Para calcular el monto sobre el cual se debe aplicar el Impuesto a las
Herencias, se debe determinar el valor de la totalidad de los bienes del
causante a la fecha de su fallecimiento, de acuerdo con las normas de los
artículos 46, 46 bis y 47, de la Ley N° 16.271, y que se detallan a
continuación:
Valor de bienes raíces agrícolas y no agrícolas: Se
debe registrar según el avalúo fiscal vigente al semestre en que ocurrió el
fallecimiento del causante. Excepcionalmente, los inmuebles adquiridos por el
causante, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, se deben
registrar por su valor de adquisición, si éste fuera superior al de avalúo.
Bienes excluidos del avalúo de predio agrícola: El
valor debe corresponder al valor corriente en plaza.
Bienes muebles:
El valor debe corresponder al valor corriente en plaza.
Menaje: El
valor debe corresponder al valor corriente en plaza.
Excepción: Cuando
no sea posible justificar la falta de bienes muebles en el inventario, o los
inventariados no fueren proporcionados a la masa de bienes que se transmite, o
no se hayan podido valorizar dichos bienes, se tendrá como valor de éstos el
monto correspondiente al 20% del valor del inmueble en que se encontraban o a
cuyo servicio o explotación estaban destinados, aún cuando el inmueble no fuera
de propiedad del causante.
Efectos públicos, acciones y valores mobiliarios: Se
debe registrar el valor promedio que éstos hayan tenido durante los seis meses
anteriores al fallecimiento del causante. En caso de que no hayan tenido
cotización en el mercado bursátil en dicho período, la Superintendencia de
Valores y Seguros o la de Bancos, según sea el caso, realizará su valoración. En
caso de que esto último no sea posible, se estimarán en su valor corriente en
plaza.
Depósitos, Créditos y Fondos Previsionales: Se
debe registrar el valor que da cuenta el documento que le sirve de respaldo. Los
créditos de los cuales era titular el causante deben ser registrados según el
valor de liquidación a la fecha de su fallecimiento.
Vehículos: Los
vehículos serán considerados de acuerdo con el valor de tasación que determina
el SII para los fines dispuestos en el artículo 12, letra a), del Decreto Ley N°
3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, vigente a la fecha de la apertura de
la sucesión.
Negocios o empresas unipersonales o cuotas en comunidades dueñas de negocios,
empresas o derechos en sociedades de personas: Se
debe registrar el valor que resultante al aplicar el porcentaje de derechos del
causante en los negocios, empresas, comunidades o sociedades de personas, sobre
el valor total del patrimonio de éstos. Para tales efectos, se debe valorizar
cada bien del activo del negocio, empresa, comunidad o sociedad de personas, de
acuerdo con la regla de valoración que corresponda a la naturaleza de cada uno
de ellos, contenidas en este mismo párrafo 1.4.2, incluyendo, además, los
intangibles que integren el mismo activo considerados a su valor corriente en
plaza al fallecimiento del causante y con deducción de los pasivos debidamente
acreditados, según su valor a esa misma fecha.
Deudas: Se
debe registrar el valor adeudado por el causante a la fecha de su fallecimiento.
No deben incluirse aquellas deudas que hubieren estado cubiertas por un seguro
de desgravamen, ni tampoco aquellas que se hayan generado en la adquisición o
mantenimiento de un bien exento del impuesto a que se refiere la Ley N° 16.271,
como es el caso de viviendas acogidas a la Ley Pereira o al DFL-2, cuando
respecto de éstas últimas se den las condiciones para que opere la exención.
Las deudas sociales se deben registrar en el 50% de su valor a la fecha de
fallecimiento del causante.
Una vez determinado el valor del total de los bienes inventariados afectos a
impuesto, deben deducirse las bajas que autoriza la Ley. El patrimonio líquido
así establecido debe dividirse entre los herederos, de acuerdo con las
disposiciones de la ley y/o del testamento. La asignación resultante para cada
heredero se convierte en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el valor de
la misma a la fecha de fallecimiento del causante. Una vez rebajada la exención
pertinente en caso de parentesco a esta asignación, se aplica la escala
progresiva contenida en la Ley N° 16.271, sobre la cantidad resultante, si
corresponde, se aplicará el recargo establecido en la misma Ley.
Puede obtener mayor información relativa a este tema en
el sitio Web del SII, menú Normativa y Legislación, sub menú Legislación
Tributaria y Convenios Internacionales, Legislación tributaria básica, opción
Ley sobre
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Adicionalmente, esta
materia puede ser consultada en las Circulares
N° 19, de 2004 y
Nº 33,de 2021.
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