Ello, por cuanto la Corte consideró que resulta improcedente entender que la realización de actividades ilícitas esté gravada con impuestos. Agrega que de igual modo es impensable que el Estado a través de alguno de sus órganos tenga facultades para permitir o autorizar actividades comerciales de carácter ilícito.
La sentencia fue acordada con un voto en contra, pues la Ministra Sra. Pizarro estuvo por confirmar la sentencia apelada condenando a los contribuyentes por el ilícito establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Miguel, treinta y uno de enero de dos mil once.
VlSTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando Décimo Cuarto y Decimo Quinto que se elimina;
SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que por sentencia de 26 de noviembre de 2009, corriente a fs. 590 y siguientes de Tomo II, se absuelve a Ariel Rodrigo Soto Alarcón, César Antonio Ramírez Mora y Richard Enrique Ramírez Mora de la acusación formulada en contra de ellos como autores del delito previsto en el artículo 97 N°8 del Código Tributario, asimismo condena a Ariel Rodrigo Soto Alarcón, César Antonio Ramírez Mora a sendas penas de 541 días de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa equivalente al 30% de una unidad tributaria anual, en su calidad de autores de los delitos contemplados en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, y a sendas penas de 61 días de presidio menor, en su grado mínimo como autores del delito previsto en el articulo 80 letra b) de la Ley N° 17.336 y se condena a Richard Enrique Ramírez Mora a la pena única de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa equivalente al 30% de una unidad tributaria anual como autor del delito previsto en el articulo 80 letra b) de la Ley N° 17.336 y se condena a Richard Enrique Ramírez Mora a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa equivalente al 30% de una unidad tributaria anual, como autor del delito previsto en el articulo 97 N° 9 del Código Tributario; y a todos a las accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa. Concede el beneficio de remisión condicional de las penas privativas de libertad impuestas a Ariel Rodrigo Soto Alarcón y el beneficio de reclusión nocturna a Cesar Antonio Ramírez Mora y Richard Enrique Ramírez Mora, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°18.216. En contra de este fallo Apela el Servicio de lmpuestos lnternos y eI apoderado de Richard Enrique Ramírez Mora.
Segundo: Que la apelación interpuesta por el condenado Richard Enrique Ramírez Mora no señala fundamentos, si no que solo se sustenta en el hecho de causarle agravio, por su parte el Servicio de Impuestos Internos apela solo respecto a su absolución efectuada y referida al ilícito contemplado en el artículo 97 N°8 del Código Tributario señalando a su respecto que el tribunal a quo efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos y determinación de la pena conforme al análisis efectuado en su escrito de apelación.
Tercero: Que del examen de los antecedentes queda de manifiesto, que como se indica en la sentencia en alzada, esta causa se siguió a fin de determinar la existencia de Ios delitos tributarios contemplados en los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código del ramo, y establecer la participación que en ellos correspondió a los acusados, como asimismo, la participación de estos en el ilícito tipificado y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley N °17.336.
Cuarto: Que analizados los antecedentes, es dable concluir que, conforme se plantea en el fallo recurrido, la actividad realizada por los condenados es ilícita siendo ésta elemento del tipo penal por el cual fueron sancionados, consecuentemente, no es posible además asignarle a estos hechos una conducta de trasgresión a las normas tributarias, cual es la obligación de iniciar actividades y declarar impuestos, cuando la actividad que los ganaría, como se ha señalado es un hecho ilícito.
Quinto: Que aparece como improcedente entender que, la realización de cualquier actividad ilegal e ilícita, éste gravada con impuestos, que es de la esencia de los principios y normas tributarias que las cargas o tributos impuestas por el Estado recaen siempre y necesariamente sobre actos lícitos. De igual modo es impensable que el Estado a través de alguno de sus órganos o autoridad, en el legítimo ejercicio de las atribuciones que les son propias, de acuerdo a la Constitución Política de la República y la Ley, tenga facultades para permitir o autorizar actividades comerciales de carácter ilícito.
Sexto: Que, conforme lo razonado esta Corte no comparte la apreciación efectuada por el Tribunal a quo y considera que, en la especie conforme los antecedentes, no es factible imputar a los condenados una conducta trasgresora de la normativa tributaria en circunstancias que la actividad que se pretende gravar, en sí, configura un ilícito, razón por la que se les absolverá de los cargos formulados en su contra por tales delitos.
Séptimo: Que, efectuado el análisis de los antecedentes se ha constatado que respecto al condenado don Richard Ramírez Mora se dan los supuestos para que le sea aplicable la atenuante contemplada en el N°6 del artículo 11 del Código Penal, ya que Ia condena que registra prontuario, agregado a fs. 463, en causa Rol N° 838-06 del Juzgado de Garantía de Temuco, fue impuesta con posterioridad a las acciones investigadas y sancionadas en esta causa.
Octavo: Que conforme consta de estos autos el condenado Ariel Rodrigo Soto Alarcón al ser detenido el 2 de septiembre de 2003, prestó espontáneamente colaboración en la investigación, señalando voluntariamente el lugar en donde se producían la reproducción de películas trasgrediendo con esto la ley N°17.336, donde se encontraron diversos discos compactos falsificados, una gran cantidad de material y elementos para reproducir los discos y copiar carátulas, y otros insumos, y señaló a uno de sus cuñados como el dueño de esto; lo que permitió el esclarecimiento y comprobación de este ilícito, siendo consecuentemente esta colaboración eficaz para el resultado de la investigación, dándose consecuentemente en la especie la atenuante del N°9 del artículo 11 del Código Penal.
Noveno: Que en mérito que los hechos constitutivos del delito previsto y sancionado en el art. 80 de la Ley 17.336 se cometieron en los años 2003, 2004 y 2007 debe aplicarse en la especie la normativa vigente a Ia comisión de tales hechos, por ser más beneficios para los procesados.
Décimo: Que por lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte parcialmente lo razonado por la señora Fiscal Judicial en su dictamen que rola de fojas 661 a 603 (sic).
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 514, 527, 533 y 534 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil nueve solo en cuanto se detectara que:
a) Que, se absuelve a Richard Ramírez Mora a Ariel Rodrigo Soto Alarcón y a Cesar Ramírez Mora por su responsabilidad en los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.
b) Que se confirma en lo apelado, y se aprueba, en lo consultado la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, con declaración que:
I. Se condena a Richard Ramírez Mora por la responsabilidad en los delitos previstos y sancionados en el artículo 80 letra b) de Ia ley N° 17.336, cometidos eI 3 de mayo de 2005 y el 9 de noviembre de. 2004 a dos penas de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, por resultarle más favorable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal y a la accesoria de suspensión de cargos público mientras dure la condena como a las costas de la causa.
II. Que se eliminan de las condenas de don Ariel Rodrigo Soto Alarcón, y a don Cesar Ramírez Morales multa que les fuera impuesta en eI fallo recurrido.
Acordada la revocatoria contra el voto de la ministra señora Pizarro quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en cuanto por ella se condena también a los encausados por la infracción al N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, con declaración que debe imponerse a los encausados la pena que corresponda según la aplicación del artículo 75 del Código penal y que se pasa a decir, y revocar la condena en costas impuesta a Richard Ramírez, teniendo para ello en consideración los siguientes motivos.
Uno: Que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema “el propósito del tipo contemplado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario no es evitar la evasión de los ingresos tributarios, sino cautelar lo que se denomina "orden publico económico", el cual resulta quebrantado por la clandestinidad de las actividades comerciales, sean éstas lícitas o ilícitas". Se ha sostenido que “Ias actividades clandestinas condenadas por la disposición en comento lesionan la transparencia que debe imperar en el desenvolvimiento de las actividades comerciales o industriales-únicas a las cuales se refiere el citado artículo 97 N°9 del Código Tributario- lo que, a su vez vulnera determinados principios económicos tutelados jurídicamente tales como la igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia, Ia protección aI consumidor y muchos otros cuya observancia es tarea de la autoridad administrativa (tributaria, de salud… y municipal entre otras). Y esto ocurre así, aunque las cosas que son objeto del comercio o industria clandestinos provengan de una actividad ilícitas e, incluso, es probable que la antijuridicidad del comportamiento sea más acentuada precisamente en ese caso". (lngreso Excma. Corte Suprema N°2878-2003. Fallo de Casación en el Fondo redactado por el entonces Ministro de este tribunal el Profesor don Enrique Cury Urzua.)
Dos: Que como se evidencia en eI fallo en alzada, los hechos establecidos en el considerando segundo configuran, además, el delito previsto en el numeral noveno del artículo 97 del Código Tributario desde que se logró acredita el ejercicio efectivamente clandestino del comercio de que se trata, porque el mismo fue realizado en forma oculta o secreta , hechos en Ios que les cupo participación en calidad de autores a todos los encausado por haber tomado parte en elIos de una manera inmediata y directa.
Tres: Que, entonces, en la especie se trata de un concurso ideal de hechos punibles que debe sancionarse atenta a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal ya que ambas infracciones -unas la Ley N°17.336 y otra al Código Tributario- han sido perpetradas en un mismo contexto facticos dando Iugar a dos en los distintos.
Cuarto: Que como se dejó asentado en la decisión confirmatoria que antecede a la que se concurre- debe reconocerse al encausado Richard Ramírez Mora Ia minorante de irreprochable conducta anterior estatuida en el numeral sexto del artículo 11 del Código Penal, y al sentenciado Ariel Rodrigo Soto Alarcón la atenuante del número 9 de la misma disposición del código punitivo.
Cinco: Que, en consecuencia, resultando responsables los encausados de dos delitos –y en eI caso de Richard Enrique Ramírez Moya, autor de infraccionas reiteradas al artículo 80 de la Ley N°17.336- debe imponérseles en concepto de la disidente las siguientes penas de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 75 del Código Penal, esto es, la pena mayor asignada al delito más grave:
a) al encausado Ariel Soto la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo más multa de 30% de una unidad tributaria anual en su calidad de autor del concurso ideal de infracciones a los artículos 80 letra b) de la Ley N°17.336 y N°9 del artículo 97 del Código Tributario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Código Penal, al favorecerle dos atenuantes y no perjudicarle a gravantes rebajándose en un grado la pena a aplicar;
b) al acusado César Ramírez a quién no Ie favorecen atenuantes ni Ie perjudican agravantes- la pena de 600 días de presidio menor en su grado medio más multa de 30% de una unidad tributaria anual como autor del concurso ideal de infracciones a los artículos 80 letra b) de Ia Ley N° 17.336 y N°9 del artículo 97 del Código Tributario;
c) al encartado Richard Ramírez –a quien Ie favorece una atenuante y no Ie perjudican agravantes, la pena de 541 de presidio menor en su grado medio más multa de 30% de una unidad tributaria anual como autor del concurso ideal de infracciones reiteradas al artículo 80 letra b) de la Ley N°17.336 e infracción al N°9 del artículo 97 del Código Tributario recurrido.
Seis: Que en razón de la cuantía, Ia disidente estuvo por conceder el beneficio de remisión condicional de la pena a los condenados Soto y Richard Ramírez, debiendo quedar sujetos a Ia vigilancia de la autoridad administrativa- Gendarmería de Chile- por igual tiempo al de su condena sin imponerles la exigencia contenida en el literal d) del artículo 5 de la Ley N°18.216 en razón de su situación socioeconómica y a fin de no hacer ilusorio este beneficio; y, a César Ramírez, beneficiarlo con el cumplimiento alternativo consistente en reclusión nocturna.
Siete: Que, por último la disidente fue de parecer de revocar la condena en costas eI encausado Ramírez Moya, habida consideración que se encuentra patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial y por ende, gozar de privilegio de pobreza.
Redacción del Abogado lntegrante don Héctor Palacios Greene; y del voto disidente, su autora.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.”