito por activo fijo, dado que el contribuyente utilizó un monto mayor a lo establecido, considerando lo que detalla el propio contribuyente en su Formulario cuando informa respecto a este crédito. Siendo el tope 650 UTM como máximo a utilizar, el contribuyente usó un monto mayor, situación que fue expuesta en la primera notificación Operación Renta AT 2009 con la respectiva solicitud de documentación para acreditar dicho crédito, sin tener respuesta a esta solicitud, motivo por el cual se determina la liquidación correspondiente por el exceso de crédito utilizado, al cual por ningún motivo el contribuyente tiene derecho.
A los puntos 2 y 3 no se le presenta.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 96 dichos del testigo don ISRAEL FERNANDEZ MAUREIRA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 51 y 82 vta., expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: No es efectivo que existan antecedentes o presentaciones posteriores a las notificaciones del SII, la última de ellas el 18 de junio del 2009 y hasta la fecha de la liquidación en enero del 2012. Lo anterior dado que las bases de datos del Servicio registran las acciones del contribuyente sea en atención personal o por Internet lo cual, en el periodo indicado no constan y en específico, en el análisis del formulario 22 indicado AT 2009 así lo refleja.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, si cuando algún contribuyente realiza intentos de rectificación de formularios vía Internet queda registrada alguna leyenda en su historial de la Declaración respectiva del Formulario 22.
RESPUESTA: Así es. Se registran los intentos del contribuyente, las atenciones por parte del servicio, como asimismo las retenciones y devoluciones según corresponda.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, por qué motivo un contribuyente no podría rectificar su formulario 22 vía Internet y si sería éste el caso del reclamante.
RESPUESTA: Uno de los motivos principales es el incumplimiento a notificaciones del Servicio lo que involucra una anotación que restringe cualquier intento de rectificación vía Internet, orientando al contribuyente a presentarse ante la Unidad de su jurisdicción; asimismo otra situación se daría en el caso de variar los créditos declarados. En el caso del reclamante correspondería al primer motivo indicado, lo cual no ocurrió a la fecha de la liquidación.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga la base de datos del SII que registra las acciones personales o por Internet a las cuales se refirió al comenzar su Declaración tiene alguna denominación como sistema de registro.
RESPUESTA: Por el tipo de aplicaciones del SII no existe un concepto asociado a cada acción, sino más bien grupos de bases de datos que registra eventos tales como incumplimientos/plazos vencidos y cruces de información, de los cuales se obtiene información, tanto para el SII como para el contribuyente a través de la pagina web www.sii.cl.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, si consta en esos grupos de bases de datos que ha hecho referencia que la reclamante haya presentado alguna solicitud conocida como RAF en relación a los hechos declarados.
RESPUESTA: Tengo conocimiento con certeza en el cargo que detento como Jefe del Depto. de Fiscalización, que hasta la fecha de la emisión de la Liquidación; esto es 25 de enero del 2012, no se ha presentado ningún antecedente por parte del reclamante. Con posterioridad, es una materia que no me compete dentro de mis atribuciones, dado que mis facultades como órgano o como funcionario evaluador se limitan hasta la actuación indicada, la liquidación.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO: para que diga, desde qué fecha se desempeña en el Depto. de fiscalización en la ciudad de Iquique.
RESPUESTA: Desde el 7 de noviembre de 2011.
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: No es efectivo que la liquidación emitida por el SII en la fecha indicada sea nula o adolezca de errores, dado que se basa en una Declaración personal e indelegable del reclamante. Esta actuación se basó en datos que el propio contribuyente o reclamante proporcionó mediante formulario 22, AT 2009, al SII, cumpliendo éste con todas las formalidades; sean éstas las respectivas notificaciones, la cual no fue cumplida en el plazo indicado. En relación al concepto, éste se refiere al control o al debido control por parte del SII de los créditos por activos inmovilizados y su correcto registro (tope) conforme a lo establecido en el Código respectivo.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, si además de los motivos anteriormente expresados para liquidar; esto es, exceso de crédito por activo fijo del artículo 33° bis de la Ley de la Renta se le notificaron al contribuyente otras observaciones o se liquidaron otros conceptos.
RESPUESTA: Solo se notificó al contribuyente el exceso de crédito por activo fijo y no otras observaciones. Es más, se le reconoce al contribuyente el crédito indicado pero no el exceso, lo cual fue puesto en conocimiento al reclamante a través de la liquidación indicada.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el hecho de no presentar rectificaciones o el evento de no obtener oportunas respuesta del SII, si las hubiere, determina un motivo de nulidad de la liquidación, atendido a que la reclamante señala que se presentaron solicitudes de rectificaciones o imputaciones.
RESPUESTA: En el evento de presentar rectificaciones o imputaciones no anula por sí misma una actuación del SII; en especial, una Liquidación requiriendo para ello una verificación física de antecedentes y de documentación fehaciente lo que en el proceso actual no consta.
No se le presenta a los puntos 2 y 3.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: Es importante destacar que del oportuno accionar de la administración tributaria, el deber número uno es la protección ante cualquier perjuicio fiscal y en especial ante la prescripción de impuestos responsablemente notificada a los contribuyentes en la fiscalización del correcto cumplimiento tributario.
III.- DICHOS DE ABOGADO JEFE DEL DEPTO. DE PETICIONES ADMINISTRATIVAS DEL SII.

4.- A fs. 316 corren dichos de don CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado Jefe del Depto. de Peticiones Administrativas del SII, quien legalmente juramentado expone al tenor de la medida para mejor resolver decretada a fs. 311:
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique su intervención en el procedimiento RAF (Reconsideración Administrativa de la Actuación Fiscalizadora) conforme a los dichos del testigo don CARLOS FUNES NUÑEZ, de fs. 88; del testigo don CRISTIAN ESPINOLA MUÑOZ de fs. 92, la petición RAF de 27 de abril del 2012, de fs. 98 y Res. Ex. denegatoria de la misma de fs. 105:
RESPUESTA: Es efectivo que el día 27 de abril del 2012 la sociedad reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAF) respecto de la liquidación N°11201000004, de fecha 25 de enero del 2012, cuya copia corre a fs. 5, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 123° bis del Código Tributario, fue rechazada por “extemporánea”. Al momento de la interposición del recurso sostuve una conversación con el representante de la empresa; no recuerdo si fue el mismo Sr. FUNES, al cual le informé que el recurso sería rechazado atendida su extemporaneidad y que todavía existiría una vía administrativa para la resolución de su reclamo, constituida por la facultad que mantiene el Director Regional del SII de corregir administrativamente de oficio las actuaciones de dicha entidad cuando exista un vicio u error manifiesto y que se encuentra establecida en el artículo 6°, letra B), N° 5, del Código Tributario. En esta misma conversación recuerdo haberle planteado abiertamente que el ejercicio de dicha facultad solo era posible en la medida que “no” existiere un reclamo presentado ante los Tribunales tributarios y Aduaneros, atendido a que dicha situación inhibía del ejercicio de la facultad al Director Regional. Asimismo, recuerdo haberle señalado al representante que no me podía comprometer al ejercicio efectivo de esta facultad del Director, por lo cual no podía solicitarle que no presentara reclamo ante este Tribunal; ante ello, recuerdo que el representante de la sociedad de todas formas presentó la RAF y dejó los antecedentes ante este Depto. PAT. Con posterioridad a través de una conversación que mantuve con el jefe del Depto. Jurídico me informé que efectivamente la sociedad reclamante había presentado reclamo tributario por lo cual esperé que dicha sociedad viniera a mi oficina y retirara los documentos que había acompañado a la presentación de su RAF, haciendo presente que ello ocurrió en una fecha específica que no recuerdo y que procedí a entregar dicha documentación a la empresa.
I NTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si en esa oportunidad se analizó el fondo de la petición RAF relativa a la no contabilización u omisión de los gastos leasing y que determina una nueva RLI (Renta Líquida Imponible) conforme a los documentos de fs. 102 y 103:
RESPONDE: No, no fue analizado el fondo de la petición ni la contabilización del leasing.
PARA QUE DIGA si a esa petición se acompañaron las facturas leasing cuyas copias corren de fs. 126 a 146; fs. 147 a fs. 171; fs. 172 a fs. 194; fs. 195 a 216; 217 a 232; 233 a fs. 255 y finalmente de fs. 256 a 268:
RESPONDE: Sí, recuerdo que se acompañó un archivador de color café que contenía fotocopias de contratos, tablas de amortización y facturas; pero no podría asegurar que efectivamente corresponden a las acompañadas en esta causa y antes referidas.

IV.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Consta de fs. 43 y 114 que con fecha 30 de abril del 2209, la empresa reclamante presentó su Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 94468139, del modo siguiente:
DETERMINACION DE LA RLI DE 1° CATEGORIA AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008
UTILIDAD FINANCIERA SEGÚN BALANCE AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008 347.489.947
SE AGREGAN
CORRECCION MONETARIA DEL CAPITAL PROPIO FINANCIERO 10.743.215
CORRECCION MONETARIA OBLIGACIONES POR LEASING 0
CORRECCION MONETARIA DEPRECIACION ACUMULADA DE ACTIVOS EN LEASING 0
DEPRECIACION ACTIVOS EN LEASING 67.243.593
INTERÉS CUOTA LEASING 0
MULTA, REAJUSTES E INTERESES PAGADOS AL FISCO 2.989.710
PROVISION DE IMPUESTO A LA RENTA 85.165.532
TOTAL AGREGADOS 166.142.050
SE DEDUCE
CUOTAS PAGADAS DE LEASING ACTUALIZADAS 0

CORRECCION MONETARIA ACTIVOS EN LEASING 0
CORRECCION MONETARIA INTERESES DIFERIDOS POR LEASING 0
INGRESOS POR FACTURAR 0
CORRECCION MONETARIA DEL CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO 12.658.280
TOTAL DE DEDUCCIONES 12.658.280
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008 500.973.717
CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA POR PAGAR AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008 500.973.717
17% 85.165.532
MENOS PPM ACTUALIZADOS 36.564.110
MENOS CREDITO ACTIVO FIJO ACTUALIZADO 41.601.990
IMPUESTO A PAGAR 6.999.432

Según aparece del cuadro anterior, declaró en el código 19, rebajas al Impuesto, por concepto de Créditos por Activos Fijos del artículo 33° bis de la Ley de la Renta, la suma de $41.601.990.-
b) Que consta de fs. 44, ratificado por la reclamada a fs. 314, y de la propia liquidación de fs. 5, que mediante carta aviso de fecha 18 de junio del 2009, el SII informó a la reclamante que de la revisión practicada a su Declaración anterior y de acuerdo a información que obraba en su poder, habían surgido objeciones, por lo cual se le solicitaba comparecer para el día 23 de julio del 2009, en las dependencias de la Administración Tributaria, a las 8.45 Hrs. a fin de proporcionar la documentación que respaldase dicha declaración:
CODIFICACION DE LA DECLARACION GLOSA
A98 “Según antecedentes del SII, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procede

Según aparece del cuadro anterior, declaró en el código 19, rebajas al Impuesto, por concepto de Créditos por Activos Fijos del artículo 33° bis de la Ley de la Renta, la suma de $41.601.990.-
b) Que consta de fs. 44, ratificado por la reclamada a fs. 314, y de la propia liquidación de fs. 5, que mediante carta aviso de fecha 18 de junio del 2009, el SII informó a la reclamante que de la revisión practicada a su Declaración anterior y de acuerdo a información que obraba en su poder, habían surgido objeciones, por lo cual se le solicitaba comparecer para el día 23 de julio del 2009, en las dependencias de la Administración Tributaria, a las 8.45 Hrs. a fin de proporcionar la documentación que respaldase dicha declaración:
CODIFICACION DE LA DECLARACION GLOSA
A98 “Según antecedentes del SII, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procede
Lo anterior por cuanto el artículo 33° bis de la Ley de la Renta dispone que “Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio.
. . . .
El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del Impuesto de Primera Categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.
. . . . .
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.
En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 650 Unidades Tributarias Mensuales (guarismo vigente en ese entonces), considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.
. . . . .
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.”
c) La UTM vigente al cierre del ejercicio comercial 2008 AT 2009, mes de diciembre, era de $37.652.- de modo tal que el tope legal de las 650 UTM era de $24.473.800.-, produciéndose un exceso de crédito de $17.128.190.- conforme a lo siguiente:
UTM DICIEMBRE 2008 $ 37.652
TOPE LEGAL UTM 650
TOPE LEGAL EN $ $ 24.473.800
CREDITO DECLARADO $ 41.601.990
EXCESO $ 17.128.190


El crédito que se señala en el recuadro que antecede fue imputado por la empresa reclamante contra el impuesto a la renta de Primera categoría del modo siguiente:
RLI 500.973.717
IMPUESTO (17%) = 85.165.532
PPM ACTUALIZADOS - (36.564.110 )
CREDITO ACT FIJO ACT. - (41.601.990)
IMPUESTO A PAGAR = 6.999.432


Debiendo ser:
RLI 500.973.717
IMPUESTO (17%) = 85.165.532
PPM ACTUALIZADOS - (36.564.110 )
CREDITO ACT FIJO ACT. - (24.473.800)
IMPUESTO A PAGAR = 24.127.622

Suma sobre la cual la liquidación de fs. 5 cobra lo siguiente:
PERIODO TIPO DE IMPUESTO IMPUESTOS REAJUSTE ART. 53° INC I, AL 31 DE ENERO DEL 2012 INTERESES ARTICULOS 53°, INCISO III, AL 31 DE ENERO DEDL 2012 TOTAL AL 31 DE ENERO DEL 2012
2009 DIFERENCIA DE IMPUESTO A LA RENTA DE 1° CATEGORIA 17.128.190 1.130.461 9.038.032 27.296.683

d) Que el 18 de junio del 2009, el SII, observó la declaración anterior, conforme aparece de fs. 44, por cuya causa la reclamante fue “bloqueada” en los sistemas informáticos del SII para realizar cualquier rectificación respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta involucrada, conforme lo refiere el propio SII a fs. 38 y 39 y lo reitera el Sr. Jefe del Depto. Regional de Fiscalización Sr. ISRAEL FERNANDEZ MAUREIRA, a fs. 96, cuando repreguntado para que dijese por qué motivo un contribuyente no podría rectificar su formulario 22 vía Internet y si sería éste el caso del reclamante, responde que “Uno de los motivos principales es el incumplimiento a notificaciones del Servicio lo que involucra una anotación que restringe cualquier intento vía Internet, orientando al contribuyente a presentarse ante la Unidad de su jurisdicción; asimismo otra situación se daría en el caso de variar los créditos declarados. En el caso del reclamante correspondería al primer motivo indicado, lo cual no ocurrió a la fecha de la liquidación”.
e) Que llegado el 23 de julio del 2009, la reclamante no compareció ante el SII para aclarar las observaciones a su Declaración.
f) Que el 27 de abril del 2012, y conforme aparece de fs. 98 y siguientes, la reclamante presentó Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), en la cual señala que el objetivo de esa misiva es exponer el problema tributario que les aqueja como empresa.
En el contenido de la RAF, indica que el día 30 de Abril de 2009 presentó su Declaración de Renta, Folio N° 94468139, en la que pagó un monto de Impuesto de $6.999.432.-. Como se puede ver, la presentación fue a última hora, pues ese año tuvo varios problemas, entre los cuales se cuenta la renuncia inesperada del contador a fines del mes de Marzo de ese año, por lo que tuvo que montar un plan de contingencia; así entonces se envío la Declaración en forma muy apresurada, cometiendo dos lamentables errores administrativos:
1.- Se Rebajó en forma errónea el total de Crédito por Activo Fijo acumulado por la empresa al 31 de Diciembre de 2008, que ascendió a $41.601.990.-, y no el “Límite Máximo” que para esa Operación Renta era de un 6% sobre los bienes con un tope de U.T.M. 650, equivalentes a $24.473.800.-
2.- No se dedujeron en la Determinación de la Renta Líquida Imponible, las Cuotas de Leasing Pagadas durante el año 2008, cuyo monto total actualizado alcanzó a $154.695.110.-, monto con el que incluso podría haber solicitado devolución de parte de los P.P.M. pagados ese año. Cabe señalar que la empresa utilizó para la Contabilización de las Operaciones de Leasing, las normas establecidas en el Boletín Técnico N° 22, del COLEGIO DE CONTADORES DE CHILE A.G.
Para corroborar los dos puntos precedentes, la reclamante adjuntó a la RAF presentada ante el SII la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría Originalmente presentada y la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría Rectificada, en la cual sólo se rebaja $100.754.059.- de los $154.695.110.
Señaló en la RAF que en vano trató de Rectificar por Internet dos o tres veces entre los años 2009 y 2010, pero en el sitio la Declaración siempre salía rechazada; es decir, no se les permitió realizar la declaración rectificatoria.
De este modo, agrega comenzaron a recopilar los antecedentes y se percataron que con el cambio de domicilio de lquique a Alto Hospicio se les había extraviado prácticamente todas las facturas de leasing (las que mantenían todas juntas) por las cuotas pagadas de ese año, razón por la cual procedieron a solicitarlas a las respectivas Instituciones Financieras. Con el Banco B.C.I no tuvieron problemas, pero con el BANCO DEL DESARROLLO (hoy SCOTIABANK) fue un verdadero calvario conseguir la información; en una primera etapa les enviaron sólo las facturas más recientes, es decir, las emitidas por el SCOTIABANK en adelante y las otras los tramitaron meses para enviárselas, aduciendo a que como fueron emitidas por el Ex BANCO DEL DESARROLLO estaban en otro sistema. Finalmente, ante tanta insistencia, e incluso diciéndoles que el S.I.I. los iba a citar a ellos por la información faltante, la reclamante señala que consiguieron que a fines de Febrero de este año les mandaran las facturas solicitadas; es decir, después de la fecha de la liquidación del S.I.I.
Por lo antes explicado, pasó el tiempo, y el S.I.I. procedió a emitir el 25 de Enero de 2012 la liquidación No 11201000004, por un Monto de $17.128.190.-, más Reajustes por $1.130.461.- e intereses por $9.038.032.-, lo que da un total de $27.296.683.-
A estas alturas, habiendo transcurrido tanto tiempo, la reclamante señala en su RAF que no pretende ni desea que se le devuelva el impuesto pagado por $6.999.432.-, como tampoco desea solicitar la devolución de parte de los P.P.M. por un monto de $2.170.547.-; esto para no seguir complicando la situación, la que de por sí ya es compleja. ( situación que podría darse, en el caso que la empresa rebajara en la Renta Líquida Imponible Rectificada el total de las cuotas de leasing pagadas y actualizadas al 31 de diciembre del 2008 por $154.695.110.-, pero -como antes dijo-, sólo desea rebajar $100.754.059.- para que el pago realizado quede igual ).
La reclamante finaliza señalando en la RAF que la empresa no desea y quiere evitar es acudir al Tribunal Tributario, porque confiarnos en el buen criterio de los funcionarios del S.I.I., en la medida que se hacen absolutamente responsables de que, por motivos ajenos a su voluntad, la recopilación de la documentación contable solicitada haya sido extemporánea.
Por todos los argumentos antes expuestos agrega la reclamante en el texto de la RAF, sumado al buen comportamiento tributario que presenta la empresa, es que venimos a solicitar respetuosamente que nuestro caso sea revisado, en forma excepcional, y que usted tenga a bien anular la Liquidación ya señalada.
Como medida para mejor resolver, se adjuntó por parte de la reclamante a la RAF, carpeta con los siguientes antecedentes: Formulario 3314 Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; Fotocopia de la Liquidación N° 11201000004; Copia Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2009; Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría presentada Originalmente y la Propuesta de Rectificatoria; Copia de Escritura Pública en la cual consta Representación Legal de don AAAA y 7 Contratos de Leasing Financiero con sus respectivas Tablas de Amortización, las facturas correspondientes al año 2008 con el monto de las cuotas actualizadas al 31 de diciembre del 2008.
g) La nueva determinación de la RLI efectuada por la reclamante es la siguiente conforme consta del documento de fs. 103:
DETERMINACION DE LA RLI DE 1° CATEGORIA AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008
UTILIDAD FINANCIERA SEGÚN BALANCE AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008 347.489.947
SE AGREGAN
CORRECCION MONETARIA DEL CAPITAL PROPIO FINANCIERO 10.743.215
CORRECCION MONETARIA OBLIGACIONES POR LEASING 0

CORRECCION MONETARIA DEPRECIACION ACUMULADA DE ACTIVOS EN LEASING 0
DEPRECIACION ACTIVOS EN LEASING 67.243.593
INTERÉS CUOTA LEASING 0
MULTA, REAJUSTES E INTERESES PAGADOS AL FISCO 2.989.710
PROVISION DE IMPUESTO A LA RENTA 85.165.532
TOTAL AGREGADOS 166.142.050
SE DEDUCE
CUOTAS PAGADAS DE LEASING ACTUALIZADAS 100.754.059 7.260 UF
CORRECCION MONETARIA ACTIVOS EN LEASING 0
CORRECCION MONETARIA INTERESES DIFERIDOS POR LEASING 0
INGRESOS POR FACTURAR 0
CORRECCION MONETARIA DEL CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO 12.658.280
TOTAL DE DEDUCCIONES 113.412.339
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008 400.219.658
CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA POR PAGAR AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2008 400.219.658
17% 68.037.342
MENOS PPM ACTUALIZADOS 36.564.110
MENOS CREDITO ACTIVO FIJO ACTUALIZADO 24.473.800 = 650 UTM
IMPUESTO A PAGAR 6.999.432


h) La RAF anterior fue resuelta mediante Res. Ex. 3463, de fecha 30 de abril del 2012, cuya copia corre a fs. 105 de la causa, en la cual se señala que:
VISTOS:
1) La presentación de fecha 27 de abril de 2012, efectuada ante esa 1° Dirección Regional, por el contribuyente ya individualizado; mediante la cual solicita Revisión de la Actuación Fiscalizadora, por la Liquidación N°11201000004, de fecha 25 de enero del 2012, emitida por esa Dirección Regional y notificada en fecha 27 de enero del mismo año.
2) Lo dispuesto en el N° 5, de la letra B), del Artículo 6°, del Código Tributario; Artículo 1°y siguientes de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; Artículo 10° de la Ley No 18.575 y Circular No 13, de 29 de enero de 2010, del Servicio de Impuestos Internos, y
CONSIDERANDO:
1) Que la letra a) del artículo 123° Bis de Código Tributario, dispone expresamente el plazo para la interposición del recurso de Reposición administrativa es de 15 días, contados desde la notificación del acto reclamado, habiéndose en el caso sub lite presentado dicho recurso una vez trascurrido este plazo.
2) Que no procede la aplicación, a solicitud de parte, de las facultades de revisión y corrección de los vicios o errores manifiestos fundadas en lo establecido en la letra B), No 5, del Código Tributario, toda vez que se encuentra vigente el plazo establecido en el artículo 124° de dicho cuerpo normativo para la presentación del reclamo Tributario ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, según lo dispone expresamente la Circular N° 13, del 29 de enero del 2010, del SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS, punto 5, la cual instruye que: "Sólo supletoriamente, tendrá aplicación el Art. 69°, letra 8), N°5 del Código Tributario; una vez transcurridos los plazos para reclamar jurisdiccionalmente, en la medida que ello no haya acaecido o se refiera a alegaciones ajenas al reclamo."
3) Que atendido lo anterior y teniendo presente que la solicitud del contribuyente fue presentada fuera del plazo para deducir recurso de reposición administrativa, pero aún pendiente el plazo para interponer reclamo, no resulta procedente acogerla a tramitación.
4) Que con el mérito de los antecedentes expuestos y las razones expresadas precedentemente,
NO HA LUGAR a lo solicitado.
i) Consecuencia de lo anterior es que se deduce el reclamo de autos.

V.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Que conforme consta del auto de prueba de fs. 51 y 82 vta., se determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de haber presentado la reclamante ante el SII rectificatorias respecto de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 94468139 o solicitud de devolución o imputación, conforme al N° 1, del artículo 126°, del Código Tributario.
b) Efectividad de existir errores propios derivados de la no contabilización como gastos de las cuotas leasing pagadas en el ejercicio comercial 2008, por un monto actualizado de $154.695.110.- y efecto del mismo en la determinación de la RLI para el AT 2009.
c) Concurrencia en la especie de los requisitos para la compensación del artículo 127°, del Código Tributario.
d) Efectividad de ser nula o adolecer de vicios la liquidación reclamada. Antecedentes de hecho que así lo acrediten.

VI.- EFECTIVIDAD DE SER NULA O ADOLECER DE VICIOS LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
7.- Conforme a la reposición de la reclamada resuelta a fs. 81, se agregó este punto de prueba. Sin embargo, aparece del reclamo de fs. 1 que su único fundamento es la pretensión de que se le reconozca el “error propio” cometido en su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2010, de fecha 30 de Abril de 2009, Folio N°94468139, en la cual no reconoció, declaró ni dedujo, para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible, las Cuotas de Leasing Pagadas durante el año 2008, cuyo monto total actualizado alcanzó la suma de $154.695.110.-; monto con el que incluso –refiere-, podría haber solicitado devolución de parte de los P.P.M. pagados ese año.
En estas condiciones se tendrá por acreditado que la liquidación de autos no es nula ni adolece de vicios, sino que toda la controversia gira en torno a la “compensación parcial” que pretende la reclamante ante el cobro de diferencias que hace el SII, a consecuencia del exceso de crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, por la suma de $17.128.190.-, impetrando como rebaja de su RLI solo la suma de $100.754.059.-, a fin de “calzarse” con los $6.999.432.- que pagó en definitiva en su Formulario 22, AT 2009, de fs. 43

VII.- EFECTIVIDAD DE HABER PRESENTADO LA RECLAMANTE ANTE EL SII RECTIFICATORIAS RESPECTO DE SU DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA, AT 2009 O SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O IMPUTACIÓN, CONFORME AL N° 1, DEL ARTÍCULO 126°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
8.- La reclamante refiere en su reclamo de fs. 2, después de reconocer los dos “errores” señalados en los Nros. 1 y 2 de su reclamo (el exceso de crédito y la no deducción de las cuotas leasing) que “En vano trató de rectificar por Internet dos o tres veces entre los años 2009 y 2010, pero en el sitio su declaración siempre salía rechazada; es decir, no les permitió realizar la declaración rectificatoria oportunamente”, lo que reitera en su petición de reconsideración administrativa de fs. 100. Ello es consistente con lo aseverado por el propio SII en su contestación, a fs. 38 y 39, cuando señala que “Sin perjuicio que, atendido que el contribuyente se encontraba notificado desde el 18 de junio de 2009, para presentarse ante las oficinas del Servicio, los intentos que hubiese realizado no podían rectificar la Renta, mientras no cumpliera con la notificación.
Al respecto, este Servicio informa a los contribuyentes en general que la Declaración de Renta no se puede rectificar por Internet cuando ha resultado observada por situaciones tributarias (observaciones) que requieren de una verificación física de documentos y registros que permitan su sustentación. Existen diversas situaciones que impiden la rectificación de una Declaración de Renta por Internet y que obligan al contribuyente a concurrir a la respectiva unidad del SII; entre ellas rectificatorias que disminuyen el monto del impuesto pagado.”
Por ello es que se dio por establecido y no controvertido en el considerando IV, 5°, letra d) anterior, que a partir del momento en que el SII emitió la observación a la Declaración de Impuesto a la Renta (el 18 de junio del 2009; fs. 44) la reclamante quedó automáticamente “bloqueada” para efectuar cualquier rectificatoria de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2009 vía Internet, con lo cual se tendrá por acreditado que efectivamente no presentó rectificatoria alguna a su respecto, aunque por causa que no le es imputable.
Todo lo anterior no es óbice para establecer el hecho que la reclamante tampoco concurrió a la notificación del 23 de julio del 2009; -según ella-, porque “le faltaban antecedentes que justamente son las facturas de las cuotas leasing del BANCO DEL DESARROLLO, hoy SCOTIABANK; por lo tanto, no me podía presentar en esas condiciones” y que tampoco presentó solicitudes de prórroga exponiendo la situación antes mencionada porque “no tenía sentido hacerlo en la medida que no podía precisar el tiempo que me demoraría obtener la información faltante; lo anterior porque normalmente los funcionarios del SII otorgan un plazo no mayor a 30 días de prórroga” (testigo FUNES NUÑEZ, a fs. 89).
Tampoco obstaculiza lo anterior el oficio respuesta del SII, de fs. 294 y siguientes, cuando refiere que la reclamante no registra en sus sistemas solicitudes de rectificatorias respecto del formulario 22 AT 2009 porque, -como ya se dijo y lo ratifica el Sr. Jefe del Depto. Regional de Fiscalización en sus dichos de fs. 96-, emitida la observación (el 18 de junio del 2009), el sistema inhibe automáticamente al contribuyente para efectuar rectificatoria alguna.
En cuanto a la solicitud de devolución o imputación, aparece de la solicitud de fs. 98 que la reclamante efectivamente solicitó una rectificación de errores propios una vez que tuvo en su poder los contratos leasing y facturas de respaldo, documentos que acompañó a esa misma solicitud conforme aparece de fs. 101, la que fue desechada por el SII por “extemporánea”, según se indica en la Res. Ex. 4962, de fs. 105.
Téngase presente que los testigos de la reclamante y la propia solicitud de reconsideración Administrativa refieren que se presentó tal solicitud en dicha oportunidad solo porque lograron obtener los documentos respaldatorios únicamente a fines de febrero del 2012; esto es, cuando la liquidación de autos de fs. 5 ya estaba emitida y notificada (que lo fue el jueves 26 de enero del 2012, conforme a oficio N° 17, de fs. 28).
Por todo lo anterior se tendrá por acreditado que la reclamante no presentó solicitudes de rectificación a su Declaración de Impuesto a la renta AT 2009, de fs. 43 por haberle bloqueado el SII y que presentó solicitud de compensación mediante reconsideración Administrativa de fs. 98, la que fue declarada extemporánea.

VIII.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR ERRORES PROPIOS, DERIVADOS DE LA NO CONTABILIZACIÓN COMO GASTOS DE LAS CUOTAS LEASING PAGADAS EN EL EJERCICIO COMERCIAL 2008, POR UN MONTO ACTUALIZADO DE $154.695.110.- Y EFECTO DEL MISMO EN LA DETERMINACIÓN DE LA RLI PARA EL AT 2009:
9.- El segundo “error” que admite la reclamante haber cometido en su Declaración, ya referido en el considerando IV, 5°, letras f) y g) precedente, es el no haber deducido como gastos, para efectos de la determinación de su RLI, las cuotas por leasing pagadas durante el comercial 2008, por un total actualizado de $154.695.110.-, conforme a los contractos y facturas acompañados primeramente a su solicitud de Reconsideración Administrativa de fs.98 y después a los presentes autos, conforme aparece de fs. 126 y siguientes (primer leasing); 147 y siguientes (segundo leasing); 172 y siguientes (tercer leasing); 195 y siguientes (cuarto leasing); 217 y siguientes (quinto leasing); 233 y siguientes (sexto leasing) y 256 y siguientes (séptimo leasing).
Indica en su Solicitud de Reconsideración Administrativa (RAF) de fs. 101 que solo pudo hacerse de los documentos respaldatorios a fines de febrero del 2012, por cuya causa no pudo concurrir a la comparecencia ante el Servicio para el 23 de julio del 2009 ni presentar antes dicha RAF. (Reconsideración Administrativa de la Actuación fiscalizadora), El SII, sin analizar el fondo, desechó tal petición por ser “extemporánea” y porque –además-, tampoco podía aplicar a su respecto la facultad que el artículo 6°, letra B), del Código tributario, concede a los Directores Regionales para “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos”, toda vez que acorde a su Circular 13, del 2010, “solo supletoriamente tendrá aplicación el artículo 6°, letra B), N° 5, del Código tributario, una vez transcurridos los plazos para reclamar jurisdiccionalmente, en la medida que ello (el reclamo) no haya acaecido o se refiera a alegaciones ajenas al reclamo”; esto es, para que el Sr. Director Regional pudiese utilizar la facultad del N° 5, del artículo 6°, y dado que la Reconsideración Administrativa había sido presentada de forma extemporánea, el contribuyente no debía reclamar.
Lo anterior es corroborado por los dichos del Sr. Jefe del Depto. Regional de Peticiones Administrativas (PAT) del SII, don CARLOS MORALES RAMIREZ, ya referidos en el considerando III, 4° anterior, quien agrega además, en respuesta a la pregunta del Tribunal sobre si, en esa oportunidad, se analizó el fondo de la petición RAF relativa a la no contabilización u omisión de los gastos leasing y que determina una nueva RLI (Renta Líquida Imponible) conforme a los documentos de fs. 102 y 103, que “No, no fue analizado el fondo de la petición ni la contabilización del leasing” y cuando interrogado para que dijese si a esa petición se acompañaron las facturas leasing cuyas copias corren de fs. 126 a 146; fs. 147 a fs. 171; fs. 172 a fs. 194; fs. 195 a 216; 217 a 232; 233 a fs. 255 y finalmente de fs. 256 a 268, responde que “Sí, recuerdo que se acompañó un archivador de color café que contenía fotocopias de contratos, tablas de amortización y facturas; pero no podría asegurar que efectivamente corresponden a las acompañadas en esta causa y antes referidas”.

10.- Respecto de este segundo error, en su contestación el SII tampoco se pronuncia sobre el fondo, asilándose en alegaciones meramente formales tales como que los errores o hechos propios del contribuyente no le son oponibles y que el contribuyente podía rectificar su declaración conforme al artículo 126° del Código del ramo (lo cual se estableció era imposible dado el bloqueo generado por el Sistema informático ante la emisión de la observación).
Pero además, dicha norma (artículo 126°) no viene al caso pues dispone que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos” y lo cierto es que el contribuyente, ni en la RAF ni en este reclamo, solicita devolución de impuesto alguna sino que simplemente pide “compensar” las diferencias a su favor, emanadas de sus propios errores, con las diferencias que le cobra el SII, en la liquidación reclamada, todo ello conforme al artículo 127° del mismo Código y que se analiza más adelante.
Incluso más: agrega el SII a fs. 38 que el contribuyente tampoco habría solicitado compensación conforme a este último artículo (127°) porque “el reclamante no ha fundado el reclamo en esta norma legal”, alegación insostenible conforme al principio iura novit curia, pues basta que el contribuyente efectivamente solicite la compensación (respecto de lo cual no existe controversia pues fluye de la lectura del reclamo) y acredite sus fundamentos, sin que le sea exigible invocar norma legal alguna; función que le corresponde al juez y tanto es así que incluso si el reclamante hubiese invocado tal compensación fundado en una norma legal errada, conforme al mismo principio, igualmente dicha petición sería procedente: a las partes solo les compete alegar y probar los hechos; el derecho lo aplica el Tribunal.

11.- Pero lo cierto es que la reclamante no acreditó totalmente los supuestos de su solicitud de “compensación” de errores propios con las diferencias cobradas por el SII en la liquidación reclamada, pues si bien adjuntó los documentos rolantes a fs. 126 y siguientes (primer leasing); 147 y siguientes (segundo leasing); 172 y siguientes (tercer leasing); 195 y siguientes (cuarto leasing); 217 y siguientes (quinto leasing); 233 y siguientes (sexto leasing) y 256 y siguientes (séptimo leasing), no acompañó los documentos contables que le fueron solicitados en la medida para mejor resolver decretada a fs. 334; ergo, este sentenciador no puede tener por acreditada la existencia de dicho error de omisión de contabilización de gasto, por la suma de $154.695.110.- que la reclamante alega del modo siguiente:
CONTRATO FS. DE LAS FACTURAS MONTO TOTAL ACTUALIZADO FS. DE LA TABLA DE AMORTIZACION
CHASIS Y ESTANQUE ALJIBE BCI 137-146 14.355.594 136
MOTONIVELADORA/ RODILLO BCO. DEL DESARROLLO 160-171 54.575.338 159
CAMION EUROCARGO BANCO DEL DESARROLLO 183-194 12.709.361 182
MOTONIVELADORA VOLVO BCI 205-216 21.484.653 204
TRACTOCAMION FREIGHTLINER BCI 228-232 23.683.735 227
EXCAVADORA KOBELCO BCI 245-255 24.244.634 244
RODILLO COMPACTADOR HAMM BCI 267-268 3.641.795 266
TOTAL 154.695.110
IX.- CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA COMPENSACIÓN DEL ARTÍCULO 127°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
12.- El referido artículo 127° dispone que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.”
Al respecto, el SII ha señalado en su Circular 23, de 1975 que “este artículo trata el derecho del contribuyente, cuando el Servicio reliquida un impuesto, en el sentido no solo de reclamar de la reliquidación sino también de solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado” agregando que “en consecuencia, de conformidad al texto del nuevo inciso segundo del precepto en análisis, para que el contribuyente pueda solicitar la rectificación de los errores de que adolecieren sus declaraciones o pagos, es imprescindible que:
- Como consecuencia de la revisión se hayan reliquidado impuestos.
- Que el contribuyente reclame de la nueva liquidación dentro de plazo legal.
- Que se trate de errores cometidos en una declaración o pago de impuestos.
- Que dichos errores se hayan cometido en el periodo revisado”
Supuestos todos que concurren en la especie salvo –como se dijo-, la propia prueba del error, como quiera que se reliquidaron diferencias de impuestos por el AT 2009; que el contribuyente reclamó de dicha reliquidación dentro de plazo legal; y que dicho error se cometió en el mismo periodo revisado; solo falla el no haberse demostrado (conforme se analizó en el considerando VIII, 11° precedente), que la empresa reclamante efectivamente cometió un error en su formulario 22 del mismo periodo, al no reconocer gastos para efectos de determinar su RLI

13.- Que por todas estas consideraciones se procederá a confirmar la liquidación reclamada y a desechar la petición de rectificación de errores propios impetrada por el reclamante en los términos referidos en su propuesta de fs. 103 y ya desarrollada en el considerando IV, 5°, letra g); esencialmente por no haber probado a lo largo del proceso, con la contabilidad respectiva, el error al cual se alude, pese a que se solicitó específicamente dicha prueba en la medida para mejor resolver decretada a fs. 334.

Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario.

SE RESUELVE:

NO HA LUGAR AL RECLAMO, solo en cuanto se deniega la solicitud de rectificación de errores propios ya referida y consecuentemente se CONFIRMA la liquidación N°11201000004, de 25 de enero del 2012, cuya copia corre a fs. 5 y 41, al no poder compensarse las diferencias de impuestos allí determinadas, con la nueva RLI determinada a fs. 103 y 113, de $400.219.658.-, SIN COSTAS por considerar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.
EJECUTORIADA que sea la presente resolución el SII deberá REMITIR a este Tribunal copia del giro respectivo más la constancia de su debida notificación.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la reclamada de modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – 31.12.2012 – JUEZ TITULAR SR. MARIO GUZMÁN CORTÉS