CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 97 N° 9 - LEY N° 17.336 – ARTÍCULO 80 LETRA B) – CÓDIGO PROCESAL PENAL – ARTÍCULO 374 LETRA G)
PROPIEDAD INTELECTUAL – COMERCIO CLANDESTINO – JUICIO ORAL – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE NULIDAD.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de dos contribuyentes, en contra de una sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Osorno que los condenó a cada uno a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a una multa de una unidad tributaria mensual y penas accesorias, por su responsabilidad en calidad de autores del delito de comercio clandestino previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
La defensa de los acusados argumento que la sentencia que condenó a los contribuyentes en calidad de autores del delito de comercio clandestino había sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada, constituida por el fallo que había condenado a éstos por su responsabilidad en la perpetración del delito previsto en la norma del artículo 80 letra b) de la ley N° 17336, incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra g) del Código Procesal Penal.
Señala la sentencia que el bien jurídico protegido por la ley Nº 17.336 guarda relación con la tutela de la creación intelectual en sus diversas formas, en tanto que el bien jurídico protegido por el delito de comercio clandestino contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario es el orden público económico.
Rechaza la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia el recurso de nulidad deducido por la defensa de los condenados, al estimar que en la especie no existe identidad objetiva, por cuanto los hechos acreditados en la causa en que se dictó condena por infracción a la ley N° 17336 no son los mismos que fueron sancionados en la causa en que se dictó condena por infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario, por lo que no se trata de un mismo hecho objeto de dos decisiones judiciales, no incurriendo en consecuencia el fallo impugnado en la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra g) del Código Procesal Penal.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“VALDIVIA, quince de septiembre de dos mil once. -
VISTOS:
Con fecha treinta y uno de agosto del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por don Cristián Adolfo Rozas Rockendorff, Defensor Penal Público, en representación de los condenados Verónica Elisabeth Rosas Ávila y Humberto Rodrigo Vásquez Rosas, en contra de la sentencia dictada en causa RIT Nº 0-26-2011, RUC Nº 0900582070-4- por el Tribunal Oral en lo Penal de Osorno.-
A dicha audiencia concurrió el recurrente ya mencionado; don Jaime Ríos, por el Ministerio Público y por la parte querellante el abogado don René Cabezas.-
OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Cristián Adolfo Rozas Dockendorf, Defensor Penal Público, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno que condenó a los imputados Verónica Elisabeth Rosas Ávila y Humberto Rodrigo Vásquez Rosas, a sufrir cada uno la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más multa de una unidad tributaria mensual, pena accesoria del artículo 30 del Código Penal, como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, en grado de consumado, perpetrado el 15 de febrero del año 2009, en Osorno, otorgándose a la primera la medida alternativa de remisión condicional y al segundo la de reclusión nocturna.-
Funda su recurso en la causal del artículo 374 letra g) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada”. Sostiene que los acusados deberían haber sido absueltos al considerar que el hecho ventilado en el juicio había sido juzgado previamente en causa RIT Nº 746-2009 del Juzgado de Garantía de Osorno, debiendo operar el efecto de cosa juzgada a su respecto.-
Señala que el hecho que fue objeto del presente juicio fue el siguiente: “El día 15 de febrero de 2009, en horas de la tarde, en circunstancias que funcionarios de la Policía de Investigaciones, cumplían una orden de entrada y registro en el domicilio de calle Central Rupanco Nº 988 de esta ciudad, orden dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, estos sorprendieron en el interior de dicho inmueble y en poder de los imputados Verónica Elizabeth Rosas Ávila y Humberto Rodrigo Vásquez Rosas entre otras especies: 4.200 CDS de diferentes autores y categorías copiados ilegalmente, 9 fuentes de poder, 2 monitores marca Samsung …, especies que tenían en su poder y que tenían por finalidad, con ánimo de lucro su reproducción, distribución y venta al público, sin contar con las autorizaciones correspondientes. De esta manera ambos imputados se encontraban ejerciendo de manera clandestina una actividad industrial y comercial, esto es, la elaboración y distribución de discos compactos y DVD falsificados, lucrando para ello”.-
Agrega que la petición de cosa juzgada pasaba necesariamente por verificar los hechos acreditados en la causa RIT 746-2009 del Juzgado de Garantía de Osorno en el que se dictó sentencia en contra de sus representados por los siguientes hechos: “El día 15 de febrero de 2009, en horas de la tarde, en circunstancias que funcionarios de la Brigada Investigación Criminal de Osorno daban cumplimiento a una orden de entrada y registro al domicilio del acusado ubicado en calle Central Rupanco Nº 998 de Osorno, sorprendieron en el interior de dicho inmueble y en poder del imputado Humberto Vásquez Rosas, las siguientes especies: 4.200 CDS de diferentes autores y categorías copiados ilegalmente, 9 fuentes de poder, los cuales no presentan marcas ni modelos visibles, 2 monitores Samsung…., especies que tenían en su poder con la finalidad de comercializarlos, distribuyéndolos al público en un automóvil marca KIA Avella, placa patente única PH 3404, son contar con las autorizaciones legales correspondientes”.-
Indica que se pidió la absolución de los acusados por encontrarse los hechos del juicio sometidos a los efectos de la cosa juzgada; sin embargo reconociendo la identidad del hecho el tribunal, creando requisitos fuera de la ley, rechazó lo solicitado en el fundamento octavo, cometiendo dos errores fundamentales a la hora de entender el efecto de la cosa juzgada como manifestación de la prohibición del doble juzgamiento. Añade que la jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos: 1) la existencia de un juzgamiento que termine con la condena, absolución o el sobreseimiento del imputado; 2) identidad del hecho que constituye el delito perseguido y 3) la identidad del sujeto activo o agente del delito, es decir, de la persona a quien se le atribuye participación en él. En su concepto todos y cada uno de estos requisitos se cumplen. Como da cuenta el considerando 8º de la sentencia de primera instancia la razón que tuvo el tribunal a quo para desechar la pretensión de la defensa es que la sentencias dictadas en contra de sus representados, tanto la inicial RIT Nº 746-2009 como la recurrida versan sobre distintos bienes jurídicos. Concuerda que la nueva calificación jurídica propuesta por los acusadores deriva de un distinto bien jurídico tutelado por el delito de comercio clandestino v/s el del artículo 80 letra b) de la ley 17.366, por lo que el tribunal recurrido está negando bajo un pretexto inadmisible el efecto de cosa juzgada legalmente aplicable.-
Agrega que el segundo error conceptual del tribunal es considerar que entre los delitos acreditados en el RIT 746-2009 del Juzgado de Garantía de Osorno y el hecho acreditado en la sentencia recurrida existe un concurso ideal de delitos que permite un nuevo juzgamiento penal. Indica que Roxin responde a esta interrogante señalando “la cosa juzgada abarca el hecho bajo todos los puntos de vista jurídicos”.-
Finalmente solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia y el juicio oral y se determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral.-
SEGUNDO: Que la doctrina señala que el fundamento de la “cosa juzgada” en materia penal se encuentra esencialmente en la seguridad jurídica que se le otorga al ciudadano de que no sufrirá una nueva injerencia estatal por el mismo hecho que fue objeto ya de una decisión judicial (Sánchez Velarde, Manual de Derecho Procesal Penal, Lima 2004, p. 354, citado en “El carácter de cosa juzgada de las resoluciones judiciales”, Percy García Cavero, Prof. Derecho Penal, Universidad de Piura, Instituto de Ciencia Procesal Penal”).-
El profesor García sostiene que para que tenga lugar la cosa juzgada en una decisión judicial es necesario la existencia de dos identidades: la identidad objetiva y la identidad subjetiva. A la primera se le conoce también con el nombre de unidad de hecho punible, según la cual habrá cosa juzgada si los hechos objeto de la nueva apreciación judicial son los mismos. Para la existencia de este requisito no interesa la calificación jurídica que pudiese habérsele dado a los hechos, bastando únicamente con que sean los mismos. Por su parte, la identidad subjetiva, llamada también unidad de imputado, exige que se trate del mismo sujeto al que se le hace la imputación penal, con independencia de quien haya sido el denunciante del hecho. Por lo tanto no podrá alegarse el carácter de cosa juzgada si el nuevo juicio se hace por otros hechos o contra una persona distinta. El carácter de cosa juzgada requiere conjuntamente la identidad objetiva y la identidad subjetiva.-
TERCERO: Que en la causa RIT Nº 746-2009 los hechos consistieron, en síntesis, en que se encontró en poder de uno de los imputados – Humberto Vásquez Rosas - 4.200 discos compactos de diferentes autores y categorías copiados ilegalmente, más fuentes de poder, monitores, impresoras, televisores, teclado, caja con diferentes tintas, cartridge de impresora, jeringas especies que tenía en su poder con la finalidad de comercializarlos, distribuyéndolos al público en un automóvil marca KIA Avella, sin contar con las autorizaciones legales correspondientes, hechos que se tipificaron como constitutivos del ilícito previsto en el artículo 80 letra b) de la ley Nº 17.336, en cuanto señala que cometen delito contra la propiedad intelectual “los que, en contravención a las disposiciones de esta ley o a los derechos que ella protege, intervengan, con ánimo de lucro, en la reproducción, distribución al público o introducción al país, y los que adquieran o tengan con fines de venta, fonogramas, videogramas, discos fonográficos, cassettes, videocasetes, filmes o películas cinematográficas o programas computacionales”.-
En cambio en la sentencia motivo del presente recurso de nulidad se establecieron los hechos narrados en el fundamento séptimo que permitieron al tribunal a quo sostener que los acusados no tenían a la fecha de los hechos inicio de actividades comerciales, dándose los requisitos del tipo penal del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, al haberse probado un ejercicio furtivo del comercio y la industria, destinado al lucro, atentatorio contra el orden público económico, orden que resultó quebrantado por la clandestinidad de las acciones mercantiles que realizaban los imputados.-
Es decir en la sentencia recaída en los autos RIT Nº 746-2009 se sancionó la reproducción ilegal y la distribución al público con ánimo de lucro de discos compactos, en cambio en el presente juicio se castigó a los imputados por haber desarrollado actividades para la producción y venta de productos o mercancías falsificadas, sin la obtención de permisos, sin pagar derechos e impuestos, careciendo de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, un ejercicio ilegal del comercio y la industria.-
Además, el bien jurídico protegido es distinto en uno u otro caso: en el primero dice relación con la protección de la creación intelectual en sus diversas formas y en el segundo se atenta contra el orden público económico.-
CUARTO: Que así las cosas forzoso es concluir que en la especie no existe identidad objetiva por cuanto los hechos objeto del nuevo juicio no son los mismos de aquellos a que se refirió la causa rol Nº 746-2009 del Juzgado de Garantía de Osorno; en otras palabras no se trata de un mismo hecho que fue objeto de una decisión judicial, tanto más si se tiene en cuenta que en este juicio intervino como parte querellante el Servicio de Impuestos Internos quien dedujo acusación particular por el delito contemplado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario haciendo presente que ambos imputados se encontraban ejerciendo de manera clandestina una actividad industrial y comercial, esto es, la elaboración y distribución de discos compactos y DVD falsificados, lucrando con ello.-
QUINTO: Que atento lo expresado precedente la sentencia recurrida no ha incurrido en la causal de la letra g) del artículo 374 del Código Procesal Penal y por lo tanto se rechazará el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de ambos acusados.-
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 374, letra g) y 384 del Código Procesal Penal, se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por don Cristian Rozas Dockendorf, Defensor Penal Público en representación de los condenados Verónica Elisabeth Rosas Ávila y Humberto Rodrigo Vásquez Rosas en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de julio de dos mil once, dictada en los autos RIT Nº 26-2011, RUC Nº 0900582070-4 del Tribunal Oral en lo Penal de Osorno, la cual no es nula.-
Regístrese, dese a conocer a los intervinientes en la audiencia fijada al efecto sin perjuicio de su notificación por el estado diario”.
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 15.09.2011 - ROL N° 289-2011 – C/ VERÓNICA ELIZABETH ROSAS AVILA – MINISTROS SR. DARÍO I. CARRETTA NAVEA – SRA. LORETO CODDOU BRAGA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN CARLOS VIDAL ETCHEVERRY