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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO FINAL – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 546 N° 1° Y 7°.
FACILITACIÓN DE FACTURAS FALSAS – SENTENCIA CONDENATORIA – CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO.
La Excelentísima Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo fundados en las causales contempladas en el artículo 546 números 1° y 7° del Código de Procedimiento Penal, interpuestos por las defensas de dos contribuyentes en contra de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo pronunciado por el Juzgado del Crimen de La Unión, que condenó a los acusados por su responsabilidad en calidad de autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
Señala la sentencia, que respecto de la causal contemplada en el N° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, invocada por ambos condenados, se advierte que esta implica aceptar los hechos fijados en la sentencia y su calificación jurídica, sin embargo los recurrentes cuestionan diversos aspectos relacionados con los presupuestos fácticos de la condena recurrida, asuntos que resultan incompatibles de plantear con la causal invocada, pues conlleva la discusión de aquello que el motivo de invalidación requiere dar por sentado, lo que obsta a la procedencia del recurso, ya que el tribunal, dada la naturaleza extraordinaria y de derecho estricto de la casación, queda imposibilitado de pronunciarse sobre una causal cuyos fundamentos y objetivo son propios de una muy distinta de la alegada.
Respecto de la causal de nulidad contemplada en el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal invocada por uno de los recurrentes, señala la sentencia que para que pueda prosperar este motivo de invalidación quien lo interpone debe señalar con precisión las normas reguladoras de la prueba vulneradas, es decir, aquellas pautas básicas que importan prohibiciones o limitaciones impuestas por la ley a los sentenciadores para asegurar una correcta decisión en el juzgamiento criminal y que, sin son conculcadas con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, pueden provocar su invalidación. Concluye la sentencia que procede desestimar la referida causal de nulidad, ya que el recurrente que la invoca lo hace en conjunto con la causal establecida en el N° 1del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sin precisar cuál de todas las normas que reclama infringidas sustentan uno u otro motivo de invalidación, advirtiéndose además que ninguna de las disposiciones legales que se estiman vulneradas tiene el carácter de leyes regulatorias de la prueba.
El texto de la sentencia es el siguiente:


“Santiago, treinta de septiembre de dos mil once.
V I S T O S:
En esta causa N° 56.248, rol del Juzgado del Crimen de La Unión, por sentencia de dos de noviembre de dos mil nueve, que corre de fojas 581 a 638, se condenó al acusado Johni Bayyad Georgos como autor del delito tributario reiterado, previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, cometido entre los años 2001 y 2003 a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de dos unidades tributarias mensuales, accesoria legal y costas, sin beneficios de la Ley 18.216. A su vez, se condenó al acusado Peyeir Bayyad Georgos como autor del mismo delito, cometido entre los años 2001 y 2002 a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de una unidad tributaria mensual, accesoria legal y costas, con el beneficio de la Remisión Condicional de la Pena.
Apelada dicha decisión por la defensa de los procesados, la Corte de Apelaciones de Valdivia, una vez evacuado el informe del Ministerio Púbico Judicial que rola a fojas 673, procedió a confirmarla, mediante sentencia de seis de julio de dos mil diez, escrita desde fojas 699 a 700.
En contra de este último pronunciamiento, la defensa de los condenados dedujo sendos recurso de casación en el fondo, fundado el formalizado a favor de Peyeir Bayyad Georgos en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que el interpuesto respecto de Johni Bayyad Georgos sólo en la causal primera del citado artículo 546, arbitrios que se trajeron en relación según consta de la resolución de fojas 724.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de Peyeir Bayyad, que se lee a fojas 701 y siguientes, se invocan las causales primera y séptima del artículo 546 del código adjetivo penal, reclamándose como infringidos los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 69 del Código Penal, 110, 111 y 112 del Código Tributario y 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal.
Explica que se infringe el artículo 111 del Código Tributario, por cuanto dicha norma, tal como lo sostiene el autor Alex Van Weezel, contempla dos atenuantes, la primera se produce cuando el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, lo que en la especie se da por el pago del impuesto y sus intereses y la segunda, por haberse pagado las sanciones pecuniarias, en este caso las multas. De este modo, en su concepto, quien oportunamente consigna fondos que permitan cubrir todas las acciones pecuniarias, puede invocar dos atenuantes, o, a lo menos de acuerdo al artículo 69 del Código Penal, debió haberse recogido lo por él reconocido, para llegar así a una pena exacta, considerando la ausencia de perjuicio o la reparación del mismo para los efectos de determinar la pena en concreto.
Luego, afirma que se infringe el artículo 112 del Código Tributario, ya que equivocadamente se considera que los pocos actos imputados no comprobados, constituyen conductas reiteradas por el solo hecho que el otorgamiento de las facturas haya ocurrido en distintos ejercicios comerciales anuales, pues la doctrina y la jurisprudencia ha dicho que cuando se trata de situaciones ocasionales cometidas en pos de la misma persecución del fin, se está frente a un delito continuado y no un delito reiterado agravado.
En cuanto al artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, sostiene su infracción por no haberse agotado la investigación, comprobando lo reclamado por el acusado y porque no se aportaron los antecedentes suficientes para entender que medió la conducta dolosa y participativa de este encausado.
Por último, reclama que se violentó el espíritu del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, ya que respecto de este procesado no se determinó puntualmente en qué actos participó, incluyéndolo en una acusación global junto a su hermano, sin que tampoco esté determinada su actuación conjunta, Además, su intervención se limita exclusivamente a las facturas entregadas a Carlos Foitzick y éste, en el último careo con el señor Peyeir reconoce que si bien en un principio sostuvo que compró facturas irregulares a este acusado, expresa que ello se debió a los acosos y apremios que sufrió por parte de la policía.
Pide que se proceda a casar el fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se absuelva a este acusado y en subsidio, que se acojan las circunstancias atenuantes reclamadas, rebajando la pena impuesta en dos grados, luego de dejar sin efecto la agravante de reiteración, solicitando se imponga la pena de presidio menor en su grado mínimo.
SEGUNDO: Que por el recurso de Johni Bayyad, que se lee a fojas 706 y siguientes, se invoca la causal primera del artículo 546 del código adjetivo penal, reclamándose como infringidos los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 69 del Código Penal, 110, 111 y 112 del Código Tributario, 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal y 7 y siguientes de la Ley 18.216.
Explica que se infringe el artículo 111 del Código Tributario, por cuanto el tribunal no se pronuncia sobre las dos atenuantes que regula dicha norma y que en su concepto concurren de manera conjunta, la primera, dado que el hecho punible no acarreó perjuicio al interés fiscal, ya que se pagó el impuesto y sus intereses y la segunda, por haberse saldado las sanciones pecuniarias, en este caso las multas.
A su vez, sostiene que los jueces no observaron el artículo 69 del Código Penal, pues no consideraron que si bien se rechazó la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 110 del Código Tributario, la escasa escolaridad de este acusado, sumada a sus problemas de lenguaje y de tipo conductual, permiten encuadrarlo dentro de los agentes con capacidad disminuida.
Asimismo, afirma que se infringe el artículo 112 del Código Tributario, ya que se establece que el acusado ejecutó conductas reiteradas, por el solo hecho que el otorgamiento de las facturas ocurriere en más de un ejercicio comercial anual, no obstante que su conducta no es más que una seguidilla de actos continuados realizados por una persona en el tiempo, en lo que existe una unidad de acción.
En cuanto al artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, sostiene su infracción porque, al no haberse agotado la investigación en el sentido de tener conocimiento completo sobre la legitimidad y operatividad de las facturas utilizadas de propiedad de empresas que declaraban sus impuesto en forma regular y cumplían con sus obligaciones tributarias, no se entiende por qué no se ha comprobado cuál habría sido la forma empleada por el acusado transgresora y violatoria de la norma que se dice violentada.
También reclama infracción al artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, ya que no se determinó en forma clara y completa cuáles habrían sido los documentos negociados ilegalmente por Johni Bayyad, dado que se determinó una pena para Peyeir y Johni Bayyad, sin señalar a quien le corresponde la responsabilidad en uno u otro acto, lo que revela la falta de determinación del tipo penal así como la comprobación de la participación en cada uno de los delitos que se dicen por él cometidos. De lo contrario, estaríamos frente a una duplicidad de condenas generadas al sancionar a ambos procesados por todos los documentos a raíz de lo incompleto de la investigación, lo que no puede ser amparado por la sentencia.
Por último, reclama el quebrantamiento de los artículos 7 y siguientes de la Ley 18.216, ya que, no obstante que se dan los presupuestos para acceder a la reclusión nocturna, se negó lugar a la misma, en base a hechos ocurridos con posterioridad a los investigados en autos y al no dar lugar a la rebaja de pena solicitada.
Pide que se proceda a casar el fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se acojan las atenuantes reclamadas, rebajando la pena impuesta en dos grados, luego de dejar sin efecto la agravante de reiteración, solicitando se imponga la pena de presidio menor en su grado mínimo, con el beneficio de la reclusión nocturna o el que se considere ajustado a derecho.
TERCERO: Que desde ya cabe advertir que los recursos de casación de ambos procesados, si bien invocan la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que implica aceptar los hechos fijados en la sentencia y su calificación jurídica, cuestionan diversos aspectos relacionados con los presupuestos fácticos de la condena recurrida, como una supuesta falta de determinación del tipo penal -el del artículo 97 N° 4 del Código Penal- y la ausencia de precisión de cada uno de los actos en los que habría intervenido cada acusados, asuntos que sin duda alguna resultan ajenos e incompatibles de plantear a la luz de la referida causal, pues conllevan la discusión de aquello que el presente motivo de invalidación requiere dar por sentado, lo que desde luego obsta a su procedencia, ya que este tribunal, dada la naturaleza extraordinaria y de derecho estricto del presente recurso, queda imposibilitado para pronunciarse sobre una causal cuyos fundamentos y objetivo son propios de otra muy distinta.
CUARTO: Que, en todo caso, conviene señalar que tampoco resultan efectivas las pretendidas falencias del fallo impugnado, ya que si bien en la sentencia de primer grado, reproducida por la del tribunal de alzada, se indica, en su considerando tercero, que terceras personas entre los años 2001 y 2003 en forma sistemática y concertada, vendieron facturas falsas a tres contribuyentes, las que fueron declaradas y contabilizadas por estos últimos, luego, en el motivo cuarto, se expresa de manera detallada que respecto de los 13 documentos vendidos a Carlos Foitzick Domcke entre los años 2001 y 2002 intervienen ambos acusados, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las 5 facturas vendidas a Sociedad de Transportes y Distribución de Productos Alimenticios Sotraval entre el 2001 y 2002 y de las 5 facturas vendidas a Luis Martínez Rogel entre el 2001 y 2003, respecto de las cuales sólo se establece la participación de Johni Peyeir Bayyad.
QUINTO: Que en cuanto a la causal séptima impetrada en el recurso de Peyeir Bayaad, cabe recordar, como bien lo ha señalado reiteradamente esta Corte, que para que pueda prosperar este motivo de invalidación, quien lo interpone debe señalar con precisión y en carácter de vulneradas, normas reguladoras de la prueba, que caen dentro del estudio y decisión de este tribunal, o sea, aquellas pautas básicas que importan prohibiciones o limitaciones impuestas por la ley a los sentenciadores para asegurar una correcta decisión en el juzgamiento criminal y que, si son conculcadas con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, pueden provocar su invalidación.
En este orden de ideas, como regla general, se ha estimado que hay inobservancia de las aludidas leyes cuando se invierte el peso de la prueba, se rechaza un medio probatorio que la ley permite o admite uno que repudia o cuando se modifica, niega o altera el valor probatorio que ésta asigna a los diversos medios establecidos.
SEXTO: Que, conforme a lo anterior, corresponde desestimar la concurrencia de dicha causal ya que, amén de que el recurrente la invoca en conjunto con la causal primera, sin precisar cuál de todas las normas que reclama como infringidas sustentan uno u otro motivo de invalidación, ninguna de las disposiciones que se alegan como vulneradas tiene las características antes indicadas, desde que los artículos 111 y 112 del Código Tributario y 69 del Código Penal corresponden a normas de orden sustantivo penal, en tanto los artículos 109 y 456 bis del código adjetivo criminal no revisten el carácter de reguladoras de la prueba, ya que no constituyen ni imponen restricciones a las facultades de los tribunales de instancia en cuanto a la ponderación de la prueba.
En efecto, resulta incontrarrestable que el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal no reúne el carácter normativo requerido, desde que sólo contiene instrucciones generales que el juzgador deberá atender durante la indagación, pero no impone limitación alguna en su labor de valoración de la prueba producida.
Asimismo, la disposición del artículo 456 bis del señalado código, aisladamente considerada, no tiene la naturaleza de una norma reguladora de la prueba en cuanto sólo impone al juzgador el deber de adquirir convicción que realmente se ha cometido un delito y de la participación que en aquél ha tenido el inculpado, cuestión a la que debe arribar por los medios de prueba legal. Se trata entonces de un principio de carácter general, que señala para los jueces una norma de conducta interna, acerca del modo como deben formar su convicción para establecer la existencia de un hecho punible y la participación del reo en él.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expresado en el motivo tercero de este fallo y acorde con lo razonado precedentemente, cabe desestimar la pretendida infracción del artículo 111 del Código Tributario, por cuanto su quebrantamiento se sustenta en hechos diversos de los fijados por los jueces de la causa que este tribunal se encuentra impedido de revisar y en su caso modificar. En efecto, si bien esta norma dispone que la circunstancia que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal, en la especie sólo es posible dar por configurada la última de las hipótesis, tal como se consigna en el párrafo segundo del motivo décimo cuarto del fallo de primer grado, en razón de que se encuentra acreditado el pago de tales prestaciones, con el mérito de los comprobantes de depósito que rolan a fojas 189, 337 y 340, minorante que, además se estima primar sobre la genérica del artículo 11 N° 7 del Código Penal, no siendo posible estimar que además concurre la primera hipótesis del inciso primero del referido artículo 111, ya en este caso resulta evidente que el hecho punible generó un perjuicio al interés fiscal, pues tal como se indica en los motivos tercero y cuarto del fallo del juez a quo, las facturas vendidas por los imputados en los diversos periodos anuales que se detallan, fueron incorporadas efectivamente por los contribuyentes que las adquirieron en sus respectivas contabilidades, logrando con ello rebajar el monto del impuesto al valor agregado mensual que debían pagar, perjudicando con ello al interés fiscal.
OCTAVO: Que, asimismo, tampoco se observa yerro jurídico alguno en la aplicación del artículo 112 del Código Tributario, por cuanto para determinar la reiteración de infracciones se ha considerado precisamente la concurrencia del supuesto de hecho previsto en el inciso segundo de dicha norma, esto es, que la venta de facturas falsas se ha producido en más de un ejercicio comercial anual que, en el caso de Johni Bayaad, abarca los años 2001, 2002 y 2003 y en el caso de Peyeir Bayaad, los periodos 2001 y 2002, tal como se detalla en el fallo recurrido, de modo que con arreglo a los hechos inamoviblemente establecidos en autos, la norma antes transcrita resulta del todo aplicable.
NOVENO: Que, de igual modo, el artículo 69 del Código del Ramo, cuya inobservancia reclaman los recurrentes, es norma imperativa sólo en cuanto a que los jueces, al decidir la cuantía de la pena, deben atender al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso, como asimismo a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, siempre que con ello no excedan los límites que la ley asigna al delito, considerando, obviamente, las facultades que les otorgan los artículos 68, 68 bis y demás pertinentes contemplados en el párrafo cuarto del Título III del Libro I del Código Penal. Consiguientemente esas ponderaciones son privativas y facultativas para los sentenciadores, de suerte que respecto a ello no es procedente impetrar infracción de derecho, a menos que en definitiva excedan los márgenes superiores o inferiores de las penas, lo que no es el caso de autos.
DÉCIMO: Que, por otra parte, no resulta procedente la infracción de los artículos 7 y siguientes de la Ley 18.216 planteada en el recurso de Johni Bayaad, basada en el no otorgamiento de la reclusión nocturna, ya que tal como lo ha sostenido esta Corte en forma reiterada, la decisión sobre la concesión de alguno de los beneficios contemplados en dicha normativa, si bien va inserta en el fallo definitivo no forma parte del mismo y por lo tanto, no comparte su naturaleza jurídica, ya que se trata de una decisión de índole administrativa, esencialmente modificable y que es facultad exclusiva de los jueces de la causa, por lo que no puede ser objeto de un recurso de casación, que sólo procede contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco resulta efectivo el supuesto error reclamado por el recurrente, ya que no es cierto que la negativa a conceder un beneficio de cumplimiento alternativo se base en supuestos de hecho incorrectos, ya que, en primer lugar, la pena corporal aplicada, de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo sólo hace procedente la Libertad Vigilada, contexto en el cual su otorgamiento era sin duda improcedente, dado que, tal como consta en el extracto de filiación y antecedentes que rola de fojas 361 a 363, Johni Bayyad Georgos registra al menos dos condenas previas a la comisión del delito, una por conducir en estado de ebriedad de 31 de enero de 1996 del Juzgado del Crimen de la Unión y otra por infracción al artículo 121 de la Ley de Alcoholes de 22 de junio de 2000, del Juzgado del Crimen de Río Bueno.
UNDÉCIMO: Que, por último, cabe también rechazar la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ya que los recursos se limitan a citar estas normas como quebrantadas sin hacer mención expresa y determinada del modo en que se ha producido dicha transgresión y de la forma como ésta influye en lo dispositivo de la decisión, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de avocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, exigencias que por cierto resultan indispensables porque de lo contrario, este recurso se transforma en una nueva instancia de la litis que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de las reglas que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley (SCS, 23.07.1990, R., t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R., t. 88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05. 1991, R., t. 89, secc. 1ª., p, 51).
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, y conforme se advierte del examen de los antecedentes, no han llegado a configurarse las infracciones que se denuncian en ambos libelos, de manera que tampoco se han concretado las causales que, respectivamente, constituyen su fundamento, todo lo cual conduce a su rechazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en el fondo formalizados en lo principal de fojas 701 y 706, en contra de la sentencia de segunda instancia de seis de julio de dos mil diez, escrita de fojas 699 a 700, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados”.

CORTE SUPREMA – ROL 5661-10 – 30.09.2011 – C/ YONHI Y PEYEIR BAYYAD GEORGEOS- MINISTROS SR. NIBALDO SEGURA P. – SR. JAIME RODRÍGUEZ E. – SR. RUBÉN BALLESTEROS C.- SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L.- ABOGADO INTEGRANTE SR. NELSON POZO S.