Señala la sentencia condenatoria en uno de sus considerandos que el delito tributario es toda acción u omisión dolosa destinada a eludir el cumplimiento de una obligación tributaria castigada por la ley con pena corporal. Expresa el fallo que entre los elementos del delito tributario, sin perjuicio de las normas generales, debe tenerse presente la faz subjetiva del mismo, puesto que se exige que el sujeto realice la conducta típica con dolo directo, atendida la expresión a sabiendas o maliciosamente que emplea el legislador tributario, lo que implica que el sujeto activo haya resuelto libre y conscientemente en cometer el delito, conociendo o comprendiendo y queriendo la criminalidad del acto que ejecuta. Agrega la sentencia que en los delitos tributarios el dolo consistiría en la intención de defraudar los intereses fiscales.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintiocho de junio de dos mil once.
OÍDOS LOS INTERVINIENTES y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se ha procedido conforme al procedimiento abreviado, para conocer la acusación que dedujo verbalmente el fiscal del Ministerio Público don Gonzalo De La Cerda Otto, en contra del imputado JULIO ENRIQUE ROJAS PEÑALOZA, cédula nacional de identidad N° 7.227.429-6, nacionalidad chilena, administrativo contable. domiciliado en avenida Escuela Agrícola N° 3146. departamento 45, Macul, de Santiago, por su participación en calidad de autor, en los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso primero; en el artículo 97 inciso final y artículo 97 N° 5, todos del Código Tributario, perpetrados en la comuna de Las Condes, Santiago, entre los años 2005 y 2008.
SEGUNDO: Que, el tribunal aprobó este procedimiento atendida la aceptación que hizo el imputado de los hechos, como de los antecedentes de la investigación, en forma libre y voluntaria.
TERCERO: Que, los antecedentes de la investigación fueron introducidos verbalmente por el fiscal en la audiencia, y ellos son:
a.- Querella Interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, conforme al artículo 162 del Código Tributario, por los hechos materia de la acusación, y que fue presentada directamente a este tribunal, y cuyo tenor es el siguiente: PABLO GONZALEZ SUAU, Subdirector Jurídico del Servicio de impuestos Internos, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 113 del Código Procesal Penal, deduce querella criminal en contra de REINALDO VI LLASEÑOR ALARCON, RUT N° 8,266.403-9, comisionista, domiciliado en
Plaza Aduana N° 157. Valparaíso, en su calidad de persona natural y representante legal de SISTEMA DE SERVICIOS GENERALES LIMITADA (SISEGEN LTDA,) RUT 79.901.040-2, con giro en transporte de carga por carretera, transporte marítimo y cabotaje y SERVICIOS MARITIMOS y TERRESTRES LIMITADA (SERMATER LTDA) RUT N° 76.329.500, con giro en otras actividades conexas al transporte, por la responsabilidad que le corresponde en calidad de autor en la comisión de los delitos tributarios previstos y sancionados en el articulo 97 N° 4 inciso 1 y final y N° 5 del Código Tributario; en contra de JULIO ROJAS PEÑALOZA, RUT N° 7.227.429-6, de profesión u oficio desconocido, domiciliado en Avenida Escuela Agrícola N° 2146, departamento N° 45, Macul, Santiago, por la responsabilidad que le corresponde en calidad de autor en la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 Inciso final del Código Tributado; en contra de FERNANDO CICHERO VILLARROEL, RUT N° 5,634,621-7, de profesión u oficio desconocido, domiciliado en Condell 1350, Valparaíso, por la responsabilidad que le corresponde en calidad de autor en la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, y en contra de las demás personas que resulten responsables y coautores o encubridores de los ilícitos denunciados, a fin que el Ministerio Público proceda a investigar los hechos que se describen, formalizándolos en su oportunidad a los querellados y a quienes aparezcan como responsables de los delitos ya señalados en el curso de la investigación, se los acuse y, en definitiva, condene al máximo de las penas asignadas a los delitos materia de la presente acción, con sus accesorias legales y costas. A través del presente libelo, se ejerce la acción penal que privativamente otorga al Director del Servicio impuestos Internos el artículo 162 del Código Tributario, procediendo el suscrito en uso de las facultades delegadas a través de la Resolución Ex, N° 139, de 29,10,2008, del Señor Director, publicada en el Diario Oficial del 05 de noviembre del mismo año y según consta en Resolución Ex N°1595 de fecha 05 de agosto de 2009, de este Subdirector Jurídico. La presente querella se funda en los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen formalmente. LOS HECHOS: Mediante Memorandum N'375, del Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos, fue remitido al Departamento de Delitos Tributarios de este mismo organismo 1 copia del expediente Rol N' 346-2008,del 32 Juzgado del Crimen de Santiago, seguido por el delito de falsificación o uso malicioso de documentos públicos, causa de la que este Servicio tomó conocimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario. Producto del análisis de los antecedentes y de los cruces de información generados por este Servicio, se detectó que los contribuyentes EMPRESA NACIONAL DE PETRÓLEO (ENAP) RUT N 92,604,000-6, Y ENAP REFINERIAS SA (ERSA) RUT N° 87.756.500-9, durante los períodos tributarios de julio de 2005 a diciembre de 2008, registraron y declararon facturas ideológicamente falsas con membrete de las empresas SISEGEN LTDA y SERMATER LTDA, aumentando el verdadero monto del crédito fiscal que tenían derecho a hacer valer, además de haber contabilizado en cuentas de gasto los montos netos detallados en dichas facturas, las cuales no corresponden a operaciones reales. De esta forma se produjo una rebaja del Impuesto al Valor Agregado a que se encontraban afectas, de la base imponible afecta a impuesto a la renta de Primera Categoría y de la base del impuesto del artículo 2 del Decreto ley 2.398 de 1978, obteniendo además con esas maniobras fraudulentas devoluciones que no les correspondían. Con respecto a la primera de las presuntas proveedoras, SISEGEN LTDA., sociedad representada legalmente por Reinaldo Villaseñor Alarcón, cabe señalar que emitió facturas de servicios de amarras, desamarras, señalización marítima y practicaje durante los períodos tributarios de julio, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo y agosto de 2006, por un monto de IVA ascendente a $19,256,235, a la Empresa Nacional de Petróleo (ENAP), y durante los períodos de mayo, junio, julio y octubre de 2007, y enero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 2008, por un monto total de IVA de $46.717.116 a ENAP Refinerías S.A. (ERSA), todas las cuales fueron registradas en sus Libros de Compras y posteriormente declaradas en los respectivos Formularios 29.
Ante funcionarios de este Servicio, declaró Reincido Villaseñor Alarcón, representante legal de la contribuyente mencionada señalando que no le consta que SISEGEN LTDA. haya realizado las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, ya que su función en la empresa solo se limitaba a cobrar cheques, recibiendo un pago del 3 o 5% de los montos cobrados. Por otra parte, Julio Rojas Peñaloza, ex trabajador de ENAP, analista de la empresa incorporó a lo contabilidad de ENAP y ERSA los documentos que describen servicios falsos, recibiendo pagos de entre el 3 al 5% del valor neto de la factura, y que dichos documentos le fueron facilitados por Fernando Cichero Villarroel. En cuanto a SERMATER LTDA., también representada legalmente por Reinaldo Villaseñor Alarcón, cabe mencionar que emitió facturas de servicios de amarras, desamarras, señalización marítima y practicaje durante los períodos tributarios de octubre 2006, agosto 2007 y enero, marzo, abril, junio y agosto de 2008, por un monto de IVA ascendente a $29.356.826 a ENAP Refinerías SA. (ERSA) las que fueron registradas en su libro de compras y posteriormente declaradas en los respectivos formularios 29. Julio Rojas Peñaloza, ya mencionado, reconoce en sede judicial y ante funcionarios de este Servicio, que incorporó a la contabilidad de ERSA los documentos que describen servicios falsos, recibiendo pagos de entre el 3 al 5% del valor neto de la factura, las que fueron facilitadas por Fernando Cichero Villarroel. En cuanto a la conducta tributaria de las empresas proveedoras de documentación falsa SISEGEN LTDA. y SERMATER LTDA.. ambas representadas por Reinaldo Villaseñor Alarcón, cabe señalar que SISEGEN LTDA., durante los periodos tributarios 2006 y 2008, presentó declaraciones de Impuesto a la Renta que resultan ser maliciosamente incompletas, ya que declara haber recibido ingresos en el periodo tributario 2006 por la suma de $35.485.685, en circunstancias que los documentos pagados a ella por ENAP para ese periodo suman $187.980.267. Situación similar es la correspondiente al periodo tributario 2008, ya que declara haber recibido ingresos ascendentes a $203.663.566, habiendo recibido la suma de $204.802.662. En relación al período tributario 2007 no presenta declaración de Impuesto a la Renta, pese o existir facturas de ventas emitidas a ENAP y pagadas por ésta, obteniendo por dichos conceptos la suma de $57.922.128. Referente a SERMATER LTDA., cabe señalar que no presentó declaraciones de impuestos correspondientes al año tributario 2007, pese a existir facturas emitidas a ERSA, las que fueron pagadas por ésta por un valor de $18.444.005. Respecto del año tributario 2008, presentó declaraciones de impuesto a la Renta maliciosamente incompletas ya que declaran haber recibido ingresos, durante el año 2007 ascendentes a la suma de $40.769.908, en circunstancias que el monto consignado en los documentos pagados a ERSA asciende a la suma de $78.041.700. EL DERECHO: Los hechos descritos precedentemente. configuran los siguientes delitos tributarios: El artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario. Este delito se produce porque los contribuyentes SISEGEN LTDA. y SERMATER LTDA., ambas representadas legalmente por REINALDO VILLASEÑOR ALARCON, efectuaron y presentaron declaraciones de renta maliciosamente incompletas,
toda vez que declararon menores ingresos que los efectivamente recibidos durante dos períodos tributarios distintos, consiguiendo hurtar el impuesto que efectivamente se debía pagar. Artículo 97 N° 4 inciso final del Código tributario. Los querellados incurrieron en el delito señalado al confeccionar en el caso de Villaseñor, y facilitar, en el caso de Rojas y Cichero, facturas con timbre del Servicio de impuestos Internos con el objeto de posibilitar a ENAP y ERSA la comisión de los delitos que contempla el artículo 97 N° 4. Articulo 97 N° 5 del Código Tributario: Este ilícito lo configura la conducta desplegada por el querellado Reinaldo Villaseñor, al no presentar declaraciones de Impuesto a la Renta (Formulario 22) como representante legal de SERMATER LTDA. y SISEGEN LTDA., el año tributario 2007, constando el pago de los documentos emitidos por ENAP y ERSA. Participación de los querellados: Del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es posible presumir que a los querellados les corresponde participación en los hechos detallados en grado de autor de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código Penal y 99 del Código Tributario.
b).- Resolución del Servicio de Impuestos Internos de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por don Pablo González, subdirector jurídico del S.I.I., en que se resuelve deducir querella criminal en contra de los contribuyentes y por los delitos materia de la acusación.
c).- Declaración de doña Lorena Alejandra Soto Valdés, fiscalizador tributario del S.I.I.. quien declara al tenor del informe evacuado con ocasión de la revisión tributaria a uno de los acusados, donde detectó el uso de facturas falsas por las empresas SISEGEN LTDA. y SERMATER LTDA., ambas representadas por éste, e incorporadas a la contabilidad de ENAP por Julio Rojas Peñaloza; así como de las operaciones realizadas para disminuir la base imponible lo que afectó el impuesto de 1ª categoría. Da cuenta, además, del monto del perjuicio fiscal.
d}.- Testimonio de doña Mónica Ester Rubllar Zúñiga. jefe del grupo de oficina de recopilación de antecedentes de la subdirección jurídica del S.I.I., quien declara en los mismos términos que la anterior.
e).- Dichos de don Jorge Francisco Llanos González, auditor corporativo interno de ENAP Santiago, a la fecha de ocurrencia de los hechos, quien declara acerca de la participación de don Julio Rojas Peñaloza, quien se desempeñaba en el área finanzas de la empresa.
f).- Atestado de don Mauricio Antonio Yupanqul Pino, auditor interno de ENAP, quien declara en los mismos términos que el anterior.
g).- Declaración de don Claudio Fernando Luengo Hernández, jefe de división de asuntos marítimos de ENAP refinerías Aconcagua, quien declara haberse enterado de los hechos a través de una investigación interna en ENAP en la que se comprobó la existencia de la utilización de autorizaciones de pago con su firme falsificada y de la participación que correspondió a Julio Rojas Peñaloza al respecto.
h).- Declaración de don Ernesto Domingo Ramírez Balbontín, subgerente de venta y servicios de gas licuado de ENAP, quien declara acerca de su conocimiento de los hechos materia de la acusación.
i).- Testimonio de don Carlos Adolfo Cabeza Faúndez, gerente de línea de refinación y logística y gerente general de ERSA, quien declara acerca de su conocimiento de los hechos materia de la acusación y de la participación de Julio Rojas Peñaloza.
j).- Declaración de don Ignacio Paolo Cifuentes Moraga quien declara desempeñarse en la gerencia comercial de ERSA y acerca de su conocimiento de los hechos materia de la acusación y de la participación de Julio Rojas Peñaloza.
k).• Dichos de don Patricio del Carmen Alarcón Fuentes, quien declaro en los mismos términos que los anteriores.
l).• Atestado de don Daniel Mauricio Ibarra Moraga, quien declara en los mismos términos que los anteriores.
m).- Deposición de don Reinaldo Edgardo ViIIaseñor Alarcón, quien reconoce su participación en los hechos; los esclarece al detallar la forma de comisión y participación de sus coimputados.
n).- Declaración de don Fernando Clchero Vlllarroel. quien reconoce su participación en los hechos, la de sus coimputados y detallo la forma de comisión así como el monto del perjuicio.
n),• Declaración del Imputado Julio Rojas Pañaloza, quien reconoce su participación en los hechos, la de sus coimputados y detalla la forma de comisión así como el monto del perjuicio. Señala que él se llevó aproximadamente ochenta millones de pesos.
0).- Cuaderno de antecedentes compuesto de facturas objetadas, declaraciones juradas, formularios 29, facturas de compra y venta de lo empresa SISEGEN LTDA falsas e Informe del S.I.I. que determina el monto del perjuicio fiscal.
CUARTO: Que, el Tribunal analizando todos estos antecedentes, conforme a las reglas de la libre apreciación de la prueba, detallados con precisión en la querella del Servicio de Impuestos Internos, lo que es concordante con la declaración de los demás coimputados y en las declaraciones de los testigos que trabajaban en las empresas ENAP y ERSA, como por los funcionarios del S.I.I, quienes practicaron las primeras auditorías contables y las investigaciones preliminares, lo que se corresponde con la documentación relativa a la
facturación y operaciones de carácter tributario, existiendo entre todos ellos una correspondencia y armonía respecto al mismo hecho, que fue además aceptado por el imputado, no solo en la audiencia, sino que también durante la investigación que se llevó ante el Ministerio Público, el que no fue no controvertido en la audiencia por la defensa, permite al tribunal tener por establecido el hecho que ha sido materia de lo acusación y que es el siguiente:
"Entre los años 2005 y 2008, don Reinaldo Edgardo Villaseñor Alarcón, accedió a ser representante legal de las empresas SISEGEN LTDA.. y SERMATER S.A.. creadas o adquiridas por don Juan Pablo Suárez y Fernando Cortés Stevenson, a sabiendas de que eran empresas de papel y que se utilizarían para la emisión de facturas físicamente verdaderas pero ideológicamente falsas en su utilización, ya que daban cuenta de servicios de amarras, desamarras, señalización marítimas y practicaje, supuestamente realizadas para la empresa ENAP y que nunca se verificaron. De esa formas, hicieron los trámites para incorporar al acusado como representante legal de las sociedades antes señaladas, que estaban ya constituidas y con conocimiento y a petición de don Fernando Manuel Clchero Villarroel, don Fernando Cortés, don Juan Pablo Suárez y don Julio Rojas Peñaloza mandaba o hacer las facturas y las guardaba. Luego a petición de los señores Cichero, Cortés o Suárez, Villaseñor entregaba las facturas que le pedían en blanco y Cortés o Suarez las Ilenaban por conceptos falsos. Luego, uno de los antes señalados le pasaba las facturas ya completadas al señor Cichero y él, a su vez, iba a ENAP o a ERSA, empresa relacionada con ENAP, y le entregaba estas facturas falsas a Julio Rojas Peñoloza, contador de ENAP, para que él las incorporara en la contabilidad, a sabiendas todos de que se trataba de facturas ideológicamente falsas.
Posteriormente, se obtenían pagos mediante depósitos directos en la cuenta bancaria de las empresas SISEGEN LTDA.. y SERMATER LTDA., las que se hacían desde ENAP a ERSA con la ayuda del contador, señor Rojas. Por último, le avisaban al acusado y él iba a sacar los dineros por caja al banco, repartiéndose entre todos los partícipes estos dineros, sin que se declararan dichos ingresos en las declaraciones de renta de ambas empresas o bien se declaraban sólo en forma incompleta. El total del perjuicio fiscal ocasionado por el uso de estas facturas ideológicamente falsas es de $276.307.321.-, en el caso de facturas utilizadas en ENAP y de $190.189.636.-, en el caso de las facturas utilizadas en ERSA".
QUINTO: Que, delito tributario es toda acción u omisión dolosa destinada a eludir el cumplimiento de uno obligación tributaria castigado por lo ley con pena corporal. A diferencia de las infracciones administrativas tributarias, los delitos tributarios consisten en transgresiones de una mayor gravedad, a los cuales la ley tributaria establece penalidades especiales que en nuestro derecho consisten en penas corporales privativas o restrictivas de libertad. Esta clase de Ilícitos corresponderá generalmente a fraudes tributarios, es decir aquellas conductas que constituyen un conjunto de maniobras dolosas que los contribuyentes adoptan para lograr una minoración o evasión de los impuestos que deben satisfacer, como en el caso de esta causa.
Por su parte, el fraude tributario constituye toda acción u omisión, subterfugio o engaño que ejecuta una persona tendiente a ocultar o desfigurar o disminuir las operaciones realizadas, a burlar el impuesto a que están legalmente sujetos.
Sin embargo. no todos los delitos tributarios constituyen fraudes, pues también existen delitos formales constituidos por la reiteración de infracciones administrativas en los que no se comprende el dolo, como lo son, los que se contemplan en los artículos 97 N° 12, 13, 14, 18
Entre los elementos del delito tributario, sin perjuicio de las normas generales, se debe tener presente la faz subjetiva del mismo, puesto que se exige que el sujeto realice la conducta típica con dolo directo, atendida la expresión a sabiendas o maliciosamente que emplea el legislador tributario, lo que implica que el sujeto activo haya resuelto libre y conscientemente en cometer el delito, conociendo o comprendiendo y queriendo la criminalidad del acto que ejecuta. En los delitos tributarios el dolo consistirá en la intención de defraudar los intereses fiscales.
Por otro lado, conforme al art. 112 del Código Tributario, en los casos de reiteración de Infracciones a las leyes tributarlas sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 en los demás casos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual.
En concepto del Ministerio Público los hechos descritos y que se tienen por probados, son constitutivos de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, inciso primero; en el artículo 97 inciso final y artículo 97 N° 5, todos del Código Tributario, en grado de desarrollo de consumados, correspondiéndole al acusado una participación en calidad de autor ejecutor, conforme al artículo 15 N°1 del mismo cuerpo legal.
Sin embargo, considera el tribunal que para la calificación jurídica, se debe distinguir la calidad que inviste cada uno de los imputados que han sido acusados en esta causa por el Ministerio Público. En el caso de Julio Enrique Rojas Peñaloza, se ha tenido establecido como hecho de la causa, que se desempeñaba como contador de ENAP, y era la persona que a sabiendas, incorporaba en la contabilidad de Enap y Ersa las facturas falsas, por lo cual, no le pueden ser aplicables a él, las normas del artículo 97 número 4 inciso primero, ni la del 97 número 5 del Código Tributario, pues en ellas se exige que el sujeto activo tenga la calidad de contribuyente, atendido a que las conductas discurren sobre la base de las declaraciones que estas personas se encuentran obligadas a efectuar, calidad que no reviste este imputado. El SII al presentar su querella, expresamente señaló que este delito se produce porque las contribuyentes SISEGEN LTDA. y SERMATER LTDA., ambos representados legalmente por REINALDO VILLASEÑOR ALARCON, efectuaron y presentaron declaraciones de renta maliciosamente incompletas, toda vez que declararon menores ingresos que los efectivamente recibidos durante dos períodos tributarios distintos, consiguiendo hurtar el impuesto que efectivamente se debía pagar. En relación al artículo 97 N° 5 del Código Tributario, señala el Servicio que este ilícito lo configura la conducta desplegada por el querellado Reinaldo Villaseñor, al no presentar declaraciones de Impuesto a la Renta (Formulario 22) como representante legal de SERMATER LEDA. y SISEGEN LTDA ., el año tributario 2007, constando el pago de los documentos emitidos por ENAP y ERSA.
Por lo demás, el artículo 99 del Código Tributario, establece que las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento. Conforme a los hechos que se han tenido por acreditados, el imputado Julio Rojas Peñalosa, no tenía la calidad de administrador o socio de ninguna de las empresas Sisegen Ltda o Sermater S.A., sino que fueron creadas o adquiridas por Juan Pablo Suárez y Fernando Cortés Stevenson.
Se considera que le es aplicable únicamente la norma del artículo 97 número 4 inciso final del Código Tributario, que sanciona al que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o letras, falsos, con o sin timbre del servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. En este caso, el imputado
maliciosamente facilitó el uso de esos facturas falsas, en su calidad de contador, para que ellas fueran incorporadas en la contabilidad de Enap y de Ersa, empresa relacionada con Enap. El Servicio de Impuestas Internos expresamente señala al respecto que se incurrió en este delito, al confeccionar en el caso de Villaseñor, y facilitar, en el caso de Rojas y Cichero, facturas con timbre del Servicio de impuestos Internos con el objeto de posibilitar a ENAP y ERSA la comisión de los delitos.
Por último, no se estima aplicable en este caso, el tipo penal especial del artículo 100 del Código Tributario, aplicable al contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, puesto que no es que se haya limitado a confeccionar o firmar una declaración incurriendo en falsedad, sino que hizo algo más que ello, como lo fue, facilitar y utilizar facturas falsas en la comisión de un fraude tributario.
SEXTO: Que, el Ministerio Público ha solicitado respecto al imputado la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, las accesorias legales y una multa de 52 unidades tributarias mensuales, la que el tribunal no puede exceder en el procedimiento abreviado, siendo ésta una garantía para éste.
SÉPTIMO: Que, se reconocen al imputado las atenuantes del artículo 11 números 6 y 9 del Código Penal, por tener una irreprochable conducta anterior y haber colaborado substancialmente al esclarecimiento de los hechos, lo que no fue controvertido por parte de los intervinientes.
OCTAVO: Que, en cuanto a la pena corporal a aplicarse, el artículo 97 número 4 inciso final del Código Tributario, establece la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. Por otro lado, conforme a los hechos acreditados, por haber acontecido infracciones a la ley tributaria sancionadas con pena corporal, en más de un ejercicio comercial anual, puesto que los hechos acontecieron entre los años 2005 y 2008, estamos ante una reiteración, conforme el artículo 112 del Código Tributario, el que dispone que en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, el que a su vez señala que se puede aumentar la pena en uno o dos grados. En consecuencia, considerando el tribunal un aumento de la pena en un grado, a contar del grado máximo, y rebajándola posteriormente un grado, considerando que benefician al imputado dos atenuantes, se coincide con la pena solicitada por el fiscal, considerando además paro ello, la mayor extensión del daño ocasionado por los delitos.
En relación a la pena corporal, para su imposición se debe tener presente el monto de la multa que establece la ley para un delito; la reiteración de los mismos; la indicación que establece para el tribunal el artículo 105 inciso 2° del Código Tributario, es decir, se debe regular en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada y, por otro lado, que el tribunal no puede exceder la pena de 52 unidades tributarias mensuales que solicitó el fiscal, en el procedimiento abreviado, por lo cual, atendido la alta cuantía de los tributos evadidos, el tribunal se estará o ella.
NOVENO: Que, por reunirse los requisito del artículo 4 de la Ley 18.216, y considerando además que no ha habido controversia entre los intervinientes, respecto a la conveniencia de su otorgamiento; a que benefician al imputado dos atenuantes y no lo perjudican agravantes; que el imputado ha reconocidos en todo momento los hechos y su situación personal que hizo presente su abogado en audiencia, se accederá a la solicitud de la defensa, en orden a otorgarle el beneficio de la remisión condicional de la pena corporal a
imponerse.
DÉCIMO: Que, se le eximirá del pago de las costas, atendido a que su admisión de responsabilidad, ha significado para el Estado un menor costo que si se hubiere realizado el juicio oral.
Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 11 N°s 6 y 9,14 N°1, 15 N°1, 25, 30, 49, 50, 67, 69 y 70 del Código Penal; articulo 97 N° 4, inciso primero; articulo 97 inciso final y articulo 97 N° 5, todos del Código Tributario y artículos 297, 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal y 4 de la ley 18.216, SE DECLARA:
l.- Que, se CONDENA al imputado JULIO ENRIQUE ROJAS PEÑALOZA, ya individualizado, en calidad de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso final del Código Tributario, perpetrado en la comuna de Las Condes, Santiago, entre los años 2005, a la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, a las accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de lo condena, y se le exime del pago de las costas de la causa.
II.- Que, se le condena además a una pena de multa de CINCUENTA Y DOS unidades tributarias mensuales (52 U.T.M.) la que deberá pagarse a más tardar, el último día hábil del mes siguiente al que quede ejecutoriada esta sentencia, mediante el depósito en su equivalente en pesos que tenga la citada unidad tributaria mensual al momento de su pago, en Tesorería General de la República, debiendo acompañar al Tribunal el comprobante de pago, a fin de acreditar debidamente el cumplimiento de la sanción impuesta.
Si no paga la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose en un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual a que ha sido condenado, correspondiendo esto a 260 días.
III.- Que, para el cumplimiento de la pena corporal impuesta, se le otorga el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto al control de Gendarmería por el período de TRES AÑOS y cumplir con las demás condiciones que señala el artículo 5 de la ley 18.216, entre ellos, el pago de la multa impuesta, conforme a lo que dispone la letra de la citada ley.
Para ello, deberá presentarse a cumplirlo al décimo día de ejecutoriada esta sentencia. Si no lo hace, se le revocará y deberá entrar a cumplir en forma efectiva la pena corporal impuesta, sin abonos que considerar.
IV.- Que, se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, en su oportunidad.
Regístrese y se tiene por notificados a los intervinientes”.