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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°
FACTURAS FALSAS – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – ACTA DE DENUNCIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA

El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca dictó sentencia absolutoria en una causa seguida en contra de un contribuyente a quien el Servicio de Impuestos Internos le imputó, mediante acta de denuncia, la comisión de los ilícitos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, toda vez que en ciertos períodos tributarios comprendidos entre los años 2008 y 2010, registró en su contabilidad un total de siete facturas falsas, maniobra tendiente a burlar el pago del impuesto.

Sobre el particular, el órgano jurisdiccional manifestó que en estos procesos la carga de la prueba recaía en el ente fiscalizador, quien debía acompañar a la denuncia todos los antecedentes que acreditaran la configuración de la infracción denunciada, toda vez que el denunciado se encontraba beneficiado con la presunción de inocencia.

A continuación, el sentenciador señaló que se encontraba acreditada la falsedad de seis de las siete facturas objetadas, debido a que, en general, se acompañaron las copias de las facturas efectivamente emitidas y las copias de los libros de compraventa y formularios 29 de los supuestos proveedores, lo que permitió comprobar que se trataba en dichos casos de “doble juego de facturas” prefiriéndose aquellas aportadas como prueba por la denunciante, por ser coincidente con aquellas que registraban las empresas en su propia contabilidad lo que fue corroborado por la declaración jurada de los representantes legales de éstos.

No obstante lo anterior, el tribunal indicó que no bastaba sólo con establecer que la declaración de impuestos contuviera datos no verdaderos, sino que exigía además que el contribuyente supiera o no pudiera menos que saber que los datos contenidos en ella eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución de los impuestos correspondientes. Fue precisamente esta última situación la que consideró como no acreditada, toda vez que no se acompañó al proceso el libro de compraventa del denunciado, siendo imposible determinar si entre los montos declarados se encontraba el IVA emanado de las facturas objetadas por falsas. Finalmente, en cuanto al impuesto a la renta, el juez manifestó que el ilícito tampoco se configuró ya que el acta de denuncia no contemplaba los fundamentos ni la descripción de los hechos que configurarían la infracción.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, veintinueve de diciembre de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 17, notificada por cédula con fecha 15.02.2012, según consta de la Notificación N° 159, que rola a fojas 12, por infracción sancionada en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de doña XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, con giro de servicio de maquinarias agrícolas, fumigación, compraventa de productos silvestres, agricultor propietario, domiciliada en Lote A, Parcela 29, El Carmen, Longaví, de la comuna de Linares, la que no fue reclamada legalmente.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 4 de Fiscalización de la Unidad de Linares de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente en los períodos de febrero y marzo de 2008, diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, registró en su contabilidad un total de 7 facturas falsas, que obedecen a un doble juego de facturas, puesto que los documentos con igual numeración a los cuestionados, fueron emitidos a otros contribuyentes, en distintas fechas y por distintos montos, emisores que, mediante declaración jurada prestada ante el S.I.I., señalaron no conocer a la denunciada ni haber tenido ningún tipo de relación comercial con ella, todo lo cual, en su conjunto, constituyen maniobras dolosas destinadas a burlar el pago del impuesto.
Se agrega en el acta que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de facturas falsas de siete supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $6.408.332.-, actualizado a diciembre de 2011, por concepto de IVA; a la suma de $236.122.- actualizado a febrero de 2012, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta; y a la suma de $90.068.-, actualizado a febrero de 2012, por concepto de sumas devueltas en exceso.
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 16 y siguiente, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 39, de fecha 23.02.2012.
A fojas 19, se tuvo por no presentado el escrito de la denunciada que rola a fojas 18, por no encontrarse patrocinada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, atendida la cuantía de la causa.
A fojas 20 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección regional de Talca del S.I.I., domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien comparece en autos y solicita se tenga presente lo que indica, escrito que es proveído a fojas 30.
A fojas 32, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se indica que no consta en autos que la denunciada haya formulado descargos dentro del plazo legal, el cual se encuentra transcurrido.
A fojas 40, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos que rolan desde fojas 33 a 38.
A fojas 41, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra de doña XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada en los períodos de febrero y marzo de 2008, diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, habría incorporado un total de 7 facturas falsas en su contabilidad, correspondientes a siete supuestos proveedores como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Agregándose en el acta de denuncia que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de facturas falsas de siete supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $6.408.332.-, actualizado a diciembre de 2011, por concepto de IVA; a la suma de $236.122.- actualizado a febrero de 2012, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta; y a la suma de $90.068.-, actualizado a febrero de 2012, por concepto de sumas devueltas en exceso.
El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada y que se consigna en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 11, es textualmente el siguiente:

“CONTABILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS:

1. Emisor AGROCOMERCIAL ELOY SAN MARTIN SOTO E.I.R.L.
RUT N° 76.353.250-K
Domicilio : Matta N° 585, San Carlos
Giro : Venta de fertilizantes, venta de alimentos para mascota y animales, ferretería y materiales de construcción, venta de insumos veterinarios, venta de semillas, fumigaciones.

Documento N° Fecha IVA Total Folio Form. 29
0012560 28.12.2009 883.310 5.532.310 475299016

MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Usted registró 1 factura de este supuesto proveedor en el período de diciembre de 2009; por un IVA de $833.310.50.
Conforme a la información recabada se ha determinado que el documento señalado es falso, no da cuenta de una operación real, conforme a los siguientes antecedentes.
La Unidad de San Carlos del Servicio de Impuesto Internos, mediante informe N° 75, de fecha 14.09.2010, da cuenta que corroboró la factura N° 12.560, fue efectivamente emitida por AGORCOMERCIAL ELOY SAN_MARTIN SOTO E.I.R.L. con fecha 30.10.09, a don David Celis Rodríguez, RUT 5.027.838-7, por un monto neto de $12..857, IVA de $2.443 y un total de $15.300, que se encuentra debidamente registrada en su libro de compras y ventas, y declarada en formulario 29, folio 428056324, correspondiente al mes de octubre 2009.
A lo anterior, se agrega que don Eloy Rubén San Martín Soto, RUT 9.988.762-1, representante de la supuesta proveedora, prestó declaración jurada con fecha 14.09.10, en la cual expresamente desconoció haber tenido relaciones comerciales con Ud., asimismo, señaló no haber emitido la factura N° 0012560, menos por esos montos, y que en ese tiempo el promedio de sus ventas eran aproximadamente de $332..000,. más IVA, los documentos los emite computacionalmente, y el formato es media hoja carta, en formulario continuo, además, la imprenta que confecciona sus facturas es la Impresora Ñuble de Chillán, y no la Imprenta del Pino, 76.456.987-2, Matta 274, San Carlos, que señala el documento falso.
Los antecedentes señalados, nos permite sostener que la factura registrada por Ud. es un documento falso.

2. Emisor JACINTO ABDEL ABUTER PONS
RUT N° 7.398.613-3
Domicilio : Camino Coironal Yerbas Buenas Kilómetro 1 Linares
Giro : Agricultor propietario, cultivo de frutales, servicio de almacenamiento y depósito.

Documento N° Fecha IVA Total Folio Form. 29
000317 29.01.10 743.432.- 4.647.232.- 470514054

MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Usted registró 1 factura falsa supuestamente emitida por este proveedor, correspondiente al período de enero de 2010, por un INA de $743.432.-
Conforme a la información recabada se determinó que el documento señalado es falso, no da cuenta de una operación real, conforme a los siguientes antecedentes.
La Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos, mediante Informe N° 49 de fecha 28.09.10, señaló que este presunto proveedor no concurrió a la notificación N° 508939, practicada el 23.09.10, por tal motivo, no fue posible constatar que la factura haya sido emitida a su nombre.
El señor Jacinto Abuter, en el periodo tributario de enero de 2010, declaró impuestos en el formulario 29, de Declaración y Pago Simultaneo Mensual, consignando en el código 503, que indica, “cantidad de facturas emitidas”, 1 factura de venta, y en el código 502, de “debitos facturas emitidas” un monto de $1.864.024.-, que permite concluir que la factura por Ud. registrada, no es la declarada por presunto emisor.
De la simple visualización de la factura se puede observar lo siguiente.
1.- Indica domicilio en Camino Coironal Yerbas Buenas, Kilómetro 1 Linares, que corresponde al domicilio de la sucursal.
2.- La casa matriz registra domicilio en Ismael Vildosola 47, José de Manso, Los Ángeles, domicilio que no figura en la factura impugnada.
3.- La factura indica Unidad de timbraje Linares, en circunstancias que contribuyente pertenece a la Unidad de Los Ángeles.
Cabe agregar, que en revisión practicada a otra contribuyente de la jurisdicción de Linares, Agroindustrial Abuter S.P.A., RUT 76.044.067-1, se constató que esta, en el período tributario de febrero 2009, registró y utilizó el crédito fiscal contenido en la factura N° 000317, emitida con fecha 28.02.09, por el presunto proveedor Jacinto Abdel Abuter Pons, RUT 7.398.613-3, quién cabe señalar, es padre de la representante legal de la Sociedad Agroindustrial Abuter S.P.A., doña Javiera Abuter Yáñez, RUT N° 16.204.706-K, factura que no ha podido ser verificada por la inconcurrencia de esta, a los reiterados requerimientos practicados por este Servicio.
A lo anterior, se agrega, que nuestro Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), registra que el presunto emisor Sr. Abuter Pons, autorizó el timbraje de la factura N° 000317, con fecha 10.06.09. en circunstancias que la factura N° 000317, registrada por UD, indica haber sido emitida con fecha 29.02.2009, es decir, antes de haber sido autorizada ante el Servicio de Impuestos Internos, lo que da cuenta de la falsedad de la factura registrada por Ud., correspondiendo esta a un doble juego de facturas, puesto que el documento con igual numeración al cuestionado, fue emitido en distinta fecha, y por diferente monto.
Todos los antecedentes señalados, nos permite sostener que la factura registrada por Ud. corresponde a un documento falso.

3. Emisor METAL TRACTOR LIMITADA
RUT N° 77.350.590-K
Domicilio : O’Higgins 15 (no indica comuna)
Giro : Comercialización, distribución, exportación, importación de vehículos maquinarias, repuestos y servicios.


Documento N° Fecha IVA Total Folio Form. 29
00030200 28.01.10 304.000.- 1.904.000.- 467531184

MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Ud. registró 1 factura falsa de este supuesto proveedor, en el período de enero de 2010, por un IVA de $304.000.-
Conforme a la información recaba en el proceso de recopilación de antecedentes se ha determinado que el documento señalado es falso, no da cuenta de una operación real, conforme a los siguientes antecedentes.
La Unidad de Temuco del Servicio de Impuesto Internos mediante informe N° 69, de 14.09.10, informó que la contribuyente Metal Tractor Limitada, aportó la verdadera factura N° 0030200, emitida con fecha 28.01.10, al contribuyente Juan Navarrete Muñoz, RUT 7.020.655-2, por un monto neto de $128.209, IVA de $24.360, por un total de $152.569, que se encuentra debidamente registrada en el libro de compras y ventas, folio 10 autorizado ante el Servicio con fecha 10.12.09.-
A lo anterior, se agrega, que don Carlos Muñoz Venegas, RUT 8.264.285-4, representante legal de la Sociedad Metal Tractor Limitada, con fecha 07.09.10 prestó declaración jurada, señalando que sus facturas se emiten computacionalmente, que no venden rastras y que las facturas anteriormente eran confeccionadas en la imprenta Trama Impresores de Talcahuano, y en la actualidad en la empresa Neomundo de Padre Las Casas, y no en la imprenta BF Bussines Form Chile Formularios Comerciales S.A., Las Dalias2964, Macul, Rut N° 79674630-0, que se consigna en la factura falsa.
Todos los antecedentes señalados, nos permite sostener que la factura registrada por Ud. corresponde a un documento falso.

4. Emisor ELEMENA GRANADINA DE LAS MERCEDES VALDES ACEVEDO
RUT N° 9.207.833-7
Domicilio : Predio San Luis Coironal Rol 156-29 Yerbas Buenas Linares
Giro : Agricultor arrendatario, corredor de productos agrícolas, comercio de frutas y verduras.

Documento N° Fecha IVA Total Folio Form. 29
00046 27.02.10 1.473.340.- 9.228.100.- 467531184

MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
De este supuesto proveedor Ud. registra 1 factura, emitida en el período de febrero de 2010, por un IVA de$ 1.473.340-.
La Unidad de Linares del Servicio Impuestos Internos, realizó con fecha 20.10.2010, la verificación de la factura N° 00046, comprobando que esta se encontraba en poder de la contribuyente Elema Granadina de Las Mercedes Valdés, con sus cuatro ejemplares, original, copia, duplicado y triplicado, es decir, aún no había sido emitida, en consecuencia la factura por Ud. registrada es un documento falso.
A lo anterior, se agrega, que la supuesta proveedora doña Elemena Valdés Acevedo, prestó declaración jurada, señalando no reconocerla a Ud. como clienta, que sus facturas siempre las ha mandado a confeccionar a la Imprenta Luz, ubicada en la calle Brasil 844-B, Linares, que nunca ha extraviado su carne de identidad, ni facturas ni guías de despacho.
Los antecedentes señalados, nos permite sostener, que la factura registrada por Ud. es un documento falso.
Por último, señalar que doña Emelena Valdés Acevedo, al tomar conocimiento de las irregularidades tributarias cometidas con su documentación, presentó denuncia ante Ministerio Público, Fiscalía de Linares, por los delitos de estafa y otros defraudaciones, instruyéndose investigación criminal causa RUC 1001048347-1.

5. Emisor NORMA ELVIRA MENDEZ GARRIDO
RUT N° 9.997.038-3
Domicilio : Parcela 2 Fundo Santa Ana de Quiri Yerbas Buenas Linares.
Giro : Agrícola, recolección de productos forestales silvestres, servicios forestales, venta de maderas, ventas de frutas y verduras, transporte de carga por carretera.

Documento N° Fecha IVA Total Folio Form. 29
000291 27.02.10 1.209.312.- 7.574.112.- 467531184

MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Ud. registra 1 factura falsa de este supuesto proveedor en el período de febrero de 2010 por un IVA de $1.209.312.-
La VII Dirección Regional de Talca del Servicio Impuestos Internos, mediante informe N° 592, de fecha 09.09.10, da cuenta que la factura registrada por Ud., corresponde a un documento falso, por cuanto la contribuyente Norma Elvira Méndez Garrido, demostró que la factura N° 000291, fue emitida verdaderamente con fecha 31.03.2010, a la contribuyente Ditzler Chile Ltda., RUT 96.678.110-6, por un monto neto de $2.070.300, IVA de $393.357 y por un total de $2.463.657, que se encuentra debidamente registrada en el libro de compras y ventas folio 38.-
Asimismo, la supuesta proveedora Sra. Norma Méndez, prestó declaración jurada con fecha 06.09.2010, señalando expresamente no haber tenido relaciones comerciales con Ud. lo señalado, unido a los otros antecedentes mencionados, nos permite sostener fundadamente la falsedad de factura registrada por Ud.

6. Emisor SOFANOR ANTONIO TAPIA VERDUGO
RUT N° 9.822.273-1
Domicilio : Parcela 2 Santa Raquel El Coironal Yerbas Buenas Linares
Giro : Agricultor arrendatario.
Documento N° Fecha IVA Total Folio Form. 29
000127 27.02.10 510.340.- 3.196.340.- 467531184
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
De este supuesto proveedor, Ud. registra 1 factura emitida en el período de febrero de 2010, por un IVA de $510.340.-
La Unidad de Linares, en procedimiento de verificación de facturas, con fecha 07.09.2010 constató, que el documento cuestionado correspondería a un doble juego, puesto que la factura con igual numeración, fue aportada por don Sofanor Tapía Verdugo, quien señala haberla emitido a doña Javiera Abuter SPA, RUT 76.044.067-1, por un monto neto de $20.040, IVA de $3.808 y un total de $23.848, y que se encuentra debidamente registrada en el libro de compras y ventas, folio 25, autorizado el 15.11.2005, y declarada en formulario 29, folio 492424236, correspondiente al período de febrero 2010.-
Complementando lo anterior, cabe señalar, que este supuesto proveedor con fecha 07.09.2010, prestó declaración jurada en este Servicio, señalando expresamente, no haber realizado negocios comerciales con Ud.
Por último, señalar que don Antonio Tapia Verdugo, frente a las irregularidades cometidas en el uso de documentación tributaria, en las que se consignan sus antecedentes personales, formuló denuncia ante el Ministerio Público, Fiscalía Local de Linares, por el delito de falsificación o uso malicioso de documentos privados mercantil previstos y sancionados en los artículos 197 y 198, del Código Penal.

7. Emisor DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA
RUT N° 9.567.725-8
Domicilio : 18 Sur 981 Talca
Giro : Corretaje de productos agrícolas, venta de frutas y verduras, abarrotes.

Documento N° Fecha IVA Folio LICOVE Folio Form. 29
00001018 29.01.10 634.472.- 04 / 02.11.10 470514054

MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Usted registra 1 factura, supuestamente emitida por este proveedor en el período de enero de 2010, por un IVA de $ 632..472.-
Conforme a la información recopilada, se ha podido determinar que el documento señalado es falso, no da cuenta de una operación real, conforme a los siguientes antecedentes.
La VII Dirección Regional de Talca del Servicio Impuestos Internos, mediante Ordinario N° 252, de 09.05.2011, informó que este supuesto proveedor no dio cumplimiento al requerimiento efectuado para la verificación de la factura impugnada, por tal razón, no fue posible corroborar que haya sido emitida a su nombre, en la fecha y montos que señala, asimismo, no pudo verificarse si la contribuyente poseía la mercadería para la venta, y de poseerlas mediante que vehículos las traslado, y que documentos utilizó para ello.
A lo anterior, se agrega, que la supuesta proveedora no dio cumplimiento a la notificación para auditoría practicada conforme a la Ley 18.320 del año 1984, que requería acompañara su documentación tributaria.
Con los antecedentes que este Servicio cuenta, se pudo constatar que en el período de diciembre de 2010, respaldó sus ventas con facturas de compra emitidas el 31.12.2010, a nombre de Pedro Barrios Fredes RUT 7.845.777-0, RUT inexistente, siendo correcto el 7.236.718-9, no obstante lo anterior, supuestamente la venta se habría realizado en fechas anteriores al 31.12.10, mediante guías de despacho, de lo que se concluye que la contribuyente no tenía respaldo de bienes para sus ventas. El impuesto retenido en el mes de diciembre 2010, contenido en las facturas de compras alcanza un monto de $34.976.942.-, que no ha sido declarado por la supuesta proveedora Sra. Doris Lizana.
Los antecedentes señalados, nos permite sostener que la factura registrada por Ud. es un documento falso.
DOLO.
En la conducta desplegada por Ud., se presume dolo, toda vez, como contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, maliciosamente registró y contabilizó facturas falsas, colgadas de la identificación de los supuestos proveedores mencionados, su nombre, número de RUT, giros y dirección comercial con los se confeccionaron documentos falseados, con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes que no han sido efectuadas, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al valor Agregado, el impuesto recargado en ellas todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”

SEGUNDO: Que, según consta de la resolución que rola a fojas 19 y del certificado de fojas 32, la contribuyente denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 17, notificada con fecha 15.02.2012, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.

TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 11, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando facturas falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que, además, constituyen la realización maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
A este respecto, y en relación con el resto de las alegaciones que el S.I.I. solicitó se tuvieran presentes, mediante su escrito que rola a fojas 20 y siguientes, en el capítulo titulado “Otros antecedentes”, esto es, que las declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2008 al 2010 no dan cuenta del ejercicio de las actividades de maquinaria agrícola y de fumigación, no obstante haberlas desarrollado; que durante el año comercial 2007, la denunciada habría superado el tope que le permitía tributar en base a renta presunta; y que no ha comunicado el ejercicio de la actividad de compraventa de productos silvestres; cabe señalar que se tratan de fundamentaciones que no fueron comunicadas a la contribuyente mediante el Acta de Denuncia N° 17, de fecha 15.02.2012, así como tampoco se ha indicado de qué manera se encuadran dentro de los ilícitos imputados, por lo que no corresponde que sean consideradas dentro del asunto a resolver por este Tribunal, ya que de hacerlo se estaría afectando gravemente el derecho de defensa de la contribuyente denunciada.

CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador acompañó la documentación que se indica a continuación, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-8-2012:
a) En relación con la DENUNCIADA:
1. Fotocopia autorizada de Notificación N° 793, de fecha 06.10.2010.
2. Notificación N° 0552960, de fecha 05.05.2011.
3. Declaración jurada de XXXX, de fecha 10.05.2011.
4. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, de febrero y marzo 2008.
5. Copias autorizadas de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, de junio de 2008 y diciembre de 2009.
6. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, de enero y febrero 2010.

b) Respecto del contribuyente AGROCOMERCIAL ELOY SAN MARTÍN SOTO E.I.R.L., RUT N°6.353.250-K:
1. Original-cliente y triplicado factura N° 0012560, de fecha 28.12.2009.
2. Copia autorizada de Cartilla SIIC.
3. Copia autorizadas de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, de diciembre de 2009.
4. Informe N° 75, de fecha 14.09.2010, de verificación de documentos.
5. Fotocopia autorizada del duplicado de la factura N° 12560, de fecha 30.10.2009.
6. Fotocopia autorizada del registro del mes de octubre, de 2009, del libro de compraventas del contribuyente.
7. Fotocopias autorizadas de Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, formulario 29, de octubre y diciembre de 2009.
8. Declaración jurada de fecha 14.09.2010, prestada por don Eloy San Martín Soto.

c) Respecto de la contribuyente DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8:
1. Original-cliente, triplicado y cuadruplicado de la factura N° 00001018, de 29.01.2010.
2. Copia autorizada de Cartilla SIIC.
3. Copia autorizada de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, de enero de 2010.
4. Solicitud de verificación de documentos tributarios, folio N° 15, de fecha 25.08.2010.
5. Ordinario N° 252, de fecha 09.05.2011, sobre Informe de verificación de documentos.

d) Respecto del contribuyente JACINTO ABDEL ABUTER PONS, RUT N° 7.398.613-3:
1. Original-cliente y triplicado de factura N° 000317, de fecha 29.01.2010.
2. Copia autorizada de Cartilla SIIC.
3. Copia autorizada de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, de enero de 2010.
4. Informe N° 49, de fecha 28.09.2010, de verificación de documentos.
5. Fotocopia autorizada de factura N° 000317, de fecha 28.02.2009.
6. Fotocopia autorizada de parte del Libro de compras / ventas, con registro de enero y febrero 2009.

e) Respecto del contribuyente METAL TRACTOR LIMITADA, RUT N° 77.350.590-K:
1. Original-cliente y triplicado de factura N° 00030200, de fecha 28.01.2010.
2. Copia autorizada de Cartilla SIIC.
3. Copia autorizada de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, de enero de 2010.
4. Informe N° 69, de fecha “14.09.2020” (sic), de verificación de documentos.
5. Fotocopia de factura N° 0030200, de fecha 28.01.2010.
6. Fotocopia de parte del Libro de Compras, Ventas y Servicios IVA, con registro de enero 2010.
7. Declaración jurada de don Carlos Muñoz Venegas, en representación de Metal Tractor Limitada, de fecha 07.09.2010.

f) Respecto de la contribuyente ELEMENA GRANADINA DE LAS MERCEDES VALDÉS ACEVEDO, RUT N° 9.207.833-7:
1. Factura N° 000046, original-cliente, triplicado y cuadriplicado, de fecha 27.02.2010.
2. Copia autorizada de Cartilla SIIC.
3. Copia autorizada de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, formulario 29, de febrero de 2010.
4. Declaración Jurada de Elemena Granadina de las M. Valdés Acevedo, de fecha 20.10.2010.
5. Fotocopia autorizada de factura N° 00046, en original, duplicado, triplicado y cuadriplicado, sin emitir.
6. Fotocopia autorizada de parte del Libro Compras / Ventas IVA, folio 22.

7. Fotocopia autorizada de Declaración Jurada para timbraje de documentos y/o Libros, de fecha 24.02.2010.
8. Fotocopia de Ord. N° 156, de fecha 11.04.2011, de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de Linares.

g) Respecto de la contribuyente NORMA ELVIRA MÉNDEZ GARRIDO, RUT N° 9.997.038-3:
1. Factura N° 000291, de fecha 27.02.2010, en original-cliente, triplicado y cuadriplicado.
2. Copia autorizada de cartilla SIIC.
3. Copia autorizada de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, formulario 29, de febrero de 2010.
4. Informe N° 592, de fecha 09.09.2010, sobre verificación de documentos.
5. Declaración Jurada de Norma Elvira Méndez Garrido, de fecha 06.09.2010.
6. Fotocopia autorizada de factura N° 000291, de fecha 31.03.2010.
7. Fotocopia autorizada de parte del Libro de Compras y Ventas, correspondiente al folio 38.
8. Copia autorizada de informe de direcciones de la contribuyente en referencia.

h) Respecto de SOFANOR ANTONIO TAPIA VERDUGO, RUT N° 9.822.273-1:
1. Factura N° 000127, de fecha 27.02.2010, en original-cliente, triplicado y cuadriplicado.
2. Copia autorizada de cartilla SIIC.
3. Copia autorizada de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, de febrero de 2010.
4. Fotocopia autorizada de parte del Libro de Compras / Ventas IVA, correspondiente a febrero de 2010.
5. Declaración Jurada de Sofanor Antonio Tapia Verdugo, de fecha 07.09.2010.
6. Fotocopia autorizada de factura N° 000127, de fecha 28.02.2010.
7. Fotocopia de Parte Denuncia N° 251, de fecha 13.09.2010, del contribuyente en referencia.

QUINTO: Que, además, el órgano fiscalizador denunciante acompañó durante la tramitación de la causa los siguientes documentos:
1) A fojas 33 y 34, rola copia autorizada de la Declaración Anual de Renta, Formulario 22, de la contribuyente denunciada, correspondiente al año tributario 2009, en folio rectificatoria y primitiva, respectivamente.
2) A fojas 35 y 36, rola copia autorizada de la Declaración Anual de Renta, Formulario 22, de la contribuyente denunciada, correspondiente al año tributario 2010, en folio primitiva y rectificatoria, respectivamente.
3) A fojas 37 y 38, rola copia autorizada de la Declaración Anual de Renta, Formulario 22, de la contribuyente denunciada, correspondiente al año tributario 2011, en folio primitiva y rectificatoria, respectivamente.

SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, respectivamente establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

SÉPTIMO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.

NOVENO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.

DÉCIMO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

UNDÉCIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.

DUODÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.”

DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y al mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentra acreditado los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía; y
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, respecto de la factura que tiene el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL ELOY SAN MARTIN SOTO E.I.R.L., RUT N° 76.353.250-K, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad una factura de este supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.

DÉCIMO QUINTO: Que analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la factura N° 12560, de fecha 28.12.2009, que tiene el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL ELOY SAN MARTIN SOTO E.I.R.L., RUT N° 76.353.250-K, se encuentra debidamente acreditada.
Se concluye lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial de la fotocopia de la factura N° 12560, de fecha 30.10.2009, de la fotocopia del libro de compras y ventas del mes de octubre de 2009, de la fotocopia del Formulario 29 del mes de octubre de 2009, todas del contribuyente AGROCOMERCIAL ELOY SAN MARTIN SOTO E.I.R.L., y de acuerdo a lo señalado en el Informe N ° 75, de fecha 14.09.2010, emitido por el funcionario fiscalizador N° 2152, del S.I.I., en el cual se aportó, además, la declaración jurada del representante de dicha empresa.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por un concepto distinto de aquellos que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del Libro de compras y ventas respectivo del contribuyente AGROCOMERCIAL ELOY SAN MARTIN SOTO E.I.R.L., RUT N° 76.353.250-K, correspondiente a octubre de 2009, en que registra la factura N° 12560, y del Formulario de 29 correspondiente al mismo período tributario, en que declara los mismos datos contenidos en la fotocopia del folio del libro de compras y ventas señalado. A lo anterior se agrega, además, la declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 14.09.2010, por don Eloy Rubén San Martín Soto, quien manifiesta no haber emitido la factura cuestionada a la denunciada doña XXXX, añadiendo que no es su cliente y que los valores de esos productos, en ese tiempo, no correspondían a lo consignado en el respectivo documento.

DÉCIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura que tiene el membrete del contribuyente JACINTO ABDEL ABUTER PONS, RUT N° 7.398.613-3, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad una factura de este supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la factura N° 317, de fecha 29.01.2010, con membrete del contribuyente JACINTO ABDEL ABUTER PONS, RUT N° 7.398.613-3, se encuentra debidamente acreditada.
Se llega a la conclusión anterior del análisis de la documentación agregada por la parte denunciante, en especial de la fotocopia legalizada de la factura N° 000317, de fecha 28.02.2009, de la cual se constata fue emitida por el contribuyente JACINTO ABDEL ABUTER PONS a un contribuyente distinto de la denunciada, esto es, a Agroindustrial Abuter S.P.A., RUT N° 76.044.067-1, por montos y conceptos también diferentes de aquellos consignados en la factura objetada que tienen la misma numeración, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, estimándose como auténtica la primera en desmedro de esta última, por ser coincidente con aquella que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del Libro de Compras/Ventas del mes de febrero de 2009, razones por las cuales la factura cuestionada a la denunciada debe ser considerada como falsa.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en tercer lugar, respecto de la factura que tiene el membrete del contribuyente METAL TRACTOR LIMITADA, RUT N° 77.350.590-K, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad una factura de este supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.

DÉCIMO NOVENO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la factura N° 30200, de fecha 28.01.2010, con membrete del contribuyente METAL TRACTOR LIMITADA, RUT N° 77.350.590-K, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial de la declaración jurada de fecha 07.09.2010, rendida por el representante legal de la empresa proveedora, don Carlos Muñoz Venegas, RUT N° 8.264.285-4, ante funcionarios del S.I.I., quien señala que la factura N° 30200 fue emitida a don Juan Navarrete Muñoz, por la suma de $152.569.-, que dichos documentos son emitidos en forma computacional, que no conoce a la denunciada y que no vende rastras. Lo anterior se encuentra corroborado por este sentenciador de la fotocopia de la factura N° 30200 (misma numeración de la factura objetada como falsa), de fecha 28.01.2010, aludida por el representante legal de la empresa Metal Tractor Ltda., pudiendo comprobarse que efectivamente se encuentra emitida a una persona distinta de la denunciada en autos, por conceptos y montos diferentes a aquellos que consigna la factura objetada, antecedentes todos que dan cuenta de un “doble juego de facturas”.
En el contexto antes descrito, debe preferirse la fotocopia de la factura aportada por la denunciante, por cuanto es coincidente con lo declarado por el representante legal de Metal Tractor Ltda. y por encontrarse registrada en el folio 10 de su Libro de Compras, Ventas y Servicios IVA, cuyas fotocopias correspondientes al período de enero 2010 se encuentran acompañadas en autos, en la Custodia del Tribunal N° T-08-2012. Lo concluido es sin perjuicio de no poder verificarse si dicha factura fue declarada por el respectivo proveedor, por cuanto sólo se acompañó una hoja del libro de compras y ventas respectivo, no correspondiendo los datos con aquellos que indica el Formulario 29, de Declaración y Pago Simultáneo Mensual presentado por Metal Tractor Ltda. para el período tributario de enero de 2010.

VIGÉSIMO: Que, en cuarto lugar, respecto de la factura que tiene el membrete de la contribuyente ELEMENA GRANADINA DE LAS MERCEDES VALDES ACEVEDO, RUT N° 9.207.833-7, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad una factura de este supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la factura N° 46, de fecha 27.02.2010, con membrete del contribuyente ELEMENA GRANADINA DE LAS MERCEDES VALDES ACEVEDO, RUT N° 9.207.833-7, se encuentra debidamente acreditada.
Se llega a la conclusión anterior del análisis de la documentación agregada por la parte denunciante, en especial de la declaración jurada de doña Elemena Valdés Acevedo, prestada ante funcionarios del S.I.I. con fecha 20.10.2010, en la cual señala no conocer a la denunciada y no recordar haber hecho negocios con ella, indicando además que tratará de hacer la correspondiente denuncia lo antes posible; y las fotocopias de la factura N° 00046, en original, duplicado, triplicado y cuadriplicado, sin utilizar por la supuesta contribuyente proveedora. De dicha documentación se puede constatar la existencia de un “doble juego de facturas”, toda vez que se trata de una factura que tiene la misma numeración de aquella cuestionada en estos autos.
Que a este respecto debe preferirse como auténtica la factura en poder de la supuesta proveedora, acompañada en fotocopia y que da cuenta de no haber sido utilizada, lo que determina que la factura cuestionada en autos es falsa, por los motivos siguientes:
- La factura cuestionada en autos registra como fecha de emisión el día 27.02.2010, con un IVA de $1.473.340, mientras que de acuerdo al Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, del respectivo período de febrero de 2010, la supuesta proveedora doña Elemena Valdés Acevedo, declaró haber obtenido débito por 1 factura emitida, por el monto de $1.086.745.-
- Por lo demás, de acuerdo a las fotocopias del Libro de Compras/Ventas I.V.A. correspondiente al período de abril de 2010, dicha contribuyente emitió en dicho mes las facturas Nos. 43 y 44, de lo que cabe inferir que al menos a esa fecha aún no había emitido la factura N° 46, por lo que mal podría haber sido emitida en la fecha consignada por la factura cuestionada en autos que registra la data de 27.02.2010.
- Por último, también fue acompañada la copia simple del Ord. N° 156, de fecha 11.04.2011, de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Linares dirigido a la Oficina Linares del S.I.I., que tiene como antecedente: “Orden de Investigar, RUC. 1001048347-1, de la Fiscalía Local de Linares, por el delito de Estafa y Otras Defraudaciones”, en la cual se solicita información y copia de la documentación de la contribuyente doña XXXX, en especial la copia de la factura N° 46, perteneciente a Elemena Valdés Acevedo y otros que se indican, “para determinar el ilícito que dio origen a la investigación correspondiente”.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en quinto lugar, respecto de la factura que tiene el membrete de la contribuyente NORMA ELVIRA MÉNDEZ GARRIDO, RUT N° 9.997.038-3, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad la factura N° 291 de este supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.

VIGÉSIMO TERCERO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la factura N° 291, de fecha 27.02.2010, con membrete de la contribuyente NORMA ELVIRA MÉNDEZ GARRIDO, RUT N° 9.997.038-3, se encuentra debidamente acreditada.
Se llega a la conclusión anterior del análisis de la documentación agregada por la parte denunciante, en especial de la declaración jurada de fecha 06.09.2010, prestada por doña Norma Elvira Méndez Garrido, RUT N° 9.997.038-3, ante funcionarios del S.I.I., quien manifiesta no conocer a la denunciada ni haber efectuado ningún tipo de operaciones con ella; que la factura N° 291, de fecha 27.02.2010, por IVA de $1.209.312 no fue emitida por ella, añadiendo haber emitido la factura N° 291, que se encuentra en su poder, con fecha 31.03.2010 a Ditzler Chile Ltda., con domicilio en Maipú – Santiago, por IVA de $393.357 e indicando además que ésta se encuentra registrada en su Libro de Compraventas, Folio 38. Lo anterior se encuentra corroborado por este sentenciador de la fotocopia de la factura N° 291 (misma numeración de la factura objetada como falsa), de fecha 31.03.2010, aludida por la supuesta proveedora, pudiendo comprobarse que efectivamente se encuentra emitida a una persona distinta de la denunciada en autos, por montos diferentes a aquellos que consigna la factura objetada, antecedentes todos que dan cuenta de un “doble juego de facturas”.
Que a este respecto debe preferirse la fotocopia de la factura aportada por el órgano fiscalizador denunciante, por cuanto es coincidente con lo declarado por la supuesta proveedora, doña Norma Elvira Méndez Garrido, y por encontrarse registrada en el folio 38 de su Libro de Ventas y Servicios IVA, cuya fotocopia correspondiente se encuentra acompañada en autos, en la Custodia del Tribunal N° T-08-2012. Lo concluido es sin perjuicio de no haberse podido verificar si dicha factura fue declarada por la supuesta proveedora, por cuanto no se acompañó el correspondiente Formulario 29, de Declaración y Pago Simultáneo Mensual presentado por Norma Elvira Méndez Garrido en el período tributario de marzo de 2010.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, en relación con la factura que tiene el membrete del contribuyente SOFANOR ANTONIO TAPIA VERDUGO, RUT N° 9.822.273-1, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad la factura N° 127 de este supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.

VIGÉSIMO QUINTO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la factura N° 127, de fecha 27.02.2010, con membrete del contribuyente SOFANOR ANTONIO TAPIA VERDUGO, RUT N° 9.822.273-1, se encuentra debidamente acreditada.
Se llega a la conclusión anterior del análisis de la documentación agregada por la parte denunciante, en especial de la declaración jurada prestada con fecha 07.09.2010, ante funcionarios del S.I.I., por el supuesto proveedor don Sofanor Antonio Tapia Verdugo, quien manifiesta no conocer a la denunciada ni recordar haber efectuado negocios con ella, agregando que su factura N° 127, la emitió con fecha 28.02.2010, por venta de mora, que fue la única fruta que produjo ese año. Además, se encuentra agregada la fotocopia de la factura N° 127 (misma numeración de la factura objetada como falsa), de fecha 28.02.2010, aludida por el supuesto proveedor, pudiendo comprobarse que efectivamente se encuentra emitida a una persona distinta de la denunciada en autos, por conceptos y montos diferentes de aquellos que consigna la factura objetada, antecedentes todos que dan cuenta de un “doble juego de facturas”.
Que a este respecto debe preferirse la fotocopia de la factura aportada por la denunciante, por cuanto es coincidente con lo declarado por el contribuyente, supuesto proveedor, don Sofanor Antonio Tapia Verdugo, la cual se encuentra registrada en su Libro de Compras/Ventas I.V.A. del mes de febrero de 2010, según dan cuenta las fotocopias respectivas que se encuentran acompañada en autos y declarada mediante Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual del período tributario de febrero 2010. A lo anterior se agrega que la factura cuestionada se encuentra emitida por 57,5 kilos de frambuesas, fruta que don Sofanor Antonio Tapia Verdugo señaló no haber producido durante ese año 2010, unido a que fue aportada la fotocopia del Parte Denuncia N° 251, de fecha 13.09.2010, en que el referido contribuyente denunció la falsificación o uso malicioso de documento privado, en contra de quien resulte responsable.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, respecto de la factura que tiene el membrete de la contribuyente DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad la factura N° 1018 de esta supuesta proveedora, la que adolecería de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la factura N° 1018, de fecha 29.01.2010, con membrete de la contribuyente DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8, no se encuentra debidamente acreditada.
Se llega a la conclusión anterior del análisis a la documentación agregada por la parte denunciante, en especial la Cartilla SIIC, la hoja de timbraje, el Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual del período tributario de enero de 2010, todos correspondientes a la contribuyente Doris Marlene Lizana Loyola, y el Informe de Verificación de Documentos Tributarios, con los cuales no es posible establecer la falsedad imputada por el órgano fiscalizador.
En efecto, la Cartilla SIIC sólo otorga ciertos datos concisos respecto de la vida tributaria de la contribuyente Doris Marlene Lizana Loyola, mientras que del Formulario 29 sólo es posible inferir que declaró un débito inferior al que quizás habría correspondido, lo cual no es posible confirmar debido a la ausencia de otros documentos como el Libro de Compras y Ventas respectivo.
Por otro lado, la hoja de Timbraje correspondiente a la contribuyente proveedora da cuenta que la factura N° 1018 se encontraba timbrada por el S.I.I. con fecha 03.07.2009, vale decir, con anterioridad a su emisión y el Ordinario N° 252, de fecha 09.05.2011, sobre “Informe Verificación de Documentos”, emitido por el S.I.I. da cuenta de las irregularidades que se habrían establecido por dicho órgano fiscalizador respecto de una factura anterior N° 1171, razón por la que se habría notificado para auditoría a la contribuyente Doris Marlene Lizana Loyola, a la cual no dio cumplimiento, así como tampoco lo hizo respecto de la notificación Formulario 285 folio 0462297 para verificar las facturas de venta Nos. 1009 y 1018, esta última impugnada en estos autos, circunstancias que si bien podrían acreditar una inconcurrencia de la contribuyente proveedora, no son imputables a la denunciada, por lo que no se trata de antecedentes de los cuales sea posible inferir la falsedad imputada.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe concluirse que sólo se encuentra debidamente acreditada la falsedad que se imputa por el órgano fiscalizador respecto de la factura N° 12560, de fecha 28.12.2009, que tiene el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL ELOY SAN MARTIN SOTO E.I.R.L., RUT N° 76.353.250-K; la factura N° 317, de fecha 29.01.2010, con membrete del contribuyente JACINTO ABDEL ABUTER PONS, RUT N° 7.398.613-3; la factura N° 30200, de fecha 28.01.2010, con membrete del contribuyente METAL TRACTOR LIMITADA, RUT N° 77.350.590-K; la factura N° 46, de fecha 27.02.2010, con membrete del contribuyente ELEMENA GRANADINA DE LAS MERCEDES VALDES ACEVEDO, RUT N° 9.207.833-7; la factura N° 291, de fecha 27.02.2010, con membrete de la contribuyente NORMA ELVIRA MÉNDEZ GARRIDO, RUT N° 9.997.038-3; y la factura N° 127, de fecha 27.02.2010, con membrete del contribuyente SOFANOR ANTONIO TAPIA VERDUGO, RUT N° 9.822.273-1.
Asimismo, por el contrario, debe concluirse que en autos no existen antecedentes suficientes que permitan tener por configurada la falsedad imputada a la factura N° 1018, de fecha 29.01.2010, con membrete de la contribuyente DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, RUT N° 9.567.725-8.
En virtud de lo anterior, el análisis descrito en el considerando Décimo Tercero deberá continuarse solamente en relación con las facturas que tienen los membretes de los contribuyentes AGROCOMERCIAL ELOY SAN MARTIN SOTO E.I.R.L., JACINTO ABDEL ABUTER PONS, METAL TRACTOR LIMITADA, ELEMENA GRANADINA DE LAS MERCEDES VALDES ACEVEDO, NORMA ELVIRA MÉNDEZ GARRIDO y SOFANOR ANTONIO TAPIA VERDUGO, toda vez que si respecto de la factura objetada que tiene el membrete de la contribuyente DORIS MARLENE LIZANA LOYOLA, se ha concluido que no se encuentra acreditada debidamente la falsedad imputada, mal podría inferirse que por tal documento, la respectiva declaración de impuesto presentada por la denunciada es maliciosamente falsa y/o que ésta realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en el período respectivo.

II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas al utilizar las facturas antes descritas, cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada, en los períodos de diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Séptimo, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

TRIGÉSIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido que como una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, “maliciosamente registró y contabilizó facturas falsas, colgadas de la identificación de los supuestos proveedores mencionados, su nombre, número de RUT, giros y dirección comercial con los que se confeccionaron documentos falseados, con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes que no han sido efectuadas, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Cuarto y Quinto de esta sentencia, entre los cuales se encuentran los Formularios 29, sobre Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, presentados por la denunciada en los períodos de diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, correspondientes a los períodos tributarios en que se habrían declarado las facturas cuestionadas en autos, razón por la que se analizará cada uno de dichos períodos tributarios.
Así, del análisis a las declaraciones de impuesto referidas a los períodos impugnados se observa que la contribuyente denunciada declaró lo siguiente:
a) En el mes de diciembre de 2009: Haber recibido 3 facturas dentro del giro, con un “crédito rec. y reint./fact. Del Giro” por la suma de $897.839.
b) En el mes de enero de 2010: Haber recibido 4 facturas dentro del giro, con un “crédito, recuperación y reintegro” por la suma de $1.385.982.
c) En el mes de febrero de 2010: Haber recibido 14 facturas dentro del giro, con un “crédito, recuperación y reintegro” por la suma de $3.526.900.
Sin embargo, atendido que dentro de los antecedentes acompañados no se encuentra el Libro de Compras y Ventas de la contribuyente denunciada, en el caso de autos no es posible determinar si dentro de aquellos montos declarados se encuentra, efectivamente, incluido el IVA correspondiente a las facturas cuya falsedad se ha tenido por establecida, ya que sólo se trata de montos totales generales, razón por la cual, como no es posible tener por acreditada la presentación de declaraciones de impuesto que incluyeron el crédito fiscal de las facturas objetadas tampoco es posible tener por acreditada la existencia de declaraciones maliciosamente falsas, por lo que la imputación del órgano fiscalizador deberá desestimarse en esta parte.
Por último, y no obstante lo anterior, en relación con las declaraciones de Impuesto a la Renta (formularios 22) acompañadas durante la tramitación de los autos, cabe señalar que, debido a que en el acta de denuncia el órgano fiscalizador no consignó los fundamentos ni tampoco la descripción de los hechos que configurarían la infracción denunciada en materia de Impuesto a la Renta, limitándose sólo a fijar en términos genéricos el supuesto perjuicio fiscal producido en dicho impuesto, tales antecedentes no son pertinentes para acreditar la infracción denuncia y, por lo mismo, en nada alteran lo concluido en el párrafo anterior. Aplicar un criterio distinto, a juicio de este sentenciador, implicaría aceptar fundamentaciones que no fueron comunicadas a la contribuyente denunciada mediante el Acta de Denuncia N° 17, de fecha 15.02.2012, lo que evidentemente afectaría de manera grave el derecho de defensa de la denunciada.
III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos previos, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado en el considerando Noveno, esto es, que para configurar la situación en análisis se requiere estar ante un actuación consciente del contribuyente denunciado, en el sentido que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Cuarto y Quinto de esta sentencia.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que si bien las pruebas aportadas permiten tener por acredita la falsedad de las facturas en cuestión, al no haberse acompañado a los autos el libro de Compras y Ventas ni tampoco los otros libros contables de la denunciada, no es posible determinar que ésta efectivamente haya utilizado tales facturas en alguna maniobra tendiendo a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, sea registrándolas en su contabilidad o bien, incluyéndolas dentro del monto de créditos fiscales contenidos en sus declaraciones de impuesto, de lo que se desprende que no es posible tener por acreditada debidamente la realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y, por lo tanto, esta imputación del órgano fiscalizador también deberá ser desestimada.
Finalmente, en relación con las declaraciones de Impuesto a la Renta (formularios 22) acompañadas durante la tramitación de los autos, debe reiterarse lo manifestado en el considerado anterior, esto es, que en el acta de denuncia el órgano fiscalizador no consignó los fundamentos ni tampoco la descripción de los hechos que configurarían la infracción denunciada en materia de Impuesto a la Renta, limitándose sólo a fijar en términos genéricos el supuesto perjuicio fiscal producido en dicho impuesto, por lo que tales antecedentes no son pertinentes para acreditar la infracción denuncia y, por lo mismo, en nada alteran lo concluido en el párrafo anterior. Aplicar un criterio distinto, a juicio de este sentenciador, implicaría aceptar fundamentaciones que no fueron comunicadas a la contribuyente denunciada mediante el Acta de Denuncia N° 17, de fecha 15.02.2012, lo que evidentemente afectaría de manera grave el derecho de defensa de la denunciada.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que en autos no existen antecedentes suficientes para concluir que la contribuyente denunciada presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas ni tampoco que ésta realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y, en virtud de ello, deberá ordenarse la anulación administrativa del acta de denuncia que rola de fojas 1 a 11.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE DECLARA:

I.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 17, de fecha 15.02.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, ya individualizada, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 29.12.2012 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA