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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2° - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 546 N° 3° Y 7°.
CRÉDITO FISCAL SUSTENTADO EN FACTURAS FALSAS – SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA –RECHAZADO
La Excelentísima Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo fundado en las causales establecidas en el artículo 546 números 3° y 7° del Código de Procedimiento Penal. El recurso fue presentado en contra de una sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de una de primera instancia del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, que había condenado a un contribuyente por su responsabilidad en calidad de autor en forma reiterada del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, perpetrado en los periodos 1999, 2000, 2001 y 2002, a una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, al pago de una multa ascendente al 100% de los impuestos eludidos y al pago de las costas de la causa.
Señaló el fallo, refiriéndose a la causal de casación invocada contemplada en el artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, que pueden definirse las leyes reguladoras de la prueba como aquellas normas básicas que importan una limitación a las facultades privativas de los sentenciadores en la valoración de las probanzas. Respecto de las normas que el recurrente estimó violadas, señaló la sentencia que los artículos 477 y 548 del Código de Procedimiento Penal no son leyes regulatorias de la prueba. En cuanto al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, sólo la primera parte del número 1 y 2 del citado artículo tiene el carácter de norma regulatoria de la prueba, no siendo la infracción esgrimida suficientemente fundamentada, lo que impide que el recurso pueda prosperar.
En cuanto a la causal de casación invocada contemplada en el artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, concluyó la sentencia que los hechos probados en los cuales se atribuye participación al acusado se corresponden con la figura típica por la cual se le sancionó, en calidad de autor, encontrándose ajustada a derecho la calificación sustantiva efectuada en el fallo, de tal manera que no puede sostenerse que se trata de un hecho lícito, como señala el recurrente, y pretenderse la modificación de lo resuelto por los jueces del fondo, por cuanto no puede estimarse que exista infracción de ley que proceda corregir por la vía de la casación, debiendo en consecuencia ser igualmente rechazado el recurso intentado por la señalada causal.

El texto de la sentencia es el siguiente:


“Santiago, dieciocho de agosto de dos mil once.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 57591 seguidos ante el Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, por sentencia de primera instancia de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, escrita de fojas 408 a 417 vuelta, se condenó a Pedro Antonio Morales Torres, como autor de delitos reiterados previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4º inciso 2º del Código Tributario, perpetrados en los periodos 1999, 2000, 2001 y 2002, a cumplir una condena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales pertinentes, al pago de una multa ascendente al 100% de los impuestos eludidos y al de las costas de la causa. Atendido que no concurren sus requisitos, no se le concedió ninguna de las medidas alternativas que contempla la Ley N° 18.216.
Apelada la anterior decisión por la defensa del acusado, a fojas 420 y siguientes, y evacuado que fuera el informe del Ministerio Público Judicial, a fojas 848, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de dicho recurso, reemplazando un guarismo, reprodujo el fallo de primera instancia y tuvo, además presente, nuevos razonamientos, confirmando ese veredicto, precisando que la multa aplicada asciende a $130.446.750.
En contra de esta última decisión, la defensa del encausado recurrió de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero y ordenándose traer los autos en relación respecto del segundo arbitrio.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente invoca para fundamentar su reclamo, la concurrencia de las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal; y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, respectivamente, considerando vulnerado por la primera causal citada el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, y por la última las disposiciones de los artículos 485, 488 y 477 del Código de Enjuiciamiento Criminal, analizando en primer lugar la última causal, tratamiento que resulta adecuado, pues sólo en caso de prosperar ésta, el tribunal queda facultado para modificar los hechos fijados por los jueces del fondo, posibilitando así la aceptación de la motivación sustantiva en que se apoya el libelo.
Al concluir su planteamiento, expresa que las infracciones denunciadas impedían dictar sentencia condenatoria, por lo que solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo correspondiente, revocando la de primera instancia y absolviendo al encartado del delito imputado.
SEGUNDO: Que en relación con la causal séptima del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente sostiene que se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 485, 488 N°s 1 y 2 y 477 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el ilícito penal que se ha tenido por configurado, exige un obrar malicioso que, por su naturaleza, sólo admite prueba indirecta, a través de presunciones judiciales, definidas en el artículo 485 de señalado texto legal, las que para constituir prueba completa deben reunir las exigencias copulativas contempladas en el artículo 488 del mismo Código, negando, además, a las declaraciones de impuestos al valor agregado de los proveedores que refiere, el mérito probatorio de instrumento público de conformidad con lo señalado en el artículo 477 del referido cuerpo de leyes.
TERCERO: Que al efecto, conviene recordar que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas básicas que importan una limitación a las facultades privativas de los sentenciadores en la valoración de las probanzas, y cuya infracción se produce, sustancialmente: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio de prueba que la ley autoriza o cuando se acepta uno que la ley repudia, y, c) cuando se altera el valor probatorio que la ley le asigna a los diversos medios de prueba.
CUARTO: Que de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, por su naturaleza, el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal, no es una ley reguladora de la prueba, desde que sólo se ocupa de definir lo que constituye una presunción judicial, refiriéndose a principios generales de orden procesal.
QUINTO: Que, en relación al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, únicamente en sus numerales 1 y 2, primera parte, contiene restricciones a las facultades de los sentenciadores, en cuanto por ellos se establece que las presunciones judiciales sólo pueden fundarse en hechos reales y probados, y se exige, además, que las mismas deben ser múltiples. Al efecto, cabe señalar que si bien el recurrente considera que se trasgredieron los señalados numerales 1 y 2, mencionándolos en forma genérica, añade que los sentenciadores de fondo no pudieron prescindir de la prueba documental aparejada al proceso, de fojas 45 a 98, la que da cuenta de una serie de operaciones de los proveedores objetados, a saber, inicio de actividades, timbraje de facturas, consulta de comportamiento tributario y declaraciones de impuesto al valor agregado de los mismos periodos de las facturas objetadas, que no fueron considerados en el fallo cuestionado, faltando así a la multiplicidad y gravedad. Por otro lado, refiere que no se indican los hechos ciertos y probados que sirven para construir el hecho inducido, contraviniendo lo señalado en el número 1° de la disposición citada.
En el libelo interpuesto no se desarrollan los motivos por los cuales las presunciones establecidas en autos no se fundan en hechos reales y probados y no son múltiples, aseverándose en términos generales que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para acreditar la conducta dolosa que se atribuye al acusado, de modo que la infracción de ley esgrimida no aparece fundamentada. Se alude también a la falta de gravedad de las presunciones judiciales, aspecto que queda fuera de los márgenes de la casación de fondo, por lo que, y de la manera en que se ha planteado el arbitrio por este capítulo, el vicio denunciado no llega a concretarse, lo que impide que el recurso pueda prosperar.
SEXTO: Que en cuanto concierne al artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente sostiene que se le ha dado errónea aplicación a ese precepto, conforme al cual todo instrumento público constituye prueba completa de haber sido otorgado, de su fecha y de que las partes han hecho las declaraciones en él consignadas; ello debido a que no obstante poseer las declaraciones de impuesto al valor agregado efectuadas por Juan Esteban Friz Quijada, de fojas 55 y 56 (en realidad se trata de Claudio Guzmán Burmeister) y de Claudia Alejandrina Muñoz Liencura, de fojas 59, 60, 61 , 62 y 63, el carácter de instrumentos públicos al ser confeccionados mediante formularios proporcionados por la misma autoridad tributaria, no se le ha dado en la presente causa el mérito probatorio que manda el referido artículo 477, sosteniéndose en el libelo que la recta aplicación del precepto irrespetado por los jueces del fondo, en fin habría significado tener por acreditada la efectividad que tales proveedores declararon el impuesto al valor agregado recargado y rebajado, a su vez por mi representado, haciendo desaparecer cualquier comportamiento doloso de su obrar y, en consecuencia, imponiendo su absolución.
Que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, el precepto legal en cuestión, no reúne los elementos indispensables para ser considerado ley reguladora de prueba, sino que comparte junto a otras normas del código del ramo, el carácter de ordenatoria litis, por lo que sobre su supuesta contravención no puede construirse un recurso de nulidad como el interpuesto en este caso. (SCS, Rol N° 2748-03, de 07.07.2006, Rol N° 4343-04, de 12.09.2006, Rol N° 4554-07, de 22.11.2007). Si bien establece el valor probatorio de instrumentos públicos, como prueba completa acerca del hecho de haber sido otorgados, su fecha y que los otorgantes formularon las declaraciones en ellos consignadas, no implica que tales afirmaciones sean ciertas, tópico susceptible de impugnarse en el juicio criminal, con el objetivo de evidenciar la inexactitud de los asertos en ellos expuestos, a través de los medios de prueba legal, quedando entonces entregada su valoración al arbitrio judicial, pues esa actividad queda comprendida naturalmente en la función del tribunal de ponderar todos los antecedentes del juicio para emitir su pronunciamiento.
SÉPTIMO: Que, en relación a lo anterior, cabe recordar que los magistrados son soberanos en cuanto al establecimiento de los hechos y a la valoración o ponderación de las pruebas que obran en el proceso, sin que la distinta apreciación que de éstas pueda hacer el recurrente, conforme a la cual llega a conclusiones diversas que el juzgador -como se advierte del tenor del recurso- pueda facultar a la Corte de Casación para revisar la decisión cuestionada, por no quedar tal devenir dentro de su esfera de control jurisdiccional.
OCTAVO: Que, acorde con lo expuesto, los hechos y la participación que se atribuye en los mismos al encartado, conforme con lo razonado en los motivos segundo y quinto del fallo de primer grado, que los sentenciadores de segunda instancia hicieron suyos al confirmar la sentencia, así como lo aseverado por estos últimos en el motivo primero del fallo de alzada, no pueden ser revisados en sede de casación, lo que conlleva a rechazar el recurso interpuesto por la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
NOVENO: Que por la causal tercera del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente acusa infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, así como al artículo 23 N° 5 del DL N° 825, por cuanto no se habría acreditado el dolo directo en el encartado respecto del delito señalado, lo que conducía a su absolución, de manera que al condenarlo, calificando como delito un hecho tributario que la ley no considera tal, se les ha irrespetado, lo que autoriza su invalidación.
DÉCIMO: Que este segundo capítulo de casación, claramente se estructura sobre hechos diversos de aquellos que han quedado asentados de manera inamovible por los sentenciadores de fondo, en los ya referidos motivo segundo de la sentencia de primer grado, que se reproduce en alzada, esto es: Que el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional de Concepción, detectó que el querellado Pedro Antonio Morales Torres, incurrió en la comisión de la conducta consistente en la contabilización y utilización de crédito fiscal, consignado en facturas falsas, sustentatorias de operaciones inexistentes, en concreto las facturas: N°s. 00003 y 00005 del proveedor José Arnoldo Reimilla Soto; facturas N°s. 0004 y 0007 del proveedor Juan Esteban Friz Quijada; facturas N°s. 0017,0026, 0031. 0040 y 0046 del proveedor Claudia Alejandrina Muñoz Liencura; facturas N°s. 000027, 000028, 000029, 000030, 000031, 000032, 000033, 000034, 000035, 000036 y 000037 del proveedor Claudio Andrés Guzmán Burmeister facturas N°s. 0134, 0178, 0212, 0266, 00324, 00360, 00412, 00450, 00521 y 00567 del proveedor Comercial Pacor Limitada, las que fueron procuradas por el querellado con el solo objeto de rebajar su carga tributaria, en periodos tributarios mensuales sucesivos y alternados del impuesto de ventas y servicios de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, provocando un perjuicio patrimonial al Fisco ascendente a la suma de $ 130.446.750?, así como en el considerando quinto de dicha sentencia, en que se describen las maniobras desplegadas por el encausado, destinadas a causar perjuicio fiscal y se consigna la participación culpable, en calidad de autor, que le ha cabido al acusado en dichos hechos, por haber tomado parte en su ejecución de una manera directa e inmediata, precisándose en el razonamiento primero del fallo de segunda instancia que el encartado obró maliciosamente, esto es con el fin preciso de defraudar al patrimonio del Fisco, utilizando créditos fiscales de facturas falsas y no fidedignas, anormalidades que permitieron a la sociedad Comercial e Industrial Chile Algas S.A. -de la que era su representante legal- aumentar indebidamente en su contabilidad el monto de los créditos fiscales a que tenía derecho y así rebajar el monto del impuesto que le correspondía enterar en arcas fiscales, y que el sentenciado carecía de un flujo de caja que le hubiere permitido efectuar el pago de los montos que aparecen en las facturas cuestionadas, y también se ha comprobado la falta de pago al Fisco del impuesto al valor agregado soportado en las supuestas operaciones comerciales efectuadas por los proveedores.
UNDÉCIMO: Que acorde con lo indicado, los hechos probados en los cuales se atribuye participación al acusado mencionado, se corresponden con la figura típica por la cual se le sancionó, en calidad de autor, encontrándose la calificación sustantiva efectuada en el fallo, ajustada a derecho, de tal manera que no puede sostenerse que se trata de un hecho lícito como arguye el recurrente y pretenderse la modificación de lo resuelto por los jueces del fondo, por cuanto no puede estimarse que ha habido infracción de ley que proceda corregir por esta vía, debiendo, en consecuencia, ser igualmente rechazado el recurso intentado por la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 535, 546 N° 3 y 7 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 450, por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación del encartado Pedro Antonio Morales Torres, en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil nueve, escrita de fojas a 448 a 449, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvanse”.

CORTE SUPREMA – 18.08.2011- ROL 4472-2009 - C/ PEDRO ANTONIO MORALES TORRES – MINISTROS SRES. JAIME RODRÍGUEZ E.- RUBÉN BALLESTEROS C. – HUGO DOLMESTCH U. – CARLOS KÜNSEMÜLLER L – ABOGADO INTEGRANTE SR. LUÍS BATES H.