CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2° Y FINAL – CÓDIGO PROCESAL PENAL – ARTÍCULO 406.
CREDITO FISCAL SUSTENTADO EN FACTURAS FALSAS – FACILITACIÓN DE FACTURAS FALSAS – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTÍA DE ILLAPEL - SENTENCIA CONDENATORIA.
El Juzgado de Garantía de Illapel, condenó a un contribuyente a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de un multa del veinticinco por ciento del monto defraudado y a las penas accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en la perpetración del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, al haberse establecido que el condenado durante los años 2003 y 2004, realizo maniobras tendientes a aumentar el monto del crédito fiscal y disminuir en forma ilegítima su carga tributaria.
Asimismo el referido Tribunal condenó al contribuyente a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a la pena accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en la perpetración del delito de facilitación de facturas falsas previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, al haberse establecido que durante los años comerciales 2002 a 2004, facilitó facturas falsas a contribuyentes con la finalidad de posibilitar la comisión de los delitos previstos en la referida norma del Código Tributario.
Se expresa en la sentencia condenatoria que los documentos incorporados a la contabilidad del acusado que consignan operaciones inexistentes, deben calificarse como ideológicamente falsos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Illapel, quince de julio de dos mil once.
VISTOS:
ANTECEDENTES PRELIMINARES.
PRIMERO: Que ante el Juzgado de Garantía de Illapel, se ha tramitado la causa RIT 1002-2008, RUC 0810020363-5, de conformidad a las normas del procedimiento abreviado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, habiéndose formalizado investigación en contra del imputado en audiencia de fecha 31 de enero de 2011, en calidad de autor de los delitos consumados previstos y sancionados en el artículo 97 numeral 4°, incisos 2° y 5°, del Código Tributario.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público, presentó acusación en contra de JUAN CARLOS CHAHUÁN VARGAS, cédula de identidad nacional número 10.901.350-1, con domicilio en Bulnes 311, de Salamanca, y -para los efectos del artículo 26 del Código Procesal Penal- en el domicilio de la Defensoría Penal Pública ubicada en calle Buin 155, de Illapel, debidamente representado en la audiencia por su defensora doña Marcela García Wigolorchew, por la participación que le ha correspondido en calidad de autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 numeral 4° incisos 2° y 5° del Código Tributario, solicitando la fiscalía para el primer ilícito la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y una multa equivalente al veinticinco por ciento del tributo eludido ascendente a $2.919.849-., y para el segundo delito la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, sin costas de la causa.
La pena solicitada por el Ministerio Público se determinó beneficiando al imputado -a su juicio- las circunstancias atenuantes del artículo 11 numerales 6°, 7° y 9° del Código Penal.
La parte querellante presente en la audiencia, ha hecho suya la determinación de pena efectuada por la Fiscalía y no se ha opuesto al procedimiento abreviado sobre la base de las sanciones por las cuales se ha efectuado la consulta respectiva al acusado.
TERCERO: Que el imputado JUAN CARLOS CHAHUÁN VARGAS, asistido ante estrados por su defensora, ha señalado conocer su derecho a juicio oral, renunciado expresamente a ese derecho, sin presiones indebidas por parte de la Fiscalía o terceros y ha acordado el procedimiento abreviado, reconociendo y aceptando, libre e informadamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de investigación.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN.
CUARTO: Que los hechos que dieron lugar a la acusación en los términos expuestos por la Fiscalía Local, y que fueron libre y expresamente aceptados por el imputado, asesorado por su defensora, son los siguientes:
“En fechas indeterminadas, desde diciembre del año 2003 hasta mayo del año 2004, el imputado Juan Carlos Chahuán Vargas utilizó en su contabilidad, y con el fin de obtener crédito fiscal ficticio correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), un total de 19 facturas falsas y no fidedignas, correspondientes a 2 proveedores, según el siguiente detalle: La factura N° 001416 de 05/12/03 por $527.250.- de IVA, y un total neto de $2.775.000.-, la factura N° 001419 de 10/12/03 por $376.200.- de IVA y un total neto de $1.980.000.-, la factura N°001421 de 12/12/03 por $480.795 de IVA y un total neto de $2.530.500.-, la factura N°001423 de 14/12/03 por $317.775 de IVA y un total neto de $1.672.500.-, la factura N°001424 de 17/12/03 por $493.763.- de IVA y un total neto de $2.598.750.-, la factura N°001426 de 20/12/03 por $299.250.- de IVA y un total neto de $1.575.000.-, la factura N°001430 de 26/12/03 por $306.375.- de IVA y un total neto de $1.612.500.-, la factura N°001428 de 23/12/03 por $551.988.- de IVA y un total neto de $2.905.200.-, la factura N°001433 de 29/12/03 por $226.204.- de IVA y un total neto de $1.190.550.-, la factura N°001436 de 31/12/03 por $220.419.- de IVA y un total neto de $1.160.100.-, la factura N°001438 de 04/01/04 por $333.450.- de IVA y un total neto de $1.755.000.-, la factura N°001440 de 07/01/04 por $351.975 de IVA y un total neto de $1.852.500.-, la factura N°001442 de 10/01/04 por $394.098 de IVA y un total neto de $2.074.200.-, la factura N°001444 de 14/01/04 por $406.125.- de IVA y un total neto de $2.137.500.-, la factura N°001446 de 18/01/04 por $427.158.- de IVA y un total neto de $2.248.200.-, la factura N°001448 de 22/01/04 por $398.943.- de IVA y un total neto de $2.099.700.-, la factura N°001450 de 26/01/04 por $348.270.- de IVA y un total neto de $1.833.000.-, todas del contribuyente Arturo César Montenegro Flores; La factura N° 03320 de 31/05/04 por $141.550.- de IVA y un total neto de $745.000.- y la factura N° 03345 de 16/01/04 por $45.600.- de IVA y un total neto de $240.000.-, ambas del contribuyente Miguel Pizarro Fernández. Asimismo entre los meses de noviembre de 2002 y mayo de 2004, el imputado Juan Carlos Chahuán Vargas facilitó a los contribuyentes Pedro Artemio Chávez Vega, Rut Nº 4.796.017-7 cuatro facturas correspondientes al siguiente detalle: la factura N° 3308, de 30/11/02, por $55.080.- de IVA y un total neto de $306.000.-, la factura N° 3317 de 31/03/03 por $36.000.- de IVA y un total neto de $200.000.-, la factura N° 3322 de 22/04/03 por $135.000.- de IVA y un total neto de $750.000.-, la factura N° 3339 de 31/12/03, por $85.000.- de IVA y un total neto de $450.000.- todas del contribuyente Miguel Pizarro Fernández y al contribuyente Luis Maldonado Leiva Rut Nº 9.819.982-9 tres facturas correspondientes al siguiente detalle: la factura N° 3340 de 06/05/04 por $50.065.- de IVA y un total neto de $263.500.-, la factura N° 3342 de 20/04/04 por $171.000.- de IVA y un total neto de $900.000.- y la factura N° 3346 de 27/05/04 por $194.750.- de IVA y un total neto de $1.025.000.-, todas del contribuyente Miguel Pizarro Fernández.
Las facturas individualizadas son material e ideológicamente falsas, toda vez que corresponden a documentos no autorizados por el Servicio de impuestos internos y cuyo contenido, esto es, las operaciones consignadas en los mismos son ficticias por cuanto quienes aparecen como supuestos proveedores desconocen haberlas efectuado. Además se trata de facturas “fuera de rango”, es decir, documentos cuya numeración no ha sido timbrada o autorizada por el Servicio de Impuestos Internos para el respectivo contribuyente, colgadas a RUT de contribuyentes y por dar cuenta de la realización de operaciones comerciales ficticias o inexistentes.
El perjuicio fiscal causado asciende al valor histórico de $11.679.395.-, que es el Impuesto al Valor Agregado descontado o rebajado ilícitamente”.
QUINTO: Que los antecedentes relevantes contenidos en la carpeta de investigación fiscal, aceptados por el imputado, son los siguientes:
1. Querella del Servicio de Impuestos Internos, deducida contra el acusado, que da cuenta de dos maniobras ilícitas del acusado. Por un lado, el aumento indebido del crédito fiscal. Incorporó en su contabilidad facturas material e ideológicamente falsas, que los proveedores correspondientes desconocen haber confeccionado, así como realizado las operaciones correspondientes. Además, se le atribuye facilitar o vender facturas falsas.
2. Extracto de filiación y antecedentes del acusado, sin anotaciones penales previas.
3. Declaración del acusado, prestada en Fiscalía el día 06 de noviembre de 2008, en que se acoge a su derecho a guardar silencio.
4. Declaración de Pedro Artemio Chávez Vega, prestada en Fiscalía el día 24 de agosto de 2009, en que señala que es un pequeño agricultor, y que compró al acusado unos fardos de pasto. Fue a su local comercial. Le compró pasto. Por cada venta le daba una factura. No reparó en ellas y se las pasaba a su contador. Luego lo citó el Servicio de Impuestos Internos, y se enteró de que eran falsas. Se las hizo el acusado. No recuerda el número de compras realizadas y las pagaba en efectivo. A veces fue a otro lugar a buscar las facturas.
5. Declaración de Luis Eduardo Maldonado Leiva, prestada en Fiscalía el día 24 de agosto de 2009, en que señala que conoce al acusado desde hace unos 15 años. Es agricultor, y le encargó fletes al imputado para la venta de damascos. Por cada operación le daba una factura. No reparó en ellas y se las pasaba a su contador. Luego lo citó el Servicio de Impuestos Internos, y se enteró de que eran falsas. Se las hizo el acusado. No recuerda el número de compras realizadas y las pagaba en efectivo.
6. Declaración de Arturo César Moreno Flores, prestada en sede policial el día 22 de octubre de 2009, en que señala que lo que se emite como contribuyente es falso, ya que a esa fecha no tenía giro. Señala que no es el único problema que ha tenido, y que a veces aparece como Montenegro.
7. Declaración de Xemia Saavedra Palma, prestada en Fiscalía el día 02 de marzo de 2011, en que señala que desde Santiago le solicitan antecedentes y detectan facturas fuera de rango de timbraje. Se fiscaliza al acusado y se establece que su crédito fiscal era inconsistente. Las facturas eran de Miguel Pizarro y eran falsas. Además, el acusado vendía facturas a otros contribuyentes.
8. Declaración de Miguel Pizarro Fernández, prestada en Fiscalía el día 07 de marzo de 2011, en que señala que tuvo un negocio en Ovalle, pero no conoce al acusado, y que las facturas indicadas no las ha emitido.
9. Documentación anexa consistente en tres informes de Fiscalización: a) Informe 3, de fecha 02 de febrero de 2007, que da cuenta de una auditoría realizada a Pedro Chávez Vega. Se detectan facturas falsas 3308, 3317, 3339 y 3322. Señala que el acusado le comentó que tenía IVA para vender. Reconoce al acusado a través de una fotografía; b) Informe 4, de fecha 02 de febrero de 2007, que da cuenta de una auditoría realizada a Luis Maldonado Leiva, indicando que se objetan las facturas 3340, 3342, y 3346, y c) Informe número 5, de fecha 01 de febrero de 2007.
Se incluye, además, entre la documentación anexa dos libros de ventas del acusado.
ALEGACIONES DE LA QUERELLANTE Y TEORIA DEL CASO DE LA DEFENSA.
SEXTO: La parte querellante señaló que adhiere a los antecedentes expuestos por la Fiscalía. Solicita veredicto condenatorio.
SÉPTIMO: La defensa expresó que, atendida la aceptación de los hechos de la acusación y de los antecedentes de la investigación que le fundamentan, no hará alegaciones en cuanto al hecho y la participación que le ha cabido a su representado. Solicita, eso sí se haga efectivo el límite de pena previsto en el artículo 412 del Código Procesal Penal.
Indica, asimismo, que el extracto de filiación y antecedentes de su representado no contiene anotaciones pretéritas, y pide se reconozcan las atenuantes del artículo 11 numerales 6°, y 7° y 9° del Código Penal, haciendo presente una consignación de cuatro millones de pesos, realizada para reparar con celo el mal causado.
Pide –con relación a la pena de multa- diez parcialidades para su pago.
Se conforma con las penas privativas de libertad solicitadas, y pide para su cumplimiento el beneficio de remisión condicional de la pena.
Termina solicitando se exima a su representado del pago de las costas de la causa.
OCTAVO: Que conferido traslado al Ministerio Público señala nada tener que agregar.
La parte querellante señala sólo la forma de pago de la multa que pueda imponerse.
NOVENO: Que habiéndose dado la palabra al imputado -previa advertencia de su derecho a guardar silencio- manifestó nada querer señalar.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS
DÉCIMO: Que el tribunal tendrá por suficientemente acreditados los hechos de la acusación toda vez que –de conformidad a los antecedentes de la investigación fundantes- especialmente de acuerdo al contenido de los informes de auditoría; de las declaraciones prestadas por cada uno de los proveedores, y contribuyentes, y de la documentación contable incorporada, es posible establecer –más allá de toda duda razonable- que en fechas indeterminadas, desde el mes de diciembre del año 2003 hasta mayo del año 2004, el imputado Juan Carlos Chahuán Vargas utilizó en su contabilidad, y con el fin de obtener crédito fiscal ficticio correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), un total de 19 facturas falsas y no fidedignas, correspondientes a 2 proveedores, según el siguiente detalle: La factura N° 001416 de 05/12/03 por $527.250.- de IVA, y un total neto de $2.775.000.-, la factura N° 001419 de 10/12/03 por $376.200.- de IVA y un total neto de $1.980.000.-, la factura N°001421 de 12/12/03 por $480.795 de IVA y un total neto de $2.530.500.-, la factura N°001423 de 14/12/03 por $317.775 de IVA y un total neto de $1.672.500.-, la factura N°001424 de 17/12/03 por $493.763.- de IVA y un total neto de $2.598.750.-, la factura N°001426 de 20/12/03 por $299.250.- de IVA y un total neto de $1.575.000.-, la factura N°001430 de 26/12/03 por $306.375.- de IVA y un total neto de $1.612.500.-, la factura N°001428 de 23/12/03 por $551.988.- de IVA y un total neto de $2.905.200.-, la factura N°001433 de 29/12/03 por $226.204.- de IVA y un total neto de $1.190.550.-, la factura N°001436 de 31/12/03 por $220.419.- de IVA y un total neto de $1.160.100.-, la factura N°001438 de 04/01/04 por $333.450.- de IVA y un total neto de $1.755.000.-, la factura N°001440 de 07/01/04 por $351.975 de IVA y un total neto de $1.852.500.-, la factura N°001442 de 10/01/04 por $394.098 de IVA y un total neto de $2.074.200.-, la factura N°001444 de 14/01/04 por $406.125.- de IVA y un total neto de $2.137.500.-, la factura N°001446 de 18/01/04 por $427.158.- de IVA y un total neto de $2.248.200.-, la factura N°001448 de 22/01/04 por $398.943.- de IVA y un total neto de $2.099.700.-, la factura N°001450 de 26/01/04 por $348.270.- de IVA y un total neto de $1.833.000.-, todas del contribuyente Arturo César Montenegro Flores; La factura N° 03320 de 31/05/04 por $141.550.- de IVA y un total neto de $745.000.- y la factura N° 03345 de 16/01/04 por $45.600.- de IVA y un total neto de $240.000.-, ambas del contribuyente Miguel Pizarro Fernández.
Asimismo entre los meses de noviembre de 2002 y mayo de 2004, el imputado Juan Carlos Chahuán Vargas facilitó a los contribuyentes Pedro Artemio Chávez Vega, Rut Nº 4.796.017-7 cuatro facturas correspondientes al siguiente detalle: la factura N° 3308, de 30/11/02, por $55.080.- de IVA y un total neto de $306.000.-, la factura N° 3317 de 31/03/03 por $36.000.- de IVA y un total neto de $200.000.-, la factura N° 3322 de 22/04/03 por $135.000.- de IVA y un total neto de $750.000.-, la factura N° 3339 de 31/12/03, por $85.000.- de IVA y un total neto de $450.000.- todas del contribuyente Miguel Pizarro Fernández y al contribuyente Luis Maldonado Leiva Rut Nº 9.819.982-9 tres facturas correspondientes al siguiente detalle: la factura N° 3340 de 06/05/04 por $50.065.- de IVA y un total neto de $263.500.-, la factura N° 3342 de 20/04/04 por $171.000.- de IVA y un total neto de $900.000.- y la factura N° 3346 de 27/05/04 por $194.750.- de IVA y un total neto de $1.025.000.-, todas del contribuyente Miguel Pizarro Fernández.
El perjuicio fiscal causado asciende al valor histórico de $11.679.395.-, que es el Impuesto al Valor Agregado descontado o rebajado ilícitamente.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al grado de desarrollo del delito, este se encuentra consumado, ya que el autor –un contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios- ha incorporado a su contabilidad facturas que no han sido emitidas por los proveedores que en ellas se expresan, con el obvio propósito de aumentar el monto del crédito fiscal, reduciendo el monto a pagar por impuestos mensuales. Es posible deducir, por su parte, el ánimo doloso toda vez que las operaciones se han registrado en diversos periodos tributarios. Por lo demás, es evidente que el beneficio de ese actuar sólo ha cedido a favor del acusado.
Lo propio ocurre respecto de las facturas falsas aludidas en los hechos tenidos por establecidos, que incluso ni siquiera corresponden a las del rango timbrado por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente respectivo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TENIDOS POR PROBADOS.
DUODÉCIMO: Que el artículo 97 número 4 del Código Tributario señala “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales”.
Como se ha señalado y tenido por establecido en el considerando anterior, en la especie se configura plenamente, respecto del acusado, la hipótesis del inciso segundo y quinto de la norma transcrita, habida consideración del hecho ya tantas veces señalado de que el contribuyente utilizó tales maniobras fraudulentas para rebajar su carga tributaria, y facilitó las facturas falsas aludidas a otros contribuyentes, para reducir la carga tributaria de estos.
La Excelentísima Corte Suprema ha resuelto en esta materia (sentencia recaída en los autos rol 1734-2003), que se trata en la especie de una falsedad ideológica, ya que en los documentos incorporados a la contabilidad del acusado se consignan operaciones inexistentes. Sabido es que esta última sólo se sanciona respecto de particulares cuando la ley ha establecido expresamente para ellos la obligación de decir verdad. Con todo, en este caso dicha obligación existe y fue precisamente introducida al texto del artículo 97 número 4 por la modificación de la Ley 19.738, del mes de junio del año 2001.
Pero aún cuando se suprimiese mentalmente la existencia de una falsedad, lo cierto es que concurren los elementos del tipo respectivo, según se ha determinado.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 14 del Código Penal indica que “Son responsables criminalmente de los delitos: 1.- Los autores 2.- Los cómplices 3.- Los encubridores”. En tanto, el artículo 15 del mismo código señala “Se consideran autores: 1° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa….”, en consecuencia, el autor inmediato o material es quien realiza dolosa y materialmente -de propia mano- los presupuestos del tipo penal y en el caso de la presente sentencia, el delito contemplado en el artículo 97 número 4 incisos 2° y 5° del Código Tributario, precisado en el considerando anterior.
DE LA PENA Y EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS
DÉCIMO CUARTO: Que no existe duda acerca de que beneficia al sentenciado la minorante de la irreprochable conducta anterior, del artículo 11 numeral 6° del Código Penal.
Por lo que toca a la atenuante del numeral 7° del artículo 11 del Código Penal, esto es, el procurar una reparación celosa del mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias, es evidente que la suma de cuatro millones de pesos, denota un esfuerzo importante por parte del acusado destinado a menguar los efectos que su actuar ha ocasionado a la víctima, por lo cual se considerará también concurrente dicha minorante.
También se acogerá respecto del acusado la atenuante contemplada en el artículo 11 numeral 9° del Código Penal, en atención a lo expresado por la Fiscalía en la audiencia para el evento de aceptación del procedimiento abreviado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 inciso 3° del Código Procesal Penal.
Con todo, habiéndose aludido varias operaciones ilícitas, se considerarán estas un delito continuado para los efectos de su penalidad, atendida la unidad de ejecución delictiva que les une. Por ello, se considerará –para los efectos de su sanción- la existencia de un delito de realización de maniobras maliciosas tendientes a aumentar el monto del crédito fiscal, y un delito de facilitación de facturas falsas con el fin de posibilitar el aumento indebido del crédito fiscal.
De tal suerte, siendo el marco penal aplicable al delito del inciso segundo del artículo 94 numeral 4° del Código Tributario, el que va desde el presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado, es posible aplicar la sanción privativa de libertad dentro del mínimum del presidio menor en su grado medio, rebajando la pena en dos grados en atención al mayor número de atenuantes que concurre.
Por ello, atendido lo solicitado por la fiscalía y la parte querellante, y de conformidad al artículo 412 del Código Procesal Penal, se impondrá la sanción de 541 días de presidio menor en su grado medio solicitada, teniendo presente que en todo caso no se podrá aplicar una pena superior a la solicitada por el fiscal en la acusación, por la limitación impuesta por la norma indicada.
A su turno, siendo el marco penal aplicable al delito del inciso quinto del artículo 94 numeral 4° del Código Tributario, el que va desde el presidio menor en sus grados medio a máximo y una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales, es posible aplicar la sanción privativa de libertad dentro del marco del presidio menor en su grado mínimo, rebajando la pena en un grado en atención a lo ya señalado. Respecto de este ilícito no se impondrá multa, por no haberse solicitado por la Fiscalía.
DÉCIMO QUINTO: Que en lo relativo a la pena de multa pedida, se impondrá la misma por un monto equivalente al veinticinco por ciento de lo defraudado, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, y de conformidad también a lo dispuesto en el artículo 412 del Código Procesal Penal. En atención a las condiciones personales del imputado, y por aplicación del artículo 70 del Código Penal, este Tribunal otorgará 10 cuotas para su solución, como se indicará en lo dispositivo.
DÉCIMO SEXTO: Que estimando el tribunal que se reúnen los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.216, será posible otorgar al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de la pena, pudiendo presumirse que la concesión de tal beneficio disuadirá al sentenciado de cometer nuevos delitos en lo sucesivo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y de conformidad además con lo prevenido en los artículos 1, 7, 11 numerales 6°, 7° y 9°, 14, 15 número 1, 18, 30, 58, 68, 69, y 70 del Código Penal; los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 12, 45, 53, 93, 166, 172, 180 y siguientes, 229, 248 y siguientes, 297, 340 y 406 y siguientes del Código Procesal Penal; artículos 97 numerales 2° y 5° del Código Tributario, y artículo 4° de la Ley Nº 18.216, SE DECLARA:
I.- Que, se condena al acusado JUAN CARLOS CHAHUÁN VARGAS, cédula de identidad nacional número 10.901.350-1, ya individualizado, por su responsabilidad a título de autor del delito de realización de maniobras maliciosas tendientes a aumentar el monto del crédito fiscal, castigado en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 número 4 inciso segundo del Código Tributario, cometido en esta jurisdicción en los ejercicios comerciales de los años 2003 y 2004, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, y multa del VEINTICINCO POR CIENTO DE LO DEFRAUDADO ascendente a la suma de $2.919.849 (dos millones novecientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos), más la ACCESORIA DE SUSPENSIÓN PARA CARGOS Y OFICIOS PÚBLICOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
II.- Que, se condena al acusado JUAN CARLOS CHAHUÁN VARGAS, ya individualizado, por su responsabilidad a título de autor del delito de facilitación de facturas falsas con el fin de posibilitar el aumento indebido del crédito fiscal, castigado en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 número 4 inciso quinto del Código Tributario, cometido en esta jurisdicción en los ejercicios comerciales del año 2002 a 2004, a sufrir la pena de SESENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, más la ACCESORIA DE SUSPENSIÓN PARA CARGOS Y OFICIOS PÚBLICOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
III.- Que reuniéndose en la especie en favor del sentenciado los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.216 se le concede el beneficio de la REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, quedando sujeto al control del Centro de Detención Preventiva de Illapel por el período de dos años, para lo cual deberá presentarse ante dicha institución dentro de los diez días siguientes a que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. El beneficio se concede bajo apercibimiento de revocarse en caso de incumplimiento, y sin días de abono que considerar para el caso de cumplimiento efectivo de la pena impuesta.
IV.- Que se conceden al sentenciado, para el pago de la multa, 9 CUOTAS MENSUALES IGUALES Y SUCESIVAS DE $291.984 CADA UNA, MÁS UNA CUOTA FINAL DE $291.993, debiendo comenzar el pago dentro de los cinco primeros días del mes de agosto del presente año, y las restantes cuotas dentro de los cinco primeros días de cada uno de los meses sucesivos. Dicho pago se realizará a través del formulario 10 para ingresos fiscales, código 268, y deberá acompañarse copia de dicho pago, una vez efectuado tanto a este tribunal como al Servicio de Impuestos Internos. En el evento de no pagar la pena de multa o una cualquiera de las cuotas se hará exigible su total, y –si no tuviere bienes para satisfacerla- el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio un día de reclusión por cada quinto de unidad tributaria mensual que adeude, no pudiendo exceder de 6 meses, sin abonos que considerar, y conforme la conversión que se realice del monto de la multa a dicha unidad tributaria mensual, al tiempo del incumplimiento.
V.- Que, una vez ejecutoriada la presente sentencia deberá girarse cheque por la suma de $4.000.000-. en favor del Fisco de Chile, por haberse reconocido respecto del sentenciado la atenuante de reparación celosa del mal causado, prevista en el artículo 11 numeral 7° del Código Penal.
VI.- Que se exime del pago de las costas de la causa al condenado ya que ha ahorrado recursos fiscales al admitir la aplicación del procedimiento abreviado a la misma.
Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Al efecto remítase copia del presente fallo ejecutoriado al Servicio de Registro Civil e Identificación, al Centro de Detención Preventiva de Illapel, y a la Contraloría General de la República.
Anótese, regístrese y archívese si no se apelare”.
JUZGADO DE GARANTÍA DE ILLAPEL – 15.07.2011 – RIT 1002-2008 – C/ JUAN CARLOS CHAHÚAN – JUEZ DE GARANTÍA TITULAR SR. NÉSTOR VALDÉS SEPÚLVEDA