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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 9
COMERCIO CLANDESTINO – SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA REVOCATORIA
La Ilustrísima Corte de Apelaciones Valdivia revocó una resolución pronunciada por el Juzgado de Garantía Los Lagos, que había declarado el sobreseimiento definitivo de una causa originada en una querella entablada por el Servicio de Impuestos Internos, a raíz de la perpetración del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ordenando la reapertura de la investigación.
El fallo de segunda instancia expresó que los fundamentos de la resolución de primer grado que declaró el sobreseimiento definitivo estaban constituidos, por una parte, por el hecho de que el delito de comercio clandestino no incluía actividades ilícitas y, por otra, en que faltaba la clandestinidad como elemento objetivo del tipo penal.
Respecto a la efectividad de que el tipo penal contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario sólo se refería a conductas lícitas, expresó el fallo que tanto la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, como la de dicha magistratura, habían sido uniformes al sostener que no distinguiéndose por el legislador la actividad comercial sancionada por el delito de comercio clandestino, comprendía tanto la lícita como la ilícita, pues en ambos casos se vulnera el orden público económico y la transparencia que debía imperar en el comercio. Agregó la sentencia que una interpretación contraría conduciría al absurdo de que sería tratado con más benevolencia el que realiza clandestinamente una actividad comercial ilícita, que quien la realizaba en forma lícita.
Respecto a la existencia de clandestinidad, concluyó la sentencia de segunda instancia que resultaba imposible acceder al sobreseimiento definitivo por tal motivo, ya que en la querella se había precisado que al percatarse de la presencia policial el imputado, habría intentado eludirla. Así, el tribunal de alzada señaló que la existencia de clandestinidad, aún entendida como algo que se hace en forma oculta por temor a la ley, fue debidamente alegada, por lo que debía discutirse en el proceso penal y resolverse mediante una sentencia que la estableciera o rechazara, siendo improcedente pronunciarse respecto de ella sin que se hubiera otorgado a los intervinientes la posibilidad de acreditarla.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valdivia, dieciséis de noviembre de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
I.- En cuanto al sobreseimiento definitivo:
1°) Que del mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en estrados, se desprende que los motivos por los cuales se solicitó y fue acogido el sobreseimiento definitivo de la causa son dos: a) que el delito de comercio clandestino no incluye actividades ilícitas y b) que faltaría, en la especie, la clandestinidad como el elemento objetivo del tipo.
2°) Que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de este mismo Tribunal ha sido reiterada y uniforme en orden a sostener que no distinguiéndose por el legislador la actividad comercial sancionada por el delito de comercio clandestino, lo es tanto la lícita como ilícita, pues en ambos casos se vulnera el orden público económico y la transparencia que debe imperar en el comercio. En efecto, la interpretación contraría conduciría al absurdo de que sería tratado con más benevolencia el que realiza clandestinamente una actividad comercial ilícita, que el que lo hace en forma lícita (a modo ejemplar: causas rol 2878-2003 y 8940-2009 de la Excma. Corte Suprema y autos Rol 6-2007, 462-2008, 388-2009, 159-2011 y 23-2012 de esta Corte).
3° Que, en lo tocante a la existencia de clandestinidad, atendida la presente esta etapa procesal y sin emitir pronunciamiento a su respecto, es menester tener presente que incluso siguiendo estrictamente la postura interpretativa planteada por la defensa y sostenida por esta Corte en autos rol 357-2012, resulta imposible acceder al sobreseimiento definitivo. Ello, pues en la querella se precisó que al percatarse de la presencia policial, el imputado habría intentado eludirla, de modo que la existencia de clandestinidad, aún entendida únicamente como algo que se hace en forma oculta por temor a la Ley, fue debidamente alegada por lo que, ha de discutirse en el proceso penal y resolverse mediante una sentencia que la establezca o rechace, siendo improcedente pronunciarse acerca de ella sin que se haya otorgado a los intervinientes la posibilidad de acreditarla.
II:- Respecto a la reapertura de la investigación:
4°) Que según consta en la carpeta virtual, la investigación fue formalizada el día 24 de septiembre de 2012, fijándose un plazo judicial para su cierre de 20 días, que vencía el día sábado 13 de octubre de 2012. La petición del querellante, según consta en el registro de audio, fue hecha el día 11 del mismo mes y año, por lo que fue realizada dentro de plazo. Además, siendo pertinente a los hechos investigados, se accederá a ella, únicamente en cuanto a ordenar se tome declaración a los funcionarios aprehensores, toda vez que habiéndose acogido el imputado a su derecho a guardar silencio, no tiene sentido alguno decretar su citación a declarar ante el fiscal.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 253, 257 y 258 del Código Procesal Penal, se REVOCA la resolución apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, y en su lugar se declara que:
I.- No se da lugar al sobreseimiento definitivo pedido por la defensa.
II.- Se ordena la reapertura de la investigación, debiendo llevarse a cabo las diligencias probatorias referidas en el motivo cuarto de este fallo.
Redacción del Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras.
Regístrese y comuníquese”.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - ROL N° 549-2012 – 16.11.2012 – MINISTROS – SR. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS – SR. DARIO ILDEMARO CARRETTA NAVEA – ABOGADO INTEGRANTE – SR. RICARDO HERNÁNDEZ MEDINA