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ARTÍCULO 209 CÓDIGO PENAL- ARTÍCULO 459, 477, 478, 488 N°S 1 Y 2, 546 CAUSALES CUARTA Y SÉPTIMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
CAUSAL SÉPTIMA DEL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL- ARTÍCULO 209 CÓDIGO PENAL- FALSO TESTIMONIO EN JUICIO CIVIL.

La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, que absolvió al acusado XXXX de la acusación que le fue formulada como autor del delito de falso testimonio del artículo 209 del Código Penal.

El recurso de casación en el fondo se asila en las causales contenidas en los numerales cuarto y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Por la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal se estimaron infringidos los artículos 459, 477, 478 y 488 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal.

La Corte Suprema indicó que el artículo 209 del Código Penal castiga el falso testimonio en causa civil, por lo que para entender configurado el tipo penal en comento, debe establecer como hecho de la causa que un testigo faltó a la verdad bajo la fe del juramento o promesa. En tal concepto, aparecía nítido que el tipo penal de la referencia no podía estimarse configurado con los presupuestos fácticos que habían quedado asentados en el proceso, desde que no se había establecido que el acusado haya asegurado ciertos hechos, sino que sólo había entregado apreciaciones, ya sea suministradas por terceros o por su propia percepción.

Adicionalmente, se determinó que se trataba de dichos vagos y generales, acentuándose aún más la contraposición entre el contenido de las declaraciones del acusado y la afirmación de un hecho que se requiere en el tipo en estudio.

En razón de lo anterior, el Excmo. Tribunal concluyó no se encontraba en los hechos de la causa el adecuado sustento fáctico al tipo penal que se estimó transgredido por el recurso, de suerte tal que resultaba correcta la decisión de los jueces del grado en cuanto a concluir que no concurrían, en este caso, los elementos del delito de falso testimonio en juicio civil, previsto y sancionado en el artículo 209 del Código Penal, rechazando el recurso.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintitrés de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos Rol Nº 155.957-1999 del Ex Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil doce, escrita de fojas 713 a 751, se absolvió al acusado xxxxxxxxx de la acusación que le fue formulada como autor del delito de falso testimonio del artículo 209 del Código Penal.
Conociendo de la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, confirmó la sentencia de primer grado.
Contra esa sentencia el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 842.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo se asila en las causales contenidas en los numerales cuarto y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Explica el arbitrio, en cuanto al primer motivo de invalidación invocado, que se incurrió en un error de derecho al calificar como lícita la declaración que el acusado xxxxx prestó en el juicio civil de indemnización de perjuicios seguido ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “ yyyyyyyy con Servicio de Impuestos Internos”, y por cuya sentencia se condenó al Fisco a pagar una indemnización de perjuicios a la sociedad Envimi y a cada uno de sus socios, infringiéndose con ello el artículo 209 del Código Penal.
Señala que quedó establecido que en el juicio civil el acusado afirmó que: a) el Servicio de Impuestos Internos omitió una serie de constataciones a que estaba obligado previo a cursar iniciación de actividades a los proveedores de oro de Envimi; b) que el mismo servicio bloqueó en sus bases de datos a dicha compañía, lo que significó su paralización operativa al impedírsele el timbraje documentos; c) que la documentación incautada a la sociedad aún estaba, a la fecha de su declaración, en poder del tribunal que conoció la causa; d) que la demandada dio una amplia divulgación del sometimiento a proceso y prisión preventiva de los socios de la empresa; y e) que en las preguntas de tacha el acusado negó tener una relación de amistad con yyyyy .
Afirma que la inefectividad de esas afirmaciones se comprobó en la causa, y que el injusto de su actuar se acrecienta dada su calidad de contador auditor. Además se demostró que el dieciocho de octubre de 1985 el socio wwwwww desahució el contrato social, disolviéndose en ese entonces la compañía demandante en el juicio civil.
Segundo: Que por la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal se estimaron infringidos los artículos 459, 477, 478 y 488 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el primer precepto se señala que no obstante existir tres testigos que reúnen las condiciones que dicho artículo impone para estimar a la prueba testimonial como plena prueba, se decidió privar de valor probatorio a sus declaraciones, que daban cuenta de la relación de amistad del acusado con yyyyyy . Sostiene el arbitrio, sobre la infracción de los artículos 477 y 478 del Código ya citado, que no se ha dado valor a la prueba documental, a pesar que los instrumentos públicos constituyen prueba completa del hecho de haberse otorgado, su fecha y el contenido de las declaraciones; y los documentos privados que se tienen por reconocidos adquieren la misma fuerza que la prueba confesional o la testimonial, medios con los que se demostró que el acusado prestó declaración en el juicio civil en calidad de testigo, dando a conocer hechos que resultaron ser falsos.
Asegura que como consecuencia de estos errores en la valoración de la prueba se incurrió en la infracción del artículo 488 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, ya que además de la prueba referida rola el informe pericial evacuado por zzzzzzzzz y ppppppppp y la pericia del Laboratorio de Criminalística del Departamento de Investigación Delictual de Carabineros. Sobre el primero, indica el recurso que estableció la falsedad de cada uno de los tópicos planteados por el acusado en su declaración, y el segundo dio cuenta de la inexistencia de bloqueo de la demandante o la eliminación de sus antecedentes, además de asentar que aunque un contribuyente registre “notas, bloqueos y desbloqueos”, igualmente puede timbrar facturas y boletas. Asevera que respecto de estos medios de prueba se hace aplicable el artículo 473 de la mencionada codificación ya que los antecedentes que fluyen de los informes periciales se fundan en hechos reales y probados, son múltiples, graves, precisos, directos y concordantes, por lo que al fallar como se ha hecho, se ha infringido el artículo 488 ya citado.
Indica que los errores de derecho detectados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente los preceptos invocados, se habría condenado al acusado como autor del delito de falso testimonio en juicio civil. Por ello pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo condenando al acusado xxxxxxxxx como autor del delito del artículo 209 del Código Penal, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y multa de 20 unidades tributarias mensuales, con las accesorias legales.
Tercero: Que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, deja constancia en su motivo primero que de los autos traídos a la vista surge que las declaraciones del acusado se fundamentan en apreciaciones aparentemente suministradas por terceros o de su propia percepción de la realidad. Estima a continuación que su enunciado es tan vago y general que no basta con tales declaraciones para tener por configurada la existencia del hecho punible con la certeza que exige el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, indica en su razonamiento segundo que el resto de la prueba aportada por el querellante nada dice de manera contundente, pues se trata también de apreciaciones y pericias que están dirigidas a sustentar la posición que ese servicio público sostuvo en el juicio civil.
Cuarto: Que, en atención al contenido de los motivos de invalidación invocados en el recurso, se hace necesario analizar en primer término la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pues ésta se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Sobre la clase de infracciones que configuran la precitada causal, esta Corte ha señalado en innumerables ocasiones que se refiere a haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia. Sin embargo, es posible advertir que el recurso no formula un reclamo que importe infracción a las leyes reguladoras de la prueba en la forma que se acaba de precisar, desde que los preceptos contenidos en los artículos 459, 477 y 478 del Código de Procedimiento Penal no tienen tal carácter al establecer una facultad para el sentenciador en orden a otorgar pleno valor probatorio a los medios de prueba aportados, cuyo ejercicio no amerita revisión a través de esta clase de arbitrio. Ahora bien, y en cuanto a lo preceptuado en los numerales primero y segundo del artículo 488 del código citado, si bien esta Corte ha sostenido que se trata de normas reguladoras de la prueba, al haberse hecho consistir su infracción en la consecuencia de la falta de otorgamiento del valor probatorio pretendido a la prueba documental y testimonial, deviene en una alegación carente de sustento conforme con lo que se ha venido señalando sobre las disposiciones que regulan su apreciación. Por otro lado, y respecto de la infracción denunciada a la misma norma, basada en el valor de la prueba pericial otorgado por el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, cabe recordar que este precepto establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción más o menos fundada, según sean la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso”, de manera tal que se encuentra dentro del ámbito de las facultades del juez el otorgarle menor o mayor grado de convicción, estimación que pende de la serie de factores indicados en la misma norma. Así las cosas, el artículo 488 del código ya mencionado en sus numerales primero y segundo no puede estimarse transgredido de la manera señalada por el recurrente, ya que el otorgamiento de un mayor o menor grado de fortaleza probatoria a las pericias depende de una serie de factores que concurren al proceso de valoración de la evidencia, el que se asienta en la discrecionalidad del juzgador, y por ende tampoco es susceptible de revisión por esta vía.
Lo anteriormente razonado lleva al rechazo de este capítulo del recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que, a efectos de resolver el capítulo del recurso de casación en el fondo que se estructura sobre el error de derecho de estimar lícita una conducta penada por la ley, y dado que los hechos de la causa han quedado sin modificaciones, es conveniente recordar que la sentencia de segunda instancia establece, sobre los dichos del acusado en el juicio civil, que se fundamentan en apreciaciones aparentemente suministradas por terceros o de su propia percepción de la realidad, cuyo enunciado es vago y general. Ahora bien, el artículo 209 del Código Penal castiga el falso testimonio en causa civil, por lo que se hace necesario, para entender configurado el tipo penal en comento, establecer como hecho de la causa que un testigo faltó a la verdad bajo la fe del juramento o promesa. En ese contexto, aparece nítido que el tipo penal de la referencia no puede estimarse configurado con los presupuestos fácticos que han quedado asentados en el proceso, desde que no se ha establecido que el acusado haya asegurado ciertos hechos, sino que sólo ha entregado apreciaciones, ya sea suministradas por terceros o por su propia percepción. Adicionalmente, se determinó que se trata de dichos vagos y generales, acentuándose aún más la contraposición entre el contenido de las declaraciones del acusado y la afirmación de un hecho que se requiere en el tipo en estudio. En esas circunstancias, cabe tener presente que doctrinariamente se ha dicho sobre la materia que “las declaraciones falsas que no producen efectos procesales, como los errores en la individualización del testigo, los juicios de valor que éste ofrezca y otras apreciaciones personales que no pueden constituir hechos probados, tampoco pueden configurar este delito, pues el falso testimonio para ser delito, al igual que las falsificaciones documentales, debe ser substancialmente falso, esto es, capaz de producir efectos procesales jurídicos” (Politoff, Matus y Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno, parte especial, segunda edición, página 538).
En suma, no se encuentra en los hechos de la causa el adecuado sustento fáctico al tipo penal que se estimó transgredido por el recurso, de suerte tal que resulta correcta la decisión de los jueces del grado en cuanto a concluir que no concurren, en este caso, los elementos del delito de falso testimonio en juicio civil, previsto y sancionado en el artículo 209 del Código Penal. Se impone, por ello, el rechazo del recurso de casación en el fondo.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 535, 546 N° 4 y 7 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 827 por el abogado don dddddddddd , en representación del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil catorce, que se lee de fojas 825 a 826, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 23.06.2014 – ROL 4652-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SRA MARÍA EUGENIA SANDOVAL- ABOGADOS INTEGRANTES SRES PFEFFER Y PERALTA.