El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinticinco de octubre de dos mil once.
Oídos los intervinientes, vistos los antecedentes y teniendo en consideración:
1° Que los abogados señores Maxi Antonio Salazar González y Ricardo García Matus, por el enjuiciado XXXXX interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia del Segundo Juzgado Oral de esta ciudad, de 9 de junio de 2011, que en la causa RIT 55-2011, RUC 0500451336-5, lo condenó a sendas penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 5 unidades tributarias mensuales, como autor de delito de receptación consumada, cometido el 15 de septiembre de 2005; 541 días de presidio menor en su grado medio, con igual accesorias y pago de una multa de $XXXXX, equivalente al 50% del tributo eludido, por su participación como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, perpetrado en grado de consumado, en el mes de abril de 2006, en esta ciudad; y, de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de $XXXXX, correspondiente al 100% de lo defraudado, como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, en grado de consumado, cometido durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, en esta ciudad, además del pago de las costas de la causa.
Esgrime como causales de invalidación, las de los artículos 374 letra a), como principal, y, en carácter de subsidiarias, artículos 373 letra a), 374 letra f), 374 letra e), y 373 letra b) del Código Procesal Penal.
2° Que para la primera invocación - artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal - interpuesta como principal, que sustenta el recurrente en la incompetencia del tribunal, argumenta que se condenó por hechos acaecidos con fechas anteriores a la vigencia de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana, fijada por ley a partir del 16 de junio de 2005, por lo que correspondería conocer de ellos al Juzgado del Crimen. En efecto aquellos por los que se condena al enjuiciado por el delito del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, se verificaron con la emisión de facturas y declaraciones de impuestos (formulario 29) efectuadas entre los meses de enero a diciembre de 2005, no obstante la acusación se circunscribe a XXXXX facturas posteriores al 16 de junio de 2005.
En la vista del recurso, alega la pertinencia de la copia simple del expediente del 8° Juzgado del Crimen que solicita acompañar, por haberse presentado querella por el mismo delito, en relación con por lo menos uno de los proveedores por cuyas facturas se condenó en la causa.
Reitera que de acuerdo al artículo 483 del Código Procesal Penal, no sólo era incompetente el tribunal que dictó sentencia, sino que carecía de jurisdicción para fallar y resolver sobre el tema, según el propio testimonio de la fiscalizadora del SII señora XXXXX, recogido en el considerando 5°.
3° Que la incompetencia absoluta que pretende el recurrente en su libelo, por la supuesta radicación de la investigación ante un tribunal del sistema inquisitivo anterior a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, necesariamente habría de conducir a anular el procedimiento llevado a cabo en todos sus trámites con anterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, situación imposible al tenor de lo dispuesto en el artículo 374 letra a) del citado estatuto, que sólo permite la invalidación de la sentencia y el juicio oral en que ésta incide.
Además de ello, la pretensión del recurrente resulta impracticable por esta vía, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 384, 385 y 386 del Código Procesal Penal que precisan los hitos posibles de la decisión a adoptar por la Corte.
En todo caso, de acuerdo a los antecedentes aportados por los intervinientes, la incompetencia planteada como declinatoria por la misma parte, fue discutida y resuelta negativamente, en audiencia de 18 de febrero de 2010, por estimarse por el tribunal de garantía correspondiente, que los hechos investigados corresponden a períodos en que había entrado en vigencia el sistema acusatorio en la Región Metropolitana, decisión que no fue apelada pese a lo dispuesto en el artículo 271, que hace posible tal impugnación.
Tales razones llevan a desestimar el recurso de nulidad impetrado por la causal señalada.
4° Que el segundo motivo de nulidad, primero subsidiario del anterior, se funda en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por la supuesta infracción de la garantía del debido proceso, a raíz de las actuaciones de los peritos en el juicio, quienes habían realizado diligencias como fiscalizadores, incautando documentos y tomando declaración a testigos, entre otras, además de la igual protección a su derecho a defensa al no haber tenido oportunidad de contrainterrogar a los testigos, las que se habrían originado en la etapa de investigación y en el desarrollo del juicio oral, para culminar en la sentencia condenatoria.
5° Que del análisis de la sentencia impugnada no aparece documentación alguna obtenida en la forma que acusa el recurrente, muy por el contrario, el Servicio de Impuestos Internos no habría tenido acceso a la documentación contable del imputado y las pericias se efectuaron conforme a la entregada por el mismo imputado al órgano persecutor; respecto de la imposibilidad de contrainterrogar a los testigos y peritos, la naturaleza oral del procedimiento, permite el despliegue de las capacidades de los intervinientes, dentro de un amplio margen.
Estas razones conducen a rechazar el recurso así planteado.
6° Que la segunda causal subsidiaria, se sostiene en el artículo 374 letra f) del ya citado estatuto, al suponerse dictada la sentencia con vulneración del principio de congruencia, contrariamente a lo prevenido en el artículo 341, porque tanto el órgano acusador como la parte querellante circunscribieron los delitos tributarios a procedimientos dolosos para determinar un impuesto, para lo que a través de ciertas declaraciones maliciosamente incompletas, se habría obtenido una liquidación inferior y se habrían realizado operaciones dolosas para burlar un impuesto, sin que en caso alguno, la acusación fiscal ni la particular, hagan mención sobre el tipo de declaraciones de que se trata, del monto de las liquidaciones ni de la singularización o determinación de los impuestos supuestamente evadidos.
En su concepto, la exigencia que hace el legislador del contenido de la acusación en el artículo 259 b) del Código Procesal Penal, no se refiere a cualquier exposición fáctica de situaciones, sino a una relación circunstanciada de los hechos atribuidos de forma clara y precisa, y agrega que al momento de acusar se hace referencia a “declaraciones maliciosamente incompletas”, no obstante se condena por falsedad documentaria. El tipo penal del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, se refiere a “declaraciones maliciosamente incompletas o falsas”, sin embargo la acusación solo se remite a las “declaraciones maliciosamente incompletas”.
Concluye, que se ha vulnerado el principio de congruencia igualmente en relación a los impuestos determinados ya que se habla de un tributo y luego se condena por dos impuestos diferentes.
7° Que la congruencia exigida por el artículo 341 del Código Procesal aludido, se refiere al sustrato fáctico que deben contener la acusación y la sentencia, de modo de asegurar el debido derecho a defensa y, en la situación planteada, el tipo penal por el que se ha dirigido la acusación y sustenta el Auto de Apertura, dice relación con las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, unas u otras persiguen el mismo objeto, lesionan el mismo bien jurídico y tienen igual sanción. La ausencia de congruencia dice relación con la existencia de una incoherencia sustancial y no a una aparentemente literal, y el examen de la sentencia permite concluir que no se ha alterado la conducta tipificada o que ésta sea diversa de la que se persigue y sanciona.
Por estas razones, se desestimará el recurso por la causal planteada.
8° Que el tercer motivo de nulidad subsidiario, que sustenta el recurrente en el artículo 374 letra e), considera omitidos alguno de los requisitos del artículo 342 del Código Procesal Penal, en su letra c) porque no se habría analizado completamente la prueba rendida conforme al artículo 297, haciéndose una división injustificada de la misma, porque pese a considerar algunos testimonios como vagos e imprecisos para los delitos tributarios, le otorga valor para condenar por receptación, contradiciendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, reparo que también formula por no haberse aplicado las atenuantes de los números 6, 7 y 9 del Código Penal, ni la media prescripción conforme al artículo 103 de igual estatuto punitivo.
9° Que el fundamento octavo el fallo se ha referido a los aspectos generales para la valoración de los elementos probatorios y la forma en que arriba a las conclusiones, mientras que en los siguientes, la sentencia se hace cargo de toda la prueba respecto del delito de receptación como de los ilícitos tributarios, explicando las razones para arribar a su convicción condenatoria, para terminar calificando, en el fundamento vigésimo, la participación del acusado.
El rechazo de las atenuantes se contienen razonadamente en el considerando décimo octavo; la media prescripción, en tanto, no fue alegada.
El análisis de toda la prueba y las razones que la sustentan en su valoración, son suficientes para estimar que se ha hecho una correcta aplicación del artículo 297 del Código Procesal Penal, y bastan para rechazar el recurso por este capítulo.
10° Que como cuarto capítulo de nulidad subsidiario, se esgrime la errónea aplicación del derecho, del artículo 373 letra b), concretamente del artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributarios, toda vez que al hacer la calificación jurídica y determinar la existencia de los delitos, omitió la liquidación del impuesto, que se torna un elemento de la esencia de ellos, en especial del contenido en el inciso 1° de la norma citada. La liquidación no ha sido efectuada ni fue incorporada en la acusación, de ahí que al no existir el elemento objetivo del tipo, debió dictarse sentencia absolutoria.
La sentencia, por otra parte considera estos delitos como de mera actividad ignorando el elemento resultado, contrariando la doctrina que lo exige para sancionar y en este caso el perjuicio no se ha acreditado.
Reprocha, igualmente, que se desestimara la existencia de un concurso aparente de leyes penales en los delitos que fueron materia de la acusación, vulnerándose así el principio del Non bis in idem; que no se aplicara la media prescripción, a pesar de haber transcurrido más de la mitad del tiempo entre la fecha de la ocurrencia de los hechos y la formalización; y que se rechazaran las atenuantes del artículo 11 N°s 6, 7 y 9 del Código Penal.
11° Que se rechazará igualmente el motivo de nulidad planteado, porque no se advierte de los antecedentes la incorrecta aplicación del derecho que acusa el recurrente, desde que la ley al referirse a la “liquidación”, está aludiendo al cálculo aritmético que debiese hacer el contribuyente al presentar su declaración de impuestos, diferente del acto administrativo que realiza el S.I.I. con ocasión de la revisión de las declaraciones o de la revisión de otros actos del contribuyente, de ahí que la liquidación no forme parte del tipo penal de que se trata; por otra parte, los delitos tributarios del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, materia de la acusación son de naturaleza diversa, desde que el contenido en el inciso 1°, se refiere a los cometidos mediante la declaración anual del impuesto a la renta, mientras que el previsto en el inciso 2°, dice relación con las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), y así se dejó precisado en la sentencia.
Los argumentos para desestimar las minorantes, dan cuenta de una correcta interpretación de las normas que las contienen, mientras que la media prescripción no fue alegada en el curso del juicio.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por los abogados defensores penales privados, señores Maxi Antonio Salazar González y Ricardo García Matus, por el condenado XXXXX, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil once, dictada por el Segundo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RIT 55 – 2011, RUC 0500451336-5, en consecuencia, ésta no es nula.
Regístrese, comuníquese y dese copia a los interesados”.