LINEA 7.- RENTAS DE
CAPITALES MOBILIARIOS Y DEL ART. 17 Nº 8 Esta línea debe ser utilizada por
los contribuyentes no obligados a declarar en la Primera Categoría
mediante contabilidad, las rentas e ingresos provenientes de capitales
mobiliarios y del Art. 17, Nº 8, de la Ley de la Renta.
Contribuyentes que declaran en esta
línea
Los contribuyentes que quedan sujetos a
las disposiciones de esta línea, son los NO obligados a declarar en la
Primera Categoría mediante contabilidad las rentas e ingresos antes
mencionadas, entre los cuales se encuentran los siguientes, clasificados
según la disposición legal señalada en cada caso:
Contribuyentes del Art. 20 Nº 1 que declaren a
base de renta presunta;
Rentistas del Art. 20 Nº
2;
Pequeños mineros artesanales
del Art. 22 Nº 1;
Pequeños comerciantes del
Art. 22 Nº 2 que desarrollen actividades en la vía
pública;
Suplementeros del Art. 22 Nº
3;
Propietarios de un taller artesanal
u obrero del Art. 22 Nº 4;
Pescadores Artesanales del Art. 22
Nº 5;
Mineros de mediana importancia del
Art. 34 Nº 1, que declaren a base de renta presunta;
Contribuyentes del Art. 34 bis
Nºs. 2 y 3 que exploten vehículos motorizados en el transporte
terrestre de pasajeros o carga ajena y que declaren a base de una
presunción de renta; y
Los trabajadores dependientes e
independientes clasificados en el Art. 42 Nºs. 1 y 2.
Contribuyentes que no declaran en esta
línea
Los empresarios individuales,
socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho o comuneros,
propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades que
declaren en la Primera Categoría sus rentas efectivas a base de
contabilidad completa, ya sea, acogidas al Art. 14 bis ó al Art. 14
Letra A), y la inversión realizada figure formando parte del patrimonio
comercial de la empresa mediante su contabilidad, conforme a lo dispuesto por
el inciso final del Nº 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, no
utilizarán esta línea para declarar el monto de las rentas a que
ella se refiere, sino que la Línea 1; ya que tales sumas se entienden
comprendidas en los "retiros" que durante el ejercicio 1999 han
efectuado de las respectivas empresas, sociedades o comunidades
-
Tratándose de propietarios,
socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades que declaren en la
Primera Categoría mediante contabilidad simplificada y la
inversión realizada figure formando parte del patrimonio comercial de la
empresa mediante su contabilidad, conforme a lo dispuesto por el inciso final
del Nº 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, las rentas a que se
refiere esta línea, deberán declararlas en la Línea 5,
conjuntamente con los demás ingresos de Primera Categoría
obtenidos de las citadas empresas, sociedades o comunidades, las cuales se
entienden comprendidas en los totales o participaciones sociales que determinen
tales empresas, sociedades o comunidades.
Si la inversión que genera
la renta no figura contabilizada en la empresa, y por ende, no forma parte de
su patrimonio comercial (inversión efectuada en forma particular por
el propietario), las rentas e ingresos provenientes de dichas inversiones
se declaran en esta línea, de acuerdo con las instrucciones impartidas
para dicha línea.
Rentas
que se declaran en esta línea
-
Las provenientes de capitales
mobiliarios, referidas en el Nº 2 del Art. 20, consistentes en intereses,
pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión
o tenencia a título precario de cualquier clase de capitales
mobiliarios, sea cual fuere su denominación. Entre estas se pueden citar
las siguientes:
-
Rentas derivadas de bonos y
debentures o títulos de créditos (Art. 20 Nº 2, letra
a)).
Las rentas derivadas de
créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de
Bolsa de Comercio (Art. 20 Nº 2, letra b)).
Rentas (dividendos y demás
beneficios) derivadas del dominio, posesión o tenencia a cualquier
título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no
desarrollen actividades en el país (Art. 20 Nº 2, letra c)).
Rentas derivadas de
depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo no acogidos al
mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis de
la Ley de la Renta (Art. 20 Nº 2, letra d)).
Rentas derivadas de cauciones en
dinero (Art. 20 Nº 2, letra e)).
Rentas derivadas de contratos de
rentas vitalicias, con excepción de las sumas percibidas como
beneficiarios de estos contratos que, sin cumplir con los requisitos
establecidos en el Código Civil, hayan sido o sean convenidos con
sociedades anónimas chilenas cuyo objeto social sea el de constituir
pensiones o rentas vitalicias y siempre que el monto mensual de las pensiones o
rentas mencionadas no sea en conjunto superior a un cuarto de unidad tributaria
(Art. 20 Nº 2, letra f) y Art. 17 Nº 4).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidos al mecanismo de
incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la
Renta (Art. 20 Nº 2, inciso primero, Ley de la Renta, y Art. 17 D.L.
1.328, de 1976).
Rentas derivadas de la tenencia o
rescate de cuotas de participación en Fondos de Inversión,
creados por la Ley 18.815, de 1989, no acogidos al mecanismo de incentivo al
ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Las rentas (rentabilidad positiva)
determinadas sobre los retiros efectuados durante el año calendario
1999, de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP, acogidas a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta y no al mecanismo de incentivo al
ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis de la ley.
Intereses u otras rentas pagadas
por los bancos e instituciones financieras por operaciones de captación
de cualquier naturaleza.
-
Las provenientes de las operaciones
a que se refiere el Nº 8 del Art. 17, cuando tales negociaciones por
tratarse de transacciones realizadas habitualmente por el contribuyente
o no cumplir con los requisitos exigidos para cada una de ellas, se encuentren
afectas al régimen general de la Ley de la Renta, esto es, al impuesto
de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, y no al
impuesto único de Primera Categoría establecido en el inciso
tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el cual se
declara en la Línea 34 del Formulario Nº 22.
Entre estas se pueden señalar las
siguientes:
-
Rentas provenientes del mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades
anónimas, independientemente del plazo que haya transcurrido entre la
fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones,
incluyendo las situaciones en que tales operaciones sean no habituales,
y entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las
acciones haya transcurrido un plazo inferior a un año, y cuando la
operación se encuentre afecta al impuesto único de Primera
Categoría por cumplir con los requisitos para ello y el contribuyente
haya optado por declarar bajo el régimen tributario general, conforme al
artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578 de 1998 (Art. 17
Nº 8, letra a)).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de bienes raíces. (Art. 17 Nº 8,
letra b)).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de pertenencias mineras. (Art. 17 Nº 8,
letra c)).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de derechos de agua efectuada por personas
que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera
Categoría (Art. 17 Nº 8, letra d)).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal
minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, cuando
no se cumpla con los requisitos exigidos para dicha operación en el
inciso primero del Art. 17 Nº 8, letra h)).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes
raíces poseídos en comunidad. (Art. 17 Nº 8, letra
i)).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de bonos y debentures (art. 17 Nº 8,
letra j)).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en las enajenaciones a que se refieren las letras a), b), c), d), h),
i), j) y k) del Nº 8 del Art. 17, efectuadas por los socios de sociedades
de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas
de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de
las acciones, con la propia empresa o sociedad a la cual pertenecen o en las
que tengan intereses (Art. 17 Nº 8, inciso penúltimo).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de cuotas de participación en Fondos
de Inversión, creados por la Ley 18.815, de 1989, no acogidos al
mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis de
la Ley de la Renta.
Rentas
que no se declaran en esta línea
-
Los dividendos percibidos por las
personas a que se refiere la letra (A) anterior, distribuídos por
sociedades anónimas o en comandita por acciones constituidas en Chile,
NO deben declararse en esta Línea 7, sino que en las
Líneas 2 ú 8, según se afecten o no con el impuesto Global
Complementario, para lo cual debe estarse a las instrucciones impartidas para
dichas líneas.
-
Igual situación ocurre con
las rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el Art. 17 Nº
8, afectas al impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto
único a la renta, las cuales no se declaran en esta Línea 7,
sino que en la Línea 34, debiendo estarse a las instrucciones impartidas
para dicha línea.
Forma de
declarar las rentas en la Línea 7 (Código 155)
-
Cuando las rentas referidas en la
letra (C) anterior, sólo se encuentren afectas a los impuestos Global
Complementario o Adicional (exentas del impuesto de Primera Categoría),
debe registrarse en esta línea (Código 155) el monto total
de ellas, sin deducir los resultados negativos obtenidos en estas mismas
operaciones, los cuales se registrarán en la Línea 12, de acuerdo
con las instrucciones impartidas para dicha línea.
Por el contrario, cuando las
mencionadas rentas, además de los impuestos personales antes indicados,
se encuentren afectas también al impuesto de Primera Categoría,
deberá anotarse en esta Línea 7 (Código 155) el saldo
neto de ellas, vale decir, a nivel del impuesto de Primera
Categoría deberá efectuarse previamente la compensación
entre los resultados positivos y negativos obtenidos de tales operaciones,
reajustando primeramente dichos conceptos por los Factores de
Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento
Tributario, considerando para ello el mes en que se obtuvo el resultado
correspondiente. La diferencia resultante, siempre que sea positiva, es
la que debe anotarse en esta línea. Si de la compensación
referida resulta una diferencia negativa, no la anote en esta
Línea 7, sino que en la Línea 12, para lo cual aténgase a
las instrucciones impartidas para dicha línea.
En todo caso se aclara, que para
los efectos de su inclusión en esta línea, las rentas deben
reajustarse por los factores de actualización indicados anteriormente,
considerando para tales fines el mes de la obtención de la renta, salvo
que dicha actualización ya se haya practicado a nivel del impuesto de
Primera Categoría al efectuar la compensación referida en el
número precedente.
Determinación de las rentas a declarar en
esta línea (Código 155)
Cuando se trate de operaciones de
crédito de dinero, el "interés" que debe
declararse en esta línea (Código 155), es el
"real" obtenido en dichas operaciones, determinado éste
de conformidad a las normas del artículo 41 bis de la Ley de la
Renta.
De acuerdo a lo dispuesto por esta norma
legal, se entiende por "interés real", la cantidad que
el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la
convención celebrada entre las partes, por sobre el capital inicial
debidamente reajustado por la variación de la Unidad de Fomento (UF)
experimentada en el plazo que comprende la operación. Por lo tanto, la
diferencia existente entre la suma invertida originalmente, debidamente
reajustada en la forma antes indicada y lo efectivamente percibido por el
inversionista a la fecha del vencimiento de la operación, constituye el
"interés real" para los efectos del impuesto Global
Complementario y a registrar en esta línea 7 (Código 155). En
todo caso, en la Circular del SII Nº 70, de 1999, publicada en el
Boletín del mes de Diciembre del mismo año y en Suplemento
Operación Renta Año 2000, publicado en el Diario El Mercurio el
día 10 de Diciembre de 1999, se contienen las instrucciones en
detalle cómo determinar los intereses a declarar en esta línea,
formulándose en dichos instructivos algunos ejemplos prácticos,
de acuerdo al tipo de la moneda en que se efectuó la inversión.
Además, el valor de la Unidad de Fomento, correspondiente a los
años 1998 y 1999, se contiene en la TERCERA PARTE de este Suplemento
Tributario.
El mayor valor obtenido en el
rescate de cuotas de Fondos Mutuos, no acogidos al mecanismo de incentivo al
ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, se
determina de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 17 del D.L.
Nº 1.328/76, y a lo instruido por la respectiva Superintendencia de
Valores y Seguros, es decir, deduciendo del valor de rescate de las cuotas del
Fondo Mutuo el valor de adquisición, debidamente actualizado éste
último por la variación del IPC existente en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al de la
adquisición de las cuotas y el último día del mes anterior
al del rescate de las mismas. (Circular del SII Nº 1, de 1989, publicada
en el Boletín del mes de Enero del mismo año).
De conformidad a lo establecido por el
artículo 19 del decreto ley antes mencionado, el "mayor valor"
obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, en el caso de los
contribuyentes que declaran en esta línea (no obligados a determinar sus
rentas mediante contabilidad), se encuentra exento del impuesto de Primera
Categoría pero afecto al impuesto Global Complementario o Adicional,
según sea el domicilio o residencia de los beneficiarios de tales
ingresos.
-
Las rentas determinadas sobre los
retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario acogidas a las normas
generales de la Ley de la Renta -no sujetas al mecanismo de incentivo al ahorro
de la Letra A) del artículo 57 bis de la ley-, se determinan de acuerdo
a lo establecido en el inciso octavo del artículo 22 del D.L. Nº
3.500/80, y a lo instruido por Circular del SII Nº 56, de 1993 (publicada
en Boletín del mes de Noviembre de 1993) y Circular Nº 1058, de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
-
En cuanto al cálculo de las
demás rentas a declarar en esta Línea 7 (Código 155),
ellas deben determinarse de acuerdo a las normas tributarias establecidas para
cada una de ellas. Así por ejemplo, si se trata del mayor valor obtenido
en las operaciones a que se refiere el Nº 8 del artículo 17,
deberá estarse a lo dispuesto en el inciso segundo de dicho
número, en cuanto a que del valor de la enajenación sólo
deberá deducirse, debidamente actualizado en la forma que indica dicha
norma, el valor de adquisición del bien transferido de que se
trate, sin descontar o rebajar los gastos o desembolsos incurridos (por
ejemplo, comisiones de corredores), en la realización o
celebración de la operación respectiva en el caso de estos
contribuyentes que no llevan contabilidad para determinar las rentas que
declaran en esta línea.
Acreditación de las rentas a declarar en esta
Línea
-
Los intereses provenientes de
depósitos a plazos u otras rentas provenientes de operaciones de
captación de cualquier naturaleza celebradas con bancos o instituciones
financieras, no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A) del
artículo 57 bis, deben acreditarse mediante el Modelo de Certificado
Nº 7 que se presenta a continuación, emitido por las empresas
indicadas, antes del 01 de Marzo del año 2000, y confeccionado de
acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular del SII Nº 70, de
1999, publicada en el Boletín del Servicio del mes de Diciembre del
mismo año, y Suplemento Operación Renta Año 2000,
publicado en el Diario El Mercurio el día 10 de Diciembre de
1999.
-
Por su parte, el mayor valor
obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, debe ser informado por la
respectiva Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, mediante el Modelo de
Certificado Nº 10 que se indica más adelante, emitido antes del
vencimiento del plazo legal para la declaración de los impuestos anuales
a la renta.
-
Las rentas determinadas sobre los
retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP,
acogidas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta, se
acreditarán mediante el Modelo de Certificado Nº 9 que se presenta
a continuación, emitido por las respectivas AFP antes del 31 de enero
del año 2000, pudiéndose enviar al domicilio del afiliado hasta
el último día del mes de Febrero del presente año y
confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular del SII
Nº 70, de 1999, publicada en el Boletín de dicho Servicio del mes
de Diciembre del mismo año, y Suplemento Operación Renta
Año 2000, publicado en el Diario El Mercurio el día 10 de
Diciembre de 1999.
-
Las rentas de capitales mobiliarios
distintas de las indicadas en el número (1) anterior y los beneficios
obtenidos de los Fondos de Inversión Nacionales de la Ley Nº
18.815/89, se acreditarán, respectivamente, mediante los Modelos de
Certificados Nºs. 12 y 11 que se presentan a continuación, emitidos
por las respectivas empresas o instituciones antes del 15 de marzo del
año 2000 y confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en la
Circular del SII Nº 70, de 1999, publicada en el Boletín de dicho
Servicio del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento
Operación Renta Año 2000, publicado en el Diario El Mercurio el
día 10 de Diciembre de 1999.
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