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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 5 Y N° 4 INCISOS 1° Y 5°.
EMPRESAS DE PAPEL – FACTURAS FALSAS – IRREPROCHABLE CONDUCTA ANTERIOR – QUERELLA – 4°JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.
El 4° Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un acusado como autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso primero; artículo 97 N° 4 inciso final y artículo 97 N° 5, todos del Código Tributario.

Los hechos en que se fundó la acusación consistieron en que entre los años 2005 y 2008 el imputado accedió a ser representante legal de dos empresas, a sabiendas de que eran de papel y que se utilizarían para la emisión de facturas falsas, ya que daban cuenta de servicios de amarras, desamarras, señalización marítimas y practicaje, supuestamente realizadas para la empresa ENAP y que nunca se verificaron.

Al imponer la pena a aplicar, el tribunal consideró como concurrente la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, toda vez que el acusado no registra anotaciones prontuariales pretéritas en su extracto de filiación y antecedentes. Por otra parte, estimó concurrente la circunstancia atenuante de la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, en cuanto el acusado, en virtud de la aceptación de los hechos de la acusación, así como de los antecedentes de la investigación en que ella se funda, permitió la incorporación al juicio de los antecedentes de la investigación a través de la simple lectura de los mismos, evitando con ello los costos humanos y económicos de un juicio oral público y contradictorio.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, primero de marzo de dos mil once.

VISTOS:
Que, ante este 4° Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 24 de febrero de 2011, el ministerio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 y siguientes del Código Procesal Penal, presentó acusación verbal en contra de don REINALDO EDGARDO VILLASEÑOR ALARCON, cédula de identidad N° 8.256.403-9, chileno, con domicilio en Martín Rivas N° 6839, comuna de La Reina, Santiago; en atención a los siguientes hechos:
Entre los años 2005 y 2008, don Reinaldo Edgardo Villaseñor Alarcón, actuando concertada y coordinadamente, con don Fernando Manuel Cichero Villarroel, don Julio Rojas Peñaloza, don Juan Pablo Suárez y don Fernando Cortés, reiteradamente, realizó las acciones consistente en que Villaseñor Alarcón accedió a ser representante legal de dos empresas, la llamada SISEGEN LTDA., y SERMATER S.A., creadas o adquiridas por Juan Pablo Suárez y Fernando Cortés Stevenson, a sabiendas de que eran empresas de papel y que se utilizarían para la emisión de facturas físicamente verdaderas pero que en verdad eran falsas, ya que daban cuenta de servicios de amarras, desamarras, señalización marítimas y practicaje, supuestamente realizadas para las empresa ENAP y que en verdad nunca se verificaron. Para lo anterior, hicieron los trámites para incorporar al señor Villaseñor, como representante legal de las sociedades antes señaladas, que estaban ya constituidas. Villaseñor con conocimiento y a petición de los imputados Cichero, Cortés, Suárez y Rojas mandaba a hacer las facturas y las guardaba, luego a petición de los señores Cichero, Cortés o Suárez, Villaseñor entregaba las facturas que le pedían en blanco y Cortés o Suarez las llenaban por conceptos falsos. Luego, uno de los antes señalados le pasaba las facturas ya completadas al señor Cichero y él, a su vez, iba a ENAP o a ERSA, empresa relacionada con ENAP, y le entregaba estas facturas falsas a Julio Rojas Peñaloza, contador de ENAP, para que él las incorporara en la contabilidad a sabiendas todos de que se trataba de facturas ideológicamente falsas.
Posteriormente, se obtenían pagos mediante depósitos directos en la cuenta bancaria de las empresas SISEGEN LTDA., y SERMATER LTDA., las que se hacían desde ENAP o ERSA con la ayuda del contador, señor Rojas. Por último, le avisaban al señor Villaseñor y él iba a sacar los dineros por caja al banco, repartiéndose entre todos los partícipes estos dineros, sin que se declararan dichos ingresos en las declaraciones de renta de ambas empresas o bien se declaraban sólo en forma incompleta. El total del perjuicio fiscal ocasionado por el uso de estas facturas ideológicamente falsas es de $ 276.307.321.-, en el caso de facturas utilizadas en ENAP y de $190.189.636.-, en el caso de las facturas utilizadas en ERSA.
Los hechos anteriormente descritos se estimaron por el ministerio público como constitutivos de los delitos previstos y sancionados en los artículos 97 N°s 4, inciso primero y final y N° 5, todos del Código Tributario y reiterados; atribuyendo al acusado una participación de autor, conforme al artículo 15 N° 1 del Código Penal y un grado de desarrollo a los ilícitos de consumados.
Estimando concurrente respecto del acusado las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal previstas en el artículo 11 N°s 6 y 9 del Código Penal, solicitó la imposición de una pena única de 3 años de presidio menor en su grado medio y multa de dos millones de pesos, además de las accesorias legales.

CONSIDERANDO:

1°.- Que en la audiencia de juicio abreviado de fecha 24 de febrero de 2011, el acusado en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación en que ellos se fundan, los aceptó expresamente y estuvo de acuerdo en la aplicación del procedimiento abreviado, habiéndosele advertido previamente por el Tribunal acerca de sus derechos y de las consecuencias de su decisión.
2°.- Que sobre la base de la aceptación de los hechos que el acusado manifestó respecto de los antecedentes de la investigación, así como del mérito de estos, valorados con libertad y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se tienen por probados los siguientes hechos:
I.- Entre los años 2005 y 2008, don Reinaldo Edgardo Villaseñor Alarcón, accedió a ser representante legal de las empresas SISEGEN LTDA., y SERMATER S.A., creadas o adquiridas por don Juan Pablo Suárez y Fernando Cortés Stevenson, a sabiendas de que eran empresas de papel y que se utilizarían para la emisión de facturas físicamente verdaderas pero ideológicamente falsas en su utilización, ya que daban cuenta de servicios de amarras, desamarras, señalización marítimas y practicaje, supuestamente realizadas para la empresa ENAP y que nunca se verificaron. De esa formas, hicieron los trámites para incorporar al acusado como representante legal de las sociedades antes señaladas, que estaban ya constituidas y con conocimiento y a petición de don Fernando Manuel Cichero Villarroel, don Fernando Cortés, don Juan Pablo Suárez y don Julio Rojas Peñaloza mandaba a hacer las facturas y las guardaba, luego a petición de los señores Cichero, Cortés o Suárez, Villaseñor entregaba las facturas que le pedían en blanco y Cortés o Suarez las llenaban por conceptos falsos. Luego, uno de los antes señalados le pasaba las facturas ya completadas al señor Cichero y él, a su vez, iba a ENAP o a ERSA, empresa relacionada con ENAP, y le entregaba estas facturas falsas a Julio Rojas Peñaloza, contador de ENAP, para que él las incorporara en la contabilidad, a sabiendas todos de que se trataba de facturas ideológicamente falsas.
Posteriormente, se obtenían pagos mediante depósitos directos en la cuenta bancaria de las empresas SISEGEN LTDA., y SERMATER LTDA., las que se hacían desde ENAP o ERSA con la ayuda del contador, señor Rojas. Por último, le avisaban al acusado y él iba a sacar los dineros por caja al banco, repartiéndose entre todos los partícipes estos dineros, sin que se declararan dichos ingresos en las declaraciones de renta de ambas empresas o bien se declaraban sólo en forma incompleta. El total del perjuicio fiscal ocasionado por el uso de estas facturas ideológicamente falsas es de $276.307.321.-, en el caso de facturas utilizadas en ENAP y de $190.189.636.-, en el caso de las facturas utilizadas en ERSA.
En relación a los hechos que se han tenido por probados, estos se ven corroborados con el mérito de los siguientes antecedentes:
a) Querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, conforme al artículo 162 del Código Tributario, por los hechos materia de la acusación.
b) Resolución del Servicio de Impuestos Internos de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por don Pablo González, subdirector jurídico del S.I.I., en que se resuelve deducir querella criminal en contra de los contribuyentes y por los delitos materia de la acusación.
c) Declaración de doña Lorena Alejandra Soto Valdés, fiscalizador tributario del S.I.I., quien declara al tenor del informe evacuado con ocasión de la revisión tributaria del acusado, donde detectó el uso de facturas falsas por las empresas SISEGEN LTDA. y SERMATER LTDA., ambas representada por éste, e incorporadas a la contabilidad de ENAP por Julio Rojas Peñaloza; así como de las operaciones realizadas para disminuir la base imponible lo que afectó el impuesto de 1° categoría. Da cuenta, además, del monto del perjuicio fiscal.
d) Declaración de doña Mónica Ester Rubilar Zúñiga, jefe del grupo de oficina de recopilación de antecedentes de la subdirección jurídica del S.I.I., quien declara en los mismos términos que la anterior.
e) Declaración de don Jorge Francisco Llanos González, auditor corporativo interno de ENAP Santiago, a la fecha de ocurrencia de los hechos, quien declara acerca de la participación de don Julio Rojas Peñaloza, quien se desempeñaba en el área finanzas de la empresa.
f) Declaración de don Mauricio Antonio Yupanqui Pino, auditor interno de ENAP, quien declara en los mismos términos que el anterior.
g) Declaración de don Claudio Fernando Luengo Hernández, jefe de división de asuntos marítimos de ENAP refinerías Aconcagua, quien declara haberse enterado de los hechos a través de una investigación interna en ENAP en la que se comprobó la existencia de la utilización de autorizaciones de pago con su firma falsificada y de la participación que correspondió a Julio Rojas Peñaloza al respecto.
h) Declaración de don Ernesto Domingo Ramírez Balbontín, subgerente de venta y servicios de gas licuado de ENAP, quien declara acerca de su conocimiento de los hechos materia de la acusación.
i) Declaración de don Carlos Adolfo Cabeza Faúndez, gerente de línea de refinación y logística y gerente general de ERSA, quien declara acerca de su conocimiento de los hechos materia de la acusación y de la participación de Julio Rojas Peñaloza.
j) Declaración de don Ignacio Paolo Cifuentes Moraga, quien declara desempeñarse en la gerencia comercial de ERSA y acerca de su conocimiento de los hechos materia de la acusación y de la participación de Julio Rojas Peñaloza.
k) Declaración de don Patricio del Carmen Alarcón Fuentes, quien declara en los mismos términos que los anteriores.
l) Declaración de don Daniel Mauricio Ibarra Moraga, quien declara en los mismos términos que los anteriores.
m) Declaración de don Reinaldo Edgardo Villaseñor Alarcón, quien reconoce su participación en los hechos; los esclarece al detallar la forma de comisión y participación de sus coimputados.
n) Declaración de don Fernando Cichero Villarroel, quien reconoce su participación en los hechos, la de sus coimputados y detalla la forma de comisión así como el monto del perjuicio.
ñ) Declaración de don Julio Rojas Peñaloza, quien reconoce su participación en los hechos, la de sus coimputados y detalla la forma de comisión así como el monto del perjuicio.
o) Cuaderno de antecedentes compuesto de facturas objetadas, declaraciones juradas, formularios 29, facturas de compra y venta de la empresa SISEGEN LTDA. falsas e Informe del S.I.I. que determina el monto del perjuicio fiscal.
En efecto, los antecedentes de la investigación incorporados al juicio permiten sostener debidamente la aceptación de hechos manifestada por el acusado, ya que su declaración encuentra sustento en la declaración de los demás coimputados y en las declaraciones de los testigos, todos con desempeño laboral en las empresas involucradas y en las declaraciones de los funcionarios del S.I.I. que dan cuenta de las investigaciones efectuadas por estos, lo que se corresponde con la documentación relativa a la facturación y operaciones de carácter tributario.
3°.- Que los hechos descritos y que se tienen por probados, son constitutivos de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso primero; en el artículo 97 inciso final y artículo 97 N° 5, todos del Código Tributario, en grado de desarrollo de consumados, correspondiéndole al acusado una participación en calidad de autor ejecutor, conforme al artículo 15 N°1 del mismo cuerpo legal.
4°.- Se estima concurrente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, de la irreprochable conducta anterior, toda vez que no registra anotaciones prontuáriales pretéritas en su extracto de filiación y antecedentes.
Asimismo, se estima concurrente la circunstancia atenuante de la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, toda vez que el acusado en virtud de la aceptación de los hechos de la acusación, así como de los antecedentes de la investigación en que ella se funda, han permitido la incorporación al juicio de los antecedentes de la investigación a través de la simple lectura de los mismos, evitando con ello los costos humanos y económicos de continuar adelante este procedimiento a través del desarrollo de un juicio oral público y contradictorio, lo que necesariamente debe estimarse como una colaboración a la investigación, de carácter sustancial, más si esta misma atenuante ha sido ya considerada por el propio órgano persecutor, concordante con la declaración prestada por éste durante el curso de la investigación que permitió esclarecer sustancialmente los hechos materia de la acusación.
4°.- Se encuentra fijado el límite máximo de la pena posible de imponer al acusado, atendido lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal Penal, la que se estima suficientemente plausible, teniendo en consideración la mayor extensión del mal causado con ocasión del hecho ilícito.
Se tendrá en consideración la concurrencia de dos atenuantes a, y lo previsto en el artículo 70 del código penal, para la determinación de la pena de multa proporcional al hecho y al juzgamiento en el marco de un procedimiento abreviado.
Por último, se tendrá presente la aceptación de los hechos de la acusación y de los antecedentes en que esta se funda, al momento del pronunciamiento acerca de las costas.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 11 N°s 6 y 9,14 N°1, 15 N°1, 25, 30, 49, 50, 67, 69 y 70 del Código Penal; artículo 97 N° 4, inciso primero; artículo 97 inciso final y artículo 97 N° 5, todos del Código Tributario y artículos 297, 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal, se decide:
I.- Que se condena a DON REINALDO EDGARDO VILLASEÑOR ALARCON, ya individualizado, como autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso primero; artículo 97 inciso final y artículo 97 N° 5, todos del Código Tributario, por los hechos ocurridos en esta ciudad entre los años 2005 y 2008, a la pena única de TRES AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
II.- Que concurriendo respecto del sentenciado los requisitos exigidos en el artículo 4° de la Ley 18.216, se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, quedando sujeto a un plazo de observación de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile de 03 años, debiendo cumplir con lo previsto en el artículo 5° de la misma ley, para lo cual deberá presentarse al Centro de Reinserción Social Concepción, ubicado en San Martin N°290, Concepción, el día 28 de marzo próximo.
En el evento que deban cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta en esta sentencia, no registra abonos que considerar.
III.- Se les exime del pago de las costas de la causa al haber aceptado la tramitación de este juicio conforme a las reglas del procedimiento abreviado, evitando así gastos humanos y económicos de llevarse adelante un juicio oral.
IV.- La multa impuesta deberá pagarse en pesos en el equivalente que tenga la Unidad Tributaria Mensual al momento de su pago, que deberán efectuar en la Tesorería General de la República, debiendo acompañar al Tribunal el comprobante de pago, a fin de acreditar debidamente el cumplimiento de la sanción impuesta.
V.- Si el requerido no pagase la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose en un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual a que ha sido condenado, correspondiendo esto a 260 días.
VI.- Se autoriza al sentenciado para el pago de la multa impuesta en 12 parcialidades, las diez primeras de 04 unidades tributarias mensuales, cada una, y las dos últimas de 06 unidades tributarias mensuales, cada una, que deberá enterar dentro de los cinco primeros días de cada mes, principiando por el mes de abril próximo.
El no pago de una de estas parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada o el saldo, según correspondiere.
Dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Regístrese, en su oportunidad.
Quedan en este acto notificados todos los intervinientes de la sentencia antes pronunciada.”

4° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO – 01.03.2011 – C/ REINALDO EDGARDO VILLASEÑOR ALARCON - RIT 11663-2009 – JUEZ DE GARANTÍA SRA. CAROLINA ANDREA ARAYA HERNÁNDEZ.