Home | Fallos tributarios en materia penal: Sentencias Tribunales Superiores - 2012
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 NOS 8 Y 9 – LEY N° 17.336 – ARTÍCULO 81 – CÓDIGO PROCESAL PENAL – ARTÍCULO 112
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO – CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una resolución dictada en primera instancia por el juez de garantía de esa ciudad que sobreseyó definitiva y parcialmente a los imputados de la presente causa.

Sobre el particular, el tribunal de segunda instancia manifestó que la persecución penal de los delitos tributarios sólo podía ser iniciada por querella o denuncia del Servicio de Impuestos Internos. Por tanto, aún cerrada la investigación del Ministerio Público por delitos de acción penal pública, como es el establecido en la Ley N° 17.336, el Servicio –siempre en su calidad de querellante-, tenía la facultad de perseguir los delitos tributarios, pues respecto de ellos, no podía encontrarse cerrada la investigación, ya que no se había iniciado, más aún si deducida la querella el a quo no la declaró inadmisible.

El texto de la resolución es el siguiente:

"C.A. de Concepción
Acta de la Audiencia realizada el día veintiséis de noviembre de dos mil doce, para la vista del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles. Imputado: Sergio Enrique Pacheco Friz, Milssi Carolay Molina Sáez. INGRESO CORTE N° 620-2012. R.P.P. Se inicia la audiencia en esta Tercera Sala a las 10.00 horas del día señalado, con la asistencia de los Ministros señor Juan Rubilar Rivera, señor Jaime Solís Pino y la Abogado Integrante señora Gabriela Lanata Fuenzalida.
Se presentan a alegar, por la parte querellante, el abogado don Gastón Rivera; por el Ministerio Público, la abogado asistente doña Macarena Hidalgo y por el imputado, el defensor señor Felipe Jeldes.
El Presidente de la Sala, Sr. Rubilar, ofrece la palabra a los intervinientes para que expongan en cinco minutos su alegato fundado y peticiones concretas que formularen, y luego dos minutos más para que puedan efectuar sus réplicas o aclaraciones sobre las argumentaciones vertidas.
Alega la parte querellante, quien solicita a esta Corte se revoque la resolución apelada, que decretó el sobreseimiento definitivo y parcial de los antecedentes, en virtud de los fundamentos vertidos en audiencia.
A continuación interviene el Ministerio Público, quien solicita a esta Corte se confirme la resolución recurrida, atendidos los argumentos esgrimidos en audio
Enseguida, se presenta la Defensa, pidiendo la confirmación de la resolución apelada, conforme a lo expuesto en su alegato.
Luego de lo cual, se ofrece la palabra a los intervinientes, quienes replican.
Acto seguido el Presidente Sr. Rubilar, comunica a los intervinientes que se hará un receso para deliberar, al cabo del cual procede a dar por terminada la vista del recurso y les comunica la siguiente resolución:
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en primer lugar, se debe dejar establecido que, en la especie, se trata de hechos jurídicos distintos que protegen bienes jurídicos también diversos, sancionados por normas punitivas especiales, como son el artículo 81 inciso segundo de la ley 17.336 sobre propiedad intelectual y el artículo 97 numerales 8 y 9 del Código Tributario.
2°.- Que si bien el artículo 112 del Código Procesal Penal dispone que “La querella puede presentarse en cualquier momento mientras el Fiscal no declare cerrada la investigación”, lo cierto es que la querella lo es por delitos especiales que sólo pueden ser iniciados por denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, distintos a los perseguidos por el Ministerio Público que son de acción pública.
3°.- Que, de esta forma, aún cerrada la investigación por el Ministerio Público por el delito de la Ley 17.336, siempre el Servicio de Impuestos Internos, como querellante, tiene la facultad de perseguir los delitos tributarios, porque respecto de éstos, al no haberse iniciado investigación alguna, no puede encontrarse cerrada la misma, en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal.
4°.- Que, por lo demás, la querella fue declarada admisible y admitida a tramitación por el Juez de Garantía con fecha 23 de agosto de 2012, en consecuencia que, de haberse estimado inadmisible, debió haber sido recurrida por el Ministerio Público, por consiguiente dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada.
5°.- Que, por último, la materia de fondo objeto de discusión corresponderá dilucidarla, ya sea para su absolución, condena o aplicación de pena, en la sentencia definitiva.
Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, SE REVOCA la resolución apelada de nueve de noviembre de dos mil doce, que sobreseyó definitiva y parcialmente en estos autos y, en su lugar, se decide que el juez no inhabilitado que corresponda deberá continuar el procedimiento respecto del imputado Sergio Enrique Pacheco Friz, como en derecho corresponda.
Se deja constancia que los intervinientes quedan notificados de la resolución precedente en forma personal, por estar presentes en la audiencia en que se ha dictado. Sin perjuicio de ello, se ordena notificar por el estado diario y la devolución de los antecedentes, junto con esta resolución para su cumplimiento.
CERTIFICO: Que el acta transcrita precedentemente es testimonio fiel de lo ocurrido en la audiencia de que da cuenta. Concepción, 26 de noviembre de 2012”.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 26.11.2012 – MINISTROS SR. JUAN RUBILAR RIVERA – SR. JAIME SOLÍS PINO – ABOGADO INTEGRANTE SRA. GABRIELA LANATA FUENZALIDA