El Servicio solicitó la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes acompañados en juicio por parte del contribuyente. A este respecto el órgano jurisdiccional manifestó que los antecedentes fueron solicitados específica y detalladamente en el requerimiento de antecedentes, no así en la citación. Luego, la institución del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario debía ser interpretada restrictivamente, de forma tal que no procedía acoger esta petición.
En cuanto al fondo, el tribunal analizó los antecedentes documentales acompañados por el contribuyente y consideró que respecto de ciertos períodos éste acreditó parte de su derecho al uso del crédito fiscal, pues acompañó las facturas respectivas. Por tales motivos, en definitiva el sentenciador hizo lugar en parte al reclamo deducido.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Antofagasta, a ocho días del mes de Octubre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 48 y siguientes, comparece doña Zdenka Andrea Riveros Fernández, abogada, con domicilio en calle Coquimbo N° 888 Oficina 501, de la ciudad de Antofagasta, mandataria judicial de la sociedad XXXX, sociedad de responsabilidad limitada del giro transporte de carga, rent a car, compra venta de neumáticos, camiones y maquinaria pesada, Rol Único Tributario N° XX.XXX.XXX-X, representada legalmente por don AAAA, empresario, Rol Único Tributario N° A.AAA.AAA-A, ambos domiciliados en calle Lima N° 487, piso 5, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s 3966 a 3984, emitidas con fecha 09 de febrero de 2012, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas por cédula en igual fecha, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó tributos en los periodos tributarios noviembre y diciembre de 2008; enero a agosto y diciembre 2009; enero a mayo y noviembre a diciembre 2010 y abril 2011, por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado, de un total de $ 125.579.082.- (ciento veinticinco millones quinientos setenta y nueve mil ochenta y dos pesos), suma que incluye reajustes, intereses y multas.
Señala la reclamante en su presentación que las liquidaciones impugnadas no corresponden a la realidad ni se ajustan a Derecho.
Respecto de los fundamentos de las referidas liquidaciones, reproduce textualmente el primer párrafo de la Referencia N° 1 de las Liquidaciones reclamadas, para luego indicar que en base a dicho fundamento el SII procedió a rechazar la totalidad de los créditos de que da cuenta el formulario 29, Cod. 537, de acuerdo al siguiente detalle:
Periodo Tributario Folio Formulario 29 Total de Crédito Fiscales declarados en Cód 537 Referencia
Nov - 08 345349996 7.881.901 Referencia N° 1
Dic - 08 353882186 8.845.854 Referencia N° 1
Ene - 09 364198036 12.931.085 Referencia N° 1
Feb - 09 383403556 16.162.112 Referencia N° 1
Mar - 09 383261126 15.036.674 Referencia N° 1
Abr - 09 392460516 18.348.058 Referencia N° 1
May - 09 402857216 22.040.913 Referencia N° 1
Jun - 09 5000496866 18.887.901 Referencia N° 1
Jul - 09 434208286 17.031.965 Referencia N° 1
Ago - 09 431952366 13.478.738 Referencia N° 1
Sep - 09 439589136 17.358.215 Referencia N° 1
Oct - 09 452027676 24.203.098 Referencia N° 1
Nov - 09 460156766 36.546.896 Referencia N° 1
Dic -09 470961016 38.632.371 Referencia N° 1
Ene - 10 491733876 38.507.162 Referencia N° 1
Feb - 10 491786306 41.468.429 Referencia N° 1
Mar - 10 589169776 39.434.513 Referencia N° 1
Abr - 10 5025313676 41.874.670 Referencia N° 1
May - 10 5025314516 43.657.080 Referencia N° 1
Jun - 10 5031728706 45.053.409 Referencia N° 1
Jul - 10 5042668556 45.505.989 Referencia N° 1
Nov - 10 5087013056 39.839.212 Referencia N° 1
Dic - 10 5100455806 33.959.824 Referencia N° 1
Ene - 11 5105291826 24.101.521 Referencia N° 1
Abr - 11 5143746366 24.314.434 Referencia N° 1
May - 11 5158891886 23.429.959 Referencia N° 1
Jun - 11 5171804206 23.523.586 Referencia N° 1
Jul - 11 5178265496 23.570.705 Referencia N° 1
Ago - 11 5190456036 23.594.571 Referencia N° 1
Agrega que del rechazo total de los créditos que dan cuenta los formularios 29 procede el SII a liquidar como diferencia de impuesto IVA, los débitos que fueron cubiertos con los ya citados créditos, que alcanzan a la suma de $ 60.231.484.-, según da cuenta la liquidación en columna denominada “IMPUESTO”, que se reclama. Por lo mismo, desprende la reclamante que el fundamento de las liquidaciones reclamadas es la no acreditación del crédito fiscal consignado en los respectivos formularios 29, por los períodos indicados, ante la inconcurrencia de la reclamante frente a la notificación y citación que se indica en la hoja de trabajo, en el apartado “motivos de la liquidación”.
Sostiene también la reclamante que no se ha puesto en la situación de incorporar a sus declaraciones créditos fiscales que no ha tenido derecho a impetrar, y es por esta misma razón que con fecha 29 de febrero de 2012, y con el objetivo específico de acreditar parte del crédito que se objeta, presentó Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, momento en el cual se acompañaron facturas de compras y ventas con sus correspondientes libros contables de compra y ventas del año 2010.
Indica que en esa misma instancia, se acompañaron además, los correspondientes libros de contabilidad de los años 2008, 2009 y 2010 respectivamente, documentos que hoy se encuentran en poder del SII en la sección correspondiente a las Revisiones de Actuación Fiscalizadora.
Menciona que con los documentos que obran ya en poder del Servicio de Impuestos Internos más los demás documentos e instrumentos que aportará en el transcurso del proceso, se logrará acreditar la totalidad de los créditos que se objetan y se dejarán sin efectos las liquidaciones objeto de litis.
Indica además, que según el artículo 25 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, se autoriza al contribuyente a hacer uso del crédito fiscal, probando que el impuesto le ha sido recargado en la respectiva factura o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto, tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido ingresados en los libros especiales que señala el artículo 59 del mismo cuerpo legal, y en el caso de impuestos acreditados con facturas, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente de aquéllas.
Con los documentos que se encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos, y a los que se aportarán en el proceso, se dará cumplimiento a lo que establecen las normas previamente citadas, cuales son los artículos 25 y 59 de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios y al artículo 39 de su reglamento, y con ello se dará por acreditado el crédito que se viene en rechazar, sobre el cual se fundan las liquidaciones que se reclaman por este acto.
Finalmente, en mérito a lo expuesto, solicita tener por interpuesta la reclamación en contra de las liquidaciones de impuestos N°s. 3966, 3967, 3968, 3969, 3970, 3971, 3972, 3973, 3974, 3975, 3976, 3977, 3978, 3979, 3980, 3981, 3982, 3983 y 3984, todas de fecha 09 de febrero de 2012 ya singularizadas, acogerla a tramitación y darle lugar en todas sus partes, ordenando la anulación del cobro que a través de ellas se formula, o lo que este Tribunal estime en derecho corresponda.
A fojas 53, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 59 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone.
1. Consideraciones preliminares. Breve resumen de las alegaciones de la reclamante.
Indica que el reclamo se sustenta por parte de la reclamante en la simple afirmación de que la Liquidación impugnada “… no se corresponde a los hechos ni se ajusta a Derecho”, toda vez que, los créditos fiscales objetados -por falta de acreditación- se justifican en la documentación que el actor ofrece incorporar -en esta sede jurisdiccional- sino con la que obra en poder del Servicio.
Señala que el contribuyente nada dice respecto de la tramitación y resultado de la antedicha solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, menos aún explica las razones por las que tales documentos no fueron considerados por el Servicio.
Menciona que la reclamante desconoce el real mérito del procedimiento de auditoría seguido en su contra y, en especial, los diversos y sucesivos requerimientos de documentación que le fueron formulados. Luego, su pretensión, en orden a incorporar en sede jurisdiccional los mismos documentos que le fueron solicitados -en sede administrativa-, importa una mala fe manifiesta que, es sancionada expresamente por el legislador tributario.
2. Antecedentes de hecho de la Liquidación reclamada. Fiscalización, Citación y RAF.
Señala la reclamada que con fecha 28 de septiembre de 2011 se notificó en forma personal al representante legal de la reclamante, don AAAA, el requerimiento de antecedentes N° 9787, Folio 588051118911, por los períodos tributarios señalados en el artículo único de la Ley 18.320, transcribiendo al efecto el listado de documentos contables y tributarios que indica.
Señala luego, que el reclamante no aportó antecedente alguno tendiente a justificar el crédito fiscal utilizado en sus declaraciones mensuales de impuestos IVA, Formularios 29, del período antes indicado, menos aún solicitó prórroga o alegó alguna justificación para su omisión. Hace presente además que el requerimiento indicado se hizo de conformidad a lo establecido en el numeral primero del artículo único de la Ley N° 18.320 en relación con la parte final del numeral tercero del mismo artículo, en el sentido que el contribuyente pierde todos los beneficios consagrados en dicho cuerpo normativo cuando no presente, en el plazo previsto al efecto, los antecedentes que le fueron requeridos en la notificación respectiva.
Agrega que con fecha 30 de noviembre de 2011, se notificó por cédula, en el domicilio de calle Lima N° 487, Oficina N° 4, en la persona de doña Aidee Torres Rojas, cédula nacional de identidad N° 5.359.857-9, la Citación N° 1574, en la que se le reiteró la solicitud documental referida en el requerimiento de antecedentes N° 9787, Folio 588051118911. Pese a lo indicado el contribuyente tampoco aportó en esta nueva instancia los medios probatorios requeridos, como asimismo no solicitó prórroga ni justificó de manera alguna su inacción. Atendida la evidente pasividad del contribuyente reclamante, con fecha 9 de febrero de 2012 el Servicio emitió y notificó -por cédula- las Liquidaciones N°s 3967 a 3984, por el importe total de $125.579.082.-, incluidos los reajustes, intereses y las multas correspondientes.
Indica la reclamada que una vez que el contribuyente se percató de su inexcusable negligencia, con fecha 29 de febrero de 2012, mediante formulario N° 3314, solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la que fue identificada con el rol de ingreso N° 4326. Como dicha solicitud presentaba evidentes errores y omisiones -consistentes en la no indicación precisa de los fundamentos de hecho y de derecho, como asimismo que la documentación y registros contables adjuntados no se correlacionaban con los fundamentos esgrimidos-, el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional, don Hugo Figueroa Jara, mediante Resolución Ex. N° 11.928, de fecha 29 de febrero de 2012, le ordenó al contribuyente, en el perentorio plazo de 5 días, corregir los errores contendidos en la solicitud del contribuyente bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.
Esta Resolución Ex. 11.928, le fue notificada al contribuyente, en su domicilio de calle Lima 487, departamento N° 4, de esta ciudad, el día 13 de marzo de 2012. Nuevamente, y demostrando un absoluto desinterés respecto del resultado de su presentación, el actor no formuló corrección, aclaración o petición alguna respecto de la RAF, certificando el funcionario correspondiente, con fecha 9 de marzo de 2012 que el contribuyente no dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N° 11.928.
Conforme lo anterior, el día 5 de abril de 2012, el Servicio dictó la Resolución Ex. N° 888, notificada al contribuyente reclamante en la misma fecha y en su mismo domicilio, la que en su parte resolutiva dispone:
“TÉNGASE POR DESISTIDO el recurso de reposición administrativa presentada por AAAA, Rut N° A.AAA.AAA-A, en representación de la sociedad XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en orden a no dar cumplimiento a lo requerido en la Resolución N° 11.928, de fecha 29 de febrero de 2012”.
3. Argumentos de fondo que justifican el rechazo más absoluto del reclamo.
Después de explicar la forma en que funciona el Impuesto a las Ventas y Servicios, y de exponer acerca de los requisitos de procedencia del IVA crédito fiscal, la reclamada señala que en la especie correspondía, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, al contribuyente acreditar -a requerimiento del Servicio- la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que fluyen de la regulación expresa contenida en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, como de los artículos 39 y siguientes del Reglamento correspondiente, y que debe cumplir el crédito fiscal para ser utilizado en el proceso de determinación del impuesto a pagar. Agrega que el actor no aportó antecedente alguno, sea con ocasión de la notificación del requerimiento de antecedentes N° 9787, Folio 588051118911, como de la notificación de la Citación N° 1574, como de la solicitud de corrección de los vicios contenidos en la RAF -según la notificación de la Resolución Ex. N° 11.928-. Producto de lo anterior, el Servicio no pudo más que objetarle derechamente todo el crédito invocado -atendida su falta de justificación- , y liquidar la diferencia de impuesto resultante, que asciende al importe de los débitos fiscales que en su momento el actor debió solucionar, pero que fueron malamente compensados con el crédito fiscal inexistente.
Luego, menciona la reclamada que resulta inconcuso que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que el Servicio le requirió en la Citación N° 1.574, de fecha 30 de noviembre de 2011, en forma específica y determinada, y en cuanto tengan directa relación con las operaciones fiscalizadas.
Indica que la circunstancia que el actor no pueda allegar estos documentos responde única y exclusivamente a su negligencia, toda vez que existiendo las instancias administrativas ya referidas -requerimiento de antecedentes N° 9787, Folio 588051118911; Citación N° 1.574 de fecha 30 de noviembre de 2011 y solicitud de Revisión de la Actividad Fiscalizadora (RAF)- el actor en forma deliberada dejó de aportar los documentos que eran indispensables para la acreditación de los requisitos del crédito fiscal utilizado por él en su formulario 29 de los periodos respectivos. Como sustento de sus argumentos, la reclamada cita lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Atendido lo anterior, las liquidaciones reclamadas se ajustan plenamente a los hechos y al derecho, dado que el actor no acreditó en sede administrativa los requisitos legales y reglamentarios que son necesarios para hacer uso del crédito fiscal IVA, siendo una carga suya. Luego, es el contribuyente quién debió solucionar el impuesto respectivo, que no era sino el débito fiscal IVA determinado en el periodo correspondiente, sin deducción alguna, y como ello no ocurrió se determinó una diferencia de impuesto que se consigna en las liquidaciones reclamadas, más los recargos legales respectivos.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto en contra de liquidaciones N°s. 3966 a 3984, ambas inclusive, y conforme los argumentos vertidos y las disposiciones legales invocadas, se declare en definitiva que se rechace el mismo, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.
A fojas 68, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo de autos.
A fojas 70 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes puntos de prueba:
1.- Procedencia de la utilización de los Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado en la determinación y declaración del Impuesto al Valor Agregado de la reclamante, correspondiente a los períodos tributarios noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2010; y enero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011; y que fueron rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la referencia N° 1 de las liquidaciones reclamadas. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que luego se detallan; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 1574 de fecha 30 de noviembre de 2011.
Documentos solicitados en la Citación N° 1574/2011:
• Libro compra venta en folios autorizados por el SII, Períodos: 09/2008 a 08/2011.
• Libros Diario y Mayor en folios autorizados por el SII, Períodos: 01/2008 a 12/2010.
• Libros Inventario y Balance en folios autorizados por el SII, Balance Tributario de 8 columnas firmado por el representante legal y el contador; Períodos: 01/2008 a 12/2010.
• Facturas de Ventas: afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo; Períodos: 09/2008 a 08/2011.
• Notas de crédito recibidas y emitidas; Períodos 09/2008 a 08/2011.
• Notas de débito recibidas y emitidas; Períodos 09/2008 a 08/2011.
• Guías de despacho emitidas; Períodos 09/2008 a 08/2011.
• Factura de Proveedores, se requiere aporte ejemplares Original y Triplicado Control Tributario y Declaraciones de Ingreso (DIN) si corresponde; Período 09/2008 a 08/2011.
• Libro F.U.T. en folios autorizados por el SII; Períodos 01/2008 a 12/2010.
• Determinación de la renta líquida imponible con el detalle y respaldo de sus ajustes; Períodos 01/2008 a 12/2010.
• Copia de Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA; Períodos 09/2008 a 08/2011.
• Escritura de constitución de sociedad y representación legal y sus modificaciones;
• Libro control de timbraje; Período 09/2008 a 08/2011.
A fojas 212 y siguientes, la parte reclamada solicita en lo principal de su presentación, se disponga la inadmisibilidad de los documentos acompañados por la reclamante en su presentación de fecha 25 de julio de 2012, con excepción de los singularizados en los numerales 7 a 11, ambos inclusive, rolante a fojas 152 a 203 de autos.
A fojas 223, se confirió traslado a la reclamante de la inadmisibilidad peticionada por la reclamada.
A fojas 228 y siguientes, la reclamante contesta el traslado de la inadmisibilidad peticionada por la reclamada.
A fojas 233, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 223 de autos. En cuanto a la inadmisibilidad probatoria formulada por la reclamada, se dejó su resolución para definitiva.
A fojas 255, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 257, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Primero: Que, primeramente, la reclamada en su escrito de respuesta a la reclamación rolante a fojas 59 y siguientes de autos, expresa que “resulta inconcuso que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que este Servicio le requirió en la Citación N° 1.574, de fecha 30 de noviembre de 2011, en forma específica y determinada, y en cuanto tengan directa relación con las operaciones fiscalizadas”. Al respecto cita como sustento el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Seguidamente, entrega el detalle de los antecedentes que se le requirieron al contribuyente en la Citación antes aludida, los que corresponden a:
- Libro compra venta en folios autorizados por el SII, Períodos: 09/2008 a 08/2011.
- Libros Diario y Mayor en folios autorizados por el SII, Períodos: 01/2008 a 12/2010.
- Libros Inventario y Balance en folios autorizados por el SII, Balance Tributario de 8 columnas firmado por el representante legal y el contador; Períodos: 01/2008 a 12/2010.
- Facturas de Ventas: afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo; Períodos: 09/2008 a 08/2011.
- Notas de crédito recibidas y emitidas; Períodos 09/2008 a 08/2011.
- Notas de débito recibidas y emitidas; Períodos 09/2008 a 08/2011.
- Guías de despacho emitidas; Períodos 09/2008 a 08/2011.
- Factura de Proveedores, se requiere aporte ejemplares Original y Triplicado Control Tributario y Declaraciones de Ingreso (DIN) si corresponde; Períodos 09/2008 a 08/2011.
- Libro F.U.T. en folios autorizados por el SII; Períodos 01/2008 a 12/2010.
- Determinación de la renta líquida imponible con el detalle y respaldo de sus ajustes; Períodos 01/2008 a 12/2010.
- Copia de Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA; Períodos 09/2008 a 08/2011.
- Escritura de constitución de sociedad y representación legal y sus modificaciones;
- Libro control de timbraje; Período 09/2008 a 08/2011.
Luego, en lo Principal del escrito rolante a fojas 212 y siguientes, la reclamada solicita se sirva declarar la inadmisibilidad de todos los documentos acompañados por la reclamante en su presentación de fecha 25 de julio de 2012, con excepción de los singularizados en los numerales 7 a 11, ambos inclusive, en atención a los argumentos que expone.
Indica la reclamada que tal como se acreditó en la etapa procesal respectiva, al contribuyente reclamante, con fecha 30 de noviembre de 2011 se le notificó por cédula, la Citación N° 1547 en la que se le solicitó en forma expresa y determinada los documentos que en ella se individualizan y que transcribe al efecto. De este modo, el requerimiento formulado por el Servicio se ajusta plenamente a la exigencia legal del artículo 132, inciso undécimo del Código Tributario, en cuanto dichos documentos dicen relación directa con las operaciones fiscalizadas y fueron individualizados en forma determinada y específica.
Agrega que la conducta de la contraria se ve agravada por la circunstancia manifiesta de que tuvo todas las instancias administrativas para aportar dichos documentos, esto es, requerimiento de antecedentes N° 9787, Folio 588051118911; Citación N° 1.574 de fecha 30.11.2011, y solicitud de Revisión de la Actividad Fiscalizadora (RAF), y no obstante aquello omitió deliberadamente su presentación, dejando pasar el tiempo para luego intentar sorprender al Tribunal con su entrega absolutamente extemporánea.
Agrega la reclamada que con esta entrega extemporánea se ha impedido al Servicio realizar la labor de fiscalización que le es propia y consustancial, pues no se ha podido verificar la efectividad de las facturas aportadas como asimismo el cumplimiento de los demás requisitos que exige la norma, en especial, que el crédito fiscal esté asociado a la adquisición de bienes o la utilización de servicios que estén destinados a la realización de operaciones gravadas.
Señala la reclamada que se obtiene de los Libros de Compras y Ventas acompañados que el contribuyente en el periodo auditado realizó operaciones exentas o no gravadas, con lo cual se hacía necesario determinar si existía crédito fiscal de utilización común, como asimismo si éste fue correctamente proporcionalizado conforme lo dispone el artículo 23 N° 3 de la Ley de IVA y el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA.
De igual modo, la reclamada expresa que “…en los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 obran sendas facturas emitidas por el representante legal al contribuyente reclamante, lo cual genera un remanente de crédito fiscal que no se compadece con los montos de los meses previos y posteriores, e incluso torna sumamente irregular si se considera que en los mismos periodos, a excepción del mes de diciembre del mismo año – periodo en que la sociedad emite una única factura de venta a su representante legal –, no se verificaron ventas afectas.”
Por otro lado, señala la reclamada que el actor no ha demostrado suficientemente la existencia de algún obstáculo -que no le sea imputable- que le haya impedido aportar la documentación solicitada en su momento, y que parte de ésta fue generada con posterioridad al cese de la relación con el ex contador don Francisco Gordillo y estando vigente la asesoría de la firma BDO Chile Riveros Asociados S.A, cuyo representante era don Waldo Riveros.
Segundo: Que, a fojas 223 se confirió traslado a la reclamante de la inadmisibilidad peticionada por la reclamada, el cual fue evacuado a fojas 228 y siguientes, manifestando que la reclamada sostiene a título de creencia que el hecho de no acompañar los documentos de marras en sede administrativa tras una serie de requerimientos que indica, es un acto de mera liberalidad, y agrega que dicha parte es la única perjudicada por no haber entregado la documentación requerida en sede administrativa.
Señala la reclamante que lo ocurrido en este caso es que no le fue posible acompañar en sede administrativa la documentación requerida, por no contar con ella en esos instantes, ya que quien fuera su antiguo contador no entregó los documentos solicitados por la contraria en los momentos y tiempos requeridos, aun cuando le fueran requeridos en innumerables ocasiones por aquélla. Por lo tanto, cuándo fueron requeridos por la reclamada los documentos, esta parte simplemente no contaba con ellos, siendo materialmente imposible acompañarlos ante el Servicio de Impuestos Internos, ergo, como reza una máxima del derecho ad impossibilia nemo tenetur.
Por último, señala la reclamante que sabiendo que no le fue posible de ninguna manera acompañar los documentos cuestionados, en sede administrativa, deben ser necesariamente valorados por el Tribunal ya que se dejaría a dicha parte sin una valiosa prueba a ponderar por el Tribunal, en caso contrario, se vulnera la Ley y el principio del debido proceso.
Finaliza, reiterando que le fue imposible a esa parte acompañar en sede administrativa los documentos presentados luego ante este Tribunal, tal como quedará demostrado en el caso sub lite.
En mérito de lo expuesto, solicita se tenga por evacuado el traslado.
Tercero: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el presente incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
Cuarto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
Quinto: Que, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 70, que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N° 2.
Sexto: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamante aportó las siguientes probanzas:
I.- Documental:
1.- A fojas 1, copia de notificación de Liquidaciones N°s. 3966 a 3984, Folio 0926556, de fecha 09.02.2012;
2.- A fojas 2 a 8, copia de Liquidaciones N°s. 3966 a 3984, ambas inclusive, acompañada de Hoja de Trabajo N° 2 páginas 1 a 12;
3.- A fojas 9, copia de formulario 3314, relativo a Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentado con fecha 29.02.2012 respecto de las Liquidaciones 3966 al 3974.
4.- A fojas 10, copia de formulario 3314 relativo a Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentado con fecha 29.02.2012 respecto de las liquidaciones 3975 al 3984.
5.- A fojas 11 y 12, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos noviembre y diciembre del año 2008;
6.- A fojas 13 a 24, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos enero a diciembre del año 2009;
7.- A fojas 25 a 33, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos Enero a Julio, Octubre y Diciembre, todos del 2010;
8.- A fojas 34 a 41, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos Enero a Agosto del año 2011;
9.- A fojas 133 y 134, Secuencia de correos electrónicos de fecha 28 de abril de 2010, enviado a Francisco Gordillo, por don Waldo Riveros, nuevo contador de la empresa reclamante, en que solicita la entrega de la información contable;
10.- A fojas 135 y 136, secuencia de correos electrónicos que comienzan con fecha 29 de junio de 2010, enviado a Francisco Gordillo, por don AAAA, representante legal de la reclamante, en que solicita la entrega de información contable;
11.- A fojas 137, correo electrónico de fecha 05 de julio de 2010, enviado a don Francisco Gordillo, por don AAAA, representante legal de la reclamante, en que solicita la entrega de información contable;
12.- A fojas 138 a 142, secuencia de correos electrónicos que comienzan con fecha 12 de agosto de 2010, enviados entre Francisco Gordillo y AAAA, representante legal de la reclamante, en que solicita la entrega de información contable;
13.- A fojas 143, correo electrónico de fecha 04 de octubre de 2010, enviado por Francisco Gordillo a AAAA, representante legal de la reclamante, en que indica que le hará la entrega de la información contable solicitada;
14.- A fojas 144 y 145, copia simple de extracto de constitución de la empresa XXXX, emitida por el Conservador de Antofagasta, con fecha 10 de mayo de 2012;
15.- A fojas 146, copia simple de certificado de vigencia de la empresa XXXX, emitido por el Conservador de Antofagasta, con fecha 10 de mayo de 2012; y
16.- Bajo Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, según consta a fojas a 205 vta., se encuentran los documentos que la reclamante acompañó en lo principal del escrito de fojas 152 a 203 de autos, singularizados en los numerales 1 al 6 de la presentación; y las facturas de ventas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008; las facturas de ventas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2009; las facturas de compras correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; las facturas de compras correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y las facturas de compras correspondientes al mes de febrero de 2011.
II.- Testimonial:
1.- A fojas 86 a 90, declaración de la testigo Rosa Robles Collants.
La testigo Robles Collants, al tenor del punto de prueba N° 2 de autos, relativo a la inadmisibilidad probatoria que se discute, declaró resumidamente que desconoce por qué no se entregaron los libros de compra ventas de los años 2008 y 2009, ya que esos libros en sus períodos ella los digitaba y su jefe hacía el formulario 29. Señaló también que ella trabajó con el contador anterior de la reclamante, así que en su computador personal tenía un respaldo por lo cual se pudieron reimprimir los libros de compraventa y que serán presentados al Tribunal.
Respecto al libro de control de timbraje desconoce si el contador lo manejaba, no lo vio.
En relación a los libros Diario y Mayor de 2008, 2009 y 2010, indica que fueron presentados en su momento, al igual que el Inventario y Balance. Al ser contrainterrogada señala que aquella entrega al parecer fue en febrero de 2012.
Declara desconocer si hubo información sobre contratos de ventas y servicios y cree que no se presentó la documentación porque no se tenía en poder de la empresa y ahora se presentan ante el Tribunal.
Indica que cuando fue notificada la Citación N° 1574/2011 ella trabajaba fuera de XXXX.
La testigo desconoce si se dio aviso de pérdida de contabilidad ante el SII.
2.- A fojas 91 a 94, declaración del testigo Waldo Riveros Saavedra.
Declara el testigo Riveros Saavedra, al tenor del punto de prueba N° 2 de autos, que en el mes de abril de 2010 asumió la contabilidad de XXXX. Indica que el representante legal de XXXX le manifestó que tenía problemas con el contador quien tenía atrasada la contabilidad y la entrega. Expresa que en varias oportunidades le solicitó al contador anterior señor Francisco Gordillo que le entregara la contabilidad.
Agrega que perdió contacto con el señor Gordillo y que hace poco tiempo atrás en su gran mayoría lograron recabar la documentación. Señala que sólo se pudo aportar en su momento libros de compra ventas, facturas de compras y ventas del año 2010 y los Libros Diario, Mayor y Balance de los años 2008, 2009 y 2010. No acompañaron documentación del 2011 porque gran parte de los meses que se citaban no se realizaron compras.
Sostiene que la razón directa de la no presentación de la documentación solicitada en la Citación N° 1574/2011 es del señor Francisco Gordillo y de la administradora que laboraba para XXXX. Esta última no informó el lugar físico donde se habrían guardado las facturas de los períodos citados. Indica que el representante legal de XXXX señor AAAA sufre de diabetes y se ausenta reiteradamente de Antofagasta y que sólo se ocupó de este tema cuando vio la liquidación de impuesto por $140.000.000 y multas, procediendo a ubicar a las personas y hacer una búsqueda de los períodos citados.
Agrega que la administradora de XXXX era la pareja de AAAA quien tuvo una ruptura matrimonial y esto no le permitía razonar en forma correcta y hasta hoy sigue en tratamiento psicológico por la separación.
3.- A fojas 95 a 97, declaración del testigo AAAA.
Este testigo, socio mayoritario y representante legal de la reclamante, declara al tenor del punto de prueba N° 2 de autos, que está pasando por un proceso complicado en la empresa, tiene una enfermedad y se está tratando con un psiquiatra, indica tener un problema de memoria. La empresa la dejó en manos de otras personas que no la supieron administrar adecuadamente, el contador que tenía se llevó la información contable y financiera de la empresa.
Expresa también el testigo que en reiteradas oportunidades le solicitó al contador anterior la contabilidad a través de medios electrónicos y telefónicamente.
Indica también que no recibió toda la documentación que le solicitó el SII.
Séptimo: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas:
I.- Documental:
1.- A fojas 98, copia de acta de Notificación N° 9787, de fecha 28 de septiembre de 2011, efectuada conforme a la Ley N° 18.320;
2.- A fojas 99 a 105, copia de citación N° 1574, de fecha 30 de noviembre de 2011, con constancia de notificación con la misma fecha;
3.- A fojas 106, copia de la Resolución Ex. N° 888, de fecha 5 de abril de 2012;
4.- A fojas 107, copia de comprobante de notificación Folio N° 0925830, Formulario 3300, de fecha 05 de abril de 2012;
5.- A fojas 108, copia de la Resolución Ex. N° 11.928, de fecha 29 de febrero de 2012;
6.- A fojas 109, copia de comprobante de notificación N° 9072, de fecha 13 de marzo de 2012;
7.- A fojas 110 a 112, copia autorizada de Resolución SIIPERS N° 82, de fecha 29 de enero de 2010;
8.- A fojas 113, copia de Resolución Ex. N° 847, de fecha 21 de julio de 2011; y
9.- A fojas 123, certificado N° 4, de fecha 25 de julio de 2012.
II.- Testimonial:
1.- A fojas 115 a 118, declaración de la testigo Milene Herrera Munizaga.
La testigo Herrera Munizaga declara, al tenor del punto de prueba N° 2, que lo que sabe es que el reclamante no acompañó antecedentes en ninguna de las etapas en que ella participó.
Respecto a la repregunta de si alguna persona se le acercó a dar razones que imposibilitaran al contribuyente cumplir con lo requerido por el SII, señaló que nadie se acercó al SII, tampoco se solicitó prórroga en ninguna instancia. Indicó que cada vez que veía al contador de la empresa Sr. Waldo Riveros, le recordaba y solicitaba que diera cumplimiento al requerimiento del SII, pero en ningún momento señaló impedimentos o solicitó prórrogas para dar cumplimiento al requerimiento.
Octavo: Que, primeramente, el análisis se centrará en verificar si el Servicio de Impuestos Internos cumplió con las exigencias establecidas en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, principalmente con aquellas que se refieren a:
a) Haber efectuado el requerimiento de antecedentes en una citación del artículo 63 del Código Tributario; y que
b) Efectivamente, en la citación, se hubiere cumplido por parte del Servicio con la exigencia de haber solicitado determinada y específicamente aquellos antecedentes cuya inadmisibilidad ahora se alega.
Noveno: Que, a fojas 99 a 105, rola la Citación N° 1.574, de fecha 30 de noviembre de 2011, conjuntamente con el formulario 3305 denominado “Hoja de Trabajo N° 2, Monto de diferencias determinadas”, a través de la cual el Servicio de Impuestos Internos indica que el contribuyente XXXX no dio respuesta a la Notificación de requerimiento de antecedentes N° 9787 Folio 588051118911 de fecha 28.09.2011, y que se individualizan en la referida Citación N° 1574/2011.
En esta Citación el Servicio de Impuestos Internos, si bien hace alusión al requerimiento de antecedentes previamente efectuado a través de la Notificación N° 9787 de fecha 28 de septiembre de 2011 y se transcribe el detalle de documentación que se había solicitado, desde ya es pertinente dejar de manifiesto que en la Citación no se requiere o solicita determinada y específicamente documentación alguna.
Décimo: Que, lo anterior deja de manifiesto que si bien el Servicio solicitó los antecedentes al contribuyente, lo hizo sólo en la Notificación N° 9787 de 28.09.2011, dando cuenta en el motivo de la Citación N° 1574 de 30.11.2011 de la no respuesta a la mencionada notificación, pero no se renovó el requerimiento de antecedentes en la forma específica y determinada que exige el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
En la Citación N° 1574/2011 se le requiere al contribuyente reclamante de autos para que presente una declaración, rectifique, amplíe o confirme sus declaraciones de IVA conforme al detalle que adjunta. Luego, en las hojas de trabajo de la citación rolantes a fojas 100 a 105 de autos, de detallan las diferencias de impuestos, el concepto que las funda, se reitera el incumplimiento del contribuyente a la Notificación N° 9787 de 28.09.2011, pero no se efectúa en esta Citación un requerimiento de antecedentes.
Que, la norma aplicable al caso en cuestión -inciso 11° artículo 132- es de naturaleza excepcional, al imponer una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, toda vez que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Por tal motivo, resulta esencial determinar el correcto sentido y alcance de la norma, en especial, a la forma como deben entenderse las expresiones “solicitados determinada y específicamente” utilizadas por el legislador.
Undécimo: Que, el artículo 19 del Código Civil dispone que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.”
Por su parte, el artículo 20 del Código en referencia preceptúa que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
A su turno, el artículo 21 dispone que “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.”
Que, como es posible apreciar, el legislador no ha definido expresamente los términos “solicitados determinada y específicamente”; además, estos no constituyen palabras técnicas de alguna ciencia o arte, razón por la cual, para los efectos de desentrañar su correcto sentido y alcance, deberá estarse a su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.
Que, para los efectos de desentrañar el sentido natural y obvio de las palabras “solicitar”, “determinar” y “específico”, según el uso general de las mismas, este sentenciador se remitirá a lo que sobre el particular señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que al efecto expresa lo siguiente:
Solicitar: 1.- Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado.
2.- Hacer diligencias o gestionar los negocios propios o ajenos.
3.- Pedir algo de manera respetuosa, o rellenando una solicitud o instancia.
Por su parte, en cuanto a la palabra “determinar” señala:
1.- Fijar los términos de algo.
2.- Distinguir, discernir.
3.- Señalar, fijar algo para algún efecto.
A su turno, respecto del término “específico” expresa:
1.- adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas.
2.- adj. Concreto, preciso, determinado.
Que, conforme el uso general de los términos en cuestión, se arriba a la convicción que la expresión legal referida, exige al ente fiscalizador, que en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, y no en otro documento, acto u otra oportunidad, pida o requiera, de manera singularizada cada uno de los elementos de convicción que requiere, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se solicitan, de modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas.
Que, en este orden de ideas, cabe establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita, esto es, los documentos acompañados por la reclamante en lo Principal de su escrito de fecha 25.07.2012, rolante a fojas 212 y siguientes, con excepción de los singularizados en los numerales 7 a 11, y que corresponden a los siguientes documentos:
1.- Libro de Ventas año 2008, de la reclamante XXXX, foliado desde el 0001645 hasta el 0001659 inclusive;
2.- Libro de Ventas año 2009, de la reclamante XXXX, foliado desde el 0001682 hasta el 0001704 inclusive;
3.- Libro de Ventas año 2011, de la reclamante XXXX, foliado desde el 0001705 hasta el 0001721 inclusive;
4.- Libro de Compras año 2008, de la reclamante XXXX, foliado desde el 0001601 hasta el 0001644 inclusive;
5.- Libro de Compras año 2009, de la reclamante XXXX, foliado desde el 0001660 hasta el 0001681 inclusive;
6.- Libro de Compras año 2011, de la reclamante XXXX, foliado desde el 0001706 hasta el 0001722 inclusive;
7.- Copia simple de extracto de constitución de la empresa XXXX, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, con fecha 10 de mayo de 2012;
8.- Copia simple de certificado de vigencia de la empresa XXXX, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, con fecha 10 de mayo de 2012;
9.- Facturas de Ventas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008;
10.- Facturas de Ventas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre del año 2009;
11.- Facturas de Compras de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008;
12.- Facturas de Compras de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; y
13.- Facturas de Compras del mes de febrero del año 2011.
Duodécimo: Que, el análisis del documento signado como Citación N° 1574, permite concluir que el servicio fiscalizador no solicitó determinada y específicamente los documentos acompañados por la reclamante en el Principal de su escrito de fecha 25.07.2012, rolante a fojas 152 y siguientes de autos, toda vez que el requerimiento había sido efectuado en una Notificación previa, y en la Citación sólo se dio cuenta de la no respuesta del contribuyente, no renovándose el requerimiento de antecedentes en la misma Citación, condición esencial para que operara la inadmisibilidad probatoria incoada.
En efecto, siendo la norma que regula la inadmisibilidad probatoria alegada, una norma de Derecho Público y por consiguiente de derecho estricto, para que ésta se entienda satisfecha, requiere el cumplimiento de manera precisa y exacta de todos y cada uno de los presupuestos en ella establecidos, lo que en la especie, según se razonó, no ocurrió, por cuanto, en la Citación N°1574 el órgano fiscalizador tan sólo efectuó una referencia detallada a una petición de antecedentes efectuada con anterioridad, pero en caso alguno pidió o requirió en dicho acto, como lo exige la norma, la documentación respecto de la cual se alega su inadmisibilidad.
Décimo tercero: Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido solicitados en la Citación N° 1574 de manera determinada y específica los documentos cuya inadmisibilidad fue requerida por la parte reclamada, no se dará lugar a ella, por lo que no será necesario analizar y valorar las demás pruebas y argumentos vertidos por las partes sobre este punto.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
Décimo cuarto: Que, a fojas 48 y siguientes, comparece doña Zdenka Andrea Riveros Fernández, abogada, con domicilio en calle Coquimbo N° 888 Oficina 501, de la ciudad de Antofagasta, mandataria judicial de la sociedad XXXX, sociedad de responsabilidad limitada del giro transporte de carga, rent a car, compra venta de neumáticos, camiones y maquinaria pesada, Rol Único Tributario N° XX.XXX.XXX-X, representada legalmente por don AAAA, empresario, Rol Único Tributario N° A.AAA.AAA-A, ambos domiciliados en calle Lima N° 487, piso 5, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s. 3966 a 3984, emitidas con fecha 09 de febrero de 2012, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas por cédula en igual fecha, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó la existencia en los periodos tributarios noviembre y diciembre de 2008; enero a agosto y diciembre 2009; enero a mayo y noviembre a diciembre 2010 y abril 2011, por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado, por un total de $ 125.579.082.- (ciento veinticinco millones quinientos setenta y nueve mil ochenta y dos pesos), más intereses, reajustes y multas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, copia de notificación de Liquidaciones N°s. 3966 a 3984, Folio 0926556, de fecha 09.02.2012;
2.- A fojas 2 a 8, copia de liquidaciones N°s. 3966 a 3984, ambas inclusive, acompañada de Hoja de Trabajo N° 2 páginas 1 a 12;
3.- A fojas 9, copia de formulario 3314, relativo a Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentado con fecha 29.02.2012 respecto de las liquidaciones 3966 al 3974.
4.- A fojas 10, copia de formulario 3314 relativo a Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentado con fecha 29.02.2012 respecto de las liquidaciones 3975 al 3984.
5.- A fojas 11 y 12, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos noviembre y diciembre del año 2008;
6.- A fojas 13 a 24, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos enero a diciembre del año 2009;
7.- A fojas 25 a 33, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos Enero a Julio, Octubre y Diciembre, todos del 2010; y
8.- A fojas 34 a 41, copias de formularios 29 correspondientes a los periodos Enero a Agosto del año 2011.
Décimo quinto: Que, a fojas 59 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes con ejemplar condenación en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Décimo sexto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- A fojas 133 y 134, Secuencia de correos electrónicos de fecha 28 de abril de 2010, enviados entre Francisco Gordillo y Waldo Riveros, nuevo contador de la empresa reclamante, en que solicita la entrega de la información contable;
2.- A fojas 135 y 136, Secuencia de correos electrónicos que comienzan con fecha 29 de junio de 2010, enviados entre Francisco Gordillo y AAAA, representante legal de la reclamante, en que solicita la entrega de información contable;
3.- A fojas 137, correo electrónico de fecha 05 de julio de 2010, enviado a don Francisco Gordillo, por don AAAA, representante legal de la reclamante, en que solicita la entrega de información contable;
4.- A fojas 138 a 142, Secuencia de correos electrónicos que comienzan con fecha 12 de agosto de 2010, enviados entre Francisco Gordillo y AAAA, representante legal de la reclamante, en que solicita la entrega de información contable;
5.- A fojas 143, correo electrónico de fecha 04 de octubre de 2010, enviado por don Francisco Gordillo, a don AAAA, representante legal de la reclamante, en que indica que le hará la entrega de la información contable solicitada;
6.- A fojas 144 y 145, copia simple de extracto de constitución de la empresa XXXX, emitida por el Conservador de Antofagasta, con fecha 10 de mayo de 2012;
7.- A fojas 146, copia simple de certificado de vigencia de la empresa XXXX, emitido por el Conservador de Antofagasta, con fecha 10 de mayo de 2012; y
8.- Bajo Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, según consta a fojas a 205 vta., se encuentran los documentos que la reclamante acompañó en lo principal del escrito de fojas 152 a 203 de autos, individualizados en los numerales 1 al 6 de la presentación; y las facturas de ventas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008; las facturas de ventas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y diciembre de 2009; las facturas de compras correspondientes a los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2008; las facturas de compras correspondientes a los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y las facturas de compras correspondientes al mes de febrero de 2011.
II.- Testimonial: La que consta de fojas 86 a 97, consistente en la declaración de los testigos: doña Rosa Robles Collants, Rol Único Tributario N° 16.245.599-0; don Waldo Riveros Saavedra, Rol Único Tributario N° 7.530.631-8 y don AAAA, Rol Único Tributario N° A.AAA.AAA-A.
Décimo Séptimo: Que, la parte reclamada, a su turno, rindió la siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- A fojas 98, copia de acta de Notificación N° 9787, de fecha 28 de septiembre de 2011;
2.- A fojas 99 a 105, copia de citación N° 1574, de fecha 30 de noviembre de 2011, con constancia de notificación con la misma fecha;
3.- A fojas 106, copia de la Resolución Ex. N° 888, de fecha 5 de abril de 2012;
4.- A fojas 107, copia de comprobante de notificación Folio N° 0925830, Formulario 3300, de fecha 05 de abril de 2012;
5.- A fojas 108, copia de la Resolución Ex. N° 11.928, de fecha 29 de febrero de 2012;
6.- A fojas 109, copia de comprobante de notificación N° 9072, de fecha 13 de marzo de 2012;
7.- A fojas 110 a 112, copia autorizada de Resolución SIIPERS N° 82, de fecha 29 de enero de 2010;
8.- A fojas 113, copia de Resolución Ex. N° 847, de fecha 21 de julio de 2011; y
9.- A fojas 123, certificado N° 4, de fecha 25 de julio de 2012.
II.- Testimonial: La que consta de fojas 115 a 120, consistente en la declaración de los testigos: doña Milene Herrera Munizaga, Rol Único Tributario N° 12.616.463-7 y don Hugo Figueroa Jara, Rol Único Tributario N° 12.538.037-9.
Décimo octavo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en los períodos tributarios liquidados por el Servicio de Impuestos Internos - años comerciales 2008, 2009, 2010, y 2011 -, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus declaraciones de impuesto por los períodos tributarios liquidados.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que en los períodos tributarios liquidados, el contribuyente realizó las operaciones generadoras de débitos fiscales, y que la contribuyente, con arreglo a las normas tributarias, se encuentra obligada a llevar contabilidad.
Décimo noveno: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto de la procedencia de los créditos fiscales en la determinación y declaración del Impuesto al Valor Agregado de la reclamante, en los períodos liquidados; y la imposibilidad de la reclamante de allegar en sede jurisdiccional, o bien, las causas que no le sean imputables, que impidieron acompañar la documentación requerida en sede administrativa por el ente fiscalizador.
Vigésimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 70, que recibió la causa a prueba.
Vigésimo primero: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.
A.- En cuanto a las Liquidaciones reclamadas:
Vigésimo segundo: Que, conforme a las liquidaciones reclamadas se han determinado las diferencias de impuestos en montos históricos, por los períodos tributarios, que a continuación se detallan:
N° de liquidación Período IVA Monto histórico
3966 Abril 2011 $954.853.-
3967 Diciembre 2010 $9.882.717.-
3968 Noviembre 2010 $6.024.900
3969 Mayo 2010 $476.287.-
3970 Abril 2010 $1.065.172.-
3971 Marzo 2010 $4.029.440.-
3972 Febrero 2010 $2.775.583.-
3973 Enero 2010 $741.000.-
3974 Diciembre 2009 $2.369.474.-
3975 Agosto 2009 $2.118.385.-
3976 Julio 2009 $3.958.425.-
3977 Junio 2009 $2.499.609.-
3978 Mayo 2009 $3.262.586.-
3979 Abril 2009 $2.430.814.-
3980 Marzo 2009 $2.307.480.-
3981 Febrero 2009 $2.852.242.-
3982 Enero 2009 $5.294.359.-
3983 Diciembre 2008 $1.425.645.-
3984 Noviembre 2008 $5.762.513.-
Vigésimo tercero: Que, en las Liquidaciones reclamadas se indica que el contribuyente no dio respuesta ni a la Notificación N° 9787 de 28.09.2011 ni a la Citación N° 1574 de 30.11.2011. En mérito de lo anterior, se objeta la totalidad de los créditos fiscales desde Noviembre de 2008 a Agosto de 2011 por no encontrarse acreditados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 de la Ley de IVA. Luego cita lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 de la Ley de IVA y en el artículo 75 del Reglamento de dicha Ley, para finalizar en esa parte señalando que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procede a confeccionar las liquidaciones de impuestos reclamadas en estos autos.
Luego, en el cuerpo de las Liquidaciones reclamadas, el ente fiscalizador sostiene como sustento de cada partida “Crédito fiscal no acreditado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”, y detalla la deducción del crédito fiscal en cada período que indica.
B.- En cuanto a la actividad probatoria de las partes tendientes a acreditar los créditos fiscales objetados o a ratificar lo obrado por el Servicio:
Vigésimo cuarto: Que, descartada ya la petición de inadmisibilidad probatoria, según lo expuesto en el considerando 13°, corresponde valorar las pruebas aportadas por la reclamante de autos, para determinar si con ellas logra desvirtuar las impugnaciones del servicio fiscalizador tal como se dispone en la parte final del artículo 21 del Código Tributario.
Vigésimo quinto: Que, la reclamante indica en su libelo haber acompañado documentación al Servicio, y que además, con los “documentos e instrumentos que aportaremos en el transcurso del proceso” logrará acreditar la totalidad de los créditos que se objetan.
Vigésimo sexto: Que, para acreditar su derecho a IVA Crédito Fiscal la reclamante ha acompañado:
1.- A fojas 11 a 41, copias de Declaraciones Mensuales de Formulario 29 de los siguientes períodos: 11/2008, 12/2008, 01/2009, 02/2009, 03/2009, 04/2009, 05/2009, 06/2009, 07/2009, 08/2009, 09/2009, 10/2009, 11/2009, 12/2009, 01/2010, 02/2010, 03/2010, 04/2010, 05/2010, 06/2010, 07/2010, 10/2010, 12/2010, 01/2011, 02/2011, 03/2011, 04/2011, 05/2011, 06/2011, 07/2011 y 08/2011.
2.- Bajo Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, según consta a fojas a 205 vta., se encuentran los documentos que la reclamante acompañó en lo principal del escrito de fojas 152 a 203 de autos:
a) Libro de Ventas años 2008, 2009 y 2011;
b) Libro de Compras años 2008, 2009 y 2011;
c) Facturas de ventas correspondientes a todos los meses del año 2008;
d) Facturas de ventas correspondientes a los meses de enero a septiembre y diciembre del año 2009;
e) Facturas de compras correspondientes a todos los meses del año 2008;
f) Facturas de compras correspondientes a todos los meses del año 2009; y
g) Facturas de compras correspondientes al mes de febrero de 2011.
Vigésimo séptimo: Que, además, la reclamante rindió prueba testimonial, la que rola a fojas 86 a 94, en la cual los testigos Rosa Robles Collants y Waldo Riveros Saavedra deponen al tenor del Punto de prueba N° 1 fijado en la resolución que recibió la causa a prueba rolante a fojas 70 del expediente.
Vigésimo octavo: Que, a su turno la reclamada acompañó documental y rindió testimonial conforme al detalle expresado en el considerando 17° precedente.
C.- En cuanto a los requisitos de procedencia del derecho a IVA Crédito Fiscal:
Vigésimo noveno: Que, algunos autores definen al IVA crédito fiscal como “el derecho que tienen los sujetos pasivos para, previo el cumplimiento de los requisitos legales, compensar y subsidiariamente obtener el reembolso de los impuestos soportados en la artículo 62 que las anotaciones en los mencionados libros deben efectuarse día a día, lo que se reitera en el artículo 74 del Reglamento.
Toda esta normativa se encuentra complementada con lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes del Reglamento de la Ley de IVA, contenido en el D.S. N° 55/1977 de Hacienda.
Trigésimo: Que, la normativa tributaria chilena establece un sistema de autodeclaración, que es la regla general en materia de declaración de impuestos. Según este sistema de determinación impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias en cuestión, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus impuestos. Así lo señalan por ejemplo los artículos 29 y siguientes del Código Tributario y los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, tiene como lógico contrapeso las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, órgano que se encuentra legalmente facultado para impugnar declaraciones y determinaciones de impuestos de los distintos contribuyentes. Es decir, y volviendo a la materia sub lite, lo que ha declarado la reclamante en sus formulario 29, fue válidamente fiscalizado y objetado por el Servicio de Impuestos Internos.
Ahora bien, en vista de la pretensión fiscal planteada en las Liquidaciones reclamadas, es el mismo artículo 21 del Código Tributario el que le da opción de probar al contribuyente, y en vista a la abundante prueba documental acompañada por la reclamante tendientes a probar su efectivo derecho al IVA crédito fiscal objetado, debe este sentenciador, en base a criterios técnicos y jurídicos contables y tributarios vinculados a las adecuadas contabilizaciones y respaldos acompañados al proceso, referirse a aquellas.
D.- Valoración de la prueba:
Trigésimo primero: Que, el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario expresa que en este tipo de procesos “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica …” Seguidamente, en el inciso 16° se indica que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
Trigésimo segundo: Que, previo a analizar las pruebas de la actora, es pertinente señalar que no se ha acompañado probanza alguna vinculada o tendiente a acreditar el derecho a crédito fiscal de la reclamante, respecto de todos los períodos mensuales del año comercial 2010.
Los únicos antecedentes vinculados a dichos períodos son las copias de los Formularios 29 rolantes de fojas 25 a 33 de autos, que por sí solos no constituyen elementos de juicio suficientes para dar por verdadero el crédito fiscal declarado por la contribuyente en los períodos auditados correspondientes al año comercial 2010.
Además, rola a fojas 86 testimonio de la testigo Rosa Robles Collants, la que sólo declaró tener conocimiento de los créditos fiscales de los años 2008 y 2009. También, a fojas 91 y siguientes de autos rola declaración del contador auditor Sr. Waldo Riveros Saavedra, quien además de señalar que procede el crédito fiscal no depone acerca de hechos precisos, tales como montos, proveedores, períodos, contabilizaciones, etc.; limitándose a señalar que las facturas físicas serían aportadas al Tribunal. Por lo tanto, esta prueba testimonial presentada por la reclamante no constituye un elemento de juicio suficiente para dar por verdadero el crédito fiscal declarado por la contribuyente en los períodos auditados correspondientes al año comercial 2010.
Trigésimo tercero: Que, lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a concluir que respecto al año comercial 2010 la reclamante de autos no acompañó antecedente probatorio alguno que fuera suficiente para acreditar su derecho a IVA crédito fiscal, en razón de lo cual, las partidas correspondientes al año comercial 2010 serán necesariamente confirmadas (partidas A.15 a A.23), y en esta parte deberá desecharse la reclamación de autos.
Trigésimo cuarto: Que, ahora corresponde valorar las pruebas que la reclamante ha aportado al proceso, las cuales serán analizadas mes a mes conforme al orden establecido a partir de la hoja 4 de las Hojas de trabajo de las Liquidaciones reclamadas, rolantes a fojas 4 vuelta y siguientes de autos.
Trigésimo quinto: Que, en el período Noviembre de 2008 (partida A.1) el Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio 345349996 rolante a fojas 11, por un valor de $7.881.901.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito Fiscal declarado en este período, Noviembre de 2008.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 11 del expediente. Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró a fojas 91 que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de XXXX a contar de abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y siguientes el libro de compras correspondiente a Noviembre de 2008 y las facturas de compra del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $2.735.296. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA NOVIEMBRE 2008”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Noviembre de 2008 según se lee de fojas 99 a 101 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo, salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, la factura de compra N° 4098, rolante a fojas 58 del legajo “FACTURAS DE COMPRA NOVIEMBRE 2008” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitida por la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de Antofagasta A.G., por un monto de IVA Crédito Fiscal de $1.929, consigna como comprador o beneficiario a otro contribuyente, no a XXXX, por lo cual se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Noviembre 2008 sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $2.733.367.- y no el crédito fiscal que había consignado en su Formulario 29 folio 345349996 rolante a fojas 11 de autos, que indica un valor de $7.881.901.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.1, señalada a fojas 4 vuelta de autos, el valor de $2.733.367.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $5.148.534.-
Trigésimo sexto: Que, en el período Diciembre de 2008 (partida A.2) el Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio 353882186 rolante a fojas 12, por un valor de $8.845.854.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito Fiscal declarado en este período, Diciembre de 2008.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 12 del expediente. Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de XXXX a contar de abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y siguientes el libro de compras correspondiente a Diciembre de 2008 y las facturas de compra del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $6.357.997. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De, de la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA DICIEMBRE 2008”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Diciembre de 2008 según se lee de fojas 102 a 105 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo, salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, la factura de compra N° 3828342, rolante a fojas 110 del legajo “FACTURAS DE COMPRA DICIEMBRE 2008” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitida por el Banco BBVA, por un monto de IVA Crédito Fiscal de $1.481.168, consigna como detalle una renta de arrendamiento cuota 10 de 36; sin embargo, no se aportaron elementos de juicio que acrediten la pertinencia del IVA Crédito Fiscal, en los términos exigidos por el artículo 23 N°1 del D.L. N°825. En efecto, este pago se subentiende que debiera verificarse periódicamente, lo que no se verifica en la contabilidad del comprador. Además, la reclamante no ha acompañado el contrato que le sirve de sustento y la factura misma no contiene detalles precisos de la operación de que da cuenta, que permitan concluir su procedencia en relación a las actividades que desarrolla la reclamante, generadoras de sus débitos fiscales I.V.A. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, la factura de compra N° 0168971, rolante a fojas 111 del legajo “FACTURAS DE COMPRA DICIEMBRE 2008” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitida por Wilfredo Aravena Gómez, corresponde al período tributario Septiembre de 2008, no a Diciembre de 2008. Además, la reclamante consignó en el Libro de Compras de Diciembre 2008 montos distintos en cuanto al IVA ($582.791) y al monto neto (3.067.322), según se lee a fojas 104 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
d) Que, respecto de las facturas N° 11 emitida por Pamela Oros Barrera por un IVA Crédito Fiscal de $2.850 y N° 071203 emitida por Comercial e Industrial Andesgras S.A. por un IVA Crédito Fiscal de $23.589, rolantes a fojas 164 y a fojas 165 respectivamente, del legajo “FACTURAS DE COMPRA DICIEMBRE 2008” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, sólo se acompañó el cuadruplicado de dichos documentos. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
e) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Diciembre 2008 sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $4.267.599.- y no el crédito fiscal que había consignado en su Formulario 29 folio 353882186 rolante a fojas 12 de autos, que indica un valor de $8.845.854.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.2, señalada a fojas 4 vuelta de autos, el valor de $4.267.599.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $4.578.255.-
Trigésimo séptimo: Que, en el período Enero de 2009 (partida A.3) el Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio 364198036 rolante a fojas 13, por un valor de $12.931.085.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito Fiscal declarado en este período, Enero de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 13 del expediente. Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de XXXX a contar de abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y siguientes el libro de compras correspondiente a Enero de 2009 y las facturas de compra del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $4.718.648. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA ENERO 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Enero de 2009 según se lee de fojas 110 a 112 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
b) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Enero 2009 sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $4.718.648.- y no el crédito fiscal que había consignado en su Formulario 29 folio 364198036 rolante a fojas 13 de autos, que indica un valor de $12.931.085.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.3, señalada a fojas 4 vuelta y fojas 5 de autos, el valor de $4.718.648.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $8.212.437.-
Trigésimo octavo: Que, en el período Febrero de 2009 (partida A.4) el Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio 383403556 rolante a fojas 14, por un valor de $16.162.112.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito Fiscal declarado en este período, Febrero de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 14 del expediente. Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de XXXX a contar de abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y siguientes el libro de compras correspondiente a Febrero de 2009 y las facturas de compra del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $7.342.692. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA FEBRERO 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Febrero de 2009 según se lee de fojas 113 a 115 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo, salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, la factura de compra N° 4060704, rolante a fojas 143 del legajo “FACTURAS DE COMPRA FEBRERO 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitida por el Banco BBVA, por un monto de IVA Crédito Fiscal de $1.451.986, consigna como detalle una renta de arrendamiento cuota 14 de 36; sin embargo, no se aportaron elementos de juicio que acrediten la pertinencia del IVA Crédito Fiscal, en los términos exigidos por el artículo 23 N°1 del D.L. N°825. En efecto, este pago se subentiende que debiera verificarse periódicamente, lo que no se verifica en la contabilidad del comprador. Además, la reclamante no ha acompañado el contrato que le sirve de sustento y la factura misma no contiene detalles precisos de la operación de que da cuenta, que permitan concluir su procedencia en relación a las actividades que desarrolla la reclamante, generadoras de sus débitos fiscales I.V.A.. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Febrero 2009 sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $5.890.706.- y no el crédito fiscal que había consignado en su Formulario 29 folio 383403556 rolante a fojas 14 de autos, que indica un valor de $16.162.112.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.4, señalada a fojas 5 de autos, el valor de $5.890.706.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $10.271.406.-
Trigésimo noveno: Que, en el período Marzo de 2009 (partida A.5) el Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio 383261126 rolante a fojas 15, por un valor de $15.036.674.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito Fiscal declarado en este período, Marzo de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 15 del expediente. Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de XXXX a contar de abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y siguientes el libro de compras correspondiente a Marzo de 2009 y las facturas de compra del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $1.770.780. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA MARZO 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Marzo de 2009 según se lee de fojas 116 y 117 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo, salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, respecto de la factura de compra N° 112386, rolante a fojas 31 del legajo “FACTURAS DE COMPRA MARZO 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitida por Star Clutch S.A., por un IVA Crédito Fiscal de $83.600, sólo consta en un triplicado control tributario, no habiéndose acompañado el original de la factura. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Marzo 2009 sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $1.687.180.- y no el crédito fiscal que había consignado en su Formulario 29 folio 383261126 rolante a fojas 15 de autos, que indica un valor de $15.036.674.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.5, señalada a fojas 5 de autos, el valor de $1.687.180.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $13.349.494.-
Cuadragésimo: Que, en el período Abril de 2009 (partida A.6) el Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio 392460516 rolante a fojas 16, por un valor de $18.348.058.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito Fiscal declarado en este período, Abril de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 16 del expediente. Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de XXXX a contar de abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y siguientes el libro de compras correspondiente a Abril de 2009 y las facturas de compra del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $4.718.397. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA ABRIL 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Abril de 2009 según se lee de fojas 118 y 119 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo, salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, respecto de la factura de compra N° 1429053, rolante a fojas 76 del legajo “FACTURAS DE COMPRA ABRIL 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitida por Kaufmann S.A. por un monto de IVA Crédito Fiscal de $708.269, sólo consta en un triplicado control tributario, no habiéndose acompañado el original de la factura. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Abril 2009 sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $4.010.128.- y no el crédito fiscal que había consignado en su Formulario 29 folio 392460516 rolante a fojas 16 de autos, que indica un valor de $18.348.058.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.6, señalada a fojas 5 de autos, el valor de $4.010.128.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $14.337.930.-
Cuadragésimo primero: Que, en el período Mayo de 2009 (partida A.7) el Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio 402857216 rolante a fojas 17, por un valor de $22.040.913.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito Fiscal declarado en este período, Mayo de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 17 del expediente. Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de XXXX a contar de abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y siguientes el libro de compras correspondiente a Mayo de 2009 y las facturas de compra del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $5.201.109. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA MAYO 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Mayo de 2009 según se lee de fojas 120 a 122 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo, salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, respecto de la factura de compra N° 4594588, rolante a fojas 172 del legajo “FACTURAS DE COMPRA MAYO 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitida por Kaufmann S.A. por un monto de IVA Crédito Fiscal de $23.119, sólo consta en un triplicado control tributario, no habiéndose acompañado el original de la factura. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Mayo 2009 sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $5.177.990.- y no el crédito fiscal que había consignado en su Formulario 29 folio 402857216 rolante a fojas 17 de autos, que indica un valor de $22.040.913.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.7, señalada a fojas 5 vuelta de autos, el valor de $5.177.990.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $16.862.923.-
Cuadragésimo segundo: Que, en el período Junio de 2009 (partida A.8) el Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio 5000496866 rolante a fojas 18, por un valor de $18.887.901.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito Fiscal declarado en este período, Junio de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 18 del expediente. Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de XXXX a contar de abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y siguientes el libro de compras correspondiente a Junio de 2009 y las facturas de compra del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $161.115. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA JUNIO 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Junio de 2009 según se lee de fojas 123 y 124 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo, salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, las facturas de compra N° 0122808, N° 0123140 y N° 0122970, rolantes a fojas 10, 13 y 16, respectivamente, del legajo “FACTURAS DE COMPRA JUNIO 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitidas por Serre, Vargas y Cia. Ltda., por un monto de IVA Crédito Fiscal de $2.769, 2.773 y 2773 respectivamente, fueron emitidas a otro contribuyente (AAAA), no a la sociedad reclamante, que mal podría hacer uso de ese IVA Crédito Fiscal. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Junio 2009 sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $152.800.- y no el crédito fiscal que había consignado en su Formulario 29 folio 5000496866 rolante a fojas 18 de autos, que indica un valor de $18.887.901.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.8, señalada a fojas 5 vuelta de autos, el valor de $152.800.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $18.735.101.-
Cuadragésimo tercero: Que, en el período Julio de 2009 (partida A.9) el Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio 434208286 rolante a fojas 19, por un valor de $17.031.965.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito Fiscal declarado en este período, Julio de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 19 del expediente. Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de XXXX a contar de abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y siguientes el libro de compras correspondiente a Julio de 2009 y las facturas de compra del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $585.194. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA JULIO 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Julio de 2009 según se lee de fojas 125 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo, salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, respecto de la factura de compra N° 098, rolante a fojas 50 del legajo “FACTURAS DE COMPRA JULIO 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitida por Sociedad Océano Ltda. por un monto de IVA Crédito Fiscal de $130.150, sólo consta en un cuadruplicado control tributario, no habiéndose acompañado el original de la factura. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Julio 2009 sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $455.044.- y no el crédito fiscal que había consignado en su Formulario 29 folio 434208286 rolante a fojas 19 de autos, que indica un valor de $17.031.965.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.9, señalada a fojas 5 vuelta de autos, el valor de $455.044.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $16.576.921.-
Cuadragésimo cuarto: Que, en el período Agosto de 2009 (partida A.10) el Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio 431952366 rolante a fojas 20, por un valor de $13.478.738.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito Fiscal declarado en este período, Agosto de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 20 del expediente. Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de XXXX a contar de abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y siguientes el libro de compras correspondiente a Agosto de 2009 y las facturas de compra del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $378.735. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA AGOSTO 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Agosto de 2009 según se lee de fojas 126 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo;
b) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Agosto 2009 sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $378.735.- y no el crédito fiscal que había consignado en su Formulario 29 folio 431952366 rolante a fojas 20 de autos, que indica un valor de $13.478.738.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.10, señalada a fojas 5 vuelta y fojas 6 de autos, el valor de $378.735.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $13.100.003.-
Cuadragésimo quinto: Que, en el período Septiembre de 2009 (partida A.11) el Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio 439589136 rolante a fojas 21, por un valor de $17.358.215.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito Fiscal declarado en este período, Septiembre de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 21 del expediente. Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de XXXX a contar de abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y siguientes el libro de compras correspondiente a Septiembre de 2009 y las facturas de compra del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $6.043.470. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA SEPTIEMBRE 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Septiembre de 2009 según se lee de fojas 127 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo, salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, la factura de compra N° 02503, rolante a fojas 14 del legajo “FACTURAS DE COMPRA SEPTIEMBRE 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitida por AAAA, por un monto de IVA Crédito Fiscal de $6.004.000, no es prueba suficiente dado que no se aportaron otros elementos de juicio que acrediten la pertinencia del IVA Crédito Fiscal, en los términos exigidos por el artículo 23 N°1 del D.L. N°825. En efecto, según se observa, el documento en cuestión fue emitido por la persona que a su vez es el representante legal y principal socio de la reclamante; asimismo, la factura no contiene detalles precisos de la operación de que da cuenta, que permitan concluir su procedencia en relación a las actividades que desarrolla la reclamante, generadoras de sus débitos fiscales I.V.A., limitándose a señalar “Por concepto de: Servicios prestados durante el mes de Septiembre” sin expresión de la naturaleza de los servicios, ni la oportunidad y lugar en que supuestamente fueron prestados. Tampoco se ha acompañado constancia del pago del documento, ni contrato alguno que conlleva a concluir el tipo de servicio prestado. Además de lo anterior, se observa que la sociedad reclamante acumuló reiteradamente remanentes de IVA crédito fiscal; que en este período y el siguiente la reclamante no emitió facturas por ventas y que en el mes anterior (agosto 2009) y en el mes de diciembre de 2009, el Débito Fiscal por las ventas y servicios realizados fue muy inferior al crédito fiscal consignado en el documento dubitado; que la sociedad reclamante habiendo sido requerida por el SII en múltiples instancias nunca facilitó su documentación entrabando de esta forma todo proceso de fiscalización; y que finalmente no existe ningún tipo de constancia o prueba que de cuenta de estos servicios prestados. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Septiembre 2009 sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $39.470.- y no el crédito fiscal que había consignado en su Formulario 29 folio 439589136 rolante a fojas 21 de autos, que indica un valor de $17.358.215.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.11, señalada a fojas 6 de autos, el valor de $39.470.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $17.318.745.-
Cuadragésimo sexto: Que, en el período Octubre de 2009 (partida A.12) el Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio 452027676 rolante a fojas 22, por un valor de $24.203.098.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito Fiscal declarado en este período, Octubre de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 22 del expediente. Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de XXXX a contar de abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y siguientes el libro de compras correspondiente a Octubre de 2009 y las facturas de compra del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $6.595.262. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA OCTUBRE 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Octubre de 2009 según se lee de fojas 128 y 129 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo, salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, la factura de compra N° 02507, rolante a fojas 38 del legajo “FACTURAS DE COMPRA OCTUBRE 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitida por AAAA, por un monto de IVA Crédito Fiscal de $6.004.000, no es prueba suficiente dado que no se aportaron otros elementos de juicio que acrediten la pertinencia del IVA Crédito Fiscal, en los términos exigidos por el artículo 23 N°1 del D.L. N°825. En efecto, según se observa, el documento en cuestión fue emitido por la persona que a su vez es el representante legal y principal socio de la reclamante; asimismo, la factura no contiene detalles precisos de la operación de que da cuenta, que permitan concluir su procedencia en relación a las actividades que desarrolla la reclamante, generadoras de sus débitos fiscales I.V.A., limitándose a señalar “Por concepto de servicios prestados durante el mes de Octubre” sin expresión de la naturaleza de los servicios, ni la oportunidad y lugar en que supuestamente fueron prestados. Tampoco se ha acompañado constancia del pago del documento, ni contrato alguno que conlleva a concluir el tipo de servicio prestado. Además de lo anterior, se observa que la sociedad reclamante acumuló reiteradamente remanentes de IVA crédito fiscal; que en este período, en el anterior y el siguiente la reclamante no emitió facturas por ventas y que en los meses agosto 2009 y diciembre de 2009, el Débito Fiscal I.V.A. por las ventas y servicios realizados fue muy inferior al crédito fiscal consignado en el documento dubitado; que la sociedad reclamante habiendo sido requerida por el SII en múltiples instancias nunca facilitó su documentación entrabando de esta forma todo proceso de fiscalización; y que finalmente no existe ningún tipo de constancia o prueba que de cuenta de estos servicios prestados. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, la factura de compra N° 25090344, emitida por SODIMAC S.A., por un monto de $49.257, registrada en el Libro de Compras Octubre 2009 según se lee a fojas 129 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, no tiene ningún respaldo documental, no existe materialmente en el legajo “FACTURAS DE COMPRA OCTUBRE 2009” de la Custodia N° 24/2012. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
d) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Octubre 2009 sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $542.005.- y no el crédito fiscal que había consignado en su Formulario 29 folio 452027676 rolante a fojas 22 de autos, que indica un valor de $24.203.098.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.12, señalada a fojas 6 de autos, el valor de $542.005.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $23.661.093.-
Cuadragésimo séptimo: Que, en el período Noviembre de 2009 (partida A.13) el Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio 460156766 rolante a fojas 23, por un valor de $36.546.896.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito Fiscal declarado en este período, Noviembre de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 23 del expediente. Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de XXXX a contar de abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y siguientes el libro de compras correspondiente a Noviembre de 2009 y las facturas de compra del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $10.698.617. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA NOVIEMBRE 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Noviembre de 2009 según se lee de fojas 130 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo, salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, la factura de compra N° 02511, rolante a fojas 6 del legajo “FACTURAS DE COMPRA NOVIEMBRE 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitida por AAAA, por un monto de IVA Crédito Fiscal de $8.018.000, no es prueba suficiente dado que no se aportaron otros elementos de juicio que acrediten la pertinencia del IVA Crédito Fiscal, en los términos exigidos por el artículo 23 N°1 del D.L. N°825. En efecto, según se observa, el documento en cuestión fue emitido por la persona que a su vez es el representante legal y principal socio de la reclamante; asimismo, la factura no contiene detalles precisos de la operación de que da cuenta, que permitan concluir su procedencia en relación a las actividades que desarrolla la reclamante, generadoras de sus débitos fiscales I.V.A., limitándose a señalar “Por conceptos de servicios prestados en mes de Noviembre 2009” sin expresión de la naturaleza de los servicios, ni la oportunidad y lugar en que supuestamente fueron prestados. Tampoco se ha acompañado constancia del pago del documento, ni contrato alguno que conlleva a concluir el tipo de servicio prestado. Además de lo anterior, se observa que la sociedad reclamante acumuló reiteradamente remanentes de IVA crédito fiscal; que en este período y en los dos períodos anteriores, la reclamante no emitió facturas por ventas y que en los meses agosto 2009 y diciembre de 2009, el Débito Fiscal I.V.A. por las ventas y servicios realizados fue muy inferior al crédito fiscal consignado en el documento dubitado; que la sociedad reclamante habiendo sido requerida por el SII en múltiples instancias nunca facilitó su documentación entrabando de esta forma todo proceso de fiscalización; y que finalmente no existe ningún tipo de constancia o prueba que de cuenta de estos servicios prestados. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Noviembre 2009 sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $2.680.617.- y no el crédito fiscal que había consignado en su Formulario 29 folio 460156766 rolante a fojas 23 de autos, que indica un valor de $36.546.896.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.13, señalada a fojas 6 de autos, el valor de $2.680.617.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $33.866.279.-
Cuadragésimo octavo: Que, en el período Diciembre de 2009 (partida A.14) el Servicio objetó, por falta de acreditación, y dedujo el IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29 folio 470961016 rolante a fojas 24, por un valor de $38.632.371.-
En vista de lo objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al contribuyente probar los hechos que le permitan en definitiva gozar del derecho a IVA Crédito Fiscal declarado en este período, Diciembre de 2009.
Al efecto, se ha acompañado el formulario 29 rolante a fojas 24 del expediente. Además, la testigo Robles Collants, a fojas 86, ha declarado que “…yo digité los libros de compra y venta en esos períodos y de acuerdo al giro esos créditos corresponden … A mi me consta que esos créditos existieron”; luego, en respuesta a la pregunta 4 del Tribunal señaló que “…, si doy fe que los créditos fiscales están de acuerdo a los libros”. Que, en esta parte no se le otorgará valor probatorio a los dichos del testigo Riveros Saavedra, ya que él declaró que “Como oficina contable asumimos la contabilidad de XXXX a contar de abril de 2010 …”.
También, la reclamante de autos acompañó a través de su escrito de fojas 152 y siguientes el libro de compras correspondiente a Diciembre de 2009 y las facturas de compra del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 24-2012. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del IVA Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $1.738.178. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que:
a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA DICIEMBRE 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Diciembre de 2009 según se lee de fojas 131 del legajo de Libros de compras y ventas de XXXX de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que dan derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo, salvo en lo que a continuación se indica;
b) Que, respecto de las facturas de compra N° 3064 y N° 3107, rolantes a fojas 15 y 18 del legajo “FACTURAS DE COMPRA DICIEMBRE 2009” de la Custodia N° 24/2012 de este Tribunal, emitidas por Neumaservicio Ltda., por un monto de IVA Crédito Fiscal de $387.600 y $296.400 respectivamente, sólo se acompañó el triplicado control tributario de dichos documentos, no habiéndose acompañado el original de las facturas. Por lo tanto, se concluye que en esta parte el contribuyente reclamante de autos no tiene derecho a IVA Crédito Fiscal conforme a la normativa aludida en el considerando 29° del presente fallo.
c) Que, en mérito de lo anterior, el contribuyente para el período Diciembre 2009 sólo ha acreditado un IVA Crédito Fiscal por $1.054.178.- y no el crédito fiscal que había consignado en su Formulario 29 folio 470961016 rolante a fojas 24 de autos, que indica un valor de $38.632.371.-
Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de la partida A.14, señalada a fojas 6 vuelta de autos, el valor de $1.054.178.-, por lo que la rebaja o deducción efectiva al crédito fiscal declarado sólo debe ascender al monto de $37.578.193.-
Cuadragésimo noveno: Que, respecto a las partidas correspondientes a los períodos mensuales de Enero de 2011 (partida A.24); Abril 2011 (partida A.25), Mayo 2011 (partida A.26); Junio 2011 (partida A.27); Julio 2011 (partida A.28) y Agosto 2011 (partida A.29) el contribuyente no aportó elementos de juicio que permitieran determinar si era o no procedente el crédito fiscal declarado en los respectivos Formularios 29, razón que llevará a este sentenciador a declarar que en esta parte el reclamo de autos no puede prosperar.
Quincuagésimo: Que, si bien la reclamada efectúa observaciones acerca de irregularidades de la contabilidad acompañada por la contraria, según se lee en el primer otrosí de su presentación de fojas 212 y siguientes de estos autos, este sentenciador, apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica, y ponderando preferentemente la contabilidad, tal como lo ordena el inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, concluye que las anotaciones contables, que en todo caso fueron impresas tardíamente por la contribuyente, son coherentes, a lo menos en cuanto a las contabilizaciones de las facturas que este Tribunal ha podido analizar, motivo por el cual, se le ha dado el valor probatorio consignado en los considerandos 35° al 48° que preceden.
Quincuagésimo primero: Que, por otra parte, respecto de la prueba testifical aportada por la reclamada de fojas 115 a 120, en relación a la procedencia de los créditos fiscales, dichas declaraciones en nada obstan a lo concluido en los considerandos precedentes, toda vez que su contenido, a juicio de este sentenciador, valorado a la luz de los medios probatorios ya referidos, no resulta ser idóneo y suficiente para provocar la convicción suficiente, que permita dar por acreditado en su integridad lo aseverado por ésta.
Quincuagésimo segundo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Quincuagésimo tercero: Que, en mérito de que no habrá parte completamente vencida, no se condenará en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículos 21, 22, 23 N° 1 y N° 2, 24, 25, 59 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, No ha lugar a la inadmisibilidad probatoria solicitada a fojas 212 por la parte reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 12° y 13°.
II.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 48 y siguientes, presentada por doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, en calidad de mandataria judicial de la Sociedad XXXX, ambos ya individualizados.
Por tanto, el Servicio de Impuestos Internos deberá ajustar las deducciones al crédito fiscal IVA que efectuó en los períodos liquidados, conforme a las rebajas indicadas en el párrafo final de cada uno de los considerandos 35° al 48°, aceptando en la parte que se indica el IVA Crédito Fiscal y modificando las partidas A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, A.8, A.9, A.10, A.11, A.12, A.13 y A.14; debiendo a continuación, reliquidar los impuestos respectivos, determinando los impuestos a pagar, o los remanentes de crédito fiscal IVA que se generen y sus efectos en los períodos tributarios posteriores liquidados al reclamante.
III.- Que, se confirman las partidas A.15 a A.29 de las Liquidaciones reclamadas, conforme a lo razonado en los considerandos 32°, 33° y 49°, salvo en cuanto a los efectos que pudieran derivarse por la determinación de remanente de crédito fiscal I.V.A., conforme la reliquidación ordenada precedentemente.
IV.- Que, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado ninguna de ellas completamente vencidas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio”.