El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, treinta de mayo de dos mil once.
VISTOS:
En esta causa N° 112.278, rol del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, por sentencia de seis de julio de dos mil nueve, que se lee de fojas 536 a 548, se absolvió a Roberto René Ramírez Araneda de las acusaciones de oficio y particular formuladas en su contra como autor de los delitos previstos en el artículo 97, Nº 4°, incisos primero y segundo, del Código Tributario.
Impugnada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por dictamen de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, como se lee a fojas 566, lo confirmó.
Contra este último pronunciamiento, el abogado Orlando Cuevas Reyes, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo sustentado en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
A fojas 607 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación instaurado se sustenta en los ordinales cuarto y séptimo del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, en que la resolución calificando como lícito un hecho que la ley sanciona como delito, absuelve al acusado y, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Sostiene el compareciente que el dictamen de alzada infringe los artículos 97, Nº 4, incisos primero y segundo, 99 y 163, letra e) -vigente a la fecha del informe pericial del Servicio de Impuestos Internos-, del Código tributario; 1° y 15 del Código Penal; 23, Nº 5 del DL N° 825 y 457, 459, 464, 472, 473, 481 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
Como cuestión preliminar, asegura que el fallo carece de los elementos básicos y necesarios para su acertada inteligencia y comprensión, lo que permitiría anularlo por vicios formales conforme al artículo 541, Nº 9°, del Código Adjetivo Criminal, en concordancia con el artículo 500 del mismo cuerpo normativo.
Sostiene que la sentencia contiene decisiones contradictorias que se anulan recíprocamente, dado que el fundamento cuarto del dictamen del tribunal a quo, que el de alzada hace suyo, consigna que el querellado presentó todos los antecedentes que demuestran la efectividad de sus operaciones, para luego señalar, en el motivo séptimo, que en el mismo período, mayo de 1995 a agosto de 1997, terceros fraudulentamente ingresaron a la contabilidad de Corretajes Ñielol facturas falsas o de proveedores irregulares que no tenían iniciación de actividades o que no se encontraban legalmente timbradas. No obstante lo anterior, en el considerando sexto expresa que la querellada dio razón suficiente de la existencia y veracidad de las compras de ganado con sus correspondientes facturas, las que se pagaron como lo exige el D.L. N°825 demostrándose qué persona fue la que cobró cada cheque de pago.
En lo atingente al ordinal séptimo del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que sustenta el recurso, asegura que existe error en el establecimiento de los hechos, toda vez que la decisión no hace referencia a una serie de pruebas que se recabaron en el curso de la investigación. Así, las conclusiones y antecedentes contenidos en el informe pericial del Servicio de Impuestos Internos, de 27 de febrero de 2001, vulnerándose el artículo 163, letra a), del Código Tributario, vigente a la época que esa pericia se presentó, lo que debe vincularse a lo estatuido en los artículos 457, N° 2,° 472 y 473 del de Procedimiento Penal.
Explica que el aludido artículo 163 a), otorgaba a los informes contables emitidos por el Servicio de Impuestos Internos el valor de un informe de peritos; lo que no puede verse alterado por las normas adecuatorias a la reforma procesal penal pues la acción penal ya estaba materializada, y no se trata de una norma que pueda aplicarse retroactivamente en carácter de disposición más benigna, por lo que debía seguir vigente como norma procesal, en el asunto sub lite.
Expone que de acuerdo con ese informe, la sociedad incrementó indebidamente el crédito fiscal del impuesto al valor agregado al que tenía derecho mediante el uso de facturas falsas que dan cuenta de operaciones que no fueron realizadas con las personas a cuyo nombre aparece el membrete de esos documentos.
Relata que la empresa era manejada y gestionada por el acusado, en su calidad de representante legal, quien afirma que en la mayoría de los casos conoce y trató directamente con los proveedores, lo que se contrapone con lo establecido en la investigación. No aportó libros para analizar el movimiento de las cuentas corrientes de la empresa, sin embargo del estudio de las cartolas se detectó que el mismo día que se cobra el cheque, luego se hace un depósito en efectivo por la misma cantidad o una similar, dando la apariencia de cumplir con el artículo 23, Nº 5, del D.L. N° 825.
Asimismo, reclama vulneración de los artículos 457, N° 5°, y 481 del estatuto procedimental criminal, puesto que no considera el relato del incriminado para efectos de establecer su participación culpable. Ramírez Araneda reconoció que efectuaba tanto las compras como su pago, entregando los cheques a los proveedores, a quienes conocía personalmente, lo que se encuentra refutado por los propios supuestos vendedores.
Todo ello ha aparejado un perjuicio de doscientos cuarenta y tres millones ochocientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro pesos ($243.848.734.-).
De lo dicho afirma que la sentencia violó los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, ya que la pericia del Servicio de Impuestos Internos comprueba la inexistencia de las operaciones que son el sustento del irregular crédito fiscal IVA, lo que permitió al acusado reducir su carga tributaria y provocar un menoscabo a las arcas fiscales.
También se vulneraron los artículos 457, Nº 1, 459 y 464 del Código de Procedimiento Penal pues no se consideró para efectos de establecer la participación, la orden de investigar de la Brigada de Delitos Económicos agregada a fojas 122, que consigna la declaración extrajudicial del supuesto proveedor Jorge Hermosilla, quien dice que su iniciación de actividades se realizó sin su consentimiento.
En este caso el acusado pretendió esgrimir el resguardo del artículo 23, Nº 5, del D.L. N° 825, que permite en ciertos casos utilizar el crédito fiscal recargado en facturas falsas (por pagar con cheque nominativo).
También se vulneran los artículos 464 y 488, Nros. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal al no considerar las declaraciones de los supuestos proveedores ante la policía, que la llevaron a concluir la efectividad de las irregularidades descritas en la querella.
Por otro lado, los sentenciadores asignan valor probatorio a la resolución del 16 de noviembre de 2007 en que se anulan órdenes de giro a Corretajes Ñielol, pero eso es consecuencia del fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que invalidó una sentencia del juez tributario por la improcedencia de delegación de facultades, ordenando que un magistrado tributario, legalmente investido, provea las reclamaciones; dejando de lado el artículo 162, inciso quinto, del Código Tributario, que estipula que la acción penal no impide el conocimiento y resolución de la reclamación correspondiente.
Concluye que de haber dado correcta aplicación a las normas reguladoras de la prueba habría colegido que la participación y el dolo del acusado están acreditados y, por lo tanto, lo habría condenado por el artículo 97, Nº 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario.
En lo concerniente a la causal cuarta del artículo 546, aduce que los considerandos segundo y séptimo del fallo, establecen sin duda la existencia de un delito tributario, lo que se contradice con lo expresado en el considerando sexto, en el sentido que las operaciones serían reales y efectivas.
Aseguró que el querellado utilizó facturas de por lo menos cinco proveedores que afirman carecer de iniciación de actividades los que, por lo demás, no se encuentran autorizados por el ente fiscalizador, todo lo cual corrobora la falsedad de dichos instrumentos.
Advierte que a pesar que la sentencia da por comprobado que terceros fraudulentamente ingresaron a Corretajes Ñielol facturas falsas o de proveedores irregulares, los jueces de las instancias no efectuaron su labor de determinar quiénes son los que realizaron esas maniobras.
El fallo estimó que los supuestos proveedores no se encontraban incluidos en las nóminas de difícil fiscalización, única herramienta que tenía la querellada para fiscalizar la situación tributaria de sus proveedores. Pero en realidad el medio más básico para establecerlo era verifica r que la persona que aparecía vendiendo la mercadería sea la misma que emite la factura.
Añade que los hechos solo pudieron producirse a través de la intervención directa y consciente del acusado lo que implica una intervención dolosa.
Con tales argumentos, en la conclusión, solicita se condene al enjuiciado como autor de los delitos tributarios previstos en el artículo 97, Nº 4°, incisos primero y segundo, del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, resulta útil destacar que conforme al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 535 de su homónimo criminal, puede este tribunal, conociendo por esta vía, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que le afectan vicios que dan lugar a la casación en la forma.
Durante el estado de acuerdo, este tribunal advirtió que la sentencia adolece de tales vicios, no siendo posible oír a los letrados sobre estos tópicos atendido el estado procesal en que se hallaban los autos.
TERCERO: Que la resolución impugnada incurre en reflexiones contradictorias, puesto que los motivos segundo y tercero del pronunciamiento en alzada, que el superior hace suyos, dan por acreditado los siguientes hechos “entre los meses de Mayo de 1995 y Agosto de 1997, un sujeto, en su calidad de representante legal de la Sociedad Corretajes Ñielol Limitada, con la finalidad de fundamentar crédito fiscal IVA, utilizó reiteradamente, facturas falsas e irregulares que dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes, para imputar ese crédito fiscal a su débito, reduciendo así su carga tributaria en perjuicio del fisco de Chile”. Tales sucesos fueron calificados como constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 97, Nº 4°, inciso 2º, del Código Tributario, mas no aquel que reprime el inciso 1º de la misma norma, pues el uso de facturas falsas en su contenido “son precisamente las maniobras dolosas empleadas por el acusado”, de modo que no pueden dar origen a una nueva sanción penal. Estos raciocinios se contraponen con lo aseverado en las reflexiones Séptima y Octava (antes Sexta y Séptima, respectivamente) del dictamen, toda vez que, en oposición a lo sostenido, concluye que el querellado presentó todos los antecedentes que demuestran la efectividad de las operaciones de compra y venta de ganado; se acreditó que se estaba frente a operaciones de compras reales acompañando documentos sustentatorios que demuestran la veracidad de las compras de ganado efectuadas a los proveedores; se llegó a la convicción que en el período mayo de 1995 a agosto de 1997, terceros fraudulentamente ingresaron a Corretajes Ñielol Ltda. facturas falsas o de proveedores irregulares, que no tenían iniciación de actividades o que no se encontraban legalmente timbradas. Para concluir en el basamento Noveno (antes Octavo), que no existió por parte de Ramírez Araneda un ánimo preconcebido que su representada, mientras él mantuvo su administración, evadiera impuestos, y que no obstante encontrarse acreditado en los autos irregularidades en las facturas declaradas, no se alcanza a comprender el tipo penal imputado.
CUARTO: Que la presencia de consideraciones antinómicas, como son las referidas precedentemente, trae como natural corolario que ellas se destruyen entre sí y acarrea la deficiencia de faltar al pronunciamiento la debida fundamentación, privando de sustento la conclusión relativa a la determinación de absolver al acusado, al anularse recíprocamente, irregularidad que, desde ya, lo invalida.
QUINTO: Que, por consiguiente, el fallo criticado, con las carencias anotadas, queda claramente incurso en la causal contemplada en el numerando noveno del artículo 541 del Código adjetivo criminal, en consonancia con el artículo 500, N° 4°, del mismo cuerpo legal, pues no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley, incorrección que no puede subsanarse sino con la anulación de oficio del veredicto que la contiene.
SEXTO: Que, acorde con lo expuesto y en virtud de lo prevenido en el artículo 535, inciso primero, del Estatuto procedimental penal, en conexión con el artículo 775 del de Procedimiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para invalidar la indicada resolución, desde que se dan en la especie los presupuestos que permiten al tribunal proceder de oficio, y siendo evidente el vicio que sufre el dictamen en estudio, hará uso de dicha atribución, anulándolo por la motivación reseñada en el raciocinio anterior.
SÉPTIMO: Que en mérito de ello, de conformidad con lo estatuido en el artículo 808 del Código de Enjuiciamiento Civil, se tendrá por no entablado el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal del libelo de fojas 570 a 588.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 500, N° 4°, 535, 541, N° 9, y 544 del Código de Instrucción Penal y 764, 765, 775 y 808 del de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 566, por lo que acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta el fallo de reemplazo que corresponde.
Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 570 a 588.
Acordada la decisión con el voto en contra de los Ministros señor Araya y señora Egnem, quienes estuvieron por abstenerse de proceder de oficio y resolver derechamente los recursos de casación deducidos, en atención a que las consideraciones de la sentencia, en lo tocante al establecimiento de los hechos comprobados, satisfacen los requerimientos de fundamentación exigidos en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que es fácilmente comprensible el razonamiento del juzgador que no alcanza a formar su convencimiento acerca de la ilicitud de las conductas que se endilgan al enjuiciado.
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, treinta de mayo de dos mil once.
En cumplimiento de lo ordenado por la decisión de casación que antecede y lo prevenido en los artículos 535 y 544 del Código de Instrucción Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
V I S T O S :
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Se suprimen los fundamentos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno.
b) En el considerando Tercero se sustrae la oración “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4° del mismo cuerpo legal”.
c) En el motivo Quinto se reemplaza la expresión “Agrícola, Forestal e Industrial Gorbea Limitada” por “Corretajes Ñielol Limitada”.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que los tipos penales consagrados en los incisos primero y segundo del artículo 97, N° 4, del Código Tributario, consultan diferencias sustanciales en cuanto a su contenido y a sus consecuencias jurídicas. Así, la conducta que sanciona el inciso 2° de la norma atañe a los contribuyentes que realicen negociaciones mercantiles gravadas con el impuesto al valor agregado y que lleven a cabo una maniobra dolosa específica, consistente en aumentar el verdadero valor de los créditos fiscales y hacerlos valer contra el débito fiscal determinado, disminuyendo de esa forma la cuantía a enterar efectivamente en arcas fiscales por concepto de IVA. El inciso 1°, en cambio, plantea la hipótesis que el contribuyente utiliza un procedimiento contable para inducir a la liquidación de impuesto inferior al que corresponde, u otras actividades dolosas destinadas a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones comerciales ejecutadas.
De este modo, un contribuyente que rebaja el IVA a solucionar mediante el aumento indebido de su crédito fiscal, efectivamente puede emplear compras ficticias como costo, para así reducir la base imponible del impuesto a la renta que lo afecte. Para ello deberá efectuar una serie de procedimientos dolosos que exceden al comportamiento antes descrito, pues se trata de impuestos de naturaleza dispar, que se originan en virtud de hechos gravados distintos, en los que la base imponible se determina de una manera diversa y, por último, se devengan en períodos tributarios diferentes.
De lo dicho se sigue que las maniobras para evadir el impuesto al valor agregado y los impuestos a la renta se pueden verificar conjuntamente o bien practicar una y la otra no.
SEGUNDO: Que el injusto reglado en el artículo 97, N° 4, inciso primero, de la recopilación del ramo, consulta seis delitos tributarios, expresando para cada ilicitud los extremos que debe colmar la conducta del incriminado. Sin embargo, los antecedentes probatorios relacionados en el fallo y que condujeron a los jueces a fijar los hechos que se lograron determinar, contenidos en el fundamento Segundo del fallo que se revisa, no se corresponden con las maniobras que describe esa norma; pero, contrariamente a lo sostenido por la defensa del acusado, no ocurre lo mismo con el injusto reglado en el artículo 97, N° 4, inciso segundo, del Código del ramo, precepto que requiere de la intervención “maliciosa” de un sujeto activo que sea contribuyente de IVA o bien de otros impuestos sujetos a retención y recargo, cuyo es el caso de Ramírez Araneda. En la especie, es de toda evidencia y así surge de los sucesos asentados y las pruebas recabadas, que las maquinaciones que se le reprueban han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares.
El dolo, reconocido con la expresión “maliciosamente”, surge del conocimiento efectivo o real de la ilicitud de la conducta, y se manifiesta en este caso, como se advierte de los testimonios y piezas documentales relacionados en el fundamento primero del fallo de primer grado, en el significativo número de facturas falsas utilizadas por el contribuyente, algunas otorgadas por personas que no eran contribuyentes de IVA o bien resultaron inubicables, otras otorgadas por sujetos que desconocen absolutamente la efectividad de las operaciones y corresponden a personas que desempeñan oficios modestos y esporádicos, por último, algunos manifestaron no haber realizado jamás iniciación de actividades, circunstancias que apreciadas en su conjunto inducen a concluir que necesariamente tuvieron como objeto aumentar artificiosamente el crédito fiscal, todo lo cual amerita tener por probado el dolo, por la vía de presunciones judiciales, y concluir que el contribuyente ejecutó las conductas de autos de manera artificiosa y a sabiendas de su naturaleza ilícita, para así incrementar su crédito fiscal y lograr obtener un débito fiscal mucho menor. Vale decir, de la prueba recabada emergen serios antecedentes adecuados para establecer el hecho punible y la intervención del incriminado en los acontecimientos en examen, de lo que aparece de relieve que las exigencias copulativas de punibilidad para los injustos reiterados indagados, se acatan a cabalidad en los acontecimientos que se han tenido por comprobados y que conforman diversas maniobras reprimidas, únicamente, en el inciso segundo del artículo 97, N° 4, del Código Tributario.
TERCERO: Que, asimismo, de los antecedentes probatorios aparece comprobado que el enjuiciado utilizó un procedimiento artificioso para aparentar cumplir con lo dispuesto en el artículo 23, N° 5, del D.L. N° 825. En efecto, el encausado no aportó los libros Bancos de la empresa, sin embargo, del estudio de las cartolas bancarias en que se visualizan los cheques emitidos a los presuntos proveedores, se logró detectar que luego del cobro por caja de los documentos de pago, se verifica a favor del acusado un depósito en efectivo por la misma cantidad o una muy similar, lo que guarda correspondencia con lo declarado por algunos de los supuestos proveedores en el sentido que el cobro del cheque sería un ardid. Así se consigna en el informe de fiscalización 16 B del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos; patentiza lo sucedido el caso de Jorge Hermosilla Reyes, quien manifestó que en cuatro oportunidades fue a cobrar cheques por sumas importantes al banco, para depositarlas en el mismo momento, pues la persona que lo acompañaba le hacía entrega de la boleta de depósito respectiva, recibiendo entre dos o tres mil pesos por esa gestión. Es decir, el procedimiento empleado persigue la simulación del pago con cheque de una factura irregular pues ante el banco aparece el presunto proveedor cobrando el documento, en circunstancias que él no se lleva realmente el dinero.
Tal proceder, como se corrobora con la abundante prueba documental, acarreó un perjuicio al interés fiscal actualizado al mes de septiembre de dos mil nueve, ascendente a la suma de doscientos cuarenta y tres millones, ochocientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro pesos ($243.848.734.-), solo correspondiente al impuesto al valor agregado.
CUARTO: Que a propósito de la participación criminal del encausado en los sucesos delictuosos que se han dado por establecidos, no cabe sino concluir su intervención directa en la realización de las irregularidades tributarias acreditadas tanto en la investigación criminal como administrativa, toda vez que, en su calidad de representante de la sociedad contribuyente y accionista mayoritario, se benefició directamente con la utilización de créditos fiscales irregulares proveniente de supuestos proveedores, generando a través de compras ficticias de ganado un menor monto del impuesto del que realmente se encontraba obligado a pagar.
QUINTO: Que en lo que atañe a la defensa consistente en que el Servicio de Impuestos Internos ya habría logrado un castigo en su contra, de conformidad con lo que prescribe el artículo 97, N° 11, del Código Tributario, basta decir para su rechazo que los verbos rectores de las figuras que se atribuyen al enjuiciado difieren sustancialmente y persiguen conductas diversas. Por lo demás, en el caso de estimar que los mismos hechos fueron perseguidos en la justicia civil, de acuerdo a lo que dispone, en lo pertinente, el artículo 105 del referido cuerpo legal, el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.
SEXTO: Que en cuanto a las demás alegaciones de fondo de la asistencia del condenado consignadas en el motivo sexto de la sentencia en alzada y la pretensión del querellante particular acerca de la confluencia de dos figuras delictivas diversas con ocasión de los hechos que se han dado por establecidos, a fin de evitar repeticiones innecesarias, cabe remitirse, sobre estos tópicos, a lo razonado en los fundamentos Primero a Cuarto precedentes.
SÉPTIMO: Que favorece al sentenciado la minorante de responsabilidad contemplada en el artículo 11, N° 6, del Código Penal, que resulta comprobada con su extracto de filiación y antecedentes exento de anotaciones pretéritas.
Sin embargo, según el informe presentencial agregado a fojas 499, Ramírez Araneda es un sujeto que hoy tiene más de 70 años de edad, contador, casado hace cuarenta y siete años, formó una familia de la que nacieron tres hijos, haciéndose cargo de tres nietos, a nivel cognitivo posee habilidades suficientes y capacidades adecuadas; en el área afectiva es de estilo extrovertido, con ciertas características impulsivas pero con lazos afianzados en su familia, especialmente en su esposa y nietos quienes aparecen además como contenedores de su conducta, sugiriéndose su ingreso al sistema de libertad vigilada, ya que cuenta con elementos de apoyo significativos, estabilidad en el plano laboral y capacidad de planificación.
Estos antecedentes, permiten estimar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal que le favorece, contemplada en el numeral 6º del artículo 11 del Código Penal, como muy calificada, como lo autoriza el artículo 68 bis del mismo texto legal.
OCTAVO: Que, en el asunto sub lite, el acusado es responsable de delitos reiterados de contravenciones al artículo 97, N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, injusto que, en abstracto, conlleva una sanción que se extiende del presidio menor en su grado máximo al presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
NOVENO: Que, por favorecer al agente la atenuante de responsabilidad criminal consagrada en el artículo 11, N° 6, del Código Penal, que se tiene como muy calificada, como lo autoriza el artículo 68 bis del mencionado texto legal, la pena asignada al ilícito se reduce en un tramo desde el mínimo de los señalados en la ley.
DÉCIMO: Que no se encuentra alterada la responsabilidad criminal del imputado por la circunstancia contemplada en el artículo 97, N° 4, inciso cuarto, del Código Tributario, por quedar incorporada dicha circunstancia, consistente en el uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, dentro de la fórmula “cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer”, que como elemento del tipo penal describe el precepto, cobrando vigencia y aplicación a este respecto lo prescrito en el artículo 63 del Código Penal, cuando prescribe que no producen el efecto de aumentar la pena las agravantes que por sí mismas configuran un delito especialmente reprimido por la ley, o que ésta haya expresado al definirlo y sancionarlo, cuyo es el caso de la figura penal en estudio.
UNDÉCIMO: Que, entonces, por haber incurrido el incriminado en reiteración de delitos de la misma especie, le resulta una condena menor con el régimen de la acumulación jurídica de las penas a que se refiere el artículo 112 del Código Tributario, en armonía con el 509, inciso segundo, del de Enjuiciamiento Criminal, y entonces habrá de tomarse como base el presidio menor en su grado máximo, el que se reducirá en un tramo en virtud de la minorante muy calificada que obra en su favor, con lo que se llega a presidio menor en su grado medio, pero con el aumento en otro tramo, en razón de la reiteración, se obtiene la pena de presidio menor en su grado máximo a imponer en definitiva.
DUODÉCIMO: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penad a por la ley.
DÉCIMO TERCERO: Que es así como se disiente parcialmente del parecer del Fiscal Judicial expresado en su dictamen de fojas 563.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6°, 14, 15, 29 y 68 bis del Código Penal y 514 y 527 del de Enjuiciamiento Penal, se declara que SE REVOCA la sentencia apelada de seis de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 536 a 548, en cuanto por ella se absolvió a Roberto René Ramírez Araneda del cargo de ser autor de los delitos reiterados previstos en el artículo 97, N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, acaecidos entre mayo de 1995 y agosto de 1997, y en su lugar se decide que:
I.- SE CONDENA al mencionado Ramírez Araneda a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa del cien por ciento de lo defraudado, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y a solucionar las costas de la causa, como autor de los delitos reiterados previstos en el artículo 97, N° 4, inciso segundo del Código Tributario.
II.- SE CONFIRMA, en lo demás apelado, el referido dictamen.
En lo atingente a los beneficios de la Ley N° 18.216, por reunirse las exigencias de su artículo 15, se concede al sentenciado la medida alternativa de libertad vigilada, debiendo permanecer bajo la vigilancia y orientación permanente de un delegado de Gendarmería de Chile por el mismo tiempo de la sanción principal y dar satisfacción al artículo 17 de la expresada ley. En ejercicio de sus facultades, este tribunal lo libera de cumplir con el pago de la multa impuesta, como impone la letra d) de la referida norma como condición para acceder al beneficio, en consideración a que por la cuantía de la sanción pecuniaria, calculada sobre la base del total del menoscabo ocasionado, se haría prácticamente ilusoria la gracia de que se trata, vinculada a situaciones en que un tratamiento en libertad, debidamente controlado, parece eficaz y necesario para los fines de prevención especial, resultando innecesaria, en su caso, la ejecución del castigo privativo de libertad, sin perjuicio que se persiga la obligación en conformidad a las reglas generales.
En el evento que la medida alternativa fuere revocada por cualquier motivo, deberá purgar efectivamente la pena corporal impuesta, la que se contará desde que se presente o sea habido, en cuyo caso se le abonará el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de esta causa, esto es, entre el veintiséis de abril y el veintitrés de agosto de dos mil siete, según consta del parte policial de fojas 402 y la certificación de fojas 482 vuelta.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Araya y señora Egnem, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en virtud de sus propios fundamentos.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Adjetivo Penal.
Regístrese y devuélvase con sus agregados”.