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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 9 - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 11 N° 9 – LEY DE PESCA Y ACUICULTURA – ARTÍCULO 139
COMERCIO CLANDESTINO - PROCEDIMIENTO ABREVIADO - JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS - SENTENCIA CONDENATORIA
El Tribunal de Garantía de Punta Arenas condenó a un contribuyente a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a una pena de multa ascendente a dos tercios de una unidad tributaria anual, a la suspensión de todo cargo u oficio público durante el lapso de la condena y al comiso de las especies incautadas por su responsabilidad en calidad de autor del delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, en razón de hechos descubiertos el día 23 de septiembre del año 2010 en la ciudad de Pta. Arenas, condenándolo además por su responsabilidad en la perpetración del delito contemplado en el artículo 139 de la Ley de Pesca.
Expresa el fallo condenatorio que no corresponde considerar como muy calificada la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, ya que la colaboración prestada por el imputado al esclarecimiento de los hechos se produjo en una fecha posterior al desarrollo de buena parte de las pesquisas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Punta Arenas, diecisiete de julio de dos mil once.
Visto, oídos y teniendo presente:
Que, ante este Tribunal de Garantía, el Ministerio Público ha deducido acusación en contra de LUIS ALEJANDRO CASTILLO ORELLANA, chileno, pescador artesanal, domiciliado en calle General Medina Nº 015, Villa Las Nieves, Punta Arenas, cédula nacional de identidad Nº 10.026.638-5.-, atribuyéndole responsabilidad penal a propósito de los hechos que se transcriben a continuación:
“Que, el día 23 de Septiembre del año 2010 a eso de las 12:50 horas aproximadamente y en circunstancias que personal de la Policía de Investigaciones de Chile en esta ciudad, en virtud a denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca es que se concurrió hasta el inmueble ubicado en calle General Medina Nº 015 de la Villa Las Nieves en esta ciudad, en la cual se sorprendió que el imputado LUIS ALEJANDRO CASTILLO ORELLANA ocultos, el apozamiento y almacenamiento en diversas dependencias de dicha casa habitación recurso hidrobiológicos vedados del tipo centolla, incluido, del tipo centolla hembra, especie natural vedada, como asimismo diversos utensilios destinados para la elaboración, procesamiento y transformación del recurso hidrobiológico vedado, entre otros, dos refrigeradores, una balanza digital, varias bandejas. En cuanto al recurso hidrobiológico centolla este arrojó un peso de 159,5 kilogramos seccionado aproximadamente. Como además el imputado Castillo Orellana con su actuar ilícito este ejercía el comercio clandestino de las recurso hidrobiológicos antes indicados toda vez que no contaba con las autorizaciones exigidas por la ley, no contar con documentación tributaria visada por el Servicio Nacional de Pesca.”.
Los hechos antes transcritos importan, a juicio del Ministerio Público, la comisión del delito tipificado y sancionado en el artículo 139 de la ley de Pesca y el delito de comercio clandestino descrito y sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, ambos en grado consumado y en los que se atribuye al acusado Castillo Orellana responsabilidad a título de autor en ambos.
La propia Fiscalía sostiene que, en la especie, no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
Acorde con la imputación que atribuye, el Ministerio Público solicita imponer al acusado Luis Alejandro Castillo Orellana las siguientes penas:
a) Por el delito de infracción a la ley de pesca: Una pena de quinientos cuarenta (540) días de presidio más multa de diez unidades tributarias mensuales (10 UTM), accesorias del artículo 30 del Código Penal y el pago de las costas de la causa;
b) Por el delito tributario de comercio clandestino: Una pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio más multa de una unidad tributaria anual (1 UTA), accesorias del artículo 30 del Código Penal, el comiso de las especies incautadas y el pago de las costas de la causa;
Por otra parte, en tiempo y forma, la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos hubo de deducir acusación particular en contra de Luis Alejandro Castillo Orellana.
En efecto, en base a un relato semejante al efectuado por el Ministerio Público, el Servicio de Impuestos Internos hace presente que el acusado Castillo Orellana si bien registra inicio de actividades ante dicho organismo, su giro no lo habilita para instalar un establecimiento industrial que faene, procese y almacene productos hidrobiológicos para su posterior comercialización, motivo por el cual estima que se encontraba ejerciendo al margen del orden legal una actividad industrial, lo que configura el delito del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, que sanciona el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria.
Por esta imputación, en la que entiende que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, pide que al acusado Luis Alejandro Castillo Orellana se le impongan las penas de tres años de presidio, multa de cinco unidades tributarias anuales (5 UTA), accesorias del artículo 30 del Código Penal y el pago de las costas de la causa.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que tuvo lugar la audiencia de preparación de juicio oral, a la que asistió el imputado Castillo Orellana en persona, siendo asistido en ella por el abogado defensor penal licitado de esta ciudad, Cristian Opazo Aguilera, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto de esta ciudad, Fernando Dobson Soto y la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos, representada por el abogado José Daniel Monje Cid;
SEGUNDO: Que en la referida audiencia, con el propósito de someter el proceso a las normas del procedimiento abreviado y conforme lo autoriza el artículo 407 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público procedió a modificar el libelo acusatorio, en cuanto reconoció la concurrencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad penal a favor del acusado Castillo Orellana, consistente en colaborar en forma sustancial con la investigación, admitida ésta en los términos que lo permite el artículo 407 del Código Procesal Penal.
Acorde con dicho reconocimiento, rebajó la cuantía de su pretensión punitiva y fijó en 61 días de presidio el monto de la pena privativa de libertad que solicita imponer por el delito de infracción a la ley de pesca, rebajando la petición de multa a dos (2) unidades tributarias mensuales, accesorias legales y costas. Asimismo, la pretensión punitiva con respecto al delito de comercio clandestino también hubo de rebajarla, en este caso a 541 días de presidio, manteniendo la petición de multa de 1 UTA, con las accesorias pertinentes y las costas del proceso.
La parte querellante hubo de adherirse, oportunamente, a la solicitud de arribar a un procedimiento abreviado, rebajando también su petición de penalidad, solicitando, en definitiva, iguales penas que el Ministerio Público.
Por su parte, durante el desarrollo de la antedicha audiencia, el imputado manifestó su plena conformidad con el procedimiento abreviado que se propuso, cerciorándose el tribunal que su consentimiento fue prestado en forma libre y espontánea y con pleno conocimiento y aceptación, tanto de los hechos materia de la acusación, como de los antecedentes en que se fundó la investigación, conociendo, además, su derecho a exigir un juicio oral y entendiendo los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarles.
En mérito de lo anterior y reuniéndose los demás requisitos legales contenidos en el artículo 410 del Código Procesal Penal, el tribunal hizo lugar a lo peticionado, en orden a regir el proceso de marras conforme a las normas del procedimiento abreviado;
TERCERO: Que durante su intervención en la audiencia de rigor, la Fiscalía hizo alusión a los siguientes antecedentes de la investigación:
a) Informe policial Nº 1113, de fecha 23 de septiembre de 2010, librado por la Brigada Investigadora de Robos de la PDI de esta ciudad, que da cuenta de la detención de la cónyuge del acusado, con motivo de diligencias de registros de domicilios denunciados como lugares de ejecución de infracciones a la ley de pesca.
El referido informe deja constancia que la persona detenida permitió el ingreso voluntario a su domicilio, donde fueron habidos una serie de instrumentos destinados al almacenamiento y procesamiento de centolla en veda, así como artefactos tales como una balanza, dos refrigeradores y varias bandejas de plástico que hacen las veces de contenedores de los productos almacenados que, en este caso, fueron centolla (159,5 de centolla seccionada) lo que equivale a 797 kgs. del producto vivo, 1,4 kilos de locos y 0,5 kgs. de caracol trophon.
Concluye el referido informe que se constató flagrantemente la infracción a la ley de pesca.
b) Parte denuncia Nº 1112 efectuada por Fiscalizador de Sernapesca, sindicando al domicilio del imputado como un lugar donde se estaría cometiendo infracción a la ley de pesca;
c) Dichos de Elcira Escalona Marín, cónyuge del acusado, quien refiere que la centolla habida en su domicilio pertenece a su marido quien es pescador artesanal y que comenzó a comprar productos de manera informal a distintos pescadores. Precisa que sabía de la existencia de estos productos, pero que se trata de una actividad que despliega exclusivamente su marido;
d) Dichos del imputado, donde explica que es pescador y que hace algún tiempo perdió su bote por hundimiento del mismo.
Refiere que, desde entonces, se dedica a la pesca por tierra y a veces se embarca en diversas lanchas y en esos viajes ha extraído centolla la que procesa en la misma lancha. Luego, en su domicilio, la envasa en plásticos y la vende a $5.000.- el pote, manteniéndolas en dichos potes guardadas en refrigeradores que mantiene en su casa.
Aclara que él es el responsable de todo y que su señora nada tiene que ver en esto;
e) Set de fotografías del sitio del suceso, de los refrigeradores existentes en dicho domicilio, de los productos incautados;
f) Acta de incautación de especies;
g) Oficio ORD Nº 12470, de 08 de octubre de 2010, emanado del Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta que ni el imputado ni su cónyuge figuran con inicio de actividades vigentes ante dicho Servicio, teniendo ambos término de giro con fecha 30 de abril de 2003;
h) Dichos de imputado ante la Fiscalía, donde ratifica sus dichos aunque precisa que lo que le incautaron fue centolla macho y no hembra que es la que está en veda;
i) Extracto de filiación y antecedentes del acusado, registrando dos condenas previas por hurto, ambas, a título de falta.
j) Querella del Servicio de Impuestos Internos y oficio adjunto que resuelve ejercer acción penal en contra de acusado y su cónyuge por delito de comercio clandestino;
Otorgada la palabra a la parte querellante, sostuvo que se bastaba con la intervención de la Fiscalía y nada tenía que agregar a ella.
CUARTO: Que sin perjuicio de la aceptación y validación por parte de ambos acusados, tanto de los antecedentes reunidos durante la investigación, como de los hechos materia de la acusación, una debida ponderación de los elementos referidos en la motivación que precede, permite tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que el día 23 de Septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 12:50 horas, personal de la Policía de Investigaciones de Chile concurrió hasta el inmueble ubicado en calle General Medina Nº 015, Villa Las Nieves de esta ciudad, lugar donde se sorprendió que, en diversas dependencias de dicho inmueble, el imputado LUIS ALEJANDRO CASTILLO ORELLANA mantenía almacenados recursos hidrobiológicos vedados del tipo centolla, incluido, del tipo centolla hembra, especie natural vedada, alcanzando un peso de 159,5 kilogramos seccionado aproximadamente, a la vez que le fueron habidos diversos artefactos y utensilios destinados para la elaboración, procesamiento, transformación y comercialización de dichos recursos, a saber, dos refrigeradores, una balanza digital y varias bandejas, proceso que llevaba a cabo en forma clandestina, al carecer de las autorizaciones exigidas por la ley, por no contar con documentación tributaria visada por el Servicio Nacional de Pesca.
QUINTO: Que los hechos consignados en el motivo anterior, son constitutivos de los delitos previstos en los artículos 139 de la ley de Pesca y 97 número 9 del Código Tributario.
En efecto, el acusado Castillo Orellana mantenía y administraba, en su domicilio, instalaciones para procesar y luego comercializar centolla –recurso entonces en veda-, sin tener las autorizaciones para ello ni estar registrado como contribuyente para dicha actividad, lo que lo sitúa en infracción al artículo 139 de la ley de pesca y en el ejercicio de un comercio clandestino.
SEXTO: Que acerca de la participación que le ha cabido al acusado Castillo Orellana a título de autor de ambos delitos, se ha adquirido la convicción de ella -más allá de toda duda razonable-, con el mérito de los antecedentes de la investigación ya referidos, los que fueron validados y aceptados por dicho acusado al prestar su conformidad a tramitar el presente proceso conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
SÉPTIMO: Que la defensa invoca a favor de su defendido la atenuante de colaborar en forma sustancial con la investigación y en el carácter de muy calificada, habida consideración que este procedimiento comenzó con la detención de su cónyuge manteniendo la PDI escasa información en su poder y, cuando él se entera de aquello, se presenta voluntariamente ante la policía y declara confesando que es él quien tiene a su cargo el negocio en la casa y no su mujer, dando paso al real esclarecimiento de los hechos.
Por consiguiente, en el delito de infracción a la ley de pesca, pide rebajar la pena a 41 días de prisión y en el delito de comercio clandestino baja a presidio menor en su grado mínimo, solicitando que el Tribunal regule su cuantía.
Respecto de las multas, pide que la asociada al delito de infracción a la ley de pesca se rebaje a una unidad tributaria mensual y, en el caso del delito de comercio clandestino, se regule en una cuantía que no exceda de un cuarto de unidad tributaria anual, sin perjuicio de conceder plazo en ambos casos.
Por otra parte, solicita la concesión del beneficio de remisión condicional de la pena en los dos delitos y que, finalmente, se le exima del pago de las costas de la causa.
OCTAVO: Que replicando, la Fiscalía arguyó que se opone a la calificación de la atenuante de colaboración con la investigación pues, a diferencia de lo que sostiene la defensa, la policía sí manejaba gran información, por lo que la colaboración del acusado, si bien sustancial, no amerita ser estimada como muy calificada.
Igual rechazo manifestó la parte querellante.
Duplicando, la defensa insistió en que se estimara como muy calificada la atenuante pues prestó su declaración sin siquiera ser aprehendido. El admite –dice- haber sido el único responsable de este comercio clandestino de recursos vedados.
Por su parte, el imputado manifestó que no tenía nada que agregar.
NOVENO: Que sin agravantes en su contra, favorece efectivamente al acusado Luis Castillo Orellana la circunstancia atenuante de colaborar de manera sustancial con la investigación, tanto por el reconocimiento que ha hecho la Fiscalía en los términos del artículo 407 del Código Procesal Penal, como por la ponderación que se hace acerca de su comportamiento procesal durante la etapa preliminar de la indagación, pues se trata de una colaboración que permitió reconducir la imputación hacia su persona y aclarar los términos de su participación. Con todo, el Tribunal estima que no corresponde considerarla como muy calificada, pues buena parte de la pesquisa ya se había desarrollado antes de la comparecencia voluntaria del imputado.
Que, en consecuencia, beneficiando al acusado una circunstancia atenuante sin que le perjudique agravante alguna, el Tribunal ajustará las penas privativas de libertad a lo que prevé el artículo 67 del Código Penal y, específicamente a las penas pedidas por el Ministerio Público, a fin de no contrariar lo dispuesto en el artículo 412 del Código Procesal Penal.
Respecto del beneficio alegado, el Tribunal estará llano a otorgarlo, teniendo presente la naturaleza no violenta de los ilícitos cometidos y entendiendo que las dos anotaciones por faltas que registra el imputado no son óbice para la concesión de tal modalidad.
Asimismo, en lo que a las penas de multa se refiere, el Tribunal las impondrá en una cuantía que -estima- satisface el afán de sanción y el sentido de proporcionalidad que deben guardar con la entidad del reproche penal que se formula, sin perjuicio de conceder un plazo razonable para su pago.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 número 9, 15, 30, 31, 49, 50, 67, 69 y 70 del Código Penal; 139 de la ley de pesca y acuicultura; 97 N° 9 del Código Tributario y, artículos 47, 297, 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal, SE DECLARA:
I.- Que se CONDENA a LUIS ALEJANDRO CASTILLO ORELLANA, como autor de un delito consistente en infracción al artículo 139 de la ley de pesca y acuicultura, descubierto el día 23 de septiembre del año 2010, en esta ciudad, a las siguientes penas:
a) A la pena de SESENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado mínimo;
b) A una pena de multa, ascendente a DOS unidades tributarias mensuales;
c) A la suspensión de todo cargo u oficio público durante el lapso de la condena;
II.- Que se CONDENA, asimismo, a LUIS ALEJANDRO CASTILLO ORELLANA, como autor de un delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, según hechos descubiertos el día 23 de septiembre del año 2010, en esta ciudad, a las siguientes penas:
a) A la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio;
b) A una pena de multa, ascendente a dos tercios de una unidad tributaria anual, equivalente a OCHO unidades tributarias mensuales;
c) A la suspensión de todo cargo u oficio público durante el lapso de la condena;
d) Al comiso de las siguientes especies incautadas durante el procedimiento policial:
- Dos (2) congeladores, marca Cónsul y Mademsa;
- Una balanza marca Premier;
- Diversas bandejas que servían de contenedores;
- 159,4 kilógramos de centolla seccionada;
- 1,4 kilógramos de loco;
- 0,5 kilógramos de caracol trophon;
III.- Que a propósito de las penas privativas de libertad impuestas en los resuelvo I y II del presente fallo y reuniendo el sentenciado los requisitos del artículo 4° de la ley N° 18.216, se le concede el beneficio de la remisión condicional de dichas penas, medida alternativa que deberá cumplir en el Centro de Reinserción Social correspondiente a su domicilio y para la cual se le fija un lapso de observación de DOS AÑOS, debiendo además, para tal efecto, dar cumplimiento a las condiciones previstas en el artículo 5° de la citada ley, en particular la de pagar las multas que por esta sentencia se le imponen.
Para dar inicio al régimen de control del aludido beneficio, el sentenciado deberá presentarse ante el Centro de Reinserción Social ya referido dentro del plazo de diez días corridos, contado desde que esta sentencia adquiera el carácter de firme, de tal manera que si así no lo hiciese, se despachará una orden de detención en su contra y, aprehendido o habido que sea, se debatirá acerca de la revocación o mantención de tal beneficio.
Si el beneficio concedido le fuese revocado, el sentenciado deberá cumplir las penas corporales impuestas en forma efectiva o bien bajo el régimen de reclusión nocturna, según se resuelva en su oportunidad, las que se le computarán desde que se presente o sea habido, sin abonos que considerar, por ahora, a su respecto.
IV.- Si el sentenciado Castillo Orellana no pagase las multas que se le han impuesto, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de cincuenta (50) días de reclusión.
Con todo, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 70 del Código Penal, se le otorga la opción de pagar el total de dichas multas en diez cuotas iguales, mensuales y sucesivas, a razón de una unidad tributaria mensual por mes, a contar del mes siguiente en que el presente fallo quede firme, apercibiéndolo, desde ya, que el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas, hará exigible el total de las multas impuestas o de su saldo insoluto a dicha data y se procederá en forma inmediata a su conversión por los días de privación de libertad que correspondan.
V.- Se exime al sentenciado del pago de las costas de esta causa, atendida su colaboración, manifestada en su voluntad de someterse al procedimiento abreviado.
Regístrese y dése a conocer en la audiencia fijada al efecto.
En su oportunidad, cúmplase con lo prevenido en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Hecho, archívense estos antecedentes”.

JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS – 17.07.2011 – RIT 446-2011- C/ LUIS ALEJANDRO CASTILLO ORELLANA – JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS SR. JUAN ENRIQUE OLIVARES URZÚA.