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ARTÍCULO 541 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-ORDINALES 3, 4 Y 5 DEL ARTÍCULO 500 DE ESE MISMO CÓDIGO-ARTÍCULOS 459, 471 A 473 Y 477 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
ARTÍCULO 500 N° 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ENUMERACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – DOLO O MALICIA
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, interpuesto por la defensa de acusado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó la impugnación formal solicitada y confirmó el fallo. El recurso interpuesto por el Fisco fue desechado y se tuvieron por no presentados los recursos de casación en el fondo de ambas partes.

En el recurso de casación en la forma deducido por la defensa del acusado, se invocó la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose infracción a los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 500 de ese mismo código. Además, se sostuvo que se infringieron los artículos 459, 471 a 473 y 477 del Código de Procedimiento Penal, al omitirse toda valoración de los antecedentes que describió en su libelo. Finalmente, en cuanto a la infracción que se denunciaba al artículo 500 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, se afirmó que el tipo penal por el cual resultó condenado el procesado, exigía malicia; sin embargo, en el caso existía abundante prueba que permitía establecer no sólo la efectividad de las operaciones, sino que también la inexigibilidad de otra conducta, desde que antes del año 2002 el sistema WEB de verificación del Servicio de Impuestos Internos no existía.

Los ministros de la Corte de Apelaciones al conocer del referido recurso, declararon que estarían a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que permitía al Tribunal de alzada desestimar el recurso si de los antecedentes aparecía de manifiesto que el recurrente no había sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, de modo que se indicó que los defectos planteados a través del recurso de casación en la forma serían revisados a propósito del recurso de apelación deducido.

Dicho lo anterior, indicaron que en el razonamiento cuarto de la sentencia de primera instancia se hacía una larga descripción de los elementos de prueba reunidos en el proceso y que contribuirían a formar convicción sobre el hecho denunciado para luego iniciar el motivo quinto de ese fallo afirmando “Que las probanzas analizadas precedentemente…”, en circunstancias que ningún análisis o ponderación se había hecho de las mismas, limitándose los jueces del fondo a la sola enumeración de los medios probatorios, pero sin manifestar estudio y ponderación alguna de esos antecedentes, lo que constituyó infracción a lo prevenido en el artículo 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al admitirse la existencia de defectos, constatados también por la Corte Suprema, los que se aseguró serían corregidos al estudiar el recurso de apelación de la defensa, cuestión que en definitiva, no se hizo, se había incurrido en la causal de invalidación del artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el recurso de casación en la forma de la defensa fue acogido.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 40.430-2004, seguidos ante el 17º Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia de ocho de noviembre de dos mil doce, escrita a fs. 892 y siguientes, se condenó al acusado XXXXX por su responsabilidad como autor en el delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2º del Código Tributario, cometido en esta ciudad entre agosto de 1999 y julio de 2002, a cumplir la sanción de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa del 100% del valor de lo defraudado, además de las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena además del pago de las costas de la causa. Se le reconoció el beneficio de la libertad vigilada.
La referida sentencia fue apelada por el representante del Servicio de Impuestos Internos y también fue impugnada por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación por la defensa del acusado, recursos de los que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por resolución de treinta de septiembre de dos mil trece, que se lee a fs. 1099 y siguientes, desestimó la impugnación formal solicitada y confirmó el fallo, declarando que se trataba de un delito reiterado y reduciendo la pena impuesta a la de tres años de presidio menor en su grado medio, con las accesorias del caso y la misma multa originalmente impuesta. Se sustituyó el beneficio reconocido en el fallo en revisión, por el de la remisión condicional de la pena.
Contra esta última decisión, la defensa del condenado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, en tanto el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, los que se trajeron en relación por decreto de fs. 1143.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma deducido por la defensa del acusado, se invocó la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose infracción a los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 500 de ese mismo código.
En lo que cabe a las exigencias que el artículo 500 N° 3 del código del ramo hace a los jueces en la redacción de las sentencias, reclama el defensor que aquéllos no se hicieron cargo de sus defensas en cuanto a los antecedentes que acompañó para demostrar que ninguna responsabilidad tuvo en la comisión de un delito, como asimismo, al hecho que el Servicio de Impuestos Internos compensó la deuda proveniente de los supuestos tributos aludidos.
Por su parte, en cuanto a los requisitos del artículo 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, aduce la defensa que en el considerando cuarto de la sentencia de primera instancia sólo se hizo una enumeración de los medios de prueba reunidos en la indagación pero sin hacer una ponderación de los mismos y de cuáles se preferían respecto de otros. Tampoco se ponderaron los documentos acompañados en segunda instancia para acreditar la compensación alegada por esa parte.
Agrega que se omitió hacer una calificación exacta de la infracción tributaria que se dice existir en cada documento objeto de reproche como, por ejemplo, cuando se señala que existían “Rut colgados” o proveedores sin movimiento.
Además, sostiene que se infringieron los artículos 459, 471 a 473 y 477 del Código de Procedimiento Penal, al omitirse toda valoración de los siguientes antecedentes que describe en su libelo: informe pericial de fs. 234 y siguientes; declaración de YYYYYYYY; informe pericial contable N° 65; declaración de ZZZZZZ y WWWW, peritos de la Policía de Investigaciones de Chile; presentación de fs. 455 de la recurrente; declaraciones de PPPPP, QQQQ, Freddy Farías y SSSSS; además de documentos de fs. 468 y siguientes, 852 y 1011 y peritajes de fs. 787 y 819.
Finalmente, en cuanto a la infracción que se denuncia al artículo 500 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, se afirma que el tipo penal por el cual resultó condenado el procesado, exige malicia; sin embargo, en el caso existe abundante prueba que permite establecer no sólo la efectividad de las operaciones sino que también la inexigibilidad de otra conducta, desde que antes del año 2002 el sistema WEB de verificación del S.I.I. no existía.
SEGUNDO: Que en el recurso de casación en la forma deducido por la defensa del acusado contra la sentencia de primera instancia, se aprecia que aquél fue formalizado por los mismos defectos que ahora se reclaman, de modo que el recurso ha sido correctamente preparado.
Los ministros de la Corte de Apelaciones al conocer del referido recurso, declararon en los razonamientos 2º y 3º del fallo de alzada que estarían a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que permite al Tribunal de alzada desestimar el recurso si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, de modo que se indicó que los defectos planteados a través del recurso de casación en la forma serían revisados a propósito del recurso de apelación deducido.
Sin embargo, al analizar el recurso de apelación, dichos juzgadores se limitaron a establecer que se trataba de un delito reiterado decidiendo la aplicación del artículo 509 del código del ramo, y luego de reconocerle la atenuante de su irreprochable conducta anterior como muy calificada, se indicó que la pena base sería elevada en un grado por la reiteración y rebajada en tres por la atenuante citada.
Acto seguido se desechó el recurso del Fisco en cuanto a asignar una doble calificación al hecho que se tuvo por cierto.
TERCERO: Que, como se advierte, los ministros de la Corte de Apelaciones no sólo no se hicieron cargo en definitiva de los defectos denunciados y reconocidos, sino que además, incurrieron en error al determinar el quántum de la pena al aseverar, sin ningún fundamento, que podían reducir la sanción en tres grados atendida la calificación de una circunstancia atenuante.
CUARTO: Que, a su turno, en el razonamiento cuarto de la sentencia de primera instancia se hace una larga descripción de los elementos de prueba reunidos en el proceso y que contribuirían a formar convicción sobre el hecho denunciado para luego iniciar el motivo quinto de ese fallo afirmando “Que las probanzas analizadas precedentemente…”, en circunstancias que ningún análisis o ponderación se hizo de las mismas, limitándose los jueces del fondo a la sola enumeración de los medios probatorios, pero sin manifestar estudio y ponderación alguna de esos antecedentes, lo que constituye infracción a lo prevenido en el artículo 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal.
QUINTO: Que por las razones expresadas, sucede que en el fallo impugnado, al admitirse la existencia de defectos –que ahora han sido también constatados según se dice en el razonamiento anterior- los que se aseguró serían corregidos al estudiar el recurso de apelación de la defensa, cuestión que en definitiva, no se hizo, se ha incurrido en la causal de invalidación del artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el recurso de casación en la forma de la defensa será acogido.
SEXTO: Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por así estar ordenado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se tendrán por no interpuestos los recursos de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo prevenido en el artículo 544 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 1110 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fs. 1099 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Se tienen por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos a fs. 1103 por el Servicio de Impuestos Internos y en el primer otrosí de fs. 1110.
Regístrese.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 30.09.2014 – ROL 13.407—2013-MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.