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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2° Y FINAL – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 193 Y 197 INCISO 2° - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 546 N° 2.
FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PRIVADO MERCANTIL – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO
La Excelentísima Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo fundado en la causal establecida en el artículo 546 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, presentado en contra de una sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia pronunciada por el Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, que había condenado a un contribuyente por su responsabilidad en calidad de autor del delito de falsificación de instrumento privado mercantil en perjuicio del Fisco.
Señaló la sentencia que se advierte que el recurso contiene peticiones contradictorias, desde que, por un lado, el recurrente solicita que los hechos se califiquen como delitos tributarios y, por otro, pide la absolución del acusado, oponiéndose tal antinomia al carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso, impidiendo al tribunal determinar con la precisión que requiere este arbitrio procesal cuál es el error que se denuncia y cómo ha influido en lo dispositivo del fallo, todo lo cual obsta al éxito del recurso.
Agrega el fallo que los hechos establecidos por los jueces de la instancia, no discutidos por el recurrente, resultan inamovibles para el tribunal de casación, toda vez que no se ha invocado, para revertirlos, una causal que se relacione con posibles violaciones a leyes regulatorias de la prueba, y los mismos no pueden más que llevar a la calificación penal que los sentenciadores de fondo correctamente asignaron.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, once de agosto de dos mil once.
Vistos:
En los autos rol criminal Nº 26709 del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, por sentencia de primera instancia de veintinueve de febrero de dos mil ocho, escrita de fojas 490 a 500, se condenó a Víctor Manuel Escobar Ruíz a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de dieciséis unidades tributarias mensuales, más penas accesorias y al pago de las costas de la causa, como autor de los delitos reiterados de falsificación de instrumentos privados mercantiles, previstos y sancionados en el artículo 197 inciso segundo en relación con el artículo 193, ambos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Talcahuano, en los años 1997, 1999 y 2000.
Apelada la referida decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintinueve de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 576, la confirmó.
En contra de este último dictamen, la defensa del sentenciado, a fojas 577, interpuso recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el señalado recurso, a fojas 598 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto se funda en la causal 2º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación, y se estiman infringidos los artículos 193 y 197 del Código Penal, 509 del Código de Procedimiento Penal, en relación a lo prescrito en los artículos 2, 97 N° 4 incisos segundo, cuarto y quinto, 100, 112, 162 y 163 del Código Tributario, 18 del Código Penal y 7 letra f) de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos.
Sostiene el recurrente que la causal invocada se configura porque el encartado ha sido condenado como autor del delito reiterado de falsificación de instrumento privado mercantil en perjuicio del Fisco, sancionado en el artículo 197 inciso segundo, en relación con el artículo 193 del Código Penal, en circunstancias que los hechos deben calificarse como constitutivos del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, sin que la responsabilidad penal pueda agravarse conforme al inciso cuarto de dicha disposición, y que al acusado, en su calidad de contador, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 100 de dicho cuerpo legal. Agrega el solicitante que, en todo caso, la recta calificación de los hechos corresponde al inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, incorporado por la Ley 19.738 de 19 de junio de 2001, que no obstante ser posterior a la época de los sucesos, resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.
Al efecto, el peticionario señala que se trata de un concurso aparente de leyes penales, que debe resolverse mediante la aplicación de la ley especial tributaria, lo que tiene importantes consecuencias, por cuanto los delitos tributarios sancionados con penas corporales, como es el caso, sólo pueden ser perseguidos por denuncia o querella del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos o el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director, conforme con lo dispuesto en los artículos 162 y 163 letra a) del Código Tributario vigente a la época de la querella de autos, en concordancia con el artículo 7 letra f) de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, que faculta a su Director para decidir si persigue o no la pena corporal y deduce la querella correspondiente y, además, en la reiteración de ilícitos se aplica el artículo 112 del Código Tributario.
De esta manera, en concepto del recurrente, al no haberse deducido por el Director del Servicio de Impuestos Internos querella criminal por delito tributario, falta un requisito de procesabilidad para condenar al encausado y, en consecuencia, debe ser absuelto del delito de falsificación de instrumento privado mercantil, por cuanto los hechos deben calificarse como delito tributario.
Segundo: Que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, en cuya interposición, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil con relación a lo señalado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, deben cumplirse determinados requisitos, esto es, expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, puesto que la Corte, al conocer del recurso debe respetar los extremos no atacados por el mismo; y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con lo que se alude a la explicación de sus fundamentos, así como las peticiones que se someten a la decisión del Tribunal.
Tercero: Que según se lee, el sustento del recurso radica en la errónea aplicación de la ley penal, al estimar los sentenciadores de fondo que se configura el ilícito de falsificación de instrumento privado mercantil, sancionado en el artículo 197 inciso segundo, en relación con el artículo 193 del Código Penal, en lugar del delito tributario del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario o el del inciso final de dicha disposición, respecto de los cuales falta un requisito de procedibilidad -no procesabilidad como señala el recurrente-, ya que mira al ejercicio de la acción, debido a que en la presente causa, el Director del Servicio de Impuestos Internos no dedujo querella por delito tributario en contra del encartado, sino que lo hizo por un ilícito común, motivos por los cuales debe ser, en definitiva, absuelto de los cargos formulados en su contra por los delitos contemplados en el Código Penal.
Cuarto: Que, como se advierte, el libelo contiene peticiones contradictorias, desde que por un lado, el recurrente solicita que los hechos se califiquen como delitos tributarios -sea en la figura del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, sea en el tipo penal del inciso final del mismo-, por resultar ello más acorde con la descripción fáctica y en aplicación del principio de especialidad y, por otro, pide la absolución del acusado, lo que, además, no resulta compatible con la causal esgrimida, que solo dice relación con una errónea tipificación legal.
Tal antinomia, obviamente, se opone al carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso, puesto que impide a esta Corte determinar con la precisión que requiere este arbitrio procesal, cuál es el error que se denuncia y cómo, de existir, ha influido en lo dispositivo del fallo, tornándolo inadmisible, ya que los jueces no pueden asumir la elección de cualquiera de los dos sentidos que expresa el recurrente, todo lo cual obsta al éxito del recurso intentado.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que los hechos de la causa han quedado asentados en el motivo segundo del pronunciamiento de primera instancia, en los que se describe que un tercero, aprovechándose de su condición de contador, utilizó documentación dejada a su custodia, realizando doblaje de facturas, completándolas de su puño y letra con datos de operaciones inexistentes y en otros casos, procurando a las facturas timbrajes falsos con el objeto de lucrarse al vender estos documentos mercantiles a terceros, para que ingresándolos en su contabilidad utilizaran un crédito fiscal mayor al que realmente les corresponde, pagando, en definitiva, un menor impuesto, refiriendo luego cada una de las facturas objetadas y su monto.
Conforme con lo anterior, los jueces de la instancia calificaron tal acción como constitutiva de delitos reiterados de falsificación de instrumento privado mercantil en perjuicio del Fisco, sancionado en el artículo 197 inciso segundo, en relación con el artículo 193, ambos del Código Penal, atribuyendo al acusado la calidad de autor de dichos ilícitos.
Sexto: Que los hechos referidos, no discutidos por el recurrente, resultan inamovibles para este Tribunal, toda vez que no se ha invocado, para revertirlos, una causal que se relacione con posibles violaciones a leyes reguladoras de la prueba y los mismos no pueden más que llevar a la calificación penal que los sentenciadores de fondo correctamente asignaron, por lo que se ajustaron plenamente a derecho y no quebrantaron las normas que el recurso señala.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 577 y siguientes en contra de la sentencia impugnada de veintinueve de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 576, la cual, por consiguiente, no es nula.

CORTE SUPREMA – 11.08.2011 - ROL N° 6451-2009 - SII C/ VICTOR MANUEL ESCOBAR RUÍZ - MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA P.- JAIME RODRÍGUEZ E.- HUGO DOLMESTCH U.- CARLOS KÚNSEMÚLLER L.- ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO PERALTA V.