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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO SEGUNDO – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 25
OMISIÓN PENA DE MULTA – INDETERMINACIÓN IMPUESTOS EVADIDOS – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - ACOGIDO

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, que había condenado al imputado como autor de delitos tributarios perpetrados en esa ciudad en el período comprendido entre el mes de julio de 1994 y el mes de febrero de 1996, que ocasionó un perjuicio fiscal por la suma de $ 48.319.062.
Como segundo motivo de nulidad el querellante denunció que la sentencia omitió imponer la pena de multa que especialmente considera el artículo 97 N° 4 del Código Tributario en los dos eventos punitivos sancionados. La sentencia recurrida señaló que en esta materia, cuando opta por imponer la pena pecuniaria de acuerdo al artículo 25 del Código Penal, lo hace por ser indeterminada la cantidad de impuestos evadidos, siendo además esta norma más favorable que la primera disposición señalada y por tener fecha de promulgación más reciente según la reforma dispuesta por la ley 19.450 de 1996.
La sentencia de casación consideró que esta argumentación es errada. En efecto, señaló, el fallo recurrido reprodujo el considerando tercero de la sentencia de primera instancia, en el cual se determinó que la conducta punible ocasionó un perjuicio por un monto de $ 48.319.062 y que corresponde precisamente a las cantidades que incrementaron indebidamente créditos a los cuales no tenía derecho el contribuyente, lo cual demuestra que no existe indeterminación para establecer el monto para la aplicación de multas en materia tributaria. Agregó que el artículo 97 del Código Tributario alude a las penas pecuniarias sólo en relación al monto de lo defraudado, condenándose a su pago en porcentajes que van del cincuenta al trescientos por ciento y para el caso del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 aludido, el mínimo de la multa a la fecha del ilícito era del cien por ciento de lo indebidamente no declarado ni pagado.
Finalizó señalando el fallo que la sentencia recurrida aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 25 del Código Penal y dejó de considerar norma del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que por su especialidad primaba sobre la norma común del código punitivo, sin que en esta materia importe si una es o no más favorable para el sentenciado ni tampoco la modificación más reciente del artículo 15 citado por la Ley 19.450.

Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol N° 112.777 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco (ex N° 47.445 del Tercer Juzgado del Crimen de esa misma ciudad), N° 6396-11 de esta Corte Suprema, se dictó a fs. 892-17 de noviembre de 2010- sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se condenó a XXX a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a una multa correspondiente al 1% del valor del tributo eludido, como autor de delitos tributarios perpetrados en esa ciudad en el período comprendido entre el mes de julio de 1994 y el mes de febrero de 1996, que ocasionó un perjuicio fiscal por la suma de $ 48.319.062. Se decide que la pena corporal se tiene por cumplida por el mayor tiempo que el procesado pasó privado de libertad. Apelado dicho fallo por el Servicio de Impuestos Internos y luego que el Fiscal Judicial recomendara su confirmación y se adhiriera, además, el procesado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad lo confirmó, según se lee a fs.953, con declaración que la multa a la que fue condenado el acusado XXX, queda fijada en el equivalente a treinta unidades tributarias mensuales. En contra de esta última decisión, el Servicio aludido, por escrito de fs. 956, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se fundamentó en la causal prevista en el N° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidos los artículos 97 N° 4 inciso segundo y 112 del Código Tributario; 96 y 103 del Código Penal y 509 del código procesal aludido.
Concedido el expresado recurso, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el indicado arbitrio, el Servicio recurrente denuncia que se han configurado dos infracciones de derecho, constitutivas de la causal de nulidad sustancial invocada. Una de ellas, al conceder la sentencia recurrida la atenuante de la media prescripción y la otra, al regular la multa en la forma establecida en el artículo 25 inciso 8° del Código Penal. De esta manera, según la recurrente, se configura la causal del N° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;
SEGUNDO: Que en relación a la primera cuestión señalada, el recurso explica que la sentencia de primera instancia, en el motivo noveno, aludía a la media prescripción, fundamento que fue suprimido por el tribunal de alzada, sin dar una explicación en cuanto al plazo concurrente para otorgar dicha atenuante. Se aduce que por la naturaleza de los delitos tributarios materia de la acusación, el artículo 97 N° 4 inciso segundo, sancionaba el ilícito con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y a una multa del cien al trescientos por ciento de lo defraudado. De esta manera, se trata de un delito con pena de crimen, por lo que la acción penal prescribe en el plazo de diez años que, en la especie, no ha transcurrido, como tampoco lo ha hecho el tiempo de la media prescripción. La sentencia de primera instancia, sobre la base de una suspensión en la tramitación de la causa por más de tres años, aplicó la norma del artículo 96 del Código Penal, para otorgar la atenuante alegada lo que resultaba improcedente, y pese a que la sentencia de segunda instancia eliminó tal fundamento, no dijo nada sobre el tiempo transcurrido, ya que sólo mencionó algunas fechas y luego declaró que había transcurrido más de la mitad del término que se exige para la prescripción de la acción, dando cuenta sólo de un plazo no mayor de tres años y tres meses, lo que es insuficiente para el fin deseado.
Se sostiene, además, que tampoco se habría cumplido con lo previsto en el aludido artículo 96, puesto que en su opinión, el proceso nunca se suspendió por un plazo mayor a tres años y para ello explica que con posterioridad a la resolución de 9 de agosto de 2006, fecha de paralización que considera la sentencia, se continuó con la tramitación de la causa en la que incluso se solicitó la revocación de la resolución de procesamiento, de tal modo que la única actuación que habría paralizado el juicio se produjo el 9 de noviembre de 2006, cuando se ordenó el archivo del expediente y desde ese momento se debe considerar la otra data, la de reapertura de la investigación de 29 de septiembre de 2009, tiempo en la que el hechor fue detenido. Agrega, además, que esta cuestión fue discutida anteriormente en la causa ya que el procesado solicitó la prescripción de la acción penal, petición que fue rechazada por el juez “a quo” y confirmada por la Corte de Apelaciones, en la que se dijo que la diligencia que tuvo la virtud de paralizar el procedimiento fue el decreto que ordenó el archivo de los antecedentes el 9 de noviembre de 2006, considerando útil en el tiempo intermedio la solicitud de revocatoria del procedimiento, por lo cual resultaba inadmisible ahora acoger la atenuante de la media prescripción, cuyo error al aplicarla derivó en el desconocimiento de la reiteración que prevé el artículo 112 del Código de Tributario, que obligaba a condenar al encausado a la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados;
TERCERO: Que el segundo error de derecho denunciado, se hace consistir por el recurrente en la circunstancia de condenar al procesado a una pena de multa, según la cuantía indicada en el artículo 25 del Código Penal, dándole una aplicación preferente a ésta en vez de la que señala el Código Tributario, por tratarse aquella de una norma más reciente y más favorable al sentenciado, como quiera que el inciso octavo de la primera disposición fue agregado por la ley 19.450 de 18 de marzo de 1996. Al respecto, el recurso señala que la obligación tributaria no tiene por qué sujetarse a criterios restrictivos por ser una rama autónoma del derecho, ya que sus sanciones se especifican claramente en el Libro Segundo del expresado código impositivo y por ello es que el artículo 97 N° 4, en sus dos primeros incisos castiga ciertas conductas con penas privativas de libertad y al pago de una multa que establece en relación al hecho que sanciona, la que comienza, en un caso, del cincuenta por ciento de lo defraudado y en el otro, del ciento por ciento. Se sostiene que el artículo 112 del indicado texto, cuando se trata de reiteración, obliga a aplicar la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados, por lo que teniendo claro las sanciones, es que debe darse estricto cumplimiento al artículo 80 del código punitivo, en cuanto ordena que tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.
Se sostiene en el recurso que la pena pecuniaria establecida en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, corresponde a una pena determinada, lo cual aleja la idea de indeterminación que se expresa en el fallo censurado para aplicar una pena distinta a la legal. Se señala que la cantidad defraudada asciende a la cantidad de $149.214.961 que comprende el perjuicio fiscal por no pago de IVA e Impuesto a la Renta y tanto es así que el propio recurrente al apelar pidió se le impusiera el mínimo de la multa, o sea, el ciento por ciento de los impuestos evadidos;
CUARTO: Que al explicar la influencia sustancial que los vicios denunciados han provocado en lo decisorio del fallo impugnado, se dice que de no haberse incurrido en los errores de derecho antes aludidos, debió llegarse a la conclusión de condenar al enjuiciado, sin considerar la atenuante del artículo 103 del Código Penal, a la pena de presidio menor en su grado máximo, como se dice en lo petitorio del recurso e imponer además, una multa equivalente al perjuicio fiscal, correspondiente a la suma de $ 149.214.961;
QUINTO: Que en cuanto al primer motivo de nulidad sustancial, por el que se atribuye a la sentencia recurrida haber cometido error de derecho al favorecer indebidamente al procesado con la media prescripción a que se refiere el artículo 103 del Código Penal, es necesario puntualizar que el recurso no basó la casación de fondo en el quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba y por consecuencia, es menester señalar los hechos que en torno a esta materia han establecido los jueces de la instancia;
SEXTO: Que, en este entendido, el fallo impugnado tuvo por comprobados en el considerando segundo, los siguientes hechos:
a. Que los delitos investigados se configuraron entre el mes de julio de 1994 y febrero de 1996. Lo cual corresponde a los periodos tributarios de los citados años;
b. Que la querella correspondiente se presentó el 28 de mayo de 1999, siendo dictado el procesamiento en contra del encausado el 14 de diciembre de 2005;
c. Que en dichos autos se decretó el sobreseimiento temporal, por rebeldía del enjuiciado, el 9 de agosto de 2006, ordenándose el archivo temporal de la causa, hecho que ocurre materialmente el 9 de noviembre del mismo año;
d. Que el 29 de septiembre de 2009, se reabre el sumario en la causa;
SÉPTIMO: Que no hay discusión, y también lo consigna la sentencia impugnada, de que el procesado XXX ha resultado responsable de ser autor de los delitos reiterados de fraude tributario contemplados en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, figuras punibles que en su extensión completa llegan a la pena de crimen, de modo que para la prescripción del castigo se exige un plazo de inactividad de diez años según lo establece el artículo 94 del Código Penal. En el presente caso, la sentencia ha establecido como un hecho inamovible el que la actividad criminal del imputado concluyó en febrero de 1996, y que la investigación se dirigió en su contra en mayo de 1999; de tal modo que cualquiera prescripción se interrumpió a partir de esa data. Sin embargo, el fallo indicado estableció, también, que el proceso estuvo suspendido entre el 9 de agosto de 2006 y el 29 de septiembre de 2009, fechas que para los efectos en análisis son las únicas a considerar, puesto que el archivo efectivo de fecha intermedia no puede tener la virtud de interrumpir un plazo de prescripción, puesto que el trámite que jurídicamente lo hizo, fue el sobreseimiento temporal de 9 de agosto de 2009. En este entendido, resulta un hecho, que este tribunal no puede desconocer, que el proceso estuvo en suspenso por más de tres años, lo cual es útil para los efectos indicados en el artículo 96 del código punitivo que permite impetrar la prescripción de la acción penal. Y en esta realidad fáctica, si bien el tiempo transcurrido, más de cinco años, no puede servir para postular la prescripción de un hecho delictivo sancionado con pena de crimen, si sirve para favorecer la situación con la media prescripción a que se refiere el artículo 103 de dicho cuerpo de leyes, en cuanto dispone que si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta;
OCTAVO: Que en consecuencia, al decidir los jueces de la instancia favorecer al procesado XXX con la media prescripción, por haber transcurrido el tiempo previsto para tal beneficio, conforme a los hechos que ellos dentro de sus facultades privativas establecieron, no han podido vulnerar lo previsto en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del código impositivo, puesto que sobre la base de la pena que dicha norma previene, aun considerando la situación de reiteración concurrente, por la facultad de rebajar las penas que permite el artículo 103 del Código Penal, pudieron llegar los jueces del fondo al presidio menor en su grado mínimo como lo decidieron, y en tal caso le han dado a dichas normas la debida aplicación, resultando también inexacta, por lo ya dicho, la vulneración de los artículos 96 del Código Penal y 509 del Código de Procedimiento Penal, que también se invocan como trasgredidos.
Del mismo modo, aparece evidente que la vulneración del artículo 112 del Código Tributario no ha podido producirse, ya que la aplicación del artículo 103 del Código Penal que permite la rebaja hasta en tres grados de la penalidad a los delitos investigados a partir del mínimo de la escala a sancionar, en el presente caso, aún con reiteración, permitía igualmente la imposición de la sanción que se cuestiona, de manera que la supuesta infracción que se demanda no influye en lo dispositivo del fallo censurado, por lo que este primer capítulo de casación en el fondo no puede prosperar;
NOVENO: Que en relación al segundo motivo de nulidad sustancial que se ha denunciado, como se señaló, se hace consistir en haber omitido la sentencia imponer la pena de multa que especialmente considera el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en los dos eventos punitivos que han sido sancionados. En la sentencia recurrida se señala que en esta materia, cuando opta por imponer dicha pena pecuniaria de acuerdo al artículo 25 del Código Penal, lo hace por ser, en la cuestión tributaria, indeterminada la cantidad de impuestos evadidos, siendo además esta norma más favorable que la primera disposición señalada y por tener fecha de promulgación más reciente según la reforma dispuesta por la ley 19.450 de 1996;
DÉCIMO: Que la argumentación antes señalada, para determinar el monto de la multa impuesta al sentenciado XXX es errada. En efecto, el fallo recurrido reprodujo el considerando tercero de la sentencia de primera instancia, en el cual se determinó que la conducta punible ocasionó un perjuicio por un monto de $ 48.319.062 y que corresponde precisamente a las cantidades que incrementaron indebidamente créditos a los cuales no tenía derecho el contribuyente y por ello debe concluirse que sobre esa base se eludió o no pagó impuestos de IVA o de la Renta, lo cual está significando que en la especie no se advierte ninguna indeterminación para establecer el monto para la aplicación de multas en materia tributaria. Por lo demás, el artículo 97 alude a las penas pecuniarias sólo en relación al monto de lo defraudado, condenándose a su pago en porcentajes que van del cincuenta al trescientos por ciento y para el caso del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 aludido, el mínimo de la multa a la fecha del ilícito era del cien por ciento de lo indebidamente no declarado ni pagado. En consecuencia, el tribunal de instancia ha aplicado erróneamente lo previsto en el artículo 25 del Código Penal y ha dejado de considerar, como debió ser, la clara norma del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que por su especialidad primaba sobre la norma común del código punitivo, sin que en esta materia importe si una es o no más favorable para el sentenciado ni tampoco, la modificación más reciente del artículo 15 citado por la ley 19.450;
UNDÉCIMO: Que en estas condiciones aparece de manifiesto que la sentencia impugnada ha cometido el error de derecho, denuncia el recurrente, al condenar al procesado a una pena de multa distinta a la que perentoriamente señalaba el artículo 97 del Código Tributario, infracción que importa uno de los supuestos de procedencia de la causal de nulidad prevista en el N° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, vicio que por su trascendencia ha influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo reclamado, lo que autoriza a este tribunal para anular en la parte cuestionada la sentencia aludida, puesto que se le ha aplicado al inculpado una pena menos grave a la establecida en la ley, infringiendo ésta al fijar la naturaleza de la pena que debía imponerse, por lo que el arbitrio, en este capítulo debe acogerse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 956 en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil once, escrita a fs. 952, la que se anula, por lo que se procederá a dictar acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
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SENTENCIA REEMPLAZO
Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de casación precedente, se procede a dictar la de reemplazo de la invalidada.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia de fs. 892, con excepción de los considerandos noveno y undécimo que se eliminan. Del fallo anulado se mantienen los motivos primero a cuarto y sexto, que no han resultado afectados por la resolución de nulidad precedente y se reproducen, además, los motivos noveno, décimo y undécimo de esa misma sentencia de casación.
Y se tiene además, presente: Que resultando demostrado que el procesado XXX es responsable como autor de delitos reiterados de fraude tributario, cuya penalidad se fijó según lo ordena el inciso segundo del N ° 4 del artículo 97 del Código Tributario, cabe imponerle a dicho enjuiciado, asimismo, la sanción de multa a que se refiere ese precepto, según el monto del fraude ocasionado a la fecha de comisión de los delitos.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil diez, escrita a fs. 892, con declaración que el sentenciado XXX debe pagar una multa ascendente al ciento por ciento de lo defraudado, monto que se calculará a la fecha de la ejecución de esta resolución, de acuerdo a las normas pertinentes del Código Tributario.
Si el condenado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA - 16.05.2012 – ROL 6396-2011 – MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.